COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 6.11.2017
COM(2017) 644 final
2017/0286(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Embajadores ACP-UE con respecto a la aplicación del artículo 68 del Acuerdo de Asociación ACP-UE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.Objeto de la propuesta
La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Embajadores ACP-UE en relación con la adopción prevista de una Decisión del Comité de Embajadores relativa a la aplicación del artículo 68 del Acuerdo de Asociación ACP-UE.
2.Contexto de la propuesta
2.1.Acuerdo de Asociación ACP-UE («Acuerdo de Cotonú»)
El Acuerdo de Asociación ACP-UE (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), tiene por objetivo establecer una asociación entre la Unión Europea y los Estados ACP. El Acuerdo entró en vigor el 1 de abril de 2003.
El artículo 100 del Acuerdo de Asociación ACP-UE establece que los anexos Ia, Ib, II, III, IV y VI podrán ser revisados, adaptados y/o modificados por el Consejo de Ministros ACP-UE sobre la base de una recomendación del Comité ACP-UE de Cooperación para la Financiación del Desarrollo.
El artículo 15, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE dispone que el Consejo de Ministros ACP-UE podrá delegar competencias en el Comité de Embajadores ACP-UE.
El Consejo de Ministros ACP-UE decidió otorgar una delegación de competencias al Comité de Embajadores ACP-UE durante la reunión del Consejo Ministerial Común celebrada en Dakar el 6 de mayo de 2017, con vistas a la adopción de una decisión relativa a la aplicación del artículo 68 del Acuerdo de Asociación ACP-UE antes del 31 de diciembre de 2017.
2.2.Comité de Embajadores ACP-UE
El Comité de Embajadores ACP-UE puede adoptar decisiones jurídicamente vinculantes para las Partes. El Comité de Embajadores estará compuesto, por una parte, por los representantes permanentes de los Estados miembros ante la Unión Europea y por un representante de la Comisión y, por otra parte, por los jefes de misión de los Estados ACP ante la Unión Europea. La Presidencia del Comité será ejercida alternativamente por el representante permanente de un Estado miembro designado por la Comunidad y por un jefe de misión, representante de un Estado ACP, designado por los Estados ACP. El Comité asistirá al Consejo de Ministros en la realización de sus tareas y ejecutará todo mandato que le sea confiado por este. En dicho marco, supervisará la aplicación del Acuerdo así como los progresos realizados con el fin de alcanzar los objetivos que se definen en el mismo. El Comité se reunirá regularmente, en particular para preparar las sesiones del Consejo y siempre que sea necesario.
2.3.Acto previsto del Comité de Embajadores ACP-UE
Antes del 31.12.2017, el Comité de Embajadores ACP-UE debe adoptar una decisión relativa a la aplicación del artículo 68 del Acuerdo de Asociación ACP-UE (en lo sucesivo, «el acto previsto»).
La Decisión se aplicará al anexo II, capítulo 3, y está destinada a mejorar el funcionamiento del sistema de financiación de apoyo en caso de choques exógenos.
El acto previsto será vinculante para las Partes, de conformidad con el artículo 15, apartado 3, del Acuerdo, que dispone que «El Consejo de Ministros [ACP-UE] podrá adoptar decisiones que sean obligatorias para las Partes», y con el artículo 15, apartado 4, del Acuerdo, que dispone que «El Consejo de Ministros podrá delegar competencias en el Comité de Embajadores».
3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión
Con arreglo al artículo 68 del Acuerdo de Asociación ACP-UE, «las Partes reconocen que la inestabilidad macroeconómica resultante de los choques exógenos puede ser perjudicial para el desarrollo de los Estados ACP y comprometer la realización de sus objetivos de desarrollo. Por tanto, se instaura un sistema de apoyo adicional con el fin de reducir los efectos dañinos a corto plazo resultantes de choques exógenos, incluidos los efectos sobre los ingresos de exportación, dentro del marco financiero plurianual de cooperación del presente Acuerdo».
El anexo II, capítulo 3, del Acuerdo de Asociación ACP-CE establece las modalidades y condiciones de financiación de las fluctuaciones a corto plazo en los ingresos de exportación. Este anexo fue modificado mediante la Decisión n.º 1/2008 del Consejo ACP-CE, de 13 de junio de 2008.
Los países en desarrollo están sujetos a grandes impactos exógenos negativos y recurrentes que a corto plazo suponen fuertes pérdidas de producción y de bienestar, así como prolongadas desaceleraciones del crecimiento, no solo respecto a las fluctuaciones de los ingresos de exportación. Estos choques exógenos pueden estar relacionados con la evolución económica, en particular la lentificación del crecimiento mundial, así como con catástrofes naturales.
