31.7.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 269/15


Informe final del consejero auditor (1)

Qualcomm (pagos de exclusividad)

(AT.40220)

(2018/C 269/15)

Introducción

(1)

El proyecto de Decisión se refiere a la concesión de pagos por parte de Qualcomm Inc. («Qualcomm») a Apple Inc. («Apple») a condición de que Apple se comprometa a obtener del primero toda la demanda de juegos de chips de banda base que cumplan con las normas de tecnología de comunicación celular «Evolución a largo plazo» (LTE, por sus siglas en inglés) junto con las normas celulares anteriores «Sistema Global de Comunicaciones Móviles» (GSM, por sus siglas en inglés) y «Sistema Universal de Telecomunicaciones Móviles» (UMTS, por sus siglas en inglés). De conformidad con el proyecto de Decisión, esto infringía el artículo 102 del TFUE y el artículo 54 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

(2)

En agosto de 2014, la Comisión, por su propia iniciativa, abrió una investigación sobre los acuerdos relativos a la compra y el uso de los juegos de chips de banda base de Qualcomm. Entre el 12 de agosto de 2014 y el 23 de julio de 2015, la Comisión envió varias solicitudes de información en virtud del artículo 18, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (2).

(3)

El 16 de julio de 2015, la Comisión incoó un procedimiento, en el sentido del artículo 11, apartado 6, del Reglamento n.o 1/2003 y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 (3) de la Comisión, con respecto a Qualcomm.

(4)

El 8 de diciembre de 2015, la Comisión adoptó, a los efectos de lo previsto en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 y del artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 773/2004, un pliego de cargos dirigido a Qualcomm. En esencia, el pliego de cargos establece la conclusión provisional de la Comisión de que, sin justificación objetiva ni aumento de eficiencia, Qualcomm estaba abusando de su posición dominante en el mercado al conceder pagos a Apple a condición de que obtuviese de Qualcomm toda su demanda de juegos de chips de banda base que cumplieran con: i) las normas UMTS y GSM, y ii) la norma LTE junto con las anteriores normas UMTS y GSM.

(5)

Además, el 8 de diciembre de 2015, la Dirección General de Competencia de la Comisión («DG Competencia») avanzó a Qualcomm por correo electrónico una copia de cortesía del pliego de cargos, que se le enviaría por mensajería al día siguiente. De conformidad con la nota de transmisión de 9 de diciembre de 2015 que acompañaba el pliego de cargos, Qualcomm tenía tres meses para responder por escrito. Se estableció este plazo «teniendo en cuenta el tamaño y la naturaleza del expediente, el contenido del pliego de cargos, el hecho de que el mismo día se había adoptado un pliego de cargos contra [Qualcomm] en el asunto AT.39711-Qualcomm (precios predatorios) y la proximidad del período de vacaciones». El plazo empezaría a contar, si Qualcomm solicitase tener acceso al expediente en el plazo de los cinco días hábiles posteriores a la notificación del pliego de cargos, «a partir del día siguiente a la recepción del CD-ROM o DVD con la parte accesible del expediente».

(6)

Qualcomm recibió la notificación formal del pliego de cargos por mensajería el 11 de diciembre de 2015. Tras la solicitud de Qualcomm de 18 de diciembre, el 21 de diciembre de 2015, la Comisión facilitó acceso al expediente a Qualcomm, de conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 y el artículo 15 del Reglamento n.o 773/2004, mediante documentos guardados en un dispositivo de almacenamiento electrónico.

Acceso al expediente después del pliego de cargos y período para responder al pliego de cargos

Correspondencia entre Qualcomm y la DG Competencia

(7)

Por carta dirigida a la DG Competencia el 29 de enero de 2016, Qualcomm se quejó de que la referencia de los documentos era confusa, cuestionó lo que consideró unos textos excesivamente expurgados y poco informativos de las versiones accesibles de los documentos recibidos, y expresó sorpresa ante el número aparentemente reducido de documentos de Apple entre esos documentos.

(8)

La DG Competencia respondió por carta de 19 de febrero de 2016. Aclaró y corrigió algunos problemas de referencia y explicó, entre otras cosas, que el desajuste entre el número de documentos incluidos en ciertas «colecciones de documentos (4)» del expediente de instrucción y el número de versiones no confidenciales en la versión accesible de estas colecciones puestas a disposición el 21 de diciembre de 2015 se debía a que tres proveedores de información habían solicitado la confidencialidad de la totalidad de algunos de los documentos. Para algunos de los textos expurgados, la DG Competencia consideró que no se requerían resúmenes no confidenciales más exhaustivos.

(9)

Por mensajes de correo electrónico de 19 y 26 de febrero y 3 de marzo de 2016, la DG Competencia facilitó a Qualcomm: i) versiones expurgadas de algunos documentos previamente no accesibles; ii) versiones expurgadas actualizadas de otros documentos que ya se habían facilitado, y iii) resúmenes de (partes de) determinados documentos considerados por sus proveedores como confidenciales en su totalidad.

(10)

En una carta a la DG Competencia de 4 de marzo de 2016, Qualcomm mantuvo que había tenido acceso a una versión incoherente e incompleta del expediente del asunto, que contenía muchos documentos en los que se habían expurgado partes extensas e injustificadas de pasajes que podrían ser importantes para su defensa. La carta incluía un extenso anexo con solicitudes detalladas de acceso adicional al expediente.

(11)

El 7 de marzo de 2016, Qualcomm escribió a la DG Competencia solicitando «una extensión del plazo para que Qualcomm pudiera responder al pliego de cargos». Qualcomm argumentó que, en vista de los «serios y continuos problemas» con el acceso al expediente, el período de tres meses establecido en la nota de transmisión del pliego de cargos para responder al mismo aún no había empezado a contar. Como alternativa, Qualcomm solicitó «una extensión del plazo de al menos tres meses… (es decir, al menos hasta el 22 de junio de 2016)».

(12)

Por carta de 16 de marzo de 2016, la DG Competencia respondió a las dos cartas anteriores de Qualcomm. Con respecto al acceso al expediente, la DG Competencia facilitó versiones revisadas no confidenciales de algunos documentos, rechazó las solicitudes de Qualcomm para otros y afirmó que no había cuestiones abiertas relativas a referencias, confidencialidad o documentos que presuntamente faltaban. En cuanto a la fecha límite para responder al pliego de cargos, la DG Competencia discrepó de «la caracterización de Qualcomm de un acceso significativamente deficiente al expediente», pero concedió una «extensión de un mes» y fijó como «nueva fecha límite» el 22 de abril de 2016«para tener en cuenta el tiempo adicional que Qualcomm podría haber necesitado para revisar los documentos facilitados después del 22 de diciembre de 2015».

