Bruselas, 24.5.2018

COM(2018) 315 final

2018/0162(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2008/106/CE, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas, y se deroga la Directiva 2005/45/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SWD(2018) 239 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1.Razones y objetivos de la propuesta

La importancia del factor humano para la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino se reconoce en la Unión desde inicios de los años noventa 1 . La mejora de la seguridad marítima y la formación y la titulación de la gente de mar se consideraron elementos particularmente importantes para lograr un alto nivel de seguridad. A nivel de la UE esto se logró a través de la Directiva 2008/106/CE, en su versión modificada 2 , mediante el establecimiento de unas normas mínimas de formación y educación. La presente Directiva integra a nivel de la UE el marco internacional sobre requisitos de formación, titulación y guardia para la gente de mar desarrollados en la Organización Marítima Internacional (OMI) y prescritas por el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, de 1978, en su versión modificada (Convenio STCW).

La Directiva 2008/106/CE contiene también un mecanismo común de la UE para el reconocimiento de los sistemas de educación marítima y de formación y titulación de la gente de mar de terceros países. Además, requiere la verificación periódica, por parte de la Comisión asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM), del cumplimiento por parte de los Estados miembros y de terceros países de los requisitos de la Directiva 2008/106/CE y del Convenio STCW, respectivamente.

El objetivo de la Directiva 2005/45/CE 3 era fomentar la movilidad profesional de la gente de mar en el seno de la UE, facilitando el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos a la gente de mar por los Estados miembros. La Directiva introdujo un procedimiento simplificado para el reconocimiento de los títulos expedidos a la gente de mar por los Estados miembros. El objetivo era garantizar que toda la gente de mar cualificada y titulada en un Estado miembro pudiera prestar servicio en buques bajo el pabellón de cualquier Estado miembro.

Se llevó a cabo una evaluación y se llegó a la conclusión de que ambas Directivas son adecuadas para la finalidad prevista y han cumplido en gran medida los objetivos y expectativas iniciales. Sin embargo, también se identificaron elementos que han restado eficacia y eficiencia al marco legislativo. La presente propuesta tiene como objetivo abordar los problemas detectados.

El objetivo global de esta revisión es, por lo tanto, simplificar y racionalizar el marco regulador de la UE existente sobre formación y titulación de la gente de mar a fin de: i) mantener la normativa de la UE alineada con el marco internacional; ii) actualizar el mecanismo centralizado para el reconocimiento de terceros países a fin de aumentar su eficiencia y eficacia, y iii) aumentar la claridad jurídica sobre el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar.

1.2.Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La propuesta coincide plenamente con los objetivos de la Estrategia de transporte marítimo de 2018 4 , que exige una adaptación continua del marco europeo con el Convenio STCW y el establecimiento de unas condiciones equitativas en la aplicación del marco internacional entre la UE y los terceros países. Además, desde la introducción por la Directiva 2005/45/CE del sistema de reconocimiento mutuo de las titulaciones de la gente de mar expedidas por los Estados miembros, las disposiciones en materia de reconocimiento de cualificaciones profesionales de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 5 no son aplicables al reconocimiento de los títulos de la gente de mar en el marco de la Directiva 2008/106/CE.

1.3.Coherencia con otras políticas de la Unión

La propuesta garantiza que la legislación existente sea simple y clara, que no cree una carga innecesaria y que se adecúe al entorno cambiante de la política y la sociedad a nivel europeo e internacional. La propuesta coincide plenamente con el Libro Blanco de 2011 sobre el futuro del transporte 6 al garantizar la aplicación armonizada de los requisitos del Convenio STCW en la Unión y salvaguardar unas condiciones equitativas entre los Estados miembros y los terceros países.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

2.1.Base jurídica

Dado que la propuesta modifica la actual Directiva 2008/106/CE y deroga la Directiva 2005/45/CE, la base jurídica sigue siendo el artículo 100, apartado 2, del TFUE (antiguo artículo 80, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea), que prevé medidas en el ámbito del transporte marítimo.

2.2.Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La legislación de la UE sobre los requisitos de formación y titulación para la gente de mar se ha basado principalmente en requisitos internacionales, en concreto el Convenio STCW. Dado que el Convenio STCW ya se ha transpuesto a la legislación de la Unión en su totalidad y que todos los Estados miembros son Partes en el Convenio, la Directiva debe estar en consonancia con las recientes modificaciones del marco internacional.

Teniendo en cuenta el carácter mundial del transporte, se deben evitar conflictos entre los compromisos internacionales contraídos por los Estados miembros y las obligaciones de estos en el marco de la Unión. En este sentido, es fundamental que el Convenio STCW se aplique en toda la Unión de forma armonizada, de modo que se mantengan las condiciones equitativas entre los Estados miembros.

Además, el mecanismo centralizado para el reconocimiento de terceros países incorpora, a nivel de la Unión, la obligación de los Estados miembros, de conformidad con el Convenio STCW, de evaluar los sistemas de formación, educación y titulación de los terceros países cuyos títulos de gente de mar reconocen. La evaluación mostró que el mecanismo centralizado ha contribuido a garantizar unas condiciones equitativas entre la UE y terceros países, al tiempo que daba lugar a una reducción considerable de los costos en comparación con una situación en la que cada Estado miembro realizaría inspecciones en cada tercer país de forma individual.

Las medidas propuestas garantizarán que los Estados miembros apliquen el marco internacional de forma armonizada, al tiempo que salvaguardarán la asignación eficiente de los recursos humanos y financieros disponibles en el marco del mecanismo centralizado para el reconocimiento de terceros países.

2.3.Proporcionalidad

A la vista de la evolución jurídica más reciente y de las enmiendas al Convenio STCW, la propuesta de alinear los requisitos existentes de la Unión con los requisitos internacionales, aumentar la eficiencia del mecanismo centralizado para el reconocimiento de terceros países y aclarar la definición de los títulos de la gente de mar reconocidos entre los Estados miembros se considera la única opción proporcionada y coherente. Se asegura que el alto nivel de seguridad actual no se vea comprometido y permite una mejor utilización de los recursos disponibles.

