10.10.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 367/20


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre «La situación de las mujeres con discapacidad»

[Dictamen exploratorio solicitado por el Parlamento Europeo]

(2018/C 367/04)

Ponente:

Gunta ANČA

Consulta

Parlamento Europeo, 3.4.2018

Fundamento jurídico

Artículo 29 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Decisión del Pleno

13.3.2018

Sección competente

Sección de Empleo, Asuntos Sociales y Ciudadanía

Aprobación en sección

6.6.2018

Aprobado en el pleno

11.7.2018

Pleno n.o

536

Resultado de la votación

(a favor/en contra/abstenciones)

187/2/0

1.   Conclusiones y recomendaciones

1.1.

Las mujeres y las niñas con discapacidad siguen sufriendo una discriminación múltiple e interseccional basada en su género y su discapacidad. Las mujeres con discapacidad no tienen las mismas oportunidades de participar en pie de igualdad con otros en todos los aspectos de la sociedad. Con demasiada frecuencia, se las excluye, entre otras cosas, de la enseñanza y la formación inclusivas, el empleo, el acceso a programas de reducción de la pobreza, una vivienda adecuada y la participación en la vida política y pública, y una serie de actos legislativos les impide tomar decisiones sobre su propia vida, incluidos sus derechos sexuales y reproductivos. Se topan con obstáculos que impiden el disfrute de sus derechos como ciudadanas de la UE (1).

1.2.

En el presente dictamen se pide a la UE que, junto con todos sus Estados miembros, aplique la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) (2), las recomendaciones de la UE recibidas del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad con respecto a las mujeres y las niñas con discapacidad en 2015 y la observación general n.o 3 sobre el artículo 6 de la Convención.

1.3.

Pedimos a la UE y sus Estados miembros que incluyan una perspectiva de discapacidad en su próxima estrategia, políticas y programas sobre igualdad de género, y una perspectiva de género en sus estrategias sobre discapacidad, incluida su futura Estrategia Europea sobre Discapacidad 2020-2030 y el pilar europeo de derechos sociales (3). El sucesor de la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador también debería incluir la perspectiva de las mujeres con discapacidad, puesto que su participación económica y social es esencial para el éxito de la estrategia económica y social global de Europa (4).

1.4.

Deben adoptarse las medidas necesarias a nivel tanto europeo como nacional para entablar un diálogo estructurado con una línea presupuestaria independiente suficiente para garantizar una consulta significativa a las personas con discapacidad, incluidas las mujeres, las niñas y los niños con discapacidad, y su participación a través de sus organizaciones representativas en la aplicación y el seguimiento de la CDPD (5).

1.5.

Los instrumentos de financiación de la UE actuales y futuros, especialmente los Fondos Estructurales y el Fondo Social Europeo, deben utilizarse como herramientas fundamentales para ayudar a los Estados miembros a promover la accesibilidad y la no discriminación de las mujeres y las niñas con discapacidad (6).

1.6.

La UE y sus Estados miembros deben adherirse con rapidez al Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul) como paso para combatir la violencia contra las mujeres y las niñas con discapacidad (7). Entre estas medidas debe incluirse la tipificación como delito de la violencia sexual y otros tipos de violencia contra las mujeres y las niñas con discapacidad, incluido el fin de la esterilización forzada (8).

1.7.

La UE y los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para que las mujeres y las niñas con discapacidad tengan igualdad de acceso a servicios de salud específicos para la discapacidad, así como a servicios convencionales accesibles. Todas las mujeres y niñas con discapacidad deben poder ejercer su capacidad jurídica tomando sus propias decisiones con respecto a un tratamiento médico o terapéutico, con apoyo cuando así lo deseen, entre otras cosas tomando sus propias decisiones sobre la conservación de la fertilidad y la autonomía reproductiva (9).

2.   Introducción

2.1.

Las mujeres con discapacidad siguen estando al margen de la sociedad. Su situación no solo es peor que la de las mujeres sin discapacidad, también es peor que la de sus homólogos masculinos (10).

2.2.