(13)

Por carta dirigida a la DG Competencia el 21 de marzo de 2016, Qualcomm discrepó de la posición defendida en la carta de la DG Competencia de 16 de marzo de 2016 e indicó que Qualcomm «solicitaría resolución al consejero auditor» sobre el acceso al expediente y el plazo para la respuesta de Qualcomm al pliego de cargos.

Solicitudes de Qualcomm al consejero auditor sobre la fecha límite de respuesta al pliego de cargos

(14)

Por carta dirigida al consejero auditor el 21 de marzo de 2016, Qualcomm solicitó una «revisión del plazo establecido por la [DG Competencia] para responder al [pliego de cargos]». Qualcomm pretendía conseguir, en este contexto, una «resolución que indicase que el plazo original de tres meses […] o bien: i) no había empezado a contar, o ii) había empezado a contar como muy pronto el 20 de febrero de 2016». Como alternativa, Qualcomm solicitaba una «extensión del plazo actual […] hasta el 22 de junio de 2016; es decir, un plazo de tres meses respecto de la fecha límite original».

(15)

Por carta dirigida al consejero auditor el 6 de abril de 2016, Qualcomm solicitó acceso adicional a un gran volumen de material del expediente de la Comisión. Facilitó el «anexo 2» de esa carta dos días después. Esta solicitud de acceso al expediente (la «solicitud de abril de 2016») y otras, así como la forma en que fueron tratadas, se detallan más adelante en el presente informe.

(16)

Por correo electrónico dirigido a Qualcomm el 15 de abril de 2016, el consejero auditor suspendía con fecha 6 de abril de 2016 (la fecha de la solicitud de abril de 2016) el plazo para responder por escrito al pliego de cargos. Ese correo electrónico indicaba que, cuando el consejero auditor considerara oportuno levantar dicha suspensión, se podrían dar nuevas instrucciones con respecto a un nuevo plazo para la presentación de dicha respuesta y para cualquier otro asunto relacionado.

(17)

Por carta dirigida a Qualcomm el 27 de mayo de 2016, el consejero auditor detalló las medidas adoptadas para tramitar la solicitud de abril de 2016 (5). En vista de los hechos, el consejero auditor levantó la suspensión y añadió al tiempo que quedaba del período para responder por escrito al pliego de cargos en la fecha de suspensión, un período adicional que retrasaba dicho plazo hasta el 23 de junio de 2016.

(18)

Por carta de 30 de mayo de 2016, Qualcomm manifestó su desacuerdo con la fecha límite revisada. Aludiendo a su carta al consejero auditor de 21 de marzo de 2016, Qualcomm reiteró la opinión de que «el plazo original de tres meses […] no empezó a contar el 21 de diciembre de 2016». Añadiendo tres meses a las fechas en que determinados asesores externos de Qualcomm tuvieron acceso a determinados documentos como parte de un «procedimiento de sala de datos» (véase el apartado 26), Qualcomm observó que «la fecha límite para responder al pliego de cargos no [podría ser] antes del 24 de agosto de 2016». Como alternativa, Qualcomm solicitó una «ampliación del plazo actual […] hasta como mínimo el 25 de julio». Qualcomm también solicitó al consejero auditor que confirmase «en todo caso» la fecha en la cual se podría considerar que Qualcomm «habría recibido suficiente acceso al expediente como para que el período de tres meses otorgado inicialmente a Qualcomm […] comenzara a contar».

(19)

Por correo electrónico a la DG Competencia de 1 de junio de 2016, habiendo visto los últimos pasajes adicionales de texto sin expurgar a los que, en la evaluación del consejero auditor (véase más adelante), Qualcomm tenía derecho de acceso, los abogados de Qualcomm indicaron que, puesto que en su opinión estos pasajes contenían «pruebas exculpatorias clave», consideraban que el acceso al expediente no se había concedido antes del 1 de junio de 2016.

(20)

En una decisión de 9 de junio de 2016 (la «Decisión del consejero auditor de junio de 2016»), el consejero auditor recordó que el 27 de mayo de 2016 ya se había fijado la fecha límite revisada de 23 de junio de 2016 para la presentación de una respuesta al pliego de cargos. Dado que, en concreto, ese plazo revisado se había establecido en respuesta a las peticiones de Qualcomm, el período de tiempo establecido en la carta de presentación del pliego de cargos era redundante. Las comunicaciones de Qualcomm sobre cuándo empezó a contar ese período habían sido superadas por los acontecimientos. En la medida en que estas cuestiones figuraban en la carta de Qualcomm de 21 de marzo de 2016, ya se habían tratado por correo electrónico y por carta del consejero auditor de 15 de abril y 27 de mayo de 2016, respectivamente. En la medida en que Qualcomm planteaba de nuevo estas cuestiones y las actualizaba el 30 de mayo y el 1 de junio de 2016, fueron irrelevantes para debatir si el plazo aplicable en ese momento (23 de junio de 2016) debería revisarse. Sobre esta cuestión, el consejero auditor otorgó un día adicional para permitir realizar envíos confidenciales sobre el fondo en nombre de Qualcomm desde una «sala de datos» relativos a una cantidad limitada de documentos altamente confidenciales («Información confidencial») (véase el apartado 26) después de la presentación del grueso de la respuesta de Qualcomm al pliego de cargos, cuyo plazo se mantuvo para el 23 de junio de 2016.

(21)

Por correo electrónico enviado la noche del 21 de junio de 2016, Qualcomm presentó una solicitud motivada para la ampliación del plazo hasta el lunes 27 de junio de 2016. El consejero auditor concedió la ampliación solicitada por correo electrónico al día siguiente, especificando que, de conformidad con la Decisión del consejero auditor de junio de 2016, se pondría a disposición una sala de datos para la información confidencial (véase más detalladamente el apartado 26).

(22)

Qualcomm presentó su respuesta al pliego de cargos por escrito el 27 de junio de 2016. El 28 de junio y, de nuevo, el 30 de junio de 2016, los abogados de Qualcomm «presentaron información confidencial de fondo» relativa a determinados documentos cuyas versiones confidenciales habían examinado como parte de los procedimientos de acceso restringido descritos en el apartado 26.

