Bruselas, 29.6.2017

COM(2017) 343 final

2017/0143(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SWD(2017) 243 final}
{SWD(2017) 244 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1.Razones y objetivos de la propuesta

En toda la Unión Europea (UE), las personas que desean complementar sus pensiones ahorran para la jubilación de diferentes maneras, por ejemplo, invirtiendo en bienes inmuebles, seguros de vida y otros productos de inversión a largo plazo. Los productos de pensiones individuales constituyen otra posibilidad. Sin embargo, los mercados de pensiones individuales presentan un desarrollo desigual y estos productos son asequibles de forma desigual en el conjunto de la UE. Quienes desean ahorrar más para su jubilación necesitan una gama más amplia de productos de pensiones individuales adecuados que se basen en inversiones en los mercados de capitales. Un reto adicional de las políticas públicas es la necesidad de garantizar la suficiencia a largo plazo de los ingresos de jubilación mediante una combinación de pensiones estatales, profesionales y privadas.

La fragmentación del mercado impide que los promotores de pensiones individuales obtengan el máximo provecho de la diversificación del riesgo, la innovación y las economías de escala. Ello reduce las posibilidades de elección y el atractivo y provoca un aumento de los costes para los ahorradores en pensiones, además de contribuir a una falta de liquidez y profundidad de los mercados de capitales en comparación con otras jurisdicciones, como los Estados Unidos de América, donde los fondos de pensiones desempeñan un papel más importante como inversores institucionales. Por otra parte, algunos de los productos de pensiones individuales existentes tienen elementos insuficientes 1 y su disponibilidad y portabilidad transfronterizas son limitadas; los promotores y los ahorradores apenas desarrollan actividad transfronteriza. 

Una iniciativa de la UE sobre las pensiones individuales podría, por tanto, complementar la actual divergencia de las normas a nivel nacional y de la UE al añadir un marco paneuropeo en materia de pensiones para las personas que deseen acogerse a esta opción de ahorro adicional. Este marco no sustituirá ni armonizará los regímenes nacionales de pensiones individuales que ya existen actualmente. A través de él se ofrecerá a los particulares un nuevo marco voluntario de ahorro, garantizando una protección suficiente de los consumidores en relación con los elementos esenciales del producto. Al mismo tiempo, el marco será lo suficientemente flexible para que los diferentes promotores puedan adaptar los productos en función de su modelo de negocio. Animará a los promotores a invertir de manera sostenible en la economía real a largo plazo, especialmente en proyectos y sociedades de infraestructura, igualando de esta forma los pasivos a largo plazo en el marco de los productos paneuropeos de pensiones individuales (PEPP).

En general, la propuesta creará una etiqueta de calidad para los productos de pensiones individuales de la UE y acrecentará la confianza de los consumidores. Aumentará sus posibilidades de elección entre promotores y garantizará unas condiciones de competencia equitativas para los promotores. Asimismo, la propuesta puede contribuir a crear un mercado único para las pensiones individuales y estimular la competencia entre los promotores en beneficio de los consumidores.

Según se afirmaba en el Plan de acción de la Comisión para la creación de un mercado de capitales de septiembre de 2015 2 , «cabría prever una pensión individual europea, de carácter facultativo, como modelo reglamentario basado en un nivel adecuado de protección del consumidor y que podrían utilizar los proveedores de pensiones cuando ofrecieran sus productos en toda la UE. Un mercado de pensiones europeo de "tercer pilar" de mayor tamaño impulsaría también el aporte de fondos de inversores institucionales y la inversión en la economía real». En el Plan de acción, la Comisión también anunció que «evaluará la conveniencia de un marco de actuación dirigido a establecer un mercado europeo de pensiones individuales sencillo, eficiente y competitivo, y que pueda tener éxito, y determinará si es necesaria legislación de la UE que sustente este mercado».