Las mujeres con discapacidad conforman el 16 % de la población femenina total de Europa. Esta cifra se basa en la población femenina actual de algo menos de 250 millones, por lo que en la Unión Europea (UE) hay aproximadamente 40 millones de mujeres y niñas con discapacidad (11).

2.3.

El número de personas mayores está aumentando en Europa y en todo el mundo, lo que implica que el número de personas con discapacidad se elevará en consecuencia. El número de mujeres con discapacidad aumentará de manera desproporcionada dada la mayor esperanza de vida de las mujeres (12).

2.4.

En el presente dictamen se pide a la UE que, junto con todos sus Estados miembros, aplique la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) (13), las recomendaciones de la UE recibidas del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad con respecto a las mujeres y las niñas con discapacidad en 2015 y la observación general n.o 3 sobre el artículo 6 de la Convención. La UE y sus Estados miembros han de dotarse de inmediato de un plan de actuación, un calendario y recursos para la aplicación de la CDPD.

3.   Observaciones generales

Marco jurídico internacional y europeo

3.1.

La UE es Parte en la CDPD, junto con sus veintiocho Estados miembros. Actualmente están sujetos a la CDPD por el Derecho internacional, lo que significa que se han comprometido a promover, proteger y garantizar conjuntamente los derechos de las personas con discapacidad consagrados en la Convención, incluidos los de las mujeres y las niñas con discapacidad. La UE y sus Estados miembros deberían dar ejemplo, puesto que es la única organización de integración regional de todo el mundo que es Parte en la CDPD y ocupa una posición única para garantizar la protección armonizada e igualitaria de las mujeres y las niñas con discapacidad en toda Europa.

3.2.

La CDPD reconoce en su artículo 6 que «las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención».

3.3.

En 2015, la UE recibió recomendaciones importantes de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad sobre la forma de mejorar la situación de las personas, incluidas las mujeres y las niñas con discapacidad, en la Unión Europea.

3.4.

En 2016, el Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobó su observación general n.o 3 sobre el artículo 6 de la CDPD, que destaca que los Estados Partes en la Convención, incluida la UE, deben adoptar las medidas mencionadas anteriormente para promover los derechos de las mujeres y las niñas con discapacidad.

3.5.

Todos los Estados miembros de la UE son también Estados Partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el instrumento jurídico internacional más completo para impulsar la igualdad de reconocimiento, disfrute y ejercicio de todos los derechos humanos de la mujer en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil y doméstico. Las mujeres y las niñas con discapacidad también deben disfrutar plenamente y ser incluidas en los esfuerzos nacionales de aplicación de esta Convención.

3.6.

Los artículos 10 y 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) obligan a la UE a luchar contra la discriminación por razón de sexo, origen étnico o racial, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual al definir y aplicar sus políticas y actividades y mediante la adopción de medidas adecuadas. El artículo 8 del TFUE establece que: «En todas sus acciones, la Unión se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad».

3.7.

Los artículos 20 y 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE prohíben la discriminación por razón de discapacidad y reconocen el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad. La Carta también se refiere a la igualdad entre hombres y mujeres y a la no discriminación por una serie de motivos, entre ellos el sexo.

4.   Recomendaciones generales

4.1.

En contra de las referencias de la CDPD, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el TFUE y la Carta, la Unión Europea no ha incorporado una perspectiva de discapacidad en todas sus políticas, programas y estrategias de género ni ha adoptado una perspectiva de género en sus estrategias sobre discapacidad. La UE y sus Estados miembros carecen actualmente de un marco jurídico sólido para proteger, promover y garantizar todos los derechos humanos de las mujeres y las niñas con discapacidad. Pedimos a la UE y sus Estados miembros que incluyan una perspectiva de discapacidad en su próxima estrategia, políticas y programas sobre igualdad de género, y una perspectiva de género en sus estrategias sobre discapacidad, incluida su futura Estrategia Europea sobre Discapacidad 2020-2030 y el Pilar Europeo de Derechos Sociales. El sucesor de la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador también debería incluir la perspectiva de las mujeres con discapacidad, puesto que su participación económica y social es esencial para el éxito de la estrategia económica y social global de Europa (14).

4.2.

