Bruselas, 26.10.2018

JOIN(2018) 22 final/2

2018/0300(NLE)

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Propuesta conjunta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/735 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.El Reglamento (UE) 2015/735 del Consejo hace efectivas las medidas previstas en la Decisión (PESC) 2015/740 del Consejo 1 .

2.El 13 de julio de 2018, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la resolución 2428 (2018), en la que expresaba su profunda preocupación por el hecho de que los dirigentes de Sudán del Sur no pusiesen fin a las hostilidades, condenaba las violaciones continuas y flagrantes del Acuerdo sobre la Solución del Conflicto en la República de Sudán del Sur, de 17 de agosto de 2015, el Acuerdo sobre la Cesación de las Hostilidades, la Protección de los Civiles y el Acceso Humanitario, de 21 de diciembre de 2017, y la Declaración de Jartum de 27 de junio de 2018; asimismo, reforzó las medidas restrictivas impuestas a Sudán del Sur en virtud de la resolución 2206 (2015) del CSNU.

3.Entre otros aspectos, el CSNU modifica las exenciones al embargo de armas y la correspondiente asistencia técnica y financiera y modifica también los criterios de selección de las personas y entidades objeto de congelación de activos.

4.La Decisión (PESC) 2018/XXX del Consejo modificó la Decisión (PESC) 2015/740 del Consejo con el fin de dar efecto a las medidas impuestas por la resolución 2428 (2018) del CSNU.

5.Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado, por lo que, con el fin, sobre todo, de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto regulador de la Unión.

6.La Alta Representante para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la Comisión deben por lo tanto proponer modificar el Reglamento (UE) 2015/735 en consecuencia.

2018/0300 (NLE)

Propuesta conjunta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/735 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2015/740 del Consejo, de 7 de mayo de 2015, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur y por la que se deroga la Decisión 2014/449/PESC 2 ,

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Reglamento (UE) 2015/735 del Consejo hace efectivas las medidas previstas en la Decisión (PESC) 2015/740 del Consejo.

(2)El 13 de julio de 2018, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la resolución 2428 (2018), en la que expresaba su profunda preocupación por el hecho de que los dirigentes de Sudán del Sur no pusiesen fin a las hostilidades, condenaba las violaciones continuas y flagrantes del Acuerdo sobre la Solución del Conflicto en la República de Sudán del Sur, de 17 de agosto de 2015, el Acuerdo sobre la Cesación de las Hostilidades, la Protección de los Civiles y el Acceso Humanitario, de 21 de diciembre de 2017, y la Declaración de Jartum de 27 de junio de 2018; asimismo, reforzó las medidas restrictivas impuestas a Sudán del Sur en virtud de la resolución 2206 (2015) del CSNU. 

(3)Entre otros aspectos, el CSNU modifica las exenciones al embargo de armas y la correspondiente asistencia técnica y financiera y modifica también los criterios de selección de las personas y entidades objeto de congelación de activos.

(4)La Decisión (PESC) 2018/XXX del Consejo modificó la Decisión (PESC) 2015/740 del Consejo con el fin de dar efecto a las medidas impuestas por la resolución 2428 (2018) del CSNU.

(5)Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado, por lo que, con el fin, sobre todo, de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto regulador de la Unión.

(6)Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2015/735 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2015/735 se modifica como sigue.

1.El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Queda prohibido prestar:

1) asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con actividades militares o con el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de armamento y material conexo de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para esos artículos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Sudán del Sur o para su uso en ese país;

2) financiación o ayuda financiera relacionada con actividades militares, incluidos en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material conexo, o para prestar asistencia técnica o servicios de intermediación conexos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Sudán del Sur o para su uso en ese país.

3) asistencia técnica, financiación o ayuda financiera o servicios de intermediación relacionados con el suministro de personal mercenario armado en Sudán del Sur o para su uso en ese país.».

2.El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Las prohibiciones a que se refiere el artículo 2 no será de aplicación a la prestación de financiación y ayuda financiera, de asistencia técnica y de servicios de intermediación relacionados con:

a) armamento y material conexo destinado exclusivamente al apoyo al personal de las Naciones Unidas, incluida la Misión de las Naciones Unidas en la República de Sudán del Sur (UNMISS) y la Fuerza Provisional de Seguridad de las Naciones Unidas para Abyei (UNISFA), o a su utilización por parte de este;

b) ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporte temporalmente a Sudán del Sur el personal de las Naciones Unidas, los representantes de medios de comunicación y el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo, exclusivamente para su propio uso.».

3.El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de financiación y ayuda financiera, de asistencia técnica y de servicios de intermediación relacionados con:

a) equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario o de protección, a condición de que el Estado miembro haya notificado con antelación al Comité de Sanciones con arreglo a los requisitos establecidos en el párrafo 6 de la RCSNU 2428 (2018);

b) armamento y material conexo que las fuerzas de un Estado que esté actuando exporten temporalmente a Sudán del Sur, de conformidad con el Derecho internacional, exclusiva y directamente para facilitar la protección o evacuación de sus nacionales y de las personas respecto de las que tenga responsabilidad consular en Sudán del Sur, siempre que el Estado miembro notifique al Comité de Sanciones con arreglo a los requisitos establecidos en el párrafo 6 de la RCSNU 2428 (2018);

c) armamento y material conexo, para el Equipo de Tareas Regional de la Unión Africana o en apoyo de este, destinado únicamente a operaciones regionales para luchar contra el Ejército de Resistencia del Señor, siempre que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones con arreglo a los requisitos establecidos en el párrafo 6 de la RCSNU 2428 (2018);

d) armamento y material conexo destinado únicamente a apoyar la aplicación de las condiciones del acuerdo de paz, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente la aprobación del Comité de Sanciones con arreglo a los requisitos establecidos en el párrafo 6 de la RCSNU 2428 (2018);

e) otras ventas o suministros de armamento y material conexo, o la prestación de asistencia o personal, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente la aprobación del Comité de Sanciones con arreglo a los requisitos establecidos en el párrafo 6 de la RCSNU 2428 (2018).

2. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1.».

4.En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Serán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos cuya titularidad, posesión o control corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo I. El anexo I incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos señalados por el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido en virtud del párrafo 16 de la RCSNU 2206 (2015) («Comité de Sanciones») como responsables, cómplices o implicados, directa o indirectamente, en actos o políticas que suponen una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Sudán del Sur, de conformidad con los párrafos 6, 7, 8 y 12 de la RCSNU 2206 (2015) y el párrafo 14 de la RCSNU 2428 (2018).».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente / La Presidenta

(1)    DO L 117 de 8.5.2015, p. 52.
(2)    DO L 117 de 8.5.2015, p. 52.