2.4.Elección del instrumento

Se considera que el medio más adecuado para alcanzar los objetivos identificados es una directiva. Ese instrumento establece unos principios comunes y un nivel de seguridad armonizado, a la vez que garantiza el cumplimiento de las normas, pero deja que los Estados miembros elijan los procedimientos oportunos desde el punto de vista técnico y jurídico. En particular, las medidas propuestas están relacionadas con los requisitos mínimos de formación para la gente de mar y se considera que una directiva deja la libertad necesaria a los Estados miembros para introducir requisitos más exigentes en sus sistemas de formación, si lo consideran oportuno.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

3.1.Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación existente

La Comisión evaluó el marco regulador de la UE sobre el nivel mínimo de formación y los requisitos de titulación para la gente de mar y sobre el reconocimiento mutuo de los títulos de la gente de mar expedidos por los Estados miembros 7 en el contexto de su programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT). La evaluación REFIT mostró que el marco de la UE relativo a la formación y la titulación de la gente de mar había alcanzado en gran medida sus objetivos clave y que seguía siendo pertinente. En particular, el marco regulador de la UE ha contribuido a eliminar a las tripulaciones que trabajan a bordo de buques que enarbolan pabellón de la UE sin cumplir la normativa, mejorando la educación, la formación y la titulación marítimas, al tiempo que se logran condiciones equitativas entre la gente de mar formada en la Unión y la gente de mar empleada de terceros países mediante el establecimiento del mecanismo centralizado de la UE. Además, el reconocimiento mutuo de los títulos de la gente de mar con arreglo a la Directiva 2005/45/CE ha fomentado la movilidad de la gente de mar entre los buques que enarbolan pabellón de la UE.

La evaluación REFIT también puso de manifiesto que algunos de los requisitos reglamentarios presentaban deficiencias en cuanto a eficiencia y proporcionalidad en los siguientes aspectos:

a)El marco administrativo relativo al procedimiento de reconocimiento y reevaluación de terceros países carece de eficacia y eficiencia:

El plazo establecido en la legislación para el reconocimiento de nuevos terceros países no es realista, ya que no tiene suficientemente en cuenta todas las etapas del procedimiento que deben seguirse.

Los recursos financieros y humanos disponibles que intervienen en el proceso de reconocimiento de terceros países no se utilizan de manera eficiente. Actualmente, el procedimiento no tiene en cuenta el número de capitanes y oficiales de terceros países que tienen probabilidades de obtener un empleo.

El procedimiento de reevaluación para terceros países no se lleva a cabo de forma proporcionada. El plazo fijado para la reevaluación no tiene en cuenta el índice de cumplimiento de los requisitos del Convenio STCW por un país ni el número de refrendos expedidos por los Estados Miembros.

b)El ámbito de aplicación del sistema de reconocimiento mutuo de los títulos de la gente de mar expedidos por los Estados miembros carece de claridad y de seguridad jurídica.

c)La Directiva 2008/106/CE debe alinearse periódicamente con las últimas enmiendas al Convenio STCW. En este sentido, el procedimiento actual para la incorporación de enmiendas al Convenio STCW causa retrasos considerables y plantea el riesgo de que el Derecho de la Unión sea incompatible con el marco internacional durante un período de tiempo significativo.

3.2.Consultas con las partes interesadas

Habida cuenta del carácter técnico de la propuesta, se llevó a cabo una consulta específica. Se consultó a expertos nacionales en STCW, asociaciones de armadores y sindicatos de gente de mar a través de una encuesta en línea durante un período de cuatro semanas. Se organizó un taller en el que participaron los Estados miembros, así como las asociaciones europeas de armadores y gente de mar, en el que se compartieron puntos de vista sobre las medidas previstas. En el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a la propuesta se hace un resumen de la consulta y un análisis detallado de las observaciones formuladas durante el proceso de la misma. Las medidas previstas fueron respaldadas por la gran mayoría de expertos nacionales y partes interesadas participantes. Solo las partes interesadas que representaban a los armadores expresaron algunas dudas sobre la actualización del mecanismo centralizado mediante la introducción de un debate entre los Estados miembros sobre la necesidad de reconocer a nuevos terceros países. Sin embargo, sus dudas se incorporaron a las medidas finales para equilibrar cualquier medida relativa a la eficiencia con la necesidad de mantener la competitividad de la flota europea permitiendo que el Estado miembro solicitante pueda reconocer unilateralmente al tercer país hasta que se llegue a una decisión sobre su reconocimiento.

3.3.Obtención y uso de asesoramiento especializado

La presente propuesta se basa principalmente en los datos recopilados durante la evaluación REFIT, tal como se informa en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión correspondiente 8 .

Además, se organizó un taller en el contexto de la preparación de la presente propuesta con expertos nacionales y partes interesadas. Por otra parte, se contó con la experiencia técnica interna, en colaboración con la Agencia Europea de Seguridad Marítima.

Los resultados del taller y de los debates con los expertos nacionales, así como las opiniones de otras partes interesadas, se detallan en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña a la propuesta.

3.4.Evaluación de impacto

La propuesta es un seguimiento inmediato de la evaluación REFIT, que identificó la necesidad de alineación con el marco internacional, el aumento de la eficiencia en relación con el mecanismo centralizado para el reconocimiento de terceros países y la necesidad de claridad jurídica para el reconocimiento de los títulos de la gente de mar. No se espera que las medidas previstas tengan ningún impacto significativo (es decir, más allá de la claridad, la seguridad o la simplicidad jurídicas), y no existen soluciones que sean sustancialmente diferentes. En consonancia con las directrices de la Comisión para la mejora de la legislación, no se ha llevado a cabo una evaluación de impacto exhaustiva.

No obstante, la propuesta va acompañada de un documento de trabajo de los servicios de la Comisión en el que se explican las razones de las soluciones propuestas desde una perspectiva técnica y jurídica y se ofrece un resumen de las opiniones de las partes interesadas consultadas durante la preparación de esta iniciativa.

3.5.Adecuación regulatoria y simplificación

Dado que se trata de la revisión de un acto legislativo existente en el marco del programa de la Comisión sobre adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT), la Comisión ha examinado las posibilidades de simplificar y reducir las cargas administrativas.