Solicitudes de Qualcomm al consejero auditor para un mayor acceso al expediente después del pliego de cargos

(23)

El 30 de marzo de 2016, a petición de Qualcomm mediante carta de 21 de marzo de 2016, el consejero auditor se reunió con el asesor externo de Qualcomm. Durante esta reunión, se indicó que Qualcomm estaba finalizando una solicitud de acceso adicional a determinados documentos obtenidos por la Comisión, en particular, de parte de Apple.

(24)

La solicitud de abril de 2016 (véase el apartado 15) incluía una motivación voluminosa contenida en dos anexos: el primero relativo a determinados documentos de Apple e Intel Corporation; el segundo sobre las respuestas de otras trece empresas a las solicitudes de información enviadas por la Comisión. Teniendo en cuenta las prioridades de Qualcomm transmitidas en la reunión de 30 de marzo de 2016, el consejero auditor abordó de manera prioritaria las solicitudes de acceso adicional de Qualcomm a los documentos de Apple que figuraban en el primer anexo.

(25)

En mayo de 2016, por orden del consejero auditor, la DG Competencia facilitó a Qualcomm cuatro lotes separados de versiones accesibles revisadas de determinados documentos (extractos) a los que hacía referencia la solicitud de abril de 2016. Estas versiones revisadas se habían redactado tras los contactos entre el consejero auditor y los quince proveedores de información implicados (6).

(26)

En relación con otros documentos que emanan de dos de estos proveedores, el consejero auditor organizó el acceso restringido por medio de «procedimientos de sala de datos» separados (7). Esto implicó el acceso de asesores externos específicos de Qualcomm, en las instalaciones de la DG Competencia, a las versiones confidenciales pertinentes los días: i) 23 y 24 de mayo de 2016, y ii) 1 de junio de 2016, respectivamente (8). Las normas de la sala de datos pertinente incluyeron disposiciones para envíos confidenciales. Además, en relación con otro documento proveniente de otro proveedor de información, el consejero auditor acordó en mayo de 2016 el acceso restringido por medio de un acuerdo de «círculo de confidencialidad (9)» entre ese proveedor y los asesores externos específicos de Qualcomm.

(27)

En una carta a Qualcomm de 27 de mayo de 2016 relativa a la fecha límite para responder por escrito al pliego de cargos (véase el apartado 17), el consejero auditor describió cómo Qualcomm (o los asesores externos específicos nominados por Qualcomm) había recibido o recibiría en breve, en la medida en que lo justifique el ejercicio efectivo de los derechos de defensa de Qualcomm, el grueso de la información (incluida información confidencial) a la que Qualcomm solicitó mayor acceso. Esa carta, cuyo objetivo principal era establecer un plazo revisado para una respuesta escrita al pliego de cargos, explicaba que Qualcomm recibiría a su debido tiempo una respuesta motivada a la solicitud de abril de 2016. También explicaba que, en lugar de impedir la preparación de la respuesta de Qualcomm al pliego de cargos esperando hasta que se reuniera toda la información adicional a la que el consejero auditor consideraba que tenía derecho Qualcomm y que el consejero auditor pudiera adoptar una decisión formal en virtud del artículo 7, apartado 1, de la Decisión 2011/695/UE, el propio consejero auditor había dispuesto que la DG Competencia facilitase a Qualcomm versiones revisadas no confidenciales a medida que fueran llegando antes de una decisión formal, aunque en cuatro plazos a intervalos predecibles para evitar un método fragmentado indebido.

(28)

Por carta de 30 de mayo de 2016, Qualcomm manifestó su desacuerdo, entre otras cosas, con el grado de acceso adicional que se le había concedido, incluido el alcance de la expurgación que la DG Competencia había aplicado al informe de la sala de datos que se preparó para la atención de Qualcomm como parte del primer procedimiento de la sala de datos mencionado en el apartado 26. Qualcomm también solicitó, por primera vez ante el consejero auditor y sin argumentos justificativos, acceso completo y sin restricciones a tres documentos adicionales.

(29)

La Decisión del consejero auditor de junio de 2016 (véase el apartado 20) incluye, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Decisión 2011/695/UE, una respuesta motivada a la solicitud de abril de 2016. Entre otras cosas, esa Decisión describe el método adoptado con respecto a las solicitudes de Qualcomm de acceso adicional al expediente. En esencia, cuando, después de escuchar a los distintos proveedores de información pertinentes, se demostró que la información era realmente confidencial en virtud de una prueba triple basada en el juicio de Bank Austria/Comisión (10), se tuvo que alcanzar un equilibrio adecuado y proporcionado entre los intereses legítimos de confidencialidad y el ejercicio adecuado del derecho de defensa de Qualcomm. Cuando la información en cuestión parecía tener relevancia especial para Qualcomm en términos de comprensión del contexto de las declaraciones del pliego de cargos o de argumentos de defensa concebibles, pero era particularmente sensible para el proveedor de información en cuestión y difícil, si no imposible, de expurgar para la atención de Qualcomm de una manera no confidencial pero suficientemente instructiva, alcanzar ese equilibrio significó establecer los procedimientos de acceso restringido mencionados en el apartado 26.

(30)

La Decisión del consejero auditor de junio de 2016 rechazó también, entre otras cosas, las quejas y solicitudes de acceso al expediente de Qualcomm presentadas mediante carta de 30 de mayo de 2016. Por ejemplo, rechazó la solicitud de los asesores externos de Qualcomm para que se les permitiera una segunda visita a una sala de datos para presentar observaciones sobre la confidencialidad de parte del material cubierto por el primer procedimiento de la sala de datos. En el contexto de la revisión del informe preliminar de la sala de datos preparado en ese procedimiento (11) al que se le habían expurgado partes, el consejero auditor ya había podido recoger y considerar la esencia de las observaciones que probablemente se habían previsto. Además, en lugar de buscar, incluso en términos generales, acceso a más información, Qualcomm simplemente había intentado presentar dicha petición en una fecha posterior.

Terceros (interesados)

(31)

En sus solicitudes motivadas a finales de 2015, Apple y NVIDIA Corporation, de conformidad con el artículo 5 de la Decisión 2011/695/UE, fueron admitidos en el procedimiento como terceros interesados. La solicitud de NVIDIA de ser escuchado como tercero interesado «con acceso al expediente y derecho a ser escuchado equivalente al de un demandante (12)», no le fue concedida en la medida en que reivindicaba derechos que van más allá de los de los terceros interesados.

