Bruselas,14.3.2018

COM(2018) 139 final

2018/0066(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (codificación)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho de la Unión, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

Así pues, la claridad y transparencia del Derecho de la Unión dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

2.El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió dar instrucciones 1 a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de las disposiciones, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

3.Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión 2 , destacándose la importancia de la codificación, que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el procedimiento de adopción de los actos de la Unión.

Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

4.El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación del Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación 3 . El nuevo Reglamento sustituirá a los que son objeto de la operación de codificación 4 . La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.

5.La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto del Reglamento (CE) nº 539/2001 y de los actos modificadores, efectuada, en las 24 lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo IV del Reglamento codificado.

ê 539/2001 (adaptado)

2018/0066 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (codificación)

EL PARLAMENTO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado Ö de Funcionamiento de la Unión Europea Õ, y en particular Ö la letra a) del apartado 2 del Artículo 77 Õ,

Vista la propuesta de la Comisión,

Previa transmisión de la propuesta a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 5 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

ê 

(1)El Reglamento (CE) n° 539/2001 del Consejo 6 ha sido modificado de forma sustancial 7 en diversas ocasiones. Con motivo de nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.

ê2414/2001 Punto 1 del art. 1

(2)El presente Reglamento prevé una armonización total en lo relativo a los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros y a los terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.

ê509/2014 considerando (2) (adaptado)

(3)La determinación de los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado, y aquellos que están exentos de dicha obligación, ha de llevarse a cabo mediante una evaluación ponderada caso por caso Ö de una variedad de criterios Õ . Esta evaluación debe revestir carácter periódico y poder dar lugar a propuestas legislativas de modificación de los anexos I y II del presente Reglamento, sin perjuicio de la posibilidad de realizar modificaciones a dichos anexos que afecten a países específicos en determinadas circunstancias, por ejemplo a raíz de un proceso de liberalización de visados o como consecuencia última de una suspensión temporal de la exención de visado.

ê509/2014 considerando (3) (adaptado)

(4)La composición de las listas de terceros países que figuran en los anexos I y II debe ser, y continuar siendo, coherente con los criterios establecidos en el presente Reglamento. Las referencias a terceros países cuya situación haya cambiado con respecto a esos criterios deben transferirse de un anexo al otro.

ê509/2014 considerando (8) (adaptado)

(5)Los cambios en el Derecho internacional que impliquen cambios en el estatuto o en la designación de determinados Estados o entidades deben reflejarse en los anexos I y II.

ê539/2001 considerando (6) (adaptado)

(6)Habida cuenta de que la libre circulación para los nacionales de Islandia, Liechtenstein y Noruega está garantizada en el marco del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, estos países no Ö deben Õ figuran en la lista Ö de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación Õ.

ê453/2003 considerando (3) (adaptado)

(7)Dado que el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, prevé la circulación con exención de visado de los nacionales de Suiza y de los Estados miembros, Suiza Ö no debe estar incluida en la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación Õ.

ê539/2001 considerando (7) (adaptado)

(8)En el caso de los apátridas y de los refugiados reconocidos, sin perjuicio de las obligaciones que se derivan de los acuerdos internacionales firmados por los Estados miembros y, en particular, del Acuerdo europeo relativo a la exención de visados para los refugiados firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, se determinará la obligación o la exención de visado en función del país tercero en el que residan estas personas y que haya expedido sus documentos de viaje. No obstante y en vista de las diferencias que existen entre las normativas nacionales aplicables a los apátridas y a los refugiados reconocidos, los Estados miembros Ö deben ser capaces de Õ determinar si estas categorías de personas Ö deben estar exentas de la Õ obligación de visado en caso de que el país tercero en el que residan y que haya expedido sus documentos de viaje sea uno de los terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado.

ê1932/2006 considerando (7) (adaptado)

(9)Ö De acuerdo con Õ el Reglamento (CE) n° 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo 8 , Ö se debe establecer Õ una nueva exención de la obligación de visado, a favor de los titulares de permisos de tráfico fronterizo menor.

ê1932/2006 considerando (5) (adaptado)

(10)Ö Debería ser posible para Õ los Estados miembros prever excepciones a la obligación de visado para los titulares de determinados pasaportes distintos de los pasaportes ordinarios.

ê539/2001 considerando (8) (adaptado)

(11)En casos especiales que justifiquen un régimen específico en materia de visados, Ö debe ser posible para Õ los Estados miembros eximir a determinadas categorías de personas de la obligación de visado o, por el contrario, someterlas a esta obligación, de conformidad con el Derecho internacional público o la práctica consuetudinaria.

ê1932/2006 considerando (6) (adaptado)

(12)Los Estados miembros Ö deben tener Õ la posibilidad de eximir de visado a todos los apátridas y refugiados reconocidos tanto en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre de 1954 como a los no pertenecientes al ámbito de aplicación de dicha Convención, así como a los escolares que participen en un viaje escolar cuando estas personas residan en un tercer país Ö incluido en la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado Õ.

ê1932/2006 considerando (8) (adaptado)

(13)El régimen de las posibilidades de excepción a la obligación de visado debe reflejar íntegramente la realidad de las prácticas. Algunos Estados miembros eximen de la obligación de visado a los nacionales Ö incluidos en la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado Õ que son miembros de fuerzas armadas que circulan en el marco de la Organización del Tratado del Atlántico Norte o de la Asociación por la Paz. Ahora bien, estas exenciones, basadas en obligaciones internacionales ajenas al Derecho Ö de la Unión Õ, deben ser objeto de una referencia en Ö este Õ Reglamento, por razones de seguridad jurídica.

ê1289/2013 considerando (3) (adaptado)

(14)La Unión debe perseguir activamente el objetivo de la reciprocidad plena del régimen de visados en sus relaciones con terceros países, contribuyendo así a mejorar la credibilidad y coherencia de la política exterior de la Unión a nivel internacional.

ê539/2001 considerando 5 (adaptado), 1289/2013 considerando 1

(15)Es preciso prever un mecanismo Ö de la Unión Õ que permita aplicar Ö el Õ principio de reciprocidad en caso de que uno de los terceros países que figuran Ö en la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado Õ decidiera someter a la obligación de visado a los nacionales de uno o más Estados miembros. Tal mecanismo Ö debe proporcionar Õ una respuesta solidaria de la Unión cuando uno de Ö esos Õ terceros países aplique una obligación de visado a los nacionales de al menos un Estado miembro.

ê1289/2013 considerando 2 (adaptado)

(16)Tras recibir una notificación de un Estado miembro de que un tercer país Ö incluido en la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado Õ aplica la obligación de visado a los nacionales de ese Estado miembro, todos los Estados miembros deben reaccionar al unísono, dando así una respuesta de la Unión a una situación que afecta a la Unión en su conjunto y que somete a sus ciudadanos a una diferencia de trato.

