Bruselas, 2.5.2018

COM(2018) 327 final

2018/0132(APP)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El objeto de la presente propuesta consiste en establecer medidas de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la propuesta de la Comisión de Decisión del Consejo sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea 1 , con arreglo al artículo 311, párrafo cuarto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Está destinada a derogar y sustituir el Reglamento (UE, Euratom) n.º 608/2014 2 .

La propuesta de nueva Decisión sobre recursos propios mantendrá y modificará los tres recursos propios actuales: los recursos propios tradicionales, una versión modificada del recurso propio basado en el impuesto sobre el valor añadido y el recurso propio basado en la renta nacional bruta.

Además, la propuesta de Decisión sobre recursos propios introduce tres nuevos recursos propios: sobre la base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades, sobre el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea y sobre los residuos de envases de plástico que no se reciclan.

La presente propuesta de Reglamento comprende todas las modalidades prácticas aplicables a los recursos de la Unión. En consonancia con el Reglamento (UE, Euratom) n.º 608/2014, la propuesta de Reglamento establece un procedimiento simplificado para flexibilizar el sistema, dentro del marco y de los límites establecidos en la Decisión sobre recursos propios.

La propuesta contiene disposiciones de carácter general aplicables a todos los tipos de recursos propios y cuyo control parlamentario adecuado es especialmente importante. La mayoría de dichas disposiciones se refieren a cuestiones de control y supervisión de los ingresos, incluidas las obligaciones de información pertinentes y las correspondientes facultades de los inspectores de la Comisión.

Estas medidas de ejecución se complementan, de conformidad con el artículo 322, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, mediante reglamentos que determinan los métodos y procedimientos por los que los ingresos procedentes de los recursos propios se pondrán a disposición o se pagarán a la Comisión, incluidas las medidas que deben aplicarse, en caso necesario, para hacer frente a las necesidades de tesorería.

Esta iniciativa forma parte del paquete legislativo más amplio relativo a los recursos propios que propone la Comisión, junto con un Reglamento sobre el marco financiero plurianual para 2021-2027 3 . Incluye la Decisión sobre recursos propios mencionada anteriormente, un Reglamento de puesta a disposición específico para los nuevos recursos propios 4 y una modificación 5 del Reglamento sobre recursos propios del impuesto sobre el valor añadido 6 . La iniciativa no forma parte del programa de adecuación y eficacia de la reglamentación.

El vigente Reglamento (UE, Euratom) n.º 608/2014 establece medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Decisión n.º 2014/335/UE, Euratom 7 . La Decisión sobre recursos propios propuesta incluye nuevos recursos propios y el artículo 7 exige que se prevean medidas de ejecución para:

a)las normas detalladas de cálculo y determinación del importe de los recursos propios;

b)las disposiciones y modalidades necesarias para controlar y supervisar los ingresos procedentes de los recursos propios;

c)la renta nacional bruta de referencia, las disposiciones para ajustar la renta nacional bruta y para volver a calcular los límites máximos de los pagos y compromisos en caso de cambio significativo de esta;

d)el procedimiento para calcular y presupuestar el saldo presupuestario anual.

En vista de lo anterior, los elementos propuestos por la Comisión se refieren a las medidas de ejecución relativas a:

todos los recursos propios establecidos en el artículo 2 de la Decisión sobre recursos propios, como ocurre actualmente con el vigente Reglamento (UE, Euratom) n.º 608/2014, incluido:

los tipos de referencia;

el control y la supervisión;

las obligaciones de información;

las facultades y obligaciones de los inspectores de la Comisión, así como la preparación y dirección de las inspecciones;

el procedimiento de comité;

el cálculo y la presupuestación del excedente;

la definición de renta nacional bruta de referencia y las disposiciones para hacer frente a cambios significativos en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, tomado de la actual Decisión n.º 2014/335/UE, Euratom sobre recursos propios.

La propuesta de la Comisión se explica con mayor detalle en la sección 5.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La base jurídica de la Decisión sobre recursos propios es el artículo 311, párrafo tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El artículo 311, párrafo cuarto, y el artículo 322, apartado 2, del Tratado constituyen la base jurídica para los actos que establecerán las medidas de ejecución del sistema de recursos propios y para la puesta a disposición de dichos recursos propios.

La base jurídica del presente Reglamento es el artículo 311, párrafo cuarto, del Tratado. También hay una remisión en el artículo 7 de la nueva Decisión sobre recursos propios (artículo 9 de la Decisión sobre recursos propios de 2014). Por último, está relacionado con los reglamentos de puesta a disposición, concretamente: i) el actual Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014 respecto de los recursos propios tradicionales y los recursos propios basados en el impuesto sobre el valor añadido y en la renta nacional bruta; y ii) la propuesta de Reglamento complementario de puesta a disposición de los recursos propios basados en la base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades, en el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea y en los residuos de envases de plástico.

