17.5.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 170/2


Resumen del Dictamen del SEPD sobre ocho mandatos de negociación para celebrar acuerdos internacionales que permitan el intercambio de datos entre Europol y terceros países

(El texto completo del presente Dictamen está disponible en inglés, francés y alemán en el sitio web del SEPD, www.edps.europa.eu)

(2018/C 170/02)

1.   INTRODUCCIÓN Y ANTECEDENTES

El Reglamento Europol (1) establece normas específicas en relación con las transferencias de datos realizadas por Europol fuera de la UE. En su artículo 25, apartado 1, se enumeran una serie de razones jurídicas en virtud de las cuales Europol podría realizar transferencias de datos lícitas a las autoridades de terceros países. Una posibilidad sería una decisión de adecuación de la Comisión de conformidad con el artículo 36 de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) por la que se determine que el tercer país al que Europol transfiera datos garantice un nivel de protección adecuado. Dado que por el momento no existen tales decisiones de adecuación, la alternativa para que Europol realice regularmente transferencias de datos a un tercer país sería utilizar un marco adecuado derivado de la formalización de un acuerdo internacional vinculante entre la UE y el tercer país destinatario.

El 20 de diciembre de 2017, la Comisión adoptó ocho Recomendaciones (3) de Decisiones del Consejo para autorizar la apertura de negociaciones para la celebración de acuerdos internacionales entre la Unión Europea (UE) y ocho terceros países de las regiones de Oriente Medio y Norte de África (MENA, por sus siglas en inglés), es decir, Argelia, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Túnez y Turquía. Estos acuerdos internacionales sentarían las bases jurídicas necesarias para el intercambio de datos personales entre Europol y las autoridades de estos terceros países competentes en la lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo.

La Comisión considera que es necesaria una colaboración más estrecha entre Europol y estos ocho países en vista de la estrategia política perfilada por la UE en la Agenda Europea de Seguridad (4), las Conclusiones del Consejo (5), y la Estrategia global para la política exterior y de seguridad de la Unión Europea (6), así como las necesidades operativas de los cuerpos de seguridad de la UE y de Europol. Estos ocho terceros países también aparecen mencionados en el undécimo informe de evolución hacia una Unión de la Seguridad genuina y efectiva (7). La cooperación con los países de la región MENA se contempla de forma conjunta (8). Se considera que la inestabilidad existente en la región, especialmente la situación de Siria e Irak, constituye una importante amenaza para la seguridad de la UE a largo plazo. Esto afecta tanto a la lucha efectiva contra el terrorismo y la delincuencia organizada como a los retos derivados de la migración, como la ayuda a la migración irregular y la trata de seres humanos. También se considera que la colaboración con los cuerpos de seguridad locales es crucial para hacer frente a estos retos.

De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Comisión será la responsable de negociar estos acuerdos internacionales con los terceros países en representación de la UE. Con estas ocho Recomendaciones, la Comisión pretende obtener la autorización del Consejo de la Unión Europea (Consejo) para iniciar las negociaciones con los ocho terceros países señalados. Una vez finalizadas las negociaciones y con el fin de celebrar formalmente estos acuerdos, el Parlamento Europeo deberá otorgar su consentimiento a los textos de los acuerdos negociados, mientras que el Consejo tendrá que firmar dichos acuerdos.

5.   CONCLUSIÓN

El SEPD acoge con agrado la atención prestada a la protección de datos en los anexos de las Recomendaciones de la Comisión de 20 de diciembre de 2017 que constituirán el mandato de la Comisión para negociar, en representación de la UE, los acuerdos internacionales respectivos con cada uno de los ocho países de la región MENA para los que está prevista la cooperación con Europol.

A fin de garantizar el cumplimiento del artículo 52, apartado 1 de la Carta, es necesario analizar en profundidad la necesidad y proporcionalidad de los acuerdos internacionales previstos para que Europol pueda transferir datos regularmente a las autoridades competentes de los ocho terceros países en cuestión. Para poder realizar dicho análisis en profundidad en cada caso, el SEPD recomienda acotar y diferenciar la necesidad de realizar estas transferencias en función de la situación concreta de cada tercer país y de la realidad sobre el terreno. En consecuencia, el ámbito de aplicación de cada acuerdo internacional y los fines de las transferencias a cada tercer país deberán concretarse con más detalle en los anexos. El SEPD recomienda además realizar evaluaciones de impacto para valorar mejor los riesgos que entrañan las transferencias de datos a estos terceros países en lo que respecta a los derechos de las personas físicas a la intimidad y a la protección de datos, pero también a otros derechos y libertades fundamentales protegidos por la Carta, a fin de definir las garantías precisas que sean necesarias.

