Bruselas, 25.7.2017

COM(2017) 384 final

2017/0162(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea, en el seno del Comité Mixto instituido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia, sobre la facilitación de la expedición de visados en lo que se refiere a la adopción de directrices comunes para la aplicación del Acuerdo


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivos y objetivos de la propuesta

El Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados 1 entró en vigor el 1 de enero de 2014. El Acuerdo establece, en régimen de reciprocidad, derechos y obligaciones jurídicamente vinculantes para simplificar los procedimientos de expedición de visados para los ciudadanos armenios. El artículo 12 del Acuerdo instituye un Comité Mixto encargado, entre otras cosas, de hacer un seguimiento de la aplicación del Acuerdo. El Comité Mixto tomó nota de la necesidad de directrices comunes para garantizar que los consulados de los Estados miembros de Schengen apliquen el Acuerdo de manera plenamente armonizada y aclarar la relación entre el Acuerdo y las disposiciones de las partes contratantes distintas de las que siguen siendo aplicables a las cuestiones de visados no reguladas por el Acuerdo.

Las presentes Directrices no forman parte del Acuerdo y no son jurídicamente vinculantes. Sin embargo, se recomienda encarecidamente que el personal diplomático y consular se atenga rigurosamente a ellas.

Coherencia con otras disposiciones vigentes en el ámbito político

El Acuerdo prevalece sobre el Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) 2 en aquellas cuestiones que regulen ambos textos.

Las disposiciones del Código de visados se aplican a todas las cuestiones que no estén reguladas por el Acuerdo, como la determinación del Estado miembro Schengen responsable de tramitar las solicitudes de visado, los motivos para denegar la expedición de un visado, el derecho a interponer recurso contra una decisión denegatoria o las normas generales sobre la entrevista personal con el solicitante.

La normativa de Schengen y, cuando proceda, el Derecho nacional siguen también aplicándose a las cuestiones no reguladas por el Acuerdo, como el reconocimiento de los documentos de viaje, la prueba de la existencia de medios de subsistencia suficientes, la denegación de entrada al territorio de los Estados miembros y las medidas de expulsión.

De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Acuerdo, la facilitación de la expedición de visados prevista en el Acuerdo se aplicará a los ciudadanos de Armenia únicamente en la medida en que éstos no estén exentos de la obligación de visado en virtud del Reglamento 539/2001 3 . En efecto, si la República de Armenia se transfiriera al anexo II del Reglamento 539/2001, que enumera los países cuyos ciudadanos están exentos de la obligación de visado, el Convenio dejaría de aplicarse. No obstante, dado que tal exención solo se concedería a los titulares de pasaportes biométricos (exención que se especificará en nota a pie de página del anexo II), el Acuerdo seguiría aplicándose a los ciudadanos de Armenia titulares de un pasaporte no biométrico.

2. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

Las Directrices, que adoptará el Comité Mixto a raíz de la adopción de una posición de la UE basada en la presente propuesta, están destinadas a explicar en detalle las disposiciones del Acuerdo, de forma que se apliquen de manera correcta y coherente.

Tienen en cuenta el Código de visados y otros actos legislativos en el ámbito de la política de visados de la UE. El objetivo es garantizar que el personal consular de los Estados miembros actúe de conformidad con el acervo en materia de visados de la UE al aplicar el Acuerdo.

3. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS Y EVALUACIONES DE IMPACTO

La Comisión debatió este proyecto de Directrices con las autoridades competentes de la República de Armenia en las reuniones del Comité Mixto de 10 de septiembre de 2014, 29 de abril de 2015 y 15 de junio de 2016, así como en correos electrónicos intercambiados entre las partes contratantes en el período entre las reuniones del Comité. Varias cuestiones pendientes exigieron un análisis más profundo antes de alcanzarse un compromiso mutuamente satisfactorio, en particular, la cuestión de las organizaciones profesionales de periodistas y de las compañías aéreas (véase el punto 2.2.1, letras e) y k), de las Directrices).

Se consultó a los Estados miembros sobre el proyecto de directrices que se adjunta a la presente propuesta de Decisión del Consejo en el contexto de la cooperación local en el marco de Schengen en Ereván y en el Grupo «Visados» (última consulta: 26 de noviembre de 2016). La versión final de las Directrices fue acordada por el Comité Mixto en su tercera reunión, celebrada el 15 de junio de 2016.

4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta no tiene repercusiones en el presupuesto de la UE.

2017/0162 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea, en el seno del Comité Mixto instituido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia, sobre la facilitación de la expedición de visados en lo que se refiere a la adopción de directrices comunes para la aplicación del Acuerdo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra a), leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando:

(1) El artículo 12 del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados 4 («el Acuerdo») instituye un Comité Mixto. Esta disposición prevé en particular que el Comité Mixto supervise la aplicación del Acuerdo.

(2) El Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 5 estableció los procedimientos y condiciones para la expedición de visados de tránsito o para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a 90 días por período de 180 días.

(3) Las directrices comunes son necesarias para garantizar una aplicación plenamente armonizada del Acuerdo por parte de los consulados de los Estados miembros y para aclarar la relación entre el Acuerdo y las disposiciones de las Partes contratantes que siguen siendo aplicables a las cuestiones de visados no reguladas por el Acuerdo.

(4) Es preciso determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el seno del Comité Mixto con respecto a la adopción de directrices comunes para la aplicación del Acuerdo.

(5) La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen 6 . Por lo tanto, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(6) La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen 7 . Por consiguiente, Irlanda no toma parte en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(7) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (n.º 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto creado por el artículo 12 del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados con respecto a la adopción de directrices comunes para la aplicación del Acuerdo se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Para el Consejo

   El Presidente

(1) Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados (DO L 289 de 31.10.2013, p. 2).
(2) DO 243 de L 15.9.2009, p. 1.
(3) Reglamento (CE) n.º 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.
(4) DO L 289 de 31.10.2013, p. 2.
(5) Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 15.9.2009 de 243, p. 1).
(6) Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
(7) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

Bruselas, 25.7.2017

COM(2017) 384 final

ANEXO

de la

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea, en el seno del Comité Mixto instituido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia, sobre la facilitación de la expedición de visados en lo que se refiere a la adopción de directrices comunes para la aplicación del Acuerdo


PROYECTO DE

DECISIÓN N.º .../201.. DEL COMITÉ MIXTO

INSTITUIDO POR EL ACUERDO

ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE ARMENIA

SOBRE LA FACILITACIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE VISADOS

de.......

relativa a la adopción de directrices comunes para la aplicación del Acuerdo

EL COMITÉ,

Visto el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados 1 («el Acuerdo»), y en particular su artículo 12,

Considerando que el Acuerdo entró en vigor el 1 de enero de 2014,

DECIDE:

Artículo 1

Las directrices comunes para la aplicación del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados se establecen en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en...

