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26.3.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 111/25 |
Informe final del consejero auditor (1)
Bujías
(AT.40113)
(2018/C 111/08)
El 17 de octubre de 2016, la Comisión incoó un procedimiento con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (2) y al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión (3) contra Bosch (4), Denso (5), NGK (6) (conjuntamente, «partes»).
Tras las conversaciones con vistas a una transacción y las solicitudes de transacción con arreglo al artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 773/2004, la Comisión adoptó el 4 de diciembre de 2017 un pliego de cargos dirigidos a las partes. Según el pliego de cargos, las partes participaron en una infracción única y continuada del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («EEE»). La supuesta infracción consistió en la coordinación de los precios y el reparto de los suministros de bujías en el EEE desde el 19 de enero de 2000 hasta el 28 de julio de 2011.
En sus respectivas respuestas al pliego de cargos, las partes confirmaron en virtud del artículo 10 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 773/2004, que el pliego de cargos reflejaba el contenido de sus solicitudes de transacción.
El proyecto de Decisión considera que las partes han infringido el artículo 101 del TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar en una infracción única y continuada que abarca todo el EEE consistente en la coordinación de los precios y el reparto de los suministros de bujías para automóviles durante los períodos definidos respectivamente para cada una de las partes entre el 19 de enero de 2000 y el 28 de julio de 2011.
De conformidad con el artículo 16 de la Decisión 2011/695/UE, he examinado si el proyecto de Decisión atiende únicamente objeciones respecto de las cuales las partes han tenido ocasión de dar a conocer sus puntos de vista y llego a la conclusión de que así es.
Habida cuenta de lo anterior, y teniendo en cuenta que las partes no me han dirigido peticiones ni quejas (7), considero que en el presente asunto se ha respetado el ejercicio efectivo de los derechos procesales de las partes en el procedimiento.
Bruselas, 19 de febrero de 2018.
Wouter WILS
(1) De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29).
(2) Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18).
(4) Robert Bosch GmbH («Bosch»).
(5) Denso Corporation («Denso»).
(6) NGK Spark Plug Co., Ltd y su filial NGK Spark Plug Europe GmbH (conjuntamente, «NGK»).
(7) De conformidad con el artículo 15, apartado 2, de la Decisión 2011/695/UE, las partes en procedimientos en casos de cartel que inicien conversaciones con vistas a una transacción de conformidad con el artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 773/2004 podrán apelar al consejero auditor en cualquier momento de los procedimientos de transacción con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos procesales. Véase también el punto 18 de la Comunicación 2008/C 167/01 de la Comisión sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción con vistas a la adopción de decisiones con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo en casos de cartel (DO C 167 de 2.7.2008, p. 1).