Bruselas, 17.5.2018

COM(2018) 294 final

2018/0146(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre determinados aspectos de los servicios aéreos


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

Tras las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos denominados «Cielos abiertos», el 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países a fin de sustituir con un acuerdo a nivel de la Unión (la «autorización horizontal») determinadas disposiciones que figuran en los acuerdos bilaterales de servicios aéreos en vigor. Los objetivos de esos acuerdos son ofrecer a todas las compañías aéreas de la UE un acceso no discriminatorio a los enlaces entre la Unión Europea y terceros países y, por ende, ajustar al Derecho de la Unión los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y terceros países.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Las disposiciones del Acuerdo sustituyen o complementan las disposiciones vigentes de veintisiete acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y la República Popular China (en lo sucesivo, «China»).

Coherencia con otras políticas de la Unión

El Acuerdo contribuirá a alcanzar un objetivo fundamental de la política exterior de aviación de la Unión al ajustar a su Derecho los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

Artículo 100, apartado 2, y artículo 218, apartado 5, del TFUE.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La propuesta se basa totalmente en la «autorización horizontal» otorgada por el Consejo teniendo en cuenta las cuestiones reguladas por el Derecho de la Unión y los acuerdos bilaterales de servicios aéreos.

Proporcionalidad

El Acuerdo modificará o completará las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos únicamente en la medida necesaria para garantizar su conformidad con el Derecho de la Unión.

Elección del instrumento

El Acuerdo entre la Unión y China es el instrumento más eficaz para ajustar al Derecho de la Unión todos los acuerdos bilaterales de servicios aéreos en vigor entre Estados miembros y ese país.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación existente

No procede.

Consultas con las partes interesadas

En consonancia con el artículo 218, apartado 4, del TFUE, la Comisión ha llevado a cabo las negociaciones en consulta con un comité específico. Durante las negociaciones también ha sido consultado el sector. Se han tenido en cuenta las observaciones presentadas en este proceso. Los Estados miembros interesados comprobaron la exactitud de las referencias a los acuerdos bilaterales de servicios aéreos. El sector subrayó la importancia de una base jurídica sólida para sus operaciones comerciales.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

No procede.

Evaluación de impacto

No procede.

Adecuación regulatoria y simplificación

La propuesta representa una simplificación de la normativa. Las disposiciones correspondientes de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros y China serán sustituidas o complementadas por lo dispuesto en un único acuerdo.

Derechos fundamentales

No procede.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

Las Partes en el Acuerdo se notificarán por escrito por vía diplomática la conclusión de sus respectivos procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación.

Documentos explicativos (en el caso de las Directivas)

No procede.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Las relaciones internacionales en el ámbito de la aviación entre Estados miembros y terceros países han estado regidas tradicionalmente por acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y esos países, por los anexos de dichos acuerdos y por otros acuerdos bilaterales o multilaterales conexos.

No obstante, las cláusulas de designación tradicionales de los acuerdos bilaterales de los Estados miembros en este ámbito infringen el Derecho de la Unión. Esas cláusulas permiten a un tercer país denegar, revocar o suspender los permisos o autorizaciones de una compañía aérea designada por un Estado miembro, pero cuya propiedad y control efectivo no corresponden esencialmente a ese Estado miembro o a sus nacionales. Se considera que esta circunstancia constituye una discriminación contra las compañías aéreas de la UE establecidas en el territorio de un Estado miembro, pero cuya propiedad y control corresponden a nacionales de otros Estados miembros. Ello supone una vulneración del artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que garantiza a los nacionales de los Estados miembros que han ejercido su libertad de establecimiento el mismo trato en el Estado miembro de acogida que el concedido a los nacionales de ese Estado miembro.

Existen, además, otras cuestiones, como los acuerdos comerciales obligatorios entre compañías aéreas, en que debe garantizarse el cumplimiento del Derecho de la Unión modificando o completando las disposiciones vigentes de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros y terceros países.

De conformidad con los mecanismos y directrices del anexo de la «autorización horizontal», la Comisión ha negociado un acuerdo con China que sustituye determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos entre Estados miembros y China. El artículo 2 del Acuerdo sustituye las cláusulas de designación tradicionales por una cláusula de designación de la UE que permite a todas las compañías aéreas de la UE acogerse al derecho de establecimiento. El artículo 4 resuelve posibles conflictos con las normas de competencia de la Unión.

