Bruselas, 23.3.2018

COM(2018) 149 final

2018/0074(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de peces en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifica el Reglamento (UE) 2016/1139 por el que se establece un plan plurianual para el mar Báltico y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007 y (CE) n.º 1300/2008


E XPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

Las pesquerías de las aguas occidentales y zonas adyacentes son extremadamente complejas; incluyen buques de al menos siete Estados miembros ribereños, que utilizan una gran variedad de artes de pesca distintos para la captura de una amplia gama de especies de peces y mariscos diferentes. Una cuestión clave es que muchas de las principales poblaciones de especies demersales (es decir, las que viven en el fondo o cerca del fondo del mar) son capturadas en pesquerías mixtas. En la práctica, esto significa que cada vez que un buque recupera sus artes de pesca, la captura consistirá en una combinación de especies diferentes. La composición de esta mezcla cambiará en función del tipo de artes de pesca empleados, así como del lugar y el momento en que se utilicen.

Para los buques que capturan poblaciones sujetas a totales admisibles de capturas (TAC) significa que, una vez agotada su cuota para dicha población, deben cesar sus actividades pesqueras. Antes de la adopción del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común 1 (el Reglamento de base) los buques no tenían que cesar sus actividades pesqueras una vez agotada su cuota para una de estas especies. Al contrario, podían seguir pescando otras especies objetivo y, por tanto, seguían capturando las especies para las que ya habían agotado la cuota, si bien no podían desembarcar legalmente dichas capturas. Estas capturas que excedían de la cuota se tenían que devolver al mar.

Con la introducción de la obligación de desembarque prevista por el Reglamento de base, el descarte de las capturas que excedan la cuota pasará a ser ilegal una vez que esta se aplique plenamente. En consecuencia, es posible que, una vez hayan agotado su cuota en relación con la población con un límite de capturas más bajo, los buques tengan que interrumpir sus actividades pesqueras bastante antes de finalizar el año. En este caso, la población con un límite de capturas más bajo se convertiría en lo que se conoce como «estrangulamiento de especies» puesto que, una vez agotada la cuota relativa a esta población, la pesca de otras poblaciones quedaría bloqueada. Por lo tanto, al fijar los TAC para determinadas poblaciones parece conveniente considerar que en las pesquerías mixtas algunas de ellas son capturadas juntas. Este enfoque debería tener ventajas tanto para la conservación de las poblaciones como para su explotación. La presente propuesta adopta este enfoque.

El Reglamento de base tiene por objeto resolver los problemas relacionados con la sobrepesca y el descarte de los peces de manera más eficaz que la legislación anterior. No obstante, sin una legislación complementaria, el Reglamento de base podría llevar a una infrautilización de las cuotas en las pesquerías mixtas de las aguas occidentales y no permitiría que se adoptaran exenciones a la obligación de desembarque una vez expirados los planes de descarte.

En vista de las interacciones en la pesca de especies demersales en aguas occidentales, es en efecto deseable gestionar las posibilidades de pesca desde una perspectiva de las pesquerías mixtas, que, debido a los últimos avances científicos, ya está disponible. Un planteamiento de este tipo también sería coherente con el enfoque de la gestión de la pesca basado en los ecosistemas. El primer paso hacia esta gestión adaptativa sería agrupar todas las poblaciones pertinentes en un único plan de gestión. En él se contemplarían los objetivos de mortalidad por pesca expresados en intervalos para cada una de las poblaciones, que, si estuvieran disponibles, servirían de base para fijar los TAC anuales correspondientes a dichas poblaciones. Esto permitiría que hubiera flexibilidad a la hora de fijar los TAC, lo que podría ayudar a allanar las dificultades que pudieran plantearse en el contexto de las pesquerías mixtas. Además, el plan puede incluir medidas de salvaguardia dirigidas a facilitar un marco para restaurar poblaciones que se encuentran por debajo de los límites biológicos de seguridad.

El objetivo de la propuesta es establecer un plan de gestión para las poblaciones de especies demersales, incluidas las poblaciones de aguas profundas, y la pesca de estas en aguas occidentales. El plan velará por una explotación sostenible de estas poblaciones, garantizando que se exploten con arreglo a los principios del rendimiento máximo sostenible (RMS) y del enfoque ecosistémico de la gestión de los recursos pesqueros, así como de conformidad con el criterio de precaución. Este plan ofrecerá unas posibilidades de pesca estables, garantizando al mismo tiempo una gestión basada en la información científica más reciente sobre las poblaciones, las pesquerías mixtas y otros aspectos relacionados con el ecosistema y el entorno. El plan también facilitará la introducción de la obligación de desembarque.

Las poblaciones que definen el comportamiento de los pescadores y que son económicamente importantes deben gestionarse de acuerdo con intervalos FRMS. Como consecuencia, alrededor de un 95 % de desembarques en las aguas occidentales en términos de volumen se gestionará conforme al rendimiento máximo sostenible. El resto, es decir, las poblaciones cuyas capturas son principalmente capturas accesorias deben gestionarse de conformidad con el criterio de precaución.

Esta propuesta no es una iniciativa en el marco del Programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT). No obstante, contribuiría a la simplificación de la legislación de la Unión aplicable. Se propone sustituir los cinco planes plurianuales actuales para especies concretas adoptados por reglamentos independientes por un solo reglamento que reúna todos los planes plurianuales relativos a las diferentes poblaciones demersales. Los cinco planes plurianuales para especies concretas son los siguientes:

1.El plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones [Reglamento (CE) n.º 1300/2008].

2.El plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado de la parte occidental del Canal de la Mancha [Reglamento (CE) n.º 509/2007].

3.El plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha [Reglamento (CE) n.º 388/2006].

4.El plan de recuperación para la población de merluza del norte [Reglamento (CE) n.º 811/2004].

5.El plan de recuperación de las poblaciones de merluza y cigala en la Península Ibérica [Reglamento (CE) n.º 2166/2005].

La introducción de este nuevo enfoque permitiría alcanzar los objetivos de conservación y, al mismo tiempo, eliminar limitaciones del esfuerzo pesquero, lo cual haría innecesarias muchas de las obligaciones de información y control. Esto supondría una reducción significativa de la carga administrativa.

El plan deberá aplicarse a todos los buques pesqueros de la Unión, cualquiera que sea su eslora total, que faenen en las aguas occidentales, conforme con las normas de la política pesquera común (PPC) y en consonancia con el efecto de los buques en las poblaciones de peces en cuestión.

A partir del 1 de enero de 2014, el Reglamento de base establece las normas de la PPC, incluidas las disposiciones sobre los planes plurianuales, que prevén la obligación de desembarque respecto de las poblaciones sujetas a TAC y la denominada «regionalización». Estas disposiciones se recogen en el plan como figura a continuación:

·En consonancia con los principios y objetivos de los planes plurianuales previstos en el artículo 9 del Reglamento de base, se trata de un plan de pesquerías mixtas, basado, principalmente, en el objetivo del RMS.

·El artículo 10 del Reglamento de base indica el contenido de los planes plurianuales, y hace referencia a los objetivos cuantificables. En el presente plan, estos objetivos, correspondientes al rendimiento máximo sostenible, se expresan como intervalos de valores recomendados por el CIEM. Estos intervalos permiten una gestión de estas poblaciones basada en el rendimiento máximo sostenible, conservando al mismo tiempo un elevado nivel de previsibilidad. Estos objetivos se complementan con disposiciones de salvaguardia asociadas a un punto de referencia de conservación que funciona como umbral de activación. En el caso de las poblaciones de peces para las que están disponibles, estos puntos de referencia se expresan en términos de biomasa de la población reproductora, que se obtiene del CIEM, generalmente a través de su evaluación comparativa. Del mismo modo, para determinadas unidades funcionales de cigala estos puntos de referencia se expresan, si están disponibles, en términos de abundancia. Si no existe un dictamen sobre el nivel de la biomasa reproductora o el nivel de abundancia, el umbral de activación debe corresponder al momento en que los dictámenes científicos indiquen que una población se encuentra amenazada. Para determinar los objetivos, las metas y las salvaguardias del plan, así como para la aplicación de la obligación de desembarque, se siguió el mismo planteamiento que el contemplado en el recientemente adoptado Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1098/2007 del Consejo 2 .

·Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de base, la obligación de desembarque en las aguas occidentales es aplicable a las especies pelágicas a partir de 2015; a determinadas especies y pesquerías demersales a partir de 2016, y, a partir del 1 de enero de 2019, se aplicará a todas las demás especies sujetas a límites de capturas. De conformidad con el artículo 16, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los Estados miembros deberán asignar los TAC a los buques que enarbolen su pabellón teniendo en cuenta la composición probable de las capturas, así como la obligación de desembarcar todas las capturas. Con el fin de lograr este objetivo, los Estados miembros pueden adoptar medidas nacionales, como retener determinadas partes del TAC nacional disponible o efectuar canjes de cuotas con otros Estados miembros.