El Parlamento Europeo, en su Resolución de 19 de enero de 2016 3 , expresó su preocupación por la ausencia de inversiones (a largo plazo) adecuadas a los riesgos, disponibles y atractivas, y de productos de ahorro rentables y adecuados para los consumidores. Reiterando al mismo tiempo la necesidad de diversificar las opciones de los inversores y los consumidores, el Parlamento Europeo destacó «la necesidad de promover un entorno que estimule la innovación en el sector de los productos financieros, creando así una mayor diversidad, aportando ventajas para la economía real y ofreciendo mayores incentivos a las inversiones, lo cual puede contribuir a su vez a la prestación de pensiones adecuadas, seguras y sostenibles, por ejemplo en la línea del desarrollo de un producto de pensiones paneuropeo (PEPP) con un diseño simple y transparente».

En sus conclusiones de 28 de junio de 2016, el Consejo Europeo preconizó «un progreso rápido y decidido con el fin de [...] facilitar el acceso a la financiación de las empresas y apoyar la inversión en la economía real impulsando el programa de la Unión de Mercados de Capitales» 4 .

En septiembre de 2016, en su Comunicación «Unión de los mercados de capitales: acelerar la reforma» 5 , teniendo en cuenta el firme apoyo expresado por el Parlamento Europeo, el Consejo y las partes interesadas a su Plan de acción para la creación de un mercado de capitales, la Comisión declaró su intención de «estudiar posibles propuestas con vistas a contar con un plan de pensión individual simple, eficiente y competitivo a escala de la UE».

Posteriormente, en su Comunicación «Revisión intermedia del plan de acción para la unión de los mercados de capitales», la Comisión anunció «para finales de junio de 2017, una propuesta legislativa sobre un producto paneuropeo de pensiones individuales. Con ella se sentarán las bases para un mercado más seguro, transparente y eficiente en costes de planes individuales de ahorro pensión, asequibles y de carácter voluntario, que puedan gestionarse a escala paneuropea. La propuesta contribuirá a responder a las necesidades de aquellas personas que desean mejorar la adecuación de sus ahorros para la jubilación, a hacer frente al reto demográfico, a completar los productos y sistemas de pensiones existentes, y a incrementar la eficiencia de costes de los planes de pensiones individuales mediante la apertura de excelentes oportunidades para la inversión a largo plazo de los mismos» 6 .

La presente propuesta de creación de un marco de PEPP comprende un sistema voluntario complementario de los regímenes nacionales, que permite a los promotores crear productos de pensiones individuales a escala paneuropea. Su objetivo es canalizar, desde los instrumentos tradicionales (como los depósitos de ahorro) hacia los mercados de capitales, más ahorros de los hogares, y garantizar que los consumidores sean plenamente conscientes de los elementos clave del producto.

Por lo que respecta a la política de inversión, los consumidores tendrán la posibilidad de elegir entre una opción de inversión por defecto segura y opciones alternativas con diferentes perfiles de rentabilidad-riesgo. Los consumidores se beneficiarán de la portabilidad a escala de la UE, la plena transparencia de los costes de los PEPP y la posibilidad de cambiar de promotor (con costes de cambio limitados).

Desde el punto de vista de los promotores, la propuesta pretende permitir a una amplia gama de promotores (bancos, compañías de seguros, gestores de activos, fondos de pensiones de empleo, empresas de inversión) ofrecer PEPP y garantizar unas condiciones de competencia equitativas. Los PEPP podrían ofrecerse en línea, incluido el asesoramiento, y no requerirían una red de sucursales, facilitando el acceso al mercado. Las normas en materia de pasaporte ayudarán a los promotores a introducirse en nuevos mercados nacionales. La normalización de los elementos clave debería reducir también los costes de los promotores y ayudarles a agrupar las contribuciones de los distintos mercados nacionales, con el fin de canalizar activos hacia inversiones a escala de la UE.

La flexibilidad en otros aspectos, como, por ejemplo, las condiciones para la acumulación de las cotizaciones de pensión, pretende permitir a los consumidores beneficiarse de los incentivos fiscales nacionales disponibles en su Estado miembro de residencia, siempre que los promotores adapten los PEPP a los criterios nacionales aplicables a esos incentivos fiscales.

A fin de animar a los Estados miembros a conceder una desgravación fiscal a los PEPP, la Comisión ha adoptado, junto con la presente propuesta, una Recomendación sobre el tratamiento fiscal de los productos de pensiones individuales, incluido el producto paneuropeo de pensiones individuales.

