COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 5.9.2018
COM(2018) 610 final
2018/0319(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo sobre el Estatuto entre la Unión Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la Antigua República Yugoslava de Macedonia
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
El artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas dispone que la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas podrá coordinar la cooperación operativa entre los Estados miembros y terceros países en lo relativo a la gestión de las fronteras exteriores. A este respecto, la Agencia podrá llevar a cabo acciones en las fronteras exteriores con la participación de uno o más Estados miembros y un tercer país vecino de al menos uno de dichos Estados miembros, para lo que se requerirá el acuerdo del país vecino, también en el territorio de dicho tercer país.
El artículo 54, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 2016/1624 establece que en los casos en que se prevea que los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas vayan a ser enviados a un tercer país para acciones en las que sus miembros vayan a gozar de competencias ejecutivas, o en los que otras acciones en terceros países lo requieran, la Unión debe celebrar un acuerdo sobre el estatuto con el tercer país en cuestión. El acuerdo sobre su estatuto cubrirá todos los aspectos necesarios para llevar a cabo las acciones. Establecerá, en particular, el alcance de la operación, la responsabilidad civil y penal y las funciones y competencias de los miembros de los equipos. El acuerdo sobre su estatuto garantizará el pleno respeto de los derechos fundamentales durante estas operaciones.
Con arreglo a las directrices de negociación adoptadas por el Consejo, la Comisión Europea ha negociado con la Antigua República Yugoslava de Macedonia un acuerdo sobre el estatuto con el fin de establecer el marco jurídico que permitirá actuar inmediatamente mediante el establecimiento de planes operativos cuando sea necesaria una reacción rápida. Aunque los flujos migratorios en la región son muy inferiores a los de 2015/16, las redes de delincuencia organizada adaptan rápidamente a cualquier nueva circunstancia sus rutas y métodos de tráfico ilícito de migrantes. Una vez establecido el acuerdo sobre el estatuto, las autoridades responsables de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y los Estados miembros de la UE, coordinados por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, estarán en condiciones mucho mejores para responder rápidamente a las posibles evoluciones.
La propuesta de Decisión del Consejo adjunta constituye el instrumento jurídico para la firma del Acuerdo sobre el Estatuto entre la Unión Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
El 21 de febrero de 2017, la Comisión recibió la autorización del Consejo para iniciar negociaciones con la Antigua República Yugoslava de Macedonia con vistas a un acuerdo sobre el estatuto relativo a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en ese país.
Las negociaciones del Acuerdo sobre el Estatuto se iniciaron el 15 de septiembre de 2017, el 24 de noviembre de 2017 se celebró una segunda ronda y el 31 de enero de 2018 se celebró la ronda final. Las negociaciones finalizaron con éxito con la rúbrica del proyecto de Acuerdo sobre el Estatuto por el comisario de Migración, Asuntos de Interior y Ciudadanía, D. Avramopoulos, y el ministro del interior de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, O. Spasovski, el 18 de julio de 2018 en Bruselas.
La Comisión considera que se han alcanzado los objetivos fijados por el Consejo en sus directrices de negociación y que el proyecto de Acuerdo sobre el Estatuto es aceptable para la Unión.
Los Estados miembros han sido informados y consultados en el contexto del grupo de trabajo correspondiente del Consejo.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
Trece Estados miembros tienen actualmente acuerdos bilaterales en vigor con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, los cuales incluyen una serie de medidas conjuntas tales como los controles fronterizos, la vigilancia, las patrullas, el retorno, etc. También está ya en vigor un acuerdo de cooperación (que se está actualizando) entre el Ministerio del Interior de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la Guardia Europea de Fronteras y Costas, en el que se prevé, en especial, la participación periódica de representantes del sector de Asuntos de Fronteras y Migración en las operaciones conjuntas coordinadas por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en calidad de observadores en el territorio de los Estados miembros, previo acuerdo del Estado miembro de acogida.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
La Agenda Europea de Migración tiene cuatro pilares. Uno de ellos es la gestión de fronteras, lo que supone gestionar mejor las fronteras exteriores de la UE, en particular a través de la solidaridad con los Estados miembros que se encuentran en dichas fronteras, y aumentar la eficiencia de los pasos fronterizos. Asimismo, la intensificación de los controles de las fronteras de la Antigua República Yugoslava de Macedonia incidirá positivamente en las fronteras exteriores de la UE, en particular en las de Bulgaria y Grecia, así como en las fronteras de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Reforzar aún más la seguridad en las fronteras exteriores está también en consonancia con la Agenda Europea de Seguridad.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
Las bases jurídicas de la presente propuesta de Decisión del Consejo son el artículo 77, apartado 2, letras b) y d), y el artículo 79, apartado 2, letra c), del TFUE, leídos en relación con el artículo 218, apartado 5, del TFUE.
La competencia de la UE para celebrar un acuerdo sobre el estatuto se otorga explícitamente en el artículo 54, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 2016/1624, en aplicación del cual, en los casos en que se prevea que los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas vayan a ser enviados a un tercer país para acciones en las que sus miembros vayan a gozar de competencias ejecutivas, o en los que otras acciones en terceros países lo requieran, la Unión debe celebrar un acuerdo sobre el estatuto con el tercer país en cuestión.
De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del TFUE, la Unión dispone de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión. El artículo 54, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 2016/1624 prevé la celebración de un acuerdo sobre el estatuto por parte de la Unión Europea con el tercer país en cuestión. En consecuencia, la celebración del Acuerdo adjunto con la Antigua República Yugoslava de Macedonia es competencia exclusiva de la Unión Europea.
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
•Proporcionalidad
En virtud del Acuerdo sobre el Estatuto, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas podrá desplegar sus propios equipos en la Antigua República Yugoslava de Macedonia en lugar del despliegue bilateral efectuado por los Estados miembros en caso de repentina afluencia de migrantes.
