Bruselas, 18.10.2017

COM(2017) 606 final

2017/0265(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (CETS n.º 196)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.OBJETO DE LA PROPUESTA

El Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (Convenio n.º 196) se abrió a la firma el 16 de mayo de 2005. La Unión Europea firmó el Convenio n.º 196 el 22 de octubre de 2015 1 . La presente propuesta se refiere a la decisión de celebrar el Convenio n.º 196 en nombre de la Unión y debe leerse conjuntamente con una propuesta de decisión relativa a la celebración del Protocolo adicional (Convenio n.º 217) que complementa el Convenio para la prevención del terrorismo (Convenio n.º 196).

2.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

El objetivo del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo es mejorar los esfuerzos de las Partes para la prevención del terrorismo y de sus efectos negativos sobre el pleno disfrute de los derechos humanos, y en particular sobre el derecho a la vida, por medio de la adopción de medidas, tanto a nivel nacional como en el marco de la cooperación internacional (artículo 2). El Convenio n.º 196, por tanto, tipifica como delito los actos siguientes cuando se cometan intencionadamente: provocación pública para cometer delitos terroristas (artículo 5), reclutamiento con fines terroristas (artículo 6) y adiestramiento con fines terroristas (artículo 7) así como la complicidad, la inducción y la tentativa respecto de los referidos delitos (los llamados «delitos accesorios», tal como se definen en el artículo 9). El artículo 1 define el concepto de «delito terrorista» remitiéndose a los actos que se enumeran en el anexo I del Convenio n.º 196.

Estas disposiciones que definen los delitos se complementan con disposiciones que establecen la responsabilidad de las personas jurídicas por los referidos delitos (artículo 10) y las condiciones de aplicación de sanciones y medidas (artículo 11). La determinación, ejecución y aplicación de la tipificación penal de estas actividades están sujetas a las condiciones y salvaguardias de los derechos fundamentales tal como se establece en el artículo 12. El Convenio establece normas de competencia para los delitos tipificados de conformidad con el mismo (artículo 14). Asimismo, prevé la obligación de investigar (artículo 15) y extraditar o iniciar actuaciones penales (artículo 18). Estas medidas van acompañadas de normas sobre la protección, indemnización y ayuda a las víctimas del terrorismo (artículo 13), políticas nacionales de prevención (artículo 3) y cooperación internacional en materia de prevención (artículo 4). El Convenio n.º 196 también contiene diversas disposiciones destinadas a reforzar la cooperación internacional en materia penal a través de la asistencia judicial, incluido el intercambio espontáneo de información (artículos 17 y 22) y la extradición (artículos 19, 20 y 21), con sujeción a una cláusula de no discriminación (artículo 21).

El Convenio n.º 196 dispone que está abierto a la firma de la Unión Europea (artículo 23, apartado 1). Además, incluye una «cláusula de desconexión» que garantiza que en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea se apliquen las normas de la UE (artículo 26, apartado 3).

Tras la sexta ratificación (cuatro de las ratificaciones eran de Estados miembros del Consejo de Europa), el Convenio n.º 196 entró en vigor el 1 de junio de 2007. A 21 de febrero de 2017, veintitrés Estados miembros de la UE habían ratificado el Convenio y veinticinco Estados miembros lo habían firmado 2 .

El Consejo de Europa adoptó un Protocolo adicional (Convenio n.º 217) el 19 de mayo de 2015. El Protocolo adicional complementa el Convenio n.º 196 y entró en vigor el 1 de julio de 2017. No se puede ser parte en el Protocolo Adicional sin ser parte también en el Convenio n.º 196 3 .

La Unión Europea ha firmado el Convenio n.º 196, así como su Protocolo adicional 4 .

3.MOTIVACIONES DE LA PROPUESTA

El terrorismo es un fenómeno de magnitud mundial y supone una amenaza cada vez mayor para los derechos fundamentales, la democracia y el Estado de Derecho tanto en Europa como en el resto del mundo. Los ataques terroristas son indiscriminados. Las víctimas del terrorismo pueden ser de cualquier sitio.

Los ataques terroristas perpetrados en los últimos años en la Unión Europea y en otros lugares del mundo son violaciones inaceptables de los principios que sustentan las sociedades democráticas. Ante esta amenaza perdurable, la Unión Europea está más obligada que nunca a fomentar y defender los principios que son su razón de ser.

La actuación contra el terrorismo debe intensificarse, no solo a nivel nacional, sino también a nivel de la Unión Europea y fuera de ella. La naturaleza transfronteriza del terrorismo exige una estrecha cooperación internacional. Un concepto común de los delitos terroristas y relacionados con el terrorismo, complementado con disposiciones para facilitar la cooperación entre las autoridades nacionales, tal como se establece en el Convenio n.º 196, contribuye a aumentar la eficacia de los instrumentos de la justicia y la cooperación penal a nivel internacional y de la Unión.

El Convenio n.º 196 se refiere a la tipificación penal de los delitos terroristas y relacionados con el terrorismo, así como a la cooperación internacional en lo que respecta a dichos delitos y a la protección, indemnización y ayuda a las víctimas del terrorismo. Los Tratados, en especial las disposiciones del título V de la tercera parte del TFUE, otorgan competencia a la UE en el ámbito abarcado por el Convenio n.º 196. Así lo confirma el hecho de que la Unión ya ha adoptado medidas en los distintos aspectos abarcados por el Convenio n.º 196:

·Directiva (UE) 2017/541 relativa a la lucha contra el terrorismo 5 , y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo sobre la lucha contra el terrorismo, tal y como ha sido modificada por la Decisión marco 2008/919/JAI con respecto a los Estados miembros vinculados por la Directiva;

·Decisión 2005/671/JAI del Consejo relativa al intercambio de información y a la cooperación sobre delitos de terrorismo 6 .