Coherencia con otras políticas de la Unión

Dada la naturaleza de los recursos propios, su gestión se basa en la correcta aplicación de otras políticas de la Unión:

los recursos propios tradicionales (principalmente derechos de aduana) están vinculados con la unión aduanera;

los recursos propios basados en el impuesto sobre el valor añadido y en la base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades están vinculados al mercado único y a la política fiscal;

los recursos propios basados en el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea y en los residuos de envases de plástico están vinculados a las políticas medioambientales y de acción por el clima.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica del presente Reglamento es el artículo 311, párrafo cuarto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. También hay una remisión en el artículo 7 de la nueva Decisión sobre recursos propios (artículo 9 de la Decisión sobre recursos propios de 2014).

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

Por la naturaleza del presupuesto de la Unión y de los recursos propios que constituyen sus ingresos, las medidas de ejecución del sistema de recursos propios deben adoptar una perspectiva a escala de la Unión y sus objetivos no pueden ser logrados de manera suficiente por los Estados miembros.

Proporcionalidad

La presente propuesta de Reglamento recoge la mayor parte de las medidas de ejecución en vigor. La inclusión de los nuevos recursos propios en la Decisión sobre recursos propios requiere la actualización de la normativa para incluir medidas de ejecución relativas a estos nuevos recursos propios y para mejorar las medidas existentes.

Las medidas de ejecución incluidas en la presente propuesta siguen el sistema actual y se ajustan también a la propuesta de 2011 de la Comisión [COM(2011) 740], adaptándola al nuevo contexto de múltiples recursos propios nuevos. Redunda en interés de la Unión y de sus Estados miembros garantizar que el sistema de recursos propios funciona bien, por lo que las medidas de control e inspección están diseñadas para permitir la cooperación fluida entre los organismos de la Unión y los Estados miembros.

Además, se han incluido en la presente propuesta disposiciones cuyo adecuado control parlamentario es especialmente importante.

Elección del instrumento

El artículo 311, párrafo cuarto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea señala específicamente que «El Consejo fijará, mediante reglamentos (...), las medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión».

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

La exposición de motivos de la propuesta de nueva Decisión sobre recursos propios ofrece más información sobre los recientes informes y documentos que analizan la necesidad de reformar el sistema de recursos propios.

Según lo expuesto en ellos, es necesario un nuevo Reglamento por el que se establezcan medidas de ejecución del sistema de recursos propios, dado que el vigente Reglamento (UE, Euratom) n.º 608/2014 solo contempla los recursos propios tradicionales y los recursos propios basados en el impuesto sobre el valor añadido y en la renta nacional bruta, mientras que la propuesta de Decisión sobre recursos propios establece nuevos recursos propios para los que son necesarias medidas de control e inspección.

Las medidas de ejecución siguen las disposiciones que ya están en vigor, puesto que la propuesta amplía el sistema actual del Reglamento del Consejo (UE, Euratom) n.º 608/2014 a los nuevos recursos propios. Además, complementa y remite a la legislación correspondiente sobre el nuevo sistema de recursos propios. Por consiguiente, las medidas de ejecución propuestas serán una continuación del sistema en vigor, ampliándolo a los nuevos recursos propios.

La presente propuesta no está vinculada al programa de adecuación y eficacia de la reglamentación. Está dirigido a los Estados miembros y no a las microempresas ni a las pequeñas y medianas empresas u otras partes interesadas; es, en principio, neutral en materia de competitividad sectorial de la Unión y de comercio internacional. La propuesta no tiene consecuencias en la protección de los derechos fundamentales.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Las repercusiones presupuestarias de la presente propuesta y del paquete legislativo de recursos propios se incluyen en una ficha financiera legislativa anexa a la propuesta de Reglamento de puesta a disposición de los nuevos recursos propios. El sistema de recursos propios reformado puede aplicarse al mismo nivel de créditos de funcionamiento y de recursos humanos que el sistema actual.

5.OTROS ELEMENTOS

La aplicación de la legislación en materia de recursos propios, incluido el Reglamento de medidas de ejecución, se debate de forma regular en el Comité Consultivo de Recursos Propios.

La propuesta de la Comisión puede resumirse como sigue:

Capítulo I «Determinación de los recursos propios»

Artículo 1 de la propuesta, «Tipos de referencia aplicables»: el artículo establece los tipos uniformes de referencia que se han de aplicar a las categorías de recursos propios establecidas en el artículo 2, apartado 1, letras b), c), d) y e) (es decir, los recursos propios basados en el impuesto sobre el valor añadido, en la base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades, en el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea y en los residuos de envases de plástico) de la propuesta de la Comisión de Decisión sobre recursos propios.