Por lo tanto, es necesario un enfoque común para gestionar mejor las fronteras de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
•Elección del instrumento
La presente propuesta se ajusta a lo dispuesto en el artículo 218, apartado 5, del TFUE, que prevé la adopción por el Consejo de decisiones sobre acuerdos internacionales. No existe ningún otro instrumento jurídico que pueda utilizarse para alcanzar el objetivo indicado en la presente propuesta.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación existente
•Consultas con las partes interesadas
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
•Evaluación de impacto
No se ha exigido ninguna evaluación de impacto para la negociación del Acuerdo sobre el Estatuto.
•Adecuación regulatoria y simplificación
Dado que se trata de un nuevo acuerdo, no se ha efectuado ninguna evaluación ni control de adecuación de los instrumentos existentes.
•Derechos fundamentales
El proyecto de Acuerdo sobre el Estatuto contiene disposiciones que garantizan la protección de los derechos fundamentales de las personas afectadas por las acciones de miembros del equipo que participen en una acción coordinada por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas.
Las disposiciones sobre los derechos fundamentales se explican con mayor detalle en el punto 5 «Otros elementos».
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
El Acuerdo sobre el Estatuto, como tal, carece de repercusiones financieras. Sin embargo, el despliegue efectivo de equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, sobre la base de un plan operativo y el acuerdo de subvenciones pertinente, acarreará costes para el presupuesto de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. Las operaciones futuras en el marco del futuro Acuerdo sobre el Estatuto se financiarán con los recursos propios de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras.
En la ficha financiera adjunta a la propuesta de Reglamento sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas relativa a los gastos de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, el coste de la cooperación reforzada con terceros países (incluidas las posibles operaciones conjuntas con los países vecinos) se cifra en 6 090 millones EUR de media al año para el período 2017-2020.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
La Comisión garantizará un seguimiento adecuado de la aplicación del Acuerdo sobre el Estatuto.
La Antigua República Yugoslava de Macedonia y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas evaluarán conjuntamente cada operación conjunta o intervención rápida en las fronteras.
En especial, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y los Estados miembros que participen en una acción específica elaborarán al final de cada acción un informe sobre la aplicación de las disposiciones del Acuerdo, así como sobre el tratamiento de los datos personales.
•Documentos explicativos (en el caso de las Directivas)
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
Ámbito de aplicación del acuerdo
En virtud del presente Acuerdo, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas podrá desplegar equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas con competencias de ejecución en la Antigua República Yugoslava de Macedonia para llevar a cabo operaciones conjuntas e intervenciones rápidas en las fronteras. Si bien el presente Acuerdo no amplía el alcance del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre la readmisión de residentes en situación ilegal (el «Acuerdo de readmisión entre la CE y la Antigua República Yugoslava de Macedonia»), equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas podrán ayudar a la Antigua República Yugoslava de Macedonia a identificar a las personas que deban readmitirse en la Antigua República Yugoslava de Macedonia en el curso de una operación de retorno, de conformidad con el Acuerdo de readmisión entre la CE y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
Se podrán desplegar equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia únicamente en regiones colindantes con las fronteras exteriores de la UE, y los miembros del equipo tendrán competencias ejecutivas en dichas zonas de la Antigua República Yugoslava de Macedonia según se establezca en el plan operativo.
Iniciar una acción
La iniciativa de iniciar una acción puede ser propuesta por la Agencia. Las autoridades competentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia podrán solicitar a la Agencia que considere la puesta en marcha de una acción. La realización de una acción requiere la aprobación de las autoridades competentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y de la Agencia.
Plan operativo
Antes de cada operación conjunta o intervención rápida en las fronteras, deberá acordarse un plan operativo entre la Agencia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Dicho plan operativo también debe ser acordado por el Estado miembro o los Estados miembros contiguos a la zona de operaciones.
Ese plan establecerá detalladamente los aspectos organizativos y procedimentales de la operación conjunta o intervención rápida en las fronteras, incluida una descripción y una evaluación de la situación, los objetivos operativos, el concepto operativo, el tipo de equipo técnico que se vaya a desplegar, el plan ejecutivo, la cooperación con otros terceros países, otras agencias y órganos de la Unión u organizaciones internacionales, las disposiciones en el ámbito de los derechos fundamentales, incluidos la protección de datos personales, la estructura de coordinación, mando, control, comunicación e información, el régimen organizativo y la logística, la evaluación y los aspectos financieros de la operación conjunta o la intervención rápida en las fronteras.
Funciones y competencias de los miembros del equipo
Como norma general, los miembros del equipo tendrán autoridad para ejercer las funciones y competencias necesarias para el control de las fronteras y las operaciones de retorno. Dichos miembros deberán atenerse a las leyes y reglamentos de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
Los equipos solo podrán actuar en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia bajo las instrucciones y en presencia de guardias de fronteras u otro tipo de personal competente de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
Los miembros del equipo deberán llevar, cuando corresponda, su propio uniforme, una identificación personal visible y un brazalete azul con las insignias de la Unión Europea y de la Agencia en sus uniformes. También deberán llevar un documento de acreditación de manera que puedan ser claramente identificados por las autoridades de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
Los miembros del equipo podrán llevar armas reglamentarias, munición y equipo según lo autorice la propia legislación de su país y la legislación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Las autoridades de la Antigua República Yugoslava de Macedonia informarán previamente a la Agencia sobre las armas reglamentarias, munición y equipo autorizados y sobre el marco jurídico pertinente y las condiciones de uso.
Los miembros del equipo podrán emplear la fuerza, incluidas las armas de servicio, munición y equipo, con el consentimiento de su propio Estado y de las autoridades de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, en presencia de los guardias de fronteras o de otro personal pertinente de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, y de conformidad con la legislación nacional de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Las autoridades de la Antigua República Yugoslava de Macedonia podrán autorizar a los miembros del equipo a utilizar la fuerza también en ausencia de sus guardias de fronteras. Las autoridades de la Antigua República Yugoslava de Macedonia deberán notificar previamente a la Agencia los casos en que puede estar permitido el recurso a la fuerza física y los medios de coacción, así como las condiciones a las que se supedita.
