Bruselas, 14.12.2018

COM(2018) 835 final

2018/0423(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la celebración de un Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín, que amplía dicho Acuerdo a la aplicación de la ley


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El Reglamento (UE) n.º 603/2013 1 , que refunde el Reglamento n.º 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín, se adoptó y entró en vigor el 19 de julio de 2013. El Reglamento es aplicable desde el 20 de julio de 2015.

El Reglamento (UE) n.º 603/2013 permite, entre otras cosas, que los servicios de seguridad puedan consultar Eurodac con fines de prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo y otros delitos graves. Se trata de que puedan solicitar la comparación de datos dactiloscópicos con los almacenados en la base de datos central Eurodac cuando traten de determinar la identidad exacta u obtener más información sobre una persona sospechosa de haber cometido un delito de terrorismo o un delito grave.

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición del Reino de Dinamarca (en lo sucesivo, «Dinamarca»), anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del acervo del título V, y por consiguiente no participa en el Reglamento (UE) n.º 603/2013.

El 8 de marzo de 2006 se celebró el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a Eurodac para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (en lo sucesivo «el Acuerdo de 8 de marzo de 2006») 2 .

Dinamarca aplica los elementos relativos al asilo del Reglamento (UE) n.º 603/2013 en consonancia con el Acuerdo de 8 de marzo de 2006. No obstante, el acceso de los servicios de seguridad a Eurodac no entra en el ámbito de aplicación de dichos Acuerdo y Protocolo.

En una reunión celebrada el 14 de mayo de 2014 con representantes de la Comisión, Dinamarca y los países asociados confirmaron su interés en entablar negociaciones con la Unión Europea para ampliar a ellos las disposiciones de aplicación de la ley contenidos en el Reglamento (UE) n.º 603/2013 a través de un acuerdo internacional.

El 14 de diciembre de 2015, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones para la celebración de un acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y Dinamarca, por otra parte, sobre las modalidades de la participación de Dinamarca en el procedimiento de comparación y transmisión de datos a efectos de aplicación de la ley previsto en el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 603/2013 relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley.

Han finalizado las negociaciones y se ha rubricado un Acuerdo en forma de Protocolo del Acuerdo de 8 de marzo de 2006, que amplía la aplicación del Acuerdo de 8 de marzo de 2006 a la aplicación de la ley.

La ampliación a Dinamarca de las disposiciones sobre aplicación de la ley contenidas en el Reglamento (UE) n.º 603/2013 permitiría a los servicios de seguridad de Dinamarca solicitar una comparación de los datos dactiloscópicos con los datos introducidos por otros Estados participantes y almacenados en la base de datos Eurodac cuando traten de determinar la identidad u obtener más información sobre una persona sospechosa de haber cometido un delito de terrorismo o un delito grave, o sobre una víctima. Por otra parte, permitiría a los servicios de seguridad de todos los demás Estados participantes, ya se trate de otros Estados miembros de la UE o de países asociados, solicitar una comparación de los datos dactiloscópicos con los datos introducidos por Dinamarca y almacenados en la base de datos Eurodac, para los mismos fines.

El objetivo del presente Protocolo es establecer derechos y obligaciones jurídicamente vinculantes a fin de garantizar la participación efectiva de Dinamarca en los elementos de aplicación de la ley del Reglamento (UE) n.º 603/2013. El Protocolo establece que todos los Estados participantes, ya se trate de otros Estados miembros de la UE, países asociados, o Dinamarca, que tengan acceso a Eurodac, puedan también tener acceso a los datos de los demás a efectos de aplicación de la ley.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La propuesta es coherente con las políticas de la UE en cuanto al acceso a la base de datos Eurodac.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La propuesta es coherente con las políticas de la UE en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la presente propuesta de Decisión del Consejo es el artículo 87, apartado 2, letra a), y el artículo 88, apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), leídos en relación con el artículo 218, apartado 6, letra a), del TFUE.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

El Acuerdo de 8 de marzo de 2006 es un acuerdo internacional vigente celebrado por la UE y Dinamarca. De conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE, los objetivos del Protocolo del presente Acuerdo solo pueden alcanzarse a través de una propuesta de la Comisión a escala de la UE.

Proporcionalidad

La propuesta cumple el principio de proporcionalidad, puesto que no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de la participación efectiva de Dinamarca en los elementos de aplicación de la ley del Reglamento (UE) n.º 603/2013 sobre Eurodac.

Elección del instrumento

De conformidad con el artículo 218, apartado 6, del TFUE, se requiere una Decisión del Consejo por la que se autorice la celebración del Acuerdo.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consultas con las partes interesadas

Se ha consultado al Consejo (Grupo «Asilo») sobre el contenido y los avances de las negociaciones. Se ha informado al Parlamento Europeo (Comisión LIBE) al respecto.

4.OTROS ELEMENTOS

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La propuesta establece una decisión por la que se autoriza la celebración del Protocolo entre la UE y Dinamarca en nombre de la Unión Europea. El TFUE prevé la posibilidad de que el Consejo adopte, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se autoricen la firma y la celebración de un acuerdo internacional.

