Bruselas, 27.4.2018

JOIN(2018) 10 final

2018/0121(NLE)

Propuesta conjunta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Estratégica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Japón, por otra


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

El 29 de noviembre de 2012, el Consejo adoptó una Decisión por la que autorizaba a la Comisión Europea y al alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad a negociar un Acuerdo Marco entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Japón, por otra. Las negociaciones comenzaron en abril de 2013 y finalizaron en abril de 2018.

Se llevaron a cabo en consulta con el Grupo «Asia y Oceanía» (COASI), designado como Comité Consultivo. El Parlamento Europeo fue informado regularmente a lo largo de las negociaciones.

La alta representante y la Comisión consideran que se han logrado los objetivos fijados por el Consejo en sus directrices de negociación del Acuerdo y que el proyecto de Acuerdo de Asociación Estratégica puede presentarse para su firma y aplicación provisional.

La presente propuesta es el instrumento jurídico que autoriza la firma y la aplicación provisional del Acuerdo.

2. OBJETIVO Y CONTENIDO DEL ACUERDO

La UE y Japón tienen un historial de extensa cooperación política, económica y sectorial, que ha evolucionado a lo largo del tiempo. Basándose en valores fundamentales compartidos, la UE estableció una Asociación Estratégica con Japón en 2001.

El Acuerdo de Asociación Estratégica es el primer acuerdo marco bilateral entre la UE y Japón. Dicho Acuerdo fortalece considerablemente la asociación global mediante el fomento de la cooperación política y sectorial y a través de acciones conjuntas sobre temas de interés común, incluidos los retos regionales y mundiales. El Acuerdo constituirá la base jurídica necesaria para mejorar la cooperación bilateral y la cooperación en organizaciones y foros internacionales y regionales. Contribuirá a promover valores y principios compartidos, en especial la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales.

El Acuerdo servirá de plataforma para una colaboración y un diálogo más estrechos en una amplia gama de cuestiones bilaterales, regionales y multilaterales. El Acuerdo refuerza la cooperación política, económica y sectorial en toda una serie de ámbitos, tales como el cambio climático, la investigación y la innovación, los asuntos marítimos, la educación, la cultura, la migración y la lucha contra el terrorismo y contra la delincuencia organizada y la ciberdelincuencia. En él se ratifica el compromiso de las Partes de velar por la paz y la seguridad internacionales mediante la prevención de la proliferación de armas de destrucción masiva y la adopción de medidas contra el tráfico ilícito de armas ligeras y armas de pequeño calibre.

En el Acuerdo se crea un Comité Mixto con el objetivo de coordinar la asociación general, que se basa en el presente Acuerdo.

El Acuerdo establece la posibilidad de suspender su aplicación en caso de incumplimiento de los elementos esenciales del Acuerdo, a saber, la cláusula relativa a los derechos humanos (artículo 2, apartado 1, del Acuerdo) y la cláusula de no proliferación (artículo 5, apartado 1, del Acuerdo). Además, las Partes en el Acuerdo de Asociación Estratégica señalan que, en tal caso, una Parte podrá adoptar otras medidas apropiadas al margen de dicho Acuerdo de conformidad con el Derecho internacional.

El Acuerdo de Asociación Estratégica y el Acuerdo de Asociación Económica forman parte de un único contexto de negociación y tienen un claro vínculo jurídico. Se espera que, juntos, dichos Acuerdos aporten beneficios y oportunidades tangibles para los ciudadanos de la UE y de Japón.

3.    BASE JURÍDICA DE LA DECISIÓN PROPUESTA

3.1. Base jurídica sustantiva

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado 1 que una medida que persigue a la vez varios objetivos o que tiene varios componentes vinculados entre sí de modo indisociable, sin que uno de ellos sea accesorio respecto del otro, y a la que, por lo tanto, se aplican diversas disposiciones del Tratado, debe basarse, excepcionalmente, en las distintas bases jurídicas correspondientes, salvo que los procedimientos establecidos para cada base jurídica sean incompatibles entre sí.

El Acuerdo persigue objetivos y contiene componentes en los ámbitos de i) la cooperación en materia de política exterior y de seguridad común (PESC) y ii) la cooperación económica, financiera y técnica con terceros países. Estos aspectos del Acuerdo están vinculados de manera indisociable, sin que uno de ellos sea accesorio respecto del otro.

Por consiguiente, la base jurídica de la Decisión propuesta debe incluir el artículo 37 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y el artículo 212 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

3.2. Base jurídica procedimental

El artículo 218, apartado 5, del TFUE establece que debe adoptarse una decisión para autorizar la firma de un acuerdo y su aplicación provisional antes de su entrada en vigor. El artículo 218, apartado 8, párrafo segundo, del TFUE establece que el Consejo debe pronunciarse por unanimidad cuando el acuerdo se refiera a un ámbito en el que se requiera la unanimidad para la adopción de un acto de la Unión. La PESC no es un ámbito en el que se requiera la unanimidad para la adopción de un acto de la Unión.

3.3. Conclusión

Las bases jurídicas de la Decisión propuesta deben ser los artículos 37 del TUE y 212 del TFUE, leídos en relación con el artículo 218, apartado 5 y apartado 8, párrafo segundo, del TFUE. No se requieren disposiciones adicionales como base jurídica 2 .

4. OTROS ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

La Unión y Japón han acordado que la aplicación del Acuerdo lo antes posible después de su firma sería mutuamente beneficiosa. No obstante, dadas las limitaciones jurídicas en el caso de Japón, no se ha podido utilizar el lenguaje estándar de la UE sobre la aplicación provisional.

Así pues, las Partes han acordado que determinadas partes del Acuerdo deben aplicarse «a la espera de su entrada en vigor» y que tienen «el mismo efecto jurídico que si el Acuerdo estuviera en vigor entre las Partes» (véase el artículo 47, apartados 2 y 3 del Acuerdo). En el momento de la firma del Acuerdo la Unión Europea hará una declaración en la que se aclarará que el efecto jurídico de las partes que vayan a aplicarse a la espera de la entrada en vigor debe interpretarse de manera conforme con el artículo 25 «Aplicación provisional» de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

5. NECESIDAD DE LA DECISIÓN PROPUESTA

El artículo 216 del TFUE establece que la Unión podrá celebrar un acuerdo con uno o más terceros países cuando así lo prevean los Tratados o cuando la celebración i) bien sea necesaria para alcanzar, en el contexto de las políticas de la Unión, algunos de los objetivos establecidos en los Tratados ii) bien esté prevista en un acto jurídicamente vinculante de la Unión, iii) o bien pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas.