Antes del despliegue de los miembros del equipo, las autoridades de la Antigua República Yugoslava de Macedonia informarán a la Agencia de las bases de datos nacionales que pueden ser consultadas de conformidad con la legislación nacional de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Estas bases de datos nacionales serán accesibles solo a personas autorizadas de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y los datos solo podrán ser compartidos con los miembros del equipo cuando sea necesario.
Suspensión y resolución de la acción
Tanto la Agencia como las autoridades de la Antigua República Yugoslava de Macedonia podrán suspender o resolver la acción si consideran que la otra parte no respeta las disposiciones del Acuerdo o del plan operativo.
Privilegios e inmunidades de los miembros del equipo
Los miembros del equipo gozarán de inmunidad ante la jurisdicción penal de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en relación con todas las acciones llevadas a cabo en el ejercicio de las funciones oficiales («de servicio») y no se beneficiarán de esta inmunidad por hechos cometidos cuando no estén de servicio («fuera de servicio»).
El plan operativo expondrá detalladamente las acciones que gocen de inmunidad ante la jurisdicción penal de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
En caso de que se impute a un miembro del equipo la comisión de una infracción penal, el director ejecutivo de la Agencia, previamente al inicio del procedimiento ante el órgano jurisdiccional, informará a las autoridades judiciales competentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia de si el acto en cuestión fue realizado o no en el ejercicio de las funciones oficiales de dicho miembro. El director ejecutivo de la Agencia tomará su decisión tras un minucioso análisis de todas las declaraciones realizadas por la autoridad competente del Estado miembro que haya desplegado la guardia de fronteras u otro personal pertinente y por las autoridades competentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. La información facilitada por el director ejecutivo de la Agencia será vinculante para la jurisdicción de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
Los privilegios concedidos a los miembros del equipo y la inmunidad ante la jurisdicción penal de la Antigua República Yugoslava de Macedonia no los eximirán de la jurisdicción del Estado miembro de origen.
Se aplicará un régimen similar en lo que se refiere a la responsabilidad civil y administrativa de los miembros del equipo.
La inmunidad de los miembros del equipo ante la jurisdicción penal, civil y administrativa de la Antigua República Yugoslava de Macedonia podrá ser objeto de renuncia por parte del Estado miembro que haya desplegado la guardia de fronteras u otro personal pertinente. La renuncia ha de ser siempre expresa.
El Acuerdo prevé un mecanismo encaminado a compensar los daños y perjuicios. El mecanismo de compensación se basa en el artículo 42 del Reglamento (UE) 2016/1624 sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas. Cuando el daño haya sido causado por un miembro de un equipo «de servicio», la Antigua República Yugoslava de Macedonia deberá responder de ello. Cuando el daño haya sido causado por un miembro de un equipo «de servicio» de un Estado miembro participante por dolo o negligencia grave o cuando el acto se haya cometido «fuera de servicio», la Antigua República Yugoslava de Macedonia podrá solicitar a través de su director ejecutivo de la Agencia que el Estado miembro de que se trate abone una indemnización. Cuando el daño haya sido causado por personal de la Agencia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia podrá solicitar que la Agencia abone una indemnización.
Los miembros del equipo no podrán ser sometidos a ninguna medida de ejecución, salvo en caso de que se incoe contra ellos un procedimiento civil no relacionado con sus funciones oficiales.
Los bienes de los miembros del equipo necesarios para el cumplimiento de sus funciones oficiales no podrán ser embargados. Los miembros del equipo objeto de un procedimiento civil no estarán sometidos a ninguna restricción de su libertad personal ni a otras medidas coercitivas.
Los miembros del equipo estarán exentos de las disposiciones sobre seguridad social vigentes en la Antigua República Yugoslava de Macedonia en cuanto a los servicios prestados a la Agencia. Los miembros del equipo estarán también exentos de todo tipo de imposición en la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre los salarios y emolumentos que reciban de la Agencia o del Estado miembro de origen, así como sobre cualquier ingreso percibido que no proceda de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
Las autoridades de la Antigua República Yugoslava de Macedonia permitirán la entrada y salida de los objetos destinados al uso personal de los miembros del equipo en régimen de exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, transporte y servicios análogos, sobre esos objetos.
El equipaje personal de los miembros del equipo no será inspeccionado, a menos que haya motivos fundados para considerar que contiene objetos no destinados al uso personal de los miembros del equipo u objetos cuya importación o exportación estén prohibidas por la normativa de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o sometidas a normas de cuarentena en la misma. En ese caso, la inspección del equipaje personal solo podrá efectuarse en presencia del miembro afectado del equipo o de un representante autorizado de la Agencia.
Los documentos, la correspondencia y los bienes de los miembros del equipo serán inviolables, salvo en el caso de las medidas de ejecución. Los miembros del equipo no estarán obligados a testificar.
Documento de acreditación
En cooperación con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, la Agencia expedirá a los miembros del equipo un documento de acreditación a efectos de su identificación por las autoridades de la Antigua República Yugoslava de Macedonia como prueba del derecho del titular del documento a ejercer las funciones y competencias otorgadas con arreglo al presente Acuerdo y al plan operativo. El documento de acreditación, junto con un documento de viaje válido, conferirá al miembro del equipo el acceso a la Antigua República Yugoslava de Macedonia sin necesidad de visado o autorización previa.
Derechos fundamentales
En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros del equipo deberán respetar plenamente los derechos y libertades fundamentales, también en lo que se refiere al acceso a procedimientos de asilo, a la dignidad humana y la prohibición de la tortura y de los tratos inhumanos o degradantes, al derecho a la libertad, al principio de no devolución y a la prohibición de las expulsiones colectivas, a los derechos del niño y al derecho al respeto de la vida privada y familiar. Dichos miembros no discriminarán a las personas por ningún motivo, incluidos los de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual o identidad de género. Toda medida que afecte a los derechos y libertades fundamentales será proporcionada a los objetivos perseguidos por dicha medida y respetará el contenido esencial de tales derechos y libertades.