El análisis muestra que es posible una simplificación significativa mediante la derogación de la Directiva 2005/45/CE y la adecuación de la Directiva 2008/106/CE al marco internacional.

El principal elemento relacionado con el aumento de la eficiencia es la actualización del mecanismo centralizado para el reconocimiento de los sistemas de educación y titulación marítimas de terceros países. Mediante la introducción de un debate entre los Estados miembros sobre la necesidad de reconocer un nuevo país tercero, todo el proceso será más transparente en relación con la necesidad de proceder a ese reconocimiento. Esto dará lugar a un uso más razonable y eficiente de los recursos humanos y financieros disponibles, ya que se examinará detenidamente el coste que supondrá el reconocimiento con respecto a la ventaja competitiva para la flota de la UE de emplear gente de mar del tercer país.

Además, la extensión del período de reevaluación para los terceros países ya reconocidos sobre la base de criterios de prioridad definidos liberará recursos que actualmente se utilizan de forma ineficiente. En particular, los recursos disponibles se redireccionarán desde países que proporcionan un bajo número de gente de mar a la flota de la UE y representan una amenaza menor para la seguridad hacia países que serán objeto de una evaluación más frecuente, ya que proporcionan el mayor porcentaje de gente de mar titulada fuera de la Unión.

En este sentido, la retirada del reconocimiento de los terceros países que durante al menos cinco años no hayan proporcionado ningún capitán u oficial a la flota de la UE liberará recursos para el reconocimiento de nuevos terceros países con más potencial para suministrar mano de obra a bordo de buques europeos. Habida cuenta de la falta de datos disponibles y del carácter jurídico de los cambios, no se han cuantificado los elementos de simplificación.

3.6.Derechos fundamentales

La propuesta no tiene consecuencias en la protección de los derechos fundamentales.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la Unión.

5.OTROS ELEMENTOS

5.1.Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

La propuesta actual tiene un ámbito de aplicación muy técnico en relación con las medidas que deben ser transpuestas por los Estados miembros, mientras que solo modifica un número muy limitado de las obligaciones legales existentes. Por lo tanto, no se requiere un plan de ejecución, en vista de las limitadas medidas que necesitan los Estados miembros para aplicar las disposiciones propuestas.

5.2.Documentos explicativos (en el caso de las Directivas)

No se requieren documentos explicativos ya que las medidas propuestas que deben transponer los Estados miembros no son de carácter sustancial.

5.3.Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Definiciones y ámbito de aplicación

El artículo 1 se modifica con el fin de proporcionar nuevas definiciones relacionadas con la nuevas reglas V/3 y V/4 introducidas en el anexo de la Directiva 2008/106/CE. Además, se consideró necesaria una nueva definición de «Estado miembro de acogida» tras la introducción del nuevo artículo 5 ter y también para aclarar la aplicación del artículo 8 actual.

El artículo 2 también se modifica para incorporar el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/45/CE derogada.

Reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar

Se añade un nuevo artículo 5 ter con el fin de introducir el sistema de reconocimiento mutuo de los títulos de la gente de mar expedidos por los Estados miembros. El artículo 5 ter refleja principalmente el artículo 3 derogado de la Directiva 2005/45/CE, que clarifica qué títulos se reconocerán mutuamente a fin de permitir que la gente de mar con titulación de un Estado miembro pueda trabajar a bordo de buques que enarbolen el pabellón de otro Estado miembro.

Alineación con el marco internacional

El artículo 12 y el anexo I incorporan las nuevas enmiendas al Convenio STCW relativas a los nuevos requisitos de formación y titulación para la gente de mar empleada a bordo de buques de pasaje y de buques a los que se les aplica el Código IGF y el Código Polar.

Reconocimiento de títulos de gente de mar expedidos por terceros países

El artículo 19 se modifica para prever la adopción de una decisión de ejecución sobre la necesidad de iniciar el procedimiento para el reconocimiento de nuevos terceros países. Esta nueva etapa del procedimiento permitirá al Estado miembro solicitante presentar los motivos de la solicitud de reconocimiento, mientras que los demás Estados miembros tendrán la oportunidad de debatir y decidir sobre la solicitud correspondiente.

Además, el plazo para adoptar una decisión sobre el reconocimiento del tercer país se amplía de 18 a 24 meses y, en caso de que el tercer país necesite aplicar medidas correctivas sustanciales, incluidas modificaciones su legislación, dicho plazo se amplía a 36 meses. No se espera que la ampliación de los plazos tenga efectos negativos, ya que el Estado miembro solicitante puede reconocer unilateralmente al tercer país en espera de la decisión final sobre el reconocimiento del tercer país.

En el artículo 20 se añade un nuevo apartado que introduce un motivo distintivo para la retirada del reconocimiento de un tercer país por no haber proporcionado gente de mar a la flota de la UE durante al menos cinco años.

Reevaluación de terceros países

Se modifica el artículo 21 para ampliar el intervalo de reevaluación hasta diez años sobre la base de criterios de prioridad. Los terceros países que proporcionan un número limitado de gente de mar a bordo de la flota de la UE y que representan un riesgo menor en términos de seguridad se deben reevaluar a intervalos más largos en comparación con los terceros países proveedores de más mano de obra.

Información relativa a los refrendos que acreditan el reconocimiento de títulos expedidos por terceros países

Se modifica el artículo 25 bis para permitir la utilización de la información facilitada por los Estados miembros sobre el número de refrendos que acreditan el reconocimiento de títulos expedidos por terceros países con el fin de eliminar reconocimientos y dar prioridad a la reevaluación de terceros países. En el mismo sentido, se sustituye el artículo 5 bis con el fin de alinearlo con el nuevo artículo 25 bis.

Procedimiento de modificación y procedimiento de comité

Se modifica el artículo 27 con el fin de facultar a la Comisión para que modifique, mediante actos delegados, las disposiciones necesarias de la Directiva 2008/106/CE, de forma que puedan adecuarse a futuras enmiendas al Convenio STCW.

Se sustituye el artículo 27 bis para adaptarlo al Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016 9 .