Los Tratados prevén la celebración de acuerdos del tipo del Acuerdo de Asociación Estratégica, concretamente en los artículos 37 del TUE y 212 del TFUE. Por otra parte, la celebración del Acuerdo de Asociación Estratégica es necesaria para alcanzar, en el marco de la PESC y de la cooperación económica, financiera y técnica con terceros países, objetivos contemplados en los Tratados. Estos objetivos se refieren, entre otros, a los siguientes ámbitos: derechos humanos, no proliferación de armas de destrucción masiva, lucha contra el terrorismo, lucha contra la corrupción y la delincuencia organizada, migración, medio ambiente, energía, cambio climático, transporte, empleo y asuntos sociales, educación y agricultura. El Acuerdo de Asociación Estratégica sitúa la asociación y la cooperación en un nivel más estratégico.

El Acuerdo debe firmarse antes de que pueda celebrarse en nombre de la Unión.

2018/0121 (NLE)

Propuesta conjunta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Estratégica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Japón, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 37,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 212, apartado 1, leído en relación con su artículo 218, apartado5 y apartado 8, párrafo segundo 3 ,

Vista la propuesta conjunta de la Comisión Europea y de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)El 29 de noviembre de 2012, el Consejo autorizó a la Comisión y al alto representante a iniciar negociaciones con Japón para la celebración de un acuerdo marco entre la UE y Japón.

(2)Las negociaciones concluyeron satisfactoriamente en abril de 2018.

(3)El objetivo del Acuerdo es reforzar la cooperación y el diálogo en una amplia serie de cuestiones bilaterales, regionales y multilaterales.

(4)Por lo tanto, procede firmar dicho Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(5)Habida cuenta de la importancia de la aplicación del Acuerdo a la mayor brevedad posible tras su firma, deben aplicarse provisionalmente determinadas partes del mismo.

(6)En el momento de la firma del Acuerdo la Unión Europea aprobará una declaración en la que se aclarará que el artículo 47, apartado 3, del Acuerdo debe interpretarse de forma coherente con el artículo 25 «Aplicación provisional» de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.La firma del Acuerdo de Asociación Estratégica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Japón, por otra, se aprueba en nombre de la Unión, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

2.El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

1. La declaración de la Unión Europea sobre el artículo 47, apartado 3, del Acuerdo queda aprobada en nombre de la Unión.

2. El texto de la declaración de la Unión Europea sobre el artículo 47, apartado 3, del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 3

La Secretaría General extenderá el instrumento de plenos poderes para firmar el Acuerdo, a reserva de su celebración, en favor de la persona o personas que indiquen los negociadores del Acuerdo.

Artículo 4

1. A la espera de su entrada en vigor, de conformidad con el artículo 47 del Acuerdo y a reserva de las notificaciones a que se refiere dicho artículo, las siguientes partes del Acuerdo se aplicarán provisionalmente entre la Unión y Japón:

Artículos 1, 2, 3, 4, 5, apartado 1, 11, 12, 13, 14, 15 [salvo el apartado 2, letra b)], 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 37, 38, apartado 1, 39, 40, 41, 42 [salvo el apartado 2, letra c)], 43, 44, 45, 46, 47, 48, apartado 3, 49, 50 y 51.

2. La fecha a partir de la cual se aplicarán provisionalmente las partes del Acuerdo enumeradas en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea por la Secretaría General del Consejo.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    Asunto C-490/10, Parlamento/Consejo, ECLI: EU: C: 2012: 525, apartado 46.
(2)    Asunto C-377/12, Comisión/Consejo, ECLI: EU: C: 2014: 1903.
(3)    DO C […] de […], p. […].

Bruselas,27.4.2018

JOIN(2018) 10 final

Propuesta conjunta de

ANEXO

de la

Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Estratégica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Japón, por otra


ANEXO

ACUERDO DE ASOCIACIÓN ESTRATÉGICA ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y JAPÓN, POR OTRA

   

La Unión Europea, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

y

El Reino de Bélgica,

La República de Bulgaria,

La República Checa,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República de Estonia,

Irlanda,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

La República de Croacia,

La República Italiana,

La República de Chipre,

La República de Letonia,

La República de Lituania,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

Hungría,

La República de Malta,

El Reino de los Países Bajos,

La República de Austria,

La República de Polonia,

La República Portuguesa,

Rumanía,

La República de Eslovenia,

La República Eslovaca,

La República de Finlandia,

El Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes Contratantes en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo denominadas «los Estados miembros»,

en lo sucesivo denominadas «la Parte Unión Europea»,

por una parte,

y

JAPÓN,

por otra, 

en lo sucesivo denominados conjuntamente «las Partes»,

REAFIRMANDO su compromiso con los valores y principios comunes, en particular, la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, que constituyen la base de su larga y profunda cooperación como socios estratégicos;

RECORDANDO los lazos cada vez más estrechos entre ellas desde la emisión, en 1991, de la Declaración Conjunta sobre las relaciones entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y Japón;

DESEOSAS de desarrollar y reforzar la valiosa contribución a sus relaciones de los acuerdos existentes entre ellas en diversos ámbitos;

RECONOCIENDO que la creciente interdependencia mundial ha dado lugar a la necesidad de profundizar la cooperación internacional;

CONSCIENTES, en este sentido, como socios afines a nivel mundial, de su responsabilidad compartida y su compromiso de crear un orden internacional equitativo y estable, de acuerdo con los principios y objetivos de la Carta de las Naciones Unidas, y de lograr la paz, la estabilidad y la prosperidad en el mundo, así como de garantizar la seguridad humana;

RESUELTAS, en este sentido, a colaborar estrechamente para responder a los grandes retos mundiales a que se enfrenta la comunidad internacional, tales como la proliferación de armas de destrucción masiva, el terrorismo, el cambio climático, la pobreza y las enfermedades infecciosas, así como las amenazas para el interés común en el ámbito marítimo, el ciberespacio y el espacio ultraterrestre;