Cada una de las Partes deberá disponer de un mecanismo de denuncia en caso de alegación de vulneración de los derechos fundamentales cometida por sus agentes. La Agencia ha establecido el mecanismo de denuncia a que se refiere el artículo 72 del Reglamento (UE) 2016/1624 sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y, por lo tanto, cumple esa obligación. El Defensor del Pueblo de la Antigua República Yugoslava de Macedonia podría tratar tales alegaciones, salvo si las autoridades de la Antigua República Yugoslava de Macedonia deciden establecer un mecanismo dedicado específicamente a tramitar las denuncias interpuestas en virtud del presente Acuerdo.
Tratamiento de datos personales
Si fuera necesario, los datos personales serán tratados por los miembros del equipo de conformidad con las normas aplicables a la Agencia y a los Estados miembros de la UE. El tratamiento de datos personales por las autoridades de la Antigua República Yugoslava de Macedonia quedará sujeto a su legislación nacional.
Al final de cada acción, la Agencia, los Estados miembros participantes y las autoridades de la Antigua República Yugoslava de Macedonia elaborarán un informe común sobre el tratamiento de los datos personales por los miembros del equipo. Dicho informe será remitido al responsable en materia de derechos fundamentales y al responsable de la protección de datos de la Agencia, así como a la autoridad competente en materia de protección de datos personales en la Antigua República Yugoslava de Macedonia. El responsable en materia de derechos fundamentales y el responsable de la protección de datos de la Agencia informarán al director ejecutivo de la Agencia.
Litigios e interpretación
Todas las cuestiones que surjan en relación con la aplicación del presente Acuerdo serán estudiadas conjuntamente por las autoridades competentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y representantes de la Agencia, la cual consultará al Estado miembro o Estados miembros vecinos de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
De no llegarse a un arreglo previo, los litigios relativos a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverán únicamente mediante negociación entre la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la Comisión Europea, que consultará a todo Estado miembro vecino de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
Autoridades competentes para la aplicación del Acuerdo.
La autoridad competente para la aplicación del presente Acuerdo es, en el caso de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el Ministerio del Interior y, en el de la Unión europea, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas.
Declaración conjunta
Ambas partes convienen en que la abstención de adoptar cualquier medida que pueda poner en peligro posibles acciones penales posteriores contra el miembro del equipo por las autoridades competentes del Estado de acogida incluye la abstención de facilitar activamente el regreso del miembro del equipo en cuestión desde el centro operativo de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en la Antigua República Yugoslava de Macedonia a su Estado miembro de origen, a la espera de la acreditación del Director Ejecutivo de la Agencia.
2018/0319 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo sobre el Estatuto entre la Unión Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la Antigua República Yugoslava de Macedonia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y d), y su artículo 79, apartado 2, letra c), leídos en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)El artículo 54, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 2016/1624 establece que en los casos en que se prevea que los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas vayan a ser enviados a un tercer país para acciones en las que sus miembros vayan a gozar de competencias ejecutivas, o en los que otras acciones en terceros países lo requieran, la Unión debe celebrar un acuerdo sobre el estatuto con el tercer país en cuestión. El acuerdo sobre su estatuto cubrirá todos los aspectos necesarios para llevar a cabo las acciones.
(2)El 21 de febrero de 2017, el Consejo autorizó a la Comisión para iniciar negociaciones con la Antigua República Yugoslava de Macedonia con vistas a un acuerdo sobre el estatuto relativo a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
(3)Las negociaciones acerca del Acuerdo sobre el Estatuto se iniciaron el 15 de septiembre de 2017 y concluyeron con éxito con la rúbrica del Acuerdo el 18 de julio de 2018.
(4)La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo. El Reino Unido no toma parte, por consiguiente, en la adopción de la presente Decisión y no está vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.
(5)La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo. Irlanda no toma parte, por consiguiente, en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.
(6)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.
(7)El Acuerdo sobre el Estatuto debe ser firmado, y la declaración adjunta al Acuerdo debe aprobarse, en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo sobre el Estatuto entre la Unión Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
La Declaración adjunta a la presente Decisión deberá aprobarse en nombre de la Unión.