2018/0162 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2008/106/CE, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas, y se deroga la Directiva 2005/45/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 10 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 11 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)Con el fin de mantener un alto nivel de seguridad marítima y de prevención de la contaminación en el mar, es esencial mejorar el nivel de conocimientos y competencias de la gente de mar de la Unión mediante el desarrollo de una formación y una titulación marítimas conformes con las normas internacionales.

(2)La formación y titulación de la gente de mar están reguladas a nivel internacional por el Convenio de la Organización Marítima Internacional de 1978 sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar («Convenio STCW»), que se revisó en 2010. En 2015 se adoptaron nuevas enmiendas al Convenio STCW sobre los requisitos de formación y titulación para la gente de mar que trabaja a bordo de buques sujetos al Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación (Código IGF). Además, en 2016, se aprobaron enmiendas al Convenio STCW relativas a la formación y titulación de la gente de mar que trabaja a bordo de buques de pasaje y a bordo de buques que operan en aguas polares.

(3)La Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 12 incorpora el Convenio STCW a la legislación de la Unión. Todos los Estados miembros son signatarios del Convenio STCW y, por lo tanto, se debe lograr una aplicación armonizada de sus compromisos internacionales mediante la alineación de las normas de la Unión relativas a la formación y titulación de la gente de mar con el Convenio STCW. Por consiguiente, se deben modificar varias disposiciones de la Directiva 2008/106/CE para que reflejen las últimas enmiendas al Convenio STCW relativas a la formación y titulación de la gente de mar que trabaja a bordo de buques a los que se les aplica el Código IGF, de buques de pasaje y de buques que operan en aguas polares.

(4)A fin de tener en cuenta la evolución a nivel internacional y garantizar la adaptación oportuna de las normas de la Unión a esa evolución, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la incorporación de enmiendas al Convenio STCW mediante la actualización de los requisitos técnicos sobre formación y titulación de la gente de mar. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016 13 . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deben tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(5)La Directiva 2008/106/CE contiene también un mecanismo centralizado para el reconocimiento de los títulos de la gente de mar expedidos por terceros países. La evaluación 14 del Programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT) mostró que la introducción del mecanismo centralizado había logrado un ahorro considerable para los Estados Miembros. Sin embargo, la evaluación también reveló que, por lo que se refiere a algunos de los terceros países reconocidos, solo un número muy limitado de gente de mar se empleó posteriormente en buques de la Unión. Por lo tanto, para un mejor aprovechamiento de los recursos humanos y financieros disponibles, el procedimiento para el reconocimiento de terceros países debe basarse en un análisis de la necesidad de dicho reconocimiento, incluida una estimación del número de capitanes y oficiales procedentes de ese país que tienen probabilidades de obtener un empleo en buques de la Unión.

(6)En vista de la experiencia adquirida en la aplicación del procedimiento de reconocimiento de terceros países, la evaluación REFIT reveló que el plazo actual de 18 meses no tiene en cuenta la complejidad del proceso, que incluye una inspección sobre el terreno llevada a cabo por la Agencia Europea de Seguridad Marítima. Los acuerdos diplomáticos necesarios para planificar y llevar a cabo dicha inspección requieren más tiempo. Además, el período de 18 meses no es suficiente cuando el tercer país tiene que aplicar medidas correctivas y llevar a cabo cambios en su ordenamiento jurídico con el fin de cumplir los requisitos del Convenio STCW. Por estos motivos, el plazo para la adopción de una decisión de la Comisión debe ampliarse de 18 a 24 meses y, en los casos en los que el tercer país deba ejecutar medidas correctivas considerables, incluidas enmiendas a disposiciones legales, el plazo debe ampliarse a 36 meses. Además, debe mantenerse la posibilidad de que el Estado miembro solicitante pueda reconocer de forma provisional el sistema relativo a las normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar del tercer país, a fin de mantener la flexibilidad del procedimiento de reconocimiento.

(7)Con el fin de mejorar aún más la eficiencia del sistema centralizado para el reconocimiento de terceros países, la reevaluación de terceros países que proporcionen una cantidad relativamente baja de gente de mar a la flota de la Unión debe realizarse a intervalos más largos, que deben aumentarse a diez años. Sin embargo, ese período más largo de reevaluación del sistema de esos terceros países debe combinarse con unos criterios de prioridad que tengan en cuenta cuestiones de seguridad, equilibrando la necesidad de eficiencia con un mecanismo de salvaguardia efectivo en caso de deterioro de la calidad de la formación de la gente de mar impartida en los terceros países correspondientes.

(8)Ya se dispone a nivel de la UE de información sobre la gente de mar empleada de terceros países gracias a la comunicación por parte de los Estados miembros de la información pertinente que figura en sus registros nacionales sobre títulos y refrendos expedidos. Esa información debe utilizarse no solo con fines estadísticos y de elaboración de políticas sino también para mejorar la eficiencia del sistema centralizado de reconocimiento de terceros países. Sobre la base de las informaciones facilitadas por los Estados miembros, los terceros países reconocidos que no hayan proporcionado a la flota de la Unión gente de mar durante un período de al menos cinco años se retirarán de la lista de terceros países reconocidos. Además, esa información también deberá utilizarse para priorizar la reevaluación de los terceros países reconocidos.

(9)Las disposiciones en materia de reconocimiento de cualificaciones profesionales de conformidad con la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 15 no son aplicables al reconocimiento de los títulos expedidos a la gente de mar a tenor de la Directiva 2008/106/CE. La Directiva 2005/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 16 regulaba el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar. Sin embargo, las definiciones de títulos de la gente de mar a que se hace referencia en la Directiva 2005/45/CE han quedado obsoletas después de las enmiendas de 2010 al Convenio STCW. Por lo tanto, el sistema de reconocimiento mutuo de los títulos de la gente de mar expedidos por los Estados miembros debe modificarse para reflejar las enmiendas internacionales y las nuevas definiciones de títulos de la gente de mar incluidas en la Directiva 2008/106/CE. Además, los certificados médicos de la gente de mar expedidos bajo la autoridad de los Estados miembros también deben incluirse en el sistema de reconocimiento mutuo. A fin de eliminar la ambigüedad y el riesgo de incoherencias entre la Directiva 2005/45/CE y la Directiva 2008/106/CE, el reconocimiento mutuo de los títulos de la gente de mar debe regularse por la Directiva 2008/106/CE.