(32)

A principios de 2016, en respuesta a la oposición de Qualcomm a la admisión de NVIDIA como tercero interesado, el consejero auditor explicó que el hecho de que un solicitante con condición de tercero interesado reclamase una indemnización basada en el artículo 102 del TFUE ante los tribunales nacionales no afectaba negativamente para su admisión como tercero interesado en los procedimientos de la Comisión (13).

(33)

En mayo de 2016, se concluyó que una solicitud de otro tercero interesado no suponía un «interés suficiente» a efectos del artículo 27, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003; el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 773/2004 y el artículo 5 de la Decisión 2011/695/UE. A falta de una respuesta a la evaluación negativa provisional del consejero auditor con arreglo al artículo 5, apartado 3, de la Decisión 2011/695/UE, esta solicitud de ser oído como tercero interesado se consideró rechazada.

(34)

Los días 15 y 31 de marzo de 2016, respectivamente, la DG Competencia facilitó a Apple y NVIDIA una versión no confidencial del pliego de cargos para informarles, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 773/2004, de la naturaleza y el objeto de los procedimientos. Apple y NVIDIA dieron a conocer sus puntos de vista por escrito con arreglo al artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento, los días 2 y 31 de mayo de 2016, respectivamente.

(35)

A finales de 2016, la DG Competencia solicitó y recibió comentarios por escrito de Apple sobre una versión no confidencial de la respuesta de Qualcomm al pliego de cargos (14).

(36)

También a finales de 2016, la DG Competencia rechazó la solicitud de acceso de NVIDIA y la oportunidad de responder por escrito a: i) una versión no confidencial de la respuesta de Qualcomm al pliego de cargos, y ii) cualquier observación de Qualcomm sobre los comentarios de NVIDIA realizados de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 773/2004.

(37)

En respuesta a las objeciones de NVIDIA a esta denegación, el consejero auditor explicó, en esencia, que si bien la DG Competencia puede facilitar tales documentos (15) a terceros interesados, también goza de un amplio margen en cuanto a acceder a solicitudes como las de NVIDIA. La Decisión 2011/695/UE no prevé que terceros interesados obtengan una Decisión del consejero auditor que les permita acceder a documentos que vayan más allá de la información escrita sobre «la naturaleza y el objeto del procedimiento» a los que tienen derecho en virtud del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 773/2004. El derecho de NVIDIA a ser informado en virtud de ese artículo 13, apartado 1, ya se había satisfecho. El trato diferenciado de terceros interesados está permitido cuando existen diferencias objetivas entre ellos, por ejemplo, con respecto a la contribución que pueden aportar a la comprensión de la Comisión de determinadas cuestiones de hecho.

Sin audiencia

(38)

Para ayudar a la planificación de Qualcomm, la carta del consejero auditor de 27 de mayo de 2016 (véanse los apartados 17 y 27) indicaba que, si Qualcomm solicitaba, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 773/2004, la oportunidad de desarrollar sus argumentos en respuesta al pliego de cargos en una audiencia, el consejero auditor organizaría dicha audiencia en una de las dos fechas adyacentes a mediados de julio de 2016. En un correo electrónico que acompaña a la Decisión del consejero auditor de junio de 2016, la fecha prevista para una posible audiencia se modificó a otra de mediados de julio de 2016.

(39)

En un correo electrónico de 21 de junio de 2016, Qualcomm indicó que, en vista del tiempo necesario para prepararse para una audiencia sobre el pliego de cargos y de la perspectiva de tener que finalizar pronto su respuesta escrita a otro pliego de cargos [del asunto AT.39711 Qualcomm (precios predatorios)], Qualcomm había «decidido, con pesar, rechazar la audiencia del presente asunto».

(40)

Al hacer referencia a la ampliación adicional del período para enviar la respuesta escrita de Qualcomm al pliego de cargos que pedía en ese correo electrónico (véase el apartado 21), el consejero auditor hizo hincapié en que Qualcomm no se enfrentaba, como parecía sugerir, a la decisión de tener que escoger entre la audiencia en la fecha prevista de julio de 2016 o no presentarse a una audiencia. Si Qualcomm hubiera querido solicitar una audiencia en esa respuesta, era libre de presentar observaciones sobre la pertinencia de la fecha prevista. Si bien esa fecha se había propuesto a la luz, entre otras cosas, del hecho de que Qualcomm estaba tratando con un pliego de cargos de otro asunto, se tendría debidamente en cuenta cualquier solicitud de fecha alternativa para la audiencia.

(41)

En su respuesta escrita al pliego de cargos, Qualcomm no solicitó una audiencia.

Carta de exposición de los hechos: fecha límite de respuesta y acceso al expediente

(42)

El 10 de febrero de 2017, la DG Competencia envió una «carta de exposición de los hechos» informando a Qualcomm sobre: i) pruebas a las que Qualcomm ya había tenido acceso pero que no figuraban expresamente en el pliego de cargos y que, en un análisis posterior del expediente, podrían ser relevantes para respaldar la conclusión provisional a la que se había llegado en el pliego de cargos, y ii) nuevas pruebas obtenidas después de la adopción del pliego de cargos.

Fecha límite para responder a la carta de exposición de los hechos

(43)

La carta de exposición de los hechos concedió a Qualcomm hasta el 3 de marzo de 2017 para que facilitase sus observaciones sobre dichas pruebas. El 24 de febrero de 2017, Qualcomm solicitó dos meses más para hacerlo. Por carta de 27 de febrero de 2017, la DG Competencia concedió un plazo revisado de presentación de observaciones sobre la carta de exposición de los hechos hasta el 13 de marzo de 2017.

(44)

El 1 de marzo de 2017, Qualcomm solicitó al consejero auditor «que determinara que una ampliación de dos meses del plazo dentro del cual se debía responder a la carta de exposición de los hechos [era] adecuado». Qualcomm basó su solicitud en el contenido de la carta de exposición de los hechos, en una supuesta falta de urgencia y en lo que Qualcomm describió como varias «fallas de procedimiento» (como una supuesta ausencia de «comunicación adecuada» a Qualcomm antes de la emisión de la carta de exposición de los hechos y de «igualdad de armas» entre Qualcomm y lo que Qualcomm describió como «el demandante de facto», Apple).