ê 1289/2013 considerando 11 (adaptado)

(17)A fin de asegurar la participación adecuada del Consejo y del Parlamento Europeo en la segunda fase de aplicación del mecanismo de reciprocidad, habida cuenta de la naturaleza política particularmente sensible de la suspensión de la exención de la obligación de visado para todos los nacionales de terceros países afectados Ö incluidos en la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado Õ y de sus implicaciones horizontales para los Estados miembros, los países asociados de Schengen y la Unión misma, en particular para sus relaciones exteriores y para el funcionamiento general del espacio Schengen, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con determinados elementos del mecanismo de reciprocidad. La delegación de dichos poderes en la Comisión tiene en cuenta la necesidad de un debate político acerca de la política de la Unión sobre visados en el espacio Schengen. refleja también la necesidad de asegurar la transparencia y la seguridad jurídica Ö suficientes Õ en la aplicación del mecanismo de reciprocidad a todos los nacionales del tercer país de que se trate, en particular por medio de la correspondiente modificación temporal del anexo II de este Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos Ö , y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación 9 . En concreto, a fin de asegurar la igualdad de participación en la preparación de actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo recibirán todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros. Los expertos del Parlamento Europeo y del Consejo tendrán acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión en las que se trate la preparación de actos delegados Õ.

ê 1289/2013 considerando 4 (adaptado)

(18)El presente Reglamento debe establecer un mecanismo para la suspensión temporal de la exención de la exigencia de visado a un tercer país que figure en Ö la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de la exigencia de visado Õ (el «mecanismo de suspensión»), ante una situación de emergencia en la que se necesite una respuesta urgente para resolver las dificultades a que se enfrente al menos uno de los Estados miembros, y teniendo en cuenta las consecuencias generales de la situación de urgencia en la Unión Europea en su conjunto.

ê1289/2013 considerando 12 (adaptado)

(19)A fin de garantizar la aplicación eficiente del mecanismo de suspensión y de determinadas disposiciones del mecanismo de reciprocidad, y en particular para permitir que se tengan debidamente en cuenta todos los factores pertinentes y las posibles implicaciones de la aplicación de Ö dichos Õ mecanismos, deben atribuirse a la Comisión competencias de ejecución para determinar las categorías de nacionales del tercer país afectado que deban quedar sujetos a una suspensión temporal de la exención de la obligación de visado en el marco del mecanismo de reciprocidad, competencias y la correspondiente duración de dicha suspensión, así como competencias para aplicar el mecanismo de suspensión. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n° 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 10 . Para la adopción de dichos actos de ejecución debe utilizarse el procedimiento de examen.

ê1289/2013 considerando (7)

(20)Es necesario evitar y oponerse a cualquier abuso derivado de la exención de la exigencia de visado para las estancias de corta duración de nacionales de un tercer país determinado cuando supongan una amenaza para el orden público y la seguridad interior de los Estados miembros.

ê 2017/371 considerando 2 (adaptado)

(21)El «mecanismo de suspensión» debe Ö hacer posible Õ para los Estados miembros notificar las circunstancias conducentes a una posible suspensión y Ö a Õ la Comisión Ö activar Õ dicho mecanismo por propia iniciativa.

ê 2017/371 considerando (3)

(22)En particular, debe facilitarse la utilización del mecanismo de suspensión acortando los períodos de referencia y los plazos, lo que permitirá un procedimiento más rápido, y ampliando los posibles motivos de suspensión, con el fin de incluir una disminución de la cooperación en materia de readmisión y un incremento sustancial de los riesgos en lo que respecta al orden público o a la seguridad interior de los Estados miembros. En particular, dicha disminución de la cooperación debe abarcar un incremento sustancial de la tasa de rechazo de solicitudes de readmisión, también para los nacionales de terceros países que hayan transitado por el tercer país de que se trate, en caso de que un acuerdo de readmisión celebrado entre la Unión o un Estado miembro y dicho tercer país establezca tal obligación de readmisión. La Comisión también debe poder poner en marcha el mecanismo de suspensión en caso de que el tercer país no coopere en materia de readmisión, en particular cuando se haya celebrado un acuerdo de readmisión entre la Unión y el tercer país de que se trate.

ê 2017/371 considerando (4)

(23)A efectos del mecanismo de suspensión, un incremento sustancial indica un aumento superior al umbral del 50 %. También puede reflejar un aumento inferior si la Comisión lo considera aplicable al caso concreto notificado por el Estado miembro de que se trate.

ê 2017/371 considerando (5)

(24)A efectos del mecanismo de suspensión, una tasa de reconocimiento baja indica una tasa de reconocimiento de solicitudes de asilo de en torno al 3 o 4 %. También puede indicar una tasa de reconocimiento más elevada si la Comisión lo considera aplicable al caso concreto notificado por el Estado miembro de que se trate.

ê 2017/371 considerando (6) (adaptado)

(25)Es necesario evitar y Ö oponerse a Õ cualquier abuso de la exención de visado cuando dé lugar a un aumento de la presión migratoria derivado, por ejemplo, de un aumento de solicitudes de asilo infundadas, y también cuando dé lugar a solicitudes de permisos de residencia infundadas.

ê 2017/371 considerando (7)

(26)A fin de garantizar que los requisitos específicos utilizados para evaluar la idoneidad de una exención de visado concedida como consecuencia de la conclusión positiva de un diálogo sobre liberalización de visados, siguen cumpliéndose pasado un tiempo, la Comisión debe supervisar la situación en los terceros países en cuestión. La Comisión debe prestar especial atención a la situación de los derechos humanos en los terceros países de que se trate.

ê 2017/371 considerando (8) (adaptado)

(27)La Comisión debe informar con regularidad al Parlamento Europeo y al Consejo, al menos una vez al año durante un período de siete años tras la entrada en vigor de la liberalización de visados para Ö un determinado Õ tercer país, y posteriormente si la Comisión lo considera necesario o a solicitud del Parlamento Europeo o el Consejo.

ê 2017/371 considerando (9)

(28)Antes de adoptar cualquier decisión de suspensión temporal de la exención de visado para nacionales de un tercer país, la Comisión debe tener en cuenta la situación de los derechos humanos en dicho país y las consecuencias que podría tener la suspensión de la exención de visado en esa situación.

ê 2017/371 considerando (11)

(29)La suspensión de la exención de la obligación de visado mediante un acto de ejecución debe ser aplicable a determinadas categorías de nacionales de los terceros países de que se trate, en relación con los tipos de documentos de viaje pertinentes y, cuando proceda, con otros criterios adicionales, como en el caso de las personas que viajan por primera vez al territorio de los Estados miembros. El acto de ejecución debe establecer las categorías de nacionales a las que debe aplicarse la suspensión, habida cuenta de las circunstancias específicas notificadas por uno o varios Estados miembros o comunicadas por la Comisión y del principio de proporcionalidad.