1.2.Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

En el ámbito de las pensiones, la UE ha adoptado en los últimos años las importantes iniciativas siguientes:

·Directiva de 1998 relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad 7 ;

·Directiva de 2014 sobre la portabilidad de los derechos de pensión complementaria 8 , que pretende fomentar la movilidad de los trabajadores reduciendo los obstáculos a esa movilidad creados por determinadas normas relativas a los regímenes complementarios de pensión;

·Directiva de 2016 sobre los fondos de pensiones de empleo («FPE2») 9 , que refuerza los requisitos de gobernanza, información y transfronterizos aplicables a los fondos de pensiones de empleo.

Entre otras medidas no legislativas adoptadas por la Comisión en el ámbito de las pensiones cabe citar el proyecto «Track and trace your pension in Europe» (Siga y rastree su pensión en Europa) 10 , que propone la creación de un servicio de rastreo europeo para ayudar a las personas a seguir la información sobre sus derechos de pensión en los Estados miembros, y el proyecto RESAVER 11 .

La propuesta de creación de un marco PEPP no afecta a las tres Directivas mencionadas, que se refieren a pensiones de empleo. Por lo que se refiere a las iniciativas no legislativas, el marco PEPP podría integrarse en futuros proyectos.

1.3.Coherencia con otras políticas de la Unión

El objetivo de la propuesta es aumentar el grado de aceptación de las pensiones individuales en la UE. Es coherente con la política de la UE de fomentar los planes de ahorro complementarios de jubilación, a fin de conseguir la adecuación de las pensiones, tal como se indicaba en el Libro Blanco de la Comisión sobre las pensiones de 2012 12 . En este sentido, el Informe sobre la adecuación de las pensiones de 2015 concluyó que el aumento de los ahorros adicionales (es decir, profesionales e individuales) destinados a la jubilación podría, junto con otras medidas, mitigar las repercusiones de unas pensiones más bajas de los regímenes públicos en algunos Estados miembros. El Estudio Prospectivo Anual sobre el Crecimiento 2017 señaló que ampliar la cobertura (es decir, amplia disponibilidad y mayor aceptación) de las pensiones complementarias podría desempeñar un papel clave en los ingresos por jubilación, en particular cuando las pensiones públicas puedan ser inadecuadas, y que deberían fomentarse mediante los medios oportunos, en función del contexto nacional.

La propuesta está en consonancia con la política de la UE de reforzar la protección de los consumidores, en particular al desarrollar una opción de inversión por defecto de bajo riesgo, exigir una transparencia total para los ahorradores en PEPP, concretamente en materia de costes, y permitir a los ahorradores cambiar de promotor, imponiendo un límite máximo a los costes del cambio.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

2.1.Base jurídica

La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que permite la adopción de medidas para la aproximación de las disposiciones nacionales que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

En la actualidad, el funcionamiento del mercado interior de las pensiones individuales se ve obstaculizado por el alto grado de fragmentación entre los mercados nacionales y el escaso grado de portabilidad de los productos de pensiones individuales. Esta situación puede dificultar el ejercicio de las libertades fundamentales. Por ejemplo, puede impedir a las personas aceptar un puesto de trabajo o jubilarse en otro Estado miembro. Además, la posibilidad de que los promotores hagan uso de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios se ve obstaculizada por la falta de normalización de los productos de pensiones individuales existentes.

La propuesta creará un producto paneuropeo ampliamente normalizado, disponible en todos los Estados miembros, que permitirá a los consumidores beneficiarse plenamente del mercado interior gracias a la transferencia de sus derechos de pensión al extranjero y a las mayores posibilidades de elección de promotores, incluso en otros países de la UE. La propuesta armoniza los elementos esenciales de los PEPP: autorización, distribución (incluido el suministro de información y el asesoramiento), política de inversión, cambio de promotor y portabilidad y promoción transfronterizas. La propuesta se complementa con la Recomendación sobre el tratamiento fiscal de los productos de pensiones, incluido el producto paneuropeo de pensiones individuales 13 . Con ello se pretende evitar que, en determinados Estados miembros, los PEPP queden fuera del ámbito de aplicación de los incentivos fiscales nacionales, en caso de que los elementos esenciales del producto no cumplan todos los criterios nacionales para la desgravación fiscal.

