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16.11.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 417/4 |
Resumen de la Decisión de la Comisión
de 6 de septiembre de 2018
por la que una operación de concentración se declara compatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE
(Asunto M.8788 — Apple/Shazam)
[notificada con el número C(2018) 5534]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2018/C 417/04)
El 6 de septiembre de 2018 la Comisión adoptó una Decisión sobre un asunto de concentración entre empresas, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (1) y, en particular, su artículo 8, apartado 2. Una versión no confidencial de la Decisión completa, si procede, en una versión provisional, en la lengua auténtica del asunto puede consultarse en el sitio web de la Dirección General de Competencia, en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/competition/index_en.html
1. EL PROCEDIMIENTO
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(1) |
El 21 de diciembre de 2017, la Comisión Europea («la Comisión») recibió una solicitud de remisión de la autoridad federal de competencia de Austria con arreglo al artículo 22, apartado 1, del Reglamento de concentraciones (2) en relación con la operación propuesta, por la cual Apple Inc. («Apple» o la «parte notificante», de los Estados Unidos) adquiere el control exclusivo de Shazam Entertainment Ltd. («Shazam», del Reino Unido, que, junto con Apple, constituye las «partes») (la «operación») (3). |
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(2) |
Las autoridades nacionales de competencia de Francia, Islandia, Italia, Noruega, España y Suecia (junto con Austria, los «Estados remitentes») se incorporaron posteriormente a la solicitud formulada por la autoridad federal de competencia de Austria. |
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(3) |
El 6 de febrero de 2018, la Comisión adoptó decisiones por las que aceptó las solicitudes de remisión de los Estados remitentes y decidió examinar la operación con arreglo al artículo 22, apartado 3, del Reglamento de concentraciones («las decisiones en virtud del artículo 22»). |
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(4) |
El 14 de marzo de 2018, la Comisión recibió notificación de la operación con arreglo al artículo 4 del Reglamento de concentraciones. |
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(5) |
Tras la primera fase de la investigación, la Comisión concluyó que la operación de concentración generaría dudas sustanciales sobre su compatibilidad con el mercado interior, y el 23 de abril de 2018 adoptó la decisión de incoar un procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento de concentraciones [en lo sucesivo, la «Decisión en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c)»]. |
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(6) |
El 15 de mayo de 2018, la parte notificante presentó su respuesta a la Decisión adoptada en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c) [la «respuesta a la Decisión adoptada en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c)»]. El mismo día, la Comisión amplió el plazo de investigación de la segunda fase en diez días laborables a petición de la parte notificante, con arreglo al artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, primera frase, del Reglamento de concentraciones. |
2. LAS PARTES Y LA OPERACIÓN
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(7) |
Apple diseña, fabrica y vende dispositivos móviles de comunicación y multimedia (como el «iPhone», el «iPad» y la «Apple TV») y ordenadores personales («Mac»). También desarrolla software diverso que se instala en los dispositivos y ordenadores que vende, incluidos sistemas operativos («SO») para sus diversos dispositivos como, por ejemplo, sus ordenadores personales («macOS»), sus dispositivos móviles («iOS»), sus relojes inteligentes («watchOS») y sus televisores inteligentes («tvOS»), sus soluciones de asistencia virtual («SIRI») y otros productos y servicios. Ofrece asimismo, en concreto, el servicio de streaming de música y vídeo «Apple Music». |
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(8) |
Shazam es un desarrollador y distribuidor de aplicaciones («apps») de reconocimiento de música para teléfonos inteligentes, tabletas y ordenadores personales («PC»). |
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(9) |
De conformidad con el contrato de compra de acciones celebrado el 10 de diciembre de 2017, tras la finalización de la operación, Apple mantendrá la totalidad del capital social emitido de Shazam y, por tanto, adquirirá el control exclusivo sobre tal empresa. La operación constituye, por tanto, una concentración con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones. |
3. COMPETENCIA JURISDICCIONAL DE LA COMISIÓN
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(10) |