Vista la conclusión satisfactoria de las negociaciones sobre el Acuerdo, procede firmar dicho Acuerdo en nombre de la Unión Europea. A tal efecto, se adjunta a la presente una propuesta de decisión.

2018/0146 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, leído en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)Mediante Decisión de 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a que entablase negociaciones con terceros países a fin de sustituir con un acuerdo a nivel de la Unión algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales en vigor.

(2)La Comisión ha negociado, en nombre de la Unión Europea, un Acuerdo con el Gobierno de la República Popular China sobre determinados aspectos de los servicios aéreos («el Acuerdo»). Las negociaciones culminaron con la rúbrica del Acuerdo el 8 de diciembre de 2017.

(3)El objetivo del Acuerdo es ajustar al Derecho de la Unión los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre veintisiete Estados miembros y la República Popular China.

(4)Procede firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada en nombre de la Unión la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La Secretaría General del Consejo establecerá el instrumento de plenos poderes para firmar el Acuerdo, a reserva de su celebración, para la persona o personas que indique el negociador del Acuerdo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente


Bruselas, 17.5.2018

COM(2018) 294 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre determinados aspectos de los servicios aéreos


PROYECTO DE

ACUERDO

entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Popular China

sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

por otra parte,

(en lo sucesivo denominadas «las Partes»),

OBSERVANDO que el Tribunal de Justicia Europeo ha constatado que algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales celebrados por varios Estados miembros con terceros países son incompatibles con la legislación de la Unión Europea;

COMPROBANDO que varios Estados miembros de la Unión Europea han celebrado con el Gobierno de la República Popular China acuerdos bilaterales de servicios aéreos que contienen disposiciones similares y que esos Estados miembros están obligados a tomar todas las medidas necesarias para eliminar las incompatibilidades de dichos acuerdos con el Tratado UE;

OBSERVANDO que la Unión Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y terceros países;

CONSIDERANDO que, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea, las compañías áreas de la Unión Europea establecidas en un Estado miembro de la Unión Europea tienen derecho a un acceso no discriminatorio a la prestación de servicios aéreos entre los Estados miembros de la Unión Europea y terceros países;

VISTO que los acuerdos entre la Unión Europea y determinados terceros países ofrecen a los nacionales de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con el Derecho de la Unión Europea;

RECONOCIENDO que la coherencia entre el Derecho de la Unión Europea y las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y el Gobierno de la República Popular China sentará unas bases jurídicas sólidas para prestar servicios aéreos entre la Unión Europea y China, y garantizar la continuidad de dichos servicios,

RECONOCIENDO que si un Estado miembro de la Unión Europea ha designado una compañía aérea cuyo control reglamentario de la supervisión de la seguridad es ejercido y mantenido por otro Estado miembro de la Unión Europea, los derechos de la República Popular China en virtud de las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el primer Estado miembro que ha designado la compañía aérea y la República Popular China se ejercerán por igual en relación con ese otro Estado miembro,

SEÑALANDO que el propósito de la Unión Europea, como Parte Contratante del presente Acuerdo, no es aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre ella y la República Popular China, ni alterar el equilibrio entre sus compañías aéreas y las de ese país, ni tampoco imponer una interpretación para las disposiciones sobre derechos de tráfico contenidas en los actuales acuerdos bilaterales de servicios aéreos.

REAFIRMANDO su voluntad de que el reconocimiento del derecho de establecimiento y la adopción del principio de designación de la UE no se utilicen ni se interpreten para permitir la elusión y de que no impidan la denegación de derechos de tráfico en caso de que se produzca dicha elusión.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1

Disposiciones generales

1.A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Unión Europea, y por «Tratados de la UE» el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. 

2.Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a los nacionales del Estado miembro que es Parte en ese acuerdo hacen referencia a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.

3.Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a las compañías aéreas del Estado miembro que es Parte en ese acuerdo hacen referencia a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.

4.La concesión de derechos de tráfico continuará efectuándose a través de acuerdos bilaterales entre la República Popular China y cada Estado miembro.

ARTÍCULO 2

Designación, autorizaciones y permisos, denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos de una compañía aérea

1.Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en las letras a) y b) del anexo 2, respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por la República Popular China y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.