Artículo 3
La Secretaría General del Consejo establecerá el instrumento de plenos poderes para firmar el Acuerdo, a reserva de su celebración, para la persona o personas que indique el negociador del Acuerdo.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 5.9.2018
COM(2018) 610 final
ANEXO
de la
Propuesta de Decisión del Consejo
relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo sobre el Estatuto entre la Unión Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la Antigua República Yugoslava de Macedonia
ANEXO
ACUERDO SOBRE EL ESTATUTO
entre la Unión Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la Antigua República Yugoslava de Macedonia
LA UNIÓN EUROPEA,
Y LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA
En lo sucesivo denominadas «las Partes»,
CONSIDERANDO que pueden surgir situaciones en las que la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas , en lo sucesivo denominada «la Agencia», coordine la cooperación operativa entre los Estados miembros de la UE y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, también en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia,
TENIENDO EN CUENTA que la Antigua República Yugoslava de Macedonia, en cuanto país candidato a la adhesión a la UE desde 2005, coopera estrechamente en la gestión de los flujos migratorios y la lucha contra la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza,
CONSIDERANDO que las Partes respetarán las disposiciones contenidas en las Declaraciones adjuntas al presente Acuerdo sobre el Estatuto,
CONSIDERANDO que debería establecerse un marco jurídico en forma de un acuerdo sobre el estatuto para las situaciones en que los miembros del equipo de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas tengan competencias ejecutivas en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia,
TENIENDO EN CUENTA que todas las acciones de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia deben respetar plenamente los derechos fundamentales,
HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación del Acuerdo
1.El presente Acuerdo regulará los derechos y obligaciones de los miembros de un equipo de la Agencia cuando estén llevando a cabo la gestión de los flujos migratorios y la lucha contra la inmigración ilegal y la delincuencia transfronteriza en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, labores en las que tienen competencias ejecutivas, así como otros aspectos necesarios para la realización de acciones en las que participen los miembros del equipo de la Agencia y las autoridades competentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
2.El presente Acuerdo no amplía el alcance del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre la readmisión de residentes ilegales (el «Acuerdo de readmisión entre la CE y la Antigua República Yugoslava de Macedonia»). Por lo que respecta a las operaciones de retorno, tal y como se definen en el artículo 2, apartado 4, el presente Acuerdo se refiere únicamente a la prestación de apoyo operativo para las operaciones de retorno que se lleven a cabo de conformidad con el Acuerdo de readmisión entra la CE y la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
3.El presente Acuerdo únicamente se aplicará en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y los miembros del equipo tendrán competencias ejecutivas en las zonas de la Antigua República Yugoslava de Macedonia que establezca el plan operativo.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
1.«acción»: una operación conjunta, una intervención rápida en las fronteras o una operación de retorno;
2.«operación conjunta»: una acción destinada a hacer frente a la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza, o a prestar una mayor asistencia técnica y operativa en las fronteras de la Antigua República Yugoslava de Macedonia contiguas a un Estado miembro, con el despliegue de miembros de un equipo de la Agencia en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia durante un período de tiempo determinado, de conformidad con el plan operativo;
3.«intervención rápida en las fronteras»: una acción encaminada a hacer frente rápidamente a una situación de dificultades específicas y desproporcionadas en las fronteras de la Antigua República Yugoslava de Macedonia contiguas a un Estado miembro durante un período de tiempo limitado de conformidad con el plan operativo;
4.«operación de retorno»: una operación coordinada por la Agencia con el apoyo técnico y operativo de uno o más Estados miembros en cuyo marco se lleva a cabo el retorno desde uno o más Estados miembros, tanto forzoso como voluntario, a la Antigua República Yugoslava de Macedonia, de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre la readmisión de residentes ilegales;
5.«control fronterizo»: el control de las personas efectuado en las fronteras, como respuesta exclusivamente a la intención o acto de cruzar la frontera, con independencia de otros motivos, y que consiste en efectuar inspecciones fronterizas en los pasos fronterizos y en vigilar las fronteras entre los pasos fronterizos;
6.«miembro de un equipo»: miembro, ya sea del personal de la Agencia o de un equipo de guardias de fronteras de los Estados miembros participantes, incluidos los guardias de fronteras asignados en comisión de servicios por los Estados miembros a la Agencia para su despliegue durante una acción; puede incluir otro personal pertinente cuyas funciones se definirán en el plan operativo;
7.«Estado miembro»: cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea;
8.«Estado miembro de origen»: el Estado miembro del que es guardia de fronteras o miembro de otro personal pertinente el miembro de un equipo;
9.«datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable; se considerará identificable a toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en concreto mediante elementos identificadores tales como un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos específicos, característicos de la identidad morfológica, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona física;
10.«Estado miembro participante»: un Estado miembro que participa en la acción en la Antigua República Yugoslava de Macedonia proporcionando equipos técnicos, guardias de fronteras y demás personal desplegado como parte del equipo;
11.«Agencia»: la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, creada por el Reglamento (UE) 2016/1624 sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas.
12.«competencias ejecutivas de los miembros de un equipo»: competencias necesarias para realizar las tareas requeridas para el control de las fronteras y las operaciones de retorno que se lleven a cabo en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia durante la acción, según se recoja en el plan operativo;
Artículo 3
Puesta en marcha de la acción
1.La Agencia puede proponer la iniciativa para llevar a cabo una acción a las autoridades competentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Las autoridades competentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia podrán solicitar a la Agencia que considere la puesta en marcha de una acción.
2.Llevar a cabo una acción requiere la aprobación de ambas autoridades competentes: las de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la Agencia.
Artículo 4
Plan operativo
Para cada operación conjunta o intervención rápida en las fronteras, la Agencia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia acordarán un plan operativo que tenga el acuerdo del Estado o Estados miembros contiguos a la zona de operaciones. El plan establecerá detalladamente la organización y los aspectos procedimentales de la operación conjunta o de la intervención rápida en las fronteras, incluida una descripción y una evaluación de la situación, junto con el modus operandi, la finalidad y los objetivos de la operación, el tipo de equipo técnico que vaya a desplegarse, el plan de ejecución, la cooperación con otros terceros países, otras agencias y organismos de la Unión u organizaciones internacionales, las disposiciones relativas a los derechos fundamentales, incluida la protección de datos personales, la duración prevista de la acción, la zona geográfica donde se llevará a cabo la acción, una descripción de las tareas, las responsabilidades, incluido el respeto de los derechos fundamentales, e instrucciones especiales para los miembros del equipo, así como la consulta autorizada de bases de datos y el uso autorizado de armas reglamentarias, munición y equipos en la Antigua República Yugoslava de Macedonia, la composición de los equipos, así como el despliegue de otro personal pertinente, las estipulaciones de mando y control, incluidos el nombre y el rango de los guardias de fronteras de la Antigua República Yugoslava de Macedonia encargados de la cooperación con los miembros del equipo de la Agencia, en particular, el nombre y rango de los guardias de fronteras de la Antigua República Yugoslava de Macedonia que estén al mando durante el período de despliegue de los miembros del equipo en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, y la posición de los miembros del equipo en la cadena de mando, el tipo de equipo técnico que se utilizará; la estructura de coordinación, mando, control, comunicación e información, las modalidades de organización y la logística, la evaluación y los aspectos financieros de la operación conjunta o intervención rápida en las fronteras. La Antigua República Yugoslava de Macedonia y la Agencia realizarán conjuntamente la evaluación de la operación conjunta o la intervención rápida en las fronteras.