La operación no tiene una dimensión de la Unión en el sentido del artículo 1 del Reglamento de concentraciones, ya que el volumen de negocios de las partes no alcanza los umbrales definidos en el artículo 1, apartados 2 o 3, del Reglamento de concentraciones. |
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(11) |
El 6 de febrero de 2018, la Comisión adoptó las decisiones en virtud de artículo 22 y adquirió competencia jurisdiccional para examinar los efectos de la operación. |
4. MERCADOS DE REFERENCIA
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(12) |
Para la evaluación de la operación, son relevantes las siguientes actividades comerciales de las partes: 1) Apple desarrolla SO para sus diversos dispositivos, para los que terceros pueden a su vez desarrollar aplicaciones y soluciones de software; 2) Shazam encuadra sus actividades en la provisión automática de soluciones de software de reconocimiento de contenidos («ACR», por sus siglas en inglés), lo que incluye aplicaciones de reconocimiento de música (4); 3) Apple presta servicios de distribución de música digital; 4) ambas partes incluyen entre sus actividades la concesión de licencias de datos musicales; y 5) ambas partes se dedican a la prestación de servicios de publicidad en línea. |
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(13) |
Los mercados de productos y geográfico de referencia se definen como sigue. |
4.1. Plataformas de soluciones de software
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(14) |
Apple desarrolla sistemas operativos para diferentes tipos de dispositivos. A efectos de la evaluación de la operación, tales SO son pertinentes en la medida en que terceros desarrollan soluciones y aplicaciones de software, incluidos, entre otros, desarrolladores de aplicaciones de reconocimiento musical como Shazam, para tales SO, con el fin de llegar a los usuarios finales de los dispositivos de Apple. Así, en la Decisión, la Comisión considera los SO como soluciones de software y/o plataformas de aplicaciones. |
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(15) |
A efectos de la evaluación de la operación, la Comisión considera que los mercados de productos de referencia son: i) soluciones de software y/o plataformas de aplicaciones para PC, ii) soluciones de software y/o plataformas de aplicaciones para dispositivos móviles inteligentes, iii) soluciones de software y/o plataformas de aplicaciones para dispositivos portátiles inteligentes (incluidos relojes inteligentes), iv) soluciones de software y/o plataformas de aplicaciones para relojes inteligentes y v) soluciones de software y/o plataformas de aplicaciones para televisores inteligentes. |
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(16) |
Los mercados geográficos de soluciones de software y/o plataformas de aplicaciones para PC, dispositivos móviles inteligentes, dispositivos portátiles inteligentes (incluidos relojes inteligentes), relojes inteligentes y televisores inteligentes comprenden, al menos, todo el EEE, si no todo el mundo. |
4.2. Servicios de distribución de música digital
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(17) |
Los modelos minoristas predominantes en los servicios de distribución de música digital son la transmisión digital (streaming) y la descarga de música (5). Los servicios de streaming pueden comprender servicios básicos patrocinados por anuncios, que se ofertan de manera gratuita, y servicios premium de pago. Los servicios están disponibles en diferentes plataformas de soluciones de software, aunque normalmente se utilizan con mayor frecuencia en Android e iOS. |
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(18) |
La Comisión considera que cabe dejar abierta la cuestión de si el mercado de productos de referencia debe incluir la transmisión en streaming y la descarga de música. La apreciación desde el punto de vista de la competencia se lleva a cabo sobre la base más restringida, a saber, el mercado de servicios de streaming de música digital para dispositivos móviles inteligentes, excluyéndose los servicios de streaming de vídeo (en lo sucesivo, mercado de «aplicaciones digitales de streaming de música»). |
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(19) |
Se deja abierta la definición del alcance geográfico preciso del mercado de las aplicaciones de streaming de música digital. La apreciación desde el punto de vista de la competencia se realiza tanto en el ámbito del EEE como a nivel nacional. |
4.3. Soluciones de software ACR, incluidas las aplicaciones de reconocimiento de música
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(20) |
Las soluciones de software ACR se basan en una tecnología de identificación de sonido que utiliza el micrófono de un dispositivo para reconocer contenidos (de audio o vídeo). Las soluciones de reconocimiento musical forman parte de la categoría más amplia de soluciones de software ACR y se utilizan específicamente para identificar contenido musical. Podrían utilizarse soluciones de software ACR, incluidas soluciones de reconocimiento de música, en distintos dispositivos. |
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(21) |