(10)Con el fin de aumentar la claridad jurídica y la coherencia, debe derogarse la Directiva 2005/45/CE y modificarse la Directiva 2008/106/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2008/106/CE

La Directiva 2008/106/CE se modifica como sigue:

1)En el artículo 1, se añaden los puntos siguientes:

«43. "Estado miembro de acogida": el Estado miembro en el que la gente de mar solicita la aceptación o el reconocimiento de sus títulos;

44. "Código IGF": el Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación, definido en la regla II-1/2.29 del Convenio SOLAS;

45. "Código Polar": el Código internacional para los buques que operen en aguas polares, definido en la regla XIV/1.1 del Convenio SOLAS;

46. "Aguas polares": aguas árticas y/o la zona del Antártico, según se definen en las reglas XIV/1.2 a XIV/1.4 del Convenio SOLAS.».

2)El artículo 2 se modifica como sigue:

a) El párrafo primero se modifica del siguiente modo:

«1. La presente Directiva será aplicable a la gente de mar que en la misma se contempla que presta servicio a bordo de buques de navegación marítima que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, salvo los que presten servicio en:».

b) Se añade el apartado 2 siguiente:

«2. El artículo 5 ter se aplicará a las gentes de mar:

a) que sean nacionales de los Estados miembros;

b) que, sin ser nacionales de Estados miembros, posean un título expedido por un Estado miembro.».

3)El artículo 5 bis se sustituye por el texto siguiente:

«A los efectos del artículo 20, apartado 8, y del artículo 21, apartado 2, y para uso de los Estados miembros y la Comisión en la elaboración de políticas, los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión la información a que se hace referencia en el anexo V de la presente Directiva sobre títulos de competencia y refrendos que acreditan el reconocimiento de títulos de competencia. También podrán facilitar, con carácter voluntario, la información relativa a los certificados de suficiencia expedidos a marineros a tenor de los capítulos II, III y VII del anexo del Convenio STCW.».

4)Se inserta el artículo 5 ter siguiente:

«Artículo 5 ter

Reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por Estados miembros a la gente de mar

1. Todos los Estados miembros aceptarán los certificados de suficiencia y la acreditación documental expedidos por otro Estado miembro o bajo su autoridad a fin de permitir que la gente de mar preste servicio a bordo de su flota.

2. Todos los Estados miembros reconocerán los títulos de competencia expedidos por otro Estado miembro o los certificados de suficiencia expedidos por otro Estado miembro a los capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo I y los refrendarán para dar fe de dicho reconocimiento. El refrendo que acredite el reconocimiento se limitará a los cargos, funciones y niveles de competencia o suficiencia prescritos en el mismo. El modelo de refrendo utilizado será el establecido en el apartado 3 de la sección A-I/2 del Código STCW.

3. Todos los Estados miembros aceptarán los certificados médicos expedidos bajo la autoridad de otro Estado miembro de conformidad con el artículo 11, a fin de permitir que la gente de mar preste servicio a bordo de su flota.

4. Los Estados miembros garantizarán que la gente de mar tenga derecho de recurso contra cualquier denegación de refrendo o aceptación de un título válido, o contra la falta de respuesta, de conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida podrán imponer limitaciones adicionales a los cargos, funciones y niveles de competencia o suficiencia relativos a los viajes próximos a la costa a los que se refiere el artículo 7, o a los títulos alternativos expedidos con arreglo a la regla VII/1 del anexo I.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, un Estado miembro podrá, si fuera necesario, permitir que un marino preste servicio en un cargo que no sea el de oficial radiotelegrafista u operador de radiocomunicaciones, salvo lo estipulado en el Reglamento de radiocomunicaciones, durante un período no superior a tres meses a bordo de un buque que enarbole su pabellón, si está en posesión de un título idóneo y válido, expedido y refrendado por otro Estado miembro pero que todavía no ha sido refrendado para el reconocimiento por el Estado miembro de que se trate.

Deberá existir prueba documental fácilmente accesible a bordo del buque de que se ha presentado a las autoridades competentes una solicitud de refrendo.

7. El Estado miembro de acogida garantizará que la gente de mar que solicite el reconocimiento de títulos para ejercer funciones de nivel de gestión posea conocimientos adecuados de la legislación marítima de dicho Estado miembro correspondiente a las funciones que estén autorizados a desempeñar.».

5)El artículo 12 queda modificado como sigue:

a)El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Todo capitán, oficial y operador de radiocomunicaciones que posea un título expedido o reconocido en virtud de cualquier capítulo del anexo I, excepto la regla V/3 del capítulo V o el capítulo VI, y que esté prestando servicio embarcado o se proponga volver a hacerlo tras un período de permanencia en tierra, demostrará, a intervalos regulares que no excedan de cinco años, que sigue reuniendo las condiciones necesarias para prestar servicio a bordo, a saber:

a) aptitud física, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, y

b) la debida competencia profesional, conforme a lo prescrito en la sección A-I/11 del Código STCW.».

b)Se inserta el apartado 2 ter siguiente:

«2 ter. Para poder seguir cumpliendo el período de embarco a bordo de buques que operen en aguas polares, todo capitán u oficial cumplirá los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo y estará obligado, a intervalos que no excedan de cinco años, a demostrar la continuidad de la competencia profesional para buques que operen en aguas polares, conforme a lo prescrito en el párrafo 4 de la sección A-I/11 del Código STCW.».

c)El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los Estados miembros compararán el nivel de competencia que se exigió a los aspirantes a los títulos de competencia y/o los certificados de suficiencia expedidos antes del 1 de enero de 2017 con el nivel estipulado para el título de competencia y/o suficiencia pertinente en la parte A del Código STCW, y determinarán la necesidad de exigir que los poseedores de tales títulos de competencia y/o suficiencia reciban formación adecuada para el repaso y actualización de sus conocimientos o se sometan a una evaluación de los mismos.».

d)Se inserta el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis. Todo Estado miembro comparará el nivel de competencia que se exigió a las personas que prestaban servicio en buques con motores de gas antes del 1 de enero de 2017 con el nivel de competencia previsto en la sección A-V/3 del Código STCW, y determinará si es necesario exigir a dicho personal que actualice su titulación.».