·De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión podrán presentar recomendaciones conjuntas en relación con, entre otras cosas, determinadas medidas que deban adoptarse cuando se hayan otorgado a la Comisión poderes para adoptar actos delegados o de ejecución a fin de lograr los objetivos de un plan plurianual. A tal efecto, el plan establece la cooperación regional entre los Estados miembros para adoptar disposiciones relativas a la obligación de desembarque, así como medidas específicas de conservación respecto de determinadas poblaciones de peces.

En consonancia con el dictamen científico del CCTEP, el plan no incluye límites anuales del esfuerzo pesquero (número de días de mar). No obstante, los Estados miembros podrán establecer límites de capacidad a escala nacional.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La propuesta de la Comisión es coherente con el marco jurídico vigente para la gestión pesquera en las aguas occidentales:

·El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo1 establece el marco general de la PPC e indica las situaciones en que el Consejo y el Parlamento Europeo procederán a adoptar planes plurianuales.

·El Reglamento (CE) n.º 850/98, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos 3 contempla medidas técnicas de conservación, como las normas sobre la composición de las capturas, la dimensión mínima de la malla, la talla mínima de desembarque, las zonas de veda y las temporadas de veda para determinadas pesquerías. También establece una limitación en relación con el uso de redes de deriva. Actualmente objeto de revisión, se sustituirá si se adopta la propuesta de la Comisión relativa a un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos a través de medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006, (CE) n.º 1098/2007 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1343/2011 y (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo 4 . 

·Los Reglamentos anuales del Consejo por los que se establecen las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en las aguas occidentales a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces fijan los niveles de los TAC correspondientes a las poblaciones afectadas [el más reciente y actualmente vinculante es el Reglamento (UE) 2018/120 del Consejo, de 23 de enero de 2018, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión 5 ].

·El Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 6 (en lo sucesivo «el Reglamento 1224/2009 del Consejo») establece los requisitos de control generales para las pesquerías, así como los requisitos de control específicos para los planes plurianuales.

·La Comisión propone aplicar referencias dinámicas a los intervalos de FRMS y a los puntos de referencia de conservación. Este enfoque garantiza que estos parámetros, que son esenciales para fijar las oportunidades de pesca, no queden obsoletos y que el Consejo tenga siempre la posibilidad de apelar al mejor asesoramiento científico disponible. Además, el mismo enfoque que facilita referencias dinámicas al mejor asesoramiento científico disponible debería aplicarse en la gestión de las poblaciones en el Mar Báltico. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2016/1139 en consecuencia.

·Coherencia con otras políticas de la Unión

La propuesta y sus objetivos son coherentes con las políticas de la Unión, y en especial con las políticas medioambiental, social, de mercado y comercial.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

·Base jurídica

Artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

·Principio de subsidiariedad

Las disposiciones de la propuesta se refieren a la conservación de los recursos biológicos marinos, medidas que son competencia exclusiva de la Unión. En consecuencia, no se aplica el principio de subsidiariedad.

·Principio de proporcionalidad

Las medidas propuestas cumplen el principio de proporcionalidad, ya que son adecuadas y necesarias y no se dispone de otras medidas menos restrictivas que permitan obtener los objetivos políticos deseados.

·Elección del instrumento

Instrumento propuesto: reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Se han llevado a cabo consultas a distintos niveles, incluyendo a las partes interesadas, los científicos, el público (particularmente las administraciones públicas) y los servicios de la Comisión. A continuación ha habido un proceso de evaluación completo, en el que, si bien la Comisión había especificado las tareas y cuestiones iniciales que debían abordarse, los insumos clave en todas las fases procedían de científicos y otros expertos, así como de las partes interesadas que han participado plenamente en todo el proceso.

·Consultas con las partes interesadas

Se ha consultado a las partes interesadas de forma específica mediante consultas con el Consejo Consultivo para las Aguas Noroccidentales y el Consejo Consultivo para las Aguas Occidentales Australes. Los Consejos Consultivos son organizaciones de partes interesadas establecidas con arreglo a la anterior reforma de la PPC, realizada en 2002, que reúnen a los distintos sectores de la industria (pesca, transformación y comercialización) y otros grupos de interés, como organizaciones medioambientales y de consumidores. Los Consejos Consultivos están organizados por cuencas marítimas; los mencionados Consejos Consultivos proporcionan asesoría sobre las pesquerías en la zona geográfica cubierta por la presente propuesta.

Entre el 22 de mayo y el 15 de septiembre de 2015 se llevó a cabo una amplia consulta pública basada en internet 7 . Se recibieron en total veintiocho contribuciones detalladas de los Estados miembros, los Consejos Consultivos, las organizaciones del sector, las ONG y el público en general. A continuación se exponen las principales conclusiones:

·El principal problema residía en el hecho de que las poblaciones no están todavía en los niveles de RMS y, por tanto, la industria no puede beneficiarse plenamente de las ventajas de una pesca sostenible, así como en el hecho de que los actuales planes plurianuales son inadecuados para el uso de la medida de gestión de la nueva PPC.

·Es necesario que la Unión Europea actúe, lo que también constituye una obligación recogida en el Tratado, pero debe hacerse en colaboración con el sector de la pesca.

·Hay una marcada preferencia por un enfoque plurianual y proactivo en lugar de un enfoque anual y reactivo. Sin embargo, en circunstancias cambiantes, puede seguir siendo necesario aplicar un enfoque reactivo.

·Se necesita un marco transparente y estable para lograr un RMS, así como un marco jurídico para la aplicación a largo plazo de la obligación de desembarque y el enfoque regional de la gestión de las pesquerías. Algunas observaciones indicaban que el ámbito de aplicación debería ser más amplio e incluir objetivos medioambientales.

·Es conveniente establecer un marco para la gestión de las principales especies de manera sistemática dentro de un plan de gestión plurianual. Este debería reflejar la composición de las capturas y la asignación de cuotas y basarse en consideraciones multiespecie. Asimismo, debería incluir otras especies además de las principales. Debería buscarse la coherencia con la distribución geográfica en términos biológicos y pesqueros.

·Por lo que se refiere a las especies que debe cubrir el plan, había una división evidente entre las organizaciones profesionales, que preferirían que el plan se centrara en las especies de las principales pesquerías cubiertas por los planes de descartes en vigor desde 2016 (por ejemplo, bacalao, merluza, gallos, o rape), y las organizaciones no gubernamentales, que preferirían que el plan cubriera un abanico más amplio de especies capturadas como especie principal o como captura accesoria.

·La gestión de la pesca debe tener en cuenta las especificidades regionales y una mayor participación de las partes interesadas; debe aplicarse el enfoque de precaución.

Paralelamente a esta consulta pública, se llevó a cabo una encuesta específica con preguntas más precisas y técnicas. Estaba dirigida a los Consejos Consultivos, a las autoridades de los Estados miembros, a la Comisión PECH del Parlamento Europeo y a la Sección NAT del Comité Económico y Social Europeo.

·Obtención y uso de asesoramiento especializado 

La mayor parte de los trabajos y las consultas necesarios para evaluar la legislación existente han sido llevados a cabo por los científicos que trabajan bajo los auspicios del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), así como por el Grupo de evaluación de los recursos marinos (Marine Resources Assessment Group - MRAG) en virtud de un contrato marco con la Comisión.

·Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación existente

Antes de la reforma de la PPC, el CCTEP, el CIEM y el MRAG llevaron a cabo una serie de evaluaciones de los actuales planes de gestión de especies únicas. Además, las medidas de gestión vigentes se someten a una constante revisión científica.

Los cinco planes de gestión actuales no cumplen los requisitos de la PPC ni se ajustan a las conclusiones del Grupo de trabajo interinstitucional 8 ; además, su rendimiento no permite alcanzar los objetivos de la PPC. Las revisiones de los planes plurianuales actuales llevadas a cabo por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) y el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) 9 llevaron a las siguientes conclusiones:

·En relación con el plan para el arenque en el oeste de Escocia, en su evaluación comparativa de 2015 el CIEM concluyó que no se había aplicado ningún plan de precaución para el conjunto de las poblaciones. La evaluación combinada de las poblaciones de arenque de 6aN y 6aS/7bc fue objeto de una evaluación comparativa en 2015. Las poblaciones se han combinado porque resulta imposible segregarlas en capturas comerciales o en estudios 10 .