La investigación de mercado no permitió determinar de manera concluyente si el mercado de productos de referencia se limita a soluciones específicas de software de reconocimiento de música por tipo de dispositivo o si ha de definirse de manera más amplia, incluyéndose soluciones de software para todos los tipos de dispositivos y todo tipo de soluciones de software ACR. |
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(22) |
La apreciación desde el punto de vista de la competencia se lleva a cabo tanto en el contexto del mercado general de soluciones de software ACR como sobre una base más restringida, a saber, el mercado de soluciones o aplicaciones específicas e independientes de software de reconocimiento de música para PC, dispositivos móviles inteligentes, relojes inteligentes y televisores inteligentes. |
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(23) |
Se considera que el ámbito geográfico de los mercados comprende, al menos, todo el EEE. |
4.4. Concesión de licencias relativas a datos musicales
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(24) |
Shazam publica y concede licencias a propósito de estadísticas de datos musicales que identifican canciones y artistas que están gozando de un fuerte auge en el marco de su aplicación de reconocimiento musical en un determinado territorio geográfico («estadísticas de descubrimientos musicales»). Apple ofrece productos de datos similares a los ofrecidos por Shazam sobre la base de las pautas de uso de sus usuarios («estadísticas de consumo de música»). |
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(25) |
La Comisión considera que cabe dejar abierta la cuestión de si las estadísticas de descubrimientos musicales de Shazam y las estadísticas de consumo de música de Apple forman parte del mismo mercado de productos. |
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(26) |
La Comisión considera que cabe dejar abierta la cuestión de si el ámbito geográfico del mercado para la concesión de licencias de datos musicales es nacional, del EEE o mundial. |
4.5. Publicidad en línea
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(27) |
La Comisión considera que cabe dejar abierta la cuestión de si la publicidad en línea dirigida a los aficionados a la música constituye un mercado independiente. |
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(28) |
La Comisión considera que el mercado de la publicidad en línea y sus posibles subsegmentos es, probablemente, de alcance nacional o bien se ciñe a fronteras lingüísticas dentro del EEE. |
5. APRECIACIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA COMPETENCIA
5.1. Evaluación de efectos horizontales
5.1.1. Concesión de licencias relativas a datos de estadísticas musicales
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(29) |
Tanto Apple como Shazam incluyen entre sus actividades la concesión de licencias de datos musicales en todo el mundo, así como en el EEE y en los Estados remitentes. |
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(30) |
La Decisión concluye que es poco probable que la operación obstaculice de forma significativa la competencia efectiva, ya que los productos de las partes son en gran medida complementarios entre sí; una serie de competidores establecidos seguirá desempeñando sus actividades después de la operación y los datos de estadísticas musicales de las partes no parecen ser únicos. |
5.1.2. Publicidad en línea
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(31) |
Apple y Shazam incluyen entre sus actividades la prestación de servicios de publicidad en línea, pero no se produce ningún solapamiento entre sus actividades a escala nacional, o en mercados definidos por las fronteras lingüísticas dentro del EEE, en los Estados remitentes. |
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(32) |
La Comisión considera asimismo que, aunque Apple utilizara después de la operación algunos de sus activos (en concreto, los datos de los usuarios) para reforzar la posición de Shazam en el mercado o en el segmento de la publicidad en línea dirigida a los aficionados a la música, no es probable que ello obstaculice de forma significativa la competencia. De hecho, varias de las principales empresas que ofrecen servicios de publicidad en línea orientados a grupos de destinatarios mucho mayores que el de Shazam, incluidas Google y Facebook, permiten a los anunciantes dirigirse a públicos específicos en función de su interés y también permiten la selección de aficionados a la música. Además, otros reproductores de música digital en streaming recopilan y elaboran bases de datos sobre aficionados a la música similares a Apple Music y podrían asociarse a proveedores de servicios publicitarios, si este tipo de datos fuera necesario para competir en el segmento de los aficionados a la música. |
5.2. Evaluación de efectos no horizontales
5.2.1. Posible exclusión del mercado de competidores proveedores de aplicaciones de streaming de música digital
5.2.1.1.