La UE y sus Estados miembros no consultan ni financian lo suficiente a organizaciones que representan a las mujeres y las niñas con discapacidad. Deben adoptarse las medidas necesarias a nivel tanto europeo como nacional para entablar un diálogo estructurado con una línea presupuestaria independiente suficiente para garantizar una consulta significativa a las personas con discapacidad, incluidas las mujeres, las niñas y los niños con discapacidad, y su participación a través de sus organizaciones representativas en la aplicación y el seguimiento de la CDPD (15).

4.3.

Las mujeres y las niñas con discapacidad siguen encontrándose al margen de todas las organizaciones de derechos humanos. Los informes periódicos elaborados por los órganos pertinentes creados en virtud de los Tratados de derechos humanos de la Unión Europea y los Estados miembros deben incluir automáticamente información sobre las mujeres con discapacidad. Esta práctica debe extenderse a todas las instituciones dedicadas a la defensa de los derechos humanos tanto a nivel europeo como nacional, incluidas las organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus familias, las mujeres en general y las mujeres con discapacidad (16).

4.4.

La UE y sus Estados miembros carecen de datos e indicadores de derechos humanos coherentes y comparables sobre las mujeres y las niñas con discapacidad, así como de investigaciones sobre su situación en la UE (17). El CESE recomienda que las agencias europeas —y, en particular, Eurofound, Cedefop, FRA y EIGE— adopten un planteamiento más sistemático en su trabajo con las personas con discapacidad y en relación con su situación en el mercado laboral y en la sociedad. Al actuar en este sentido, se debería prestar especial atención a la situación de las mujeres y al hecho de que la interseccionalidad puede dar lugar a numerosas formas de discriminación. Además, el CESE recomienda la inclusión sin ambages de esta cuestión en sus respectivos programas de trabajo. Tanto a nivel de la Unión como nacional, las cuestiones relativas a las mujeres y las niñas con discapacidad deben incorporarse en la recopilación de datos y estadísticas específicos por género y edad, así como en las series estadísticas y encuestas existentes, de conformidad con los principios de la CDPD. Para guiar la planificación de políticas, debería establecerse un mecanismo para supervisar los avances y financiar la recopilación de datos, estudios e investigaciones sobre las mujeres y las niñas con discapacidad y la discriminación interseccional que sufren, también por parte de los grupos más marginados de la sociedad como los provenientes de minorías étnicas o religiosas. Todas las investigaciones sobre los derechos de las personas con discapacidad deben tener en cuenta la perspectiva de género, y la investigación sobre las mujeres y las niñas debe integrar la perspectiva de la discapacidad.

4.5.

Los instrumentos de financiación de la UE actuales y futuros, especialmente los Fondos Estructurales y el Fondo Social Europeo, deben utilizarse como herramientas fundamentales para ayudar a los Estados miembros a promover la accesibilidad y la no discriminación de las mujeres y las niñas con discapacidad (18), así como para sensibilizar y aumentar la visibilidad de las oportunidades de financiación de medidas de este tipo en los programas posteriores a 2020. Las organizaciones de personas con discapacidad deben recibir información accesible y asistencia para aprovechar las posibilidades de financiación.

4.6.

Las mujeres y las niñas con discapacidad corren un mayor riesgo de ser víctimas de discriminación múltiple e interseccional en Europa. La intersección de la raza, el origen étnico, la clase social, la edad, la orientación sexual, la nacionalidad, la religión, el sexo, la discapacidad, la condición de refugiada o migrante, etc. tiene un efecto multiplicador que aumenta la discriminación que sufren las mujeres y las niñas con discapacidad (19). Esta discriminación surge de la forma en que las personas construyen su identidad, al no reconocer la diversidad que existe entre las mujeres con discapacidad y tender a homogeneizarlas en todos los espacios sociales y considerar su realidad desde una perspectiva exclusiva (20). La UE y sus Estados miembros deben derogar toda la legislación, políticas y prácticas discriminatorias y prohibir toda discriminación por razón de género y discapacidad y sus formas interseccionales, entre otras cosas adoptando una legislación europea sólida y amplia que proteja a las mujeres con discapacidad de la discriminación transversal en todos los ámbitos de la vida (21).