6)El artículo 19 se modifica como sigue:

a)El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Cualquier Estado miembro que desee reconocer, mediante refrendo, los títulos de competencia o los certificados de suficiencia mencionados en el apartado 1 que hayan sido expedidos por un tercer país a un capitán, oficial u operador de radiocomunicaciones para prestar servicio en buques que enarbolen su pabellón, presentará una solicitud a la Comisión para el reconocimiento de dicho tercer país, acompañada de un análisis preliminar del cumplimiento por parte del tercer país de los requisitos del Convenio STCW, mediante la recopilación de la información a que se refiere el anexo II, incluida una estimación del número de capitanes y oficiales de ese país con probabilidad de ser empleados.

Tras la presentación de la solicitud por parte de un Estado miembro, la Comisión tomará la decisión respecto al inicio del proceso de reconocimiento de dicho tercer país. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 28, apartado 2.

Cuando se haya tomado una decisión positiva respecto al inicio del procedimiento de reconocimiento, la Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima y con la participación eventual de cualquier Estado miembro que haya presentado la solicitud, recabará la información mencionada en el anexo II y llevará a cabo una evaluación de los sistemas de titulación y formación del tercer país para el que se haya presentado la solicitud de reconocimiento, a fin de comprobar si ese país cumple todos los requisitos del Convenio STWC y si se han tomado las medidas adecuadas para evitar la expedición de títulos fraudulentos.».

b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. La Comisión tomará la decisión sobre el reconocimiento de un tercer país por medio de un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 28, apartado 2, en un plazo de 24 meses a partir de la fecha de la adopción de una decisión positiva con arreglo al apartado 2.

En el caso de que el tercer país implicado necesite aplicar importantes medidas correctivas, incluidas modificaciones en su legislación y en su sistema de educación, formación y titulación para cumplir los requisitos del Convenio STCW, la decisión podrá adoptarse en un plazo de 36 meses a partir de la adopción de una decisión positiva con arreglo al apartado 2.

El Estado miembro que presente la solicitud podrá decidir reconocer al tercer país de modo unilateral hasta que se adopte una decisión en virtud del presente apartado. En caso de que se produzca tal reconocimiento unilateral, el Estado miembro comunicará a la Comisión el número de refrendos que certifiquen el reconocimiento expedidos en relación con los títulos de competencia y los certificados de suficiencia mencionados en el apartado 1 expedidos por el tercer país hasta que se adopte una decisión respecto a su reconocimiento.».

7) En el artículo 20 se añade el apartado 8 siguiente:

«8. Si no hay refrendos que certifiquen el reconocimiento expedidos por un Estado miembro en relación con los títulos de competencia o los certificados de suficiencia mencionados en el artículo 19, apartado 1, expedidos por un tercer país por un período de más de cinco años, se retirará el reconocimiento de los títulos de dicho país. A tal efecto, la Comisión tomará decisiones de ejecución, con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 28, apartado 2, después de notificarlo a los Estados miembros, así como al tercer país correspondiente, al menos con dos meses de antelación.».

8)El artículo 21 se modifica como sigue:

a)El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los terceros países que hayan sido reconocidos de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 19, apartado 3, párrafo primero, incluidos aquellos a los que se hace referencia en el artículo 19, apartado 6, serán reevaluados por la Comisión, con la asistencia de la Agencia Europea de Seguridad Marítima, de manera periódica y, al menos, en el plazo de los diez años siguientes a la última evaluación, a fin de comprobar que cumplen los criterios aplicables establecidos en el anexo II y que se han tomado las medidas adecuadas para evitar la expedición de títulos fraudulentos.».

b) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, llevará a cabo la reevaluación de los terceros países sobre la base de criterios de prioridad. Esos criterios de prioridad incluirán lo siguiente:

a) información sobre el grado de cumplimiento de la normativa obtenida a partir de los controles del Estado del puerto conforme a lo dispuesto en el artículo 23;

b) el número de refrendos que certifiquen el reconocimiento de títulos de competencia o certificados de suficiencia expedidos de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del Convenio STCW expedidos por el tercer país.

c) el número de instituciones de formación y educación marítima acreditadas por el tercer país;

d) el número de programas aprobados por el tercer país;

e) la fecha de la última evaluación y el número de deficiencias en procesos críticos identificadas durante la última evaluación de la Comisión;

f) cualquier cambio significativo en el sistema de formación y titulación marítima de un tercer país.

En caso de que un tercer país no cumpla los requisitos del Convenio STCW según el artículo 20, la reevaluación del país en cuestión será prioritaria en relación con los demás terceros países.».

9)En el artículo 25 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información mencionada en el anexo V a los efectos del artículo 20, apartado 8, y del artículo 21, apartado 2, así como para que la utilicen los Estados miembros y la Comisión en la elaboración de políticas.».

10)El artículo 27 se modifica como sigue:

a) El párrafo primero se modifica del siguiente modo:

«1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 27 bis por los que se modifique el anexo V de la presente Directiva en lo relativo al contenido y los pormenores concretos y pertinentes de la información que deban transmitir los Estados miembros, siempre que tales actos se limiten a tener en cuenta las enmiendas al Convenio y al Código STWC y que respeten las medidas de salvaguardia de la protección de datos. Dichos actos delegados no modificarán las disposiciones en materia de despersonalización de datos que establece el artículo 25 bis, apartado 3.».

b) Se añade el apartado 2 siguiente:

«2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 27 bis, con el objeto de modificar el anexo I de la presente Directiva y cualquier otra disposición necesaria para adaptarla a las nuevas enmiendas al Convenio y al Código STCW.».

11)El artículo 27 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 27 bis

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 27 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor].

3. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 27 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5. La Comisión, tan pronto como adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 27 solo entrará en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo no formulan objeciones en un plazo de dos meses desde la notificación del acto al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes de la expiración de dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no objetarán. Ese plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

12)El anexo I se modifica de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Derogación

Queda derogada la Directiva 2005/45/CE.