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(33) |
Shazam recopila actualmente ciertos datos sobre usuarios de aplicaciones de terceros y, en concreto, de aplicaciones de streaming de música digital instaladas en los mismos dispositivos móviles inteligentes en los que está instalada la aplicación de Shazam. A través de estos datos, después de la operación, Apple podría obtener así una lista de clientes de los competidores de Apple Music en dispositivos que no llevan instalado iOS sino, concretamente, Android (6). |
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(34) |
La Comisión ha evaluado si, al adquirir control sobre la aplicación de Shazam y sobre los datos antes descritos, Apple podría obtener acceso a información sensible desde el punto de vista comercial de sus competidores en los mercados de aplicaciones de streaming de música digital activas en dispositivos que no llevan instalado iOS y si ello podría dar lugar a efectos anticompetitivos no horizontales y no coordinados a efectos del apartado 78 de las Directrices sobre concentraciones no horizontales (7). |
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(35) |
De conformidad con dicha disposición, una entidad resultante de la concentración puede, mediante la integración vertical, tener acceso a información comercialmente sensible relativa a las actividades ascendentes o descendentes de sus rivales. Ello también puede colocar a sus competidores en situación de desventaja competitiva, disuadiéndolos de introducirse o expandirse en el mercado. |
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(36) |
En la Decisión, la Comisión considera que los datos con respecto a los que Apple adquiriría acceso constituyen información comercialmente sensible sobre los competidores de Apple Music en el mercado de aplicaciones de streaming de música digital en el EEE y en los Estados remitentes, en el sentido del apartado 78 de las Directrices sobre concentraciones no horizontales. |
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(37) |
No obstante, la Comisión considera que no está claro si la entidad resultante de la concentración podría colocar en una situación de desventaja a competidores proveedores de aplicaciones de streaming de música digital al hacer uso de los datos adquiridos a través de la operación para realizar campañas de publicidad o marketing más específicas. Aunque la entidad resultante de la concentración tendría la capacidad técnica para acceder a los datos de Shazam, parecen existir ciertas limitaciones jurídicas o contractuales (incluidas las normas de protección de datos aplicables) al uso de dichos datos por parte de Apple después de la operación. |
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(38) |
En segundo lugar, también sobre la base de los documentos internos de Apple, la Comisión considera que no está claro que la entidad resultante de la concentración tenga incentivos para utilizar información comercialmente sensible que coloque a los competidores en una situación de desventaja competitiva. Además, en respuesta a una solicitud de información en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de concentraciones, Apple ha declarado sus planes de cambiar las prácticas de recopilación de datos de Shazam para armonizarlas con las posiciones líderes del sector de Apple en materia de privacidad y actualizar la aplicación Shazam para SO que no sean el de Apple, de modo que no envíe a esta empresa datos sobre usuarios de aplicaciones de terceros, a menos que el proveedor de servicios de streaming de música de esos usuarios acepte hacerlo. |
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(39) |
En tercer lugar, la Comisión considera que es poco probable que la operación tenga un efecto negativo en la competencia efectiva en los mercados de aplicaciones de streaming de música digital en el EEE, Austria, Francia, Islandia, Italia, Noruega, España y Suecia debido al acceso a información comercialmente sensible. De hecho: i) cualquier desarrollador de aplicaciones podría recopilar información similar en Android; ii) existen diversos proveedores que permiten dirigirse a públicos de «aficionados a la música», a los que Apple podría recurrir para dirigirse a tales aficionados, que ya existían antes de la operación y a los que los rivales de Apple Music también podrían recurrir después de la operación; iii) la investigación de mercado confirmó que los mercados de streaming de música digital en el EEE y en los Estados remitentes están creciendo considerablemente y que tal crecimiento se debe principalmente a la suscripción de nuevos clientes, en lugar de a la captación de clientes de la competencia. |
5.2.1.2.