Por la Unión Europea                        Por la República de Armenia

PROYECTO DE

DIRECTRICES

PARA LA APLICACIÓN DEL

ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA REPÚBLICA DE ARMENIA

SOBRE LA FACILITACIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE VISADOS

La finalidad del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados, que entró en vigor el 1 de enero de 2014, consiste en facilitar, en régimen de reciprocidad, los procedimientos de expedición de visados a los ciudadanos de Armenia para estancias cuya duración prevista no exceda de 90 días por período de 180 días.

El Acuerdo establece derechos y obligaciones jurídicamente vinculantes con el fin de simplificar los procedimientos de expedición de visados para los ciudadanos armenios.

Las presentes Directrices, adoptadas por el Comité Mixto instituido por el artículo 12 del Acuerdo, tienen por objeto garantizar una aplicación armonizada de las disposiciones del Acuerdo por las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros. Las presentes Directrices no forman parte del Acuerdo y no son, por tanto, jurídicamente vinculantes. Sin embargo, se recomienda encarecidamente que el personal diplomático y consular se atenga rigurosamente a ellas al aplicar las disposiciones del Acuerdo.

Se prevé que las Directrices se actualicen a la luz de la experiencia de la aplicación del Acuerdo bajo la responsabilidad del Comité Mixto.

A fin de garantizar la aplicación continua y armonizada del Acuerdo y de conformidad con el Reglamento interno del Comité Mixto de Facilitación de Visados, las Partes han acordado llevar a cabo contactos informales, entre las reuniones formales del Comité Mixto, para tratar los asuntos urgentes. En la siguiente reunión del Comité Mixto de Facilitación de Visados se presentarán informes detallados sobre estas cuestiones y los contactos informales.

I.    CUESTIONES GENERALES

1.1.    Objeto y ámbito de aplicación

El artículo 1, apartado 1, del Acuerdo dispone lo siguiente: «El presente Acuerdo tiene por objeto facilitar la expedición de visados a los ciudadanos de Armenia para estancias cuya duración prevista no exceda de los 90 días por período de 180 días».

El Acuerdo se aplica a todos los ciudadanos de Armenia que soliciten un visado de corta duración, con independencia del país en el que residan.

El Acuerdo no se aplica a las personas apátridas titulares de un permiso de residencia expedido por Armenia. Las normas habituales del acervo de la UE en materia de visados son aplicables a esta categoría de personas.

Desde el 10 de enero de 2013, todos los ciudadanos de la UE y los ciudadanos de los Estados asociados a Schengen están exentos del requisito de visado cuando viajan a Armenia por un período de tiempo no superior a 90 días.

El artículo 1, apartado 2, del Acuerdo dispone lo siguiente: «Si Armenia reintrodujera la obligación de solicitar visado para determinadas categorías de ciudadanos de la Unión o para todos ellos, las mismas facilidades otorgadas a los ciudadanos de Armenia en aplicación del presente Acuerdo se aplicarían de forma automática y recíproca a los ciudadanos de la UE concernidos».

1.2.    Ámbito de aplicación del Acuerdo

El artículo 2 del Acuerdo dispone lo siguiente:

«1. Las medidas de facilitación de la expedición de visados contempladas en el presente Acuerdo se aplicarán a los ciudadanos de Armenia únicamente en la medida en que estos no estén exentos de la obligación de visado en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de la Unión o los Estados miembros, del presente Acuerdo o de otros acuerdos internacionales.

2. El Derecho nacional de Armenia o de los Estados miembros, o el Derecho de la Unión, se aplicarán a las cuestiones que no estén reguladas por las disposiciones del presente Acuerdo, como la negativa a expedir un visado, el reconocimiento de los documentos de viaje, la prueba de la existencia de medios de subsistencia suficientes, la denegación de entrada y las medidas de expulsión».

Sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 10 (que prevé la exención de la obligación de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos de Armenia), el Acuerdo no afecta a las normas vigentes sobre obligaciones y exenciones de visado. Por ejemplo, el artículo 4 del Reglamento n.º 539/2001 2 autoriza a los Estados miembros a eximir de la obligación de visado a la tripulación civil de aviones y buques, entre otras categorías.

En este contexto, procede añadir que, con arreglo al artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen 3 , todas las Partes en el Convenio deben reconocer los visados para estancias de larga duración y los permisos de residencia expedidos por cada uno de ellos como documentos válidos para estancias de corta duración en los territorios de los demás. Todas las Partes de dicho Convenio aceptan los permisos de residencia, los visados D y los visados de corta duración de los países asociados Schengen a efectos de entrada y estancia de corta duración, y viceversa.

El Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 4 (Código de visados) es aplicable a todas las cuestiones que no estén reguladas por el Acuerdo, como la determinación de la Parte en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen responsable de tramitar las solicitudes de visado, la motivación de la denegación de la expedición de un visado, el derecho a interponer recurso contra una decisión denegatoria o la norma general de la entrevista personal con el solicitante y la aportación de información en relación con la solicitud de visado. Por otra parte, las normas de Schengen 5 (es decir, la denegación de entrada en el territorio, la prueba de que se dispone de suficientes medios de subsistencia, etc.) y la legislación nacional (es decir, el reconocimiento de los documentos de viaje, las medidas de expulsión, etc.) siguen aplicándose a las cuestiones no reguladas por el Acuerdo.

Incluso si se cumplen las condiciones previstas en el Acuerdo, por ejemplo, el solicitante de visado aporta pruebas documentales del objeto del viaje para las categorías enumeradas en el artículo 4, la expedición del visado aún puede denegarse si se incumplen las condiciones establecidas en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo 6 («el Código de fronteras Schengen»), es decir, que la persona no esté en posesión de un documento de viaje válido, que no esté inscrito como no admisible en el Sistema de Información de Schengen (SIS), que la persona no suponga una amenaza para el orden público, la seguridad interior, etc.

