7.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 296/16


Aviso relativo a la sentencia de 1 de junio de 2017 en el asunto T-442/12 en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012 del Consejo, que modifica el Reglamento (UE) n.o 349/2012 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China

(2017/C 296/04)

Sentencia

En su sentencia de 1 de junio de 2017 en el asunto T-442/12, Changmao Biochemical Engineering Co Ltd/Consejo (1) («sentencia»), el Tribunal General de la Unión Europea («Tribunal General») anuló el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012 del Consejo, de 26 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (UE) n.o 349/2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (2) («Reglamento de Ejecución»), en la medida en que se aplica al productor exportador chino Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd (el productor exportador afectado).

El Tribunal General dictaminó que se habían violado los derechos de defensa del productor exportador afectado al rechazarse su solicitud de comunicación de información relativa a la diferencia de precio entre el ácido DL tartárico y el ácido L(+) tartárico en el contexto de los cálculos del valor normal, sin que se le facilitara una razón válida en tiempo útil. El Tribunal General sostuvo que no cabía excluir la posibilidad de que, en caso de que se hubiese aceptado la solicitud, el resultado de la investigación podría haber sido diferente.

Consecuencias

De conformidad con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las instituciones de la Unión deben adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia.

Cuando adopten las medidas necesarias para cumplir una sentencia que anula una medida y ejecutar dicha sentencia en su totalidad, el procedimiento subyacente a dicha medida puede reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (3).

En consecuencia, en la ejecución de la sentencia del Tribunal General de 1 de junio de 2017, la Comisión tiene la posibilidad de corregir los aspectos del procedimiento que dieron lugar a la anulación y dejar inalteradas aquellas partes a las que no afecte la sentencia (4).

La anulación del Reglamento de Ejecución se debió a la vulneración de los derechos de defensa durante una fase del procedimiento administrativo subyacente al Reglamento de Ejecución, es decir, la falta de comunicación de determinada información a dicho productor exportador en el contexto del cálculo del valor normal.

La solicitud del productor exportador afectado de que se comunicara información relativa a la diferencia de precio entre el ácido DL tartárico y el ácido L(+) tartárico en el contexto de los cálculos del valor normal debe reexaminarse a la luz de las circunstancias específicas del asunto.

Siguen siendo válidas las conclusiones establecidas en el Reglamento que no se impugnaron o que se impugnaron, pero fueron desestimadas en la sentencia del Tribunal General, o que este no examinó y, en consecuencia, no dieron lugar a la anulación del Reglamento de Ejecución.

Reapertura del procedimiento

En vista de lo anterior, la Comisión ha decidido reabrir la investigación antidumping relativa a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, que dio lugar a la adopción del Reglamento (UE) n.o 626/2012, de 26 de junio de 2012, en la medida en que afecta al productor exportador afectado, y la reanuda en el punto exacto en el que se produjo la irregularidad.

La presente reapertura de la investigación se limitará a la ejecución de la sentencia del Tribunal General en lo que respecta a Changmao Biochemical Engineering Co Ltd. La reapertura no afecta a otras investigaciones. El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 349/2012 del Consejo, de 16 de abril de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (5) sigue siendo, por tanto, aplicable con respecto al productor exportador afectado.

Se informará a las partes interesadas sobre la presente reconsideración mediante la publicación del presente aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Información presentada por escrito

Se invita a las partes interesadas, y en particular al productor exportador afectado y a la industria de la Unión a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten justificantes sobre las cuestiones relativas a la reapertura de la investigación. Salvo disposición en contrario, dicha información y los justificantes deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de 20 días a partir de la fecha de publicación del presente aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

El productor exportador afectado y la industria de la Unión podrán solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la reapertura de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

Instrucciones para presentar información por escrito y enviar la correspondencia

La información presentada a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar un permiso específico al titular de los derechos de autor que permita de forma explícita que: a) la Comisión utilice la información y los datos a efectos del presente procedimiento de defensa comercial, y b) la información o los datos se faciliten a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

Toda la información presentada por escrito y la correspondencia que aporten las partes interesadas para las que se solicite tratamiento confidencial deberá llevar la indicación «Limited» (6) (difusión restringida).

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (7) («Reglamento de base»), con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial.

Si una parte interesada que presenta información confidencial no presenta un resumen no confidencial de esta con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf.

Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario.

Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado.

En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruxelles/brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico: TRADE-AD-R529A-TARTARIC-ACID@EC.EUROPA.EU

Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no facilite dicha información en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán extraerse conclusiones, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá no tenerse en cuenta dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.

El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de esta forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte deberá ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.

Consejero Auditor

El productor exportador afectado y la industria de la Unión podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. Revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y las peticiones de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor puede celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas.

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. Cuando se trate de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con la ejecución de las sentencias.

Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/

Tratamiento de datos personales

Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (8).

Información a las autoridades aduaneras

Deben devolverse o condonarse los derechos antidumping abonados de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012, sobre las importaciones de ácido tartárico, clasificado en el código NC ex 2918 12 00 (código TARIC 2918120090) y originario de la República Popular China, producido por Changmao Biochemical Engineering Co Ltd (código TARIC adicional A688), por encima de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 349/2012, sobre las mismas importaciones. Las solicitudes de devolución o condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.

Divulgación de la información

Se informará al productor exportador afectado y a la industria de la Unión de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se prevé ejecutar la sentencia, y se les dará la oportunidad de formular observaciones.


(1)  Sentencia del Tribunal General, de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo, T-442/12, ECLI:EU:T:2017:372.

(2)  DO L 182 de 13.7.2012, p. 1.

(3)  Sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo, C-458/98 P, EU:C:2000:531, apartados 80 a 85, y de 28 de enero de 2016, CM Eurologistik, C-283/14 y C-284/14, EU:C:2016:57, apartados 48 a 55.

(4)  Sentencia del Tribunal de Justicia, de 14 de junio de 2016, Comisión/McBride, asunto C-361/14 P, EU:C:2016:434, apartado 56; véase también, en el ámbito del dumping, la sentencia del Tribunal de Justicia, de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo, asunto C-458/98 P, EU:C:2000:531, apartado 84.

(5)  DO L 110 de 24.4.2012, p. 3.

(6)  Un documento con la indicación «Limited» se considera un documento confidencial con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21) y el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Asimismo, está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(7)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(8)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.