Sobre la base de la experiencia adquirida en materia de fluctuaciones de los ingresos de exportación, incluida la financiación específica tras la crisis económica y financiera mundial de 2008 (combinación de vulnerabilidad y fluctuaciones de los precios de exportación), y en consonancia con el Acuerdo de Asociación ACP-UE, se ha desarrollado un nuevo enfoque del apoyo para ayudar a los países a absorber las perturbaciones con impacto macroeconómico, teniendo también en cuenta el margen de maniobra presupuestario y la capacidad macroeconómica del Gobierno para responder a los choques exógenos.
Así pues, un tratamiento armonizado de las solicitudes dentro de una única dotación para imprevistos garantizaría de la mejor manera posible la flexibilidad necesaria para adaptar la respuesta de la Comisión caso por caso. Posteriormente se llegó a un acuerdo con la parte ACP para cubrir el apoyo a las perturbaciones macroeconómicas dentro de la dotación para necesidades imprevistas del 11.º FED.
El objetivo del acto es, por tanto, prestar ayuda a determinados países ACP en caso de choques exógenos, como está previsto en el artículo 68 del Acuerdo de Asociación ACP-CE. Este apoyo se cubrirá en el marco de la dotación única para imprevistos.
A fin de aplicar este nuevo enfoque, los organismos creados en el marco del Acuerdo de Cotonú deben adoptar una decisión jurídicamente vinculante.
El Consejo de Ministros ACP-UE, de 5 de mayo de 2017, decidió que una propuesta sobre ayuda en caso de choques exógenos, como está previsto en el artículo 68 del Acuerdo de Asociación ACP-UE, debe cubrirse en el marco de la dotación para necesidades imprevistas, y concedió una delegación de competencias al Comité de Embajadores ACP-UE para que adoptase una decisión antes del 31 de diciembre de 2017, que se aplicará al anexo II, capítulo 3, del Acuerdo de Asociación ACP-UE.
Por lo tanto, la Comisión propone al Consejo que adopte la presente Decisión.
4.Base jurídica
4.1.Base jurídica procedimental
4.1.1.Principios
El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».
La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los que surtan efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tengan fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que puedan influir de «manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión».
4.1.2.Aplicación al presente asunto
El Comité de Embajadores ACP-UE es un organismo creado por un acuerdo, el Acuerdo de Cotonú.
El acto que el Comité de Embajadores ACP-UE debe adoptar constituye un acto que produce efectos jurídicos. El acto será vinculante con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartados 3 y 4, del Acuerdo de Cotonú.
El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.
Por tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
4.2.Base jurídica sustantiva
4.2.1.Principios
La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una sola base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.
4.2.2.Aplicación al presente caso
El objetivo principal y el contenido del acto previsto atañen únicamente a la «cooperación para el desarrollo». Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la propuesta de Decisión es el artículo 209, apartado 2, del TFUE.
4.3.Conclusión
La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 209, apartado 2, del TFUE, leído en relación con el artículo 218, apartado 9.
5.Publicación del acto previsto
Dado que el acto del Comité de Embajadores ACP-UE se aplicará al anexo II del Acuerdo de Cotonú, procede publicarlo en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.
2017/0286 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Embajadores ACP-UE con respecto a la aplicación del artículo 68 del Acuerdo de Asociación ACP-UE
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 209, apartado 2, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,
Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación ACP-UE»),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)El Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP), por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (Acuerdo de Asociación ACP-UE), fue firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y entró en vigor el 1 de abril de 2003.
(2)Con arreglo al artículo 100 del Acuerdo de Asociación ACP-UE, los anexos Ia, Ib, II, III, IV y VI podrán ser revisados, adaptados o modificados por el Consejo de Ministros ACP-UE sobre la base de una recomendación del Comité ACP-UE de Cooperación para la Financiación del Desarrollo.
(3)De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE, el Consejo de Ministros ACP-UE puede delegar competencias en el Comité de Embajadores ACP-UE.
(4)El Consejo de Ministros ACP-UE decidió otorgar una delegación de competencias al Comité de Embajadores ACP-UE durante la reunión del Consejo Ministerial Común celebrada en Dakar el 6 de mayo de 2017, con vistas a la adopción de una Decisión relativa a la aplicación del artículo 68 del Acuerdo de Asociación ACP-UE antes del 31 de diciembre de 2017.
(5)Es preciso determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Embajadores ACP-UE puesto que la Decisión será vinculante para la Unión.