4.7.

La historia, las actitudes y los prejuicios en la comunidad, incluido el círculo familiar, han estereotipado a las mujeres y las niñas con discapacidad de manera negativa, contribuyendo así a su aislamiento y exclusión social. Son casi completamente ignoradas por los medios de comunicación y, cuando aparecen, el planteamiento consiste en tratar a las mujeres con discapacidad desde una perspectiva médica asexual e ignorar sus capacidades y contribución al entorno circundante (22). Las mujeres y las niñas con discapacidad no conocen suficientemente sus derechos con arreglo a la CDPD, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la legislación de la UE. La UE y sus Estados miembros deben poner en marcha una campaña exhaustiva para sensibilizar sobre la CDPD y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aumentar la visibilidad y concienciación sobre la situación de las mujeres con discapacidad y combatir los prejuicios contra las mujeres y las niñas con discapacidad (23). Se debe apoyar a los medios de comunicación para que consulten e involucren a las mujeres con discapacidad, preferiblemente nombradas por sus organizaciones, que también deben participar en presentaciones y supervisar programas. Las organizaciones de personas con discapacidad deben recibir la financiación necesaria para informar y formar a mujeres y niñas con discapacidad y a sus familias sobre sus derechos con arreglo a la CDPD.

4.8.

La UE como administración pública tiene la obligación de aplicar la CDPD a nivel interno dentro de sus instituciones. Debe garantizar que las cuestiones relativas a las mujeres y las niñas con discapacidad se incluyan plenamente y se respeten en sus actos y reuniones, actividades de comunicación, información y consulta, y políticas de seguridad social y empleo, y debe esforzarse por garantizar que sus presupuestos tengan en cuenta las cuestiones de género. Deberían emprenderse acciones positivas para garantizar que las mujeres con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las demás en el trabajo y el funcionamiento de las instituciones de la UE.

5.   Observaciones específicas

5.1.   Violencia

5.1.1.

Las mujeres con discapacidad sufren mayor riesgo de violencia, explotación y abuso que otras mujeres. La violencia puede ser interpersonal, institucional o estructural. La violencia institucional o estructural es toda forma de desigualdad estructural o discriminación institucional que mantiene a las mujeres en una posición subordinada, ya sea física o ideológica, en comparación con otras personas de su familia, hogar o comunidad (24). Un estudio de 2014 realizado por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea estimó que las mujeres y las niñas con discapacidad tienen entre tres y cinco veces más probabilidades de ser víctimas de violencia, especialmente violencia doméstica (25).

5.1.2.

La legislación europea y nacional sobre la prevención de la explotación, la violencia y el abuso a menudo no presta atención a las mujeres y las niñas con discapacidad. La UE debe adoptar las medidas necesarias para integrar la discapacidad en toda la legislación, políticas y estrategias para luchar contra la violencia, el abuso y la explotación (26). Hay que tipificar como delito la violencia contra las mujeres, y tomar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas que sean adecuadas para proteger a las mujeres y niñas con discapacidad, tanto dentro como fuera del hogar, frente a todas las formas de explotación, violencia y abusos, y facilitar su acceso a la justicia mediante la proporción de apoyo y asistencia adecuados basados en la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades específicas, incluidos dispositivos de asistencia, para evitar el aislamiento y el confinamiento en el hogar (27).

5.1.3.

La UE y sus Estados miembros deben adherirse con rapidez al Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul) como paso para combatir la violencia contra las mujeres y las niñas con discapacidad. Entre estas medidas debe incluirse la tipificación como delito de la violencia sexual y otros tipos de violencia contra las mujeres y las niñas con discapacidad, incluido el fin de la esterilización forzada (28).

5.2.   Salud y derechos sexuales y reproductivos, incluido el respeto del hogar y la familia

5.2.1.

Los estereotipos erróneos relacionados con la discapacidad y el género son una forma de discriminación que tiene una repercusión especialmente grave en el disfrute de la salud y los derechos sexuales y reproductivos y el derecho a fundar una familia. Entre los estereotipos perjudiciales para las mujeres con discapacidad está la creencia de que son asexuales, incapaces, irracionales o hipersexuales (29).