Artículo 5
Funciones y competencias de los miembros del equipo
1. Los miembros del equipo tendrán autoridad para ejercer las funciones y competencias necesarias para el control de las fronteras y las operaciones de retorno.
2. Los miembros del equipo deberán respetar las leyes y los reglamentos de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
3. Los miembros del equipo solo podrán ejercer sus funciones y competencias en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia bajo las instrucciones y en presencia de los guardias de fronteras o demás personal pertinente de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Cuando proceda, la Antigua República Yugoslava de Macedonia impartirá instrucciones al equipo de conformidad con el plan operativo.
La Agencia, a través de su agente de coordinación, podrá comunicar su punto de vista a la persona responsable en la Policía Fronteriza de la Antigua República Yugoslava de Macedonia acerca de las instrucciones dadas al equipo. En este caso, la Antigua República Yugoslava de Macedonia tendrá en cuenta ese punto de vista y lo respetará en la medida de lo posible.
Si las instrucciones impartidas a los equipos no se ajustan al plan operativo, el agente de coordinación informará de inmediato al director ejecutivo de la Agencia. El director ejecutivo podrá tomar las medidas pertinentes, incluida la suspensión o la resolución de la acción.
4. Los miembros del equipo llevarán, si procede, su propio uniforme en el ejercicio de sus funciones y competencias. Los miembros del equipo llevarán además, si procede, una identificación personal visible y un brazalete azul con las insignias de la Unión Europea y de la Agencia. A efectos de la identificación ante las autoridades nacionales de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, los miembros del equipo llevarán en todo momento un documento de acreditación según lo establecido en el artículo 8.
5. En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros del equipo podrán llevar las armas reglamentarias, la munición y el equipo autorizados con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro de origen y a la legislación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. La Antigua República Yugoslava de Macedonia notificará a la Agencia, con anterioridad al despliegue de los miembros del equipo, las armas reglamentarias, la munición y el equipo autorizados y las condiciones en que está autorizado su empleo.
6. En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros del equipo estarán autorizados a usar la fuerza, incluidas las armas reglamentarias, la munición y el equipo, con el consentimiento del Estado miembro de origen y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, en presencia de los guardias de fronteras o demás personal pertinente de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y de conformidad con su Derecho nacional. La Antigua República Yugoslava de Macedonia podrá autorizar a los miembros del equipo a que utilicen la fuerza en caso de que no se disponga de guardias de fronteras o demás personal pertinente de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. La Antigua República Yugoslava de Macedonia, con anterioridad al despliegue de los miembros del equipo, deberá notificar a la Agencia los casos en que puede estar permitido el recurso a la fuerza física y los medios de coacción, así como las condiciones a las que se supedita.
7.La Antigua República Yugoslava de Macedonia informará a la Agencia, con anterioridad al despliegue de los miembros del equipo, de las bases de datos nacionales que pueden ser consultadas. Esta consulta se llevará a cabo de conformidad con la legislación nacional de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
Únicamente tendrán acceso a las bases de datos nacionales las personas de la Antigua República Yugoslava de Macedonia que dispongan de la debida autorización.
La Antigua República Yugoslava de Macedonia podrá permitir que se compartan los datos de sus bases de datos nacionales con los miembros del equipo en caso necesario para el cumplimiento de objetivos operativos especificados en el plan operativo y para las operaciones de retorno.
Artículo 6
Suspensión y resolución de la acción
1. El director ejecutivo de la Agencia podrá suspender o resolver la acción, tras haber informado de ello por escrito a la Antigua República Yugoslava de Macedonia, en el supuesto de que las disposiciones del presente Acuerdo o del plan operativo no sean respetadas por dicho país. El director ejecutivo comunicará a la Antigua República Yugoslava de Macedonia los motivos en los que se basa tal decisión.
2. La Antigua República Yugoslava de Macedonia podrá suspender o resolver la acción, tras haber informado por escrito de ello a la Agencia, en el supuesto de que las disposiciones del presente Acuerdo o del plan operativo no sean respetadas por la Agencia o por cualquiera de los Estados miembros participantes. La Antigua República Yugoslava de Macedonia comunicará a la Agencia los motivos en que se basa tal decisión.
3. En particular, el director ejecutivo de la Agencia o el Ministro del Interior de la Antigua República Yugoslava de Macedonia podrán suspender o resolver la acción en caso de vulneración de los derechos fundamentales o violación del principio de no devolución o de las normas de protección de datos.
4. La resolución de la acción no afectará a los derechos y obligaciones emanados de la aplicación del presente Acuerdo o del plan operativo con anterioridad a dicha resolución.
Artículo 7
Privilegios e inmunidades de los miembros del equipo
1. Los privilegios e inmunidades concedidos a los miembros del equipo de la Agencia buscan garantizar el éxito en el ejercicio de sus funciones oficiales durante las acciones llevadas a cabo de conformidad con el plan operativo en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
2. Los documentos, la correspondencia y los bienes de los miembros del equipo serán inviolables, salvo en el caso de las medidas de ejecución permitidas a tenor del apartado 8.
3. Los miembros del equipo gozarán de inmunidad ante la jurisdicción penal de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en relación con todos los actos realizados en el ejercicio de sus funciones oficiales durante las acciones llevadas a cabo de conformidad con el plan operativo.