(6)La Decisión se aplicará al anexo II, capítulo 3, del Acuerdo de Asociación ACP-UE y se destina a mejorar el funcionamiento del sistema de financiación de apoyo en caso de choques exógenos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1.La posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Embajadores ACP-UE sobre la aplicación del artículo 68 del Acuerdo de Asociación ACP-UE se basará en el proyecto de Decisión del Comité de Embajadores ACP-UE adjunto a la presente Decisión.
2. Los representantes de la Unión en el Comité de Embajadores ACP-UE podrán acordar pequeños cambios en el proyecto de Decisión sin una decisión ulterior del Consejo.
Artículo 2
Una vez adoptada, la Decisión del Comité de Embajadores ACP-UE se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
La destinataria de la presente Decisión es la Comisión.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 6.11.2017
COM(2017) 644 final
ANEXOS
de la
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Embajadores ACP-UE con respecto a la aplicación del artículo 68 del Acuerdo de Asociación ACP-UE
ANEXO
DECISION N° … /2017
DEL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE
de ... de ... de 2017
relativa a la aplicación del artículo 68 del Acuerdo de Asociación ACP-UE
EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-UE,
Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación ACP-UE»), y en particular su artículo 100, leído en relación con su artículo 15, apartado 4, y su artículo 16, apartado 2;
Considerando lo siguiente:
(1)El artículo 68 del Acuerdo de Asociación ACP-UE establece que debe instaurarse un sistema de apoyo adicional con el fin de reducir los efectos dañinos a corto plazo resultantes de choques exógenos que afecten a la economía de los Estados ACP. El apartado 4 de dicho artículo especifica que las modalidades del mecanismo de apoyo se establecen en el anexo II del Acuerdo.
(2)El mecanismo definido en el anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-UE debe adaptarse de forma que refleje las necesidades de las Partes y que garantice una prestación de ayuda flexible y rápida.
(3)El artículo 100 del Acuerdo de Asociación ACP-UE establece que los anexos Ia, Ib, II, IV y VI de dicho Acuerdo podrán ser revisados, adaptados y/o modificados por el Consejo de Ministros ACP-UE sobre la base de una recomendación del Comité ACP-UE de Cooperación para la Financiación del Desarrollo.
(4)De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-UE, el Consejo de Ministros ACP-UE puede delegar competencias en el Comité de Embajadores ACP-UE.
(5)El artículo 16, apartado 2, del Acuerdo de Asociación ACP-UE dispone que el Comité de Embajadores ACP-UE ejecutará todo mandato que le sea confiado por el Consejo.
(6)En su reunión de 5 de mayo de 2017, el Consejo de Ministros ACP-UE encomendó al Comité de Embajadores ACP-UE que adoptase una decisión sobre la aplicación del artículo 68 del Acuerdo de Asociación ACP-UE en relación con los choques exógenos y a efectos de modificar el anexo II, capítulo 3.
(7)El Comité de Embajadores ACP-UE debe adoptar la presente Decisión.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El apoyo financiero a los países ACP en caso de inestabilidad macroeconómica resultante de choques exógenos, previsto en el artículo 68 del Acuerdo de Asociación ACP-UE (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), se regirá por las disposiciones de la presente Decisión.
Artículo 2
1.En caso de necesidades imprevistas, podrá movilizarse ayuda financiera adicional con cargo al 11.º Fondo Europeo de Desarrollo con el fin de reducir los efectos nocivos a corto plazo resultantes de choques exógenos, incluidos los efectos sobre los ingresos de exportación, y de salvaguardar las reformas y las políticas socioeconómicas amenazadas por la disminución de esos ingresos.
1.A tal efecto, los países ACP afectados por choques exógenos remitirán una solicitud de ayuda financiera a la Comisión Europea, que será examinada a través de un enfoque orientado a las necesidades y caso por caso, en el marco financiero plurianual de cooperación con arreglo al Acuerdo.
2.La ayuda se administrará y ejecutará mediante procedimientos que permitan intervenciones rápidas, flexibles y eficaces. La Comisión Europea informará periódicamente al Comité ACP-UE de Cooperación para la Financiación del Desarrollo.
Artículo 3
Las Partes Contratantes en el Acuerdo, la Comisión Europea y la Secretaría ACP deberán ser informadas de las modalidades prácticas de aplicación del artículo 68.
Artículo 4
El anexo II, capítulo 3, del Acuerdo de Asociación ACP-CE se aplicará de conformidad con la presente Decisión.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor desde el momento de su adopción.
Hecho en ..., el ...
Por el Comité de Embajadores ACP-UE
El Presidente