Los demás mecanismos de flexibilidad en la expedición de visados que permite el Código de visados siguen siendo válidos. Por ejemplo, los visados de entradas múltiples con un largo período de validez, de hasta cinco años, podrán expedirse a categorías de personas distintas de las contempladas en el artículo 5 del Acuerdo si se cumplen las condiciones establecidas en el Código de visados (artículo 24). Del mismo modo, las disposiciones del Código que permiten la exención o la reducción de las tasas de visado seguirán siendo de aplicación (artículo 16, apartados 5 y 6, del Código de visados).

1.3.    Tipos de visados que entran en el ámbito de aplicación del Acuerdo

El artículo 3, letra d), del Acuerdo define el «visado» como una «autorización expedida por un Estado miembro para entrar en él a efectos de tránsito o para una estancia en el territorio de los Estados miembros cuya duración no exceda de 90 días en cualquier período de 180 días».

Las facilidades previstas en el Acuerdo se aplicarán tanto a los visados uniformes válidos para todo el territorio de los Estados como a los visados de validez territorial limitada (VTL) 7 .

1.4.    Cálculo de la duración de la estancia autorizada por un visado

El Código de fronteras Schengen 8 define el concepto de estancia de corta duración: «90 días dentro de cualquier período de 180 días, lo que implica tener en cuenta el período de 180 días que precede a cada día de estancia».

Se entenderá por día de entrada el primer día de estancia en el territorio de los Estados miembros, y el día de salida será el último día de estancia en el territorio de los Estados miembros. El concepto de «cualquier» supone la aplicación de un período de referencia «móvil» de 180 días a cada día de estancia desde el último período de 180 días, a fin de verificar si el requisito de los 90/180 días sigue cumpliéndose. Esto significa que una ausencia del territorio de los Estados miembros durante un período ininterrumpido de 90 días permite una nueva estancia de hasta 90 días.

La definición está en vigor desde el 18 de octubre de 2013. Para calcular el período de estancia autorizada con arreglo a las nuevas normas, puede utilizarse la calculadora de estancias cortas en línea que figura en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/dgs/home-affairs/what-we-do/policies/borders-and-visas/border-crossing/index_en.htm.

Ejemplo de cálculo de la estancia sobre la base de la nueva definición

Una persona titular de un visado para entradas múltiples de 1 año (del 18 de abril de 2014 al 18 de abril de 2015) entra por primera vez el 19 de abril de 2014 para una estancia de 3 días. La misma persona entra de nuevo el 18 de junio de 2014 para una estancia de 86 días. ¿Cuál es la situación en fechas específicas? ¿Cuándo se le autorizará a entrar de nuevo?

A 11 de septiembre de 2014: a lo largo de los últimos 180 días (del 16 de marzo de 2014 al 11 de septiembre de 2014) la persona ha tenido una estancia de 3 días (del 19 al 21 de abril de 2014) más 86 días (del 18 de junio al 11 de septiembre de 2014) = 89 días = no ha rebasado la estancia autorizada. La persona puede permanecer aún un máximo de 1 día.

A 16 de octubre de 2014: la persona puede entrar para una estancia de 3 días adicionales. A 16 de octubre de 2014, la estancia del 19 de abril de 2014 deja de ser pertinente (fuera del período de 180 días); a 17 de octubre de 2014, la estancia del 20 de abril de 2014 deja de ser pertinente (fuera del período de 180 días), etc.

A 15 de diciembre de 2014: la persona puede entrar para una estancia de 86 días adicionales [a 15 de diciembre de 2014, la estancia del 18 de junio de 2014 deja de ser pertinente (fuera del período de 180 días); a 16 de diciembre de 2014, la estancia del 19 de junio de 2014 deja de ser pertinente, etc.].

1.5.    Situación de los Estados miembros que todavía no aplican plenamente el acervo de Schengen, los Estados miembros que no participan en la política común de visados de la UE y los países asociados

Los Estados miembros que se adhirieron a la UE en 2004 (República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia), 2007 (Bulgaria y Rumanía) y 2013 (Croacia) están vinculados por el Acuerdo a partir de su entrada en vigor.

Bulgaria, Chipre, Croacia, y Rumanía no aplican aun plenamente el acervo de Schengen. Seguirán expidiendo visados nacionales con una validez limitada a su propio territorio nacional. Una vez que estos Estados miembros apliquen plenamente el acervo de Schengen, seguirán aplicando el Acuerdo.

El Derecho nacional sigue siendo aplicable a todas las cuestiones que no estén reguladas por el Acuerdo hasta la fecha de plena aplicación del acervo de Schengen por parte de esos Estados miembros. A partir de esa fecha la normativa Schengen o el Derecho nacional serán aplicables a las cuestiones no reguladas por el Acuerdo.

Bulgaria, Chipre, Croacia, y Rumanía están autorizados a reconocer los permisos de residencia, los visados D y los visados de corta duración expedidos por todas las Partes del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los países asociados para estancias de corta duración en su territorio 9 .

De conformidad con el artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, todas las Partes en el Convenio deben reconocer los visados para estancias de larga duración y los permisos de residencia expedidos por cada una de ellas como válidos para estancias de corta duración en los territorios de las demás. Se aceptan los permisos de residencia, los visados D y los visados para estancias de corta duración de los países asociados a efectos de entrada y estancia de corta duración, y viceversa.

El Acuerdo no se aplica a Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido, pero incluye declaraciones conjuntas sobre la conveniencia de que esos Estados miembros celebren acuerdos bilaterales sobre la facilitación de la expedición de visados con Armenia.

Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza, aunque asociados a Schengen, no están vinculados por el Acuerdo. No obstante, el Acuerdo contiene una declaración conjunta sobre la conveniencia de que esos países asociados a Schengen celebren sin demora acuerdos bilaterales con Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados.

1.6.    El Acuerdo y los acuerdos bilaterales

El artículo 13 del Acuerdo dispone lo siguiente:

«Desde el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo prevalecerá sobre las disposiciones de cualquier convenio o acuerdo bilateral o multilateral celebrado entre los distintos Estados miembros y Armenia, en la medida en que tales disposiciones versen sobre cuestiones reguladas por el presente Acuerdo».

A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, las disposiciones de los acuerdos bilaterales en vigor entre los Estados miembros y Armenia sobre cuestiones reguladas por el Acuerdo dejaron de ser aplicables. De conformidad con el Derecho de la Unión, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para eliminar las incompatibilidades entre sus acuerdos bilaterales y el Acuerdo.