·Directiva 2012/29/UE por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo 7 ;

·Directiva (CE) 2004/80/CE del Consejo sobre indemnización a las víctimas de delitos 8 ;

·Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la orden europea de protección 9 ;

·Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales 10 ;

·Decisión marco 2002/465/JAI del Consejo sobre equipos conjuntos de investigación 11 ;

·Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros 12 ;

·Directiva 2014/41/UE relativa a la orden europea de investigación en materia penal 13 ;

·Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea 14 ;

·Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen 15 ;

·Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea 16 .

·Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (Decisión Prüm) 17 ;

La Unión Europea ha adoptado un conjunto completo de instrumentos jurídicos para luchar contra el terrorismo, lo que subraya la necesidad de que los Estados miembros actúen en el marco de las instituciones de la UE cuando cumplan los compromisos internacionales en el ámbito de la lucha contra el terrorismo.

Con la adopción de la Directiva relativa a la lucha contra el terrorismo, la Unión Europea está preparada para cumplir su compromiso de ser parte en el Protocolo adicional mediante la celebración de dicho instrumento. Ello solo puede hacerse mediante la celebración del Convenio n.º 196, a más tardar de modo simultáneo con la celebración de su Protocolo adicional.

4.ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

La elección de la base jurídica de una medida de la UE debe basarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, entre los que figuran la finalidad y el contenido de esa medida 18 . Si el examen de una medida de la Unión Europea muestra que esta persigue un doble objetivo o que tiene un componente doble, y si uno de ellos puede calificarse de principal o preponderante, mientras que el otro solo es accesorio, dicha medida debe fundarse en una sola base jurídica, a saber, aquella que exige el objetivo o componente principal o preponderante.

El principal objetivo del Protocolo adicional es introducir los delitos relacionados con el terrorismo, para los que la Unión dispone de competencia en virtud del artículo 83, apartado 1, del TFUE. Por lo tanto, la base jurídica sustantiva para la firma del Convenio n.º 196 es el artículo 83, apartado 1, del TFUE.

El artículo 218, apartado 6, del TFUE establece que el Consejo debe adoptar, a propuesta del negociador, una decisión de celebración del acuerdo. El artículo 218, apartado 6, letra a), del TFUE dispone que, cuando los acuerdos «se refieran a ámbitos a los que se aplique el procedimiento legislativo ordinario», el Consejo debe adoptar la decisión de celebración del acuerdo tras haber obtenido la aprobación del Parlamento Europeo.

El Convenio n.º 196 abarca ámbitos a los que se aplica el procedimiento legislativo ordinario, sobre todo, el establecimiento de unas normas mínimas sobre la definición de delito penal en el ámbito del terrorismo, así como la cooperación policial y judicial en materia penal (artículos 82, 83, apartado 1, y 87 del TFUE). Por lo tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 6, letra a), del TFUE.

5.APLICACIÓN TERRITORIAL

De conformidad con el Protocolo n.º 22 del Tratado de la Unión Europea, el Convenio n.º 196, firmado y, a la postre, celebrado por la Unión Europea, es vinculante y se aplica en todos los Estados miembros de la UE con excepción de Dinamarca. De conformidad con el Protocolo n.º 21 del Tratado de la Unión Europea, el Convenio n.º 196, firmado y, a la postre, celebrado por la Unión Europea, es vinculante y se aplica en el Reino Unido solo si este Estado miembro notifica al Consejo su deseo de participar en la adopción y aplicación de este instrumento. Irlanda está vinculada por la Decisión marco 2002/475/JAI y participa, por lo tanto, en la adopción de la presente Decisión.

 

2017/0265 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (CETS n.º 196)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 83, apartado 1, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a) ,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)De conformidad con la Decisión (UE) 2015/1913 del Consejo, de 18 de septiembre de 2015 19 , el Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (CETS n.º 196) se firmó el 22 de octubre de 2015, a reserva de su celebración.

(2)El artículo 23 del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (CETS nº 196) (en lo sucesivo, «el Convenio») dispone que el Convenio quedará abierto a la aprobación de la Unión Europea.

(3)La Unión ya ha adoptado medidas en los diversos ámbitos abarcados por el Convenio.

(4)Irlanda está vinculada por la Decisión marco 2002/475/JAI 20 del Consejo y participa, por lo tanto, en la adopción de la presente Decisión.

(5)[De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.]
O:
[De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.]

(6)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(7)Por lo tanto, el Convenio debe ser firmado en nombre de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (CETS n.º 196).

El texto del Convenio se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión Europea, al depósito del instrumento de aprobación previsto en el artículo 23 del Convenio a efectos de expresar el consentimiento de la Unión Europea en vincularse al Convenio.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor desde el momento de su adopción 21 .

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1) Decisión (UE) 2015/1913 del Consejo, de 18 de septiembre de 2015, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (CETS n.º 196, DO L 280 de 24.10.2015, p. 22) y Decisión (UE) 2015/1914 del Consejo, de 18 de septiembre de 2015, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo adicional del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (CETS n.º 196, DO L 280 de 24.10.2015, p. 24).
(2) Oficina de los Tratados del Consejo de Europa: Cuadro de firmas y ratificaciones del Tratado 196 , situación a 29 de agosto de 2017.
(3) Véase el artículo 10 del Protocolo adicional.
(4) Decisión (UE) 2015/1913 del Consejo, de 18 de septiembre de 2015, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (CETS n.º 196, DO L 280 de 24.10.2015, p. 22) y Decisión (UE) 2015/1914 del Consejo, de 18 de septiembre de 2015, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo adicional del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (CETS n.º 196, DO L 280 de 24.10.2015, p. 24).
(5) Directiva (UE) 2017/541 relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31 de marzo de 2017, p. 6);
(6) DO L 253 de 29.9.2005, p. 22.
(7) DO L 315 de 14.11.2012, p. 57.
(8) DO L 261 de 6.8.2004, p. 15.
(9) DO L 338 de 21.12.2011, p. 2.
(10) DO L 328 de 15.12.2009, p. 42.
(11) DO L 162 de 20.6.2002, p. 1.
(12) DO L 190 de 18.7.2002, p.1.
(13) DO L 130 de 1.5.2014, p. 1.
(14) Acto del Consejo, de 29 de mayo de 2000, por el que se celebra el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (DO C 197 de 12.7.2000, p. 1);
(15) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.
(16) DO L 386 de 29.12.2006, p. 89.
(17) DO L 210 de 6.6.2008, p. 1.
(18) Asunto C-377/12, Comisión Europea / Consejo de la Unión Europea, apartado 34.
(19) DO L 280 de 24.10.2015, p. 22.
(20) Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (DO L 164 de 22.6.2002, p. 3).
(21) La fecha de entrada en vigor del Convenio para la Unión Europea será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea por la Secretaría General del Consejo.

