13.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 120/10


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Por la que se actualiza el anexo de la Comunicación C(2004) 43 de la Comisión Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al transporte marítimo

(2017/C 120/03)

INTRODUCCIÓN

Las Directrices de Transporte Marítimo (1) (las «Directrices») establecen los criterios de compatibilidad con el mercado interior de las ayudas estatales al transporte marítimo, de conformidad con el artículo 107, apartado 3, letra c), y el artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

En particular, las Directrices enumeran una serie de objetivos específicos en los intereses marítimos de la Unión, incluido «el abanderamiento o reabanderamiento en los registros de los Estados miembros».

El abanderamiento o reabanderamiento de buques que pueden acogerse a ayudas se vincula así a la inscripción en un registro marítimo de un Estado miembro.

Las Directrices establecen una distinción, a efectos de la normativa sobre ayudas estatales de la Unión, entre las diferentes categorías de registros de buques creados por los Estados miembros, a saber, los «primeros registros» y los «segundos registros». A efectos de las Directrices, los segundos registros incluyen, por una parte, los «registros offshore» pertenecientes a territorios que gozan de una mayor o menor autonomía en relación con un Estado miembro y, por otra parte, los «registros internacionales» directamente vinculados al Estado que los ha creado (sexto párrafo del punto 1 de las Directrices).

El anexo de las Directrices define el concepto de «registro de un Estado miembro». Con arreglo a dicha definición, para ser considerado registro de un Estado miembro, el registro marítimo debe estar «sujeto a la legislación de un Estado miembro que se aplique en sus territorios que formen parte de la Comunidad» [Unión] (primera frase del anexo de las Directrices).

Sobre la base de dicha definición, los puntos 1 a 4 del anexo precisan qué registros se consideran registros de un Estado miembro y cuáles no.

El punto 2 del citado anexo enumera una lista exhaustiva de segundos registros, situados en los Estados miembros y sujetos a su legislación, que se consideran registros de un Estado miembro.

La versión actual del anexo y, por tanto, la lista exhaustiva de su punto 2, fue adoptada al mismo tiempo que las Directrices, que se vienen aplicando desde el 17 de enero de 2004. Desde entonces no ha sido actualizado.

La Comisión es consciente de que los Estados miembros pueden crear nuevos registros de buques o modificar o suprimir los existentes. Por ejemplo, Francia creó su «Registre International Français» en 2005. Por lo tanto, la lista exhaustiva de los segundos registros que cumplen los requisitos de un registro de un Estado miembro conforme al punto 2 del anexo de las Directrices puede variar con el tiempo. Con objeto de estar al día en cuanto a la situación en todos los Estados miembros que llevan registros, la lista tendría que actualizarse regularmente.

Por estas razones, el carácter de la lista que figura en el punto 2 del anexo debe pasar de exhaustivo a no exhaustivo, manteniéndose al mismo tiempo la definición contenida en la primera frase del anexo, sobre cuya base los segundos registros pueden considerarse un registro de un Estado miembro.

La modificación garantizará tanto la flexibilidad necesaria en la aplicación de las Directrices por lo que se refiere a los segundos registros de los Estados miembros como la seguridad jurídica con respecto al trato dispensado a los segundos registros de los Estados miembros que fueron creados después de que se adoptaran las Directrices y que, por tanto, no entrarían de otra manera en ninguno de los puntos del anexo. En términos generales, el cambio conseguirá los objetivos de control de las ayudas estatales de las Directrices con una carga administrativa mínima, respetando plenamente los Tratados.

A la luz de las consideraciones precedentes, el punto 2 del anexo de las Directrices debe actualizarse y quedará como sigue:

«2.

Constituyen asimismo registros de un Estado miembro los registros situados en Estados miembros y sujetos a su legislación, si se sitúan en territorios en los que se aplica el Tratado y están sujetos a la legislación de dichos territorios. Por ejemplo, en el momento en que fueron adoptadas dichas Directrices, se consideró que los siguientes registros entraban en esta categoría:

Registro Internacional Danés (DIS),

Registro Internacional Alemán (ISR),

Registro Internacional Italiano,

Registro Internacional de Madeira (MAR),

Registro de las islas Canarias.».

La presente actualización será aplicable a partir del día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.


(1)  Comunicación de la Comisión-Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al transporte marítimo (DO C 13 de 17.1.2004, p. 3).