·En relación con el plan para el lenguado en la parte occidental del canal de la Mancha [Reglamento (CE) n.º 509/2007], el CCTEP explicó en 2014 que la restricción del TAC es el único elemento eficaz del plan. El CCTEP también concluyó lo siguiente: Habida cuenta de la naturaleza mixta de todas las pesquerías de la zona, el CCTEP considera que la mejor forma para lograr una gestión eficaz de las pesquerías pasa por la elaboración y aplicación de un plan plurianual de gestión de la pesca regional, puesto que este haría que la gestión fuera más eficaz y evitaría los problemas de desequilibrio relacionado con el TAC. Por lo que se refiere a las limitaciones del esfuerzo, el CCTEP señaló que la mayor parte del esfuerzo pesquero (expresado en kW - días de pesca) desplegado en la parte occidental del Canal no está regulado por el plan de gestión del lenguado y que el esfuerzo prescrito en el plan no ha sido restrictivo para ninguna flota. Si se limitara el esfuerzo, los buques podrían regresar a zonas costeras en las que el combustible fuera más barato y hubiera mayor abundancia de lenguado. Si esto ocurriera, también podrían aumentar las capturas de talla inferior a la reglamentaria debido a un incremento del esfuerzo en las zonas de viveros 11 .

·El plan relativo al lenguado del Golfo de Vizcaya [Reglamento (CE) n.º 388/2006] tiene por objeto la reconstitución de esta población, pero no se ha fijado ningún objetivo en virtud del plan para alcanzar el RMS; en 2011, el CCETP observaba que el plan exige que se fijen nuevos objetivos biológicos una vez que la población haya alcanzado de nuevo el nivel de precaución de su biomasa 12 . Si bien la población alcanzó este nivel en 2010, no se ha llevado a cabo ninguna revisión.

·En el plan para la merluza del norte [Reglamento (CE) n.º 811/2004], se considera que se ha alcanzado el objetivo cuando el tamaño de la población reproductora se haya mantenido por encima de los límites biológicos seguros durante dos años consecutivos. Por tanto, no está específicamente diseñado para alcanzar el RMS. Además, el CIEM ha informado de que el actual plan de recuperación [Reglamento (CE) n.º 811/2004] se basa en niveles de referencia cautelares que ya no son apropiados 13 .

·Unas observaciones similares son aplicables al plan para la merluza del sur y la cigala [Reglamento (CE) n.º 2166/2005]: no está diseñado para alcanzar el RMS y, conforme al CIEM, utiliza niveles de referencia cautelares que ya no son apropiados. En 2010, el CCTEP concluyó que la reducción de F (tasa de mortalidad por pesca) prevista en 2006 en el plan no se ha logrado, y que al tiempo que el esfuerzo pesquero regulado ha disminuido, el esfuerzo operacional (esfuerzo ponderado en función de las capturas) ha aumentado como esfuerzo traspasado a artes que capturan más merluza con el mismo esfuerzo y, probablemente, FRMS no se alcanzará en la fecha prevista de 2015. Por tanto, el plan no ha tenido éxito en lo que se refiere a la consecución de los objetivos previstos 14 .

Asimismo, el régimen de días de mar ha recibido críticas de algunas partes interesadas por sus efectos perversos que perjudican el medio ambiente en lugar de proteger a las poblaciones de peces, debido, por ejemplo, a que los buques con un crédito limitado de días de pesca han de pescar cerca de la costa, dónde se concentran los juveniles.

·Evaluación de impacto

La evaluación de impacto de un plan plurianual para las aguas occidentales se ha llevado a cabo en el marco de la nueva política pesquera común (PPC) y la nueva redacción de los Reglamentos sobre medidas técnicas. La nueva PPC incluye, entre otras cosas, una nueva obligación de desembarque, un calendario para alcanzar el rendimiento máximo sostenible (RMS) y la regionalización. En este contexto, una serie de informes, estudios y contratos han aportado información de base sobre estas cuestiones. El contexto consta de lo siguiente:

·la reforma de la PPC;

·    las repercusiones de la introducción de la obligación de desembarque;

·    las dimensiones socioeconómicas de la PPC;

·    el desarrollo de un nuevo reglamento de medidas técnicas;

·    cuestiones relacionadas con las pesquerías mixtas en la UE, incluido abordar los efectos de estrangulamiento;

·    consideraciones sobre las zonas de gestión de los nuevos planes plurianuales;

·    consideraciones en relación con una gestión que utilice el RMS.

La evaluación de impacto examinó detalladamente tres opciones legislativas. Opción 1: utilizar las actuales normas pertinentes de la PPC. Opción 2: establecer un único plan plurianual para pesquerías mixtas. Opción 3: sustituir los planes existentes por varios planes plurianuales para pesquerías mixtas.

La opción 1 refleja la situación actual, que no aborda eficazmente los problemas de la sobrepesca y la gobernanza ineficaz (véanse las secciones 1.4 y 3). Los problemas de la situación actual son precisamente lo que se pretende abordar con la iniciativa. Debido a las disposiciones contradictorias que seguirían estando en vigor, está claro que con esta opción no se alcanzarían los objetivos específicos.

La opción 2 supone introducir un plan que cubra el conjunto de las aguas occidentales. Esta opción, por tanto, tendría en cuenta que muchos Estados miembros faenan en aguas occidentales tanto del norte como del sur, y también que varias flotas pescan en ambas aguas.

Además, un solo plan seguiría permitiendo que se presentaran recomendaciones conjuntas en relación con actividades pesqueras específicas tanto en aguas noroccidentales como en aguas suroccidentales. Por otro lado, las propuestas seguirían exactamente el mismo modelo para las aguas noroccidentales y para las aguas suroccidentales, tal como fue adoptado en el plan plurianual del Mar Báltico y pendiente del reajuste previsto introducido por el plan plurianual del Mar del Norte.

La opción 3 supone la introducción de dos planes que cubran las aguas noroccidentales y las aguas suroccidentales, respectivamente. La diferencia entre esta opción y la opción 2 sería, por tanto, que la presente opción reflejaría la actual configuración en regiones, puesto que estas dos zonas están cubiertas por los Consejos Consultivos para las Aguas Noroccidentales y las Aguas Occidentales Australes, respectivamente. El Grupo de Estados miembros de las aguas noroccidentales y el Grupo de Estados miembros de las aguas occidentales australes han utilizado estas zonas para elaborar la Recomendación conjunta relativa a los planes de descartes.

Por tanto, dos planes serían la prolongación natural de los trabajos realizados en el marco de los planes de descartes para evaluar los requisitos de gestión en la pesca a fin de alcanzar los objetivos de la PPC (es decir, aplicar la obligación de desembarque y alcanzar el RMS).

Mientras que tanto la opción 2 como la 3 obtuvieron mejores resultados que la situación de partida (la opción 1), los análisis precedentes mostraron que la opción 2, un plan plurianual único para las pesquerías mixtas de todas las aguas occidentales, obtuvo los mejores resultados sobre la base de los criterios siguientes:

·Eficacia y eficiencia

·Reducción de la carga administrativa

·Logro de los principales objetivos globales de la PPC

·Ofrecer un marco de gestión que facilite la estabilidad y la previsibilidad.

Además, un plan de gestión único simplificará el marco jurídico y reducirá la carga administrativa para los Estados miembros y para el sector.

·Adecuación regulatoria y simplificación

Aunque este plan no está relacionado con el programa REFIT, reduce la carga reglamentaria, puesto que sustituiría cinco Reglamentos que se fusionarían en dicho plan. Además, aboliría los complejos regímenes de días de mar, que requieren fuentes administrativas complementarias para su gestión y supervisión.

El sistema actual impone importantes costes económicos a las empresas, en particular a las pymes; las pérdidas se deben a la complejidad de la reglamentación y se evitarían en el futuro (beneficios directos de la simplificación). Una explotación sostenible supondrá una mayor rentabilidad, con la consiguiente mejora de los resultados económicos. Los pescadores tendrán más libertad para decidir dónde y cuándo pescan. Con la eliminación del régimen del esfuerzo pesquero no solo se reduce la carga administrativa que soporta la industria, incluida una importante presentación de informes, sino que también se reducirá la carga que deben soportar las administraciones nacionales en relación con el tratamiento y el seguimiento de estos informes.

Se deroga el plan de gestión para el arenque en el oeste de Escocia, establecido mediante el Reglamento (CE) n.º 1300/2008; dicho plan ha quedado obsoleto debido a que ha cambiado la percepción científica de las poblaciones afectadas.

·Derechos fundamentales

No aplicable

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

No hay repercusiones presupuestarias.

5.OTROS ELEMENTOS

·Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

El plan prevé una evaluación periódica de sus efectos sobre las poblaciones afectadas basada en dictámenes científicos. Es fundamental identificar un período adecuado para esta evaluación: un período que permita adoptar las medidas regionalizadas, aplicarlas y mostrar los efectos en las poblaciones y en la pesca. También deben tenerse en cuenta los métodos de trabajo de los organismos científicos, incluidas sus evaluaciones comparativas periódicas. Hace poco no se pudo facilitar un dictamen científico debido a que no se disponía de suficientes datos o tendencias para la evaluación, que hacía referencia a un período de tres años. Por consiguiente, el plan debe evaluarse cada cinco años.

En este sentido, cabe señalar que la evaluación periódica de las repercusiones del plan no impide a los legisladores modificar el plan, en caso de que nuevos avances lo requieran.

·Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

De acuerdo con los objetivos globales de la PPC en materia de conservación de los recursos pesqueros y teniendo en cuenta especialmente los artículos 9 y 10 del Reglamento de base, que exigen el desarrollo de planes plurianuales, los principales elementos del plan son los que se indican a continuación.

·El ámbito de aplicación del plan abarca las poblaciones demersales, incluidas las poblaciones de aguas profundas, en las aguas occidentales, así como las pesquerías de estas poblaciones. El plan cubre asimismo la aplicación de la obligación de desembarque y las medidas técnicas para todas las poblaciones, y las pesquerías que las explotan, en las aguas occidentales.

·Objetivos y metas (alcanzar unos niveles de mortalidad por pesca compatibles con el principio del rendimiento máximo sostenible). De conformidad con el artículo 10 del Reglamento de base, los objetivos deben ser cuantificables. Las metas propuestas se expresan en intervalos de mortalidad por pesca en torno al valor FRMS recomendado por el CIEM. Estos intervalos FRMS permiten una gestión de las poblaciones afectadas basada en el rendimiento máximo sostenible y admiten adaptaciones en caso de que se produzcan cambios en los dictámenes científicos, conservando al mismo tiempo un elevado nivel de previsibilidad.

·El CIEM determina los puntos de referencia de conservación, expresados en toneladas de biomasa de la población reproductora o abundancia en números, incluidos en el plan, normalmente a través de su ejercicio de evaluación comparativa. En ausencia de un dictamen sobre puntos de referencia relativos a la biomasa reproductora o a la abundancia, deberán llevarse a cabo acciones siempre que los dictámenes científicos indiquen que una población se encuentra amenazada.

·Las salvaguardias y las medidas de conservación específicas están relacionadas con los puntos de referencia de conservación. Cuando los dictámenes científicos indiquen que cualquiera de las poblaciones afectadas se sitúa por debajo de ese punto, debería reducirse el TAC para esta población. En caso necesario, esta medida podrá completarse con otras, como medidas técnicas o medidas de urgencia de los Estados miembros o de la Comisión.

·Disposiciones relacionadas con la obligación de desembarque adoptadas en el marco de la regionalización, necesarias para la plena aplicación de la obligación de desembarque. Proporcionarán asimismo una base jurídica para toda posible futura exención de minimis o relacionada con una alta capacidad de supervivencia.

2018/0074 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de peces en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifica el Reglamento (UE) 2016/1139 por el que se establece un plan plurianual para el mar Báltico y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007 y (CE) n.º 1300/2008

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 15 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar, de 10 de diciembre de 1982, de la que la Unión es Parte Contratante, establece obligaciones en materia de conservación, entre las que figura la de preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que permitan el rendimiento máximo sostenible (RMS).

(2)En la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Nueva York en 2015, la Unión y sus Estados miembros se comprometieron a que, en 2020 a más tardar, regularían eficazmente las capturas y pondrían fin a la sobrepesca, a la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y a las prácticas pesqueras destructivas; también se comprometieron a aplicar planes de gestión basados en los conocimientos científicos, con objeto de restablecer las poblaciones de peces en el plazo más breve posible, al menos a niveles que puedan producir el RMS que determinen sus características biológicas.

(3)El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 16 establece las normas de la política pesquera común (PPC), en consonancia con las obligaciones internacionales de la Unión. La PPC debe contribuir a la protección del medio ambiente marino, a la gestión sostenible de todas las especies que se explotan comercialmente y, en particular, a la consecución de un buen estado medioambiental a más tardar en 2020, tal como establece el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 17 .

(4)Los objetivos de dicha política son, entre otros, garantizar que la pesca y la acuicultura sean medioambientalmente sostenibles a largo plazo, aplicar el criterio de precaución a la gestión de la pesca e implantar el enfoque ecosistémico en la gestión pesquera.

(5)Para la consecución de los objetivos de la PPC, deben adoptarse una serie de medidas de conservación combinadas según proceda, como planes plurianuales, medidas técnicas o la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

(6)Con arreglo a los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los planes plurianuales deben basarse en dictámenes científicos, técnicos y económicos. De conformidad con estas disposiciones, el presente plan debe contener objetivos, objetivos cuantificables con plazos precisos, puntos de referencia de conservación, salvaguardias y medidas técnicas destinadas a evitar y reducir las capturas no deseadas.

(7)El «mejor asesoramiento científico disponible» hace referencia a los dictámenes científicos públicos disponibles que estén respaldados por los datos y métodos científicos más actualizados y hayan sido emitidos o revisados por un organismo científico independiente reconocidos por la Unión Europea o a nivel internacional.

(8)La Comisión debería obtener el mejor asesoramiento científico disponible en relación con las poblaciones que se encuentran en el ámbito de aplicación del plan plurianual. A fin de obtenerlo, ha firmado memorandos de acuerdo con el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM). Los dictámenes científicos emitidos por el CIEM deben estar basados en dicho plan plurianual e indicar, en particular, los intervalos de FRMS y los puntos de referencia de la biomasa, es decir, RMS Btrigger y Blim. Estos valores deben indicarse en el dictamen relativo a la población correspondiente y, en su caso, en cualquier otro dictamen científico públicamente disponible, incluidos, por ejemplo, los dictámenes sobre pesquerías mixtas emitidos por el CIEM.

(9)Mediante los Reglamentos (CE) n.º 811/2004 18 , (CE) n.º 2166/2005 19 , (CE) n.º 388/2006 20 , (CE) n.º 509/2007 21 , (CE) n.º 1300/2008 22 y (CE) N.º 1342/2008 23 se fijan las normas para la explotación de las poblaciones de merluza del norte, merluza europea y cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica, lenguado del Golfo de Vizcaya, arenque en el oeste de Escocia y bacalao en el Kattegat, el Mar del Norte, el oeste de Escocia y el mar de Irlanda. Tanto estas como otras poblaciones demersales se capturan en las pesquerías mixtas. Por tanto, procede establecer un único plan plurianual en el que se tengan en cuenta estas interacciones técnicas.

(10)Además, dicho plan plurianual debe aplicarse a las poblaciones demersales y a sus pesquerías en las aguas occidentales, que comprenden las aguas noroccidentales y las aguas suroccidentales. Se trata de las especies de peces redondos, de peces planos y de peces cartilaginosos, así como las cigalas (Nephrops norvegicus), que viven en el fondo, o cerca del fondo, de la columna de agua.

(11)Algunas poblaciones demersales son explotadas tanto en las aguas occidentales como en aguas adyacentes. Por consiguiente, el ámbito de aplicación de las disposiciones del plan en relación con las metas y las salvaguardias para las poblaciones que se explotan principalmente en las aguas occidentales debe ampliarse a estas zonas situadas fuera de las aguas occidentales. Además, en el caso de las poblaciones también presentes en aguas occidentales pero que se explotan principalmente fuera de estas aguas es necesario establecer las metas y salvaguardias en los planes plurianuales para las zonas situadas fuera de las aguas occidentales donde se explotan principalmente estas poblaciones, y ampliar el ámbito de aplicación de dichos planes plurianuales a fin de que cubran también las aguas occidentales.

(12)El ámbito geográfico del plan plurianual debe estar basado en la distribución geográfica de las poblaciones indicada en el último dictamen científico sobre poblaciones facilitado por el CIEM. Puede que resulte necesario introducir en un futuro cambios en la distribución geográfica de las poblaciones que establece el plan plurianual, ya sea debido a una mejor información científica o a consecuencia de la migración de las poblaciones. Por tanto, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos delegados que ajusten la distribución geográfica de las poblaciones que establece el plan plurianual en caso de que los dictámenes científicos del CIEM indiquen un cambio en la distribución geográfica de las poblaciones pertinentes.

(13)Cuando las poblaciones de interés común sean también explotadas por terceros países, la Unión debe colaborar con esos terceros países con vistas a asegurarse de que dichas poblaciones se gestionan de manera sostenible y coherente con los objetivos del Reglamento (UE) 1380/2013, en particular con el objetivo establecido en su artículo 2, apartado 2. Cuando no se logre un acuerdo formal, la Unión debe hacer todos los esfuerzos posibles por llegar a suscribir disposiciones comunes para la pesca de dichas poblaciones a fin de posibilitar una gestión sostenible, fomentando así condiciones de competencia equitativas para los explotadores pesqueros de la Unión.