Si un Estado miembro hubiera celebrado un acuerdo o convenio bilateral con Armenia sobre cuestiones no reguladas por el Acuerdo, tal acuerdo o convenio seguiría aplicándose tras la entrada en vigor del Acuerdo.

II. DIRECTRICES SOBRE DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

2.1.    Nuevas normas aplicables a todos los solicitantes de visado

Importante: Obsérvese que los ejemplos de facilitación que se mencionan a continuación en lo que respecta a las tasas de visado, la duración de los procedimientos de tramitación de las solicitudes de visado, la salida en caso de pérdida o robo de documentos y la prórroga del visado en circunstancias excepcionales se aplican a todos los solicitantes de visados y titulares de visados armenios, incluidos, por ejemplo, los turistas.

2.1.1.        Tasa de tramitación

El artículo 6, apartado 1, del Acuerdo dispone lo siguiente:

«1. La tasa exigida por la tramitación de las solicitudes de visado será de 35 EUR».

De conformidad con el artículo 6, apartado 1, la tasa aplicada a la tramitación de una solicitud de visado asciende a 35 EUR. Esta tasa se aplicará a todos los solicitantes armenios de visado (incluidos los turistas) y atañe a los visados de corta duración, con independencia del número de entradas.

El artículo 6, apartado 2, del Acuerdo dispone que (NB: las disposiciones de ejecución de se refieren a cada categoría):

«2.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las categorías de personas siguientes estarán exentas del pago de la tasa exigible por la tramitación de un visado:

a)    pensionistas;»

Para acogerse a la exención de la tasa de esta categoría de personas, los solicitantes de visado deberán presentar una prueba de su condición de pensionistas, es decir, la cartilla de pensionista o un certificado de que percibe una pensión. No está justificada la exención en los casos en que el objeto del viaje sea una actividad remunerada.

«b)    menores de 12 años;»

A fin de poder acogerse a la exención de la tasa de esta categoría de personas, los solicitantes de visado deberán aportar pruebas de su edad.

«c)    miembros de los gobiernos nacionales y regionales y miembros de los Tribunales Constitucional y Supremo, siempre que estas personas no estén exentas de la obligación de visado en virtud del presente Acuerdo;»

Por miembros de los gobiernos regionales se entenderá los miembros de la administración territorial de las regiones, es decir, los gobernadores de las regiones (marzpet) y los vicegobernadores, así como el alcalde de Ereván y el vicealcalde. A fin de poder acogerse a la exención de la tasa de esta categoría de personas, los solicitantes de visado deberán aportar pruebas de las autoridades armenias que demuestren su cargo.

«d)    personas con discapacidad y sus eventuales acompañantes;»

A fin de poder acogerse a la exención de la tasa, deberá probarse que ambos solicitantes de visado entran dentro de esta categoría. En caso de discapacidad, los solicitantes de visado tienen que aportar un extracto del certificado médico que acredite la discapacidad. En el caso de que la discapacidad de los candidatos sea obvia (personas ciegas o sin extremidades), se admite el reconocimiento visual de las personas en la oficina consular de visados.

En casos justificados, la solicitud podrán presentarla un representante o el tutor de la persona con discapacidad.

«e)    parientes cercanos, como cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos los tutores legales), abuelos y nietos, de ciudadanos de Armenia que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros, o ciudadanos de la Unión Europea que residan en el territorio del Estado miembro del que sean nacionales;

f)    miembros de delegaciones oficiales, permanentes o no, que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Armenia, participen en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en eventos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de alguno de los Estados miembros;

g)    alumnos y estudiantes de los distintos ciclos, incluido el posgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos, por ejemplo en el marco de programas de intercambio o actividades extraescolares;

h)    periodistas y miembros del personal técnico que los acompañe con fines profesionales;»

A fin de poder acogerse a la exención de la tasa de esta categoría de personas, los solicitantes de visado tienen que aportar pruebas de que son miembros de organizaciones profesionales de periodismo o medios de comunicación — en relación con el artículo 4 del Acuerdo y el punto 2.2.1, letra e), de las Directrices.

«i)    participantes en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales;»

No se considerarán acompañantes los seguidores.

«j)    representantes de organizaciones de la sociedad civil y personas invitadas por organizaciones sin ánimo de lucro de la comunidad armenia registradas en los Estados miembros que se desplacen para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio o programas de apoyo comunitarios y panarmenios;»

A fin de poder acogerse a la exención de la tasa de esta categoría de personas, los solicitantes de visado tienen que aportar pruebas de que son miembros de organizaciones de la sociedad civil u organizaciones sin ánimo de lucro — en relación con el artículo 4 del Acuerdo.

«k)    personas que participen en actividades científicas, académicas, culturales o artísticas, incluidos los programas de intercambio universitarios o de otro tipo;

l)    personas que hayan presentado documentos en los que se certifique la necesidad de su viaje por razones humanitarias, inclusive para recibir un tratamiento médico urgente, en cuyo caso estarán exentos sus eventuales acompañantes, o para asistir al funeral de un pariente cercano, o para visitar a un pariente cercano gravemente enfermo.»

Las categorías de personas mencionadas están totalmente exentas del pago de la tasa. Además, la exención se aplica también, de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Código de visados, a las categorías de personas siguientes:

-investigadores que viajen dentro de la Unión Europea con fines de investigación científica tal como se define en la Recomendación 2005/761/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005;

-representantes de organizaciones sin ánimo de lucro de hasta 25 años de edad que vayan a participar en seminarios, conferencias o acontecimientos deportivos, culturales o educativos, organizados por organizaciones sin ánimo de lucro.

Como indica el artículo 16, apartado 6, del Código de visados: «En determinados casos, el importe de las tasas de visado podrá reducirse o suprimirse cuando ello sirva para fomentar intereses culturales o deportivos, o intereses en el ámbito de la política exterior, la política de desarrollo y otros ámbitos de interés público esencial o por razones humanitarias.»

El artículo 16, apartado 7, del Código de visados establece que las tasas de visado se pagarán en euros, en la moneda nacional del tercer país o en la moneda de curso habitual en el tercer país donde se presente la solicitud. No serán reembolsables, salvo si la solicitud es inadmisible o si el consulado no es competente.