Bruselas, 18.10.2017

COM(2017) 606 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (CETS n.º 196)


ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (CETS n.º 196)

Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo

Varsovia, 16.5.2005

Preámbulo

Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás signatarios,

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es realizar una unión más estrecha entre sus miembros;

Reconociendo el interés de intensificar la cooperación con las demás Partes en el presente Convenio;

Deseando que se tomen medidas eficaces para prevenir el terrorismo y para hacer frente, en particular, a la provocación pública para cometer delitos terroristas, así como a la captación y al adiestramiento con fines terroristas;

Conscientes de la grave inquietud que causa la multiplicación de los delitos terroristas y el incremento de la amenaza terrorista;

Conscientes de la situación precaria a la que se enfrentan las personas debido al terrorismo, y reiterando, en ese contexto, su profunda solidaridad con las víctimas del terrorismo y sus familias;

Reconociendo que los delitos terroristas, así como los contemplados por el presente Convenio, sean quienes fueren sus autores, no son en ningún caso justificables con consideraciones de naturaleza política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa o de cualquier otra naturaleza similar, y recordando la obligación de las Partes de prevenir tales actos y, en su defecto, de perseguirlos y de asegurarse de su castigo con penas que tengan en cuenta su gravedad;

Recordando la necesidad de reforzar la lucha contra el terrorismo y reiterando que todas las medidas tomadas para prevenir o reprimir los delitos terroristas deben respetar el Estado de Derecho y los valores democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como las demás disposiciones del Derecho internacional, incluido el Derecho internacional humanitario cuando sea aplicable;

Reconociendo que el presente Convenio no vulnera los principios establecidos en relación con la libertad de expresión y la libertad de asociación;

Recordando que los actos terroristas, por su naturaleza o contexto, tienen por objeto intimidar gravemente a una población, o presionar indebidamente a un gobierno o a una organización internacional para que cumplan o se abstengan de cumplir cualquier acto, o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras fundamentales políticas, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1 – Terminología

1.A los efectos del presente Convenio, se entenderá por «delito terrorista» cualquiera de los delitos incluidos en el ámbito de aplicación y definidos en alguno de los tratados enumerados en el anexo.

2.Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, un Estado o la Comunidad Europea, que no sea parte en alguno de los tratados enumerados en el anexo, podrá declarar que, cuando se aplique el presente Convenio a la Parte interesada, se considerará que el mencionado tratado no figura en ese anexo. La declaración quedará sin efecto desde el momento de la entrada en vigor del tratado para la Parte que la haya efectuado. Dicha Parte notificará al Secretario General del Consejo de Europa esa entrada en vigor.

Artículo 2 – Objetivo

El objetivo del presente Convenio es mejorar los esfuerzos de las Partes para la prevención del terrorismo y de sus efectos negativos sobre el pleno disfrute de los derechos humanos, y en particular sobre el derecho a la vida, por medio de la adopción de medidas, tanto a nivel nacional como en el marco de la cooperación internacional, teniendo debidamente en cuenta los tratados y acuerdos bilaterales y multilaterales existentes aplicables entre las Partes.

Artículo 3 – Políticas nacionales de prevención

1.Cada Parte adoptará las medidas apropiadas, en particular en el ámbito de la formación de las autoridades encargadas del cumplimiento de la ley y otros órganos, así como en el ámbito de la educación, la cultura, la información, los medios de comunicación y la sensibilización del público, con vistas a prevenir los delitos terroristas y sus efectos negativos, respetando al propio tiempo las obligaciones relativas a los derechos humanos que le incumban, tal como se establecen en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y otras obligaciones relativas al Derecho internacional, cuando le sean aplicables.

2.Cada Parte tomará las medidas necesarias para mejorar y desarrollar la cooperación entre las autoridades nacionales con vistas a prevenir los delitos terroristas y sus efectos negativos, en particular mediante:

a)el intercambio de información;

b)el refuerzo de la protección física de las personas y de los bienes;

c)la mejora de los planes de formación y coordinación para situaciones de crisis.

3.Cada Parte promoverá la tolerancia fomentando el diálogo interreligioso y transcultural, fomentando, en su caso, la participación de organizaciones no gubernamentales y otros actores de la sociedad civil, con objeto de prevenir tensiones que podrían contribuir a la comisión de delitos terroristas.

4.Cada Parte se esforzará por sensibilizar mejor al público sobre la existencia, las causas, la gravedad y la amenaza que suponen los delitos terroristas y los delitos previstos en el presente Convenio, y considerará la posibilidad de alentar al público a prestar a las autoridades competentes una ayuda concreta y específica que pueda contribuir a la prevención de delitos terroristas y de los delitos mencionados en el presente Convenio.

Artículo 4 – Cooperación internacional en materia de prevención

Las Partes se prestarán asistencia y apoyo mutuos, cuando proceda y teniendo en cuenta sus posibilidades, con objeto de mejorar su capacidad para prevenir la comisión de delitos terroristas, mediante, entre otras medidas, el intercambio de información y de buenas prácticas, así como mediante la formación y otros esfuerzos conjuntos de carácter preventivo.