(14)El objetivo de este plan debería ser contribuir al logro de los objetivos de la política pesquera común, en particular alcanzar y mantener el RMS para las poblaciones afectadas, aplicar la obligación de desembarque de las poblaciones demersales sujetas a límites de capturas, promover un nivel de vida justo para quienes dependen de las actividades pesqueras teniendo en consideración la pesca costera y los aspectos socioeconómicos. Debería aplicar asimismo el enfoque ecosistémico a la gestión de la pesca, a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino. Debe ser coherente con la legislación medioambiental de la Unión, en particular con el objetivo de lograr un buen estado medioambiental para 2020 (de conformidad con la Directiva 2008/56/CE) y los objetivos de la Directiva 2009/147/CE y de la Directiva 92/43/CEE del Consejo. Asimismo, este plan debe facilitar los detalles relativos a la aplicación de la obligación de desembarque en las aguas occidentales de la Unión para todas las especies sujetas a dicha obligación con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

(15)El artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 dispone que las posibilidades de pesca se fijen de conformidad con el objetivo contemplado en su artículo 2, apartado 2 y cumplan las metas, los plazos y los márgenes establecidos en los planes plurianuales.

(16)Conviene establecer un objetivo de mortalidad por pesca (F) que corresponda al objetivo de conseguir y mantener el RMS como intervalos de valores que sean compatibles con la consecución del RMS (FRMS). Dichos intervalos, basados en el mejor asesoramiento científico disponible, son necesarios a fin de aportar flexibilidad para tener en cuenta los avances en los dictámenes científicos, con objeto de contribuir a la ejecución de la obligación de desembarque y a fin de tener en cuenta las características de las pesquerías mixtas. El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) debe calcular los intervalos FRMS, en particular en sus dictámenes periódicos sobre capturas. Estos deben permitir, sobre la base de este plan, una reducción no superior al 5 % en el rendimiento a largo plazo en comparación con el RMS 24 . El límite superior del intervalo tiene un tope, de forma que la probabilidad de que el nivel de la población caiga por debajo del valor Blim no sea superior al 5 %. Dicho límite superior se ajusta asimismo a la «norma recomendada» por el CIEM, que indica que cuando la abundancia o la biomasa de la población reproductora es deficiente, F debe reducirse a un valor que no supere un límite superior igual al valor del punto FRMS multiplicado por la abundancia o la biomasa de la población reproductora en el total admisible de capturas (TAC) del año, dividido por RMS Btrigger. El CIEM aplica dichas consideraciones y dicha norma recomendada en sus dictámenes científicos sobre mortalidad por pesca y opciones de captura.

(17)Con objeto de fijar las posibilidades de pesca, debe haber un umbral superior para los intervalos FRMS en condiciones de utilización normal, y, siempre que se considere que la población afectada se encuentra en buen estado, puede utilizarse un límite superior de dicho umbral para determinados casos. Las posibilidades de pesca solo deben poder fijarse hasta el límite superior si, sobre la base de los dictámenes o pruebas científicos, es necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el presente Reglamento en el caso de las pesquerías mixtas, o si es necesario para evitar daños a una población derivados de la dinámica poblacional entre especies o dentro de la misma especie, o con el fin de limitar las variaciones en las posibilidades de pesca de un año a otro.

(18)Respecto a las poblaciones para las que estén disponibles metas relacionadas con el RMS, y con el fin de aplicar medidas de salvaguardia, es necesario fijar puntos de referencia de conservación expresados como umbrales de activación del nivel de biomasa reproductora para las poblaciones de peces y umbrales de activación del nivel de abundancia para las cigalas.

(19)Debe contemplarse la adopción de medidas de salvaguardia adecuadas en caso de que el tamaño de la población caiga por debajo de estos niveles. Las medidas de salvaguardia deben incluir la reducción de las posibilidades de pesca y medidas de conservación específicas en caso de que los dictámenes científicos establezcan que es necesario adoptar medidas correctoras. Estas medidas deberían completarse con todas las demás medidas, según proceda, como medidas de la Comisión con arreglo al artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, o medidas de los Estados miembros de conformidad con el artículo 13 del citado Reglamento.

(20)Debe poderse fijar el total admisible de capturas (TAC) de cigala en las aguas occidentales como la suma de los límites de capturas establecidos para cada unidad funcional y de los rectángulos estadísticos fuera de las unidades funcionales en la zona TAC en cuestión. No obstante, esto no impide la adopción de medidas de protección de unidades funcionales concretas.

(21)Con objeto de aplicar un enfoque regional de la conservación y la explotación sostenible de los recursos biológicos marinos, procede prever la posibilidad de adoptar medidas técnicas en las aguas occidentales por lo que se refiere a todas las poblaciones.

(22)El Consejo, habida cuenta del impacto significativo de la pesca recreativa en el marco de las posibilidades de pesca de determinada población, debería poder fijar un TAC para las capturas comerciales que tenga en cuenta el volumen de capturas de la pesca recreativa y/o adoptar otras medidas para restringir la pesca recreativa, como límites de capturas y temporadas de veda.

(23)Con objeto de cumplir la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, el plan debe prever medidas de gestión adicionales que deberán especificarse de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

(24)De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, debe establecerse el plazo para la presentación de las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros con interés directo de gestión.

(25)De conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, conviene establecer disposiciones relativas a la evaluación periódica, por parte de la Comisión, de la pertinencia y eficacia de la aplicación del presente Reglamento sobre la base de dictámenes científicos. El plan debe evaluarse a más tardar el [cinco años después de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento], y cada cinco años a partir de dicha fecha. Este período permite la plena aplicación de la obligación de desembarque, así como la adopción y aplicación de medias regionalizadas y la apreciación de los efectos que estas tienen sobre las poblaciones y la pesca. Además, es el período mínimo exigido por los organismos científicos.

(26)Con objeto de adaptarse al progreso técnico y científico de forma oportuna y proporcionada, y para garantizar la flexibilidad y permitir la evolución de determinadas medidas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con vistas a completar el presente Reglamento en lo que respecta a las medidas correctoras y la aplicación de la obligación de desembarque. Reviste especial importancia que la Comisión realice las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, también a nivel de expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 25 . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(27)A fin de proporcionar seguridad jurídica, es conveniente aclarar que podrá considerarse que las medidas de paralización temporal que se hayan adoptado para alcanzar los objetivos del plan reúnen las condiciones para recibir ayuda con arreglo al Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 26 .

(28)La aplicación de referencias dinámicas a los intervalos de FRMS y a los puntos de referencia de conservación garantiza que estos parámetros, que son esenciales para fijar las posibilidades de pesca, no queden obsoletos y que el Consejo tenga siempre la posibilidad de apelar al mejor asesoramiento científico disponible. Además, este enfoque, que facilita referencias dinámicas al mejor asesoramiento científico disponible, debería aplicarse en la gestión de las poblaciones en el Mar Báltico. En este contexto, el «mejor asesoramiento científico disponible» hace referencia a los dictámenes científicos públicos disponibles que estén respaldados por los datos y métodos científicos más actualizados y hayan sido emitidos o revisados por un organismo científico independiente reconocido por la Unión Europea o a nivel internacional. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2016/1139 27 en consecuencia.

(29)Procede derogar los Reglamentos (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007 y (CE) n.º 300/2008 del Consejo.

(30)La probable influencia económica y social del plan se evaluó debidamente antes de su elaboración de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:


CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación

1.El presente Reglamento establece un plan plurianual (en lo sucesivo, «el plan») para las siguientes poblaciones demersales, incluidas las poblaciones de aguas profundas, en las aguas occidentales, y, en el caso de que las poblaciones afectadas se encuentren también fuera de las aguas occidentales, en las aguas adyacentes a estas:

1)Sable negro (Aphanopus carbo) en las subzonas 1, 2, 4, 6–8, 10 y 14, y en las divisiones 3a, 5a–b, 9a y 12b;

2)Alfonsinos (Beryx spp.) en el Atlántico nororiental;

3)Granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) en la división 5b, subzonas 6 y 7;

4)Lubina (Dicentrarchus labrax) en las divisiones 4b, 4c, 7a y 7d–h;

5)Bacalao (Gadus morhua) en la división 7a;

6)Bacalao (Gadus morhua) en las divisiones 7e–k;

7)Gallos (Lepidorhombus spp.) en las divisiones 4a y 6a;

8)Gallos (Lepidorhombus spp.) en la división 6b;

9)Gallos (Lepidorhombus spp.) en las divisiones 7b–k, 8a–b y 8d;

10)Gallos (Lepidorhombus spp.) en las divisiones 8c y 9a;

11)Rapes (Lophiidae) en las divisiones 7b–k, 8a–b y 8d;

12)Rapes (Lophiidae) en las divisiones 8c y 9a;

13)Eglefino (Melanogrammus aeglefinus) en la división 6b;

14)Eglefino (Melanogrammus aeglefinus) en la división 7a;

15)Eglefino (Melanogrammus aeglefinus) en las divisiones 7b–k;

16)Merlán (Merlangius merlangus) en las divisiones 7b, 7c y 7e–k;

17)Merlán (Merlangius merlangus) en la subzona 8 y la división 9a;

18)Merluza (Merluccius merluccius) en las subzonas 4, 6 y 7 y en las divisiones 3a, 8a–b y 8d;

19)Merluza (Merluccius merluccius) en las divisiones 8c y 9a;

20)Maruca azul (Molva dypterygia) en la división 5b, subzonas 6 y 7;

21)Cigala (Nephrops norvegicus) por unidad funcional en la subzona 6 y la división 5b:

en North Minch (FU 11);

en South Minch (FU 12);

en Firth of Clyde (FU 13);

en la división VIa, fuera de las unidades funcionales (Oeste de Escocia).

