22.11.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 422/1


Comunicación de la Comisión por la que se modifican las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura

(2018/C 422/01)

La Comunicación de la Comisión «Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura» (1) se modifica como sigue:

1)

el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Las ayudas estatales al sector de la pesca y la acuicultura se inscriben en el marco general de la política pesquera común (PPC). En consecuencia, el recurso a ayudas estatales solo puede justificarse si se ajusta a los objetivos de la PPC. Así pues, la Comisión aplica e interpreta las presentes Directrices de conformidad con las normas de dicha política. Dentro de la PPC, la Unión presta apoyo financiero al sector de la pesca y la acuicultura a través del FEMP. El impacto social y económico de la ayuda pública es en cualquier caso el mismo, independientemente de si la ayuda en cuestión está financiada (incluso parcialmente) por la Unión o por un Estado miembro en solitario. La Comisión considera, por consiguiente, que debe existir compatibilidad y coherencia entre su política en materia de control de las ayudas estatales y la ayuda concedida en el marco de la PPC. Aunque, en principio, las ayudas estatales no deben concederse a operaciones que no sean subvencionables en el marco del FEMP, algunas medidas de ayuda estatal podrían ser compatibles con el mercado interior, dada su contribución positiva a los objetivos de la PPC en circunstancias específicas.»;

2)

el punto 35 se sustituye por el texto siguiente:

«No se debe conceder ayuda alguna para actividades que correspondan a operaciones no subvencionables de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 508/2014, salvo que se indique lo contrario en estas Directrices.»;

3)

el punto 38 se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión considera que las medidas de ayuda que cumplen las condiciones específicas establecidas en las secciones 4, 5.1, 5.3, 5.4 y 5.6 bis de las presentes Directrices contribuyen a la consecución de un objetivo de interés común.»;

4)

el punto 42 se sustituye por el texto siguiente:

«A los efectos de las presentes Directrices, la Comisión considera que, en el caso de las ayudas que cumplen las condiciones específicas establecidas en sus secciones 4, 5.1, 5.3, 5.4 y 5.6 bis, el mercado no está logrando, sin intervención estatal, los objetivos previstos y que, por lo tanto, es necesaria dicha intervención.»;

5)

el punto 44 se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión considera que la ayuda que cumple las condiciones específicas establecidas en las secciones 4, 5.1, 5.3, 5.4 y 5.6 bis de las presentes Directrices es un instrumento político apropiado. En todos los demás casos, el Estado miembro debe demostrar que no existen otros instrumentos políticos menos falseadores.»;

6)

el punto 52 se sustituye por el texto siguiente:

«La ayuda de carácter compensatorio, como la que cumple las condiciones establecidas en las secciones 4, 5.3 y 5.4, la ayuda que cumple las condiciones establecidas en la sección 5.6 y la ayuda que cumple las condiciones específicas establecidas en la sección 5.6 bis no es necesario que tengan un efecto incentivador.»;

7)

el punto 58 se sustituye por el texto siguiente:

«La ayuda de carácter compensatorio, como la que cumple las condiciones específicas establecidas en las secciones 4, 5.3 y 5.4, la ayuda que cumple las condiciones establecidas en la sección 5.6 y la ayuda que cumple las condiciones específicas establecidas en la sección 5.6 bis se consideran proporcionales.»;

8)

el punto 62 se sustituye por el texto siguiente:

«Debido a sus efectos positivos en el desarrollo del sector, la Comisión considera que, si la ayuda cumple las condiciones específicas establecidas en las secciones 4, 5.1, 5.3, 5.4 y 5.6 bis, los efectos negativos en la competencia y el comercio quedan limitados al mínimo.»;

9)

después del punto 114 de la sección 5.6, se inserta la sección siguiente:

«5.6 bis.   Ayudas a la renovación de las flotas pesqueras en las regiones ultraperiféricas

114 bis)