Artículo 2 de la propuesta, «Renta nacional bruta de referencia y cambios significativos en la misma»: se retoman y actualizan las disposiciones de los artículos 2, apartado 7, y 3, apartado 4, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom sobre recursos propios.

Artículo 3 de la propuesta, «Cálculo y presupuestación del saldo»: se retoman y actualizan las disposiciones del artículo 1 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 608/2014.

Capítulo II «Disposiciones relativas al control y a la supervisión y a las obligaciones de información pertinentes»

Artículo 4 de la propuesta, «Medidas de control y supervisión»: se retoman y actualizan las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 608/2014 en lo que respecta a los nuevos recursos propios establecidos en el artículo 2, apartado 1, letras c), d) y e), de la propuesta de Decisión sobre recursos propios. Además, se han retomado disposiciones específicas en materia de inspección de los recursos propios basados en el impuesto sobre el valor añadido del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1553/89 del Consejo. Se ha perseguido la simplificación, buscando en la medida de lo posible un sistema que sea aplicable a todos los recursos propios.

Artículo 5 de la propuesta, «Facultades y obligaciones de los agentes autorizados de la Comisión»: se retoman y actualizan las disposiciones del artículo 3 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 608/2014. Se ha perseguido la simplificación, buscando un sistema que sea aplicable a todos los recursos propios.

Artículo 6 de la propuesta, «Preparación y dirección de las inspecciones»: se retoman y actualizan las disposiciones del artículo 4 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 608/2014. Se ha perseguido la simplificación, buscando en la medida de lo posible un sistema que sea aplicable a todos los recursos propios.

Artículo 7 de la propuesta, «Comunicación de los fraudes e irregularidades que afecten a los derechos a los recursos propios tradicionales»: se mantienen, sin cambios, las disposiciones del artículo 5 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 608/2014, puesto que estas disposiciones solo son pertinentes a efectos de los recursos propios tradicionales.

Artículo 8 de la propuesta, «Informes de los Estados miembros sobre sus inspecciones de recursos propios tradicionales» se mantienen, sin cambios, las disposiciones del artículo 6 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 608/2014, puesto que estas disposiciones solo son pertinentes a efectos de los recursos propios tradicionales.

Capítulo III «Comité y disposiciones finales»

Artículo 9 de la propuesta, «Procedimiento de comité»: establece el otorgamiento de competencias de ejecución a la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 10 de la propuesta, «Disposiciones finales»: deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 608/2014.

Artículo 11 de la propuesta, «Entrada en vigor»: establece que el Reglamento ha de entrar en vigor al mismo tiempo que la Decisión sobre recursos propios. El presente Reglamento será aplicable con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 2021 respecto de los recursos propios basados en el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea y en los residuos de envases de plástico. Las disposiciones relativas a los recursos propios basados en la base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades serán aplicables a partir del segundo año siguiente al final del período de transposición de la Directiva relativa a la base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades.

2018/0132 (APP)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 311, párrafo cuarto,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vista la Decisión 20xx/xxxx/UE, Euratom del Consejo, de [FECHA], sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea 8 , y en particular su artículo 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo 9 ,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)Se requiere un adecuado control parlamentario, según se establece en los Tratados, de las disposiciones de carácter general aplicables a todos los tipos de recursos propios, incluida la fijación de los tipos de referencia aplicables a los recursos propios dentro de los límites máximos establecidos en el artículo 2, apartado 1, letras b) a e), de la Decisión 20xx/xxxx/UE, Euratom.

(2)Por razones de coherencia, deben incluirse en el presente Reglamento determinadas disposiciones de la Decisión (UE, Euratom) n.º 2014/335 del Consejo 10 , como la renta nacional bruta de referencia y los cambios significativos en la misma, así como el tipo uniforme de referencia del recurso contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra f), de la Decisión 20xx/xxxx.

(3)Con objeto de mantener inalterado el importe de los recursos financieros puestos a disposición de la Unión, procede adaptar los límites máximos de los recursos propios de la Unión para pagos y compromisos determinados, respectivamente, en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Decisión 20xx/xxxx/UE, Euratom, expresados en porcentajes de la renta nacional bruta, en caso de modificaciones del Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 11 que impliquen un cambio significativo del nivel de la renta nacional bruta.

(4)Por razones de coherencia, deben mantenerse en el presente Reglamento determinadas disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) n.º 608/2014 del Consejo 12 . Esas disposiciones se refieren al cálculo y presupuestación del saldo, al control y supervisión de los recursos propios y a las obligaciones de información pertinentes, así como al Comité Consultivo de Recursos Propios.

