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12.11.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 407/4 |
Comunicación de la Comisión de conformidad con el artículo 4 del Protocolo 1 del Acuerdo de Asociación Económica interino entre la Unión Europea y los Estados de África Oriental y Meridional, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
Acumulación entre la República de Mauricio y la República de Botsuana, la República de Camerún, la República de Guinea, la República de Kenia, el Reino de Lesoto, la República de Madagascar, la República de Mozambique, la República de Namibia, la República de Seychelles, la República de Sudáfrica, el Reino de Esuatini, la República de Zimbabue y los países y territorios de ultramar del Reino de los Países Bajos
(2018/C 407/05)
El artículo 4 del Protocolo 1 del Acuerdo de Asociación Económica interino entre la Unión Europea («la Unión») y los Estados de África Oriental y Meridional («los Estados de AOM») (1) (en lo sucesivo, «el AAE interino»), prevé la acumulación en los Estados de AOM.
Dicha acumulación permite a los exportadores en un Estado de AOM que incorporen en los productos que exportan a la Unión Europea materias originarias de otros Estados de AOM, de otros Estados de África, del Caribe y del Pacífico («los Estados ACP») o de los países y territorios de ultramar («los PTU»), o las elaboraciones o transformaciones efectuadas en dichos países o territorios, como si fueran originarias de dicho Estado de AOM, o llevadas a cabo en este.
Para que la acumulación sea válida, los Estados de AOM deberán cumplir los requisitos siguientes:
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celebrar un acuerdo de cooperación administrativa con los países y territorios afectados que asegure la correcta aplicación del artículo 4, y |
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notificarlo a la Unión, a través de la Comisión Europea, facilitando los detalles de los acuerdos de cooperación administrativa. |
Además, tanto materias como productos deben haber adquirido el carácter originario en los países que participen en la acumulación por la aplicación de las mismas normas de origen que las previstas en el Protocolo 1 del AAE interino entre la UE y los Estados de AOM.
La Comisión Europea informa de que la República de Mauricio ha cumplido los requisitos administrativos anteriormente mencionados y podrá aplicar la acumulación contemplada en el artículo 4 del Protocolo 1 del AAE interino entre la UE y los Estados de AOM, a reserva del cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 4, apartado 6, letra b), a partir de la fecha de publicación de la presente Comunicación con los siguientes países o territorios: la República de Botsuana, la República de Camerún, la República de Guinea, la República de Kenia, el Reino de Lesoto, la República de Madagascar, la República de Mozambique, la República de Namibia, la República de Seychelles, la República de Sudáfrica, el Reino de Esuatini, la República de Zimbabue, Aruba, Curaçao, San Martín y el Caribe de los Países Bajos (Bonaire, Saba y San Eustaquio).
La presente Comunicación se publica de conformidad con el artículo 4, apartado 6, letra c), del Protocolo 1 del AAE entre la UE y los Estados de AOM.