Artículo 5 – Provocación pública para cometer delitos terroristas

1.A los efectos del presente Convenio, se entenderá por «provocación pública para cometer delitos terroristas» la difusión o cualquier otra forma de puesta a disposición del público de mensajes con la intención de incitar a cometer delitos terroristas, cuando ese comportamiento, preconice directamente o no la comisión de delitos terroristas, cree peligro de que se puedan cometer uno o varios delitos de ese género.

2.Cada Parte adoptará las medidas necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su Derecho interno, la provocación pública para cometer delitos terroristas tal como se define en el apartado 1, cuando se cometa ilegal e intencionadamente.

Artículo 6 – Captación con fines terroristas

1.A los efectos del presente Convenio, se entenderá por «captación con fines terroristas» el hecho de incitar a otra persona a cometer o participar en la comisión de delitos terroristas, o a unirse a una asociación o a un grupo para contribuir a que estos cometan uno o varios delitos terroristas.

2.Cada Parte adoptará las medidas necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su Derecho interno, la captación con fines terroristas, tal como se define en el apartado 1, cuando se cometa ilegal e intencionadamente.

Artículo 7 – Adiestramiento con fines terroristas

1.A los efectos del presente Convenio, se entenderá por «adiestramiento con fines terroristas» el hecho de dar instrucciones para la fabricación o el uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o para otros métodos y técnicas específicos con vistas a cometer delitos terroristas o a contribuir a su comisión, sabiendo que la formación facilitada tiene por objeto servir para la realización de tales objetivos.

2.Cada Parte adoptará las medidas necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su Derecho interno, el adiestramiento con fines terroristas, tal como se define en el apartado 1, cuando se cometa ilegal e intencionadamente.

Artículo 8 – Irrelevancia de la comisión de un delito terrorista

Para que un acto constituya delito en virtud de los artículos 5 a 7 del presente Convenio, no será necesario que el delito terrorista se haya cometido efectivamente.

Artículo 9 – Delitos accesorios

1.Cada Parte adoptará las medidas necesarias para tipificar como delito, de conformidad con su Derecho interno:

a)la participación como cómplice en un delito con arreglo a los artículos 5 a 7 del presente Convenio;

b)la organización de la comisión de delitos con arreglo a los artículos 5 a 7 del presente Convenio o la impartición de la instrucción de cometerlos a otras personas;

c)la contribución a la comisión de uno o varios de los delitos previstos en los artículos 5 a 7 del presente Convenio por un grupo de personas que actúe con un objetivo común. Esta contribución deberá ser deliberada y:

i)tener como objetivo facilitar la actividad criminal del grupo o servir a su objetivo, cuando esa actividad o ese objetivo supongan la comisión de un delito de los previstos en los artículos 5 a 7 del presente Convenio; o bien

ii)efectuarse sabiendo que el grupo tiene intención de cometer un delito mencionado en los artículos 5 a 7 del presente Convenio.

2.Cada Parte adoptará asimismo las medidas necesarias para que se tipifique como delito, en su Derecho interno y de conformidad con el mismo, la tentativa de cometer un delito de los mencionados en los artículos 6 y 7 del presente Convenio.

Artículo 10 – Responsabilidad de las personas jurídicas

1.Cada Parte adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad de las personas jurídicas que participen en los delitos a que se refieren los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio.

2.Con arreglo a los principios jurídicos de cada Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser penal, civil o administrativa.

3.Dicha responsabilidad se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido los delitos.

Artículo 11 – Sanciones y medidas

1.Cada Parte adoptará las medidas necesarias para que a los delitos a que se refieren los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio les sean aplicables penas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.Toda condena firme anterior dictada en un Estado extranjero por los delitos a que se refiere el presente Convenio podrá tenerse en cuenta en la determinación de la pena, en la medida en que lo permita el Derecho interno y de conformidad con el mismo.

3.Cada Parte velará por que las personas jurídicas consideradas responsables, de conformidad con el artículo 10, sean objeto de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, de naturaleza penal o no penal, incluidas las sanciones pecuniarias.

Artículo 12 – Condiciones y salvaguardias

1.Cada Parte deberá asegurarse de que el establecimiento, la ejecución y la aplicación de los delitos tipificados en los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio se efectúen respetando las obligaciones que le incumban relativas a los derechos humanos, en particular la libertad de expresión, la libertad de asociación y la libertad de religión, tal como se establecen en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y otras obligaciones dimanantes del Derecho internacional, cuando le sean aplicables.

2.El establecimiento, la ejecución y la aplicación de los delitos tipificados en los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio deberán supeditarse además al principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta los objetivos legítimos perseguidos y su necesidad en una sociedad democrática, y deberán excluir toda forma de arbitrariedad o de tratamiento discriminatorio o racista.

Artículo 13 – Protección, indemnización y ayuda a las víctimas del terrorismo

Cada Parte adoptará las medidas necesarias para proteger y apoyar a las víctimas de acciones terroristas cometidas en su propio territorio. Esas medidas podrán incluir, según los sistemas nacionales adecuados y de conformidad con la legislación interna, la ayuda económica y la indemnización a las víctimas del terrorismo y a sus familiares próximos.

Artículo 14 – Competencia

1.Cada Parte adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia con respecto a todo delito tipificado de conformidad con el presente Convenio:

a)cuando el delito se haya cometido en su territorio;

b)cuando el delito se haya cometido a bordo de un buque con pabellón de esa Parte o a bordo de una aeronave matriculada en esa Parte;

c)cuando haya cometido el delito uno de sus nacionales.

