6.12.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 440/171


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de peces en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifica el Reglamento (UE) 2016/1139 por el que se establece un plan plurianual para el mar Báltico y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007 y (CE) n.o 1300/2008

[COM(2018) 149 final — 2018/0074 (COD)]

(2018/C 440/29)

Ponente único:

Gabriel SARRÓ IPARRAGUIRRE

Consulta del Consejo

12.4.2018

Consulta del Parlamento Europeo

16.4.2018

Fundamento jurídico

Artículos 43, apartado 2, y 304 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Decisión de la Mesa del Comité

17/04/2018

Sección competente

Sección de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente

Aprobado en sección

5.9.2018

Aprobado en el pleno

19.9.2018

Pleno n.o

537

Resultado de la votación

(a favor/en contra/abstenciones)

182/1/2

1.   Conclusiones y recomendaciones

1.1.

El CESE considera que el establecimiento de un plan plurianual es una medida adecuada para la gestión de las aguas occidentales, si bien deberían tenerse en cuenta las especificidades de las pesquerías que tienen lugar en la aguas noroccidentales y sudoccidentales.

1.2.

El Comité cree que este Reglamento debe alinearse con los objetivos de la Política Pesquera Común (PPC), por lo que debe hacer mención a la importancia del componente socioeconómico a la hora de asignar las posibilidades de pesca.

1.3.

El CESE solicita que, a través de la regionalización, puedan actualizarse los listados de especies afectadas por este Reglamento, ya que algunas de ellas dificultan la gestión de las pesquerías mixtas por su escasa captura, su consideración de pesca accesoria o incluso por la ausencia de cuota en algunos Estados miembros, máxime ante la inminente entrada en vigor de la obligación de desembarque y la aparición del fenómeno de «especies de estrangulamiento» (choke species), que podría conllevar en algunos casos la paralización de las pesquerías.

1.4.

El Comité insiste en la necesidad de incrementar, a través del Fondo Europeo Marítimo y Pesquero (FEMP), los esfuerzos dirigidos a la investigación científica para avanzar en el conocimiento de la situación real de las poblaciones de peces, evitando así, en la medida de lo posible, la aplicación del criterio de precaución y logrando una explotación sostenible de estos recursos en el tiempo.

2.   Síntesis de la propuesta de la Comisión

2.1.

La propuesta de Reglamento objeto de este dictamen tiene como objetivo establecer un plan de gestión único para las poblaciones de peces demersales, incluidas las de aguas profundas, cuyas pesquerías se desarrollan en las aguas occidentales.

2.2.

Dicho plan garantizará que estas poblaciones se explotan con arreglo a los principios del rendimiento máximo sostenible (RMS), aplicando un enfoque ecosistémico y de conformidad con el criterio de precaución. Con ello se pretende ofrecer unas posibilidades de pesca estables basadas en la información científica más reciente y facilitar la introducción de la obligación de desembarque.

2.3.

Las poblaciones deberán gestionarse de acuerdo con intervalos FRMS (donde F significa mortalidad por pesca) recomendados por el Consejo Internacional de Exploración del Mar (CIEM), de manera que las posibilidades de pesca para una determinada especie se fijarán dentro del intervalo FRMS más bajo disponible, si bien podrán establecerse también posibilidades de pesca en niveles inferiores a dichos intervalos o, bajo determinadas condiciones y siempre que la población en cuestión se encuentre por encima del RMS Btrigger (punto de referencia de la biomasa de población reproductora), de conformidad con el FRMS más alto disponible en ese momento.

2.4.

Las posibilidades de pesca se fijarán, en todo caso, garantizando que existe menos de un 5 % de probabilidad de que la biomasa reproductora caiga por debajo del punto de referencia Blim (biomasa límite).

2.5.

A la hora de asignar estas posibilidades de pesca, los Estados miembros tendrán en cuenta la composición probable de las capturas de los buques que participan en las pesquerías.

2.6.

Se otorga a la Comisión potestad para adoptar mediante actos delegados medidas técnicas relacionadas con las características o limitaciones de los artes de pesca, con el fin de mejorar su selectividad, reducir las capturas no deseadas o reducir su impacto sobre el ecosistema, y con el establecimiento de tallas mínimas a efectos de conservación, así como las relativas a la obligación de desembarque.

3.   Observaciones generales

3.1.

El CESE considera que el establecimiento de un plan plurianual es una medida adecuada para garantizar la explotación de los recursos pesqueros a medio y largo plazo en las aguas occidentales.

3.2.

No obstante, el Comité cree que deberían tenerse en cuenta, en la tramitación del plan, las especificidades y diferencias entre las zonas de pesca en aguas noroccidentales y sudoccidentales, de acuerdo con las distintas características de las flotas, su actividad pesquera (modalidades) y la duración de las mareas.

3.3.