A fin de evitar discrepancias, lo que podría dar lugar a la búsqueda del visado más ventajoso, los Estados miembros en Armenia deben garantizar a todos los solicitantes armenios de visado unas tasas de visado similares cuando se perciban en divisas extranjeras.

A los solicitantes armenios se le entregará un recibo de las tasas de visado abonadas de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Código de visados.

El artículo 6, apartado 3, del Acuerdo dispone lo siguiente:

«3. Si un Estado miembro coopera con un proveedor de servicios externo a efectos de la expedición de un visado, dicho proveedor podrá cobrar una tasa por el servicio prestado. Esa tasa será proporcional a los gastos en que incurra el proveedor de servicios externo para la realización de sus tareas y no excederá de 30 EUR. Los Estados miembros mantendrán la posibilidad de que los solicitantes presenten sus solicitudes directamente en sus consulados».

Por lo que se refiere a las modalidades de la cooperación con los proveedores de servicios externos, el artículo 43 del Código de visados proporciona información detallada sobre las tareas.

2.1.2.    Duración de los procedimientos de tramitación de las solicitudes de visado

El artículo 7 del Acuerdo dispone lo siguiente:

«1. Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros decidirán si expiden o no un visado dentro de los 10 días naturales posteriores a la recepción de la solicitud y de los documentos necesarios para su expedición.

2. El plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá ampliarse hasta 30 días naturales en casos concretos, en particular cuando resulte necesario un examen complementario de la solicitud.

3. En caso de urgencia, el plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá reducirse a 2 días laborables, o incluso menos».

La decisión sobre la solicitud de visado deberá tomarse, en principio, en el plazo de 10 días naturales a partir de la fecha de presentación de una solicitud admisible.

Este plazo podrá ampliarse a un máximo de 30 días naturales en casos concretos, en particular cuando sea necesario un examen más detallado de la solicitud o, en caso de representación, cuando sean consultadas las autoridades del Estado miembro representado.

Todos estos plazos solo empiezan a correr en el momento en que el expediente de solicitud esté completo, es decir, a partir de la fecha de recepción de la solicitud de visado y de los documentos justificativos.

En principio, en las misiones diplomáticas y las oficinas consulares que dispongan de un sistema de cita, el tiempo de espera para obtener una cita no se incluirá en el tiempo de tramitación. Esta cuestión, así como otras disposiciones prácticas para la presentación de las solicitudes de visado, están reguladas por el Código de visados (artículo 9).

Tal como se indica en el artículo 7, apartado 4, del Acuerdo, cuando se requiera cita para la presentación de una solicitud, ésta «tendrá lugar, por regla general, en el plazo de dos semanas siguientes a la fecha en que haya sido reclamada».

En casos de urgencia justificados (cuando no se pudo solicitar el visado antes por razones que el demandante no podía haber previsto), «el Consulado podrá permitir que los solicitantes presenten su solicitud sin cita previa, o bien se concertará una cita inmediatamente».

Al fijar la cita, debe tenerse en cuenta la urgencia alegada por el solicitante de visado. La decisión sobre la reducción de los plazos para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado es tomada por el funcionario consular.

2.1.3.    Prórroga del visado en circunstancias excepcionales

El artículo 9 del Acuerdo dispone lo siguiente:

«A los ciudadanos de Armenia que no puedan salir del territorio de los Estados miembros dentro del plazo declarado en sus visados por razones de fuerza mayor o humanitarias se les prorrogará gratuitamente dicho plazo de conformidad con la legislación aplicada por el Estado miembro de recepción durante el período requerido para su regreso al Estado en que residan».

Por lo que se refiere a la ampliación del plazo de validez del visado en casos justificados por motivos personales, cuando el titular del visado no pueda abandonar el territorio del Estado miembro antes de la fecha indicada en la etiqueta del visado, se aplicará el artículo 33 del Código de visados en la medida en que ello sea compatible con el Acuerdo. Por lo tanto, con arreglo al Acuerdo, la prórroga del visado se realizará de forma gratuita en caso de fuerza mayor o por razones humanitarias.

2.2.    Nuevas normas aplicables a determinadas categorías de solicitantes de visado

2.2.1.    Pruebas documentales del objeto del viaje

Para las categorías de personas mencionadas en el artículo 4, apartado 1, solo serán necesarias las pruebas documentales indicadas en relación con el objeto del viaje. Como se indica en el artículo 4, apartado 3, no será necesaria ninguna otra justificación, invitación o validación en relación con el objeto del viaje. Sin embargo, esto no implica una dispensa del requisito de comparecencia en persona para presentar la solicitud de visado o documentos justificativos con respecto a, por ejemplo, los medios de subsistencia.

Si en casos particulares persistieran dudas sobre la autenticidad del documento que acredita el objeto del viaje, con arreglo al artículo 21, apartado 8, del Código de visados, el solicitante de visado podrá ser convocado a una nueva entrevista en profundidad en la embajada o consulado donde se le puede interrogar acerca del objeto real de la visita o la intención del solicitante de regresar. En tales casos individuales, el solicitante de visado podrá aportar documentos complementarios, o excepcionalmente el funcionario consular podrá solicitarlos. El Comité Mixto supervisará de cerca esta cuestión.

Para las categorías de personas no mencionadas en el artículo 4 (por ejemplo, los turistas), las normas generales seguirán siendo de aplicación a la documentación que acredite el objeto del viaje. También se aplicarán a los documentos relativos a la autorización parental de viaje de los menores de 18 años.

Las normas de Schengen o el Derecho nacional serán aplicables a las cuestiones no reguladas por el presente Acuerdo, como el reconocimiento de los documentos de viaje, las garantías relativas al retorno y la existencia de medios de subsistencia suficientes.

En principio, el original del documento exigido en el artículo 4, apartado 1, se presentará junto con la solicitud de visado. Sin embargo, el consulado podrá empezar a tramitar la solicitud de visado sobre la base del fax o de las copias de los documentos. No obstante, el consulado podrá exigir el documento original en caso de que se trate de la primera solicitud y lo pedirá en casos concretos, en caso de duda.