(5)Por razones de coherencia, deben incluirse en el presente Reglamento las disposiciones del Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1553/89 del Consejo relativas a las inspecciones.

(6)Con objeto de garantizar el equilibrio presupuestario, cualquier excedente de ingresos de la Unión sobre la totalidad de los gastos efectivos de un ejercicio se trasladará al ejercicio siguiente. Por consiguiente, es necesario definir el saldo que se debe trasladar.

(7)Conviene que los Estados miembros verifiquen e inspeccionen el cálculo, la constatación y la puesta a disposición de los recursos propios de la Unión. Con objeto de facilitar la aplicación de las normas financieras relativas a los recursos propios, es necesario garantizar la colaboración entre los Estados miembros y la Comisión.

(8)Se debe garantizar la transparencia del sistema de recursos propios de la Unión mediante el suministro de una información adecuada a la Autoridad Presupuestaria. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener a disposición de la Comisión y, si fuera necesario, facilitarle los documentos e informaciones necesarios para el ejercicio de sus competencias en materia de recursos propios de la Unión.

(9)En aras de la coherencia y la claridad, deben establecerse disposiciones relativas a las facultades y obligaciones de los funcionarios, los otros agentes y los expertos nacionales en comisión de servicio que participen en las inspecciones referentes a los recursos propios de la Unión. En particular, deben establecerse las normas que deben observar todos los expertos nacionales en comisión de servicio, los otros agentes y los funcionarios de la Unión en lo que respecta al secreto profesional y a la protección de los datos personales. Es necesario determinar el estatuto de los expertos nacionales en comisión de servicio y la posibilidad de que un Estado miembro interesado se oponga a la presencia, durante una inspección, de funcionarios de otros Estados miembros.

(10)El dispositivo de información a la Comisión por los Estados miembros encargados de recaudar los recursos propios está destinado a permitir el seguimiento, por parte de la Comisión, de la acción en materia de cobro de los recursos propios y, en particular, de aquellos que son objeto de fraudes e irregularidades.

(11)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben atribuirse competencias de ejecución a la Comisión en lo que respecta al establecimiento de normas detalladas sobre la comunicación de fraudes e irregularidades que afecten a derechos sobre los recursos propios tradicionales y los informes anuales de los Estados miembros. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 13 .

(12)Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución con objeto de establecer normas detalladas sobre la comunicación de fraudes e irregularidades que afecten a derechos sobre los recursos propios tradicionales y los informes anuales de los Estados miembros relativos a sus inspecciones, habida cuenta del carácter técnico de los actos necesarios a efectos de dicha comunicación.

(13)Por motivos de coherencia y teniendo en cuenta el artículo 9 de la Decisión 20xx/xxxx/UE, Euratom, el presente Reglamento debe entrar en vigor el mismo día que esa Decisión y debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2021. Las disposiciones relativas a los recursos propios contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión 20xx/xxxx/UE, Euratom deben aplicarse a partir del día establecido de conformidad con el artículo 9 de dicha Decisión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I

Determinación de los recursos propios

Artículo 1

Tipos de referencia aplicables

1.    El tipo uniforme de referencia aplicado a la parte de la recaudación del impuesto sobre el valor añadido derivada de las entregas o prestaciones gravadas al tipo normal tras dividirse por el tipo normal del impuesto sobre el valor añadido nacional, a que se hace referencia como recurso propio en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión 20xx/xxxx/UE/Euratom, será del 1 %.

2.    El tipo uniforme de referencia aplicado a la parte de los beneficios imponibles que se atribuye a cada Estado miembro de conformidad con las normas de la Unión sobre la base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades, a que se hace referencia como recurso propio en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión 20xx/xxxx/UE/Euratom, será del 3 %.

3.    El tipo uniforme de referencia aplicado al importe que representan los ingresos generados por los derechos de emisión por subastar a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/87/CE y el valor de mercado de los derechos de emisión gratuitos transitorios para la modernización del sector energético, con arreglo a lo establecido en el artículo 10 quater, apartado 3, de dicha Directiva, a que se hace referencia como recurso propio en el artículo 2, apartado 1, letra d), de la Decisión 20xx/xxxx/UE/Euratom, será del 20 %.

4.    El tipo uniforme de referencia aplicado al peso de los residuos de envases de plástico que no se reciclan, a que se hace referencia como recurso propio en el artículo 2, apartado 1, letra e), de la Decisión 20xx/xxxx/EU/Euratom, será de 0,80 EUR por kilogramo.

A los efectos del párrafo primero, se entenderá por «plástico» un polímero, en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, al que pueden haberse añadido aditivos u otras sustancias; «residuo de envase» y «reciclado» se entenderán según la definición del artículo 3 de la Directiva 94/62/CE.