(45)

Por Decisión de 8 de marzo de 2017, teniendo en cuenta, por analogía, las cuestiones establecidas en el artículo 9, apartado 1, de la Decisión 2011/695/UE (16), el consejero auditor rechazó la ampliación del plazo solicitada por Qualcomm. En definitiva, las solicitudes de Qualcomm, tomadas de manera individual o en combinación, no resultaron convincentes. Por ejemplo, en la legislación de la UE no se requiere específicamente una comunicación previa a una carta de exposición de los hechos y, en cualquier caso, Qualcomm había reconocido de hecho que había recibido una notificación previa de la carta de exposición de los hechos con dos días de antelación. Además, las quejas de Qualcomm sobre la falta de igualdad de armas con Apple pasaban por alto que el asunto AT.40220 no era un litigio contencioso que enfrentaba a Apple contra Qualcomm (17). Por lo tanto, una comparación del tiempo concedido a Apple y Qualcomm, respectivamente, para presentar sus comentarios de naturaleza sustancialmente diferente no era relevante para saber si se debería haber concedido más tiempo a Qualcomm para responder a la carta de exposición de los hechos. Dado que las otras solicitudes de Qualcomm no resultaron convincentes, cualquier ampliación del período para la respuesta de Qualcomm a la carta de exposición de los hechos sobre el único motivo de una supuesta falta de urgencia en el asunto AT.40220 podía incurrir en el riesgo de una demora indebida.

Acceso al expediente después de la carta de exposición de los hechos

(46)

Como parte del acceso adicional al expediente organizado por la DG Competencia en relación con la carta de exposición de los hechos, los abogados de Qualcomm acordaron inicialmente un procedimiento de sala de datos para determinados materiales facilitados por terceros en respuesta a solicitudes de información enviadas por la Comisión. Habiendo visto este material en la mañana del 17 de febrero de 2017, los abogados de Qualcomm solicitaron que Qualcomm tuviera acceso directo a las copias de dicho material. La DG Competencia rechazó dicha solicitud el mismo día.

(47)

Por carta al consejero auditor de 27 de febrero de 2017, Qualcomm solicitó acceso completo y sin restricciones al material divulgado en la sala de datos.

(48)

El 1 de marzo de 2017, Qualcomm escribió a la DG Competencia. Criticando las versiones accesibles de ciertos documentos disponibles después de la carta de exposición de los hechos, Qualcomm solicitó acceso adicional a determinados documentos; algunos mencionados en la carta de exposición de los hechos, otros no.

(49)

Por carta de 3 de marzo de 2017, la DG Competencia manifestó su desacuerdo por las críticas de Qualcomm de 1 de marzo de 2017 y rechazó casi en su totalidad las solicitudes de acceso adicional al expediente de Qualcomm de esa fecha.

(50)

Por Decisión de fecha 10 de marzo de 2017, el consejero auditor rechazó la solicitud de Qualcomm de 27 de febrero de 2017. Contrariamente a las observaciones presentadas en nombre de Qualcomm, el material de la sala de datos era confidencial. La combinación de un procedimiento de sala de datos y la facilitación a Qualcomm de las versiones no confidenciales del material en cuestión logró un equilibrio adecuado entre el ejercicio efectivo de los derechos de Qualcomm y los intereses legítimos de los proveedores de ese material.

(51)

El 13 de marzo de 2017, Qualcomm presentó sus comentarios por escrito sobre la carta de exposición de los hechos.

(52)

El 15 de marzo de 2017, la DG Competencia ofreció a Qualcomm, «por cortesía», una nueva oportunidad para que algunos de los asesores de Qualcomm revisaran en una sala de datos el material disponible el 17 de febrero de 2017. Esto se debió a que los mencionados asesores, el 17 de febrero de 2017, pasaron en la sala de datos un tiempo relativamente más corto del que se les había asignado para ese fin.

(53)

Qualcomm respondió el 17 de marzo de 2017 con una petición de acceso en la sala de datos no solo al material que estaba en la sala de datos el 17 de febrero de 2017, sino «también a la documentación equivalente (hojas de cálculo) elaborada por todos los terceros».

(54)

El 20 de marzo de 2017, la DG Competencia denegó dicho acceso a material que no hubiera sido puesto a disposición en la sala de datos el 17 de febrero de 2017. Más tarde, el 20 de marzo de 2017, Qualcomm se dirigió por escrito al consejero auditor para solicitar acceso adicional a documentos obtenidos por la Comisión de parte de algunos terceros. En un correo electrónico dirigido a la DG Competencia el 21 de marzo de 2017, Qualcomm explicó que no aceptaba la oferta de acceso adicional a la sala de datos, sino que había pedido al consejero auditor, el 20 de marzo de 2017, que le permitiera acceso adicional al expediente.

(55)

En una decisión de fecha 11 de abril de 2017, el consejero auditor permitió el acceso a versiones menos expurgadas de determinados documentos que se habían obtenido de tres proveedores de información y rechazó el resto de la solicitud de Qualcomm de 20 de marzo de 2017.

(56)

El 29 de mayo de 2017, Qualcomm presentó nuevas observaciones por escrito a la DG Competencia sobre la prueba añadida al expediente desde la adopción del pliego de cargos.

Cuestiones de procedimiento planteadas por Qualcomm

Las críticas de Qualcomm al procedimiento

(57)

Según Qualcomm, la instrucción del presente asunto ha estado «rodeada de irregularidades de procedimiento». Las quejas de Qualcomm se refieren principalmente a cuestiones conexas de acceso al expediente y fechas límite para responder al pliego de cargos o a la carta de exposición de los hechos.

(58)

En su respuesta al pliego de cargos, Qualcomm afirma que no se le concedió el acceso al expediente el 21 de diciembre de 2015, por lo que finalmente se le pidió que preparara su respuesta al pliego de cargos «en menos de tres semanas». En este sentido, Qualcomm afirma básicamente que: i) la DG Competencia no facilitó «pruebas exculpatorias materiales» hasta «casi dos meses después de comenzar el período inicial de tres meses para responder al pliego de cargos»; ii) los pasajes de confidencialidad expurgados de los documentos del expediente de la Comisión eran «excesivos e injustificados», lo que exigió a Qualcomm dedicar excesivo tiempo y recursos para solicitar mayor acceso al expediente, y iii) la «primera fecha en que puede considerarse que se garantizó acceso al expediente es el 1 de junio de 2016».