5.2.2.

A menudo se ignoran las preferencias de las mujeres con discapacidad, especialmente las mujeres con discapacidad psicosocial o intelectual, y sus decisiones suelen sustituirse por las de terceros, incluidos representantes legales, proveedores de servicios, tutores y familiares, violando sus derechos con arreglo al artículo 12 de la CDPD (30). Con demasiada frecuencia, las mujeres y las niñas con discapacidad se ven obligadas a someterse a la esterilización, a la práctica del aborto u otras formas de control de su fertilidad. La UE y los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que todas las mujeres con discapacidad puedan ejercer su capacidad jurídica tomando sus propias decisiones con respecto al tratamiento médico o terapéutico, con apoyo cuando así lo deseen, entre otras cosas tomando sus propias decisiones sobre la conservación de la fertilidad y la autonomía reproductiva, ejerciendo su derecho a elegir el número de hijos y el intervalo entre ellos y las cuestiones relacionadas con su sexualidad, y ejerciendo su derecho a entablar relaciones. Esto debe suceder sin coacción, discriminación ni violencia. La esterilización y el aborto forzados son una forma de violencia contra las mujeres y debe tipificarse como delito, con arreglo a lo previsto en el artículo 39 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (31).

5.2.3.

A las mujeres con discapacidad también se les puede denegar el acceso a la información, comunicación y educación sobre su salud sexual y reproductiva y los derechos aparejados a ella, sobre la base de estereotipos perjudiciales que suponen que son asexuales y, por lo tanto, no necesitan esta información en igualdad de condiciones con otros. También puede que la información no esté disponible en formatos accesibles. Los establecimientos y equipos sanitarios, incluidas las máquinas de mamografías y las camillas de reconocimiento ginecológico, a menudo son físicamente inaccesibles para las mujeres con discapacidad (32). La UE y los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para que las mujeres y las niñas con discapacidad tengan igualdad de acceso a servicios de salud específicos para la discapacidad, así como a servicios convencionales accesibles, como atención dental y oftalmológica, salud sexual y reproductiva y servicios preventivos, incluidas consultas ginecológicas, exámenes médicos, planificación familiar y apoyo adaptado durante el embarazo.

5.2.4.

Deben adoptarse las medidas necesarias en materia de formación, sobre todo la destinada a profesionales de la salud y personas que trabajen en el ámbito jurídico, para garantizar que escuchan las voces de las niñas y las mujeres con discapacidad durante las investigaciones y actuaciones judiciales. Estas medidas deberían emprenderse en estrecha colaboración con las organizaciones representativas de las personas con discapacidad.

5.3.   Educación y formación

5.3.1.

Los estereotipos perjudiciales sobre género y discapacidad se combinan para alimentar actitudes, políticas y prácticas discriminatorias, como utilizar material didáctico para perpetuar estereotipos erróneos sobre género y discapacidad, llevar a cabo actividades familiares sobre la base del género, asignar la función de cuidadoras a las mujeres y las niñas y, en algunos ámbitos, dar mayor valor a la educación de los niños que a la de las niñas, alentar el matrimonio precoz de niñas con discapacidad, y, por último, no proporcionar instalaciones sanitarias accesibles en las escuelas para garantizar la higiene menstrual. A su vez, estas dan lugar a mayores tasas de analfabetismo, fracaso escolar, tasas de asistencia diaria desiguales, absentismo y abandono escolar total (33).

5.3.2.

Un análisis comparativo de la UE mostró que, en 2011, solo el 27 % de las personas con discapacidad entre 30 y 34 años había terminado un ciclo de enseñanza superior o equivalente en la UE (34). Sin embargo, no hay datos sobre las mujeres y las niñas con discapacidad en concreto. En las escuelas europeas y en distintos Estados miembros de la UE, muchas niñas y mujeres con discapacidad no pueden acceder a una enseñanza inclusiva de alta calidad de conformidad con la CDPD. Se ha demostrado que la crisis financiera ha influido negativamente en los esfuerzos en pro de la enseñanza inclusiva.