2.Cada Parte podrá asimismo establecer su competencia con respecto a todo delito tipificado de conformidad con el presente Convenio:

a)cuando el delito tuviera como finalidad o resultado la comisión de un delito mencionado en el artículo 1 del presente Convenio, en su territorio o contra uno de sus nacionales;

b)cuando el delito tuviera como finalidad o resultado la comisión de un delito mencionado en el artículo 1 del presente Convenio, contra una instalación pública de esa Parte situada fuera de su territorio, incluidos los locales diplomáticos y consulares;

c)cuando el delito tuviera como finalidad o resultado la comisión de un delito mencionado en el artículo 1 del presente Convenio, con el fin de obligar a esa Parte a realizar o abstenerse de realizar un acto cualquiera;

d)cuando haya cometido el delito un apátrida con residencia habitual en su territorio;

e)Cuando el delito se haya cometido a bordo de una aeronave al servicio del Gobierno de esa Parte.

3.Cada Parte adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia con respecto a todo delito tipificado de conformidad con el presente Convenio en los casos en que el presunto autor del delito se encuentre en su territorio y no lo extradite a una Parte cuya jurisdicción se base en una regla de competencia que exista también en la legislación de la Parte requerida.

4.El presente Convenio no excluye competencia penal alguna ejercida de conformidad con las leyes nacionales.

5.Cuando varias Partes reivindiquen su competencia con respecto a un presunto delito mencionado en el presente Convenio, las Partes implicadas se pondrán de acuerdo, cuando sea oportuno, para determinar cuál de ellas está en mejores condiciones para ejercer las actuaciones correspondientes.

Artículo 15 – Deber de investigación

1.Cuando se informe a una Parte de que el autor o el presunto autor de un delito mencionado en el presente Convenio podría encontrarse en su territorio, la Parte de que se trate tomará las medidas necesarias, de conformidad con su legislación interna, para investigar los hechos que se hayan puesto en su conocimiento.

2.Si considera que las circunstancias lo justifican, la Parte en cuyo territorio se encuentre el autor o el presunto autor del delito tomará las medidas oportunas en virtud de su legislación interna para garantizar la presencia de esa persona a efectos de emprender actuaciones penales contra ella o para su extradición.

3.Cualquier persona a cuyo respecto se adopten las medidas a que se refiere el apartado 2 tendrá derecho a:

a)comunicarse sin demora con el representante competente más próximo del Estado del que sea nacional o que esté facultado por otra causa para proteger sus derechos o, si se trata de una persona apátrida, del Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual;

b)recibir la visita de un representante de ese Estado;

c)ser informada de los derechos que le confieren las letras a) y b).

4.Los derechos a que se refiere el apartado 3 se ejercerán en el marco de las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte en cuyo territorio se encuentre el autor o el presunto autor del delito, entendiéndose, no obstante, que esas disposiciones legales y reglamentarias deben permitir la plena realización de los fines para los que se confieren esos derechos en el apartado 3.

5.Las disposiciones de los apartados 3 y 4 de este artículo se entenderán sin perjuicio del derecho de toda Parte que haya establecido su competencia, de conformidad con los apartados 1, letra c), y 2, letra d), del artículo 14, de invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a comunicarse con el presunto autor del delito y a visitarlo.

Artículo 16 – No aplicabilidad del Convenio

El presente Convenio no se aplicará cuando los delitos mencionados en los artículos 5 a 7 y 9 se cometan dentro de un único Estado, cuando el presunto autor sea nacional de ese Estado y se encuentre en el territorio de ese Estado, y ningún otro Estado tenga razones, en virtud de los apartados 1 o 2 del artículo 14 del presente Convenio, para ejercer su competencia, entendiéndose que las disposiciones de los artículos 17 y 20 a 22 del presente Convenio, según proceda, se aplicarán en esos casos.

Artículo 17 – Cooperación internacional en materia penal

1.Las Partes se prestarán la asistencia más amplia posible para cualquier investigación, procedimiento penal o procedimiento de extradición relativos a los delitos a que se refieren los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio, incluida la obtención de los elementos probatorios de que dispongan y que sean necesarios a los fines del procedimiento.

2. Las Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del apartado 1, de conformidad con todo tratado o acuerdo de asistencia judicial que pueda existir entre ellas. A falta de tales tratados o acuerdos, las Partes se prestarán mutuamente dicha asistencia de conformidad con su legislación interna.

3.Las Partes cooperarán entre sí de la manera más amplia posible, siempre que lo permitan las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes de la Parte requerida, durante las investigaciones y procedimientos penales relativos a delitos de los que se pueda considerar responsable a una persona jurídica en la Parte requirente, de conformidad con el artículo 10 del presente Convenio.

4.Cada Parte podrá considerar la posibilidad de establecer mecanismos adicionales para compartir con otras Partes la información o los elementos probatorios necesarios para determinar las responsabilidades penales, civiles o administrativas, como se prevé en el artículo 10.

Artículo 18 – Extradición o iniciación de actuaciones penales

1.En los casos en que sea competente en virtud del artículo 14, aquella Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto autor del delito vendrá obligada, en el caso de que no proceda a su extradición, a someter el asunto sin dilación excesiva y sin aplicar excepción alguna, haya sido o no cometido el delito dentro de su territorio, a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, en virtud de un procedimiento conforme a la legislación de esa Parte. Dichas autoridades adoptarán su decisión en las mismas condiciones que para cualquier otro delito de carácter grave en virtud de las leyes de esa Parte.

2.Siempre que, en virtud de su legislación interna, una Parte solo esté autorizada a extraditar o a entregar a uno de sus nacionales a condición de que le sea devuelto para cumplir la pena impuesta de resultas de un proceso o de unas diligencias en los que se haya solicitado la extradición o la entrega, y que dicha Parte y la Parte que solicita la extradición acepten dicha opción y las demás condiciones que puedan considerar adecuadas, la extradición o la entrega condicional serán suficientes para dispensar a la Parte requerida de la obligación prevista en el apartado 1.

Artículo 19 – Extradición

1.Los delitos mencionados en los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio se considerarán como casos de extradición en cualquier tratado de extradición concertado entre las Partes antes de la entrada en vigor del presente Convenio. Las Partes se comprometen a considerar dichos delitos como casos de extradición en cualquier tratado de extradición que se concluya posteriormente entre ellas.