(59)

En esta respuesta, Qualcomm especifica que siguen vigentes «todas las preocupaciones y objeciones que planteó ante el consejero auditor por carta de 30 de mayo de 2016». En esta carta manifestó su desacuerdo, en particular, con: i) el alcance del acceso adicional concedido por medio del primer procedimiento de sala de datos mencionado en el apartado 26 (18), y ii) la manera gradual en la que se acordó un mayor acceso al expediente en respuesta a las diversas solicitudes de Qualcomm.

(60)

Qualcomm añade que el «compromiso de la Comisión con la eficiencia administrativa no debe ser a expensas de los derechos de defensa de Qualcomm», argumentando que el procedimiento en el asunto AT.40220 ha sido «innecesariamente apresurado» y que «esperar que Qualcomm prepare su defensa en el plazo de tres semanas para poder evaluar sustancialmente la prueba es negarle la igualdad de armas en relación con la Comisión y sus derechos de defensa».

(61)

En sus respuestas al pliego de cargos y a la carta de exposición de los hechos, Qualcomm también critica a la DG Competencia por no haber obtenido por parte de Apple «pruebas decisivas para la evaluación [requerida antes de la adopción del pliego de cargos]» por medio de una petición de información más general.

(62)

En su respuesta a la carta de exposición de los hechos, Qualcomm sostiene que tanto la fecha límite inicial de 3 de marzo de 2017 como la fecha revisada de 13 de marzo de 2017 para esa respuesta «fueron manifiestamente irracionales y desproporcionadas», particularmente a la luz de lo que Qualcomm describe como la distracción de «persistentes problemas de acceso al expediente» y falta de «igualdad de armas», tanto entre Qualcomm y la Comisión como entre Qualcomm y Apple.

(63)

Qualcomm también argumenta en respuesta a la carta de exposición de los hechos que la duración de una presunta infracción no puede ampliarse mediante una carta de exposición de los hechos a un período posterior a la adopción del correspondiente pliego de cargos.

(64)

En varios puntos del procedimiento, generalmente en el contexto de la petición de plazos revisados para la presentación de sus respuestas al pliego de cargos o a la carta de exposición de los hechos, pero también cuando se deja pasar la oportunidad de desarrollar sus argumentos en una audiencia (véanse los apartados 39 a 41), Qualcomm se quejó o indicó que era perjudicial para sus derechos de defensa que él y sus asesores tuvieran que defender a Qualcomm en dos asuntos separados y en curso ante la Comisión.

Opiniones del consejero auditor

(65)

Es cierto que hubo deficiencias en el conjunto de documentos puestos a disposición de Qualcomm el 21 de diciembre de 2015 a los efectos del acceso al expediente. En concreto, ese conjunto no reflejaba claramente el hecho de que determinados proveedores de información habían solicitado el tratamiento confidencial de la totalidad de unos cien documentos, cuyas versiones no confidenciales no fueron facilitadas por la DG Competencia hasta el 19 de febrero de 2016 (véanse los apartados 8 y 9). Además, como se señala en la Decisión del consejero auditor de junio de 2016, en numerosos casos, se expurgó información que no era confidencial para Qualcomm y, en relación con cierta información que efectivamente era confidencial, a menudo se expurgaron las partes confidenciales de una manera que no lograba un equilibrio adecuado entre dicha confidencialidad y el correcto ejercicio del derecho de Qualcomm a ser oído. También hubo algunos errores administrativos o infortunios en relación con la referencia de los documentos que requirieron una aclaración posterior por parte de la DG Competencia.

(66)

Sin embargo, estas deficiencias se subsanaron adecuadamente en el transcurso del procedimiento. En concreto: i) Qualcomm recibió posteriormente acceso adicional (bien directamente o por medio de asesores externos específicos que actuaban en su nombre) a más información (19) requerida para el correcto ejercicio del derecho a ser oído, y ii) junto con este acceso adicional, se concedió a Qualcomm más tiempo, en la medida en que lo justificase el ejercicio efectivo de sus derechos procesales, para responder por escrito al pliego de cargos.

(67)

En este contexto, las quejas de Qualcomm que se resumen en los apartados 58 y 59 son exageradas. Parece que Qualcomm, en un esfuerzo por respaldar su afirmación de que tuvo solo tres semanas para preparar la respuesta al pliego de cargos, se esfuerza por denigrar el nivel y la calidad del acceso (adicional) al expediente de investigación de la Comisión que se le concedió después de la emisión del pliego de cargos, haciendo en particular hincapié en el tiempo y los recursos que dedicó a verificar y cuestionar la idoneidad o aplicación de muchas de las medidas que se tomaron para proteger la información confidencial, incluso cuando fueron requeridas o confirmadas por decisiones del consejero auditor.

(68)

Sin embargo, en relación con la información confidencial, el interés de Qualcomm en responder como considerara conveniente a los cargos del pliego no fue, como en ocasiones pareció sugerir Qualcomm, el único interés legítimo que se tuvo que considerar y proteger cuando procedió. El mero hecho de que una parte pueda argumentar que necesita información comercial precisa y completa sin expurgar para desarrollar en gran detalle un argumento particular no le da derecho de manera automática a esa información, incluso en la medida en que sea confidencial. Por el contrario, como puede verse en el apartado 29, cuando la información se reconoce como confidencial, es necesario encontrar un equilibrio adecuado entre el correcto ejercicio de los derechos de defensa de un destinatario de un pliego de cargos y el derecho de información de los proveedores para proteger sus secretos comerciales y demás información confidencial.

(69)

Dado el nivel de información puesto a disposición en el transcurso del acceso adicional al expediente, Qualcomm pudo desarrollar sus argumentos de una forma precisa sin tener que anular los intereses de confidencialidad opuestos pero legítimos de los terceros proveedores de información. En tanto que corolario del principio de respeto del derecho de defensa, el acceso al expediente no es un fin en sí mismo sino simplemente un derecho que se pretende proteger (20); en lo que respecta a la información confidencial, cuando Qualcomm estaba en posición de exponer los argumentos que considerase oportunos, el hecho de que tuviera que hacerlo sin que se le hubiera revelado hasta el último detalle confidencial no es, en sí mismo, contrario al derecho de defensa.