ê 2017/371 considerando (12) (adaptado)

(30)A fin de garantizar la adecuada participación del Parlamento Europeo y del Consejo en la aplicación del mecanismo de suspensión, habida cuenta del carácter sensible desde el punto de vista político de la suspensión de la exención de la obligación de visado para todos los nacionales de un tercer país Ö incluido en la lista de terceros países cuyos nacionales estén exentos de visado Õ y de sus implicaciones horizontales para los Estados miembros, los países asociados al espacio Schengen y la propia Unión, en particular para sus relaciones exteriores y el funcionamiento general del espacio Schengen, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la suspensión temporal de la exención de la obligación de visado para nacionales de los terceros países de que se trate.

ê539/2001 considerando (9) (adaptado)

(31)Con el fin de garantizar la transparencia del Ö régimen de visados Õ y la información de las personas interesadas, los Estados miembros deberán comunicar a la Ö Comisión Õ y los demás Estados miembros las medidas que adopten en el marco del presente Reglamento. Por las mismas razones, estas informaciones deben igualmente publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ê539/2001 considerando (10) (adaptado)

(32)Las condiciones de entrada en el territorio de los Estados miembros o de concesión de visados Ö deben entenderse Õ sin perjuicio de las normas que regulan actualmente el reconocimiento de la validez de los documentos de viaje.

ê539/2001 considerando (11) (adaptado)

(33)De conformidad con el principio de proporcionalidad Ö según lo establecido Õ en el artículo 5 del Tratado Ö de la Unión Europea Õ , resulta necesario y adecuado, para garantizar el correcto funcionamiento Ö de la política común Õ de visados, recurrir a un Reglamento para establecer la lista de terceros países cuyos nacionales tengan la obligación de ser titulares de visado para cruzar una frontera exterior y la lista de terceros países cuyos nacionales estén exentos de esa obligación.

ê1289/2013 considerando (10) (adaptado)

(34)Ö El presente Õ Reglamento se debe entender sin perjuicio de la aplicación de los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad Europea antes de la entrada en vigor del Reglamento Ö (CE) n° 539/2001 Õ que supongan la necesidad de establecer excepciones a la Ö política Õ común de visados, teniendo en cuenta la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

ê509/2014 considerando (9)

(35)En lo que respecta a Islandia y Noruega, el Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 11 , que están incluidas en el ámbito mencionado en la letra B del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo 12 .

ê509/2014 considerando (10)

(36)Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen a tenor del Acuerdo celebrado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 13 , que entra en el ámbito mencionado en las letras B y C del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo 14 .

ê509/2014 considerando (11)

(37)Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen a tenor del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 15 , que entran en el ámbito mencionado en las letras B y C del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo 16 .

ê509/2014 considerando (12)

(38)El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo 17 . Por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación.

ê509/2014 considerando (13)

(39)El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo 18 . Por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación,

ê539/2001

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

ê 509/2014 Punto 1 del art. 1 (adaptado)

Artículo 1

El presente Reglamento Ö determina Õ los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado o exentos de dicha obligación, sobre la base de una evaluación caso por caso de diversos criterios relativos en particular a la inmigración clandestina, al orden público y a la seguridad, a los beneficios económicos, sobre todo en términos de turismo y comercio exterior, así como a las relaciones exteriores de la Unión con los terceros países de que se trate atendiendo, en particular, a consideraciones en materia de derechos humanos y de libertades fundamentales, así como a las implicaciones de la coherencia regional y de la reciprocidad.

ê610/2013 Punto 2 del art. 4 (adaptado)

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, «visado» tendrá el sentido que figura en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 19 .

ê 539/2001 (adaptado)

Artículo 3

1. Los nacionales de los terceros países Ö enumerados Õ en la lista del anexo I deberán estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.

ê Rectificación, DO L 29 de 3.2.2007, p. 10

2. Sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Acuerdo europeo relativo a la exención de visados para los refugiados, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, los apátridas y refugiados reconocidos deberán estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, si el tercer país en que residen y que les ha expedido el documento de viaje figura en la lista del anexo I del presente Reglamento.

ê 539/2001 (adaptado)

è1 610/2013 Punto 1 del art. 4

Artículo 4

1. è1 Los nacionales de los terceros países Ö enumerados Õ en la lista del anexo II estarán exentos de la obligación prevista en el Ö artículo 3, apartado 1 Õ para estancias no superiores a 90 días por período de 180 días. ç

ê Rectificación, DO L 29 de 3.2.2007, p. 10 (adaptado)

2. También estarán exentos de la obligación de estar provistos de un visado:

a)los nacionales de los terceros países que figuren en la lista del anexo I del presente Reglamento, que sean titulares del permiso de tráfico fronterizo menor expedido por los Estados miembros en aplicación del Reglamento (CE) no 1931/2006 cuando los titulares de este permiso ejerzan su derecho en el contexto del régimen de tráfico fronterizo menor,

b)los escolares nacionales de un tercer país que figure en la lista del anexo I del presente Reglamento y que residan en un Estado miembro que aplica la Decisión 94/795/JAI del Consejo 20 , cuando dichos escolares participen en un viaje organizado en el marco de un grupo escolar acompañado de un profesor del establecimiento,

c)los apátridas y refugiados reconocidos y otras personas que no tengan la nacionalidad de ningún país, que residan en un Estado miembro y sean titulares de un documento de viaje expedido por este Estado miembro.

ê 539/2001 (adaptado)

Artículo 5

Los nacionales de nuevos terceros países surgidos de países Ö enumerados en Õ los anexos I y II estarán sujetos respectivamente a las disposiciones de los Ö artículos 3 y 4 Õ hasta tanto el Consejo decida otra cosa con arreglo al procedimiento previsto en la disposición pertinente del Ö Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Õ .

Artículo 6

ê 1289/2013 Letra a) del punto 3 del art. 1

1. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a la obligación de visado prevista en el artículo 3, o a la exención de visado prevista en el artículo 4 por lo que se refiere a:

a)los titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio u oficiales, o pasaportes especiales;

b)la tripulación civil de aviones y buques en el ejercicio de sus funciones;

c)la tripulación civil de buques cuando desembarque y esté provista de un documento de identidad de la gente de mar expedido con arreglo a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo no 108, de 13 de mayo de 1958, y no 185, de 16 de junio de 2003, o al Convenio de la Organización Marítima Internacional para facilitar el tráfico marítimo internacional, de 9 de abril de 1965;

d)la tripulación y miembros de las misiones de emergencia o rescate en caso de catástrofe o accidente;

e)la tripulación civil de buques que operen en las vías fluviales internacionales;

f)los titulares de documentos de viaje expedidos por organizaciones internacionales intergubernamentales a las que pertenezca al menos un Estado miembro o por otras entidades sujetas al Derecho internacional reconocidas por parte del Estado miembro afectado, así como los funcionarios de dichas organizaciones o entidades.