Artículo 3

Transposición

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el [doce meses después de su entrada en vigor]. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1)    En sus conclusiones de 25 de enero de 1993 relativas a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación, el Consejo hizo hincapié en la importancia del factor humano en la seguridad operacional de los buques. Además, en su Resolución de 8 de junio de 1993 sobre una política común de seguridad marítima, el Consejo se fijó como objetivo la eliminación de las tripulaciones que no cumplieran las normas y dio carácter prioritario a la actuación encaminada a la mejora de la formación y la educación a través de la formulación de normas comunes para los niveles mínimos de formación del personal clave.
(2)    Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (DO L 323 de 3.12.2008, p. 33). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2012/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 343 de 14.12.2012, p. 78).
(3)    Directiva 2005/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar (DO L 255 de 30.9.2005, p. 160).
(4)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones Objetivos estratégicos y recomendaciones para la política de transporte marítimo de la UE hasta 2018 [COM(2009) 8].
(5)    Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).
(6)    Libro Blanco Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por una política de transportes competitiva y sostenible [COM(2011) 144].
(7)    SWD(2018) 19.
(8)    SWD(2018) 19.
(9)    DO L 123 de 12.5.2016, p. 10.
(10)    DO C de , p. .
(11)    DO C de , p. .
(12)    DO L 323 de 3.12.2008, p. 33.
(13)    Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación (DO L 123 de 12.5.2016, p. 10).
(14)    SWD(2018) 19.
(15)    Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).
(16)    Directiva 2005/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar y por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE (DO L 255 de 30.9.2005, p. 160).

Bruselas,24.5.2018

COM(2018) 315 final

ANEXO

de la propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2008/106/CE, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas, y se deroga la Directiva 2005/45/CE

{SWD(2018) 239 final}


ANEXO

NUEVOS REQUISITOS DE FORMACIÓN

(mencionados en el artículo 1)

El anexo I de la Directiva 2008/106/CE se modifica como sigue:

1) En el anexo I, capítulo V, la regla V/2 se sustituye por lo siguiente:

«Regla V/2

Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales, marineros y demás personal de los buques de pasaje

1. La presente regla se aplica a los capitanes, oficiales, marineros y demás personal que presta servicio en los buques de pasaje dedicados a viajes internacionales. Los Estados miembros determinarán la aplicabilidad de estos requisitos al personal de los buques de pasaje dedicados a viajes nacionales.

2. Antes de que se les asignen cometidos a bordo, todas las personas que presten servicio en un buque de pasaje cumplirán los requisitos establecidos en el párrafo 1 de la sección A-VI/1 del código STCW.

3. Los capitanes, oficiales, marineros y demás personal que presta servicio en buques de pasaje deberán superar la formación y familiarización prescritas en los puntos 5 a 9 respecto del cargo que vayan a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades.

4. Los capitanes, oficiales, marineros y demás personal que deban formarse de acuerdo con lo prescrito en los puntos 7 a 9 siguientes recibirán formación de repaso adecuada, a intervalos no superiores a cinco años, o aportarán pruebas de que han alcanzado en los últimos cinco años el nivel de competencia exigido.

5. El personal que presta servicio en buques de pasaje habrá completado la familiarización para emergencias en buques de pasaje adecuada para los cargos que vaya a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades que se establecen en el párrafo 1 de la sección A-V/2 del Código STCW.

6. El personal que preste un servicio directo a los pasajeros en los espacios destinados a estos en los buques de pasaje deberá superar la formación sobre seguridad que se establece en el párrafo 2 de la sección A-V/2 del Código STCW.

7. Los capitanes, oficiales, marineros cualificados de conformidad con los capítulos II, III y VII y demás personal designado en los cuadros de obligaciones para prestar asistencia a los pasajeros en situaciones de emergencia a bordo de los buques de pasaje deberán superar la formación en control de multitudes en los buques de pasaje que se establece en el párrafo 3 de la sección A-V/2 del Código STCW.

8. Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona designada en el cuadro de obligaciones que sean responsables de la seguridad de los pasajeros en situaciones de emergencia a bordo de buques de pasaje deberán superar la formación aprobada sobre gestión de emergencias y comportamiento humano que se establece en el párrafo 4 de la sección A-V/2 del Código STCW.

9. Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona que sea directamente responsable del embarco y desembarco de pasajeros, de las operaciones de carga, descarga o sujeción de la carga, o de cerrar las aberturas del casco a bordo de buques de pasaje de transbordo rodado deberán superar la formación aprobada sobre seguridad de los pasajeros, seguridad de la carga e integridad del casco que se establece en el párrafo 5 de la sección A-V/2 del Código STCW.

10. Los Estados miembros se asegurarán de que se expidan pruebas documentales de la formación impartida a toda persona que se considere cualificada conforme a los puntos 6 al 9 de la presente regla.».

2)En el anexo I, capítulo V, se añade la siguiente regla V/3:

«Regla V/3

Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales, marineros y demás personal de los buques regidos por el Código IGF

1. La presente regla se aplica a los capitanes, oficiales, marineros y demás personal que presta servicio a bordo de los buques regidos por el Código IGF.

2. Antes de que le sean asignados cometidos a bordo de los buques regidos por el Código IGF, la gente de mar habrá concluido la formación prescrita en los puntos 4 a 9 siguientes respecto del cargo que vaya a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades.

3. Antes de que le sean asignados cometidos a bordo, toda la gente de mar que preste servicio a bordo de los buques regidos por el Código IGF recibirá formación que le permita familiarizarse de forma específica con el buque y el equipo, como se estipula en el artículo 14, apartado 1, letra d), de la presente Directiva.

4. La gente de mar encargada de cometidos específicos de seguridad vinculados a las precauciones debidas al combustible a bordo de los buques regidos por el Código IGF, su utilización o respuesta en caso de emergencia al respecto, poseerá un título de formación básica para prestar servicio en los buques regidos por el Código IGF.

5. Todo aspirante a un título de formación básica para prestar servicio en los buques regidos por el Código IGF habrá concluido la formación básica estipulada en el párrafo 1 de la sección A-V/3 del Código STCW.