(70)

Si se concedió o no acceso al expediente en diciembre de 2015 no es relevante para la fecha final establecida para esa respuesta. Ciertamente, hubiera sido preferible un mejor acceso desde el principio del expediente de investigación de la Comisión (y, en particular, a los documentos para los que no se encontraron versiones no confidenciales en el juego proporcionado el 21 de diciembre de 2015). Sin embargo, el mero hecho de que el archivo accesible podría no haber estado disponible en su totalidad el 21 de diciembre de 2015 no tiene como consecuencia automática que el período de tiempo para responder al pliego de cargos no empezara a contarse a partir de esa fecha (21). Es inherente a las disposiciones y textos relativos al acceso al expediente (22) que, si las solicitudes de acceso adicional al expediente están bien fundadas, se puede poner a disposición más material después de la entrega inicial del grueso del material de acceso al expediente. La concesión de la plena ampliación de plazos que había solicitado Qualcomm, tal vez retrasando la fijación de un plazo revisado para la respuesta al pliego de cargos hasta que se hubiera identificado toda la información adicional a la que, tras considerar las solicitudes motivadas de Qualcomm, Qualcomm tenía derecho, y una vez elaborada, declarada como divulgable, cotejada y entregada, habría afectado negativamente el buen progreso de todo el procedimiento administrativo del asunto AT.40220. En cualquier caso, como se puede ver en los apartados 12, 16, 17 y 20, contrariamente a lo que afirma Qualcomm, la cuestión de cuándo empieza exactamente a contar el período inicial de tres meses establecido en la carta que acompaña al pliego de cargos, en las circunstancias del presente caso, no tiene «implicaciones importantes» para la (pertinencia) de la fecha límite para la presentación de la respuesta de Qualcomm al pliego de cargos.

(71)

La premisa de las críticas de Qualcomm descritas en el apartado 60, es decir, que Qualcomm tuvo solo tres semanas para preparar su respuesta al pliego de cargos, no es convincente. El juego de documentos que se facilitó el 21 de diciembre de 2015 incluía todos los documentos a los que se refiere el pliego de cargos y hubo más de seis meses entre la emisión del pliego de cargos y el último plazo para responder al mismo. Por lo tanto, la sugerencia de Qualcomm de que el presente asunto ha sido «innecesariamente apresurado» no se sostiene. En todo caso, estas críticas parecen pasar por alto la importancia de la función encomendada a la Comisión por el artículo 105 del TFUE de garantizar la aplicación del artículo 102 del TFUE y del requisito de «plazo razonable» del artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de la buena conducta y progreso de los procedimientos administrativos (23). La facilitación de material adicional de forma continuada, evitando al mismo tiempo un método excesivamente gradual, como se ha hecho en el presente asunto, tuvo el doble fin, reflejado en el artículo 9, apartado 1, de la Decisión 2011/695/UE, de facilitar el ejercicio efectivo del derecho a ser oído evitando, al mismo tiempo, demoras indebidas en el procedimiento. La sugerencia de Qualcomm de que hay una falta de urgencia en el presente asunto tampoco es convincente. Entre otras cosas, pasa por alto el hecho de que, a partir de la adopción del pliego de cargos, las disposiciones en cuestión siguen vigentes, así como la importancia de que la Comisión pueda actuar en un plazo razonable para combatir presuntas infracciones del artículo 102 del TFUE, especialmente en los sectores caracterizados por una tecnología (potencialmente) de rápida evolución.

(72)

En cuanto a la crítica que se menciona en el apartado 61, basta señalar, a los efectos del presente informe, que dado que corresponde a la Comisión decidir cómo lleva a cabo la investigación de un asunto, en principio no se le puede exigir que realice investigaciones suplementarias cuando considere que la investigación preliminar del asunto ha sido suficiente (24). La interpretación de si en las circunstancias del presente asunto la Comisión debería haber formulado una solicitud general de información como la que argumenta Qualcomm es una cuestión más de fondo y política que de proceso debido.

(73)

Con el fin de apoyar la alegación que señala en el apartado 62, Qualcomm recicla los argumentos rechazados como poco convincentes por la Decisión del consejero auditor de 8 de marzo de 2017, exagera la importancia de los problemas de referencia que son menores y hace hincapié en el tiempo que dedicó a identificar «con el mayor nivel de detalle posible, casos individuales» de lo que describe como un «acceso inadecuado al material». Los elementos planteados por Qualcomm en este contexto no demuestran que la fecha límite de 13 de marzo de 2017 fuera desproporcionadamente ajustada. El hecho de que la DG Competencia ofreciera posteriormente la oportunidad de volver a visitar una sala de datos y, en última instancia, permitiera la presentación de otro juego de observaciones escritas de Qualcomm después de la respuesta a la carta de exposición de los hechos no invalida esa evaluación. Tal como se desprende de los apartados 52 a 56, esto se debió a una deferencia hacia Qualcomm por parte de la DG Competencia porque algunos asesores externos de Qualcomm habían optado por cuestionar la idoneidad del procedimiento de sala de datos en relación con un determinado material en lugar de utilizar el tiempo total previsto para su acceso a versiones confidenciales de dicho material en nombre de Qualcomm.

(74)

En cuanto a la afirmación de Qualcomm resumida en el apartado 63, pasa por alto el hecho de que el pliego de cargos especificó la duración de la presunta infracción «hasta la fecha» (es decir, a fecha de la adopción del pliego de cargos) y, con respecto a la «fecha de finalización», declaró específicamente que esa infracción estaba «todavía en curso». En tales circunstancias, de la sentencia de France Télécom/Comisión (25) se deduce que la carta de exposición de los hechos no amplió indebidamente la duración de la presunta infracción de Qualcomm tal como se le indicó a Qualcomm en el pliego de cargos.

(75)

Contrariamente a lo que Qualcomm pretende sugerir, la Comisión ha tenido en cuenta las implicaciones de que Qualcomm sea el destinatario de un pliego de cargos en dos asuntos en curso separados. Esto se evidencia, por ejemplo, en los apartados 5 y 40, del hecho de que las fechas límite para las respuestas escritas de Qualcomm a los dos pliegos de cargos en cuestión fueron escalonadas a fin de evitar a Qualcomm la carga de tener que presentar dos respuestas en la misma fecha, y del hecho de que el plazo inicial concedido por la DG Competencia para responder a la carta de exposición de los hechos tuvo en cuenta que Qualcomm también estaba tratando una solicitud de información del asunto AT.39711. Qualcomm no ha demostrado que el ejercicio efectivo de sus derechos procesales en el presente asunto haya sido impedido por su participación en el asunto AT.39711.

