21.9.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 338/19 |
Resumen de la Decisión de la Comisión
de 24 de julio de 2018
relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE
[Asunto AT.40182 – Pioneer (restricciones verticales)]
[notificado con el número C(2018) 4790 final]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2018/C 338/11)
El 24 de julio de 2018, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE. De conformidad con el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (1) , la Comisión publica los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales.
1. INTRODUCCIÓN
(1) |
Los destinatarios de la presente Decisión son Pioneer Corporation, Pioneer Europe N.V., y Pioneer GB Ltd (en lo sucesivo denominadas conjuntamente «Pioneer»). Durante el período de la infracción, Pioneer Europe N.V. y Pioneer GB Ltd eran filiales propiedad al cien por cien de Pioneer Corporation (Japón). |
(2) |
La Decisión se refiere a una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE. Pioneer infringió ambos artículos al aplicar en 12 países del EEE prácticas destinadas a restringir la capacidad de los minoristas para establecer sus precios de reventa independientemente, y a restringir los territorios en los que podían vender. |
2. DESCRIPCIÓN DEL ASUNTO
2.1. Procedimiento
(3) |
El asunto contra Pioneer se originó en un registro realizado sin previo aviso el 3 de diciembre de 2013 en los locales de Pioneer Europe N.V. en Bélgica por la supuesta imposición del precio de reventa (en lo sucesivo, «IPR») con respecto a los productos electrónicos de consumo de Pioneer. Poco después del registro, Pioneer manifestó su interés en cooperar con la Comisión y presentó nuevas pruebas sobre la conducta en cuestión. |
(4) |
El 10 de marzo de 2015, la Comisión llevó a cabo registros sin previo aviso en los locales de un minorista de venta en línea en Francia y de otro minorista en línea en Alemania. Ambos minoristas venden, entre otros, productos de Pioneer. |
(5) |
El 2 de febrero de 2017, la Comisión incoó un procedimiento con vistas a adoptar una decisión con arreglo al capítulo III del Reglamento (CE) n.o 1/2003. |
(6) |
Posteriormente, Pioneer presentó una oferta formal para cooperar con vistas a la adopción de una decisión de conformidad con el artículo 7 y el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1/2003. |
(7) |
El 7 de junio de 2018, la Comisión adoptó un pliego de cargos contra Pioneer. El 14 de junio de 2018, Pioneer presentó su respuesta al pliego de cargos. |
(8) |
El Comité Consultivo en materia de Prácticas Restrictivas y Posiciones Dominantes emitió un dictamen favorable el 10 de julio de 2018. |
(9) |
La Comisión adoptó la Decisión el 24 de julio de 2018. |
2.2. Destinatarios y duración
(10) |
La siguiente empresa ha vulnerado el artículo 101 del TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar, durante el período que se indica a continuación, en prácticas contrarias a la competencia:
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2.3. Resumen de la infracción
(11) |
Los productos afectados por la Decisión son productos electrónicos de consumo de la división de electrónica para el hogar de Pioneer. |
(12) |
Durante el período de la infracción, Pioneer desarrolló y aplicó una estrategia paneuropea para estimular, coordinar y facilitar el estrecho seguimiento de los precios de reventa de productos de la división de electrónica para el hogar. En este contexto, Pioneer adoptó medidas para controlar los precios de reventa de los minoristas en 12 países del EEE y para solicitar y obtener el acuerdo de los minoristas para aumentar los precios de reventa. Esto se logró estableciendo una presión comercial sobre los minoristas que fijaban precios más bajos, y en algunos casos, mediante la adopción de medidas de represalia contra los minoristas infractores. Además, Pioneer adoptó medidas para restringir, dificultar o impedir el comercio paralelo de productos de la división de electrónica para el hogar en el EEE. |
(13) |
Las intervenciones de Pioneer fueron impulsadas por denuncias de los minoristas relativas a los precios de reventa de sus competidores, o iniciadas por Pioneer por propia iniciativa. El aumento de los precios de reventa y la prevención de ventas transfronterizas en línea a otros países del EEE se logró a través de rastreo de los números de serie, que permitió a Pioneer identificar a los minoristas que fijaban precios más bajos y a los comerciantes paralelos. |
(14) |
Mientras que Pioneer incurrió más frecuentemente en la imposición del precio de reventa en Francia, Alemania, Bélgica y los Países Bajos, el enfoque general de Pioneer en materia de precios de reventa fue similar en los otros países del EEE afectados (Dinamarca, Finlandia, Italia, Portugal, España, Suecia, el Reino Unido y Noruega). |
(15) |
Mediante una estrecha supervisión de los precios de reventa de sus distribuidores, interviniendo ante los minoristas que fijaban precios más bajos para que los aumentaran e impidiendo las ventas en línea transfronterizas, Pioneer intentó evitar o ralentizar la erosión de los precios en línea en toda su red de venta minorista (en línea). |
2.4. Medidas correctivas
(16) |
La Decisión aplica las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas (2). |
2.4.1. Importe de base de la multa
(17) |
Para fijar las multas, la Comisión tuvo en cuenta el valor de las ventas en 2012, que es el último año completo de la participación de Pioneer en la infracción. |
(18) |
La Comisión tuvo en cuenta el hecho de que la imposición del precio de reventa y las restricciones al comercio paralelo, por su propia naturaleza, restringen la competencia a tenor del artículo 101, apartado 1, del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. La Comisión también tuvo en cuenta que los acuerdos verticales y prácticas concertadas son, con frecuencia, por su naturaleza, menos perjudiciales para la competencia que los acuerdos horizontales. Teniendo en cuenta estos factores y habida cuenta de las circunstancias específicas del caso, la proporción de los valores de las ventas se fijó en el 8 %. |
(19) |
La Comisión tuvo en cuenta la duración de la infracción única y continuada, tal como se ha mencionado anteriormente. |
2.4.2. Ajustes del importe básico
(20) |
En el presente asunto no se dan circunstancias agravantes ni atenuantes. |
2.4.3. Aplicación del límite del 10 % del volumen de negocio
(21) |
La multa calculada no supera el 10 % del volumen de negocio mundial de Pioneer. |
2.4.4. Reducción del importe de la multa habida cuenta de la cooperación
(22) |
La Comisión concluye que, con el fin de reflejar que Pioneer cooperó muy efectivamente con la Comisión más allá de su obligación jurídica de hacerlo, el importe de la multa que de otro modo se habría impuesto, de conformidad con el punto 37 de las Directrices sobre multas, deberá reducirse en un 50 %. |
3. CONCLUSIÓN
(23) |
A la luz de lo anteriormente expuesto, el importe final de la multa impuesta a Pioneer de conformidad con el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 por la infracción única y continuada es de 10 173 000 EUR. |