2.    Una vez recibida la designación por un Estado miembro, la República Popular China concederá las autorizaciones y permisos adecuados con la mínima dilación por trámites, siempre que:

   

I.la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados de la UE y se atenga a las disposiciones legales y reglamentarias sobre el establecimiento del Estado miembro que efectúa la designación y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho de la Unión Europea; y

II.el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación; y

III.la compañía aérea tenga su centro de actividad principal en el territorio del Estado miembro del que haya recibido la licencia de explotación válida; y

IV.la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo 3 o de nacionales de esos otros Estados.

3.    La República Popular China podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:

I.la compañía aérea no está establecida en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados de la UE o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho de la Unión Europea; o

II.el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación; o

III.la compañía aérea no tiene su centro de actividad principal en el territorio del Estado miembro del que haya recibido su licencia de explotación; o

IV. la compañía área no es propiedad, ni directamente ni mediante participación mayoritaria, o no está controlada efectivamente por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, por otros Estados enumerados en el anexo 3 ni por nacionales de esos otros Estados, o

V.la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre la República Popular China y otro Estado miembro y, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro, incluida la explotación de un servicio que se comercialice como directo o que por cualquier concepto lo sea, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico de la tercera, cuarta y quinta libertades impuestas por ese otro acuerdo; o

VI.la compañía aérea designada es titular de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro con el que la República Popular China no ha suscrito un acuerdo bilateral de servicios aéreos, y ese Estado miembro ha denegado derechos de tráfico a la República Popular China.

4.    Los derechos y obligaciones en virtud del presente artículo no se ejercerán de forma que se discrimine entre compañías aéreas de la Unión Europea por razones de nacionalidad.

ARTÍCULO 3

Seguridad

1.    Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo 2, letra c).

2.    Si un Estado miembro ha designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de la República Popular China de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el primer Estado miembro que ha designado la compañía aérea y la República Popular China se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por parte del segundo Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.

ARTÍCULO 4

Compatibilidad con las normas de competencia

1.    Los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre Estados miembros y la República Popular China se entenderán sin perjuicio de las normas de competencia de las Partes.

2.    Las disposiciones enumeradas en el anexo 2, letra d), se suprimirán y quedarán sin efecto.

ARTÍCULO 5

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

ARTÍCULO 6

Entrada en vigor

1.Las Partes se notificarán por escrito por vía diplomática la conclusión de sus respectivos procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación.

2.El presente Acuerdo será aplicable a aquellos acuerdos y disposiciones enumerados en el anexo 1 que estén en vigor.

ARTÍCULO 7

Examen, revisión o modificación

1.    Las Partes supervisarán y revisarán regularmente la aplicación del presente Acuerdo. Tales revisiones evaluarán en particular cualquier efecto negativo no previsto del Acuerdo, considerado como tal por cualquiera de las Partes.

2.    Cuando una Parte lo solicite, las Partes mantendrán consultas a fin de tratar de las respuestas adecuadas a los efectos no previstos a que hace referencia el apartado 1.

3.    Las Partes podrán, de común acuerdo, examinar, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

ARTÍCULO 8

Terminación

1.La terminación de alguno de los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término al mismo tiempo a todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo.

2.La terminación de todos los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término también al presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto, firman el presente Acuerdo.

Hecho en [….] en doble ejemplar, el […] de […] de […], en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y china.

POR LA UNIÓN EUROPEA:    POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA:    



Anexo 1

Lista de los acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

a) Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones entre la República Popular China y Estados miembros de la Unión Europea, en su versión enmendada o modificada que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado, firmado o rubricado:

-Acuerdo entre el Gobierno Federal de Austria y el Gobierno de la República Popular China sobre transporte aéreo civil, firmado en Pekín el 12 de septiembre de 1985, en lo sucesivo denominado «Acuerdo China - Austria» en el anexo 2;

-Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Bélgica y el Gobierno de la República Popular China sobre transporte aéreo civil, firmado en Pekín el 20 de abril de 1975, en lo sucesivo denominado «Acuerdo China - Bélgica» en el anexo 2;

-Acuerdo entre el Gobierno de la República de Bulgaria y el Gobierno de la República Popular China sobre transporte aéreo, firmado en Pekín el 21 de junio de 1993, en lo sucesivo denominado «Acuerdo China - Bulgaria» en el anexo 2;