22)Cigala (Nephrops norvegicus) por unidad funcional en la subzona 7:

en el Este del Mar de Irlanda (FU 14);

en el Oeste del Mar de Irlanda (FU 15);

en Porcupine Bank (FU) 16;

en Aran grounds (FU 17);

en el Mar de Irlanda (FU 19);

en el Mar Céltico (FU 20–21);

en el Canal de Bristol (FU 22);

en la subzona 7 del CIEM, fuera de las unidades funcionales (Mar Céltico - sur y Suroeste de Irlanda).

23)Cigala (Nephrops norvegicus) por unidad funcional en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e:

en el Golfo de Vizcaya sur (UF 25).

24)Cigala (Nephrops norvegicus) por unidad funcional en las subzonas 9 y 10, y CPACO 34.1.1:

en Galicia Occidental (FU 26-27);

en aguas ibéricas (FU 28-29);

en el Golfo de Cádiz (UF 30).

25)Besugo (Pagellus bogaraveo) en la subzona 9;

26)Besugo (Pagellus bogaraveo) en la subzona 10;

27)Solla (Pleuronectes platessa) en la división 7d;

28)Solla (Pleuronectes platessa) en la división 7e;

29)Abadejo (Pollachius pollachius) en la subzona 7;

30)Lenguado europeo (Solea solea) en la subzona 5, la división 6b y las subzonas 12 y 14;

31)Lenguado europeo (Solea solea) en las divisiones 7b y 7c;

32)Lenguado europeo (Solea solea) en la división 7d;

33)Lenguado europeo (Solea solea) en la división 7e;

34)Lenguado europeo (Solea solea) en las divisiones 7f y 7g;

35)Lenguado europeo (Solea solea) en las divisiones 7h, 7j y 7k;

36)Lenguado europeo (Solea solea) en las divisiones 8a y 8b;

37)Lenguado europeo (Solea solea) en las divisiones 8c y 9a;

Cuando los dictámenes científicos indiquen un cambio en la distribución geográfica de las poblaciones enumeradas en el primer párrafo del presente apartado, la Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 15 para modificar el presente Reglamento mediante el ajuste de las zonas especificadas anteriormente, a fin de reflejar dicho cambio. Estos ajustes no ampliarán las zonas de las poblaciones fuera de las aguas de la Unión de las subzonas 4 a 10, ni las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 del CPACO.

2.Cuando, sobre la base de los dictámenes científicos, la Comisión considere necesario modificar la lista de poblaciones del apartado 1, primer párrafo, podrá presentar una propuesta de modificación de esta lista.

3.Por lo que se refiere a las aguas adyacentes contempladas en el apartado 1 del presente artículo, únicamente serán de aplicación los artículos 4 y 6, así como las medidas relativas a las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 7 del presente Reglamento.

4.El presente Reglamento también se aplicará a las capturas accesorias realizadas en aguas occidentales durante la pesca de las poblaciones enumeradas en el apartado 1. No obstante, si se hubieran establecido intervalos de FRMS y salvaguardias relacionadas con la biomasa de dichas poblaciones mediante otros actos jurídicos de la Unión por los que se establecen planes plurianuales, estos intervalos y salvaguardias serán de aplicación.

5.Asimismo, este plan debe especificar detalles para la aplicación de la obligación de desembarque en las aguas occidentales de la Unión para todas las especies sujetas a dicha obligación con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

6.En el artículo 8 del presente Reglamento se establecen las medidas técnicas aplicables a la aguas occidentales por lo que respecta a cualquier población.

Artículo 2
Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes, además de las establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 850/98 del Consejo:

1)«aguas occidentales»: las aguas noroccidentales [subzonas 5 (excepto 5a y únicamente las aguas de la Unión de 5b), 6 y 7] y las aguas suroccidentales [subzonas 8, 9 y 10 (aguas en torno a las Azores) y las zonas CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 (aguas en torno a Madeira y las Islas Canarias)];

2)«intervalo de FRMS»: un intervalo de valores procedente del mejor asesoramiento científico disponible, en particular del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), en el que todos los niveles de mortalidad por pesca dentro de dicho intervalo arrojan un rendimiento máximo sostenible (RMS) a largo plazo con un determinado patrón de explotación y en las condiciones ambientales medias existentes sin que ello afecte significativamente al proceso de reproducción de la población afectada; debe permitir una reducción no superior al 5 % en el rendimiento a largo plazo en comparación con el rendimiento máximo sostenible; tiene un tope, de forma que la probabilidad de que el nivel de la población caiga por debajo del punto de referencia para los niveles límite de biomasa de la población reproductora (Blim) no es superior al 5 %.

3)«RMS Flower»: el valor mínimo dentro del intervalo de FRMS;

4)«RMS Fupper»: el valor máximo dentro del intervalo de FRMS;

5)«valor FRMS»: el valor calculado de la mortalidad por pesca que, con un patrón de pesca dado y en las condiciones ambientales existentes, conduce al rendimiento máximo a largo plazo;

6) «intervalo inferior de FRMS»: intervalo de valores que van del RMS Flower al valor FRMS;

7)«intervalo superior de FRMS»: intervalo de valores que van del valor FRMS al RMS Fupper;

8)«Blim»: punto de referencia del tamaño de la población indicado en el mejor asesoramiento científico disponible, en particular del CIEM, por debajo del cual puede reducirse la capacidad reproductora;

9)«RMS Btrigger»: el punto de referencia de la biomasa de población reproductora, o de la abundancia en el caso de las cigalas, indicado mediante el mejor asesoramiento científico disponible, en particular el facilitado por el CIEM, por debajo del cual deben adoptarse medidas de gestión específicas y adecuadas para garantizar que los índices de explotación, junto con las variaciones naturales, reconstituyan las poblaciones por encima de niveles capaces de producir el RMS a largo plazo;


CAPÍTULO II
OBJETIVOS

Artículo 3
Objetivos

1.    El plan contribuirá a alcanzar los objetivos de la política pesquera común que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, en particular mediante la aplicación del criterio de precaución a la gestión pesquera, y tendrá como objetivo asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos permita que las poblaciones de especies capturadas se restablezcan y se mantengan por encima de los niveles que puedan producir el RMS.

2.    El plan contribuirá a la eliminación de los descartes, evitando y reduciendo en la medida de lo posible las capturas no deseadas, así como a la ejecución de la obligación de desembarque, establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, de las especies sujetas a límites de capturas a las que se aplica el presente Reglamento.

3.    El plan aplicará a la gestión pesquera un enfoque ecosistémico a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino. Será coherente con la legislación medioambiental de la Unión, en particular con el objetivo de lograr un buen estado medioambiental para 2020, como se establece en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE, así como con los objetivos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Directiva 2009/147/CE y los artículos 6 y 12 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo.

4.    En particular, el plan tendrá como finalidad:

a)garantizar que se cumplen las condiciones descritas en el descriptor 3 del anexo I de la Directiva 2008/56/CE; y

b)contribuir al cumplimiento de otros descriptores pertinentes del anexo I de la Directiva 2008/56/CE en proporción a la función desempeñada por la pesca en su cumplimiento.

5.    Las medidas en virtud del plan se adoptarán de conformidad con el mejor asesoramiento científico disponible. Cuando no existan datos suficientes, se perseguirá un grado comparable de conservación de las poblaciones consideradas.

CAPÍTULO III
METAS

Artículo 4
Metas

1.    El objetivo de mortalidad por pesca conforme a los intervalos de FRMS definido en el artículo 2 deberá alcanzarse lo antes posible y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 en el caso de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, y mantenerse a partir de entonces en los intervalos de FRMS establecidos en dicho artículo.

2.    Estos intervalos de FRMS basados en este Plan se solicitarán al CIEM.

3.    De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, cuando el Consejo fije las posibilidades de pesca para una población, establecerá dichas posibilidades dentro del intervalo de FRMS más bajo disponible en ese momento para esa población.

4.    No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, podrán fijarse posibilidades de pesca en niveles inferiores a los intervalos de FRMS.

5.    Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, las posibilidades de pesca para una población pueden fijarse de conformidad con el intervalo de FRMS más alto disponible en ese momento para esta población, siempre que la población a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, se encuentre por encima de RMS Btrigger:

a)si, sobre la base de los dictámenes o pruebas científicos, se considera necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3, en el caso de las pesquerías mixtas,

b)si, sobre la base de dictámenes o pruebas científicos, es necesario para evitar daños graves a una población derivados de la dinámica dentro de la misma especie o entre especies, o

c)para limitar las variaciones en las posibilidades de pesca entre años consecutivos a un máximo del 20 %.