RESUELTAS asimismo, en este sentido, a que los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional en su conjunto no queden impunes;

DETERMINADAS, en este sentido, a consolidar su asociación global de una forma integral mediante el desarrollo de lazos políticos, económicos y culturales, y a través de acuerdos;

DETERMINADAS ASIMISMO, en este sentido, a intensificar su cooperación y mantener la coherencia global de la misma, en particular mediante el refuerzo de las consultas a todos los niveles y la puesta en marcha de acciones conjuntas sobre todas las cuestiones de interés común; y

SEÑALANDO que, en caso de que las Partes decidieran, en el marco del presente Acuerdo, celebrar acuerdos específicos en el ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia, que deberían celebrarse por la UE de conformidad con la parte tercera, título V, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las disposiciones de dichos futuros acuerdos específicos no serían vinculantes para el Reino Unido ni para Irlanda a menos que la UE, junto con el Reino Unido y/o Irlanda, por lo que se refiere a sus respectivas relaciones bilaterales anteriores, notifique a Japón que el Reino Unido y/o Irlanda quedan vinculados por dichos futuros acuerdos específicos como parte de la Unión Europea, de conformidad con el Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; del mismo modo, cualesquiera medidas internas posteriores de la UE que debieran adoptarse con arreglo a dicho título V para la aplicación del presente Acuerdo no serían vinculantes para el Reino Unido ni para Irlanda a menos que hayan notificado su deseo de tomar parte o aceptar dichas medidas conforme a lo dispuesto en el Protocolo n.º 21; SEÑALANDO, asimismo, que esos futuros acuerdos específicos o esas medidas internas posteriores de la UE entrarían en el ámbito del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1

Ámbito de aplicación y principios generales

1. El presente Acuerdo tiene por objeto que las Partes:

a) fortalezcan la asociación global entre las Partes mediante el fomento de la cooperación política y sectorial y través de acciones conjuntas sobre temas de interés común, incluidos los retos regionales y mundiales;

b) proporcionen una base jurídica duradera para reforzar la cooperación bilateral, así como la cooperación en organizaciones y foros internacionales y regionales;

c) contribuyan conjuntamente a la paz y a la estabilidad internacionales a través de la promoción de la resolución pacífica de los conflictos con arreglo a los principios de la justicia y el Derecho internacional; y

d) contribuyan conjuntamente a la promoción de los principios y valores comunes, en particular la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales.

2. Para lograr los efectos mencionados en el apartado 1, las Partes aplicarán el presente Acuerdo basándose en los principios de respeto mutuo, asociación sobre una base de igualdad y respeto del Derecho internacional. 

3. Las Partes reforzarán su asociación mediante el diálogo y la cooperación en asuntos de interés mutuo en los ámbitos de las cuestiones políticas, la política exterior y de seguridad y la cooperación sectorial. Con este propósito, las Partes celebrarán reuniones a todos los niveles, y en particular a nivel de los dirigentes, ministros y altos funcionarios, y fomentarán un mayor intercambio entre sus ciudadanos, así como intercambios parlamentarios.

ARTÍCULO 2

Democracia, Estado de Derecho, derechos humanos y libertades fundamentales

Las Partes seguirán defendiendo los valores y principios compartidos de la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales, que inspiran las políticas nacionales e internacionales de las Partes. A este respecto, las Partes reafirman su adhesión a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados internacionales sobre derechos humanos en los que son Parte.

2. Las Partes fomentarán tales valores y principios comunes en los foros internacionales. Las Partes cooperarán y se coordinarán, cuando proceda, en la promoción y aplicación de estos valores y principios, en particular en los terceros países o en sus relaciones con ellos.

ARTÍCULO 3

Fomento de la paz y la seguridad

1. Las Partes trabajarán juntas para promover la paz y la seguridad internacionales y regionales.

2. Las Partes promoverán conjuntamente la resolución pacífica de los conflictos, en particular en sus regiones respectivas, y animarán a la comunidad internacional a resolver los litigios por medios pacíficos y de conformidad con el Derecho internacional.

ARTÍCULO 4

Gestión de crisis

Las Partes potenciarán el intercambio de puntos de vista y tratarán de actuar conjuntamente por lo que se refiere a las cuestiones de interés común en el ámbito de la gestión de crisis y la consolidación de la paz, en concreto promoviendo las posiciones comunes, cooperando en las resoluciones y decisiones que se adopten en los foros y organizaciones internacionales, apoyando los esfuerzos nacionales de los países que salen de un conflicto para lograr una paz sostenible y cooperando en las operaciones de gestión de crisis y otros programas y proyectos.

ARTÍCULO 5

Armas de destrucción masiva

1. Las Partes cooperarán en el fortalecimiento del régimen de no proliferación y desarme para prevenir la proliferación de armas de destrucción masiva y sus sistemas vectores mediante el pleno cumplimiento y la aplicación de sus obligaciones de conformidad con el Derecho internacional, y en particular de los acuerdos internacionales pertinentes y demás obligaciones internacionales aplicables a las Partes.

2. Las Partes promoverán el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares (TNP), que es el fundamento esencial para alcanzar el objetivo del desarme nuclear, la piedra angular del régimen mundial de no proliferación nuclear y la base para el fomento de los usos pacíficos de la energía nuclear. Las Partes impulsarán asimismo políticas en este sentido y seguirán contribuyendo de forma activa a los esfuerzos mundiales en pro de un mundo más seguro para todos, destacando la importancia de abordar todos los desafíos de la no proliferación y el desarme, y la necesidad de mantener y reforzar el TNP y de crear las condiciones para un mundo sin armas nucleares, de acuerdo con los objetivos del TNP, de un modo que fomente la estabilidad internacional y sobre la base del principio de una seguridad sin restricciones para todos.

3. Las Partes seguirán luchando contra la proliferación de las armas de destrucción masiva y sus sistemas vectores, especialmente mediante el desarrollo y el mantenimiento de un sistema eficaz de controles a la exportación de bienes y tecnologías de doble uso y relacionadas con las armas de destrucción masiva, que incluya el control de su uso final y la aplicación de sanciones eficaces en caso de infracción de los controles a la exportación.

