26.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 425/2


Comunicación de la Comisión — Aprobación del contenido de un proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1408/2013 relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola

(2018/C 425/02)

El 23 de noviembre de 2018, la Comisión aprobó el contenido de un proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1408/2013 relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola.

El proyecto de Reglamento de la Comisión se adjunta como anexo de la presente Comunicación.

El proyecto de Reglamento propone modificar el Reglamento (UE) n.o 1408/2013 con el fin de definir los límites máximos, por beneficiario de la ayuda y por Estado miembro, hasta los que la concesión de la ayuda en el sector agrícola no constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debido a que no existe riesgo ninguno de que falsee la competencia.

Tras un exhaustivo análisis, la Comisión ha llegado a la conclusión de que no existe riesgo de que se falsee la competencia si el límite máximo de la ayuda que puede concederse a cada beneficiario durante cualquier período de tres ejercicios fiscales se incrementa de los actuales 15 000 EUR a 25 000 EUR, y si el límite máximo nacional aplicable durante el mismo período se incrementa del actual 1 % al 1,5 % de la producción agrícola de cada Estado miembro, a condición de que no se conceda más del 50 % del límite máximo del Estado miembro a un único sector agrícola («tope de gasto sectorial») y de que el Estado miembro lleve un registro de ayudas de minimis con la información necesaria para poder controlar en cualquier momento el cumplimiento de los límites máximos.

No obstante, el proyecto también prevé la posibilidad de no introducir un tope de gasto sectorial ni un registro de ayudas de minimis. Para garantizar que, en tal caso, no haya ningún riesgo de falseamiento de la competencia, los límites máximos quedan fijados en 20 000 EUR por beneficiario durante cualquier período de tres ejercicios fiscales y en el 1,25 % de la producción agrícola nacional para el mismo período.


ANEXO

PROYECTO REGLAMENTO (UE) …/… DE LA COMISIÓN

de …

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1408/2013 relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 108, apartado 4,

Visto el Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (1),

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité Consultivo sobre Ayudas Estatales,

Considerando lo siguiente:

(1)

La financiación estatal que cumple los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tratado») constituye ayuda estatal y debe notificarse a la Comisión de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del Tratado. No obstante, con arreglo a su artículo 109, el Consejo puede determinar las categorías de ayuda excluidas de esta obligación de notificación. Conforme al artículo 108, apartado 4, del Tratado, la Comisión puede adoptar reglamentos relativos a dichas categorías de ayudas estatales. En aplicación del Reglamento (UE) 2015/1588 y de conformidad con el artículo 109 del Tratado, el Consejo decidió que las ayudas de minimis pueden constituir una de esas categorías. Sobre esa base, se considera que las ayudas de minimis, entendiendo como tales las que se conceden a una única empresa durante un cierto espacio de tiempo y no superan una cantidad fija determinada, no cumplen todos los criterios que establece el artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, no están sujetas al procedimiento de notificación. Sin embargo, los Estados miembros deben tener en cuenta que, incluso si se considera que no constituyen ayuda estatal, las ayudas de minimis no deben dar lugar a un incumplimiento del Derecho de la Unión.

(2)

La Comisión ha adoptado una serie de reglamentos que establecen normas sobre las ayudas de minimis concedidas en el sector agrícola, siendo el último de ellos el Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión (3).

(3)

A la luz de la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (UE) n.o 1408/2013, y dadas las diversas formas en que se utiliza la ayuda de minimis en los Estados miembros, resulta oportuno adaptar algunas de las condiciones que en él se establecen. El importe máximo de ayuda que se puede conceder a una única empresa a lo largo de un período de tres años debe incrementarse a 20 000 EUR y el tope nacional debe incrementarse al 1,25 % de la producción anual.