El peso de los residuos de envases de plástico que no se reciclan será la diferencia entre el peso de los residuos de envases de plástico generados en un Estado miembro en un año determinado y el peso de los residuos de envases de plástico que se reciclan en ese año, determinado con arreglo a la Directiva 94/62/CE.

Artículo 2

Renta nacional bruta de referencia y cambios significativos en la misma

1.    La renta nacional bruta a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra f), de la Decisión 20xx/xxxx/UE, Euratom se entenderá como la renta nacional bruta anual a precios de mercado, determinada por la Comisión en aplicación del Reglamento (UE) n.º 549/2013.

2.    En caso de que las modificaciones del Reglamento (UE) n.º 549/2013 impliquen cambios significativos de la renta nacional bruta, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de los ajustes técnicos del marco financiero plurianual, según lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 20xx/xxxx del Consejo 14 , en lo relativo a las fechas de aplicación de dichas modificaciones a efectos de la Decisión 20xx/xxxx/UE, Euratom.

3.    Cuando las modificaciones del Reglamento (UE) n.º 549/2013 impliquen cambios significativos en el nivel de la renta nacional bruta, la Comisión volverá a calcular los límites máximos de los pagos y compromisos determinados en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Decisión 20xx/xxxx/UE, Euratom con arreglo a la fórmula siguiente:

RNBt-2 + RNBt-1 + RNBt SEC actual

1,29 % (1,35 %) *    ________________________________

RNBt-2 + RNBt-1 + RNBt SEC modificada

Siendo «RNB» la renta nacional bruta y «t» el último ejercicio completo del que se dispone de los datos definidos en el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1287/2003 del Consejo 15 ; y «SEC» el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión.

Artículo 3

Cálculo y presupuestación del saldo

1.    A efectos de la aplicación del artículo 5 de la Decisión 20xx/xxxx/UE, Euratom, el saldo de un ejercicio estará constituido por la diferencia entre el conjunto de los ingresos recaudados en dicho ejercicio y el importe de los pagos efectuados con cargo a los créditos de dicho ejercicio, aumentada con el importe de los créditos de ese mismo ejercicio prorrogados con arreglo al artículo 13 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 16 (denominado en lo sucesivo «el Reglamento Financiero»).

A esa diferencia se le sumará o restará el importe neto que resulte de las anulaciones de créditos prorrogados de ejercicios anteriores. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Financiero, a la diferencia se le sumarán o restarán también los siguientes importes:

a)los importes en que los pagos hayan excedido, debido a la variación del tipo de cambio del euro, los créditos no disociados prorrogados del ejercicio anterior en aplicación del artículo 13, apartados 1 y 4, del Reglamento Financiero;

b)el saldo de los beneficios y pérdidas de cambio registrados durante el ejercicio.

2.    Antes de terminar el mes de octubre de cada ejercicio, la Comisión procederá, tomando como base los datos de que disponga en ese momento, a una estimación del nivel de recaudaciones de recursos propios de todo el año. Cuando haya diferencias apreciables en relación con las previsiones iniciales, estas podrán ser objeto de una nota rectificativa del proyecto de presupuesto del ejercicio siguiente o de un presupuesto rectificativo para el ejercicio en curso.

Capítulo II

Disposiciones relativas al control y a la supervisión y a las obligaciones de información pertinentes

Artículo 4

Medidas de control y supervisión

1.    Los recursos propios a los que hace referencia el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 20xx/xxxx/UE, Euratom serán inspeccionados en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva del Consejo relativa a una base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades, en el Reglamento (UE) n.º 1031/2010 de la Comisión 17 y en el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1287/2003 del Consejo 18 .

2.    Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para que los recursos propios a los que hace referencia el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 20xx/xxxx/UE, Euratom sean puestos a disposición de la Comisión. Facilitarán a la Comisión determinados documentos a petición de esta.

3.    Los Estados miembros efectuarán las comprobaciones y las indagaciones referentes al cálculo, a la constatación y a la puesta a disposición de los recursos propios contemplados en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 20xx/xxxx/UE, Euratom.

4.    Los Estados miembros efectuarán inspecciones suplementarias a petición de la Comisión. Esta indicará en su solicitud las razones que las justifiquen.

5.    Asimismo, cuando la Comisión lo solicite, los Estados miembros la asociarán a las inspecciones que efectúen. Siempre que lo exija la aplicación del presente Reglamento, cuando la Comisión esté asociada a una inspección, tendrá acceso a los documentos justificativos relativos al cálculo, a la constatación y a la puesta a disposición de los recursos propios y a cualquier otro documento adecuado relacionado con dichos documentos justificativos.