4. Las Partes mantendrán e intensificarán su diálogo en este ámbito para consolidar las medidas emprendidas por las Partes a que se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 6

Armas convencionales, incluidas las armas de pequeño calibre y las armas ligeras

1. Las Partes cooperarán y se coordinarán en el ámbito del control de las transferencias de armas convencionales, así como de bienes y tecnologías de doble uso, a nivel mundial, regional, subregional y nacional, con vistas a prevenir su desvío, contribuir a la paz, la seguridad y la estabilidad, y reducir el sufrimiento humano a cada uno de esos niveles. Las Partes desarrollarán y aplicarán sus políticas de control de las transferencias de forma responsable, con la debida consideración, entre otras cosas, de las preocupaciones de seguridad de cada una de ellas a nivel mundial y con relación a sus respectivas regiones, así como a otras regiones.

2. Las Partes, reafirmando sus compromisos respectivos en el marco de los instrumentos internacionales pertinentes, como el Tratado sobre el Comercio de Armas, el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos y las Resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas, cooperarán y, en su caso, se coordinarán mediante dichos instrumentos para regular el comercio internacional, así como para prevenir y erradicar el comercio ilícito y el desvío de armas convencionales, incluidas las armas de pequeño calibre y las armas ligeras, así como de sus municiones. La cooperación en virtud del presente apartado incluirá, en su caso, promover la universalización y la plena aplicación de este marco en terceros países.

3. Las Partes mantendrán e intensificarán el diálogo que acompañará y consolidará sus compromisos de conformidad con el presente artículo.

ARTÍCULO 7

Delitos graves de alcance internacional y Corte Penal Internacional

 

1. Las Partes cooperarán para promover la investigación y el enjuiciamiento de los delitos graves de alcance internacional, en particular a través de la Corte Penal Internacional y, en su caso, de los tribunales creados de conformidad con las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas.

2. Las Partes cooperarán en el fomento de los objetivos del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, firmado en Roma el 17 de julio de 1998, y tal fin:

a) seguirán promoviendo la universalidad de dicho Estatuto, singularmente, cuando proceda, mediante el intercambio de experiencias en la adopción de las medidas necesarias para su celebración y aplicación;

b) preservarán la integridad de dicho Estatuto mediante la protección de sus principios fundamentales; y

c) trabajarán conjuntamente para mejorar aún más la eficacia de la Corte Penal Internacional.

ARTÍCULO 8

Lucha antiterrorista

1. Las Partes trabajarán conjuntamente a nivel bilateral, regional e internacional para prevenir los actos de terrorismo en todas sus formas y manifestaciones y luchar contra ellos, de conformidad con el Derecho internacional aplicable, incluidos los acuerdos internacionales relacionados con la lucha antiterrorista, el Derecho internacional humanitario y el Derecho internacional de los derechos humanos aplicables a las Partes, y los principios de la Carta de las Naciones Unidas.

2. Las Partes estrecharán su cooperación habida cuenta de la Estrategia global de las Naciones Unidas contra el terrorismo y las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

3. Las Partes promoverán el diálogo y el intercambio de información y puntos de vista en lo relativo a todos los actos de terrorismo, incluidos sus métodos y prácticas, respetando, no obstante, la protección de la intimidad y de los datos personales, de conformidad con la legislación internacional y nacional.

ARTÍCULO 9

Reducción de riesgos químicos, biológicos, radiológicos y nucleares

1. Las Partes reforzarán su cooperación en materia de prevención, reducción y control de los riesgos químicos, biológicos, radiológicos y nucleares y de respuesta ante los mismos.

2. Las Partes estrecharán su cooperación con vistas a reforzar las capacidades institucionales de los terceros países para gestionar los riesgos químicos, biológicos, radiológicos y nucleares.

ARTÍCULO 10

Cooperación internacional y regional y reforma de las Naciones Unidas

1. Las Partes se esforzarán, en apoyo de su compromiso con el multilateralismo efectivo, por intercambiar puntos de vista e incrementar su cooperación y, en su caso, coordinar sus posiciones en el marco de las Naciones Unidas y de otras organizaciones y foros internacionales y regionales.

2. Las Partes cooperarán a fin de promover la reforma de las Naciones Unidas con objeto de reforzar la eficiencia, la eficacia, la transparencia, la responsabilidad, la capacidad y la representatividad del sistema de las Naciones Unidas en su conjunto, incluido el Consejo de Seguridad.

ARTÍCULO 11

Política de desarrollo

1. Las Partes reforzarán el intercambio de puntos de vista sobre la política de desarrollo, en particular mediante el diálogo periódico, y coordinarán, en su caso, sus políticas específicas en materia de desarrollo sostenible y erradicación de la pobreza a escala mundial.

2. Las Partes deberán, en su caso, coordinar sus posiciones sobre las cuestiones de desarrollo en los foros regionales e internacionales.

3. Las Partes se esforzarán por fomentar en mayor grado el intercambio de información y la cooperación entre sus respectivos departamentos y agencias de desarrollo y, en su caso, la coordinación de las actividades nacionales.

4. Las Partes también harán todo lo posible, en el ámbito de la ayuda al desarrollo, por intercambiar información, buenas prácticas y experiencia, y por colaborar en la eliminación de los flujos financieros ilícitos, así como en la prevención y lucha contra las irregularidades, el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros o a los de los países beneficiarios, a todos los niveles.

ARTÍCULO 12

Gestión de las catástrofes y acción humanitaria

1. Las Partes reforzarán su cooperación y, en su caso, promoverán la coordinación a nivel bilateral, regional e internacional en cuanto a la prevención, mitigación, preparación, respuesta y recuperación de las catástrofes para reducir el riesgo de que se produzcan y aumentar la resiliencia en este ámbito.

2. Las Partes se esforzarán por cooperar en la acción humanitaria, en particular a través de operaciones de ayuda de emergencia, con vistas a ofrecer respuestas coordinadas y eficaces.

ARTÍCULO 13

Políticas económica y financiera

1. Las Partes reforzarán el intercambio de información y experiencias con vistas a promover una estrecha coordinación de las políticas bilaterales y multilaterales para apoyar su objetivo común de crecimiento equilibrado y sostenible, fomentar la creación de empleo, combatir los desequilibrios macroeconómicos excesivos y luchar contra todas las formas de proteccionismo.