(4)

Puesto que, en algunos Estados miembros, se constata una creciente necesidad de utilizar las ayudas de minimis, procede autorizar un incremento adicional tanto del importe máximo de ayuda a una única empresa, fijándolo en 25 000 EUR, como del tope nacional, fijándolo en el 1,5 % de la producción anual, sujeto a unas condiciones suplementarias necesarias para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior. La experiencia adquirida a lo largo de los primeros años de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1408/2013 ha demostrado que la concentración de ayudas de minimis en un determinado sector de productos puede distorsionar la competencia y los intercambios comerciales. Por lo tanto, la condición previa para poder hacer uso del límite máximo individual y del tope nacional más elevados debe ser la aplicación de un tope sectorial que impida a los Estados miembros conceder, durante cualquier período de tres ejercicios fiscales, más del 50 % del total del importe acumulado de las ayudas de minimis a medidas que solo beneficien a un sector de productos específico. Ese tope sectorial debe permitir garantizar que cualquier medida incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1408/2013 no tenga ningún efecto en los intercambios comerciales entre Estados miembros y no falsee ni amenace con falsear la competencia.

(5)

En la actualidad, es facultativa la utilización por parte de los Estados miembros de un registro central nacional para comprobar que no se rebasan ni el límite máximo individual de minimis ni el tope nacional. Sin embargo, la utilización de un registro central va a convertirse en necesaria en aquellos Estados miembros que opten por un límite máximo individual y un tope nacional más elevados, dado que el tope sectorial, condición previa aplicable a esa opción, requiere un control aún más estricto de la ayuda concedida. Por tanto, en el caso de esos Estados miembros debe ser obligatorio establecer y mantener un registro central de todas las ayudas de minimis concedidas, a efectos de poder verificar que no se rebasan ni el límite máximo individual, ni el tope nacional o sectorial.

(6)

Los criterios para calcular el equivalente de subvención bruta de los préstamos y garantías deben ajustarse en función de los límites máximos de minimis más elevados.

(7)

Es necesario conceder a los Estados miembros que opten por hacer uso del límite máximo de minimis y del tope nacional más elevados un plazo suficiente para establecer los registros centrales a efectos del control de las ayudas de minimis.

(8)

El Reglamento (UE) n.o 1408/2013 expira el 31 de diciembre de 2020. Por consiguiente, el plazo que media entre la entrada en vigor del presente Reglamento y el final del período de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1408/2013 va a ser excesivamente breve. En consecuencia, por razones de economía procesal y de seguridad jurídica, el período de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1408/2013 debe prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2027.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 1408/2013 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 1408/2013 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2 se añaden los apartados siguientes:

«3.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “sector de productos” un sector de los enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

4.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “tope sectorial” el importe máximo acumulado de ayuda aplicable a las medidas de ayuda que benefician a un único sector de productos exclusivamente, lo que corresponde al 50 % del importe máximo de las ayudas de minimis concedidas por cada Estado miembro que figura en el anexo II.».

(*1)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671)."

2)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Ayuda de minimis

1.   Se considerará que las medidas de ayuda que cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento no reúnen todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado, y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

2.   El importe total de las ayudas de minimis concedidas por cada Estado miembro a una única empresa no excederá de 20 000 EUR durante cualquier período de tres ejercicios fiscales.

3.   El importe acumulado de las ayudas de minimis concedidas por cada Estado miembro a empresas activas en la producción primaria de productos agrícolas durante cualquier período de tres ejercicios fiscales no excederá del tope nacional indicado en el anexo I.

3 bis.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, un Estado miembro podrá decidir que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a una única empresa no exceda de 25 000 EUR durante cualquier período de tres ejercicios fiscales y que el importe total acumulado de las ayudas de minimis concedidas durante cualquier período de tres ejercicios fiscales no exceda del tope nacional indicado en el anexo II, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

en el caso de las medidas de ayuda que benefician a un único sector de productos exclusivamente, el importe total acumulado concedido durante cualquier período de tres ejercicios fiscales no podrá exceder del tope sectorial definido en el artículo 2, apartado 4;

b)

el Estado miembro creará un registro central nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2.

4.   Las ayudas de minimis se considerarán concedidas en el momento en que se confiera a la empresa el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen jurídico nacional aplicable, con independencia de la fecha de pago de la ayuda de minimis a la empresa.