El Protocolo establece la aplicación del Reglamento (UE) n.º 603/2013 a Dinamarca por lo que respecta al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley. Por tanto, permite que los servicios de seguridad designados de los demás Estados participantes y Europol soliciten una comparación de los datos dactiloscópicos con los datos transmitidos al Sistema Central de Eurodac por Dinamarca. También permite que los servicios de seguridad designados de Dinamarca soliciten una comparación de los datos dactiloscópicos con los datos transmitidos al Sistema Central de Eurodac por los otros Estados participantes.

El Protocolo garantiza que el actual nivel de protección de la UE de los datos personales es aplicable al tratamiento de datos personales con arreglo al Protocolo por las autoridades de Dinamarca y de los Estados miembros. Dicho tratamiento de los datos personales deberá estar sujeto a un nivel de protección de los datos personales con arreglo a su legislación nacional que se ajuste a la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo.

El Protocolo condiciona el acceso de Dinamarca a Eurodac a efectos de aplicación de la ley a la previa aplicación jurídica y técnica de la Decisión 2008/615/JAI por lo que se refiere a los datos dactiloscópicos.

El Protocolo establece que los mecanismos previstos en el Acuerdo de 8 de marzo de 2006 en relación con las modificaciones deberán aplicarse a todas las modificaciones relativas al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley.

2018/0423 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la celebración de un Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín, que amplía dicho Acuerdo a la aplicación de la ley

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 87, apartado 2, letra a), y su artículo 88, apartado 2, letra a), leídos en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo 3 ,

Considerando lo siguiente:

(1)De conformidad con la Decisión [XXX] de [XXX] 4 , el Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín, que amplía dicho Acuerdo a la aplicación de la ley, se firmó el [XXX], a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)A fin de apoyar y reforzar la cooperación policial entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las del Reino de Dinamarca a efectos de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves, la implicación de la UE es necesaria para permitir que Dinamarca participe en los aspectos de Eurodac relacionados con la aplicación de la ley.

(3)El presente Protocolo debe aprobarse en nombre de la Unión Europea.

(4)De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(5)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Unión el Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín, que amplía dicho Acuerdo a la aplicación de la ley («el Protocolo»).

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la(s) persona(s) facultada(s) para proceder, en nombre de la Unión Europea, a la notificación prevista en el artículo 4, apartado 2, del Protocolo, a fin de expresar el consentimiento de la Unión Europea a quedar vinculada en virtud del Protocolo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

     Por el Consejo

   El Presidente

(1)    Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (refundición), DO L 180 de 29.6.2013, p. 1.
(2)    DO L 66 de 8.3.2006, p. 38.
(3)    DO C […], […], p. […].
(4)    DO L […], […], p. […]. 

Bruselas, 14.12.2018

COM(2018) 835 final

ANEXO

de la

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO


sobre la celebración de un Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín, que amplía dicho Acuerdo a la aplicación de la ley


ANEXO

de la

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la celebración de un Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín, que amplía dicho Acuerdo a la aplicación de la ley

LA UNIÓN EUROPEA

y

EL REINO DE DINAMARCA,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

(1)    CONSIDERANDO que el 8 de marzo de 2006 se celebró el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca (en lo sucesivo «Dinamarca») relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (en lo sucesivo: el Acuerdo de 8 de marzo de 2006) 1 .

(2)    RECORDANDO que el 26 de junio de 2013 la Unión adoptó el Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.º 604/2013 por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley 2 .

(3)    HACIENDO REFERENCIA al Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, según el cual Dinamarca no participa en la adopción del Reglamento (UE) n.º 603/2013 y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación.

(4)    RECORDANDO que los procedimientos para la comparación y la transmisión de datos a efectos de aplicación de la ley establecidos en el Reglamento (UE) n.º 603/2013 no constituyen una modificación de las disposiciones del Reglamento Eurodac en el sentido del artículo 3 del Acuerdo de 8 de marzo de 2006 y por tanto no entran en el ámbito de aplicación de dicho Acuerdo.

(5)    CONSIDERANDO que debe celebrarse un Protocolo entre la Unión Europea y Dinamarca que permita a Dinamarca participar en los aspectos de Eurodac relacionados con la aplicación de la ley, y por tanto que permita que los servicios de seguridad designados de Dinamarca soliciten la comparación de los datos dactiloscópicos transmitidos al Sistema Central de Eurodac por los otros Estados participantes.

(6)    CONSIDERANDO que la aplicación del Reglamento (UE) n.º 603/2013 a Dinamarca a efectos de aplicación de la ley debe permitir también que los servicios de seguridad designados de los demás Estados participantes y Europol soliciten la comparación de los datos dactiloscópicos transmitidos al Sistema Central de Eurodac por Dinamarca.

(7)    CONSIDERANDO que el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades de los Estados miembros, a efectos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves al amparo del presente Protocolo deberá estar sujeto a un nivel de protección de los datos personales con arreglo a su legislación nacional que sea conforme con la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo 3 .