-Acuerdo entre el Gobierno de la República de Croacia y el Gobierno de la República Popular China sobre servicios aéreos, firmado en Zagreb el 20 de junio de 2009, en lo sucesivo denominado «Acuerdo China - Croacia» en el anexo 2;

-Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chipre y el Gobierno de la República Popular China sobre transporte aéreo civil, rubricado el 5 de abril de 2000, en lo sucesivo denominado «Acuerdo China - Chipre» en el anexo 2;

-Acuerdo entre el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia y el Gobierno de la República Popular China sobre transporte aéreo, firmado en Pekín el 25 de mayo de 1988, por cuyas disposiciones Chequia declara considerarse obligada, en lo sucesivo denominado «Acuerdo China – Chequia» en el anexo 2;

-Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y el Gobierno de la República Popular China sobre servicios aéreos, rubricado el 12 de marzo de 2010, en lo sucesivo denominado «Acuerdo China - Dinamarca» en el anexo 2;

-Acuerdo entre el Gobierno de la República de Estonia y el Gobierno de la República Popular China sobre transporte aéreo civil, firmado en Tallin el 1 de marzo de 1999, en lo sucesivo denominado «Acuerdo China - Estonia» en el anexo 2;

-Acuerdo entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno de la República Popular China sobre transporte aéreo civil, firmado en Pekín el 2 de octubre de 1975, en lo sucesivo denominado «Acuerdo China - Finlandia» en el anexo 2;

-Acuerdo entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República Popular Chinarelatif aux communications aériennes” firmado en París el 1 de junio de 1966, en lo sucesivo denominado «Acuerdo China - Francia» en el anexo 2;

-Acuerdo entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República Popular China sobre transporte aéreo civil, firmado en Pekín el 31 de octubre de 1975, modificado por el Protocolo por el que se modifica el Acuerdo entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República Popular China sobre transporte aéreo civil firmado en Pekín el 11 de diciembre de 1995, en lo sucesivo denominado «Acuerdo China - Alemania» en el anexo 2;

-Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Grecia y el Gobierno de la República Popular China sobre transporte aéreo civil, firmado en Pekín el 23 de mayo de 1973, en lo sucesivo denominado «Acuerdo China - Grecia» en el anexo 2;

-Acuerdo entre el Gobierno de la República de Hungría y el Gobierno de la República Popular China sobre transporte aéreo, firmado en Budapest el 15 de septiembre de 1993, en lo sucesivo denominado «Acuerdo China - Hungría» en el anexo 2;

-Acuerdo entre el Gobierno de Irlanda y el Gobierno de la República Popular China sobre transporte aéreo civil, firmado en Pekín el 14 de septiembre de 1998, en lo sucesivo denominado «Acuerdo China - Irlanda» en el anexo 2;

-Acuerdo entre el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno de la República Popular China sobre transporte aéreo civil, firmado en Pekín el 8 de enero de 1973, en lo sucesivo denominado «Acuerdo China - Italia» en el anexo 2;

-Acuerdo entre el Gobierno de la República de Letonia y el Gobierno de la República Popular China sobre transporte aéreo civil, firmado en Riga el 4 de marzo de 1999, en lo sucesivo denominado «Acuerdo China - Letonia» en el anexo 2;

-Acuerdo entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de la República Popular China sobre transporte aéreo civil, firmado en Pekín el 18 de noviembre de 2002, en lo sucesivo denominado «Acuerdo China - Luxemburgo» en el anexo 2;

-    Acuerdo entre el Gobierno de la República de Malta y el Gobierno de la República Popular China sobre transporte aéreo civil, firmado en Pekín el 1 de septiembre de 1997, en lo sucesivo denominado «Acuerdo China - Malta» en el anexo 2;

-Acuerdo entre el Gobierno del Reino de los Países Bajos y el Gobierno de la República Popular China sobre transporte aéreo civil, firmado en Pekín el 23 de mayo de 1996, en lo sucesivo denominado «Acuerdo China - Países Bajos» en el anexo 2;

-Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Polonia y el Gobierno de la República Popular China sobre transporte aéreo civil, firmado en Pekín el 20 de marzo de 1986, en lo sucesivo denominado «Acuerdo China - Polonia» en el anexo 2;