«Artículo 4 — Pruebas documentales del objeto del viaje

1. Para las siguientes categorías de ciudadanos de Armenia, la presentación de los documentos enumerados a continuación bastará para justificar ante la otra Parte el objeto del viaje:

a)    para los parientes cercanos, como cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos los tutores legales), abuelos y nietos, que visiten a ciudadanos de Armenia que residan legalmente en los Estados miembros o a ciudadanos de la Unión Europea que residan en el territorio del Estado miembro del que son nacionales:

-    una invitación escrita del anfitrión;»

Este apartado regula la situación de los parientes cercanos armenios que viajen a los Estados miembros para visitar a ciudadanos de Armenia que residan legalmente en los Estados miembros o a ciudadanos de la Unión Europea que residan en el territorio del Estado miembro del que sean nacionales.

La autenticidad de la firma de la persona de quien procede la invitación deberá ser confirmada por la autoridad competente, de conformidad con la legislación nacional del país de residencia. La invitación deberá ser validada por las autoridades competentes. En el caso de diplomáticos, personal técnico y administrativo y otros funcionarios desplazados por el Gobierno de la República de Armenia en los Estados miembros, la autenticidad de la firma se confirmará por carta o nota verbal expedida por el jefe de representación diplomática u oficina consular.

«b)    para los miembros de delegaciones oficiales, permanentes o no, que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Armenia, participen en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en eventos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de alguno de los Estados miembros:

-    una carta expedida por una autoridad competente de Armenia, en la que se confirme que el solicitante es un miembro temporal o permanente de su Delegación que viaja al territorio de la otra Parte para participar en los actos anteriormente mencionados, junto con una copia de la invitación oficial;»

El nombre del solicitante deberá indicarse en la carta expedida por la autoridad competente en la que se confirme que la persona es miembro de la delegación que viaja al territorio de la otra Parte para participar en la reunión oficial. El nombre del solicitante no debe figurar en la invitación oficial para participar en la reunión, si bien este podría ser el caso cuando la invitación oficial se dirija a una persona concreta.

Esta disposición se aplica a los miembros de delegaciones oficiales, cualquiera que sea el tipo de pasaporte que posean.

«c)    para los alumnos y estudiantes de los distintos ciclos, incluido el posgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos, en particular en el marco de programas de intercambio o de otras actividades extraescolares:

-    una invitación escrita o un certificado de matriculación expedidos por la universidad, instituto o colegio anfitriones, o un carné de estudiante, o un certificado de los cursos a los que se debe asistir;»

Solo se aceptará un carné de estudiante para justificar el objeto del viaje cuando haya sido expedido por la universidad, instituto o colegio donde vayan a tener lugar los estudios o la formación.

«d)    para las personas que viajen por razones médicas y quienes deban acompañarlas:

-    un documento oficial de la institución sanitaria en el que se confirme la necesidad del tratamiento médico en la misma y de ser acompañadas, y la prueba de que disponen de medios económicos suficientes para poder costearlo».

Se presentará el documento de la institución sanitaria que confirme los tres puntos (la necesidad del tratamiento médico en dicha institución, la necesidad de ser acompañadas y la prueba de que disponen de medios económicos suficientes para costear el tratamiento médico, por ejemplo, la prueba del pago por adelantado).

«e)    para los periodistas y el personal técnico que los acompañe por motivos profesionales:

-    un certificado u otro documento expedido por una organización profesional o por el empleador del solicitante, en el que se certifique que la persona en cuestión es un periodista cualificado, se acredite que el viaje tiene por objeto la realización de un trabajo periodístico o se demuestre que la persona es miembro del personal técnico que acompaña al periodista con fines profesionales;»

Esta categoría no incluye a los periodistas independientes y sus asistentes.

Deberá presentarse el certificado o documento que acredite que el solicitante es un periodista profesional o un acompañante con fines profesionales y el documento original expedido por su empleador que indique que el objeto del viaje es la realización de un trabajo periodístico o colaborar en dicho trabajo.

Existe en Armenia una serie de organizaciones profesionales que representan los intereses de los periodistas o acompañantes con fines profesionales y que pueden expedir certificados que acrediten que la persona es un periodista profesional o un acompañante con fines profesionales en una zona determinada. Con el fin de evaluar el estatuto profesional de estas organizaciones, los consulados pueden consultar: www.e-register.am . Los consulados también pueden aceptar un certificado del empleador del solicitante.

«f)    para los participantes en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales:

-    una invitación escrita procedente de la organización anfitriona, autoridades competentes, federaciones deportivas nacionales o comités olímpicos nacionales del Estado miembro;»

La lista de los acompañantes en acontecimientos deportivos internacionales se limitará a los participantes a título profesional: entrenadores, masajistas, patrocinadores, personal médico y presidente del club deportivo. Por lo tanto, los seguidores no se considerarán acompañantes.

«g)    para los hombres y mujeres de negocios y los representantes de organizaciones empresariales:

-    una invitación escrita procedente de la persona jurídica, empresa u organización anfitrionas, o de una de sus oficinas o filiales, o bien de las autoridades nacionales o locales de los Estados miembros, o de un comité encargado de la organización de ferias, conferencias y simposios comerciales e industriales celebrados en el territorio de los Estados miembros, aprobada por las autoridades competentes de conformidad con la legislación nacional

El consulado puede consultar www.e-register.am para verificar la existencia de la organización empresarial.

«h)    para los miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares:

-una invitación escrita de la organización anfitriona en la que se confirme la participación de la persona interesada en el acto correspondiente;

i)    para los representantes de organizaciones de la sociedad civil y las personas invitadas por organizaciones sin ánimo de lucro de la comunidad armenia registradas en los Estados miembros que se desplacen para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio o programas de apoyo comunitarios y panarmenios:

-para los representantes de organizaciones de la sociedad civil y las personas invitadas por organizaciones sin ánimo de lucro de la comunidad armenia registradas en los Estados miembros que se desplacen para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio o programas de apoyo comunitarios y panarmenios;»

Debe presentarse un documento de la organización de la sociedad civil que confirme que el solicitante representa a dicha organización.

La autoridad estatal armenia competente para expedir el certificado de inscripción de una organización de la sociedad civil es el Ministerio de Justicia.

Los certificados de inscripción de las organizaciones de la sociedad civil están registrados en el Registro Estatal de Personas Jurídicas. El Ministerio de Justicia gestiona la base de datos electrónica de ONG, que esté disponible a través del sitio web https://www.e-register.am/ del Ministerio de Justicia.

Los miembros de las organizaciones de la sociedad civil no están cubiertos por el Acuerdo.