En caso de que se impute a un miembro del equipo la comisión de una infracción penal, se informará inmediatamente de ello al director ejecutivo de la Agencia y a la autoridad competente del Estado miembro de origen. Previamente al inicio del procedimiento ante el órgano jurisdiccional, el director ejecutivo de la Agencia, tras un minucioso análisis de todas las declaraciones de la autoridad competente del Estado miembro de origen y las autoridades competentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, acreditará a las autoridades judiciales competentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia si el acto en cuestión fue realizado o no en el ejercicio de las funciones oficiales durante las acciones llevadas a cabo de conformidad con el plan operativo. A la espera de dicha acreditación, la Agencia y el Estado miembro de origen se abstendrán de adoptar cualquier medida que pueda poner en peligro posibles acciones penales posteriores contra el miembro del equipo por las autoridades competentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
Si el acto se realizó en el ejercicio de funciones oficiales durante las acciones llevadas a cabo de conformidad con el plan operativo, no se iniciará el procedimiento. Si el acto no se realizó en el ejercicio de funciones oficiales durante las acciones llevadas a cabo de conformidad con el plan operativo, el procedimiento seguirá su curso. La acreditación por parte del director ejecutivo de la Agencia será vinculante para las autoridades de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
Los privilegios concedidos a los miembros del equipo y la inmunidad ante la jurisdicción penal de la Antigua República Yugoslava de Macedonia no los eximirá de la jurisdicción del Estado miembro de origen.
4. Los miembros del equipo gozarán de inmunidad ante la jurisdicción civil y administrativa de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en relación con todos los actos realizados en el ejercicio de sus funciones oficiales durante las acciones llevadas a cabo de conformidad con el plan operativo.
Si se iniciara un procedimiento civil contra uno o varios miembros del equipo ante cualquier órgano jurisdiccional de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, el director ejecutivo de la Agencia y la autoridad competente del Estado miembro de origen deberán ser informados inmediatamente. Previamente al inicio del procedimiento ante el órgano jurisdiccional, el director ejecutivo, tras un estudio minucioso de todas las declaraciones de la autoridad competente del Estado miembro de origen y la autoridad competente de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, acreditará ante el órgano jurisdiccional competente de la Antigua República Yugoslava de Macedonia si el acto en cuestión fue realizado o no en el ejercicio de las funciones oficiales durante las acciones llevadas a cabo de conformidad con el plan operativo.
Si el acto se realizó en el ejercicio de funciones oficiales durante las acciones llevadas a cabo de conformidad con el plan operativo, no se iniciará el procedimiento. Si el acto no se realizó en el ejercicio de funciones oficiales durante las acciones llevadas a cabo de conformidad con el plan operativo, el procedimiento seguirá su curso. La acreditación por parte del director ejecutivo de la Agencia será vinculante para las autoridades de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
Los miembros del equipo contra los que se haya iniciado una acción judicial no podrán invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.
5. La inmunidad de los miembros ante la jurisdicción penal, civil y administrativa de la Antigua República Yugoslava de Macedonia de conformidad con los apartados 3 y 4 del presente artículo podrá ser objeto de renuncia por parte del Estado miembro de origen, según el caso. La renuncia ha de ser siempre expresa.
6. Los miembros del equipo no estarán obligados a testificar.
7. En caso de daños causados por un miembro de un equipo en el ejercicio de las funciones oficiales durante las acciones llevadas a cabo de conformidad con el plan operativo, la Antigua República Yugoslava de Macedonia será responsable de tales daños.
En caso de daños causados por negligencia grave o conducta dolosa o de que el acto no haya sido realizado en el ejercicio de las funciones oficiales por un miembro del equipo de un Estado miembro participante, la Antigua República Yugoslava de Macedonia podrá solicitar, a través del director ejecutivo de la Agencia, que dicho Estado miembro abone una indemnización.
En caso de daños causados por negligencia grave o conducta dolosa o de que el acto no haya sido realizado en el ejercicio de las funciones oficiales por un miembro del equipo que sea miembro del personal de la Agencia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia podrá solicitar que la Agencia abone una indemnización.
8. Los miembros del equipo no podrán ser sometidos a ninguna medida de ejecución, salvo en caso de que se inicie contra ellos un procedimiento civil no relacionado con sus funciones oficiales durante las acciones llevadas a cabo de conformidad con el plan operativo.
Los bienes de los miembros del equipo, si el director ejecutivo de la Agencia acredita que son necesarios para el cumplimiento de sus funciones oficiales, no podrán ser embargados para ejecutar una sentencia, resolución u orden. Los miembros del equipo objeto de un procedimiento civil no estarán sometidos a ninguna restricción de su libertad personal ni a otras medidas coercitivas.
9. La inmunidad de los miembros del equipo ante la jurisdicción de la Antigua República Yugoslava de Macedonia no los eximirá de las jurisdicciones de sus respectivos Estado miembros de origen.
10. En relación con los servicios prestados a la Agencia, los miembros del equipo estarán exentos de las disposiciones sobre seguridad social vigentes en la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
11. Los miembros del equipo estarán exentos de todo tipo de imposición en la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre los salarios y emolumentos que reciban de la Agencia o del Estado miembro de origen, así como sobre cualquier ingreso percibido que no proceda de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
12. Con arreglo a las leyes y reglamentos vigentes, la Antigua República Yugoslava de Macedonia permitirá la entrada de los objetos destinados al uso personal de los miembros del equipo en régimen de exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, transporte y servicios análogos. La Antigua República Yugoslava de Macedonia permitirá también la exportación de dichos objetos.
13. El equipaje personal de los miembros del equipo no será inspeccionado, a menos que haya motivos fundados para considerar que contiene objetos no destinados al uso personal de los miembros del equipo u objetos cuya importación o exportación estén prohibidas por la normativa de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o sometidas a normas de cuarentena en la misma. En ese caso, la inspección del equipaje personal solo podrá efectuarse en presencia del miembro o miembros del equipo afectados o de un representante autorizado de los miembros del equipo.
Artículo 8
Documento de acreditación
1. La Agencia, en cooperación con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, expedirá un documento en las lenguas oficiales de las Partes a cada miembro del equipo a efectos de su identificación por las autoridades nacionales de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y como prueba de su habilitación para el ejercicio de las funciones y competencias a que se refieren el artículo 5 del presente Acuerdo y el plan operativo. El documento contendrá los siguientes datos del miembro del equipo: nombre y nacionalidad; rango o cargo; una fotografía reciente digitalizada y las tareas que está autorizado para llevar a cabo durante el despliegue.
