Bruselas, 13.12.2018

COM(2018) 826 final

2018/0419(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración de un Protocolo entre la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega sobre el acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El Reglamento (UE) n.º 603/2013 1 , que refunde el Reglamento n.º 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín, se adoptó y entró en vigor el 19 de julio de 2013. El Reglamento es aplicable desde el 20 de julio de 2015.

El Reglamento (UE) n.º 603/2013 permite, entre otras cosas, que los servicios de seguridad puedan consultar Eurodac con fines de prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo y otros delitos graves. Se trata de que puedan solicitar la comparación de datos dactiloscópicos con los almacenados en la base de datos central Eurodac cuando traten de determinar la identidad exacta u obtener más información sobre una persona sospechosa de haber cometido un delito de terrorismo o un delito grave.

El 19 de enero de 2001 se celebró el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega (en lo sucesivo: Acuerdo de 19 de enero de 2001) 2 .

Islandia y Noruega aplican los elementos relativos al asilo del Reglamento (UE) n.º 603/2013 en consonancia con el Acuerdo de 19 de enero de 2001. No obstante, el acceso de los servicios de seguridad a Eurodac no entra en el ámbito de aplicación de dicho Acuerdo.

En una reunión celebrada el 14 de mayo de 2014 con representantes de la Comisión, Dinamarca, Suiza, Liechtenstein, Noruega e Islandia confirmaron su interés en entablar negociaciones con la Unión Europea para ampliar las disposiciones legales de ejecución del Reglamento (UE) n.º 603/2013 a través de un acuerdo internacional.

El 14 de diciembre de 2015, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones para la celebración de un acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y entre otros, Islandia y Noruega, por otra parte, sobre las modalidades de la participación de Islandia y Noruega en el procedimiento de comparación y transmisión de datos a efectos de aplicación de la ley previsto en el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 603/2013 relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley.

Han finalizado las negociaciones y se ha rubricado un Acuerdo en forma de Protocolo del Acuerdo de 19 de enero de 2001, que amplía la aplicación del Acuerdo de 19 de enero de 2001 a la aplicación de la ley.

La ampliación a Islandia y Noruega de las disposiciones sobre aplicación de la ley contenidas en el Reglamento (UE) n.º 603/2013 permitiría a los servicios de seguridad de Islandia y Noruega solicitar una comparación de los datos dactiloscópicos con los datos introducidos por otros Estados participantes y almacenados en la base de datos Eurodac cuando traten de determinar la identidad u obtener más información sobre una persona sospechosa de haber cometido un delito de terrorismo o un delito grave, o sobre una víctima. Por otra parte, permitiría a los servicios de seguridad de todos los demás Estados participantes, ya se trate de otros Estados miembros de la UE o de países asociados, solicitar una comparación de los datos dactiloscópicos con los datos introducidos por Islandia y Noruega y almacenados en la base de datos Eurodac, para los mismos fines.

El objetivo del presente Protocolo es establecer derechos y obligaciones jurídicamente vinculantes a fin de garantizar la participación efectiva de Islandia y Noruega en los elementos de aplicación de la ley del Reglamento (UE) n.º 603/2013. El Protocolo establece que todos los Estados participantes, ya se trate de otros Estados miembros de la UE, países asociados, o Islandia y Noruega, que tengan acceso a Eurodac, puedan también tener acceso a los datos de los demás a efectos de aplicación de la ley.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La propuesta es coherente con las políticas de la UE en cuanto al acceso a la base de datos Eurodac.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La propuesta es coherente con las políticas de la UE en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la presente propuesta de Decisión del Consejo es el artículo 87, apartado 2, letra a), y el artículo 88, apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), leídos en relación con el artículo 218, apartado 6, letra a), del TFUE.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

El Acuerdo de 19 de enero de 2001 es un acuerdo internacional vigente celebrado por la UE e Islandia y Noruega. De conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE, los objetivos del Protocolo del presente Acuerdo solo pueden alcanzarse a través de una propuesta de la Comisión a escala de la UE.