5.   Los límites máximos de minimis y los topes nacional y sectorial establecidos en los apartados 2, 3 y 3 bis se aplicarán cualquiera que sea la forma de la ayuda de minimis o el objetivo perseguido y con independencia de que la ayuda concedida por el Estado miembro esté financiada total o parcialmente con recursos de la Unión. El período de tres ejercicios fiscales se determinará tomando como referencia los ejercicios fiscales utilizados por la empresa en el Estado miembro de que se trate.

6.   A los efectos de los límites máximos de minimis y los topes nacional y sectorial establecidos en los apartados 2, 3 y 3 bis, las ayudas se expresarán como subvención en efectivo. Todas las cifras empleadas serán brutas, es decir, antes de deducción de impuestos u otras cargas. Cuando la ayuda se conceda en una forma distinta de la subvención, el importe de la ayuda será su equivalente en subvención bruta.

Las ayudas pagaderas en varios plazos se actualizarán a su valor en el momento en que se concedan. El tipo de interés que habrá de emplearse a efectos de actualización será el tipo de actualización aplicable en el momento de concesión de la ayuda.

7.   Cuando se superen los límites máximos de minimis, los topes nacionales o el tope sectorial, mencionados en los apartados 2, 3 y 3 bis, como consecuencia de la concesión de nuevas ayudas de minimis, ninguna de esas nuevas ayudas podrá acogerse al presente Reglamento.

8.   En el caso de fusiones o adquisiciones de empresas, se tendrán en cuenta todas las anteriores ayudas de minimis concedidas a cualquiera de las empresas que se fusionen para determinar si la concesión de una nueva ayuda de minimis a la nueva empresa o a la empresa adquirente rebasa el tope nacional o el tope sectorial correspondiente. Las ayudas de minimis concedidas legalmente antes de la fusión o adquisición seguirán siendo legales.

9.   En caso de que una empresa se separe en dos o más empresas independientes, las ayudas de minimis concedidas antes de la separación se asignarán a la empresa que se haya beneficiado de ellas, que es, en principio, la empresa que asume las actividades para las que se emplearon las ayudas de minimis. Si esa asignación no fuera posible, las ayudas de minimis se atribuirán proporcionalmente sobre la base del valor contable del capital social de las nuevas empresas en la fecha efectiva de la separación.».

3)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

en el caso de las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 2, el préstamo está garantizado por una garantía que cubre al menos el 50 % del mismo y asciende bien a 100 000 EUR a lo largo de cinco años, bien a 50 000 EUR a lo largo de diez años, o, en el caso de las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 3 bis, asciende bien a 125 000 EUR a lo largo de cinco años, bien a 62 500 EUR a lo largo de diez años; si el préstamo concedido es de cuantías inferiores a las indicadas y/o si tiene una duración inferior a cinco o diez años, respectivamente, su equivalente de subvención bruta se calculará como una parte proporcional de los límites máximos de minimis establecidos en el artículo 3, apartados 2 o 3 bis, o»;

b)

en el apartado 6, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

en el caso de las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 2, la garantía no excede del 80 % del préstamo subyacente y bien el importe garantizado es de 150 000 EUR y la duración de la garantía es de cinco años, o bien el importe garantizado es de 75 000 EUR y la duración de la garantía es de diez años, o, en el caso de las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 3 bis, la garantía no excede del 80 % del préstamo subyacente y bien el importe garantizado es de 187 500 EUR y la duración de la garantía es de cinco años, o bien el importe garantizado es de 93 750 EUR y la duración de la garantía es de diez años; si el importe garantizado es inferior a esos importes y/o si la garantía tiene una duración inferior a cinco o diez años, respectivamente, el equivalente de subvención bruta de la garantía se calculará como una parte proporcional de los límites máximos de minimis establecidos en el artículo 3, apartados 2 o 3 bis, o»;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las ayudas consistentes en aportaciones de capital solo se considerarán ayudas de minimis transparentes si la cuantía total de la aportación pública no supera el límite máximo de minimis correspondiente.»;

d)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Las ayudas consistentes en medidas de financiación de riesgos que adopten la forma de inversión de capital o cuasicapital privado solo se considerarán ayudas de minimis transparentes si el capital aportado a una única empresa no supera el límite máximo de minimis correspondiente.».