5.3.3.

La enseñanza convencional inclusiva de las niñas y las mujeres con discapacidad debe considerarse a través del paradigma de la enseñanza de alta calidad, la igualdad de oportunidades, el apoyo y las adaptaciones razonables (35), así como la accesibilidad universal durante todo el ciclo de vida, garantizando que disfruten de acceso a una formación continua como manera de aumentar su independencia personal, el libre desarrollo de su personalidad y su inclusión social, ejerciendo al mismo tiempo de forma permanente el derecho a decidir por sí mismas y elegir su forma de vida. Los padres de los alumnos con discapacidad deben disponer de la información necesaria sobre las ventajas de un sistema de enseñanza convencional inclusivo.

5.3.4.

La UE y los Estados miembros deben evaluar la situación actual y adoptar medidas para facilitar el acceso de todos los estudiantes con discapacidad a una enseñanza inclusiva de alta calidad y su disfrute con arreglo a la CDPD fomentando el uso de instrumentos de financiación de la UE, e incluir indicadores específicos de discapacidad en la Estrategia Europa 2020 en el marco del objetivo educativo.

5.3.5.

Los Reglamentos pertinentes de la UE y los programas de intercambio de estudiantes (como Erasmus+) han mejorado en los últimos años, incluyendo ayuda económica para la movilidad de estudiantes con discapacidad. Sin embargo, en la práctica, estos últimos se enfrentan a numerosos obstáculos al intentar acceder a los servicios de enseñanza nacionales del país de destino (actitud, barreras físicas, barreras de comunicación e información y falta de flexibilidad en los planes de estudios) (36). Los programas de la UE sobre enseñanza superior, formación y aprendizaje permanente deben incluir apoyo a las mujeres con discapacidad. El programa europeo de intercambios para empresarios debería incluir apoyo financiero para jóvenes con discapacidad, lo cual no es el caso actualmente. Deberían ponerse en común las buenas prácticas y los retos relativos a los programas de intercambio de estudiantes y jóvenes empresarios, e impartirse formación a profesionales de la enseñanza, interlocutores sociales y medios de comunicación.

5.3.6.

Debe garantizarse a las mujeres y las niñas con discapacidad la igualdad de acceso a las instalaciones de TIC y a la sociedad de la información. A la hora de desarrollar tecnologías de la información y la comunicación, deben tenerse en cuenta los factores económicos, la necesidad de formación y la igualdad de oportunidades, con independencia de la edad, para que puedan acceder a ellas las mujeres y las niñas con discapacidad y en riesgo de exclusión social o pobreza.

5.4.   Empleo

5.4.1.

La actividad de las mujeres en general en el mercado laboral sigue siendo muy inferior a la de los hombres (46,6 % frente a 61,9 %). Los mercados laborales de todos los Estados miembros muestran una segregación por género persistente y significativa. Sin embargo, las mujeres con discapacidad están mucho más excluidas del mercado laboral. Solo el 18,8 % de las mujeres con discapacidad de la UE están empleadas según el Índice de Igualdad de Género de 2015 del Instituto Europeo de la Igualdad de Género. El 28,1 % de los hombres con discapacidad están empleados. La elevada tasa de desempleo entre las mujeres con discapacidad es inaceptable y hace que tengan más probabilidades de vivir en condiciones de pobreza y exclusión social. Las mujeres y niñas con discapacidad encuentran mayores obstáculos para acceder al mercado laboral, lo que les dificulta el desarrollo de formas de vida independientes. A menudo reciben salarios inferiores. Las barreras a la movilidad y la mayor dependencia de familiares y cuidadores crean obstáculos a su participación activa en la enseñanza, el mercado laboral y la vida social y económica de la comunidad (37).

5.4.2.

Teniendo en cuenta las elevadas tasas de desempleo e inactividad de las mujeres con discapacidad, la UE y sus Estados miembros tienen que desarrollar medidas tanto generales como positivas dirigidas a ellas para promover la formación, la colocación laboral, el acceso al empleo, la conservación del empleo, la igualdad de remuneración por el mismo trabajo y la igualdad de las oportunidades de carrera, las adaptaciones en el lugar de trabajo y la conciliación de la vida laboral y familiar. Las mujeres con discapacidad deben tener derecho, en pie de igualdad con otros, a condiciones de trabajo justas y favorables, incluida la igualdad de oportunidades y la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor (38).