-Acuerdo entre el Gobierno de la República Portuguesa y el Gobierno de la República Popular China sobre transporte aéreo, rubricado el 26 de marzo de 1999, en lo sucesivo denominado «Acuerdo China - Portugal» en el anexo 2;

-Acuerdo entre el Gobierno de la República Socialista de Rumanía y el Gobierno de la República Popular China sobre transporte aéreo civil, firmado en Bucarest el 6 de abril de 1972, en lo sucesivo denominado «Acuerdo China - Rumanía» en el anexo 2;

-Acuerdo entre el Gobierno de la República Eslovaca y el Gobierno de la República Popular China sobre servicios aéreos, rubricado el 12 de agosto de 2010, en lo sucesivo denominado «Acuerdo China - Eslovaquia» en el anexo 2;

-Acuerdo entre el Gobierno de la República Socialista Federal de Yugoslavia y el Gobierno de la República Popular China sobre transporte aéreo civil, firmado en Belgrado el 14 de abril de 1972, y que sigue en vigor entre China y Eslovenia, en lo sucesivo denominado «Acuerdo China - Eslovenia» en el anexo 2;

-Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Popular China firmado en Pekín el 19 de junio de 1978, en lo sucesivo denominado «Acuerdo China - España» en el anexo 2;

-Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de la República Popular China sobre servicios aéreos, rubricado el 12 de marzo de 2010, en lo sucesivo denominado «Acuerdo China - Suecia» en el anexo 2;

-Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República Popular China sobre servicios aéreos, rubricado el 14 de abril de 2011, en lo sucesivo denominado «Acuerdo China - Reino Unido» en el anexo 2.



Anexo 2

Lista de artículos de los acuerdos enumerados en el anexo 1 y contemplados en los artículos 2 a 4 del presente Acuerdo

a) Designación por un Estado miembro:

-artículo 3 del Acuerdo China - Austria,

-artículo 3 del Acuerdo China - Bélgica,

-artículo 3 del Acuerdo China - Bulgaria,

-artículo 3 del Acuerdo China - Croacia,

-artículo 3 del Acuerdo China - Chipre,

-artículo 3 del Acuerdo China – Chequia,

-artículo 3 del Acuerdo China - Dinamarca,

-artículo 3 del Acuerdo China - Estonia,

-artículo 2 del Acuerdo China - Finlandia,

-artículo 2 del Acuerdo China - Francia,

-artículo 2, apartado 2, del Acuerdo China – Alemania,

-artículo 3 del Acuerdo China - Grecia,

-artículo 3 del Acuerdo China - Hungría,

-artículo 3 del Acuerdo China - Irlanda,

-artículo III del Acuerdo China - Italia,

-artículo 3 del Acuerdo China - Letonia,

-artículo 3 del Acuerdo China - Luxemburgo,

-artículo 3 del Acuerdo China - Malta,

-artículo 3 del Acuerdo China - Países Bajos,

-artículo 3 del Acuerdo China – Polonia,

-artículo 3 del Acuerdo China – Portugal,

-artículo 2 del Acuerdo China – Rumanía,

-artículo 3 del Acuerdo China – Eslovaquia,

-artículo 2 del Acuerdo China – Eslovenia,

-artículo 2 del Acuerdo China – España,

-artículo 3 del Acuerdo China – Suecia,

-artículo 4 del Acuerdo China – Reino Unido.

b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:

-artículo 4 del Acuerdo China - Austria,

-artículo 4 del Acuerdo China - Bélgica,

-artículo 4 del Acuerdo China - Bulgaria;

-artículo 4 del Acuerdo China - Croacia,

-artículo 4 del Acuerdo China - Chipre,

-artículo 4 del Acuerdo China – Chequia,

-artículo 4 del Acuerdo China - Dinamarca,

-artículo 4 del Acuerdo China - Estonia,

-artículo 3 del Acuerdo China – Finlandia,

-artículo 15 del Acuerdo China - Francia,

-artículo 3, apartado 1.a), del Acuerdo China – Alemania,

-artículo 4 del Acuerdo China - Grecia,

-artículo 4 del Acuerdo China - Hungría,

-artículo 4 del Acuerdo China - Irlanda,

-artículo III del Acuerdo China - Italia,

-artículo 4 del Acuerdo China - Letonia,

-artículo 4 del Acuerdo China - Luxemburgo,

-artículo 4 del Acuerdo China - Malta,

-artículo 4 del Acuerdo China - Países Bajos,

-artículo 4 del Acuerdo China – Polonia,

-artículo 4 del Acuerdo China – Portugal,

-artículo 2 del Acuerdo China – Rumanía,

-artículo 4 del Acuerdo China – Eslovaquia,

-artículo 3 del Acuerdo China – Eslovenia,

-artículo 3 del Acuerdo China – España,

-artículo 4 del Acuerdo China – Suecia,

-artículo 5 del Acuerdo China – Reino Unido.