2. Las Partes reforzarán el intercambio de información sobre sus respectivas políticas y normativas en el ámbito financiero con vistas a fortalecer su cooperación para garantizar la estabilidad financiera y la sostenibilidad de las finanzas públicas, en particular mejorando el régimen regulador y de supervisión en ámbitos como la contabilidad, la auditoría, las operaciones bancarias, los seguros, los mercados financieros y otras partes del sector financiero en apoyo de los trabajos ya emprendidos en los foros y organizaciones internacionales pertinentes.

ARTÍCULO 14

Ciencia, Tecnología e Innovación

De conformidad con el Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón, firmado en Bruselas el 30 de noviembre de 2009, que podrá modificarse, las Partes estrecharán su cooperación en el ámbito de la ciencia, la tecnología y la innovación, poniendo especial énfasis en las prioridades de interés mutuo.

ARTÍCULO 15

Transporte

1. Las Partes procurarán potenciar la cooperación mediante el intercambio de información y el diálogo en materia de políticas de transporte, prácticas y otros ámbitos de interés mutuo con relación a los diferentes medios de transporte y, en su caso, coordinarán sus posiciones en los foros internacionales de transporte.

2. La notificación a que se refiere el apartado 1 incluirá:

a) el sector aeronáutico, en ámbitos tales como la seguridad aérea, la gestión del tráfico aéreo y otras normativas pertinentes, al objeto de facilitar unas relaciones en el ámbito del transporte aéreo más amplias y mutuamente beneficiosas, en concreto, si procede, proseguir la cooperación técnica y reglamentaria y formalizando nuevos acuerdos, sobre la base del interés y el consentimiento mutuos;

b) el sector del transporte marítimo;

c) el sector ferroviario. 

ARTÍCULO 16

Espacio exterior

1. Las Partes reforzarán el intercambio de opiniones y de información sobre sus respectivas políticas y actividades en relación con el espacio.

2. Las Partes se esforzarán por cooperar, cuando proceda, mediante un diálogo periódico, en la exploración y utilización pacífica del espacio ultraterrestre, incluidas la compatibilidad mutua de sus sistemas de navegación por satélite, la observación y vigilancia de la Tierra, el cambio climático, las ciencias y tecnologías espaciales, los aspectos de seguridad de las actividades espaciales, y otros ámbitos de interés mutuo.

ARTÍCULO 17

Cooperación industrial    

1. Las Partes promoverán la cooperación industrial para mejorar la competitividad de sus empresas. Con este propósito, reforzarán el intercambio de puntos de vista y buenas prácticas sobre sus respectivas políticas industriales en ámbitos como la innovación, el cambio climático, la eficiencia energética, la normalización, la responsabilidad social de las empresas y la mejora de la competitividad de las pequeñas y medianas empresas y el aumento del apoyo a su internacionalización.

2. Las Partes apoyarán las actividades de cooperación impulsadas por sus sectores públicos y privados con vistas a mejorar la competitividad y la cooperación de sus respectivas empresas, especialmente a través del diálogo entre estas.

ARTÍCULO 18

Aduanas

Las Partes reforzarán su cooperación en materia aduanera, lo que incluye la facilitación del comercio legítimo, garantizando, no obstante, un control aduanero eficaz y el cumplimiento de la legislación aduanera basada en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera, celebrado en Bruselas el 30 de enero de 2008, que podrá modificarse. Asimismo, intercambiarán puntos de vista y cooperarán en los marcos internacionales pertinentes.

ARTÍCULO 19

Fiscalidad

Con vistas a la promoción de la buena gobernanza en materia fiscal, las Partes se esforzarán por estrechar su cooperación en este ámbito de conformidad con las normas establecidas a nivel internacional, en particular alentando a los terceros países para que aumenten la transparencia, garanticen el intercambio de información y eliminen las prácticas fiscales perniciosas.

ARTÍCULO 20

Turismo

Las Partes reforzarán su cooperación en materia de desarrollo sostenible del turismo y aumento de la competitividad del sector turístico, lo que puede contribuir al crecimiento económico, el intercambio cultural y los intercambios interpersonales.

ARTÍCULO 21

Sociedad de la información

Las Partes intercambiarán puntos de vista sobre sus respectivas políticas y normativas en materia de tecnologías de la información y la comunicación, con objeto de mejorar su cooperación en ámbitos esenciales, tales como:

a) las comunicaciones electrónicas, incluidas la gobernanza de internet y la seguridad en línea;

b) la interconexión de las redes de investigación, sobre todo en un contexto regional;

c) la promoción de las actividades de investigación e innovación; y

d) la normalización y difusión de nuevas tecnologías.

ARTÍCULO 22

Política de los consumidores

Las Partes fomentarán el diálogo y el intercambio de puntos de vista sobre las políticas y la legislación destinadas a conseguir un elevado nivel de protección de los consumidores y reforzarán la cooperación en ámbitos clave, incluidas la seguridad de los productos, la aplicación de la legislación de protección de los consumidores, la educación y capacitación de los consumidores y sus vías de recurso.

ARTÍCULO 23

Medio ambiente

1. Las Partes reforzarán el intercambio de puntos de vista y de información, incluidas las buenas prácticas, por lo que se refiere a las políticas y normativas medioambientales y estrecharán su cooperación en ámbitos como:

a) el uso eficiente de los recursos;

b) la diversidad biológica;

c) el consumo y la producción sostenibles;

d) las tecnologías, productos y servicios que favorecen la protección del medio ambiente;

e) la conservación y la gestión sostenibles de los bosques, incluida, cuando proceda, la tala ilegal; y

f) otros ámbitos determinados en el diálogo político correspondiente.

2. Las Partes se esforzarán por potenciar su cooperación en el marco de los acuerdos e instrumentos internacionales pertinentes, según proceda, así como en los foros internacionales.