2.2.Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

En virtud del artículo 4 del TFUE, la acción de la UE para la plena realización del mercado interior debe evaluarse a la luz del principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE). Debe evaluarse si los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros en el marco de sus sistemas jurídicos nacionales (prueba de necesidad) y, debido a su magnitud y sus efectos, pueden alcanzarse mejor a nivel de la UE (prueba de eficacia).

En primer lugar, en cuanto a la prueba de necesidad, los esfuerzos descoordinados de los Estados miembros, ya sea a nivel central, regional o local, no pueden subsanar la fragmentación jurídica en la regulación de los productos, lo que se traduce en costes de cumplimiento adicionales para los promotores y tiene efectos disuasorios para la actividad transfronteriza. Por ejemplo, la legislación de la UE relativa a los requisitos de distribución de productos financieros —como la Directiva sobre la distribución de seguros, la Directiva relativa a los mercados de instrumentos financieros (MiFID II) y el Reglamento sobre los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros (PRIIP) 14 — no se aplica a la mayoría de los productos de pensiones individuales, por lo que tales productos quedan incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación nacional.

Al regularse los mercados de productos de pensiones individuales exclusivamente a nivel nacional, se produce una asimetría de información entre promotores y ahorradores, sobre todo en un contexto transfronterizo. En consecuencia, los ahorradores pueden no ser suficientemente conscientes de las prestaciones efectivas de sus productos de pensiones individuales, o incluso pueden verse en la imposibilidad de cambiar de promotor. Si los promotores a nivel nacional no ofrecen a los ahorradores información suficiente, ello puede mermar la confianza en los promotores de productos de pensiones individuales y traducirse en un menor número de operaciones, menores niveles de compromiso con el régimen de pensiones y malas decisiones de los ahorradores.

La portabilidad de los productos de pensiones individuales es una de las preocupaciones de las personas que se desplazan a otro país de la UE y que intentan mantener el mismo producto y promotor. En la actualidad, en caso de traslado a otro Estado miembro, los ciudadanos no tienen más remedio que buscar un nuevo producto ofrecido por un promotor del nuevo Estado miembro, con normas sustancialmente diferentes, en lugar de seguir ahorrando en su antiguo Estado miembro. Los incentivos fiscales nacionales animan a la gente a ahorrar para su jubilación y resultan esenciales para fomentar la aceptación de las pensiones individuales. La pérdida de dichos beneficios fiscales al desplazarse a otro Estado miembro es un obstáculo importante para la portabilidad transfronteriza de los productos de pensiones individuales. Los Estados miembros, por sí solos, no pueden resolver esos problemas de portabilidad.

En segundo lugar, en lo que atañe a la prueba de eficacia, la actuación a nivel de la UE puede contribuir a paliar las consecuencias de la fragmentación del mercado, en particular en términos de costes. Si no se toman medidas a nivel de la UE, es probable que los conjuntos de activos sigan siendo reducidos y no rebasen las fronteras nacionales, impidiendo economías de escala y quedando la competencia restringida a los promotores nacionales. Por consiguiente, los ahorradores individuales tampoco se beneficiarían de los precios más bajos y la mayor diversidad de productos que se derivarían de la mayor eficiencia y rendimiento de grandes conjuntos de activos. La fragmentación es costosa también para los promotores: la divergencia de las normativas nacionales supone costes de cumplimiento adicionales. Hay pocos incentivos para que los promotores ofrezcan productos transfronterizos debido, fundamentalmente, a los elevados costes. Por el contrario, un producto de pensión individual normalizado a escala de la UE debería reducir los costes de los promotores al crear conjuntos de activos de mayor tamaño. Por ejemplo, un estudio ha mostrado que repartir los costes fijos entre un mayor número de partícipes podría reducir los costes administrativos en un 25 % 15 .