ê Rectificación, DO L 29 de 3.2.2007, p. 10

2. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de visado a:

a)los escolares nacionales de un tercer país que figure en la lista del anexo I y que residan en un tercer país que figure en el anexo II o en Suiza o en Liechtenstein, cuando dichos escolares participen en un viaje organizado en el marco de un grupo escolar acompañado de un profesor del establecimiento;

b)los apátridas y refugiados reconocidos, si el tercer país en que residen y que les ha expedido el documento de viaje es un tercer país que figura en el anexo II;

c)los miembros de fuerzas armadas que se desplacen en el marco de la OTAN o de la Asociación por la Paz, que estén provistos de los documentos de identificación y órdenes de misión previstos en el Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte sobre el Estatuto de sus Fuerzas, de 19 de junio de 1951;

ê 1289/2013 Letra b) del punto 3 del art. 1

d)sin perjuicio de las obligaciones que se derivan del Acuerdo Europeo sobre exención de visados para los refugiados, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, los refugiados, apátridas y otras personas que no posean la nacionalidad de ningún país y que residan en el Reino Unido o en Irlanda y sean titulares de un documento de viaje expedido por el Reino Unido o Irlanda reconocido por el Estado miembro afectado.

ê 539/2001 (adaptado)

3. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a la exención de visado Ö referida Õ en el artículo 4 para las personas que ejerzan una actividad remunerada durante su estancia.

ê 1289/2013 Letra a) del punto 1 del art. 1 (adaptado)

Artículo 7

El establecimiento, por parte de un tercer país que figure en la lista del anexo II, de la obligación de visado para los nacionales de al menos un Estado miembro dará lugar a la aplicación de las siguientes disposiciones:

a)en el plazo de 30 días desde la aplicación por el tercer país de la obligación de visado, el Estado o Estados miembros afectados se lo notificarán por escrito al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

Esta notificación:

i)especificará la fecha de aplicación de la obligación de visado y el tipo de documentos de viaje y de visados de que se trate;

ii)contendrá una explicación detallada de las medidas preliminares que el Estado o Estados miembros afectados hayan tomado con fin de garantizar la exención de visado para viajar al tercer país en cuestión, y toda la información pertinente.

La información sobre esta notificación será publicada sin demora por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, y contendrá información sobre la fecha de aplicación de la obligación de visado y el tipo de documentos de viaje y de visados afectados.

Si el tercer país decide suspender la obligación de visado antes de la caducidad del plazo mencionado en el primer párrafo del presente inciso, la notificación no será realizada o será retirada, y la información no será publicada;

b)la Comisión, inmediatamente después de la fecha de publicación mencionada en el tercer párrafo de la letra a) y en consulta con el Estado miembro afectado, emprenderá acciones ante las autoridades del tercer país de que se trate, en especial en los ámbitos político, económico y comercial, a fin de lograr el restablecimiento o establecimiento de la exención de visado e informará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de las acciones emprendidas;

c)si en el plazo de 90 días a partir de la fecha de publicación a que se refiere el tercer párrafo de la letra a,) y a pesar de todas las medidas adoptadas de conformidad con la letra b), el tercer país no ha suprimido la obligación de visado, el Estado o Estados miembros afectados podrán solicitar a la Comisión que suspenda la exención de la obligación de visado para determinadas categorías de nacionales del tercer país de que se trate. Cuando un Estado miembro realice una solicitud de este tipo, deberá informar de ello al Parlamento Europeo y al Consejo;

d)cuando considere la adopción de otras medidas con arreglo a las letras e), f) o h), la Comisión tendrá en cuenta el resultado de las medidas tomadas por el Estado miembro afectado con fin de garantizar la exención de visado para viajar al tercer país en cuestión, las acciones emprendidas de conformidad con la letra b) y las consecuencias de la suspensión de la exención de la obligación de visado sobre las relaciones exteriores de la Unión y sus Estados miembros con el tercer país en cuestión;

e)si el tercer país de que se trate no suprime la obligación de visado, la Comisión, a los seis meses como máximo de la fecha de publicación a que se refiere el tercer párrafo de la letra a) y, a partir de entonces, con una periodicidad no superior a seis meses dentro de un periodo total que no se podrá prorrogar más allá de la fecha en que el acto delegado mencionado en la letra f) Ö entre en vigor Õ o sea objeto de oposición:

i)adoptará, a petición del Estado o Estados miembros afectados o por iniciativa propia, un acto de ejecución por el que se suspenda temporalmente la exención de la obligación de visado para determinadas categorías de nacionales del tercer país en cuestión durante un periodo de hasta seis meses. Este acto de ejecución fijará, en un plazo de 90 días desde su entrada en vigor, una fecha en la que la suspensión de la exención de la obligación de visado entrará en vigor, teniendo en cuenta los recursos disponibles en los consulados de los Estados miembros. Cuando adopte actos de ejecución posteriores, la Comisión podrá prorrogar el periodo de esa suspensión por periodos ulteriores de hasta seis meses y podrá modificar las categorías de nacionales del tercer país de que se trate respecto de las cuales se suspenda la exención de la obligación de visado.

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 6 del presente Reglamento, durante los periodos de suspensión los nacionales del tercer país a que se refiera el acto de ejecución pertenecientes a todas las categorías estarán obligados a ir provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros; o

ii)remitirá al comité a que se refiere el artículo 11, apartado 1, un informe que evalúe la situación y explique las razones por las que ha decidido no suspender la exención de la obligación de visado e informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.

En dicho informe se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes, como por ejemplo los indicados en la letra d). El Parlamento Europeo y el Consejo podrán mantener un debate político tomando como base dicho informe;

f)Si, en el plazo de veinticuatro meses desde la fecha de publicación a que se refiere el tercer párrafo de la letra a), el tercer país afectado no ha suprimido la obligación de visado, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 10 por el que se suspenda temporalmente, por un periodo de 12 meses, Ö la exención de visado Õ a los nacionales de dicho tercer país. El acto delegado fijará una fecha, dentro de los noventa días siguientes a su entrada en vigor, en la que surtirá efecto la suspensión de la Ö exención de visado Õ , teniendo en cuenta los recursos disponibles en los consulados de los Estados miembros, y modificará en consecuencia el anexo II. Esa modificación se hará insertando junto al nombre del tercer país de que se trate una nota a pie de página que indique que se ha suspendido la exención de la obligación de visado respecto de dicho país y especifique la duración de dicha suspensión.

A partir de la fecha en que surta efecto la suspensión de la Ö exención de visado Õ a los nacionales del tercer país de que se trate, o cuando se haya formulado una oposición al acto delegado con arreglo al artículo 10, apartado 5, quedará sin efecto cualquier acto delegado adoptado en aplicación de la letra e) respecto de dicho tercer país.

En caso de que la Comisión presente una propuesta legislativa según se contempla en la letra h), el periodo de suspensión Ö de la exención de visado Õ previsto en el primer párrafo de la presente letra se prorrogará por un periodo adicional de seis meses. La nota a pie de página a que se refiere dicha letra se modificará en consecuencia.