ARTÍCULO 24

Cambio climático

1. Las Partes, reconociendo la necesidad urgente, profunda y constante de reducir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero a fin de mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de los 2°C con respecto a los niveles preindustriales y proseguir los esfuerzos por limitar el aumento de la temperatura a 1,5°C por encima de los niveles preindustriales, se situarán al frente en la lucha contra el cambio climático y sus efectos adversos, en particular a través de medidas nacionales e internacionales para reducir las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero. Las Partes cooperarán, en su caso, en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático para alcanzar el objetivo de dicha Convención en lo que se refiere a la aplicación del Acuerdo de París, y con vistas a reforzar el marco jurídico multilateral. Tratarán asimismo de mejorar la cooperación en otros foros internacionales pertinentes.

2. Las Partes, con objeto de fomentar un desarrollo sostenible, potenciarán asimismo su cooperación mediante un mayor intercambio de información, incluidas las buenas prácticas y, cuando proceda, fomentando la coordinación de sus políticas en asuntos de interés mutuo relacionados con el cambio climático, en particular:

a) la mitigación del cambio climático a través de diversas medidas, tales como la investigación y el desarrollo de tecnologías con bajas emisiones de carbono, los mecanismos basados en el mercado y la reducción de los contaminantes del clima de corta vida;

b) la adaptación a los efectos adversos del cambio climático; y

c) la ayuda a los terceros países.

ARTÍCULO 25

Política urbana

Las Partes reforzarán el intercambio de experiencias y buenas prácticas en el ámbito de las políticas urbanas, en particular para abordar los desafíos comunes en este ámbito, incluidos los que se derivan de la evolución demográfica y el cambio climático. Las Partes fomentarán asimismo, cuando proceda, el intercambio de experiencias y buenas prácticas entre sus administraciones locales o ayuntamientos.

ARTÍCULO 26

Energía

Las Partes se esforzarán por reforzar su cooperación y, cuando proceda, alcanzar una mayor coordinación en los foros y organizaciones internacionales en el ámbito de la energía, y en particular en los ámbitos de la seguridad energética, el comercio y la inversión a nivel mundial en materia energética, el funcionamiento de los mercados mundiales de la energía, la eficiencia energética y las tecnologías relacionadas con la energía.

ARTÍCULO 27

Agricultura

1. Las Partes reforzarán su cooperación en las políticas relacionadas con la agricultura, el desarrollo rural y la gestión forestal, incluidos aspectos como la agricultura sostenible, la seguridad alimentaria, la integración de requisitos medioambientales en la política agrícola, la política de desarrollo de las zonas rurales y la política de promoción y calidad de los productos alimentarios agrícolas, haciendo especial hincapié en las indicaciones geográficas, la producción ecológica, las perspectivas agrarias internacionales, la gestión forestal sostenible y la relación entre las políticas relativas a la agricultura, el desarrollo rural y la silvicultura sostenibles, y las políticas relacionadas con el medio ambiente y el cambio climático.

2. Las Partes reforzarán su cooperación en materia de investigación e innovación en el ámbito de la agricultura y la gestión forestal.

ARTÍCULO 28

Pesca

1. Las Partes promoverán el diálogo y reforzarán su cooperación en las políticas pesqueras mediante la aplicación de los enfoques de precaución y por ecosistemas, con el fin de promover la conservación a largo plazo, una gestión eficaz y un uso sostenible de los recursos pesqueros sobre la base de la mejor información científica disponible.

2. Las Partes reforzarán el intercambio de puntos de vista e información y promoverán la cooperación internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

3. Las Partes estrecharán su cooperación en el seno de las organizaciones regionales pertinentes de ordenación pesquera.

ARTÍCULO 29

Asuntos marítimos

 

De conformidad con el Derecho internacional, tal como se recoge en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), de 10 de diciembre de 1982, las Partes promoverán el diálogo en torno a los asuntos marítimos, mejorarán la comprensión mutua en la materia y trabajarán juntas con vistas a fomentar:

a) el Estado de Derecho en este ámbito, incluida la libertad de navegación y la de sobrevuelo y las demás libertades de la alta mar, tal como se reflejan en el artículo 87 de la CNUDM; y

b) la conservación a largo plazo, la gestión sostenible y un mayor conocimiento de los ecosistemas y los recursos no vivos de los mares y océanos, de conformidad con la legislación internacional aplicable.

ARTÍCULO 30

Empleo y asuntos sociales

1. Las Partes reforzarán su cooperación en el ámbito del empleo, los asuntos sociales y el trabajo digno, centrándose en aspectos tales como las políticas de empleo y los sistemas de seguridad social en el contexto de la dimensión social de la globalización y los cambios demográficos, mediante el intercambio de puntos de vista y experiencias y, cuando proceda, actividades de cooperación en asuntos de interés común.

2. Las Partes se comprometen a respetar, promover y conseguir normas sociales y laborales reconocidas internacionalmente, así como a fomentar el trabajo digno sobre la base de sus compromisos respectivos con los instrumentos internacionales pertinentes, como la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, adoptada en 1998, y la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, de 2008.

ARTÍCULO 31

Salud

Las Partes reforzarán el intercambio de puntos de vista, información y experiencias en el ámbito de la salud para responder con eficacia a los problemas sanitarios transfronterizos, en particular a través de una cooperación en la prevención y el control de las enfermedades transmisibles y no transmisibles, y en particular fomentando, en su caso, los acuerdos internacionales en materia sanitaria.

ARTÍCULO 32

Cooperación judicial

1. Las Partes reforzarán su cooperación judicial en materia civil y mercantil, en particular por lo que respecta a la promoción y la eficacia de los convenios sobre cooperación judicial en materia civil.

2. Las Partes reforzarán su cooperación judicial en materia penal sobre la base del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón sobre asistencia judicial en materia penal, firmado en Tokio el 15 de diciembre de 2009 y en Bruselas el 30 de diciembre de 2009, que podrá modificarse.

ARTÍCULO 33

Lucha contra la corrupción y la delincuencia organizada

Las Partes reforzarán su cooperación para prevenir y luchar contra la corrupción y la delincuencia organizada transnacional, incluidos el tráfico de armas de fuego y la delincuencia económica y financiera, en particular a través, en su caso, de la promoción de los acuerdos internacionales pertinentes.

ARTÍCULO 34

Lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

Las Partes reforzarán su cooperación, entre otras cosas mediante el intercambio de información, para impedir que sus respectivos sistemas financieros se utilicen para el blanqueo de capitales procedentes de la delincuencia y para la financiación del terrorismo, teniendo en cuenta normas reconocidas universalmente en los organismos internacionales pertinentes, como el Grupo de Acción Financiera Internacional.