Proporcionalidad

La propuesta cumple el principio de proporcionalidad, puesto que no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de la participación efectiva de Islandia y Noruega en los elementos de aplicación de la ley del Reglamento (UE) n.º 603/2013 sobre Eurodac.

Elección del instrumento

De conformidad con el artículo 218, apartado 6, del TFUE, se requiere una Decisión del Consejo por la que se autorice la celebración del Acuerdo.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consultas con las partes interesadas

Se ha consultado al Consejo (Grupo «Asilo») sobre el contenido y los avances de las negociaciones. Se ha informado al Parlamento Europeo (Comisión LIBE) al respecto.

4.OTROS ELEMENTOS

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La propuesta establece una decisión por la que se autoriza la celebración del Protocolo entre la UE e Islandia y Noruega en nombre de la Unión Europea. El TFUE prevé la posibilidad de que el Consejo adopte, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se autoricen la firma y la celebración de un acuerdo internacional.

El Protocolo establece la aplicación del Reglamento (UE) n.º 603/2013 a Islandia y Noruega por lo que respecta al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley. Por tanto, permite que los servicios de seguridad designados de los demás Estados participantes y Europol soliciten una comparación de los datos dactiloscópicos con los datos transmitidos al Sistema Central de Eurodac por Islandia y Noruega. También permite que los servicios de seguridad designados de Islandia y Noruega soliciten una comparación de los datos dactiloscópicos con los datos transmitidos al Sistema Central de Eurodac por los otros Estados participantes.

El Protocolo garantiza que el actual nivel de protección de la UE de los datos personales es aplicable al tratamiento de datos personales con arreglo al Protocolo por las autoridades de Islandia y de Noruega y de los Estados miembros. Dicho tratamiento de los datos personales deberá estar sujeto a un nivel de protección de los datos personales con arreglo a su legislación nacional que se ajuste a la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo.

El Protocolo condiciona el acceso de Islandia y Noruega a Eurodac a efectos de aplicación de la ley a la previa aplicación jurídica y técnica de la Decisión 2008/615/JAI por lo que se refiere a los datos dactiloscópicos.

El Protocolo establece que los mecanismos previstos en el Acuerdo de 19 de enero de 2001 en relación con las modificaciones deberán aplicarse a todas las modificaciones relativas al acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley.

2018/0419 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración de un Protocolo entre la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega sobre el acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 87, apartado 2, letra a), su artículo 88, apartado 2, letra a), y su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo 3 ,

Considerando lo siguiente:

(1)De conformidad con la Decisión [XXX] de [XXX] 4 , el Protocolo entre la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega sobre el acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley se firmó el [XXX], a reserva de su celebración final en una fecha posterior.

(2)A fin de apoyar y reforzar la cooperación policial entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las de Noruega e Islandia a efectos de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves, la implicación de la UE es necesaria para permitir que Noruega e Islandia participen en los aspectos de Eurodac relacionados con la aplicación de la ley.

(3)El presente Protocolo debe aprobarse en nombre de la Unión Europea.

(4)De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(5)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Unión el Protocolo entre la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega sobre el acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley («el Protocolo»).

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la(s) persona(s) facultada(s) para proceder, en nombre de la Unión Europea, a la notificación prevista en el artículo 4, apartado 2, del Protocolo, a fin de expresar el consentimiento de la Unión Europea a quedar vinculada en virtud del Protocolo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (refundición), DO L 180 de 29.6.2013, p. 1.
(2)    DO L 93 de 3.4.2001, p. 40.
(3)    DO C […], […], p. […].
(4)    DO L […], […], p. […]. 

Bruselas, 13.12.2018

COM(2018) 826 final

ANEXO

de la

Propuesta de DECISIÓN DE CONSEJO

relativa a la celebración de un Protocolo entre la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega sobre el acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley


ANEXO

de la

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración de un Protocolo entre la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega sobre el acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley

LA UNIÓN EUROPEA

y

LA REPÚBLICA DE ISLANDIA

y

EL REINO DE NORUEGA

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

(1)    CONSIDERANDO que el 19 de enero de 2001 se celebró el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega (en lo sucesivo: Acuerdo de 19 de enero de 2001) 1 ,

(2)    RECORDANDO que el 26 de junio de 2013 la Unión Europea adoptó el Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia [en lo sucesivo: Reglamento (UE) n.º 603/2013]  2 .

(3)    RECORDANDO que los procedimientos para la comparación y la transmisión de datos a efectos de aplicación de la ley establecidos en el Reglamento (UE) n.º 603/2013 no constituyen un desarrollo que complete las disposiciones de Eurodac en el sentido del Acuerdo de 19 de enero de 2001.

(4)    CONSIDERANDO que debe celebrarse un Protocolo entre la Unión Europea y la República de Islandia, en lo sucesivo denominada «Islandia», y el Reino de Noruega, en lo sucesivo denominado «Noruega», que permita a Islandia y Noruega participar en los aspectos de Eurodac relacionados con la aplicación de la ley, y por tanto que permita que los servicios de seguridad designados de Islandia y Noruega soliciten la comparación de los datos dactiloscópicos transmitidos al Sistema Central de Eurodac por los otros Estados participantes.

(5)    CONSIDERANDO que la aplicación del Reglamento (UE) n.º 603/2013 a Islandia y Noruega a efectos de aplicación de la ley debe permitir también que los servicios de seguridad designados de los demás Estados participantes y Europol soliciten la comparación de los datos dactiloscópicos transmitidos al Sistema Central de Eurodac por Islandia y Noruega.

(6)    CONSIDERANDO que el tratamiento de datos personales por parte de los servicios de seguridad designados de los Estados participantes y por Europol, a efectos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves al amparo del presente Protocolo deberá estar sujeto a un nivel de protección de los datos personales con arreglo a su legislación nacional que sea conforme con la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo 3 .

(7)    CONSIDERANDO que también deben aplicarse las nuevas condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 603/2013 en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol a efectos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves.

(8)    CONSIDERANDO que solo se debe permitir el acceso de las autoridades designadas de Islandia y Noruega si las comparaciones con las bases de datos dactiloscópicos nacionales del Estado solicitante y con los sistemas automatizados de identificación dactiloscópica de todos los demás Estados participantes en virtud de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza 4 no han permitido establecer la identidad de la persona a la que se refieren los datos. Esa condición exige que el Estado solicitante efectúe comparaciones con los sistemas automatizados de identificación dactiloscópica de todos los demás Estados participantes en virtud de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo que estén disponibles desde el punto de vista técnico, a menos que dicho Estado solicitante pueda justificar que existen motivos razonables para creer que tal comparación no va a permitir establecer la identidad de la persona a la que se refieren los datos. Existirán estos motivos razonables, en particular, cuando el caso concreto no presente ninguna relación operativa o de investigación con un Estado participante determinado. Esta condición requiere que el Estado solicitante ya haya llevado a la práctica previamente los aspectos jurídicos y técnicos de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo por lo que se refiere a los datos dactiloscópicos, ya que no debe permitirse proceder a una comprobación en Eurodac a efectos de aplicación de la ley sin haber dado antes los pasos referidos.

(9)    CONSIDERANDO que, antes de efectuar una búsqueda en Eurodac y siempre que se cumplan las condiciones para la comparación, las autoridades designadas de Islandia y Noruega deben asimismo consultar el Sistema de Información de Visados en el marco de la Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves 5 .

(10)    CONSIDERANDO que deben aplicarse mecanismos idénticos en lo que respecta a la nueva legislación y los nuevos actos o medidas con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo de 19 de enero de 2001, incluido el papel del Comité Mixto, a toda la nueva legislación y nuevos actos o medidas sobre el acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1.    El Reglamento (UE) n.º 603/2013 será aplicado por Islandia en lo que se refiere a la comparación de datos dactiloscópicos con los almacenados en el Sistema Central de Eurodac a efectos de aplicación de la ley, y aplicado en sus relaciones con Noruega y con los demás Estados participantes.

2.    El Reglamento (UE) n.º 603/2013 será aplicado por Noruega en lo que se refiere a la comparación de datos dactiloscópicos con los almacenados en el Sistema Central de Eurodac a efectos de aplicación de la ley, y aplicado en sus relaciones con Islandia y con los demás Estados participantes.

3.    Los Estados miembros de la Unión Europea, excepto Dinamarca, se considerarán Estados participantes en el sentido de los apartados 1 y 2. Dichos Estados miembros aplicarán a Islandia y Noruega las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 603/2013 que se refieren al acceso de los servicios de seguridad.

4.    Dinamarca, Suiza y Liechtenstein se considerarán Estados participantes en el sentido de los apartados 1 y 2 en la medida en que se apliquen entre ellos y la Unión Europea acuerdos respectivos similares al presente acuerdo, que reconozcan a Islandia y Noruega como Estados participantes.

Artículo 2

1.    El presente Protocolo no entrará en vigor antes de que Islandia y Noruega pongan en ejecución y apliquen las disposiciones de la Directiva (UE) 2016/680 al tratamiento de los datos personales por parte de sus autoridades nacionales a efectos de lo establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 603/2013.

2.    Además de lo establecido en el apartado 1, las condiciones del Reglamento (UE) n.º 603/2013 en lo que respecta al tratamiento de datos personales se aplicarán a Islandia y Noruega en relación al tratamiento de los datos personales por parte de sus autoridades nacionales a efectos de lo establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 603/2013.

Artículo 3

Las disposiciones del Acuerdo de 19 de enero de 2001 sobre la nueva legislación y los nuevos actos o medidas, incluidos los relativos al Comité Mixto, se aplicarán a toda la nueva legislación y los nuevos actos o medidas relacionados con el acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley.

Artículo 4

1.    El presente Protocolo deberá ser ratificado o aprobado por las Partes. Los instrumentos de ratificación o aprobación deberán depositarse ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que actuará como depositario del presente Protocolo.

2.    El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la notificación por el depositario a las Partes de que el instrumento de ratificación o aprobación de la Unión Europea y de al menos una de las otras Partes ha sido depositado.

3.    El presente Protocolo no se aplicará por lo que se refiere a Islandia antes de que Islandia haya incorporado las disposiciones del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, y hasta que se hayan completado por lo que se refiere a los datos dactiloscópicos en relación a Islandia los procedimientos de evaluación previstos en el capítulo 4 del anexo de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza 6 .

4.    El presente Protocolo no se aplicará por lo que se refiere a Noruega antes de que Noruega haya incorporado las disposiciones del capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, y hasta que se hayan completado por lo que se refiere a los datos dactiloscópicos en relación a Noruega los procedimientos de evaluación previstos en el capítulo 4 del anexo de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo.

Artículo 5

1.    Cada una de las Partes podrá retirarse del presente Protocolo enviando una declaración escrita al depositario. Dicha declaración surtirá efecto seis meses después de su depósito.

2.    El Protocolo dejará de surtir efecto si la Unión Europea o Islandia y Noruega conjuntamente se retiran del mismo.

3.    El presente Protocolo dejará de surtir efectos con respecto a Islandia si el Acuerdo de 19 de enero de 2001 deja de surtir efectos con respecto a Islandia.

4.    El presente Protocolo dejará de surtir efectos con respecto a Noruega si el Acuerdo de 19 de enero de 2001 deja de surtir efectos con respecto a Noruega.

5.    La retirada del presente Protocolo por una Parte o su suspensión o denuncia con respecto a una Parte no afectará al Acuerdo de 19 de enero de 2001.

Artículo 6

El presente Protocolo se redactará en un único ejemplar original en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca, islandesa y noruega, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

El original quedará depositado ante el depositario, que elaborará una copia certificada para cada una de las Partes.

Hecho en Bruselas, el

(1)    DO L 93 de 3.4.2001, p. 40.
(2)    DO L 180 de 29.6.2013, p. 1.
(3)    DO L 119 de 4.5.2016, p. 89.
(4)    DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.
(5)    DO L 218 de 13.8.2008, p. 129.
(6)    DO L 210 de 6.8.2008, p. 12.