(8)    CONSIDERANDO que la Directiva (UE) 2016/680 constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, con arreglo al título V de la tercera parte del TFUE, y que Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, notificó el 26 de octubre de 2016 que transpondrá dicha Directiva a su legislación nacional. Dinamarca debe por tanto aplicar la Directiva (UE) 2016/680 y las nuevas condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 603/2013 en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades designadas de Dinamarca a efectos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves.

(9)    CONSIDERANDO que también deben aplicarse las nuevas condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 603/2013 en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol a efectos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves.

(10)    CONSIDERANDO que solo se debe permitir el acceso si las comparaciones con las bases de datos dactiloscópicos nacionales del Estado solicitante y con los sistemas automatizados de identificación dactiloscópica de todos los demás Estados participantes en virtud de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza 4 no han permitido establecer la identidad de la persona a la que se refieren los datos. Esa condición exige que el Estado solicitante efectúe comparaciones con los sistemas automatizados de identificación dactiloscópica de todos los demás Estados participantes en virtud de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo que estén disponibles desde el punto de vista técnico, a menos que dicho Estado solicitante pueda justificar que existen motivos razonables para creer que tal comparación no va a permitir establecer la identidad de la persona a la que se refieren los datos. Existirán estos motivos razonables, en particular, cuando el caso concreto no presente ninguna relación operativa o de investigación con un Estado participante determinado. Esta condición requiere que el Estado solicitante ya haya llevado a la práctica previamente los aspectos jurídicos y técnicos de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo por lo que se refiere a los datos dactiloscópicos, ya que no debe permitirse proceder a una comprobación en Eurodac a efectos de aplicación de la ley sin haber dado antes los pasos referidos.

(11)    CONSIDERANDO que, antes de efectuar una búsqueda en Eurodac y siempre que se cumplan las condiciones para la comparación, las autoridades designadas deben asimismo consultar el Sistema de Información de Visados en el marco de la Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves 5 .

(12)    CONSIDERANDO que los mecanismos previstos en el Acuerdo de 8 de marzo de 2006 en relación con las modificaciones deben aplicarse a todas las modificaciones relativas al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley.

(13)    CONSIDERANDO que el presente Protocolo es parte del Acuerdo de 8 de marzo de 2006.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1.    El Reglamento (UE) n.º 603/2013 será aplicado por Dinamarca en lo que se refiere a la comparación de datos dactiloscópicos con los almacenados en el Sistema Central de Eurodac a efectos de aplicación de la ley, y será aplicado en virtud del Derecho internacional en sus relaciones con los demás Estados participantes.

2.    Los Estados miembros de la Unión Europea, excepto Dinamarca, se considerarán Estados participantes en el sentido del apartado 1. Dichos Estados miembros aplicarán a Dinamarca las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 603/2013 que se refieren el acceso de los servicios de seguridad.

3.    Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza se considerarán Estados participantes en el sentido del apartado 1 en la medida en que esté vigente entre ellos y la Unión Europea un acuerdo similar al presente acuerdo.

Artículo 2

1.    Las disposiciones de la Directiva (UE) 2016/680 se aplicarán en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de Dinamarca derivado de la aplicación del presente Protocolo.

2.    Además del apartado 1, se aplicarán a Dinamarca las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 603/2013 en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades designadas a efectos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves.

Artículo 3

Las disposiciones del Acuerdo de 8 de marzo de 2006 sobre las modificaciones se aplicarán a todas las modificaciones relacionadas con el acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley.

Artículo 4

1.    El presente Protocolo deberá ser ratificado o aprobado por las Partes. Los instrumentos de ratificación o aprobación deberán depositarse ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que actuará como depositario del presente Protocolo.

2.    El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la notificación por el depositario a las Partes de que el instrumento de ratificación o aprobación de ambas Partes Contratantes ha sido depositado.

3.    El presente Protocolo no se aplicará antes de que Dinamarca haya incorporado las disposiciones del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, y hasta que se hayan completado por lo que se refiere a los datos dactiloscópicos en relación a Dinamarca los procedimientos de evaluación previstos en el capítulo 4 de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza 6 .

Artículo 5

1.    Cada una de las Partes podrá retirarse del presente Protocolo enviando una declaración escrita al depositario. Dicha declaración surtirá efecto seis meses después de su depósito.

2.    El Protocolo dejará de surtir efecto si la Unión Europea o Dinamarca se retiran del mismo.

3.    El presente Protocolo dejará de surtir efecto si el Acuerdo de 8 de marzo de 2006 deja de surtir efecto.

4.    La retirada del presente Protocolo o la denuncia del mismo no afectarán a la continuación de la aplicación del Acuerdo de 8 de marzo de 2006.

Artículo 6

El presente Protocolo se redactará por duplicado en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

El original quedará depositado ante el depositario, que elaborará una copia certificada para cada una de las Partes.

Hecho en Bruselas, el

(1)    DO L 66 de 8.3.2006, p. 38.
(2)    DO L 180 de 29.6.2013, p. 1.
(3)    DO L 119 de 4.5.2016, p. 89.
(4)    DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.
(5)    DO L 218 de 13.8.2008, p. 129.
(6)    DO L 210 de 6.8.2008, p. 12.