ARTÍCULO 35

Lucha contra la droga

Las Partes reforzarán su cooperación en materia de prevención y lucha contra la droga, con vistas a:

a) reducir el suministro, el tráfico y la demanda de drogas ilegales;

b) prevenir el desvío de precursores utilizados para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas;

c) proteger la salud y el bienestar públicos; y

d) desmantelar las redes delictivas transnacionales implicadas en el tráfico de drogas, en particular para evitar que penetren en los negocios comerciales y financieros legítimos, por medio, entre otros aspectos, del intercambio de información y buenas prácticas.

ARTÍCULO 36

Cooperación en materia cibernética

1. Las Partes reforzarán el intercambio de opiniones y de información sobre sus respectivas políticas y actividades en materia cibernética y fomentarán estos intercambios de puntos de vista y de información en los foros internacionales y regionales.

2. Las Partes reforzarán su cooperación con el fin de fomentar y proteger los derechos humanos y la libre circulación de la información por el ciberespacio en la mayor medida posible. Con este propósito, y partiendo de la premisa de que el Derecho internacional se aplica en el ciberespacio, cooperarán, cuando proceda, en el establecimiento y desarrollo de normas internacionales, promoviendo el desarrollo de la confianza en el ciberespacio.

3. Las Partes cooperarán, cuando proceda, con vistas a mejorar la capacidad de los terceros países para reforzar su seguridad cibernética y luchar contra la ciberdelincuencia.

4. Las Partes reforzarán su cooperación para prevenir y combatir la ciberdelincuencia, y en particular la distribución de contenidos ilícitos a través de internet.

ARTÍCULO 37

Registro de nombres de los pasajeros

Las Partes se esforzarán por utilizar, en la medida en que ello sea compatible con sus respectivas leyes y reglamentos, los instrumentos disponibles, tales como los registros de nombres de pasajeros, a fin de prevenir y combatir los actos de terrorismo y los delitos graves, respetando, no obstante, el derecho a la intimidad y la protección de los datos personales.

ARTÍCULO 38

Migración

1. Las Partes promoverán el diálogo sobre las políticas migratorias, como las relacionadas con la migración legal, la inmigración irregular, la trata de seres humanos, el asilo y la gestión de las fronteras, con especial atención a la seguridad de los documentos de viaje y los visados, teniendo en cuenta las realidades socioeconómicas de la migración.

2. Las Partes reforzarán su cooperación con el fin de prevenir y controlar la inmigración irregular, en particular garantizando la readmisión de sus nacionales sin demora indebida y proporcionándoles documentos de viaje adecuados.

ARTÍCULO 39

Protección de los datos personales

Las Partes reforzarán su cooperación con vistas a garantizar un alto nivel de protección de los datos personales.

ARTÍCULO 40

Educación, juventud y deporte

1. Las Partes reforzarán el intercambio de puntos de vista y de información sobre sus políticas en los ámbitos de la educación, la juventud y el deporte.

2. Las Partes impulsarán, cuando proceda, actividades de cooperación en los ámbitos de la educación, la juventud y el deporte, en particular mediante el desarrollo de programas conjuntos y el intercambio de personas, conocimientos y experiencia.

ARTÍCULO 41

Cultura

1. Las Partes se esforzarán por mejorar el intercambio de personas implicadas en actividades culturales y de obras de arte, así como por desarrollar, cuando proceda, iniciativas conjuntas en diversos ámbitos culturales, incluido el de las obras audiovisuales (películas, etc.).

2. Las Partes fomentarán el diálogo y la cooperación entre sus respectivas sociedades civiles e instituciones en los diferentes sectores culturales, con vistas a mejorar el conocimiento y la comprensión mutua.

3. Las Partes se esforzarán por cooperar en asuntos de interés común en los foros internacionales pertinentes, como la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), a fin de perseguir objetivos comunes y promover la diversidad cultural y la protección del patrimonio cultural.

ARTÍCULO 42

Comité Mixto

1. Se crea un Comité Mixto constituido por representantes de las Partes. El Comité Mixto será copresidido por las Partes.

2. Las funciones del Comité Mixto serán:

a) coordinar la asociación global que se basa en el presente Acuerdo;

b)    recabar, en su caso, información de los comités u otros organismos creados en virtud de otros acuerdos o arreglos entre las Partes, e intercambiar opiniones sobre cuestiones de interés común;

c) determinar ámbitos de cooperación adicionales no contemplados en el presente Acuerdo, siempre que sean coherentes con los objetivos de este;

d) garantizar el buen funcionamiento y la aplicación efectiva del presente Acuerdo;

e)    hacer lo posible por resolver las diferencias que se deriven de la aplicación o interpretación del presente Acuerdo;

f) ser un foro en el que pueda explicarse cualquier modificación importante de las políticas, los programas o las competencias relevantes para el presente Acuerdo; y

g)    hacer recomendaciones y adoptar decisiones, así como, cuando proceda, facilitar los aspectos específicos de una cooperación basada en el presente Acuerdo.

3.    El Comité Mixto decidirá por consenso.

4.    El Comité Mixto se reunirá normalmente una vez al año, alternativamente en Tokio y en Bruselas. Se reunirá, además, a petición de cualquiera de las Partes.

5.    El Comité Mixto adoptará su reglamento interno.

ARTÍCULO 43

Solución de diferencias

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo, sobre la base de los principios de respeto mutuo, asociación igualitaria y respeto del Derecho internacional.

En caso de dudas o discrepancias con respecto a la interpretación, aplicación o ejecución del presente Acuerdo, las Partes redoblarán sus esfuerzos por consultarse mutuamente y cooperar a fin de resolver la diferencia oportuna y amistosamente.

3. En caso de que una diferencia no pueda solucionarse conforme a lo dispuesto en el apartado 2, cualquiera de las Partes podrá solicitar que el asunto se remita al Comité Mixto para su debate y análisis.

4. Las Partes consideran que podrá tratarse como un caso de especial urgencia cualquier vulneración particularmente grave y sustancial de las obligaciones descritas en el artículo 2, apartado 1, o en el artículo 5, apartado 1, que, respectivamente, constituya un elemento esencial de la base de la cooperación en el marco del presente Acuerdo, por su gravedad y naturaleza excepcional amenace la paz y seguridad, y tenga una repercusión internacional.