La creación de un marco legislativo de la UE para las pensiones individuales reduciría los costes de los promotores gracias a la generación de economías de escala, en particular en relación con las inversiones y la administración. Un marco de este tipo sería beneficioso para los promotores que operan a través de las fronteras, ya que les permitiría centralizar determinadas funciones a nivel de la UE (en lugar de basarse en actividades locales o en la externalización). Con la normalización, los promotores podrían ofrecer más fácilmente soluciones de pensión a clientes corporativos que operan en varios Estados miembros y que desean pensiones individuales a escala de la UE para sus trabajadores. También podrían obtenerse mejoras de eficiencia en la distribución, por ejemplo utilizando canales digitales para la venta de las pensiones individuales. Un marco legislativo de la UE para las pensiones individuales podría ir acompañado de una actuación de la UE en el ámbito de la tecnología financiera.

Una implantación más amplia de las pensiones individuales podría contribuir a garantizar unas tasas de reemplazo adecuadas en el futuro, como complemento de las pensiones estatales y de empleo. Aumentar la oferta de productos de pensiones individuales seguros y de calidad beneficia a todos los trabajadores, ya sean trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, y tanto si han tenido un empleo en otro Estado miembro como si no. Un mercado único de la UE para los productos de pensiones individuales haría accesible el producto a una gama más amplia de personas. Los requisitos mínimos de los productos establecidos en la normativa de la UE ofrecerían transparencia, simplicidad y seguridad a los ahorradores en PEPP. Además, se tendría en cuenta el aumento de la movilidad de los ciudadanos de la UE y el carácter cada vez más flexible del trabajo.

2.3.Proporcionalidad

Conforme al principio de proporcionalidad, el contenido y la forma de la acción de la UE no deben exceder de lo estrictamente necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados. En principio, ya es posible ofrecer productos de pensiones individuales en todos los Estados miembros. Sin embargo, con respecto a su potencial de mercado, no contribuyen a canalizar ahorros suficientes hacia los mercados de capitales y a la realización de la unión de los mercados de capitales. Por otra parte, los elementos de algunos productos de pensiones individuales actuales son insuficientes, por ejemplo el desarrollo de la portabilidad y la promoción transfronterizas de productos de pensiones individuales.

Las opciones de actuación recogidas en la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta incluyen no tomar ninguna medida a nivel de la UE, el marco PEPP y la armonización de los regímenes nacionales de pensiones individuales.

El escenario de «no intervención a nivel de la UE» no permitiría alcanzar los objetivos citados. Por el contrario, la armonización de los regímenes nacionales permitiría alcanzar los objetivos, pero también exigiría la plena armonización de las muy diferentes realidades nacionales —las pensiones individuales están bien desarrolladas en algunos Estados miembros pero no en otros. Esta última opción se consideró demasiado onerosa para alcanzar los objetivos. En este contexto, resulta adecuado proponer el marco PEPP para un producto de pensión individual a escala de la UE que complemente los regímenes nacionales vigentes.

La evaluación de impacto también examinó diferentes opciones para los elementos clave de los PEPP y las consecuencias fiscales de los elementos recomendados. Los elementos clave —distribución, política de inversión, cambio de promotor y aspectos transfronterizos— se han diseñado para dar una protección suficiente a los consumidores y hacer que el futuro marco resulte atractivo para los futuros promotores de PEPP. Así, por ejemplo, en la distribución, se aplicarían las normas sectoriales en gran medida. En cuanto a la política de inversión, la opción por defecto sería establecer un requisito para garantizar la protección del capital, pero los promotores podrían proponer opciones de inversión alternativas. Se permitiría el cambio de promotor, pero limitando la frecuencia de los cambios. En relación con la portabilidad y la promoción transfronterizas, la opción recomendada se basa en la técnica (utilizada en la actualidad por algunos fondos de pensiones de empleo) de crear compartimentos nacionales al cambiar de Estado miembro, pero ello debería racionalizarse en mayor medida en interés de los ahorradores en PEPP.