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 6, durante los periodos de esta suspensión los nacionales del tercer país afectado por el acto delegado estarán obligados a ir provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros;

g)toda notificación ulterior que haga otro Estado miembro en virtud de la letra a) acerca del mismo tercer país durante el periodo de aplicación de las medidas adoptadas conforme a las letras e) o f) con respecto a dicho tercer país se acumulará a los procedimientos en curso, sin prorrogar los plazos o los periodos establecidos en dichas letras;

h)si, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del acto delegado contemplado en la letra f), el tercer país en cuestión no ha suprimido la obligación de visado, la Comisión podrá presentar una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento con el fin de transferir la referencia al tercer país del anexo II al anexo I;

i)los procedimientos contemplados en las letras e), f) y h) no afectarán al derecho de la Comisión a presentar en cualquier momento una propuesta legislativa para modificar el presente Reglamento con vistas a transferir la referencia al tercer país en cuestión del anexo II al anexo I;

j)cuando el tercer país en cuestión retire la obligación de visado, el Estado miembro o los Estados miembros afectados lo notificarán inmediatamente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. La Comisión publicará sin demora esta notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Cualquier acto de ejecución o delegado adoptado con arreglo a las letras e) o f) respecto del tercer país de que se trate caducará siete días después de la publicación mencionada en el párrafo primero d de la presente letra. En caso de que el tercer país en cuestión haya introducido la obligación de visado para los nacionales de dos o más Estados miembros, los actos de ejecución o delegados relativos a dicho tercer país caducarán siete días después de la publicación referente al último Estado miembro cuyos nacionales hayan sido sometidos a la exigencia de visado por parte del referido tercer país. La nota a pie de página a que se refiere el primer párrafo de la letra f) se suprimirá en la fecha en que se produzca la caducidad del acto delegado de que se trate. La Comisión publicará sin demora la información relativa a la caducidad en el Diario Oficial de la Unión Europea.

En caso de que el tercer país de que se trate retire la obligación de visado sin que el Estado miembro o los Estados miembros afectados lo notifiquen con arreglo al párrafo primero de la presente letra, la Comisión procederá por iniciativa propia y sin demora a la publicación mencionada en dicho párrafo y se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo de la presente letra.

ê 2017/371 Art. 1(1) (adaptado)

Artículo 8

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, la exención de la obligación de visado a los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II se suspenderá temporalmente, sobre la base de datos pertinentes y objetivos, de conformidad con el presente artículo.

2. Un Estado miembro podrá notificar a la Comisión en caso de que se enfrente durante un período de dos meses, en comparación con el mismo período del año anterior o con los dos últimos meses anteriores a la introducción de la exención de la obligación de visado para los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II, a una o más de una de las circunstancias indicadas a continuación:

a)un incremento sustancial del número de nacionales de ese tercer país a los que se haya denegado la entrada o que se compruebe que permanecen en el territorio del Estado miembro sin derecho a ello;

b)un incremento sustancial del número de solicitudes de asilo de los nacionales de ese tercer país cuya tasa de reconocimiento es reducida;

c)una disminución de la cooperación en materia de readmisión con ese tercer país, fundamentada en datos adecuados, en particular un incremento sustancial de la tasa de denegación de solicitudes de readmisión presentadas por el Estado miembro a ese tercer país para sus propios nacionales o, cuando un acuerdo de readmisión celebrado entre la Unión o ese Estado miembro y ese tercer país así lo establezca, para los nacionales de terceros países que hayan transitado por ese tercer país;

d)un incremento del riesgo o una amenaza inminente para el orden público o la seguridad interior de los Estados miembros, en particular un incremento sustancial de delitos graves, que tenga relación con nacionales de ese tercer país y se sustente en información y datos objetivos, concretos y pertinentes proporcionados por las autoridades competentes.

La notificación a que se refiere el párrafo primero indicará los motivos en que se basa e incluirá los datos y estadísticas pertinentes, así como una explicación detallada de las medidas preliminares que haya adoptado el Estado miembro de que se trate con vistas a remediar la situación. En su notificación, el Estado miembro de que se trate podrá especificar qué categorías de nacionales del tercer país en cuestión considera que han de estar cubiertos por un acto de ejecución con arreglo al apartado 6, letra a), motivándolo de forma pormenorizada. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo inmediatamente después de haber recibido tal notificación.

3. Cuando, habida cuenta de datos, informes y estadísticas pertinentes, disponga de información concreta y fiable de que en alguno o algunos Estados miembros se están produciendo circunstancias de las mencionadas en el apartado 2, letras a), b), c) o d), o de que el tercer país no está cooperando en materia de readmisión, en particular cuando se haya celebrado un acuerdo de readmisión entre ese tercer país y la Unión, Öla Comisión informará rápidamente de su análisis al Parlamento Europeo y al Consejo y se aplicará lo dispuesto en el apartado 6.Õ 

Ö A efectos del párrafo primer, la no cooperación en materia de readmisión podrá consistir, Õpor ejemplo, en:

negarse a tramitar o las solicitudes de readmisión o al no tramitarlas a su debido tiempo;

no expedir a su debido tiempo documentos de viaje a efectos de retorno dentro de los plazos Ö establecidos Õ en el acuerdo de readmisión o al no aceptar documentos de viaje europeos expedidos tras la expiración de los plazos Ö establecidos Õ en dicho acuerdo: o

denunciar o suspender el acuerdo de readmisión.

4. La Comisión supervisará que los terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado cuando viajan al territorio de Estados miembros como resultado de la conclusión positiva de un diálogo sobre liberalización de visados mantenido entre la Unión y dicho tercer país, siguen cumpliendo los requisitos específicos basados en el artículo 1 y empleados para evaluar la conveniencia de que se les conceda la liberalización de visados.

La Comisión informará además con regularidad al Parlamento Europeo y al Consejo, al menos una vez al año durante un período de siete años a partir de la fecha de entrada en vigor de la liberalización de visados para ese tercer país, y ulteriormente si la Comisión lo considera necesario, o a solicitud del Parlamento Europeo o del Consejo. El informe se centrará en los terceros países respecto de los cuales la Comisión considere, sobre la base de información concreta y fiable, que ya no se cumplen determinados criterios.

El apartado 6 será de aplicación en el caso de que un informe de la Comisión muestre, con respecto a un tercer país en particular, que ya no se cumplen alguno o algunos de los requisitos específicos.