Teniendo en cuenta la condición particular de las regiones ultraperiféricas con arreglo al artículo 349 del Tratado y los desafíos existentes para su desarrollo socioeconómico debido a los factores específicos mencionados en dicho artículo, como seguimiento de la Comunicación de la Comisión sobre una asociación estratégica renovada y más fuerte con las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea de 24 de octubre de 2017 (*1), la cual reconoció el papel de la pesca sostenible en el desarrollo de la economía azul en estas regiones, y habida cuenta de la contribución positiva de la ayuda a la PPC en las regiones ultraperiféricas, en particular, en lo que se refiere a las actividades de pesca sostenibles ambientalmente, los beneficios económicos, sociales y de empleo, y la disponibilidad de productos alimenticios, cuando la ayuda esté destinada a sufragar los costes de adquisición de un nuevo buque pesquero que se registrará en una región ultraperiférica, la Comisión evaluará la ayuda sobre la base de los principios establecidos en la sección 3 de estas Directrices y las condiciones específicas que se exponen en esta sección.

114 ter)

La ayuda a la adquisición de un nuevo buque pesquero en virtud de esta sección solo podrá concederse si:

a)

el nuevo buque pesquero cumple con las normas nacionales y de la Unión sobre higiene, salud, seguridad y condiciones de trabajo a bordo de los buques de pesca y sobre las características de los buques de pesca; y

b)

en el momento de solicitar la ayuda, el beneficiario tiene su lugar principal de registro en la región ultraperiférica en la que se registrará el nuevo buque.

114 quater)

En el momento de conceder la ayuda, el informe más reciente elaborado de conformidad con el artículo 22, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 antes de esa fecha debe demostrar que existe un equilibrio entre la capacidad pesquera y las posibilidades de pesca en el segmento de flota de la región ultraperiférica al que pertenecerá el nuevo buque. No se concederá ninguna ayuda si la evaluación del equilibrio en dicho informe en lo que respecta al segmento de flota al que pertenecerá el buque en cuestión no se ha elaborado sobre la base de los indicadores biológicos, económicos y de uso del buque establecidos en las orientaciones comunes a que hace referencia el artículo 22, apartado 2, de dicho Reglamento (*2).

114 quinques)

Los límites máximos de capacidad pesquera de cada Estado miembro y de cada segmento de flota de las regiones ultraperiféricas establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, teniendo en cuenta cualquier posible reducción de estos límites en virtud del artículo 22, apartado 6, de dicho Reglamento, no podrán sobrepasarse en ningún momento. La entrada en la flota de nueva capacidad adquirida gracias a la ayuda debe realizarse respetando completamente estos límites de capacidad y no debe dar lugar a una situación en la que se sobrepasen estos límites.

114 sexies)

La ayuda no debe estar condicionada a que la adquisición de un nuevo buque se realice en un astillero concreto.

114 septies)

La intensidad máxima de la ayuda pública no debe ser superior al 60 % de los costes subvencionables totales en el caso de buques con una eslora total inferior a 12 metros, no debe ser superior al 50 % de los costes subvencionables totales en el caso de buques con una eslora total comprendida entre 12 metros y menos de 24 metros, ni debe ser superior al 25 % de los costes subvencionables totales en el caso de buques con una eslora total de 24 metros o más.

114 octies)

El buque adquirido gracias a la ayuda deberá estar registrado en la región ultraperiférica durante al menos quince años a partir de la fecha de concesión de la ayuda y deberá desembarcar todas sus capturas en una región ultraperiférica. En caso de incumplimiento de esa condición, la ayuda deberá reembolsarse en un importe que sea proporcional al período o grado de incumplimiento.

(*1)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y al Banco Europeo de Inversiones «Una asociación estratégica renovada y más fuerte con las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea», COM(2017) 623 final."

(*2)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo «Directrices para el análisis del equilibrio entre la capacidad pesquera y las posibilidades de pesca con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la política pesquera común», COM(2014) 545 final.»;"

10)

el punto 115 se sustituye por el texto siguiente:

«La ayuda que no corresponda a uno de los tipos de ayudas que se mencionan en las secciones 4 y 5.1 a 5.6 bis no es compatible, en principio, con el mercado interior.».


(1)  DO C 217 de 2.7.2015, p. 1.