«j)    para las personas que participen en actividades científicas, académicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitario o de otro tipo:

-una invitación escrita de la organización anfitriona para participar en esas actividades;»

«k)    para los conductores que lleven a cabo servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros en el territorio de los Estados miembros en vehículos matriculados en Armenia:

-una invitación escrita procedente de la asociación nacional (unión) de transportistas de Armenia que presten servicios de transporte internacional por carretera, en la que se indique el objeto, el itinerario, la duración y la frecuencia de los viajes;»

La asociación nacional de transportistas armenia competente para facilitar una invitación escrita a los conductores profesionales es la Asociación Internacional de Transportistas por Carretera de Armenia (AIRCA).

«l)    para los participantes en los programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas y otros entes municipales:

-una invitación escrita del alcalde o máxima autoridad de esas ciudades o municipios;»

El alcalde o la máxima autoridad de la ciudad u otra localidad competente para extender la invitación escrita será el alcalde o la máxima autoridad de la ciudad o municipio donde el hermanamiento vaya a tener lugar. Esta categoría abarca únicamente los hermanamientos oficiales.

«m)    para las personas que deseen visitar un cementerio militar o civil:

   un documento oficial en el que se confirme la existencia y preservación de la tumba en cuestión, y que acredite la existencia de un vínculo de parentesco o de otro tipo entre el solicitante y el difunto».

El Acuerdo no especifica si el citado documento oficial debe ser expedido por las autoridades del país en el que se encuentra la tumba o las del país en el que reside la persona que desea visitar la tumba. Debe aceptarse que las autoridades competentes de cualquiera de los dos países pueden expedir este documento oficial.

Debe presentarse el referido documento oficial en el que se confirme la existencia y la preservación de la tumba, así como la relación de parentesco o de otro tipo entre el solicitante y el difunto.

Importante: El Acuerdo no crea nuevas normas en materia de responsabilidad de las personas físicas o jurídicas que cursan las invitaciones escritas. El Derecho de la UE o el Derecho nacional respectivo es de aplicación en caso de falsedad en la expedición de dichas solicitudes.

2.2.2.    Expedición de visados de entrada múltiple

En los casos en que el solicitante de visado haya de viajar frecuentemente al territorio de los Estados miembros, podrán expedirse visados de corta duración para distintas estancias, siempre que la duración total de estas estancias no exceda de 90 días por período de 180 días.

El artículo 5 del Acuerdo dispone lo siguiente:

«1. Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de 5 años, a las siguientes categorías de personas:

a)    los cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos) menores de 21 años o dependientes, y los padres (incluidos los tutores legales) que visiten a ciudadanos de Armenia que residan legalmente en los Estados miembros o a ciudadanos de la Unión Europea que residan en el territorio del Estado miembro del que sean nacionales;

b)    los miembros de los gobiernos nacionales y regionales y los miembros de los Tribunales Constitucional y Supremo, siempre que estas personas no estén exentas de la obligación de visado en virtud del presente Acuerdo, en el ejercicio de sus funciones;

c)    los miembros permanentes de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Armenia, participen frecuentemente en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, así como en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros.

No obstante lo dispuesto, cuando la necesidad o la intención de viajar frecuente o regularmente se limite manifiestamente a un período más corto, el plazo de validez del visado para entradas múltiples se limitará a dicho período, en particular cuando:

   en el caso de las personas mencionadas en la letra a), el período de validez de la autorización de residencia legal de los ciudadanos de Armenia que residan legalmente en la Unión Europea,

   en el caso de las personas mencionadas en la letra b), el mandato,

   en el caso de las personas mencionadas en la letra c), el período de duración de la condición de miembro permanente de una delegación oficial tenga una duración inferior a cinco años».

Teniendo en cuenta la situación profesional de estas categorías de personas, o su relación de parentesco con un ciudadano de Armenia que resida legalmente en el territorio de los Estados miembros o con un ciudadano de la UE que resida en un Estado miembro cuya nacionalidad posea, está justificado concederles un visado de entradas múltiples con una validez de cinco años, o limitado a la duración del mandato o a su residencia legal si estas son inferiores a cinco años.

Las personas contempladas en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo deberán presentar la prueba de la residencia legal de la persona anfitriona.

Por lo que se refiere a las personas contempladas en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Acuerdo, deberá confirmarse su situación profesional y la duración de su mandato.

Esta disposición no se aplicará a las personas contempladas en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Acuerdo si están exentas de la obligación de visado en virtud del Acuerdo, es decir, si son titulares de un pasaporte diplomático.

Las personas contempladas en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Acuerdo deberán presentar la prueba de su mandato de miembros permanentes de la delegación y de la necesidad de participar regularmente en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio.

En los casos en que la necesidad o la intención de viajar frecuente o regularmente se limite manifiestamente a un período más corto, el plazo de validez del visado de entradas múltiples se limitará a dicho período.

«2. Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de un año, a las siguientes categorías de personas, siempre que durante el año anterior a la solicitud esas personas hayan obtenido al menos un visado, y lo hayan utilizado de acuerdo con la legislación sobre entrada y estancia en el territorio del Estado visitado:

a)    miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Armenia, participen frecuentemente bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros;

b)    representantes de organizaciones de la sociedad civil y personas invitadas por organizaciones sin ánimo de lucro de la comunidad armenia registradas en los Estados miembros que se desplacen a ellos para recibir formación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio o programas de apoyo comunitarios y panarmenios;

c)    miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares que viajen frecuentemente a los Estados miembros;

d)    personas que participen en actividades científicas, culturales o artísticas, incluidos los programas de intercambio universitarios o de otro tipo, y que viajen frecuentemente a los Estados miembros;

e)    estudiantes, incluidos los de postgrado, que se desplacen frecuentemente con fines educativos o para recibir formación, en particular en el marco de programas de intercambio;

f)    participantes en los programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas y otros entes municipales;

g)    personas que deban viajar frecuentemente por razones médicas y quienes deban acompañarlas;

h)    periodistas y miembros del personal técnico que los acompañen por motivos profesionales;

i)    hombres y mujeres de negocios y representantes de organizaciones empresariales que viajen frecuentemente a los Estados miembros;

j)    participantes en eventos deportivos internacionales y quienes los acompañen con fines profesionales;

k    conductores que lleven a cabo servicios de transporte internacional de pasajeros y mercancías en el territorio de los Estados miembros en vehículos matriculados en Armenia.