5. La Comisión examinará toda notificación efectuada a tenor del apartado 2, atendiendo a lo siguiente:

a)si se da alguna de las Ö circunstancias a las que se refiereÕel apartado 2;

b)el número de Estados miembros afectados por cualquiera de las Ö circunstancias a las que se refiere Õ el apartado 2;

c)la repercusión global de las circunstancias mencionadas en el apartado 2 sobre la situación migratoria en la Unión, según se desprenda de los datos facilitados por los Estados miembros o de que pueda disponer la Comisión;

d)los informes elaborados por la Guardia Europea de Fronteras y Costas, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo o la Oficina Europea de Policía (Europol), o cualquier otra institución, organismo, oficina o agencia de la Unión u organización internacional competente para los asuntos cubiertos por el presente Reglamento, si así lo exigen las circunstancias del caso concreto;

e)Ö la información Õque el Estado miembro de que se trate haya dado en su notificación en relación con posibles medidas con arreglo al apartado 6, letra a);

f)la cuestión general del orden público y la seguridad interior, previa consulta al Estado miembro interesado.

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de su examen.

6. Cuando, sobre la base del análisis a que se refiere el apartado 3, del informe a que se refiere el apartado 4 o del examen a que se refiere el apartado 5, y habida cuenta de las consecuencias de una suspensión de la exención de la obligación de visado para las relaciones exteriores de la Unión y sus Estados miembros con el tercer país de que se trate, al tiempo que se coopera estrechamente con dicho tercer país para encontrar otras soluciones a largo plazo, la Comisión decida que se requiere una actuación, o cuando una mayoría simple de Estados miembros haya notificado a la Comisión la existencia de circunstancias contempladas en el apartado 2, letras a), b), c) o d), se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se suspenda temporalmente la exención de la obligación de visado para nacionales del tercer país de que se trate durante un período de nueve meses. La suspensión se aplicará a determinadas categorías de nacionales de ese tercer país, en relación con los tipos de documentos de viaje pertinentes y, cuando proceda, con otros criterios adicionales. Al Ö decidir Õ las categorías a las que se aplicará la suspensión, la Comisión, sobre la base de la información disponible, incluirá categorías que sean lo suficientemente amplias como para contribuir de manera eficaz a abordar las circunstancias a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 en cada caso concreto, al tiempo que se respeta el principio de proporcionalidad. La Comisión adoptará el acto de ejecución en el plazo de un mes después de:

i)haber recibido la notificación a que se refiere el apartado 2,

ii)haber tenido conocimiento de la información a que se refiere el apartado 3,

iii)haber elaborado el informe a que se refiere el apartado 4, o

iv)haber recibido la notificación de una mayoría simple de Estados miembros de la existencia de circunstancias a que se refiere el apartado 2, letras a), b), c) o d).

Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen establecido en el artículo 11, apartado 2. Ö Fijará Õ la fecha en la que surtirá efecto la suspensión de la exención de la obligación de visado.

Durante el período de suspensión, la Comisión establecerá un diálogo reforzado con el tercer país de que se trate con objeto de remediar las circunstancias en cuestión;

b)cuando persistan las circunstancias a que hacen referencia los apartados 2, 3 y 4 la Comisión adoptará, a más tardar dos meses antes del vencimiento del plazo de nueve meses contemplado en la letra a) del presente apartado, un acto delegado de conformidad con el artículo 10 por el que se suspenda temporalmente, durante un período de 18 meses, la aplicación del anexo II para todos los nacionales del tercer país de que se trate. El acto delegado surtirá efecto a partir de la fecha de expiración del acto de ejecución a que se refiere la letra a) del presente apartado y modificará el anexo II en consecuencia. Dicha modificación consistirá en la inserción, junto al nombre del tercer país de que se trate, de una nota a pie de página en la que se indique que se ha suspendido la exención de la obligación de visado respecto de dicho país y en la que se especifique la duración de dicha suspensión.

Cuando la Comisión haya presentado una propuesta legislativa en virtud del apartado 7, el período de suspensión Ö de la exención de la obligación de visado Õ establecido en el acto delegado se ampliará en seis meses. La nota a pie de página se modificará en consecuencia.

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 6, durante el período de la suspensión, los nacionales del tercer país de que se trate estarán obligados a ir provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.

El Estado miembro que, de conformidad con el artículo 6, proponga nuevas exenciones de la obligación de visado para una categoría de nacionales del tercer país cubierta por el acto de suspensión de la exención de la obligación de visado, comunicará dichas medidas de conformidad con el artículo 12.

7. Antes de que finalice el período de validez del acto delegado adoptado de conformidad con el apartado 6, letra b), la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe podrá ir acompañado de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento a fin de que la referencia al tercer país de que se trate pase del anexo II al anexo I.

8. Cuando la Comisión haya presentado una propuesta legislativa de acuerdo con el apartado 7, podrá prorrogar la vigencia del acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 6 por un período de tiempo no superior a doce meses. La decisión de prolongar la vigencia del acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen establecido en el artículo 11, apartado 2.

ê 2017/371 Art. 1(2)

Artículo 9

1. A más tardar el 10 de enero de 2018, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe la efectividad del mecanismo de reciprocidad a que se refiere el artículo 7, y, si fuera necesario, presentará una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento. El Parlamento Europeo y el Consejo actuarán respecto a dicha propuesta con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.

ê 2017/371 Art. 1(3)

2. A más tardar el 29 de marzo de 2021, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe la eficacia del mecanismo de suspensión a que se refiere el artículo 8 y, si fuera necesario, presentará una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento. El Parlamento Europeo y el Consejo se pronunciarán respecto de dicha propuesta con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.

ê 2017/371 Art. 1(4)

Artículo10

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo

2. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 7, letra f), se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 9 de enero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 6, letra b), se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 28 de marzo de 2017. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

4. La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, letra f), y en el artículo 8, apartado 6, letra b), podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

5. Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

6. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

7. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, letra f), entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de cuatro meses desde su notificación al Parlamento Europeo o al Consejo, ninguno de estos formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

8. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 6, letra b), entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo o al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán.

ê 1289/2013 Art. 1.4

Artículo 11

1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3. Si el comité no emite dictamen alguno, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

ê 539/2001 (adaptado)

Artículo 12

1. Los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas que hayan adoptado de conformidad con el artículo 6 en un plazo de cinco días laborables Ö siguientes a la adopción de dichas medidas Õ .

2. La Comisión publicará las comunicaciones a que se refiere el apartado 1, con carácter informativo, en el Diario Oficial de la Ö Unión Europea Õ.

Artículo 13

El presente Reglamento no afecta a las competencias de los Estados miembros en cuanto al reconocimiento de Estados y entidades territoriales, así como de los pasaportes, documentos de identidad o de viaje que hayan sido expedidos por las autoridades de los mismos.

Artículo 14

ê

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 539/2001.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas a la presente Decisión y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo IV.

ê 2414/2001 Punto 3 del art. 1 (adaptado)

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor Ö a los veinte días Õ de su publicación en el Diario Oficial de la Ö Unión Europea Õ.