6.    La Comisión podrá proceder por sí misma a inspecciones in situ. Los agentes autorizados por la Comisión para efectuar dichas inspecciones tendrán acceso a los documentos tal y como se establece para las inspecciones a las que hace referencia el apartado 5. Los Estados miembros facilitarán las inspecciones.

7.    Cuando las medidas de supervisión y control se refieran al recurso propio basado en el impuesto sobre el valor añadido contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión 20xx/xxxx/UE, Euratom, las inspecciones de la Comisión se llevarán a cabo junto con las autoridades competentes de los Estados miembros. Durante estas inspecciones, la Comisión se asegurará, en particular, de que se hayan realizado correctamente las operaciones de centralización de la base imponible y del importe neto total del impuesto sobre el valor añadido recaudado. También comprobará la conformidad con el presente Reglamento de los datos utilizados cuando proceda y de los cálculos efectuados para determinar el importe del recurso propio basado en el tipo normal del impuesto sobre el valor añadido procedente de las operaciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1553/89 del Consejo.

8.    Cuando las inspecciones se refieran al recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra e), de la Decisión 20xx/xxxx/UE, Euratom, la Comisión tendrá también acceso a los documentos relativos a los procedimientos y a los datos a que se hace referencia en la Directiva 94/62/CE.

9.    Cuando las medidas de supervisión y control se refieran al recurso propio basado en la renta nacional bruta contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra f), de la Decisión 20xx/xxxx/UE, Euratom:

a)la Comisión verificará cada año, conjuntamente con el Estado miembro interesado, si existen errores en la compilación de los datos agregados que le han sido transmitidos, en particular en los casos señalados en el seno del Comité de la Renta Nacional Bruta establecido por el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1287/2003; a dicho efecto, la Comisión podrá, en determinados casos, examinar también los cálculos y bases estadísticas, excepto las informaciones relativas a personas jurídicas o físicas determinadas, si le es imposible lograr por otros medios una apreciación adecuada;

b)la Comisión también tendrá acceso a los documentos relativos a los procedimientos estadísticos y a las estadísticas básicas a los que hace referencia el artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1287/2003.

10.    Las comprobaciones y las indagaciones mencionadas en el presente artículo se efectuarán sin perjuicio de:

a)las inspecciones realizadas por los Estados miembros de conformidad con sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales;

b)las medidas contempladas en los artículos 287 y 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

c)las modalidades de las inspecciones realizadas de conformidad con el artículo 322, apartado 1, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

11.    A efectos de las medidas de control y supervisión contempladas en el presente artículo, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le remitan o pongan a su disposición los documentos o informes pertinentes.

Artículo 5

Facultades y obligaciones de los agentes autorizados de la Comisión

1.    La Comisión designará específicamente algunos de sus funcionarios u otros agentes («los agentes autorizados») para que realicen las inspecciones mencionadas en el artículo 4.

Para cada inspección, la Comisión dará a los agentes autorizados un mandato escrito en el que se definan su identidad y su función oficial.

Podrán participar en estas inspecciones las personas que los Estados miembros pongan a disposición de la Comisión en calidad de expertos nacionales en comisión de servicio.

Con el previo y expreso acuerdo del Estado miembro interesado, la Comisión podrá solicitar la ayuda de agentes de otros Estados miembros en calidad de observadores. La Comisión velará por que estos agentes cumplan lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.

2.    Durante las inspecciones de recursos propios a que hace referencia el artículo 4, los agentes autorizados actuarán de forma compatible con las normas aplicables a los funcionarios del Estado miembro de que se trate. Estarán sometidos al secreto profesional, en las condiciones definidas en el apartado 3 del presente artículo.

La Comisión respetará el principio de secreto estadístico establecido en el Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 19 .

Los agentes autorizados podrán, en caso necesario, ponerse en contacto con los deudores, pero únicamente en el marco de las inspecciones de recursos propios tradicionales, y solo a través de las autoridades competentes cuyos procedimientos de recaudación de los recursos propios son objeto de la inspección.

3.    Todas las informaciones comunicadas u obtenidas en virtud del presente Reglamento, en todas sus formas posibles, estarán protegidas por el secreto profesional y amparadas por la protección concedida a las informaciones análogas en el Derecho interno del Estado miembro en el que se hayan recogido y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones de la Unión.

Las informaciones a las que se refiere el párrafo primero no podrán ser comunicadas a otras personas, en el seno de las instituciones de la Unión o de los Estados miembros, distintas de las que estén, por sus funciones, destinadas a conocerlas; tampoco podrán ser utilizadas con fines distintos de los previstos en el presente Reglamento, a no ser que el Estado miembro donde se obtuvieron dé su consentimiento previo.

Los párrafos primero y segundo serán aplicables a todos los funcionarios y otros agentes de la Unión, así como a los expertos nacionales en comisión de servicio.