5. En el supuesto improbable e imprevisto de que un caso de especial urgencia, tal como se contempla en el apartado 4, se produzca en el territorio de una de las Partes, el Comité Mixto celebrará consultas urgentes en un plazo de quince días a petición de la otra Parte.

En caso de que el Comité Mixto no consiga alcanzar una solución mutuamente aceptable, se convocará urgentemente una reunión a nivel ministerial para tratar el asunto. 

6. En un caso de especial urgencia en el que no haya sido posible encontrar una solución mutuamente aceptable a nivel ministerial, la Parte que haya formulado la petición a que se refiere el apartado 5 podrá decidir dejar en suspenso las disposiciones del presente Acuerdo con arreglo al Derecho internacional. Además, las Partes toman nota de que la Parte que haya formulado la petición a que se refiere el apartado 5 podrá adoptar otras medidas adecuadas al margen del presente Acuerdo, con arreglo al Derecho internacional.

Cada Parte notificará por escrito inmediatamente a la otra Parte la decisión y aplicará esta durante el período mínimo necesario para resolver el problema de manera aceptable para las Partes.

7. Las Partes harán un seguimiento permanente de la evolución del caso de especial urgencia que haya llevado a la decisión de dejar en suspenso las disposiciones del Acuerdo. La Parte que haya recurrido a la suspensión de las disposiciones la revocará tan pronto como la situación lo permita y en cualquier caso en cuanto desaparezca el caso de especial urgencia.

8. El presente Acuerdo no afectará a la interpretación o aplicación de otros acuerdos entre las Partes, ni sentará precedente a ese respecto. En particular, las disposiciones sobre solución de diferencias del presente Acuerdo no sustituirán ni afectarán en modo alguno a las que figuran en otros acuerdos entre las Partes.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 44

Artículos varios

La cooperación y las medidas en el marco de este Acuerdo se llevarán a cabo de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos de las Partes.

ARTÍCULO 45

Definición de las Partes

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «las Partes» la Unión o sus Estados miembros, o la Unión y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por una parte, y Japón, por otra.

ARTÍCULO 46

Divulgación de información

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de manera que exija a cualquiera de las Partes facilitar información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad.

ARTÍCULO 47

Entrada en vigor y aplicación a la espera de la entrada en vigor

1. El presente Acuerdo será ratificado por Japón y aprobado o ratificado por la Parte Unión Europea, de conformidad con sus respectivos procedimientos legales aplicables. El instrumento de ratificación por parte de Japón y el instrumento que confirme la finalización de la aprobación y ratificación por la Parte Unión Europea se intercambiarán en Tokio. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha del intercambio de instrumentos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la Unión y Japón aplicarán lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, apartado 1, 11, 12, 13, 14, 15 [salvo el apartado 2, letra b)], 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 37, 38, apartado 1, 39, 40, 41, 42 [salvo el apartado 2, letra c)], 43, 44, 45, 46, 47, 48, apartado 3, 49, 50 y 51 del presente Acuerdo a la espera de su entrada en vigor. Esta aplicación comenzará el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que Japón haya notificado a la Unión la finalización de la ratificación por parte de Japón o la fecha en que la Unión haya notificado a Japón la finalización del procedimiento legal aplicable necesario al efecto, si esta última fuese posterior. Las notificaciones se realizarán a través de notas diplomáticas.

3. Las disposiciones que deban aplicarse a la espera de la entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con el apartado 2 surtirán los mismos efectos jurídicos que si el Acuerdo estuviera vigente entre las Partes.

ARTÍCULO 48

Denuncia

1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor salvo que se denuncie con arreglo al apartado 2.

2. Cualquier Parte podrá notificar por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de esa notificación por la otra Parte.

3. Cada una de las Partes podrá notificar por escrito a la otra Parte su intención de denunciar la aplicación a la espera de la entrada en vigor contemplada por el artículo 47, apartado 2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de esa notificación por la otra Parte.

ARTÍCULO 49

Futuras adhesiones a la Unión

1. La Unión informará a Japón sobre cualquier solicitud de adhesión de un tercer país a la Unión.

2. Las Partes debatirán, en particular en el marco del Comité Mixto, las posibles consecuencias que la adhesión del tercer país a la Unión Europea pueda tener sobre el presente Acuerdo.

3. La Unión informará a Japón de la firma y la entrada en vigor de cualquier tratado de adhesión de un tercer país a la Unión.

ARTÍCULO 50

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en las condiciones previstas por dichos Tratados y, por otra, al territorio de Japón.

ARTÍCULO 51

Textos auténticos

   El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y japonesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos. En caso de divergencia entre los textos del presente Acuerdo, las Partes someterán el asunto al Comité Mixto.

Hecho en:..................... [lugar], el día............... de [mes] de 2018.

POR el Reino de Bélgica,

POR la República de Bulgaria,

POR la República Checa,

POR el Reino de Dinamarca,

POR la República Federal de Alemania,

POR la República de Estonia,

POR Irlanda,

POR la República Helénica,

POR el Reino de España,

POR la República Francesa,

POR la República de Croacia,

POR la República Italiana,

POR la República de Chipre,

POR la República de Letonia,

POR la República de Lituania,

POR el Gran Ducado de Luxemburgo,

POR Hungría,

POR la República de Malta,

POR el Reino de los Países Bajos,

POR la República de Austria,

POR la República de Polonia,

POR la República Portuguesa,

POR Rumanía,

POR la República de Eslovenia,

POR la República Eslovaca,

POR la República de Finlandia,

POR el Reino de Suecia,

POR el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

POR la UNIÓN EUROPEA,

POR JAPÓN

(FINAL) 


Bruselas,27.4.2018

JOIN(2018) 10 final

Propuesta conjunta de

ANEXO

de la

Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Estratégica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Japón, por otra


ANEXO

DECLARACIÓN

de la Unión Europea sobre el artículo 47, apartado 3, del Acuerdo

La Unión Europea declara que el artículo 47, apartado 3, del Acuerdo debe interpretarse de forma que sea coherente con el artículo 25 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.