ê 539/2001 (adaptado)

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Ö Tratados Õ.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1)    COM(87) 868 PV.
(2)    Véase Parte A del Anexo 3 de las Conclusiones.
(3)    Inscrito en el programa legislativo para 2017.
(4)    Véase Anexo III de la presente propuesta.
(5)    DO […] de […], p. […].
(6)    Reglamento (CE) n° 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).
(7)    Véase Anexo III.
(8)    Reglamento (CE) n° 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 2006 por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen (DO L 405 de 30.12.2006, p. 1.
(9)    DO L 123, 12.5.2016, p. 1.
(10)    Reglamento (UE) n° 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(11)    DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(12)    Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(13)    DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(14)    Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(15)    DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(16)    Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
(17)    Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
(18)    Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(19)    Reglamento (CE) n° 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).
(20)    Decisión 94/795/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 1994 sobre una acción común adoptada por el Consejo en virtud de la letra b) del punto 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativa a las facilidades de desplazamiento para los escolares de terceros países que residan en un Estado miembro (DO L 327 de 19.12.1994, p. 1).

Bruselas,14.3.2018

COM(2018) 139 final

ANEXOS

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (codificación)


ê 539/2001 (adaptado)

ANEXO I

Ö Lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros Õ

1.ESTADOS

Afganistán

Angola

Arabia Saudí

Argelia

Armenia

Azerbaiyán

Bangladés

Baréin

Belice

Benín

Bielorrusia

ê Rectificación, DO L 29 de 3.2.2007, p. 10

Bolivia

ê 539/2001 (adaptado)

Botsuana

Burkina Faso

Burundi

Bután

Cabo Verde

Camboya

Camerún

Chad

China

Comoras

Congo

Corea del Norte (República Popular Democrática de)

Costa de Marfil

Cuba

ê 453/2003 Letra b) del punto 1 del art. 1

Ecuador

ê 539/2001

Egipto

Eritrea

Etiopía

Filipinas

Fiyi

Gabón

Gambia

Ghana

Guinea

Guinea-Bisáu

Guinea Ecuatorial

Guyana

Haití

India

Indonesia

Irak

Irán

Jamaica

Jordania

Kazajistán

Kenia

Kirguistán

Kuwait

Laos (República Democrática Popular)

Lesoto

Líbano

Liberia

Libia

Madagascar

Malaui

Maldivas

Mali

Marruecos

Mauritania

Mongolia

Mozambique

Myanmar/Birmania

Namibia

Nepal

Níger

Nigeria

Omán

Pakistán

Papúa Nueva Guinea

Qatar

República Centroafricana

República Democrática del Congo

República Dominicana

Ruanda

Rusia (Federación de)

Santo Tomé y Príncipe

Senegal

Sierra Leona

Siria (República Árabe)

Somalia

Sri Lanka

Suazilandia

Sudáfrica

Sudán

ê 509/2014 Letra a) del punto 2 del art. 1

Sudán del Sur

ê 539/2001

Surinam

Tailandia

Tanzania (República Unida de)

Tayikistán

Togo

Túnez

Turkmenistán

Turquía

Uganda

Uzbekistán

Vietnam

Yemen

Yibuti

Zambia

Zimbabue

2.ENTIDADES Y AUTORIDADES TERRITORIALES NO RECONOCIDAS COMO ESTADOS POR AL MENOS UN ESTADO MIEMBRO

Autoridad Palestina

ê 1244/2009 Letra b) del punto 1 del art. 1

Kosovo, tal como se define en la Resolución 1244, de 10 de junio de 1999, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

_____________

ê 539/2001 (adaptado)

ANEXO II

Ö Lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de estar en posesión de un visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros para estancias inferiores a 90 días en un periodos de 180 días Õ

1)ESTADOS

ê 1091/2010 Punto 2 del art. 1

Albania 1

ê 539/2001

Andorra

ê 1244/2009 Punto 2 del art. 1

Antigua República Yugoslava de Macedonia 2

ê Rectificación, DO L 29 de 3.2.2007, p. 10

Antigua y Barbuda

ê 539/2001

Argentina

Australia

ê Rectificación, DO L 29 de 3.2.2007, p. 10

Bahamas

Barbados

ê 1091/2010 Punto 2 del art. 1

Bosnia y Herzegovina 3

ê 539/2001(adaptado)

Brasil

ê Rectificación, DO L 29 de 3.2.2007, p. 10

Brunéi

ê 539/2001

Canadá

Chile

ê 509/2014 Letra a) del punto 3 del art. 1 (adaptado)

Colombia

ê 539/2001

Corea del Sur (República de)

Costa Rica

ê 509/2014 Letra a) del punto 3 del art. 1

Dominica 4

ê 539/2001

El Salvador

ê 509/2014 Letra a) del punto 3 del art. 1

Emiratos Árabes Unidos 5

ê 539/2001

Estados Unidos



ê 2017/372 Art. 1(b)

   Georgia 6

ê 509/2014 Letra a) del punto 3 del art. 1

Granada 7

ê 539/2001

Guatemala

Honduras

ê 509/2014 Letra a) del punto 3 del art. 1

Islas Marshall 8

-

ê 509/2014 Letra a) del punto 3 del art. 1

Islas Salomón

ê 539/2001

Israel

Japón

ê 509/2014 Letra a) del punto 3 del art. 1

Kiribati 9

ê 539/2001

Malasia

ê Rectificación, DO L 29 de 3.2.2007, p. 10

Mauricio

ê 539/2001

México

ê 509/2014 Letra a) del punto 3 del art. 1

Micronesia 10

ê 259/2014 Punto 2 del art. 1

Moldavia, República de 11

ê 539/2001

Mónaco

ê 1244/2009 Punto 2 del art. 1

Montenegro 12

ê 509/2014 Letra a) del punto 3 del art. 1

Nauru 13

ê 539/2001

Nicaragua

Nueva Zelanda

ê 509/2014 Letra a) del punto 3 del art. 1

Palaos 14

ê 539/2001

Panamá

Paraguay

ê 509/2014 Letra a) del punto 3 del art. 1

Perú 15

ê Rectificación, DO L 29 de 3.2.2007, p. 10

San Cristóbal y Nieves

ê 509/2014 Letra a) del punto 3 del art. 1

Samoa

ê 539/2001

San Marino

ê 509/2014 Letra a) del punto 3 del art. 1

Santa Lucía 16

ê 539/2001

Santa Sede

ê 509/2014 Letra a) del punto 3 del art. 1

San Vicente y las Granadinas 17

ê 1244/2009 Punto 2 del art. 1

Serbia [excluidos los titulares de pasaportes serbios expedidos por la Dirección de coordinación serbia (en serbio: Koordinaciona uprava)] 18

ê Rectificación, DO L 29 de 3.2.2007, p. 10

Seychelles

ê 539/2001

Singapur

ê 509/2014 Letra a) del punto 3 del art. 1

Timor oriental 19

Tonga 20

Trinidad y Tobago

Tuvalu 21

ê 539/2001

Uruguay

ê 2017/850 Art. 1(b)

   Ukraine 22

ê 509/2014 Letra a) del punto 3 del art. 1

Vanuatu 23

ê 539/2001

Venezuela

2)REGIONES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

RAE de Hong Kong 24

RAE de Macao 25

ê 509/2014 Letra b) del punto 3 del art. 1

3)CIUDADANOS BRITÁNICOS QUE NO TIENEN LA CONDICIÓN DE NACIONALES DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE EN VIRTUD DEL DERECHO DE LA UNIÓN

Ciudadanos británicos [British nationals (Overseas)]

Ciudadanos de los territorios británicos de ultramar [British overseas territories citizens (BOTC)]

Ciudadanos británicos de ultramar [British overseas citizens (BOC)]

Personas británicas protegidas [British protected persons (BPP)]

Sujetos británicos [British subjects (BS)].