5.4.3.

Teniendo en cuenta el instrumento de microfinanciación de la UE y el Fondo Social Europeo para impulsar el empleo y fomentar la inclusión social, deben promoverse las oportunidades de empleo por cuenta propia, el emprendimiento entre las mujeres con discapacidad, la representación paritaria en los consejos de administración de las empresas, el desarrollo de las empresas sociales o la creación de empresas propias. Las mujeres con discapacidad deben tener los mismos derechos a asistencia financiera durante todo el ciclo de vida de la empresa y deben considerarse emprendedoras competentes. En este sentido, deben facilitarse medidas de acción positiva dirigidas a las mujeres con discapacidad emprendedoras, incluidas las que viven en zonas rurales, mediante préstamos de intereses bajos, microcréditos y subvenciones no reembolsables.

5.4.4.

El aumento del número de personas con discapacidad incrementará la carga para los cuidadores, en particular para los cuidadores familiares, que son principalmente mujeres que se ven obligadas a reducir sus jornadas de trabajo e incluso a salir del mercado laboral para hacerse cargo de sus familiares dependientes (39).

5.4.5.

La UE y los Estados miembros deben promover un mejor equilibrio entre la vida profesional y privada de las mujeres con discapacidad y los cuidadores de personas con discapacidad a través de medidas eficaces basadas en sus demandas específicas. Entre las posibles medidas para cumplir este objetivo están la transparencia de los salarios, los procedimientos de contratación y los pagos a la seguridad social, horarios de trabajo flexibles o teletrabajo a tiempo parcial, un equilibrio entre los gastos asociados a la discapacidad en relación con la maternidad y el cuidado de otras personas con gran necesidad de ayuda, y la promoción del acceso universal a servicios de ayuda asequibles y de alta calidad en distintos momentos del día, como guarderías o servicio asistencial para personas mayores y otras personas con gran necesidad de ayuda (40).

5.4.6.

La UE y los Estados miembros deben incluir a las mujeres con discapacidad y a las familias de las personas con discapacidad en su propuesta de Directiva relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, así como en otras medidas políticas para mejorar la conciliación de la vida familiar y profesional de los trabajadores y los cuidadores (41).

5.4.7.

Las mujeres con discapacidad también se topan con obstáculos específicos a su participación en condiciones de igualdad en el lugar de trabajo, entre ellos acoso sexual, desigualdad salarial y falta de acceso a reparación por las actitudes discriminatorias que desestiman sus demandas. La UE y los Estados miembros también deben garantizar unas condiciones de seguridad y salud en el trabajo a las mujeres con discapacidad y los cuidadores de personas con discapacidad, incluida protección contra el acoso y reparación de agravios. El acoso en el lugar de trabajo debe evitarse adoptando protocolos eficaces contra él de conformidad con la aplicación de la Directiva 2000/78 de la UE (42).

5.5.   Participación en la vida política y pública

5.5.1.

La voz de las mujeres y las niñas con discapacidad se ha silenciado históricamente, por lo que están desproporcionadamente infrarrepresentadas en la toma de decisiones públicas. En la mayoría de los Estados miembros, la privación de la capacidad jurídica de los ciudadanos con discapacidad da lugar a la pérdida de su derecho de voto. Los obstáculos al derecho de voto también adoptan la forma de procedimientos de votación inaccesibles, incluidos centros electorales inaccesibles (43). La UE debe velar por que las mujeres con discapacidad puedan participar plenamente en la vida pública y política, y especialmente en las elecciones al Parlamento Europeo de 2019.

5.5.2.