c) Seguridad:

-artículo 15 del Acuerdo China - Croacia,

-artículo 13 del Acuerdo China - Dinamarca,

-artículo 17 del Acuerdo China - Hungría,

-artículo XI bis del Acuerdo China – Italia,

-artículo 6 del Acuerdo China - Luxemburgo,

-artículo 15 del Acuerdo China – Portugal,

-artículo 8 del Acuerdo China – Eslovaquia,

-anexo 3 del Memorando de Entendimiento China - España realizado en Pekín el 26 de noviembre de 2004,

-artículo 13 del Acuerdo China – Suecia,

-artículo 10 del Acuerdo China – Reino Unido.

d) Compatibilidad con las normas de competencia:

-artículo 12, apartado 2, y artículo 14, apartados 2 a 4, del Acuerdo China - Bulgaria;

-artículo 9, apartados 2 a 4, del Acuerdo China - Chipre;

-artículo 10, apartado 2, y artículo 12, apartados 2 a 4, del Acuerdo China - Chequia;

-artículo 8, apartados 2 a 4, del Acuerdo China - Estonia;

-artículo 7, apartado 3, y artículo 8, apartados 2 a 6, del Acuerdo China - Finlandia;

-Por lo que respecta al Acuerdo China – Francia:

oúltima frase del apartado 1 y apartados 2 y 3 del artículo 5,

odos primeras frases del apartado 1, primera frase del apartado 2 y letra B) del apartado 2, del artículo 3,

olas palabras «in the currency agreed on between the designated airlines of both Contracting Parties» (en la moneda convenida entre las compañías aéreas designadas de ambas Partes Contratantes), en el artículo 12 modificado por el canje de notas de 15 y 22 de septiembre de 1966,

oartículo 16, modificado por el canje de notas de 27 de julio y 7 de septiembre de 1973,

opárrafo segundo del número 2) del apartado II del canje de notas de 19 de enero y 11 de marzo de 1991 (a partir de «Moreover, the operating conditions of those services…» (además, las condiciones operativas de dichos servicios)).

-Por lo que respecta al Acuerdo China – Alemania:

oartículo 7, apartado 3, primera frase, y las palabras «so agreed» (así convenido) de la segunda frase,

oartículo 8, apartado 2, primera frase, y la palabra «such» (tal(es) como) de la segunda frase,

olas palabras «so agreed» (así convenido) del artículo 8, apartado 3,

olas palabras «If a tariff cannot be agreed in accordance with paragraph 2 of this Article, or» (Si no puede convenirse una tarifa de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, o) y las palabaras «agreed in accordance with the provisions of paragraph 2» (convenido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2) del artículo 8, apartado 4;

-artículo 10, apartado 2, y artículo 11, apartados 2 a 5, del Acuerdo China - Grecia;

-artículo 10, apartados 2 a 4, del Acuerdo China - Hungría;

-artículo 8, apartados 2 a 4, del Acuerdo China - Letonia;

-artículo 11, apartados 2 a 4, del Acuerdo China - Luxemburgo;

-artículo 12, apartados 2, letras a) y b), del Acuerdo China - Malta;

-artículo 8, apartados 2 a 4, del Acuerdo China - Países Bajos;

-artículo 10, apartado 2, y artículo 12, apartados 2 a 4, del Acuerdo China - Polonia;

-artículo 17, apartados 2 a 5, del Acuerdo China - Portugal;

-artículo 4, apartados 2 y 3, del Acuerdo China - Eslovenia;

-artículo 7, apartado 3, y artículo 8, apartados 2 a 6, del Acuerdo China – España.



Anexo 3

Lista de otros Estados a los que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

a) República de Islandia (en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo);

b) Principado de Liechtenstein (en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo);

c) Reino de Noruega (en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo);

d) Confederación Suiza (en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).