4)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«A más tardar el 1 de julio de 2022, los Estados miembros que concedan ayudas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3 bis, establecerán un registro central de ayudas de minimis que contenga información completa sobre toda ayuda de minimis concedida por cualquier autoridad de dicho Estado miembro. Las disposiciones del apartado 1 dejarán de aplicarse a partir del momento en que el registro abarque un período de tres ejercicios fiscales.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Un Estado miembro solo concederá nuevas ayudas de minimis de conformidad con el presente Reglamento tras haber comprobado que ello no dará lugar a que el importe total de las ayudas de minimis concedidas a la empresa de que se trate sobrepase los límites máximos correspondientes y los topes nacionales y el tope sectorial contemplados en el artículo 3, apartados 2, 3 y 3 bis, y que se cumplen todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento.».

5)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas antes de su entrada en vigor siempre que la ayuda reúna todas las condiciones establecidas en él, con excepción del tope sectorial del 50 % a que se refiere el artículo 3, apartado 3 bis. Las ayudas que no reúnan dichas condiciones serán evaluadas por la Comisión de acuerdo con los marcos jurídicos, líneas directrices y comunicaciones pertinentes.»;

b)

se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis.   El tope sectorial contemplado en el artículo 3, apartado 3 bis, solo se aplicará a las ayudas concedidas a partir del [1 de enero de 2019].».

6)

En el artículo 8, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2027.».

7)

El anexo se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

Anexo I

Importes máximos acumulados de las ayudas de minimis concedidas por cada Estado miembro a empresas activas en la producción primaria de productos agrícolas a que se hace referencia en al artículo 3, apartado 3

(en EUR)

Estado miembro

Importes máximos de las ayudas de minimis

Bélgica

100 251 042

Bulgaria

48 940 583

Chequia

60 282 125

Dinamarca

129 767 292

Alemania

687 676 542

Estonia

10 630 167

Irlanda

92 612 083

Grecia

129 441 708

España

565 246 333

Francia

906 389 083

Croacia

25 705 125

Italia

679 716 500

Chipre

8 469 042

Letonia

16 122 833

Lituania

32 505 583

Luxemburgo

5 328 250

Hungría

97 979 375

Malta

1 581 667

Países Bajos

337 799 500

Austria

85 697 833

Polonia

276 092 750

Portugal

84 801 750

Rumanía

198 666 208

Eslovenia

15 523 667

Eslovaquia

28 760 708

Finlandia

50 912 375

Suecia

75 125 875

Reino Unido

385 044 042

Anexo II

Importes máximos acumulados de las ayudas de minimis concedidas por cada Estado miembro a empresas activas en la producción primaria de productos agrícolas a que se hace referencia en al artículo 3, apartado 3 bis

(en EUR)

Estado miembro

Importes máximos de las ayudas de minimis

Bélgica

120 301 250

Bulgaria

58 728 700

Chequia

120 301 250

Dinamarca

58 728 700

Alemania

825 211 850

Estonia

12 756 200

Irlanda

111 134 500

Grecia

155 330 050

España

678 295 600

Francia

1 087 666 900

Croacia

30 846 150

Italia

815 659 800

Chipre

10 162 850

Letonia

19 347 400

Lituania

39 006 700

Luxemburgo

6 393 900

Hungría

117 575 250

Malta

1 898 000

Países Bajos

405 359 400

Austria

102 837 400

Polonia

331 311 300

Portugal

101 762 100

Rumanía

238 399 450

Eslovenia

18 628 400

Eslovaquia

34 512 850

Finlandia

61 094 850

Suecia

90 151 050

Reino Unido

462 052 850


(1)  DO L 248 de 24.9.2015, p. 1.

(2)  DO […] de […], p. […].

(3)  Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (DO L 352 de 24.12.2013, p. 9).