ê 1211/2010 Punto 2 del art. 1

4)ENTIDADES Y AUTORIDADES TERRITORIALES NO RECONOCIDAS COMO ESTADOS POR AL MENOS UN ESTADO MIEMBRO

Taiwán 26

_____________

é

ANEXO III

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) del Consejo n° 539/2001
(
DO L 81 de 21.3.2001, p. 1)

Reglamento (CE) del Consejo n° 2414/2001
(DO L 327 de 12.12.2001, p. 1)

Reglamento (CE) del Consejo n° 453/2003
(DO L 69 de 13.3.2003, p. 10)

Acta de adhesión de 2003, anexo II, punto 18(B)

Reglamento (CE) del Consejo n° 851/2005
(DO L 141 de 4.6.2005, p. 3)

Reglamento (CE) del Consejo n° 1791/2006
(DO L 363 de 20.12.2006, p. 1)

Únicamente el artículo 1(1), guión undécimo, en lo relativo al Reglamento (CE) n° 539/2001, y el punto 11(B)(3) del anexo

Reglamento (CE) del Consejo n° 1932/2006
(DO L 405 de 30.12.2006, p. 23)

Reglamento (CE) del Consejo n° 1244/2009
(DO L 336 de 18.12.2009, p. 1)

Reglamento (UE) n° 1091/2010
del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 329 de 14.12.2010, p. 1)

Reglamento (UE) n° 1211/2010
del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 339 de 22.12.2010, p. 6)

Reglamento (UE) n° 517/2013 del Consejo
(DO L 158, de 10.6.2013, p. 1)

Únicamente el artículo 1(1), letra (k), guión cuarto, y punto 13(B)(2) del anexo

Reglamento (EU) n° 610/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 182 de 29.6.2013, p. 1)

Únicamente el artículo 4

Reglamento (UE) n° 1289/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 347 de 20.12.2013, p. 74)

Reglamento (UE) n° 259/2014
del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 105 de 8.4.2014, p. 9)

Reglamento (UE) n° 509/2014
del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 149, 20.5.2014, p. 67)

Reglamento (UE) 2017/371
del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 61, 8.3.2017, p. 1)

Reglamento (UE) 2017/372
del
Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 61, 8.3.2017, p. 7)

Reglamento (UE) 2017/850
del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 133, 22.5.2017, p. 1)

_____________

ANEXO IV

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) n° 539/2001

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 1, apartado 1, primer párrafo

Artículo 3, apartado 1

Artículo 1, apartado 1, segundo párrafo

Artículo 3, apartado 2

Artículo 1, apartado 2, primer párrafo

Artículo 4, apartado 1

Artículo 1, apartado 2, segundo párrafo, palabras introductorias

Artículo 4, apartado 2, palabras introductorias

Artículo 1, apartado 2, segundo párrafo, primer guión

Artículo 4, apartado 2, letra (a)

Artículo 1, apartado 2, segundo párrafo, segundo guión

Artículo 4, apartado 2, letra (b)

Artículo 1, apartado 2, segundo párrafo, tercer guión

Artículo 4, apartado 2, letra (c)

Artículo 1, apartado 3

Artículo 5

Artículo 1, apartado 4

Artículo 7

Artículo 1bis, apartados 1 y 2

Artículo 8, apartados 1 y 2

Artículo 1bis, apartado 2bis

Artículo 8, apartado 3

Artículo 1bis, apartado 2ter

Artículo 8, apartado 4

Artículo 1bis, apartado 3

Artículo 8, apartado 5

Artículo 1bis, apartado 4

Artículo 8, apartado 6

Artículo 1bis, apartado 5

Artículo 8, apartado 7

Artículo 1bis, apartado 6

Artículo 8, apartado 8

Artículo 1ter

Artículo 9, apartado 1

Artículo 1quater

Artículo 9, apartado 2

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 4

Artículo 6

Artículo 4bis

Artículo 11

Artículo 4ter, , apartados 1 y 2

Artículo 10, apartados 1 y 2

Artículo 4ter, apartado 2bis

Artículo 10, apartado 3

Artículo 4ter, apartado 3

Artículo 10, apartado 4

Artículo 4ter, apartado 3bis

Artículo 10, apartado 5

Artículo 4ter, apartado 4

Artículo 10, apartado 6

Artículo 4ter, apartado 5

Artículo 10, apartado 7

Artículo 4ter, apartado 6

Artículo 10, apartado 8

Artículo 5

Artículo 12

Artículo 6

Artículo 13

Artículo 7

Artículo 14

Artículo 8

Artículo 15

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

-

Anexo III

-

Anexo IV

_____________

ANEXO […]

ANEXO […]

ANEXO […]

(1)    La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los titulares de pasaportes biométricos.
(2)    La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los titulares de pasaportes biométricos.
(3)    La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los titulares de pasaportes biométricos.
(4)    La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Unión Europea.
(5)    La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Unión Europea.
(6)    La exención de visado solo se aplicará a los titulares de pasaportes biométricos expedidos por Georgia de conformidad con las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
(7)    La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Unión Europea.
(8)    La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Unión Europea.
(9)    La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Unión Europea.
(10)    La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Unión Europea.
(11)    La exención de visado solo se aplicará a los titulares de pasaportes biométricos expedidos de conformidad con las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
(12)    La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los titulares de pasaportes biométricos.
(13)    La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Unión Europea.
(14)    La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Unión Europea.
(15)    La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Unión Europea.
(16)    La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Unión Europea.
(17)    La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Unión Europea.
(18)    La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los titulares de pasaportes biométricos.
(19)    La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Unión Europea.
(20)    La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Unión Europea.
(21)    La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Unión Europea.
(22)    La exención de visado solo se aplicará a los titulares de pasaportes biométricos expedidos por Ucrania de conformidad con las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
(23)    La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado que deberá celebrase con la Unión Europea.
(24)    La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los poseedores del pasaporte «Hong Kong Special Administrative Region».
(25)    La exención de la obligación de visado únicamente se aplica a los poseedores del pasaporte «Região Administrativa Especial de Macau».
(26)    La exención del visado para entrar en la Unión Europea se aplicará únicamente a aquellas personas que sean titulares de un pasaporte expedido por Taiwán que contenga un número de documento de identidad.