2. El documento de acreditación, junto con un documento de viaje válido, conferirá al miembro del equipo el acceso a la Antigua República Yugoslava de Macedonia sin necesidad de visado o autorización previa.
3. El documento de acreditación se devolverá a la Agencia al término de la acción.
Artículo 9
Derechos fundamentales
1. En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros del equipo deberán respetar plenamente los derechos y libertades fundamentales, también en lo que se refiere al acceso a procedimientos de asilo, a la dignidad humana y la prohibición de la tortura y los tratos inhumanos o degradantes, al derecho a la libertad, al principio de no devolución y la prohibición de las expulsiones colectivas, a los derechos del niño y al derecho al respeto de la vida privada y familiar. En el ejercicio de sus funciones y competencias, no discriminarán a las personas por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual o identidad de género. Toda medida que afecte a los derechos y libertades fundamentales adoptada en el ejercicio de sus funciones y competencias será proporcional a los objetivos perseguidos por dicha medida y respetará el contenido esencial de los derechos y libertades fundamentales.
2. Cada una de las Partes dispondrá de un mecanismo de denuncia en caso de alegación de vulneración de los derechos fundamentales cometida por sus agentes en el ejercicio de sus funciones oficiales durante una operación conjunta, una intervención rápida en las fronteras o una operación de retorno realizada en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 10
Tratamiento de datos personales
1. El tratamiento de datos personales solo tendrá lugar cuando resulte necesario para la aplicación del presente Acuerdo por la Antigua República Yugoslava de Macedonia, la Agencia o los Estados miembros participantes.
2. El tratamiento de datos personales por la Antigua República Yugoslava de Macedonia quedará sujeto a su legislación nacional.
3. El tratamiento de datos personales a efectos administrativos que efectúen la Agencia y el Estado o Estados miembros participantes, también en el caso de transferencia de datos personales a la Antigua República Yugoslava de Macedonia, estará sujeto al Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, a la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, y a las medidas adoptadas por la Agencia para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 45/2001 a que se refiere el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1624.
4. En caso de que el tratamiento de datos personales implique su transferencia, los Estados miembros y la Agencia podrán fijar, en el momento en que se transfieran dichos datos a la Antigua República Yugoslava de Macedonia, cualquier limitación de acceso o uso, tanto general como específica, también en lo relativo a su transferencia, borrado o destrucción. En caso de que la necesidad de estas limitaciones surja después de que se hayan transferido los datos personales, informarán de ello a la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
5. Los datos personales recogidos a efectos administrativos durante la acción podrán ser tratados por la Agencia, los Estados miembros participantes y la Antigua República Yugoslava de Macedonia conforme a la legislación aplicable en materia de protección de datos.
6. Al final de cada acción, la Agencia, los Estados miembros participantes y la Antigua República Yugoslava de Macedonia elaborarán un informe común sobre la aplicación de los apartados 1 a 5 del presente artículo. Dicho informe será remitido al responsable en materia de derechos fundamentales y al responsable de la protección de datos de la Agencia, así como a la autoridad competente en materia de protección de datos personales en la Antigua República Yugoslava de Macedonia. El responsable en materia de derechos fundamentales y el responsable de la protección de datos de la Agencia informarán al director ejecutivo de la Agencia.
Artículo 11
Litigios e interpretación
1. Todas las cuestiones que surjan en relación con la aplicación del presente Acuerdo serán estudiadas conjuntamente por las autoridades competentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y representantes de la Agencia, la cual consultará al Estado miembro o Estados miembros vecinos de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
2. De no llegarse a un arreglo previo, los litigios relativos a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverán únicamente mediante negociación entre la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la Comisión Europea, que consultará a cualquier Estado miembro vecino de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.
Artículo 12
Entrada en vigor, duración y resolución del Acuerdo
1. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos jurídicos internos.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la finalización de los procedimientos jurídicos internos a los que se refiere el apartado 1.
3. El presente Acuerdo se celebra por un período de tiempo ilimitado. Se podrá poner término al mismo mediante acuerdo escrito celebrado entre las Partes o unilateralmente por una de las Partes. En este último caso, la Parte que desee resolver el Acuerdo deberá notificarlo por escrito a la otra Parte por vía diplomática.
La resolución surtirá efecto el primer día del segundo mes siguiente al de su notificación.
4. El presente Acuerdo podrá ser modificado en todo momento de mutuo consentimiento escrito de las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
5. Las notificaciones realizadas con arreglo al presente artículo se enviarán, en el caso de la Unión Europea, a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y, en el caso de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, al Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 13
Relaciones con otros acuerdos
El presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes que se deriven de otros acuerdos internacionales que las vinculen.
Artículo 14
Autoridades competentes para la aplicación del Acuerdo
1. La autoridad competente para la aplicación del presente Acuerdo en la Antigua República Yugoslava de Macedonia será el Ministerio del Interior.
2. La autoridad competente de la Unión Europea para la aplicación del presente Acuerdo será la Agencia.
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA, NORUEGA, SUIZA Y LIECHTENSTEIN
Las Partes Contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, en particular en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de 1999 y de 26 de octubre de 2004, relativos a la asociación de esos países a la aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de Schengen.
Por consiguiente, es conveniente que las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en la Antigua República Yugoslava de Macedonia en términos similares a los del presente Acuerdo.
DECLARACIÓN CONJUNTA
Ambas partes convienen en que la abstención de adoptar cualquier medida que pueda poner en peligro posibles acciones penales contra el miembro del equipo por las autoridades competentes del Estado de acogida incluye la abstención de facilitar activamente el regreso del miembro del equipo en cuestión desde el centro operativo de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en la Antigua República Yugoslava de Macedonia a su Estado miembro de origen, a la espera de la acreditación del Director Ejecutivo de la Agencia.