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(40) |
Las aplicaciones de reconocimiento de música y las aplicaciones de streaming de música digital pueden considerarse productos complementarios o, al menos, estrechamente relacionados en el sentido del apartado 91 de las Directrices sobre concentraciones no horizontales. |
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(41) |
La Comisión ha examinado si la entidad resultante de la concentración podría aumentar la cuota de mercado de Apple Music en los mercados de aplicaciones de streaming de música digital aprovechándose de la posición de Shazam en el mercado de aplicaciones de reconocimiento de música en el EEE. Ello podría lograrse mediante las siguientes prácticas restrictivas y excluyentes: i) denegación o degradación del acceso al mecanismo de remisión de Shazam, como canal de adquisición de clientes o como funcionalidad, que aumenta la participación del usuario o enriquece su experiencia en aplicaciones de streaming de música digital; ii) denegación o degradación del acceso a Shazam como herramienta publicitaria; iii) integración de las funciones de reconocimiento musical de Shazam en las aplicaciones de Apple Music; o iv) restricción del acceso a los datos de usuario de Shazam, como una aportación importante para mejorar las funcionalidades existentes u ofrecer funcionalidades adicionales, en aplicaciones de streaming de música digital. |
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(42) |
La Comisión considera que, aun cuando la entidad resultante de la concentración dispusiera de la capacidad técnica y los incentivos para participar en las prácticas mencionadas, es poco probable que dichas conductas tuvieran un impacto negativo en la competencia efectiva y, por tanto, que la operación obstaculizara de forma significativa una competencia efectiva en los mercados de aplicaciones de streaming de música digital. De hecho: i) la elevada cuota de mercado de Shazam no se ha traducido en un grado significativo de poder de mercado en el sentido del apartado 23 de las Directrices sobre concentraciones no horizontales; ii) Shazam no es un canal importante de adquisición de clientes (las remisiones de Shazam representan un porcentaje insignificante de los nuevos usuarios de servicios de streaming de música digital en el EEE y a nivel nacional [dependiendo del Estado remitente]); iii) el mecanismo de remisión de Shazam no fomenta la participación del usuario ni enriquece su experiencia en aplicaciones de streaming de música digital; iv) Shazam no es una herramienta publicitaria importante dirigida a aficionados a la música y los competidores seguirían teniendo a su disposición herramientas alternativas y más eficaces para la adquisición de clientes; v) la tecnología ACR de Shazam no supone una aportación significativa y el mercado seguiría ofreciendo proveedores alternativos; y vi) los datos de Shazam no son únicos y los competidores de Apple tendrían la oportunidad de acceder a una base de datos similar en cuanto a su variedad, velocidad, volumen y valor. |
5.2.2. Posible exclusión del mercado de los competidores proveedores de soluciones de software ACR, incluidas aplicaciones de reconocimiento de música
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(43) |
Las soluciones de software ACR y la plataforma de soluciones de software para PC, televisores inteligentes, dispositivos móviles inteligentes y dispositivos portátiles inteligentes pueden considerarse productos complementarios o al menos estrechamente relacionados en el sentido del apartado 91 de las Directrices sobre concentraciones no horizontales. |
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(44) |
La Comisión ha examinado si la entidad resultante de la concentración podría mejorar la posición del mercado de Shazam en el mercado de soluciones de software ACR, incluidas las aplicaciones de reconocimiento de música, aprovechándose de la posición de Apple como plataforma de soluciones de software. |
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(45) |
La Comisión considera que, aun cuando la entidad resultante de la concentración dispusiera de la capacidad técnica y los incentivos para emprender tales prácticas de apalancamiento, es poco probable que tales conductas tuvieran un impacto negativo en la competencia y, por tanto, que la operación obstaculizara de forma significativa la competencia efectiva en el mercado de soluciones de software ACR. De hecho: i) tal motivo de preocupación no parece ser específico de las concentraciones, ya que antes de la operación Shazam y Apple mantenían una asociación continuada; ii) la mayoría de los encuestados en la investigación de mercado considera que la operación no tendrá efectos en el mercado; iii) los proveedores de soluciones de software ACR seguirán teniendo a su disposición otras plataformas de soluciones de software ACR después de la operación; iv) el incremento de la integración de Shazam en Apple no ha impedido que compitan con ella otras aplicaciones de reconocimiento musical ni ha supuesto un aumento del uso de Shazam. |
6. CONCLUSIÓN
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(46) |
La Decisión concluye que la operación no obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva en el mercado interior o en una parte importante del mismo. |
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(47) |
Por consiguiente, la Decisión declara la operación de concentración compatible con el mercado interior, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de concentraciones. |
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
(2) La operación se notificó a la autoridad federal de competencia austriaca el 12 de diciembre de 2017.
(3) DO C 106 de 21.3.2018, p. 16.
(4) Shazam desarrolla soluciones de software ACR para impulsar sus aplicaciones de reconocimiento musical.
(5) Decisión de la Comisión de 15 de junio de 2015 en el asunto M.6800-PRRfM/STIM/GEMA/JV, considerando 113 y nota a pie de página 85.
(6) Apple dispone ya de información sobre quiénes son los clientes de competidores proveedores de aplicaciones de streaming de música digital instalados en el sistema iOS.
(7) Directrices para la evaluación de las concentraciones no horizontales con arreglo al Reglamento del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas («Directrices sobre concentraciones no horizontales») (DO C 265 de 18.10.2008, p. 6).