4.    La Comisión velará por que los agentes autorizados y las demás personas que actúen bajo su autoridad respeten el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 20 y el Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 21 , así como las demás disposiciones de la Unión y nacionales relativas a la protección de datos personales.

Artículo 6

Preparación y dirección de las inspecciones

1.    La Comisión advertirá con la suficiente antelación de la inspección al Estado miembro donde vaya a efectuarse mediante una comunicación debidamente motivada. Los agentes del Estado miembro interesado podrán participar en dicha inspección.

2.    Las inspecciones de los recursos propios serán realizadas por los agentes autorizados. Para la organización de los trabajos, estos agentes establecerán los contactos adecuados con las administraciones competentes de los Estados miembros.

3.    En las inspecciones de recursos propios en las que esté asociada la Comisión, la organización de los trabajos y las relaciones con los servicios participantes en la inspección estará a cargo del servicio designado por el Estado miembro de que se trate.

4.    Las inspecciones in situ de los recursos propios serán realizadas por los agentes autorizados. Para la organización de los trabajos y las relaciones con los servicios y, en su caso, con los deudores afectados por la inspección, dichos agentes entablarán, antes de cualquier inspección in situ, los contactos adecuados con los agentes designados por el Estado miembro interesado. Para este tipo de inspecciones, el mandato se establecerá en un documento que indique su objeto y su finalidad.

5.    Los Estados miembros velarán por que los servicios y organismos responsables del cálculo, de la constatación, de la recaudación y de la puesta a disposición de los recursos propios, así como las autoridades que hayan sido encargadas de las inspecciones en esta materia, presten la ayuda necesaria a los agentes autorizados para el cumplimiento de su misión.

Para las inspecciones in situ de recursos propios, el Estado miembro interesado informará a la Comisión con la suficiente antelación de la identidad y la función oficial de las personas designadas para participar en ellas y para prestar a los agentes autorizados la ayuda necesaria para el cumplimiento de su misión.

6.    Los resultados de los controles y las inspecciones a que hace referencia el artículo 4, a excepción de las inspecciones llevadas a cabo por los Estados miembros, serán dados a conocer dentro de un plazo de tres meses, por los conductos apropiados, al Estado miembro de que se trate. El Estado miembro presentará sus observaciones en los tres meses siguientes a la recepción del informe. No obstante, la Comisión, mediante petición debidamente motivada, podrá solicitar al Estado miembro de que se trate que presente observaciones sobre puntos concretos en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe. El Estado miembro interesado podrá no responder a la petición de la Comisión y, en tal caso, deberá comunicar las razones que se lo impiden.

A continuación, los resultados y observaciones a los que hace referencia el párrafo primero, conjuntamente con el informe resumido preparado en relación con los controles de los recursos propios contemplados en el artículo 2, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Decisión 20xx/xxxx/UE, Euratom, serán dados a conocer a todos los Estados miembros.

Cuando las inspecciones in situ o las inspecciones asociadas de recursos propios tradicionales indiquen que es necesario modificar o corregir los datos de los estados o declaraciones referentes a los recursos propios enviados a la Comisión, y las correcciones resultantes deban hacerse mediante un estado o declaración actualizado, los cambios pertinentes se precisarán mediante las correspondientes notas en el estado o declaración utilizados.

Artículo 7

Comunicación de los fraudes e irregularidades que afecten a los derechos a los recursos propios tradicionales

1.    En el transcurso de los dos meses siguientes al final de cada trimestre, los Estados miembros comunicarán a la Comisión una descripción de los casos de fraude e irregularidades detectados en relación con los recursos propios tradicionales contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 20xx/xxxx/UE, Euratom cuyo importe de derechos supere los 10 000 EUR.

Durante el período mencionado en el párrafo primero, cada Estado miembro detallará la situación de los casos de fraude e irregularidades ya comunicados a la Comisión que no hayan sido objeto anteriormente de ninguna mención de recaudación, anulación o no recaudación.

2.    La Comisión adoptará actos de ejecución con objeto de detallar las informaciones a las que hace referencia el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo mencionado en el artículo 9, apartado 2.

3.    En el informe de la Comisión mencionado en el artículo 325, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se incluirá un resumen de las notificaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 8

Informes de los Estados miembros sobre sus inspecciones de recursos propios tradicionales

1.    Cada Estado miembro remitirá a la Comisión un informe anual detallado sobre sus inspecciones relacionadas con los recursos propios tradicionales y los resultados de esas inspecciones, los datos globales y todas las cuestiones de principio relativas a los problemas más importantes planteados por la aplicación de los pertinentes reglamentos de ejecución de la Decisión 20xx/xxxx/UE, Euratom, especialmente en el aspecto contencioso. Ese informe se remitirá a la Comisión antes del 1 de marzo del año siguiente al del ejercicio de que se trate. Basándose en dichos informes, la Comisión redactará un informe resumido que se comunicará a todos los Estados miembros.