La carga administrativa de los PEPP sería limitada, ya que la propuesta solo viene a añadir una nueva categoría de producto a la actual cartera de productos ofrecidos por las empresas de seguros, los fondos de pensiones, las empresas de inversión, los gestores de activos y los bancos, todos ellos sujetos a la supervisión reglamentaria de las autoridades nacionales competentes en virtud de los marcos reguladores vigentes. Las autoridades públicas podrían imponer nuevas obligaciones de información a los promotores en lo que respecta a la promoción de PEPP y, en particular, para controlar la distribución transfronteriza de estos productos. Esta carga administrativa debe ser proporcionada a los riesgos que se derivan de ofrecer PEPP sobre una base transfronteriza y permitiría el seguimiento del mercado, garantizaría una supervisión adecuada y contribuiría a la protección de los consumidores.

2.4.Elección del instrumento

El artículo 114 del TFUE prevé la adopción de actos en forma de reglamento o directiva. Se ha elegido un reglamento en el presente caso por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, puesto que un reglamento es directamente aplicable en todos los Estados miembros, aceleraría el desarrollo de los PEPP y permitiría atender con mayor rapidez a la necesidad de incrementar el ahorro destinado a las pensiones de jubilación y las inversiones en el contexto de la unión de los mercados de capitales.

En segundo lugar, la propuesta armonizaría los elementos esenciales de los PEPP, por lo que no deben ser objeto de normas nacionales específicas; así pues, un reglamento es más adecuado que una directiva en este caso. Sin embargo, los elementos que queden fuera del ámbito de aplicación de la propuesta (por ejemplo, las condiciones de la fase de acumulación) estarían obviamente sujetos a las normas nacionales.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

3.1.Consultas con las partes interesadas

La Comisión llevó a cabo una consulta pública sobre las pensiones individuales de la UE (incluida una audiencia pública) entre julio y octubre de 2016, en la que se recibieron en total 585 contribuciones de un amplio abanico de partes interesadas 16 . Las respuestas pusieron de manifiesto el enorme interés de los particulares de toda la UE por unos productos de pensiones individuales que sean sencillos, transparentes y rentables. En la consulta pública también se solicitó información a los profesionales sobre la viabilidad de un marco de pensiones individuales de la UE, incluido un PEPP. En general, se considera que el marco PEPP representa una buena oportunidad para desarrollar un nuevo producto de pensión, y algunos profesionales ya se están preparando para lanzar este tipo de producto.

3.2.Obtención y uso de asesoramiento especializado

La propuesta se basa en un estudio llevado a cabo por Ernst & Young en nombre de la Comisión sobre un marco europeo de pensiones individuales. El estudio, finalizado en junio de 2017, recoge en particular los requisitos fiscales y otros requisitos jurídicos aplicables en todos los Estados miembros, y evalúa el potencial de mercado de los PEPP. La principal conclusión del estudio es que los regímenes fiscales en toda la UE son muy diversos, lo que obliga a introducir suficiente flexibilidad en un marco de la UE relativo a los PEPP para que se adapten a los criterios nacionales. Por otra parte, el estudio llega a la conclusión de que con los PEPP el valor de mercado de las pensiones individuales pasaría de 0,7 billones EUR a 2,1 billones EUR de aquí a 2030, frente a 1,4 billones si no se creara ese producto (suponiendo que los PEPP se beneficien de los incentivos fiscales nacionales existentes para los productos de pensiones individuales).

La propuesta se basa también en el asesoramiento técnico de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) 17 sobre el desarrollo de un mercado único de la UE para los productos de pensiones individuales. Dicho asesoramiento se basa a su vez en un anterior informe preliminar de la AESPJ, «Towards a single market for personal pensions» 18 . El asesoramiento técnico recomienda:

·optar por los PEPP y no por la armonización de los regímenes nacionales; y

·definir los elementos clave de los PEPP a nivel de la UE, dejando que algunos otros aspectos sensibles desde el punto de vista fiscal se definan a nivel nacional.

Como parte de los elementos clave, el asesoramiento técnico recomienda, en particular, la inclusión de una opción de inversión por defecto segura y requisitos detallados en materia de transparencia de la información para los ahorradores en PEPP. La propuesta está en consonancia con estas recomendaciones.

Por último, la propuesta se basa en los siguientes documentos:

·Estudio de la OCDE «Stocktaking of the tax treatment of funded private pension plans in OECD and EU countries» 19 ;

·Proyecto de la Comisión-OCDE sobre fiscalidad, incentivos financieros y planes de ahorro de jubilación 20 ;

·Estudio de la OCDE «Core Principles of Private Pension Regulation» 21 ; y

·Estudio de Oxera sobre la posición de los ahorradores en productos de pensión privados en 14 Estados miembros de la UE 22 .