Observaciones finales

(76)

La Decisión preliminar refleja el hecho de que, a la luz de las observaciones de Qualcomm, los cargos del pliego relativos a un posible abuso de una posición dominante relacionada con los juegos de chips de banda base que cumplen con la norma UMTS junto con la norma GSM anterior, han sido descartados.

(77)

De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE, he examinado si la Decisión preliminar se refiere únicamente a objeciones respecto a las que Qualcomm ha tenido ocasión de dar a conocer sus puntos de vista y llego a la conclusión de que así es.

(78)

Considero que, de forma general, en el presente asunto se ha respetado el ejercicio efectivo de los derechos procesales.

Bruselas, 23 de enero de 2018.

Joos STRAGIER


(1)  De conformidad con el artículo 16 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29) («Decisión 2011/695/UE»).

(2)  Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1) («Reglamento n.o 1/2003»).

(3)  Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18), modificado por el Reglamento (EU) 2015/1348 de la Comisión, de 3 de agosto de 2015 (DO L 208 de 5.8.2015, p. 3) («Reglamento n.o 773/2004»).

(4)  Es una práctica de la DG Competencia que, cuando una presentación de documentos a la Comisión supera los 25 documentos, estos no se registran en el archivo electrónico de la Comisión como «números de identificación» (documentos) separados, sino como elementos separados dentro de una «colección» que lleva un único «número de identificación» general.

(5)  Véanse los apartados 25, 26 y 29.

(6)  El consejero auditor también confirmó a Qualcomm que este ya tenía, en el momento de la solicitud de abril de 2016, las versiones completas de determinados documentos.

(7)  En el contexto del acceso a expedientes, un procedimiento de sala de datos es una forma de divulgación restringida por la que el material se divulga a un número limitado de asesores específicos durante un período de tiempo determinado en una sala segura en las instalaciones de la Comisión, sujeto a una serie de restricciones y garantías para evitar que se divulgue información confidencial más allá de esta «sala de datos».

(8)  En el contexto del primer procedimiento de sala de datos, los asesores externos de Qualcomm presentes formularon objeciones al informe preliminar de la sala de datos que habían preparado para Qualcomm, al que se le habían expurgado partes por indicación de la DG Competencia. Al revisar el material en cuestión, el consejero auditor acordó que se entregara a Qualcomm un informe menos expurgado.

(9)  En el contexto del acceso a expedientes, un «círculo de confidencialidad» es una forma de divulgación restringida mediante la cual una parte facultada para acceder al expediente acepta, cuando un proveedor de información solicita el tratamiento confidencial de determinada información que ha facilitado a la Comisión, que reciba la información en nombre de esa parte un círculo restringido de personas (que se decide mediante negociación caso por caso). Véase el punto 96 de la Comunicación de la Comisión sobre buenas prácticas para el desarrollo de los procedimientos relativos a los artículos 101 y 102 del TFUE (DO C 308 de 20.10.2011, p. 6) («Comunicación sobre buenas prácticas en procedimientos antimonopolio»).

(10)  Sentencia T-198/03, EU:T:2006:136, apartado 71. Esta prueba implicó evaluar, en el contexto del acceso a expedientes de Qualcomm: i) si la información en cuestión era conocida solo por un número limitado de personas; ii) si su divulgación podía causar un daño grave; y iii) si los intereses que la divulgación de la información podía lesionar eran objetivamente dignos de protección.

(11)  Véase la nota 8.

(12)  NVIDIA es denunciante en procedimientos separados en el asunto AT.39711 Qualcomm (precios predatorios).

(13)  En vista de las preocupaciones expresadas por Qualcomm, el consejero auditor añadió que: i) de conformidad con el artículo 16 bis, apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 773/2004, la «información que la Comisión haya elaborado y enviado a las partes en el curso de su procedimiento» no puede ser utilizada en los procedimientos ante los órganos jurisdiccionales nacionales hasta que la Comisión no haya concluido su procedimiento; y ii) la aceptación de NVIDIA como tercero interesado no ha impedido que Qualcomm pudiera ejercer su derecho de defensa en los procedimientos de la Comisión.

(14)  Véase el apartado (45) con respecto a la queja de Qualcomm de una falta de «igualdad de armas» entre él y Apple con respecto a los plazos.

(15)  Véase, por ejemplo, la sentencia de Österreichische Postsparkasse y Bank für Arbeit und Wirtschaft/Comisión (T-213/01 y T-214/01, EU:T:2006:151, apartado 107) y el punto 103 de la Comunicación sobre las buenas prácticas en los procedimientos antimonopolio.

(16)  El artículo 9, apartado 1, de la Decisión 2011/695/UE se refiere a las respuestas escritas a los pliegos de cargos.

(17)  Véase, por analogía, la sentencia dictada en el asunto SEP/Comisión (T-115/99, EU:T:2001:54, apartado 43).

(18)  Véase el apartado (28).

(19)  Incluidas referencias y otras aclaraciones, así como resúmenes más instructivos o versiones no confidenciales de documentos total o parcialmente confidenciales.

(20)  Véanse, a este efecto, las sentencias en Aalborg Portland y otros/Comisión (C-204/00 P, EU:C:2004:6, apartado 68); Atlantic Container Line y otros/Comisión (T-191/98 y T-212/98 a T-214/98, EU:T: 2003:245, apartados 376 y 377); así como Solvay/Comisión (T-186/06, EU:T: 2011:276, apartado 214).

(21)  Véase, por analogía, la sentencia de Mannesmannröhren-Werke/Comisión (T-44/00, EU:T:2004:218, apartado 65).

(22)  En concreto, el artículo 7, apartado 1, de la Decisión 2011/695/UE y el punto 47 de la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE y el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (DO C 325 de 22.12.2005, p. 7, con modificaciones de 2015 que figuran en DO C 256 de 5.8.2015, p. 3).

(23)  Véase también, por analogía, la sentencia de SKW Stahl-Metallurgie Holding AG y SKW Stahl-Metallurgie GmbH/Comisión (T-384/09, EU:T: 2014:27, apartado 61).

(24)  Véanse, por analogía, entre otras, las sentencias de Eisen und Metall/Comisión (9/83, EU:C:1984:86, apartado 32); Thyssen Stahl/Comisión (T-141/94, EU:T:1999:48, apartado 110); y FMC Foret/Comisión (T-191/06, EU:T:2011:277, apartado 137).

(25)  T-340/03, EU:T:2007:22, apartados 49 a 52.