6.    Las posibilidades de pesca se fijarán, en todo caso, de manera que se garantice que existe menos de un 5 % de probabilidad de que la biomasa de la población reproductora caiga por debajo del punto de referencia para los niveles límite de biomasa de la población reproductora (Blim).

Artículo 5
Gestión de las poblaciones que constituyen capturas accesorias

7.Las medidas de gestión de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 4, incluidas, cuando proceda, las posibilidades de pesca, deberán tomarse teniendo en cuenta el mejor asesoramiento científico disponible y de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 3.

8.De no haber información científica adecuada disponible, estas poblaciones se gestionarán con arreglo al criterio de precaución de la gestión de la pesca, definido en el artículo 4, apartado 1, punto 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

9.De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, la gestión de las pesquerías mixtas respecto de las poblaciones enumeradas en su artículo 1, apartado 4 tendrá en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones al RMS y al mismo tiempo, en particular en los casos en que ello conduzca a un cierre prematuro de la pesquería.

CAPÍTULO IV
Salvaguardias

Artículo 6
Puntos de referencia de conservación

Se solicitarán al CIEM los siguientes puntos de referencia de conservación para salvaguardar la plena capacidad reproductora de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, basados en este Plan:

a)     RMS Btrigger para las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1;

b)    Blim para las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1.

Artículo 7
Salvaguardias

1.    Si los dictámenes científicos indican que, para un año determinado, la biomasa reproductora, y, en el caso de las cigalas, la abundancia, de cualquiera de las poblaciones a las que hace referencia el artículo 1, apartado 1 se encuentra por debajo del RMS Btrigger, se adoptarán todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población o la unidad funcional afectadas vuelvan a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el rendimiento máximo sostenible. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 3 y 5, las posibilidades de pesca se fijarán a un nivel coherente con una mortalidad por pesca reducida por debajo del intervalo de FRMS, teniendo en cuenta la reducción de la biomasa.

2.    Si los dictámenes científicos indican que la biomasa de la población reproductora —y, en el caso de las cigalas, la abundancia— de cualquiera de las poblaciones a las que hace referencia el artículo 1, apartado 1 se encuentra por debajo del Blim, se adoptarán todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población o la unidad funcional afectadas vuelvan a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los capaces de producir el RMS. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 3 y 5, esas medidas correctoras pueden incluir la suspensión de la pesca selectiva de la población o la unidad funcional correspondiente y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca.

3.    Las medidas correctoras a que se hace referencia en el presente artículo podrán incluir:

a)    medidas de urgencia de conformidad con los artículos 12 y 13 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

b)    medidas en virtud del artículo 8 del presente Reglamento.

4.    La elección de las medidas a que se refiere el presente artículo se hará en función de la naturaleza, la gravedad, la duración y el grado de repetición de la situación para que la biomasa de la población reproductora —y, en el caso de las cigalas, la abundancia— se encuentre por debajo de los niveles referidos en el artículo 6.


CAPÍTULO V
MEDIDAS TÉCNICAS

Artículo 8
Medidas técnicas

1.    Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 del presente Reglamento y al artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, con objeto de complementar el presente Reglamento en lo referente a las siguientes medidas técnicas:

a)especificaciones de las características de los artes de pesca y las normas relativas a su utilización, para garantizar o mejorar la selectividad, reducir las capturas no deseadas o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema;

b)especificaciones de las modificaciones o los dispositivos adicionales para los artes de pesca, para garantizar o mejorar la selectividad, reducir las capturas no deseadas o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema;

c)limitaciones o prohibiciones aplicables a la utilización de determinados artes de pesca y a las actividades pesqueras, en determinadas zonas o durante determinados períodos, para proteger a los peces reproductores, los peces por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación o las especies de peces no objetivo, o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema; así como

d)el establecimiento de tallas mínimas de referencia a efectos de conservación respecto de cualquiera de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos.

2.    Las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contribuirán a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3.


CAPÍTULO VI
POSIBILIDADES DE PESCA

Artículo 9
Posibilidades de pesca

1.    Al asignar las posibilidades de pesca disponibles de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, los Estados miembros tendrán en cuenta la composición probable de las capturas de los buques que participen en estas pesquerías.

2.    Previa notificación a la Comisión, los Estados miembros podrán intercambiar entre sí la totalidad o parte de las posibilidades de pesca que les hayan sido asignadas de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

3.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, el total admisible de capturas correspondiente a la población de cigalas en las aguas occidentales será equivalente a la suma de los límites de capturas de las unidades funcionales y de los rectángulos estadísticos fuera de las unidades funcionales.

4.    Cuando los dictámenes científicos indiquen que la pesca recreativa tiene repercusiones importantes en la mortalidad de una determinada población, el Consejo lo tendrá en cuenta y podrá limitar la pesca recreativa a la hora de fijar las posibilidades de pesca, a fin de evitar que se supere el objetivo total de mortalidad por pesca.


CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES VINCULADAS A LA OBLIGACIÓN DE DESEMBARQUE

Artículo 10
Disposiciones vinculadas a la obligación de desembarque en las aguas occidentales de la Unión

La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 15 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 en relación con todas las poblaciones de especies de las aguas occidentales a las que es aplicable la obligación de desembarque prevista en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, con objeto de complementar el presente Reglamento especificando los detalles de la mencionada obligación previstos en el artículo 15, apartado 5, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.


CAPÍTULO VIII
ACCESO A LAS AGUAS Y LOS RECURSOS

Artículo 11
Autorizaciones de pesca y límites de capacidad

1.    Para cada una de las zonas CIEM establecidas en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento, cada Estado miembro expedirá permisos de pesca conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo para los buques que enarbolen su pabellón y que ejerzan actividades pesqueras en esa zona. En dichas autorizaciones de pesca, los Estados miembros también podrán limitar la capacidad total, expresada en kW, de los buques en cuestión que utilicen un arte determinado.

2.    Cada Estado miembro elaborará una lista, que mantendrá actualizada, de los buques que posean la autorización de pesca contemplada en el apartado 1 y la publicará en su web oficial para que la Comisión y los demás Estados miembros puedan consultarla.



CAPÍTULO IX
GESTIÓN DE POBLACIONES DE INTERÉS COMÚN

Artículo 12
Principios y objetivos de la gestión de poblaciones de interés común para la Unión y terceros países

1. Cuando las poblaciones de interés común sean también explotadas por terceros países, la Unión debe colaborar con esos terceros países con vistas a asegurarse de que dichas poblaciones se gestionan de manera sostenible y coherente con los objetivos del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, en particular con las disposiciones de su artículo 2, apartado 2. Cuando no se logre un acuerdo formal, la Unión debe hacer todos los esfuerzos posibles por llegar a suscribir disposiciones comunes para la pesca de dichas poblaciones a fin de posibilitar una gestión sostenible, fomentando así condiciones de competencia equitativas para los explotadores pesqueros de la Unión.

2. En el contexto de la gestión conjunta de las poblaciones con terceros países, la Unión podrá intercambiar posibilidades de pesca con terceros países de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.

CAPÍTULO X
REGIONALIZACIÓN

Artículo 13
Cooperación regional

1.    El artículo 18, apartados 1 a 6, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 se aplicará a las medidas a que se refieren los artículos 8 y 10 del presente Reglamento.

2.     A los efectos del apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros que tienen un interés directo de gestión en las aguas noroccidentales y los Estados miembros que tienen un interés directo de gestión en las aguas suroccidentales podrán presentar recomendaciones conjuntas de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, por primera vez a más tardar doce meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento y, posteriormente, doce meses después de cada presentación de la evaluación del plan de conformidad con el artículo 14. También podrán presentar tales recomendaciones cuando así lo consideren necesario, en particular en caso de cambio brusco de la situación de cualquiera de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento. Las recomendaciones conjuntas sobre medidas que afecten a un determinado año civil se presentarán a más tardar el 1 de julio del año anterior.

3.    Las atribuciones conferidas en virtud de los artículos 8 y 10 del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de los poderes conferidos a la Comisión en virtud de otras disposiciones de la legislación de la Unión, incluido el Reglamento (UE) n.º 1380/2013.



CAPÍTULO XI
EVALUACIÓN Y DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO

Artículo 14
Evaluación del plan

A más tardar [cinco años después de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento], y cada cinco años a partir de dicha fecha, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados y el impacto del plan sobre las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento y sobre las pesquerías que explotan dichas poblaciones, en particular por lo que se refiere a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3.

Artículo 15
Ejercicio de la delegación

1.    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.    Se otorga a la Comisión la delegación de poderes a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, y en los artículos 8 y 10, por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.    La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 1, y en los artículos 8 y 10 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.    Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará con los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 28 .

5.    Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.    Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 1, y de los artículos 8 y 10 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

CAPÍTULO XII
APOYO DEL FONDO EUROPEO MARÍTIMO Y DE PESCA

Artículo 16
Apoyo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca

Las medidas de paralización temporal adoptadas para lograr los objetivos del plan se considerarán una paralización temporal de las actividades pesqueras a efectos del artículo 33, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) n.º 508/2014.