Debido a los desequilibrios de poder y la discriminación múltiple, han tenido menos oportunidades de crear organizaciones que puedan representar sus necesidades como mujeres, niñas y personas con discapacidad o de afiliarse a ellas. La UE debe adoptar medidas para alentar a las mujeres con discapacidad a asumir puestos de responsabilidad en órganos decisorios públicos a todos los niveles y velar por que puedan formar organizaciones y redes de mujeres con discapacidad y afiliarse a ellas (44). Deben instaurarse programas de formación y tutoría para empoderar a las mujeres de manera que puedan acceder a la vida política y pública.

Bruselas, 11 de julio de 2018.

El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

Luca JAHIER


(1)  Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, observación general n.o 3 (CRPD/C/GC/3), p. 1; Informe alternativo al Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en inglés), p.57 del Foro Europeo de la Discapacidad (EDF, por sus siglas en inglés).

(2)  Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

(3)  Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, observaciones finales sobre el informe inicial de la Unión Europea (CRPD/C/EU/CO/1, artículo 6).

(4)  Informe sobre las mujeres con discapacidad, Parlamento Europeo, 14 de octubre de 2013, p. 6.

(5)  Ídem nota a pie de página 3, artículo4.3; Ídem nota a pie de página 1, p. 19.

(6)  Ídem nota a pie de página 4, p. 9.

(7)  Ídem nota a pie de página 3, artículo 16.

(8)  Informe sobre el fin de la esterilización forzada de mujeres y niñas con discapacidad (en inglés), Foro Europeo de la Discapacidad, 2018, p. 49.

(9)  2.o Manifiesto sobre los Derechos de las Mujeres y Niñas con Discapacidad en la UE (en inglés), Foro Europeo de la Discapacidad, 2011, pp. 18 y 34.

(10)  Ídem nota a pie de página 9, p. 4.

(11)  Módulo ad hoc de la Encuesta de Población Activa (EPA) sobre las personas con discapacidad y problemas de salud a largo plazo, 2002.

(12)  Ídem nota a pie de página 4, p. 27.

(13)  Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

(14)  Ídem nota a pie de página 3, artículo 6; ídem nota a pie de página 4, p. 6.

(15)  Ídem nota a pie de página 3, artículo 4.3; ídem nota a pie de página 1, p. 19.

(16)  Ídem nota a pie de página 9, p. 47.

(17)  Ídem nota a pie de página 4, p. 18.

(18)  Ídem nota a pie de página 4, p. 9.

(19)  Ídem nota a pie de página 1, p. 2.

(20)  Ídem nota a pie de página 9, p. 52.

(21)  Ídem nota a pie de página 1, p. 17.

(22)  Ídem nota a pie de página 9, p. 11.

(23)  Ídem nota a pie de página 3, artículo 8.

(24)  Ídem nota a pie de página 1, p. 9.

(25)  Encuesta sobre la violencia contra las mujeres (en inglés), Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 2014, p. 186.

(26)  Ídem nota a pie de página 3, artículo 16.

(27)  Ídem nota a pie de página 9, p. 21.

(28)  Ídem nota a pie de página 3, artículo 16; ídem nota a pie de página 8, p. 49.

(29)  Ídem nota a pie de página 1, p. 11.

(30)  Ídem nota a pie de página 1, p. 12.

(31)  Informe sobre el fin de la esterilización forzada de mujeres y niñas con discapacidad (en inglés), Foro Europeo de la Discapacidad, 2018, p. 49.

(32)  Ídem nota a pie de página 1, p. 12; ídem nota a pie de página 9, p. 34.

(33)  Ídem nota a pie de página 1, p. 16.

(34)  Estadísticas de la UE sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC, por sus siglas en inglés) de 2011.

(35)  Ídem nota a pie de página 9, p. 32.

(36)  Informe alternativo al Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en inglés), p. 43.

(37)  Ídem nota a pie de página 4, p. 8.

(38)  Ídem nota a pie de página 9, p. 41.

(39)  Ídem nota a pie de página 9, p. 45; ídem nota a pie de página 4, p. 6.

(40)  Ídem nota a pie de página 4, p. 15; ídem nota a pie de página 9, p. 43.

(41)  Ídem nota a pie de página 3, artículo 23.

(42)  Ídem nota a pie de página 4, p. 28.

(43)  Informe alternativo al Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en inglés).

(44)  Ídem nota a pie de página 1, p. 18.