El CESE debe insistir en que el plan ha de contribuir a alcanzar todos los objetivos de la PPC, de forma que deben considerarse también para la fijación de las posibilidades de pesca los estudios de impacto socioeconómico y el umbral de viabilidad económica para cada una de las modalidades objeto de regulación, ausente este componente en el articulado de la propuesta de Reglamento.

3.4.

El Comité muestra su preocupación por las consecuencias de la aplicación del criterio de precaución en los casos de falta de datos científicos sobre algunas pesquerías y su repercusión en una reducción directa de las posibilidades de pesca. Por ello, el CESE solicita a los Estados miembros y a la Comisión Europea que incrementen sus esfuerzos en la investigación con el fin de aumentar el conocimiento sobre dichas poblaciones. Así mismo, considera que, en el caso de que las evaluaciones científicas para las poblaciones pesqueras no sean analíticas, no se deberían disminuir los TAC de manera significativa hasta que las evaluaciones se mejoren.

3.5.

En los casos de pesquerías mixtas donde se identifican problemas de especies de estrangulamiento incluidas en el plan que puedan paralizar la pesca de las especies objetivo principales, el CESE considera que sería necesario analizar la posibilidad de excluir aquellas del sistema de total admisible de capturas (TAC), proponiendo a través de la regionalización medidas alternativas de gestión que garanticen el buen estado de sus poblaciones.

3.6.

Las especificidades asociadas a ciertas especies y zonas requieren de una gestión pesquera que, para que sea eficaz, debe facilitar la creación de subzonas de gestión dentro de una misma división CIEM. El Comité insta a la Comisión a que incluya esta posibilidad dentro del Reglamento.

4.   Observaciones particulares

4.1.

El artículo 1 establece un listado de especies que dificulta la gestión de las pesquerías mixtas, entre las que figuran especies de aguas profundas, que tienen su propio reglamento de TAC y cuotas diferenciado y que, además, es bianual, por lo que el Comité considera que su inclusión genera confusión. Estas especies tienen una escasa captura o ausencia de captura en algunos Estados miembros, teniendo consideración de accesorias, como es el caso de los alfonsinos (Beryx spp.). Además, el besugo (Pagellus bogaraveo) de la zona IXa cuenta con una serie de particularidades relacionada con las zonas de pesca (vertientes atlántica y mediterránea donde no hay TAC y cuotas) y con la participación en la pesquería de flota de terceros países, por lo que el CESE estima que no tiene sentido incluirlo en la lista cuando no se sabe en qué medida esos países están dispuestos a alinear su gestión con los principios e intereses de la UE.

4.2.

También existen especies como la lubina (Dicentrarchus labrax) y el merlán (Merlangus merlangus) de la zona IXa, que no están sometidos a un régimen de TAC y cuotas, por lo que el Comité considera que debe eliminarse su referencia. Otras especies como el bacalao (Gadus morhua), el merlán (Merlangus merlangus) de la zona VII o el eglefino (Melanogrammus aeglefinus) disponen de muy poca cuota para algunos Estados miembros, por lo que pueden ser claramente limitantes para determinadas flotas por ser consideradas como especies de estrangulamiento. El Comité también considera necesaria su eliminación del listado.

4.3.

Se observa también una serie de errores en la definición y alcance de las unidades funcionales de la cigala (Nephrops norvegicus), por lo que el CESE ve necesaria su revisión.

4.4.

El Comité considera que la estimación de las posibilidades de pesca conforme al RMS, tal y como se estipula en los artículos 3, 4 y 5, supone considerar únicamente variables asociadas a la conservación de las poblaciones. El plan ha de contribuir a alcanzar todos los objetivos de la PPC, de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, sin enfocarse únicamente en las variables ambientales y considerando las sociales y económicas, de forma que se eviten variaciones bruscas en las posibilidades de pesca entre años consecutivos.

4.5.

Con el fin de evitar que la gestión anual de las oportunidades de pesca entorpezca la puesta en marcha de una gestión plurianual y de favorecer la participación de las partes interesadas en la toma de decisiones, los colegisladores deberían modificar el artículo 4 de la propuesta de plan de gestión para incluir una base legal para la aprobación de reglas de explotación acordes a los principios de la PPC, mediante la regionalización.

4.6.

El artículo 5 establece en el apartado 2 que se aplicará el criterio de precaución de la gestión de la pesca en aquellos casos en los que no se disponga de información científica suficiente. El CESE sugiere que se establezcan mecanismos efectivos en el marco del plan, a través del FEMP, que puedan incrementar la obtención de información científica en el plazo y con la periodicidad necesaria para evitar el cierre de pesquerías.

4.7.

El artículo 9 establece que, para la asignación de las posibilidades de pesca, los Estados miembros tendrán en cuenta la composición probable de las capturas de los buques que participen en pesquerías mixtas. El Comité considera que este principio va mucho más allá de lo establecido en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 sobre los criterios de asignación de las posibilidades de pesca para los Estados miembros.

Bruselas, 19 de septiembre de 2018.

El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

Luca JAHIER