2.    La Comisión adoptará actos de ejecución con objeto de establecer un formulario para los informes anuales de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo mencionado en el artículo 9, apartado 2.

3.    Cada tres años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del sistema de inspección de los recursos propios tradicionales.

Capítulo III

Comité y disposiciones finales

Artículo 9

Procedimiento de comité

1.    La Comisión estará asistida por un comité consultivo. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2.    Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 10

Disposiciones finales

Queda derogado el Reglamento (UE, Euratom) n.º 608/2014.

Las referencias al Reglamento derogado y a las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1026/1999 y del Reglamento (CE, Euratom) n.º 1150/2000 se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de la entrada en vigor de la Decisión 20xx/xxxx/UE, Euratom.

Será de aplicación a partir del 1 de enero de 2021.

Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables al recurso propio basado en la base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades a partir del 1 de enero del segundo año tras la fecha de aplicación de las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva del Consejo relativa a una base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

(1)    COM(2018) 325 final de 2.5.2018.
(2)    Reglamento (UE, Euratom) n.º 608/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea (DO L 168 de 7.6.2014, p. 29).
(3)    COM(2018) 322 final de 2.5.2018.
(4)    COM(2018) 326 final, de 2.5.2018, que acompaña y complementa el Reglamento (UE, Euratom) n.º 609/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre los métodos y el procedimiento de puesta a disposición de los recursos propios tradicionales y basados en el IVA y en la RNB y sobre las medidas para hacer frente a las necesidades de tesorería (DO L 168 de 7.6.2014, p. 39).
(5)    COM(2018) 328 final de 2.5.2018.
(6)    Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO L 155 de 7.6.1989, p. 9).
(7)    Decisión del Consejo de 26 de mayo de 2014 sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea (2014/335/UE, Euratom) (DO L 168 de 7.6.2014, p. 105).
(8)    Decisión del Consejo de [FECHA] sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea (20xx/xxxx/UE, Euratom) (DO L ... de ..., p. ...).
(9)    DO C [...] de [...], p. [...].
(10)    Decisión del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea (2014/335/UE, Euratom) (DO L 168 de 7.6.2014, p. 105).
(11)    Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).
(12)    Reglamento (UE, Euratom) n.º 608/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea (DO L 168 de 7.6.2014, p. 29).
(13)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(14)    DO L […] de […], p. […]. [Reglamento del marco financiero plurianual]
(15)    Reglamento (CE, Euratom) n.º 1287/2003 del Consejo, de 15 de julio de 2003, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado («Reglamento RNB») (DO L 181 de 19.7.2003, p. 1).
(16)    Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(17)    Reglamento (UE) n.º 1031/2010 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2010, sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (DO L 302 de 18.11.2010, p. 1).
(18)    Reglamento (CE, Euratom) n.º 1287/2003 del Consejo, de 15 de julio de 2003, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado («Reglamento RNB») (DO L 181 de 19.7.2003, p. 1).
(19)    Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.º 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).
(20)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(21)    Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

Bruselas,2.5.2018

COM(2018) 327 final

ANEXO

de la

Propuesta de Reglamento del Consejo

por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea


ANEXO - TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (UE, Euratom) n.º 608/2014

Decisión 2014/335/UE, Euratom

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 3

Artículo 2, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 4, apartado 2, primera frase

Artículo 2, apartado 3, letra a)

Artículo 4, apartado 3

Artículo 2, apartado 3, letra b), frases primera y segunda

Artículo 4, apartado 4

Artículo 2, apartado 3, letra b), tercera frase

Artículo 4, apartado 2, segunda frase

Artículo 2, apartado 3, letra c)

Artículo 4, apartado 5

Artículo 2, apartado 3, letra d)

Artículo 4, apartado 6

Artículo 2, apartado 3, letra e)

Artículo 4, apartado 10

Artículo 2, apartado 4

Artículo 4, apartado 7

Artículo 2, apartado 5

Artículo 4, apartado 9

Artículo 2, apartado 6

Artículo 4, apartado 11

Artículo 3

Artículo 5

Artículo 4, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 4, apartado 3

Artículo 6, apartado 4

Artículo 4, apartado 4

Artículo 6, apartado 2

Artículo 4, apartado 5

Artículo 6, apartado 5

Artículo 4, apartado 6

Artículo 6, apartado 6

Artículo 5

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 11

Artículo 2, apartado 7, párrafo primero

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 7, párrafo segundo

Artículo 2, apartado 2

Artículo 3, apartado 4

Artículo 2, apartado 3

Artículo 1

Artículo 4, apartado 8