No obstante lo dispuesto en la primera frase, cuando la necesidad o la intención de viajar frecuente o regularmente se limite manifiestamente a un período más corto, el plazo de validez del visado para entradas múltiples se limitará a dicho período».

En principio, los visados de entradas múltiples válidos por un año se expedirán a las mencionadas categorías si, durante el año anterior (12 meses), el solicitante de visado ha obtenido al menos un visado y ha hecho uso de él de conformidad con la legislación sobre entrada y estancia del Estado o los Estados visitados (por ejemplo, la persona no ha sobrepasado la duración de la estancia autorizada) y si hay razones para solicitar un visado de entrada múltiple.

En los casos en que no esté justificado expedir un visado válido para un año (por ejemplo, cuando la duración del programa de intercambio sea inferior a un año o la persona no necesite viajar durante un año completo), la validez del visado será inferior a un año, siempre que se cumplan los demás requisitos para la expedición del visado.

«3. Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de un mínimo de 2 años y un máximo de 5 años, a las categorías de personas citadas en el apartado 2 del presente artículo, siempre que durante los 2 años anteriores a la solicitud esas personas hayan utilizado su visado de entrada múltiple de una duración de un año de acuerdo con la legislación sobre la entrada y estancia en el territorio del Estado visitado, a menos que la necesidad o la intención de viajar frecuente o regularmente se haya limitado manifiestamente a un período más breve, en cuyo caso el plazo de validez del visado de entrada múltiple se limitará a dicho período.

4. La duración total de la estancia de las personas mencionadas en los apartados 1 a 3 del presente artículo en el territorio de los Estados miembros no podrá exceder de 90 días por período de 180 días».

Se expedirán visados de entradas múltiples con una validez de 2 a 5 años a las categorías mencionadas en el artículo 5, apartado 2, del Acuerdo, siempre que durante los dos años anteriores (24 meses) hayan hecho uso de los dos visados de 1 año de entradas múltiples de conformidad con la legislación sobre entrada y estancia en el territorio del Estado o los Estados visitados y que las razones para solicitar un visado de entradas múltiples sigan siendo válidas. Cabe señalar que un visado con una validez de 2 a 5 años únicamente se expedirá cuando al solicitante de visado se le hayan expedido dos visados con una validez de un año —y no inferior— durante los dos años anteriores y cuando haya hecho uso de estos visados de conformidad con la legislación de entrada y estancia en el territorio del Estado o los Estados visitados. Las misiones diplomáticas y las oficinas consulares decidirán, sobre la base de la evaluación de cada solicitud de visado, el plazo de validez de dichos visados, es decir, de 2 a 5 años.

No hay obligación alguna de expedir un visado de entradas múltiples si el solicitante no ha hecho uso de un visado expedido con anterioridad.

2.2.3.    Titulares de pasaportes diplomáticos

El artículo 10 del Acuerdo dispone lo siguiente:

«1. Los ciudadanos de Armenia que sean titulares de pasaportes diplomáticos válidos podrán entrar, salir y transitar a través de los territorios de los Estados miembros sin visado.

2. Las personas citadas en el apartado 1 podrán permanecer sin visado en el territorio de los Estados miembros por un período de tiempo no superior a los 90 días por período de 180 días».

Los procedimientos de nombramiento de los diplomáticos destacados en los Estados miembros no están cubiertos por el Acuerdo. Se aplica el procedimiento de acreditación habitual.

III.    COOPERACIÓN EN MATERIA DE DOCUMENTOS DE VIAJE

En una declaración conjunta aneja al Acuerdo, las Partes convienen en que el Comité Mixto instituido de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo debe evaluar la incidencia del nivel de seguridad de los respectivos documentos de viaje en el funcionamiento del Acuerdo. A tal fin, las Partes se comprometieron a informarse mutuamente con carácter periódico sobre las medidas adoptadas para evitar la proliferación de documentos de viaje, para desarrollar los aspectos técnicos de la seguridad de tales documentos, así como en lo que respecta al proceso de personalización de la expedición de documentos de viaje.

IV. ESTADÍSTICAS

Con el fin de permitir al Comité Mixto instituido en virtud del Acuerdo supervisar de manera efectiva el Acuerdo, las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros deben facilitar estadísticas a la Comisión cada 6 meses. Cuando sea posible, estas deben incluir, en un desglose mensual:

-el número de cada tipo de visado expedido a las distintas categorías cubiertas por el Acuerdo;

-el número de denegaciones de visado para las diferentes categorías cubiertas por el Acuerdo;

-el número de visados de entrada múltiple expedidos;

-la duración de la validez de los visados de entrada múltiple expedidos;

-el número de visados expedidos sin tasas para las diferentes categorías cubiertas por el Acuerdo.

(1)

   DO L 289 de 30.10.2013, pp. 2-11.

(2)

   Reglamento (CE) n.º 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, DO L 81 de 21.3.2001, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.º 1289/2013 de 11.12.2013, DO L 347 de 20.12.2013, p. 74.

(3)

   DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(4)

   Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.

(5)

   En particular, el Reglamento (UE) n.º 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, sobre un código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), DO L 77 de 23.3.2016, p. 1.

(6)

   Reglamento (UE) n.º 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, sobre un código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), DO L 77 de 23.3.2016, p. 1.

(7)

   Véanse los artículos 2, 24 y 25 del Código de visados.

(8)

   Véanse, en particular, las enmiendas aprobadas por el Reglamento (UE) n.º 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, DO L 182 de 29.6.2013, p. 1.

(9)

   La Decisión n.º 565/2014/UE, de 15.5.2014, que entró en vigor el 16.06.2014, autoriza a Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía a reconocer unilateralmente únicamente los visados de corta duración uniformes que sean válidos para dos o múltiples entradas, los visados para estancias de larga duración y los permisos de residencia expedidos por las Partes en el Acuerdo de Schengen, y los visados con validez territorial limitada a los titulares de pasaportes expedidos por Kosovo, así como los visados nacionales y los permisos de residencia expedidos por Croacia, como equivalentes a sus visados nacionales, tanto para el tránsito como para las estancias previstas en su territorio que no excedan de 90 días por período de 180 días. Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía podrán aplicar las nuevas normas a partir del 14.7.2014. Esta Decisión deroga la Decisión n.º 895/2006/CE, de 14 de junio de 2006, y la Decisión n.º 582/2008, de 17 de junio de 2008.