El SEPD señala que, en virtud del artículo 25, apartado 1, letra b) del Reglamento Europol, Europol podría transferir datos regularmente a un tercer país mediante la celebración de un acuerdo internacional vinculante entre la UE y el tercer país destinatario, a condición de que dicho acuerdo ofrezca garantías adecuadas. El SEPD considera que «ofrecer garantías adecuadas», en el sentido del Reglamento Europol, implica que los acuerdos internacionales celebrados con los terceros países deben:

garantizar una coherencia plena con el artículo 8 de la Carta en los terceros países destinatarios, en especial con el principio de limitación de la finalidad, el derecho de acceso, el derecho de rectificación y el control por una autoridad independiente, tal como estipula la Carta específicamente;

atenerse al Dictamen 1/15 del TJUE garantizando que el nivel de protección derivado de estos acuerdos sea esencialmente equivalente al nivel de protección del Derecho de la Unión;

aplicar mutatis mutandis los criterios recogidos en el considerando 71 de la Directiva (UE) 2016/680, es decir, que las transferencias de datos personales están sujetas a obligaciones de confidencialidad y al principio de especificidad, y el hecho de que los datos personales no se utilicen para solicitar, dictar o ejecutar la pena capital u otra forma de trato cruel o inhumano;

reflejar las garantías específicas incluidas en el Reglamento Europol, como las limitaciones establecidas por los proveedores de información; y

aplicar garantías esenciales en el contexto de las investigaciones criminales e incluir salvaguardias que se apliquen caso por caso a los riesgos previsibles que las transferencias a estos terceros países podrían entrañar con respecto a otros derechos y libertades fundamentales.

Además de estas recomendaciones genéricas, las recomendaciones y los comentarios del SEPD en el presente Dictamen guardan relación con los siguientes aspectos concretos de los futuros acuerdos internacionales que se negociarán con los países MENA en los mandatos de negociación:

los principios de limitación y especificación de la finalidad en relación con los datos transferidos por Europol;

las transferencias ulteriores por las autoridades competentes de los terceros países en cuestión;

las limitaciones al tratamiento de la información transferida por Europol a las autoridades competentes de los terceros países;

la garantía de un control independiente en los terceros países;

los derechos de los interesados;

la transferencia de categorías especiales de datos a las autoridades competentes de los terceros países;

la conservación de los datos transferidos por Europol; y

la posibilidad de suspender y denunciar los acuerdos internacionales en caso de que se vulneren sus disposiciones.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2018.

Giovanni BUTTARELLI

Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53), en adelante, «el Reglamento Europol».

(2)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(3)  Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones para la celebración de un acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Hachemí de Jordania sobre el intercambio de datos de carácter personal entre la Agencia Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades jordanas competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo, COM(2017) 798 final; Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones para la celebración de un acuerdo entre la Unión Europea y la República de Turquía sobre el intercambio de datos de carácter personal entre la Agencia Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades turcas competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo, COM(2017) 799 final; Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones para la celebración de un acuerdo entre la Unión Europea y la República Libanesa sobre el intercambio de datos de carácter personal entre la Agencia Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades libanesas competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo, COM(2017) 805 final; Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones para la celebración de un acuerdo entre la Unión Europea y el Estado de Israel sobre el intercambio de datos de carácter personal entre la Agencia Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades israelíes competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo, COM(2017) 806 final; Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones para la celebración de un acuerdo entre la Unión Europea y la República de Túnez sobre el intercambio de datos de carácter personal entre la Agencia Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades tunecinas competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo, COM(2017) 807 final; Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones para la celebración de un acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos sobre el intercambio de datos de carácter personal entre la Agencia Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades marroquíes competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo, COM(2017) 808 final; Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones para la celebración de un acuerdo entre la Unión Europea y la República Árabe de Egipto sobre el intercambio de datos de carácter personal entre la Agencia Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades egipcias competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo, COM(2017) 809 final; Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones para la celebración de un acuerdo entre la Unión Europea y la República Argelina Democrática y Popular sobre el intercambio de datos de carácter personal entre la Agencia Europea para la Cooperación Policial (Europol) y las autoridades argelinas competentes en materia de lucha contra la delincuencia grave y el terrorismo, COM(2017) 811 final;

(4)  Comunicación de la Comisión, de 28 de abril de 2015, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Agenda Europea de Seguridad, COM(2015) 185 final.

(5)  Conclusiones del Consejo sobre la acción exterior de la UE en materia de lucha contra el terrorismo (19 de junio de 2017), documento 10384/17.

(6)  Una visión común, una actuación conjunta: una Europa más fuerte-Estrategia global para la política exterior y de seguridad de la Unión Europea, disponible en: http://europa.eu/globalstrategy/en.

(7)  Comunicación de la Comisión, de 18 de octubre de 2017, al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo y al Consejo-Undécimo informe de evolución hacia una Unión de la Seguridad genuina y efectiva, COM(2017) 608 final.

(8)  Véase la exposición de motivos de todas las Recomendaciones de Decisión del Consejo adoptadas por la Comisión el 20 de diciembre de 2017, salvo la relativa a Israel.