2.En el caso de que a una de las Partes que supedite la extradición a la existencia de un tratado se le someta una solicitud de extradición de otra Parte con la que no esté vinculada por un tratado de extradición, la Parte requerida tendrá la facultad de considerar el presente Convenio como base jurídica constitutiva de la extradición en lo referente a los delitos mencionados en los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio. La extradición quedará supeditada a la observancia de las demás condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida.

3.Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos previstos en los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio como casos de extradición entre ellas, en las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida.

4.Se considerará, en su caso, a efectos de extradición entre las Partes, que los delitos mencionados en los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio han sido cometidos no solamente en el lugar de su perpetración, sino también en el territorio de las Partes que hayan establecido su competencia conforme al artículo 14.

5.Las disposiciones de todos los tratados y acuerdos de extradición celebrados entre las Partes en relación con los delitos contemplados en los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio se considerarán modificadas entre las Partes en la medida en que sean incompatibles con el presente Convenio.

Artículo 20 – Exclusión de la cláusula de excepción política

1.Ninguno de los delitos mencionados en los artículos 5 a 7 y 9 del presente Convenio se considerará, a efectos de los requisitos necesarios para la extradición o la asistencia judicial, como delito político, como delito conexo a un delito político, o como delito inspirado por móviles políticos. Por consiguiente, una solicitud de extradición o de asistencia judicial basada en uno de esos delitos no podrá ser denegada por el solo hecho de que se refiera a un delito político, a un delito conexo a un delito político, o a un delito inspirado por móviles políticos.

2.Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 19 a 23 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, a los demás artículos del presente Convenio, cualquier Estado, o la Comunidad Europea, podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al Convenio, que se reserva el derecho de no aplicar el apartado 1 del presente artículo a la extradición relacionada con cualquiera de los delitos contemplados en el presente Convenio. La Parte se compromete a aplicar esta reserva caso por caso, sobre la base de una decisión debidamente motivada.

3.Cualquiera de las Partes podrá retirar, total o parcialmente, una reserva formulada en virtud del apartado 2 por medio de una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que entrará en vigor en la fecha de su recepción.

4.La Parte que haya formulado una reserva en virtud del apartado 2 del presente artículo no podrá reclamar la aplicación del apartado 1 del mismo por otra Parte; no obstante, podrá exigir la aplicación de este artículo si la reserva es parcial o condicional, en la medida en que también ella la haya aceptado.

5.Las reservas formuladas serán válidas por un período de tres años a partir del día de la entrada en vigor del presente Convenio para la Parte de que se trate. No obstante, dichas reservas podrán ser renovadas por períodos de igual duración.

6.Doce meses antes de la expiración de la reserva, el Secretario General del Consejo de Europa informará a la Parte de que se trate de dicha expiración. Tres meses antes de la fecha de expiración, la Parte deberá notificar al Secretario General su intención de mantener, modificar o retirar la reserva. Cuando una Parte notifique al Secretario General que mantendrá su reserva, proporcionará explicaciones sobre los motivos que justifican su mantenimiento. A falta de notificación por la Parte de que se trate, el Secretario General del Consejo de Europa informará a dicha Parte de que su reserva queda automáticamente prorrogada por un período de seis meses. Si la Parte interesada no notifica su intención de mantener o modificar su reserva antes de la expiración de ese período, la reserva quedará sin efecto.

7.Cuando una Parte, después de haber recibido una solicitud de extradición de otra Parte, decida no conceder la extradición de una persona en aplicación de esta reserva, someterá el asunto, sin excepción alguna y sin demora injustificada, a sus autoridades competentes para que se inicien actuaciones penales, salvo en caso de que se hayan convenido otras disposiciones entre la Parte requirente y la Parte requerida. Las autoridades competentes, teniendo presentes las actuaciones seguidas en la Parte requerida, adoptarán su decisión en las mismas condiciones que para cualquier otro delito de carácter grave, conforme a sus leyes. La Parte requerida comunicará sin dilación injustificada el resultado final de las actuaciones a la Parte requirente y al Secretario General del Consejo de Europa, que lo someterá a la Consulta entre las Partes prevista en el artículo 30.

8.La decisión de denegar la solicitud de extradición en virtud de esta reserva se comunicará cuanto antes a la Parte requirente. Si no se adopta ninguna decisión judicial sobre el fondo del asunto en la Parte requerida en virtud del apartado 7 dentro de un plazo razonable, la Parte requirente podrá informar de ello al Secretario General del Consejo de Europa, que someterá la cuestión a la Consulta entre las Partes prevista en el artículo 30. Esta Consulta examinará la cuestión, emitiendo un dictamen sobre la conformidad de la denegación con lo dispuesto en el Convenio y lo someterá al Comité de Ministros con el fin de que adopte una declaración al respecto. Cuando ejerza sus funciones en virtud de este apartado, el Comité de Ministros se reunirá en su composición restringida a los Estados Partes.

Artículo 21 – Cláusula de discriminación

1.Ninguna disposición del presente Convenio se interpretará en el sentido de que implique una obligación de extraditar o de conceder la asistencia judicial, si la Parte requerida tiene serias razones para considerar que la demanda de extradición motivada por uno de los delitos mencionados en los artículos 5 a 7 y 9, o de asistencia judicial con respecto a tales delitos, ha sido presentada para perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corre el riesgo de agravarse por una u otra de dichas razones.

2.Ninguna disposición del presente Convenio se interpretará en el sentido de que implique una obligación de extraditar si la persona objeto de la demanda de extradición corre el riesgo de quedar expuesta a tortura o a penas o tratos inhumanos o degradantes.

3.Ninguna disposición del presente Convenio se interpretará en el sentido de que implique una obligación de extraditar si la persona objeto de la demanda de extradición corre el riesgo de que se le imponga la pena de muerte o, cuando la ley de la Parte requerida no permita la pena privativa de libertad a perpetuidad, de que se le imponga la pena privativa de libertad a perpetuidad sin posibilidad de remisión condicional de la pena, a menos que la Parte requerida tenga la obligación de extraditar conforme a los tratados de extradición aplicables, si la Parte requirente proporciona garantías consideradas suficientes por la Parte requerida de que no se impondrá la pena capital o, en el caso de que se imponga, la misma no será ejecutada, o de que la persona afectada no será sometida a una pena privativa de libertad a perpetuidad sin posibilidad de remisión condicional de la pena.

Artículo 22 – Información espontánea

1.Sin perjuicio de sus propias investigaciones o procedimientos, las autoridades competentes de una Parte podrán transmitir, sin solicitud previa, a las autoridades competentes de otra Parte, informaciones obtenidas en el marco de su propia investigación, cuando consideren que la comunicación de dichas informaciones podría ayudar a la Parte que recibe las informaciones a entablar o llevar a cabo investigaciones o procedimientos, o cuando dichas informaciones puedan dar lugar a una solicitud de esa Parte en virtud del presente Convenio.

2.La Parte que proporcione las informaciones podrá supeditar su utilización por la Parte que las reciba a determinadas condiciones, conforme a su Derecho nacional.

3.La Parte que reciba las informaciones vendrá obligada a respetar dichas condiciones.

4.No obstante, cualquiera de las Partes podrá declarar, en cualquier momento y mediante declaración enviada al Secretario General del Consejo de Europa, que se reserva el derecho de no someterse a las condiciones impuestas en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo por la Parte que proporcione la información, a menos que se le notifique previamente la naturaleza de la información que se vaya a facilitar y que acepte que se le transmita esta última.

Artículo 23 – Firma y entrada en vigor

1.El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, de la Comunidad Europea y de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración.

2.El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

3.El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que seis Signatarios, de los que al menos cuatro deberán ser miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por el presente Convenio, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.

4.Para todo Signatario que exprese con posterioridad su consentimiento en quedar vinculado por el presente Convenio, este entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que haya expresado su consentimiento en quedar vinculado por el presente Convenio, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 24 – Adhesión al Convenio

1.Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a todo Estado que no sea miembro del Consejo de Europa y que no haya participado en la elaboración del Convenio, previa consulta a las Partes en el presente Convenio y después de haber obtenido su consentimiento unánime, a adherirse al presente Convenio. La decisión se adoptará por la mayoría prevista en el artículo 20, letra d), del Estatuto del Consejo de Europa y por unanimidad de los representantes de las Partes que tengan derecho a estar representadas en el Comité de Ministros.

2.Para cualquier Estado que se adhiera al Convenio en virtud del apartado 1 anterior, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha del depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 25 – Aplicación territorial

1.Todo Estado o la Comunidad Europea podrá designar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio.

2.Toda Parte podrá ampliar la aplicación del presente Convenio, en cualquier momento posterior y mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Convenio entrará en vigor con respecto a dicho territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la declaración por parte del Secretario General.

3.Toda declaración efectuada en aplicación de los dos apartados anteriores podrá ser retirada, en lo que se refiere a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por parte del Secretario General.

Artículo 26 – Efectos del Convenio

1.El objeto del presente Convenio es completar los tratados o acuerdos multilaterales o bilaterales aplicables entre las Partes, incluidas las disposiciones de los tratados del Consejo de Europa siguientes:

Convenio europeo de extradición, abierto a la firma en París, el 13 de diciembre de 1957 (STE n.º 24);

Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, abierto a la firma en Estrasburgo, el 20 de abril de 1959 (STE n.º 30);

Convenio europeo para la represión del terrorismo, abierto a la firma en Estrasburgo, el 27 de enero de 1977 (STE n.º 90);

Protocolo adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, abierto a la firma en Estrasburgo, el 17 de marzo de 1978 (STE n.º 99);

Segundo Protocolo adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, abierto a la firma en Estrasburgo, el 8 de noviembre de 2001 (STE n.º 182);

Protocolo de enmienda del Convenio europeo para la represión del terrorismo, abierto a la firma en Estrasburgo, el 15 de mayo de 2003 (STE n.º 190).

2.Si dos o más Partes hubieran ya concluido un acuerdo o un tratado relativo a las materias tratadas por el presente Convenio, o si hubieran establecido de otro modo sus relaciones en torno a esas cuestiones, o si lo fueran a hacer en el futuro, tendrán también la facultad de aplicar el mencionado acuerdo o tratado, o de establecer sus relaciones en consecuencia. No obstante, cuando las Partes establezcan sus relaciones respecto de las materias objeto del presente Convenio de un modo diferente al previsto, lo harán de modo que no sea incompatible con los objetivos y principios del Convenio.

3.Las Partes que sean miembros de la Unión Europea aplicarán, en sus relaciones recíprocas, las normas de la Comunidad y de la Unión Europea en la medida en que existan normas de la Comunidad o de la Unión Europea que rijan el tema en concreto de que se trate y sean aplicables al caso específico, sin perjuicio del objeto y finalidad del presente Convenio y sin perjuicio de su entera aplicación con respecto a las demás Partes.

4.Ninguna disposición del presente Convenio afectará a otros derechos, obligaciones y responsabilidades que se deriven para las Partes y las personas físicas del Derecho internacional, incluido el Derecho internacional humanitario.

5.Las actividades de las fuerzas armadas en período de conflicto armado, en el sentido dado a estas expresiones por el Derecho internacional humanitario, que se rijan por dicho Derecho, no estarán reguladas por el presente Convenio, y las actividades llevadas a cabo por las fuerzas armadas de una de las Partes en el ejercicio de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas del Derecho internacional, tampoco se regirán por el presente Convenio.

Artículo 27 – Enmiendas al Convenio

1.Podrán proponerse enmiendas al presente Convenio por cualquiera de las Partes, por el Comité de Ministros del Consejo de Europa o por la Consulta entre las Partes.

2.Toda propuesta de enmienda será comunicada a las Partes por el Secretario General del Consejo de Europa.

3.Además, toda enmienda propuesta por una Parte o por el Comité de Ministros será trasladada a la Consulta entre las Partes, que someterá al Comité de Ministros su dictamen acerca de la enmienda propuesta.

4.El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y cualquier dictamen sometido por la Consulta entre las Partes, pudiendo aprobar la enmienda.

5.El texto de toda enmienda aprobada por el Comité de Ministros conforme al apartado 4 será transmitido a las Partes para obtener su aceptación.

6.Toda enmienda aprobada en virtud del apartado 4 entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que todas las Partes hayan comunicado su aceptación al Secretario General.

Artículo 28 – Revisión del anexo

1.Con el fin de actualizar la lista de tratados en el anexo, podrán proponerse enmiendas por cualquiera de las Partes o el Comité de Ministros. Estas propuestas de enmiendas solo afectarán a tratados universales concluidos dentro del sistema de las Naciones Unidas, referidos específicamente al terrorismo internacional y que se encuentren vigentes. Serán comunicadas a las Partes por el Secretario General del Consejo de Europa.

2.Después de haber consultado a las Partes que no sean miembros, el Comité de Ministros podrá aprobar una enmienda propuesta por la mayoría prevista en el artículo 20, letra d), del Estatuto del Consejo de Europa. Esta enmienda entrará en vigor a la expiración de un período de un año a partir de la fecha en que haya sido transmitida a las Partes. Durante dicho plazo, cualquiera de las Partes podrá notificar al Secretario General del Consejo de Europa una objeción a la entrada en vigor de la enmienda con respecto a ella.

3.Si un tercio de las Partes hubiera notificado al Secretario General una objeción contra la entrada en vigor de la enmienda, esta no entrará en vigor.

4.Si menos de un tercio de las Partes hubiera notificado una objeción, la enmienda entrará en vigor para las Partes que no hubieran formulado una objeción.

5.Cuando una enmienda haya entrado en vigor en virtud del apartado 2 y alguna de las Partes hubiera formulado una objeción a dicha enmienda, esta última entrará en vigor con respecto a esa Parte el primer día del mes siguiente a la fecha en que haya notificado su aceptación al Secretario General del Consejo de Europa.

Artículo 29 – Solución de controversias

En caso de que exista controversia entre las Partes acerca de la interpretación o la aplicación del presente Convenio, las mismas se esforzarán por conseguir una solución de sus divergencias por medio de la negociación o por cualquier otro medio pacífico que prefieran, incluida la sumisión de la controversia a un tribunal de arbitraje cuyas decisiones serán vinculantes para las Partes, o al Tribunal Internacional de Justicia, en virtud de un acuerdo común entre las Partes afectadas.

Artículo 30 – Consulta entre las Partes

1.Las Partes se consultarán periódicamente con el fin de

a)efectuar propuestas para facilitar o mejorar la utilización y la aplicación efectivas del presente Convenio, incluida la identificación de cualquier problema en la materia, así como los efectos de toda declaración efectuada en virtud del presente Convenio;

b)formular su opinión sobre la conformidad de una negativa de extradición que les sea sometida en virtud del artículo 20, apartado 8;

c)efectuar propuestas de enmiendas al presente Convenio de conformidad con el artículo 27;

d)formular su opinión sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio que les sea sometida de conformidad con el artículo 27, apartado 3;

e)expresar su opinión sobre cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Convenio y facilitar el intercambio de información acerca de los avances jurídicos, políticos o técnicos importantes.

2.La Consulta entre las Partes será convocada por el Secretario General del Consejo de Europa cada vez que lo considere necesario y, en cualquier caso, si lo solicita la mayoría de las Partes o el Comité de Ministros.

3.Las Partes estarán asistidas por el Secretario General del Consejo de Europa en el ejercicio de sus funciones derivadas del presente artículo.

Artículo 31 – Denuncia

1.Toda Parte podrá denunciar en cualquier momento el presente Convenio mediante notificación enviada al Secretario General del Consejo de Europa.

2.La denuncia entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 32 – Notificación

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio, así como a todo Estado que se haya adherido o haya sido invitado a adherirse al mismo:

a)toda firma;

b)el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c)toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio en virtud de su artículo 23;

d)toda declaración efectuada en aplicación del artículo 1, apartado 2, del artículo 22, apartado 4, y del artículo 25;

e)cualquier otro acto, notificación o comunicación que se refiera al presente Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a estos efectos, firman el presente Convenio.

Hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005, en francés y en inglés, siendo igualmente auténticos ambos textos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copia conforme del mismo a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio, así como a todo Estado que haya sido invitado a adherirse al mismo.

Anexo

1.Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970;

2.Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, celebrado en Montreal el 23 de septiembre de 1971;

3. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, adoptado en Nueva York el 14 de diciembre de 1973;

4. Convención internacional contra la toma de rehenes, adoptada en Nueva York el 17 de diciembre de 1979;

5. Convención sobre protección física de los materiales nucleares, adoptado en Viena el 3 de marzo de 1980;

6. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, Montreal, 24 de febrero de 1988;

7. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, Roma, 10 de marzo de 1988;

8. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, Roma, 10 de marzo de 1988;

9. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado en Nueva York el 15 de diciembre de 1997;

10. Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado en Nueva York el 9 de diciembre de 1999;

11.Convenio Internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, adoptado en Nueva York el 13.4.2005 1 .

(1) Modificación del anexo adoptado por los representantes de los Ministros en su 1034ª reunión (11.9.2008, punto 10.1) y que entró en vigor el 13 de septiembre de 2009 de conformidad con el artículo 28 del Convenio.