CAPÍTULO XIII
MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO (UE) 2016/1139

Artículo 17
Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/1139

El Reglamento (UE) 2016/1139 se modifica como sigue:

1.    El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones a que se refieren el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 y el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 2187/2005. Además, se entenderá por:

1) «poblaciones pelágicas»: las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, letras c) a h), del presente Reglamento, y cualquier combinación de ellas;

2) «intervalo de FRMS»: un intervalo de valores procedente del mejor asesoramiento científico disponible, en particular del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), en el que todos los niveles de mortalidad por pesca dentro de dicho intervalo arrojan un rendimiento máximo sostenible (RMS) a largo plazo con un determinado patrón de explotación y en las condiciones ambientales medias existentes sin que ello afecte significativamente al proceso de reproducción de la población afectada; debe permitir una reducción no superior al 5 % en el rendimiento a largo plazo en comparación con el rendimiento máximo sostenible; tiene un tope, de forma que la probabilidad de que el nivel de la población caiga por debajo del punto de referencia para los niveles límite de biomasa de la población reproductora (Blim) no es superior al 5 %.

3) «RMS Flower»: el valor mínimo dentro del intervalo de FRMS;

4) «RMS Fupper»: el valor máximo dentro del intervalo de FRMS;

5) «valor de FRMS»: el valor calculado de la mortalidad por pesca que, con un patrón de pesca dado y en las condiciones ambientales existentes, conduce al rendimiento máximo a largo plazo;

6) «intervalo inferior de FRMS»: intervalo de valores que van del RMS Flower al valor FRMS;

7) «intervalo superior de FRMS»: intervalo de valores que van del valor FRMS al RMS Fupper;

8) «Blim»: punto de referencia del tamaño de la población indicado en el mejor asesoramiento científico disponible, en particular el facilitado por el CIEM, por debajo del cual puede reducirse la capacidad reproductora;

9) «RMS Btrigger»: el punto de referencia de la biomasa de población procedente del mejor asesoramiento científico disponible, en particular del facilitado por el CIEM, por debajo del cual deben adoptarse medidas de gestión específicas y adecuadas para garantizar que los índices de explotación, junto con las variaciones naturales, reconstituyan las poblaciones por encima de niveles capaces de producir el RMS a largo plazo;

10) «Estados miembros interesados»: los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión, a saber: Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia.».

2.    El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4
Metas

1.    El objetivo de mortalidad por pesca conforme a los intervalos de FRMS definido en el artículo 2 deberá alcanzarse lo antes posible y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 en el caso de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, y mantenerse a partir de entonces en los intervalos de FRMS establecidos en dicho artículo.

2.    Estos intervalos de FRMS basados en este Plan se solicitarán al CIEM.

3.    De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, cuando el Consejo fije las posibilidades de pesca para una población, establecerá dichas posibilidades dentro del intervalo de FRMS más bajo disponible en ese momento para esa población.

4.    No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, podrán fijarse posibilidades de pesca en niveles inferiores a los intervalos de FRMS.

5.    Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, las posibilidades de pesca para una población pueden fijarse de conformidad con el intervalo de FRMS más alto disponible en ese momento para esta población, siempre que la población a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, se encuentre por encima de RMS Btrigger:

a)si, sobre la base de los dictámenes o pruebas científicos, se considera necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3, en el caso de las pesquerías mixtas,

b)si, sobre la base de dictámenes o pruebas científicos, es necesario para evitar daños graves a una población derivados de la dinámica dentro de la misma especie o entre especies, o

c)para limitar las variaciones en las posibilidades de pesca entre años consecutivos a un máximo del 20 %.

6.    Las posibilidades de pesca se fijarán, en todo caso, de manera que se garantice que existe menos de un 5 % de probabilidad de que la biomasa de la población reproductora caiga por debajo del punto de referencia para los niveles límite de biomasa de la población reproductora (Blim).».

3.    En el capítulo III, después del artículo 4 se añade el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis
Puntos de referencia de conservación

Los siguientes puntos de referencia de conservación para salvaguardar la plena capacidad reproductora de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, se solicitarán al CIEM sobre la base de este Plan:

a)    RMS Btrigger para las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1;

b)    Blim para las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1.».

4.    El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: 

«Artículo 5
Salvaguardias

1.    Si los dictámenes científicos indican que, para un año determinado, la biomasa reproductora de cualquiera de las poblaciones a las que hace referencia el artículo 1, apartado 1 se encuentra por debajo del RMS Btrigger, se adoptarán todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población afectada vuelva a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el rendimiento máximo sostenible. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 3 y 5, las posibilidades de pesca se fijarán a un nivel coherente con una mortalidad por pesca reducida por debajo del intervalo de FRMS, teniendo en cuenta la reducción de la biomasa.

2.    Si los dictámenes científicos indican que la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las poblaciones a las que hace referencia el artículo 1, apartado 1, se encuentra por debajo del Blim, se adoptarán todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población afectada vuelva a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el RMS. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 3 y 5, esas medidas correctoras pueden incluir la suspensión de la pesca selectiva de la población correspondiente y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca.

3.    Las medidas correctoras a que se hace referencia en el presente artículo podrán incluir:

a)    medidas de urgencia de conformidad con los artículos 12 y 13 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013;

b)    medidas en virtud de los artículos 7 y 8 del presente Reglamento.

4.    La elección de las medidas a que se refiere el presente artículo se hará en función de la naturaleza, la gravedad, la duración y el grado de repetición de la situación en la que la biomasa de la población reproductora se encuentre por debajo de los niveles referidos en el artículo 4 bis.».

5.    Quedan suprimidos los anexos I y II.

CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18
Derogaciones

10.Se derogan los siguientes Reglamentos:

a) Reglamento (CE) n.º 811/2004;

b) Reglamento (CE) n.º 2166/2005;

c) Reglamento (CE) n.º 388/2006;

d) Reglamento (CE) n.º 509/2007;

e) Reglamento (CE) n.º 1300/2008.

11.Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 19
Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1)

   DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

(2)    DO L 191 de 15.7.2016, p. 1.
(3)

   DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.

(4)    COM(2016) 134 final - 2016/074 (COD).2016/074 (COD).
(5)

   DO L 27 de 31.1.2018, p. 1.

(6)    DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(7)     https://ec.europa.eu/info/consultations/multi-annual-plans-western-eu-waters_en  
(8)    El Grupo de trabajo interinstitucional sobre planes plurianuales se creó en 2013 para abordar cuestiones interinstitucionales y acordar una línea de actuación que facilitara la elaboración y la introducción de planes plurianuales conformes con la Política Pesquera Común, así como para examinar cuestiones relacionadas con los planes plurianuales y explorar las opciones que ayudaran a encontrar la línea de actuación adecuada.
(9)    Los informes de evaluación del rendimiento de los planes plurianuales existentes del CCTEP se encuentran en https://stecf.jrc.ec.europa.eu/reports/management-plans .
(10)     http://www.ices.dk/sites/pub/Publication%20Reports/Advice/2015/2015/her-67bc.pdf
(11)

    CCTEP: Informe de evaluación / exploratorio de los planes de gestión: evaluación del plan plurianual para el lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha [Reglamento (CE) n.º 509/2007] (STECF-14-04) , pp. 7 y 10.

(12)

    CCTEP: Evaluación de impacto del lenguado del Golfo de Vizcaya (CCTEP-11-01), p. 12

(13)     http://www.ices.dk/sites/pub/Publication%20Reports/Advice/2016/2016/hke-nrtn.pdf  
(14)

    CCTEP: Informe del Subgrupo sobre objetivos y estrategias de gestión (SGMOS 10-06). Parte d) Evaluación del Plan plurianual para merluza y Nephrops en las zonas VIIIc y IXa, p. 6.

(15)    DO C de , p..
(16)    Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(17)    Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).
(18)    Reglamento (CE) n.º 811/2004 del Consejo, de 21.4.2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte (DO L 150 de 30.4.2004, p. 1).
(19)    Reglamento (CE) n.º  2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) n.º  850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 345 de 28.12.2005).
(20)    Reglamento (CE) n.º 388/2006 del Consejo, de 23 de febrero de 2006, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya (DO L 65 de 7.3.2006, p. 1).
(21)    Reglamento (CE) n.º 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del canal de la Mancha (DO L 122 de 11.5.2007, p. 7).
(22)    Reglamento (CE) n.º 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (DO L 344 de 20.12.2008, p. 6).
(23)    Reglamento (CE) n.º 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 423/2004 (DO L 348 de 24.12.2008, p. 20).
(24)

    Solicitud de la UE al CIEM para que este establezca intervalos FRMS para determinadas poblaciones en las subzonas CIEM 5 a 10.

(25)    DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(26)    Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).
(27)    Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1).
(28)    Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación.