Bruselas, 31.10.2018

COM(2018) 723 final/2 DOWNGRADED on 31.5.2023

2018/0372(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Organización de Aviación Civil Internacional respecto a la Primera edición de las Normas y métodos recomendados internacionales, Protección del medio ambiente - Plan de compensación y reducción de carbono para la aviación internacional


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se determina la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la respuesta a la Comunicación a los Estados 2018/78 de la OACI en relación con la adopción de la Primera edición del Anexo 16, Volumen IV.

2.Contexto de la propuesta

2.1.Convenio de Chicago y Acuerdo de París

El Convenio de Chicago (en lo sucesivo, «el Acuerdo») tiene por objeto regular el transporte aéreo internacional. Entró en vigor el 4 de abril de 1947 y en virtud del mismo se estableció la Organización de Aviación Civil Internacional.

El Acuerdo de París fue adoptado por la Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático en diciembre de 2015, siendo su objetivo limitar el aumento de la temperatura mundial muy por debajo de los 2 °C en comparación con los niveles preindustriales y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento a 1,5 °C. Todos los sectores de la economía, incluida la aviación internacional, deben contribuir a lograr esas reducciones de las emisiones.

Todos los Estados miembros de la UE son Partes del Acuerdo.

2.2.OACI

La Organización de Aviación Civil Internacional es un organismo especializado de las Naciones Unidas. Los fines y objetivos de la Organización son desarrollar los principios y técnicas de la navegación aérea internacional y fomentar la planificación y el desarrollo del transporte aéreo internacional.

2.3.Acto de la OACI

La Primera edición de las Normas y métodos recomendados internacionales, Protección del medio ambiente — Plan de compensación y reducción de carbono para la aviación internacional (CORSIA) (Anexo 16, Volumen IV, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional) fue adoptada por el Consejo en la décima reunión de su 214.º período de sesiones, el 27 de junio de 2018. La Primera edición del Anexo 16, Volumen IV, contiene las normas y métodos recomendados (los SARPS) que forman parte del Plan de compensación y reducción de carbono para la aviación internacional (CORSIA).

El 20 de julio de 2018, la OACI envió la Comunicación a los Estados AN 1/17.14-18/78 en la que solicitaba lo siguiente a los Estados miembros de la OACI: a) notificar toda desaprobación antes del 22 de octubre de 2018; b) notificar antes del 1 de diciembre de 2018, en relación con la adopción de la Primera edición del Anexo 16, Volumen IV, cualquier diferencia y la fecha esperada de cumplimiento.

De conformidad con el artículo 90 del Convenio de Chicago, a menos que una mayoría de Estados contratantes de la OACI rechace los SARPS del plan CORSIA, estos surtirán efecto tres meses después del plazo establecido para rechazarlos. Los requisitos de vigilancia, notificación y verificación (MRV) relativos a las emisiones de CO2 de los vuelos internacionales que se contemplan en la Primera edición del Anexo 16, Volumen IV, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2019. Los requisitos de compensación de CO2 establecidos en la Primera edición del Anexo 16, Volumen IV, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2021. Las normas contenidas en el plan CORSIA son susceptibles de convertirse en vinculantes con arreglo a los límites establecidos en el Convenio y dentro de ellos. También pueden convertirse en vinculantes para la Unión y sus Estados miembros en virtud de los acuerdos internacionales en materia de transporte aéreo existentes.

3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

La Unión y sus Estados miembros secundan plenamente la labor que desarrolla la OACI con vistas a implantar a escala mundial una medida basada en el mercado para la aviación internacional, a fin de contribuir a la lucha contra el cambio climático. Así lo corroboran el hecho de que el Parlamento Europeo y el Consejo hayan modificado en tres ocasiones el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE UE) para facilitar que se produzcan avances en la OACI respecto de la medida de mercado mundial, y también la considerable contribución que la Unión y sus Estados miembros 1 han realizado a la Secretaría de la OACI a lo largo de los últimos seis años, tanto de carácter financiero como mediante personal experto, a fin de ayudar a la OACI a alcanzar sus objetivos.

Los SARPS del plan CORSIA, que plasman el propósito, acogido con gran satisfacción, de estabilizar las emisiones de la aviación en los niveles de 2020, constituyen un avance esencial para poder lograr los objetivos del Acuerdo de París y mantener el calentamiento global muy por debajo de los 2 °C.

La Unión y sus Estados miembros se encuentran entre los primeros en haber adoptado disposiciones legislativas a efectos de la aplicación de la medida de mercado mundial de la OACI; también se espera que otros Estados la apliquen a nivel interno.

Como se desprende de los artículos 28 ter y 28 quater de la Directiva 2003/87/CE, la Unión está dispuesta a proceder a la adopción de los instrumentos pertinentes de la OACI (en este caso, el plan CORSIA), tal como se había previsto.

El artículo 28 quater de la Directiva 2003/87/CE establece que la Comisión adopte las disposiciones adecuadas para el seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones a efectos de la aplicación de la medida de mercado mundial de la OACI en todas las rutas cubiertas por dicha medida. En la actualidad se está elaborando normativa al efecto.

Asimismo, la Comisión está preparando un reglamento de ejecución sobre la vigilancia y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero, y un nuevo reglamento de ejecución sobre la verificación de los informes de emisiones de gases de efecto invernadero y de los informes de datos sobre toneladas-kilómetro y la acreditación de los verificadores.

El artículo 28 ter de la Directiva se refiere a las modificaciones del RCDE UE por parte del Parlamento Europeo y el Consejo mediante el procedimiento legislativo ordinario. Conforme a las modificaciones de 2017 de la Directiva sobre el RCDE UE [Reglamento (UE) 2017/2392], la Comisión debe examinar posibles maneras de incorporar el instrumento pertinente (en este caso, CORSIA) en la normativa de la UE mediante una revisión de dicha Directiva que sea coherente con los objetivos de la Unión en materia de clima para 2030. A tal fin, en el plazo de un año a partir de la adopción por parte de la OACI de los instrumentos jurídicos pertinentes y antes de que estén operativos, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que evaluará, entre otros elementos, el nivel de ambición y la integridad medioambiental del instrumento de la OACI. En su caso, el informe debe ir acompañado de una propuesta legislativa.

Por el momento, persisten algunas diferencias entre la normativa de la Unión, en particular la Directiva 2003/87/CE, y la Primera edición del Anexo 16, Volumen IV. No obstante, el plazo dentro del cual deben notificarse las posibles diferencias con arreglo a la Comunicación a los Estados AN 1/17.14 – 18/78 de la OACI es demasiado breve para que la Unión pueda adoptar cualesquiera adaptaciones ateniéndose a dicho plazo. En consecuencia, para que la OACI pueda tener plenamente en cuenta la legislación vigente de la Unión, así como los trabajos iniciados en el ámbito de la vigilancia, la notificación y la verificación, se propone que los Estados miembros envíen una respuesta a la Comunicación a los Estados AN 1/17.14 – 18/78 en la que notifiquen las diferencias existentes, haciendo referencia a la legislación vigente de la UE, y describan asimismo las adaptaciones en curso de la normativa de la UE y las disposiciones actuales en relación con la futura revisión de la Directiva 2003/87/CE. El objeto del acto previsto se refiere a un ámbito en el que la Unión tiene competencia externa exclusiva en virtud de la última parte del artículo 3, apartado 2, del TFUE, dado que dicho acto puede afectar a la normativa y el ámbito de aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE.

Por lo tanto, procede adoptar la posición de la Unión a la mayor brevedad y con suficiente antelación respecto del plazo del 1 de diciembre establecido en la Comunicación a los Estados emitida por la OACI, a fin de que los Estados miembros puedan presentar la notificación requerida de las diferencias existentes. Resulta necesario adoptar una posición de la UE para garantizar la coherencia con el Derecho de la Unión vigente.

4.Coherencia con otras políticas de la Unión

La Decisión propuesta es coherente con otras políticas de la Unión, en particular las políticas de energía, medio ambiente y transporte, y las complementa 2 . La transición mundial a la energía limpia exigirá cambios en el comportamiento empresarial y de inversión e incentivos en todo el espectro político.

5.Base jurídica

5.1.Base jurídica procedimental

5.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

El artículo 218, apartado 9, del TFUE es de aplicación independientemente de que la Unión sea miembro del organismo o Parte en el acuerdo 3 .

La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «puedan influir de manera determinante en el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 4 .

5.1.2.Aplicación al presente caso

La OACI es un organismo creado por un acuerdo, a saber, el Convenio de Chicago.

El acto que deben adoptar los Estados miembros constituye un acto con efectos jurídicos. El acto previsto puede influir de manera determinante en el contenido de la normativa de la Unión, concretamente en la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 5 . El acto previsto ni completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.

Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

5.2.Base jurídica sustantiva

De conformidad con el artículo 192, apartado 1, y con el artículo 191 del TFUE, la Unión Europea debe contribuir a alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos: la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente, el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales del medio ambiente, y en particular a luchar contra el cambio climático.

5.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objeto o tiene un componente doble y si uno de dichos objetos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la Decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objeto o componente principal o preponderante.

5.2.2.Aplicación al presente caso

El objetivo y el contenido principales del acto previsto se refieren a la política climática, en el contexto de la aviación internacional.

Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 192, apartado 1, del TFUE.

5.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 192, apartado 1, del TFUE, leído en relación con su artículo 218, apartado 9.



2018/0372 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Organización de Aviación Civil Internacional respecto a la Primera edición de las Normas y métodos recomendados internacionales, Protección del medio ambiente - Plan de compensación y reducción de carbono para la aviación internacional

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional («el Convenio»), cuya finalidad es regular el transporte aéreo internacional, entró en vigor el 4 de abril de 1947. En virtud del mismo se estableció la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

(2)Los Estados miembros de la Unión son Estados contratantes de dicho Convenio y miembros de la OACI, y, por su parte, la Unión tiene estatuto de observador en algunos órganos de la Organización.

(3)De conformidad con el artículo 54 del Convenio, el Consejo de la OACI puede adoptar normas y métodos recomendados internacionales.

(4)La 21.ª Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático concluyó satisfactoriamente en diciembre de 2015 con la adopción del Acuerdo de París, cuyo objetivo es limitar el aumento de la temperatura mundial muy por debajo de los 2 °C en comparación con los niveles preindustriales y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento a 1,5 °C. Todos los sectores de la economía, incluida la aviación internacional, deben contribuir a lograr esas reducciones de las emisiones.

(5)La 39.ª Asamblea General de la OACI, celebrada en 2016, decidió elaborar un plan mundial de medidas basadas en el mercado para limitar las emisiones de gases de efecto invernadero de la aviación internacional a sus niveles de 2020 6 . La posición de la Unión a este respecto fue establecida por la Decisión (UE) 2016/915 del Consejo 7 .

(6)El Consejo de la OACI, en la décima reunión de su 214.º período de sesiones, celebrada el 27 de junio de 2018, adoptó la Primera edición del Volumen IV del Anexo 16 del Convenio: Normas y métodos recomendados internacionales, Protección del medio ambiente - Plan de compensación y reducción de carbono para la aviación internacional («plan CORSIA»).

(7)Las normas contenidas en el plan CORSIA son susceptibles de convertirse en vinculantes con arreglo a los límites establecidos en el Convenio y dentro de ellos. También pueden convertirse en vinculantes para la Unión y sus Estados miembros en virtud de los acuerdos internacionales en materia de transporte aéreo existentes.

(8)De conformidad con el artículo 90 del Convenio, a menos que la mayoría de los Estados contratantes lo desapruebe, el plan CORSIA surtirá efecto tres meses después del plazo para registrar la desaprobación.

(9)El artículo 38 del Convenio regula las desviaciones respecto de las normas y procedimientos internacionales. Con arreglo a su tenor literal, cualquier Estado contratante que considere impracticable cumplir, en todos sus aspectos, con cualesquiera de tales normas o procedimientos internacionales, o concordar totalmente sus reglamentaciones o métodos con alguna norma o procedimiento internacionales, después de enmendados estos últimos, o que considere necesario adoptar reglamentaciones o métodos que difieran en cualquier aspecto particular de lo establecido por una norma internacional, notificará inmediatamente a la Organización de Aviación Civil Internacional las diferencias entre sus propios métodos y lo establecido por la norma internacional.

(10)El 20 de julio de 2018, la OACI envió una Comunicación a los Estados, con referencia AN 1/17.14-18/78, en la que solicitaba a los Estados contratantes notificar, en primer lugar, toda desaprobación de cualquier parte del plan CORSIA antes del 22 de octubre de 2018 y, en segundo lugar, notificar cualquier diferencia entre sus métodos nacionales y el plan CORSIA y la fecha esperada de cumplimiento antes del 1 de diciembre de 2018.

(11)El plan CORSIA se aplicará a los operadores de aeronaves que produzcan emisiones anuales de CO2 superiores a 10 000 toneladas por el uso de aviones con una masa máxima certificada de despegue superior a 5 700 kg que efectúen vuelos internacionales, exceptuadas las operaciones humanitarias, sanitarias y de extinción de incendios.

(12)Los requisitos de vigilancia, notificación y verificación (MRV) establecidos en el plan CORSIA serán aplicables a partir del 1 de enero de 2019.

(13)Desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2035, los requisitos de compensación del plan CORSIA serán aplicables a los operadores de aeronaves con vuelos internacionales (tal como se definen en la Parte II, Capítulo 1, punto 1.1.2, y en la Parte II, Capítulo 2, punto 2.1) entre Estados contratantes definidos en el documento de la OACI titulado «Estados del CORSIA para los pares de Estados del Capítulo 3».

(14)Es preciso determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en respuesta a la Comunicación a los Estados AN 1/17.14 – 18/78 de la OACI, dado que el plan CORSIA puede influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión, concretamente en la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 8 .

(15)Habida cuenta de los avances que el plan CORSIA va a propiciar a nivel internacional, no debe notificarse ninguna desaprobación con arreglo al artículo 90 del Convenio.

(16)La Unión Europea secunda plenamente la labor que se desarrolla en la OACI con vistas a que el plan CORSIA entre en funcionamiento lo antes posible. De conformidad con la Directiva 2003/87/CE, la Comisión está en vías de plasmar los requisitos de vigilancia, notificación y verificación (MRV) establecidos en el plan CORSIA en actos de la UE cuya entrada en vigor está prevista para enero de 2019. Además, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que examinará posibles maneras de incorporar esos instrumentos al Derecho de la Unión. El plazo dentro del cual deben notificarse las posibles diferencias con arreglo a la Comunicación a los Estados AN 1/17.14 – 18/78 de la OACI es demasiado breve para que la Unión pueda adoptar cualesquiera adaptaciones del plan CORSIA ateniéndose a dicho plazo. Por lo tanto, para que la OACI pueda tener plenamente en cuenta la situación jurídica actual en lo tocante a la Unión, así como los trabajos iniciados en el ámbito de la vigilancia, la notificación y la verificación, los Estados miembros deben notificar en la respuesta a la Comunicación a los Estados AN 1/17.14 – 18/78 las diferencias que figuran en el anexo de la presente Decisión.

(17)El artículo 28 ter, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/87/CE dispone el seguimiento del que debe ser objeto el resultado de los trabajos a nivel de la OACI. Es conveniente informar a la OACI de los términos de esas disposiciones.

(18)La posición de la Unión debe ser expresada por los Estados miembros de la Unión que son miembros de la OACI.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo figura la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en respuesta a la Comunicación a los Estados, con referencia AN 1/17.14 – 18/78, emitida el 20 de julio de 2018 por la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 2

La posición a la que se refiere el artículo 1 será expresada por los Estados miembros de la Unión que son miembros de la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    Cabe citar a este respecto una ayuda financiera de más de quince millones EUR para proyectos de la UE de creación de capacidades en países en desarrollo, el tiempo que el personal de la Comisión, la AESA y EUROCONTROL han dedicado a cuestiones de la OACI, la participación intensiva de expertos de las Administraciones y la industria y la asignación de personal en comisión de servicios a la Secretaría de la OACI.
(2)    COM(2016) 110 final.
(3)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, República Federal de Alemania/Consejo de la Unión Europea, Asunto C-399/12, ECLI:EU:C:2014:2258, apartado 64.
(4)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, República Federal de Alemania/Consejo de la Unión Europea, Asunto C-399/12, ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61 a 64.
(5)    Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(6)    https://www.icao.int/environmental-protection/Documents/Resolution_A39_3.pdf
(7)    Decisión (UE) 2016/915 del Consejo, de 30 de mayo de 2016, sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, respecto a un instrumento internacional que ha de elaborarse en el seno de los órganos de la OACI y que pretende propiciar la aplicación a partir de 2020 de una única medida de mercado mundial para las emisiones de la aviación internacional (DO L 153 de 10.6.2016, p. 32).
(8)    Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

Bruselas, 31.10.2018

COM(2018) 723 final/2 DOWNGRADED on 31.5.2023

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Organización de Aviación Civil Internacional respecto a la Primera edición de las Normas y métodos recomendados internacionales, Protección del medio ambiente - Plan de compensación y reducción de carbono para la aviación internacional


ANEXO

En lo que se refiere a la solicitud 5.a):

No se registrará ninguna desaprobación de la Primera edición del Anexo 16, Volumen IV.

En lo que se refiere a la solicitud 5.b):

Se notificarán las siguientes diferencias:

I.1. En el ámbito de la vigilancia, la notificación y la verificación, existen ciertas diferencias entre la Directiva 2003/87/CE y las disposiciones de aplicación adoptadas por la Comisión, por una parte, y el plan CORSIA, por otra.

Los requisitos relativos a la vigilancia, la notificación y la verificación, definidos en la Parte II, Capítulos 1 y 2, de la Primera edición del Anexo 16, Volumen IV, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2019 a los operadores de aeronaves que produzcan emisiones anuales de CO2 superiores a 10 000 toneladas por el uso de aviones con una masa máxima certificada de despegue superior a 5 700 kg que efectúen vuelos internacionales, exceptuadas las operaciones humanitarias, sanitarias y de extinción de incendios.

La normativa de la Unión Europea vigente en este ámbito a 1 de diciembre de 2018 es la contenida principalmente en la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32). Dicha Directiva constituye la base jurídica de las disposiciones de aplicación en la materia, establecidas por el Reglamento (UE) n.º 600/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, relativo a la verificación de los informes de emisiones de gases de efecto invernadero y de los informes de datos sobre toneladas-kilómetro y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 181 de 12.7.2012, p. 1) y el Reglamento (UE) n.º 601/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 181 de 12.7.2012, p. 30).

Cabe señalar que la Comisión Europea está actualmente en vías de adoptar actos delegados y de ejecución, cuya entrada en vigor está prevista antes del 1 de enero de 2019, que se espera eliminen las diferencias con respecto a los requisitos de vigilancia, notificación y verificación del plan CORSIA de la Primera edición del Anexo 16, Volumen IV.

No obstante, en su versión actual, la Directiva 2003/87/CE se aplica con independencia de la nacionalidad del operador de aeronaves y a los vuelos dentro de los Estados miembros y entre los Estados miembros y/o los países del EEE, sin establecer distinciones.

I.2. En lo concerniente a la compensación, existen ciertas diferencias entre la Directiva 2003/87/CE y las disposiciones de aplicación adoptadas por la Comisión, por una parte, y el plan CORSIA, por otra.

Desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2035, los requisitos de compensación de la Primera edición del Anexo 16, Volumen IV, se aplicarán a los operadores de aeronaves que realicen vuelos internacionales (tal como se definen en la Parte II, Capítulo 1, punto 1.1.2, y en la Parte II, Capítulo 2, punto 2.1) entre Estados incluidos en el documento de la OACI titulado «Estados del CORSIA para los pares de Estados del Capítulo 3».

La normativa de la Unión Europea vigente a este respecto a 1 de diciembre de 2018 es la contenida principalmente en la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32). En lo que se refiere al sector de la aviación, las disposiciones fundamentales de la Directiva 2003/87/CE aplicables a 1 de diciembre de 2018 se recogieron en la Directiva 2008/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L 8 de 13.1.2009, p. 3). La Directiva 2003/87/CE se aplica a 1 de diciembre de 2018 tal como ha sido modificada en último lugar por la Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814 (DO L 76 de 19.3.2018, p. 3). Con respecto a los combustibles admisibles en el marco del plan CORSIA, las normas aplicables figuran en la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).

Ninguna de las normas antes mencionadas, todas las cuales pueden consultarse en las ediciones pertinentes del Diario Oficial de la Unión Europea, ha sido modificada desde la adopción de la Primera edición del Anexo 16, Volumen IV.

La Directiva 2003/87/CE se aplica con independencia de la nacionalidad del operador de aeronaves y, en principio, cubre los vuelos con origen o destino en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplica el Tratado. La Directiva 2003/87/CE se aplica a los vuelos dentro de los Estados miembros y entre los Estados miembros y/o los países del EEE, sin establecer distinciones.

Otras normas pertinentes se recogen en las Decisiones del Comité Mixto del EEE, como la reciente Decisión n.º 99/2018, de 27 de abril de 2018, por la que se modifica el anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE en relación con el Reglamento (UE) 2017/2392 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifica la Directiva 2003/87/CE con objeto de mantener las limitaciones actuales del ámbito de aplicación para las actividades de la aviación y preparar la aplicación de una medida de mercado mundial a partir de 2021, así como en la Decisión (UE) 2018/219 del Consejo, de 23 de enero de 2018, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L 43 de 16.2.2018, p. 1).

II. A la vista de los acontecimientos en curso a nivel internacional, el legislador de la Unión adoptó el Reglamento (UE) 2017/2392 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifica la Directiva 2003/87/CE con objeto de mantener las limitaciones actuales del ámbito de aplicación para las actividades de la aviación y preparar la aplicación de una medida de mercado mundial a partir de 2021 (DO L 350 de 29.12.2017, p. 7). Dicho Reglamento modificó la letra a) del artículo 28 bis, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, a fin de establecer una excepción para todas las emisiones de vuelos con destino u origen en aeródromos situados en países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo (EEE) durante cada año natural a partir del 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2023. En virtud de dicho Reglamento se insertó el artículo 28 ter en la Directiva 2003/87/CE.

De conformidad con esta disposición, la Comisión debe presentar, en un plazo de doce meses a partir de la adopción por la OACI de los instrumentos pertinentes y antes de que esté operativa la medida de mercado mundial, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que tiene que examinar posibles maneras de incorporar dichos instrumentos en la legislación de la Unión mediante la revisión de la Directiva. En el citado informe, la Comisión debe examinar también, según corresponda, las normas aplicables a los vuelos dentro del EEE. Asimismo, debe analizar el nivel de ambición y la integridad medioambiental general de la medida de mercado mundial, incluidos su nivel de ambición general en relación con los objetivos del Acuerdo de París, el nivel de participación, su aplicabilidad, transparencia, las sanciones en caso de incumplimiento, los procesos de participación pública, la calidad de los créditos de compensación, el seguimiento, la notificación y la verificación de emisiones, los registros, la rendición de cuentas, así como las normas sobre el uso de biocarburantes. Además, el informe debe valorar si las disposiciones adoptadas de conformidad con el artículo 28 quater de la Directiva 2003/87/CE han de ser objeto de revisión 1 .

El artículo 28 ter de la Directiva 2003/87/CE también establece que la Comisión debe acompañar, en su caso, el informe mencionado en el apartado 2 del citado artículo de una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo con vistas a modificar, suprimir, ampliar o sustituir las excepciones establecidas en el artículo 28 bis de dicha Directiva, que sea coherente con el compromiso de la Unión para 2030 de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en todos los sectores de la economía con objeto de mantener la integridad y efectividad medioambiental de la acción de la Unión en materia de clima.

(1)    En lo que respecta a la vigilancia, la notificación y la verificación.