6. Se considerará que la gente de mar encargada de cometidos específicos de seguridad vinculados a las precauciones debidas al combustible a bordo de los buques regidos por el Código IGF, su utilización o respuesta en caso de emergencia al respecto, que esté cualificada y titulada de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 5 de la regla V/1-2, o los párrafos 4 y 5 de la regla V/1-2 en el caso de los buques tanque para el transporte de gas licuado, cumple los requisitos estipulados en el párrafo 1 de la sección A-V/3 del Código STCW respecto de la formación básica para prestar servicio a bordo de los buques regidos por el Código IGF.

7. Los capitanes, oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable de las precauciones y utilización de combustibles, y de los sistemas de combustible de los buques regidos por el Código IGF, estarán en posesión de un título de formación avanzada para prestar servicio en los buques regidos por el Código IGF.

8. Todo aspirante a un título de formación avanzada para prestar servicio en los buques regidos por el Código IGF deberá, además de estar en posesión del certificado de suficiencia descrito en el punto 4:

8.1. haber concluido una formación avanzada aprobada para prestar servicio en los buques regidos por el Código IGF y satisfacer la norma de competencia estipulada en el párrafo 2 de la sección A-V/3 del Código STCW; y

8.2. haber realizado un periodo de embarco aprobado de al menos un mes en el que se haya efectuado un mínimo de tres operaciones de toma de combustible a bordo de buques regidos por el Código IGF. Como parte de la formación indicada en el punto 8.1 supra, podrán sustituirse dos de las tres operaciones de toma de combustible por formación aprobada con simulador en operaciones de toma de combustible.

9. Se considerará que los capitanes, oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable de las precauciones y utilización de combustibles en los buques regidos por el Código IGF, que estén cualificados y titulados con arreglo a las normas de competencia estipuladas en el párrafo 2 de la sección A-V/1-2 del Código STCW para prestar servicio en buques tanque para el transporte de gas licuado, cumplen los requisitos especificados en el párrafo 2 de la sección A-V/3 del Código STCW sobre formación avanzada para los buques regidos por el Código IGF, a condición de que también:

9.1. cumplan los requisitos del punto 6; y

9.2. cumplan los requisitos del punto 8.2 respecto de la toma de combustible o hayan participado en la realización de tres operaciones de carga a bordo del buque tanque para el transporte de gas licuado; y

9.3. hayan realizado un periodo de embarco de tres meses en los cinco años anteriores a bordo de:

9.3.1. buques regidos por el Código IGF;

9.3.2. buques tanque que transporten como carga combustibles a que se refiera el Código IGF; o

9.3.3. buques que utilicen como combustible gases o combustibles de bajo punto de inflamación.

10. Los Estados miembro se asegurarán de que se expide un certificado de suficiencia a la gente de mar cualificada de conformidad con lo dispuesto en los puntos 4 o 7, según proceda.

11. La gente de mar que posea un certificado de suficiencia de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 4 o 7 supra realizará la formación de repaso adecuada, a intervalos no superiores a cinco años, o aportará pruebas de que ha alcanzado en los cinco años anteriores el nivel de competencia exigido.».

3)En el anexo I, capítulo V, se añade la siguiente regla V/4:

«Regla V/4

Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes y oficiales de puente de los buques que operen en aguas polares

1. Los capitanes, primeros oficiales de puente y oficiales encargados de la guardia de navegación en buques que operen en aguas polares poseerán un título de formación básica para los buques que operen en aguas polares, según se prescribe en el Código Polar.

2. Todo aspirante a un título de formación básica para los buques que operen en aguas polares habrá completado una formación básica aprobada para buques que operen en aguas polares y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 1 de la sección A-V/4 del Código STCW.

3. Los capitanes y los primeros oficiales de puente en buques que operen en aguas polares poseerán un título de formación avanzada en buques que operen en aguas polares, según se prescribe en el Código Polar.

4. Todo aspirante a un título de formación avanzada para buques que operen en aguas polares:

4.1. cumplirá los requisitos para la titulación de formación básica en buques que operen en aguas polares;

4.2. habrá completado un periodo de embarco aprobado de dos meses como mínimo en la sección de puente, a nivel de gestión o durante el desempeño de sus funciones de guardia a nivel operacional, en aguas polares, u otro periodo de embarco equivalente; y

4.3. habrá completado una formación avanzada aprobada para buques que operen en aguas polares y cumplirá las normas de competencia establecidas en el párrafo 2 de la sección A V/4 del Código STCW.

5. Los Estados miembro se asegurarán de que se expide un certificado de suficiencia a la gente de mar cualificada de conformidad con los puntos 2 o 4, según proceda.

6. Hasta el 1 de julio de 2020, la gente de mar que haya comenzado un periodo de embarco aprobado en aguas polares antes del 1 de julio de 2018 podrá demostrar que cumple los requisitos del punto 2 si:

6.1. ha completado un periodo de embarco aprobado a borde de un buque que opere en aguas polares u otro periodo de embarco aprobado equivalente, desempeñando funciones a nivel operacional o de gestión en la sección de puente durante un total de al menos tres meses en el curso de los cinco años precedentes; o

6.2. ha realizado de forma satisfactoria un curso de formación que se ajuste a las orientaciones de formación proporcionadas por la Organización para los buques que operen en aguas polares.

7. Hasta el 1 de julio de 2020, la gente de mar que haya comenzado un periodo de embarco aprobado en aguas polares antes del 1 de julio de 2018 podrá demostrar que cumple los requisitos del punto 4 si:

7.1. ha completado un periodo de embarco aprobado a borde de un buque que opere en aguas polares u otro periodo de embarco aprobado equivalente, desempeñando funciones a nivel de gestión en la sección de puente durante un total de al menos tres meses en el curso de los cinco años precedentes; o

7.2. ha realizado de forma satisfactoria un curso de formación que se ajuste a las orientaciones de formación establecidas por la Organización Marítima Internacional para los buques que operen en aguas polares y ha completado un periodo de embarco aprobado a bordo de un buque que opere en aguas polares u otro periodo de embarco aprobado equivalente, desempeñando funciones a nivel de gestión en la sección de puente durante un total de al menos dos meses en el curso de los cinco años precedentes.».