3.3.Evaluación de impacto

La propuesta sobre PEPP está respaldada por el dictamen favorable del Comité de Control Reglamentario (CCR) emitido el 22 de mayo de 2017 23 , después de un primer dictamen negativo emitido el 2 de mayo de 2017 24 . En sus observaciones, el CCR sugirió que la evaluación de impacto se centrara más en el análisis de los elementos clave de los PEPP y comparó las características de estos con las de los productos de pensiones individuales existentes.

El CCR también solicitó una cuantificación más detallada del impacto de la opción de crear un PEPP y una aclaración de las hipótesis subyacentes. La versión final de la evaluación de impacto aborda estos aspectos:

·detallando las diferentes opciones existentes para los elementos de los PEPP;

·explicando cómo se inspiran en los productos de pensiones individuales existentes con el mayor índice de penetración; y

·cuantificando los volúmenes suplementarios generados por el lanzamiento de los PEPP en el mercado de las pensiones individuales y el efecto sobre los mercados de capitales.

La propuesta se ajusta a las conclusiones de la evaluación de impacto 25 .

Las opciones generales de actuación examinadas en la evaluación de impacto fueron las siguientes:

·no intervención a nivel de la UE;

·marco PEPP; o

·armonización de los regímenes nacionales de pensiones individuales.

Con la primera opción, seguirían existiendo las deficiencias detectadas (se mantendría la fragmentación de los mercados nacionales de capitales, los elementos insuficientes de los productos de pensiones individuales existentes y las limitaciones para la portabilidad y la promoción transfronterizas). En cambio, la tercera opción abordaría estas deficiencias. Sin embargo, ello implicaría también la armonización de los regímenes fiscales nacionales aplicables a las pensiones individuales, lo que requeriría el apoyo unánime de los Estados miembros. Además, los costes de cumplimiento serían significativos para los promotores: en primer lugar, tendrían que adaptar todos sus productos de pensiones individuales al nuevo régimen. Por otra parte, de manera continua, este régimen puede variar notablemente respecto de los regímenes sectoriales con arreglo a los cuales los promotores distribuyen sus otros productos financieros.

La evaluación de impacto concluye, por tanto, que la segunda es la mejor opción, ya que ofrece un marco paneuropeo armonizado adicional que complementa los regímenes nacionales existentes y permite subsanar las deficiencias detectadas mediante soluciones concretas que evitan costes de cumplimiento excesivos.

El marco PEPP tendría una repercusión económica positiva. Según el estudio de E&Y, daría lugar a un incremento de los activos gestionados en el mercado de los productos de pensiones individuales: de 0,7 billones EUR a 2,1 billones EUR de aquí a 2030 con el marco PEPP, frente a 1,4 billones EUR si no se adoptara dicho marco, suponiendo que a los PEPP se les concedan incentivos fiscales.

También tendría un impacto social positivo, ya que más personas podrían complementar otras fuentes de ingresos en la jubilación con PEPP y, de este modo, mejorar la adecuación de sus pensiones. Concretamente, el impacto sería mayor en los trabajadores con empleos atípicos, los trabajadores por cuenta propia y los trabajadores móviles que tienen acceso insuficiente o nulo a los sistemas de pensiones públicas o de empleo. El impacto social positivo sería mayor en los Estados miembros que presentan actualmente una oferta limitada de productos de pensiones individuales y un menor nivel de implantación de estos productos.

No se espera un impacto ambiental significativo, aunque animar a los promotores a tener en cuenta los factores ambientales, sociales y de gobernanza en sus inversiones (en relación con los requisitos de información) puede tener un efecto positivo en términos de sostenibilidad.

3.4.Derechos fundamentales

La propuesta respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la protección de los datos de carácter personal, el derecho a la propiedad, la libertad de empresa y el principio de igualdad entre hombres y mujeres. Contribuye a la realización de los objetivos del artículo 38 de la Carta, que prevé un alto nivel de protección de los consumidores.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta tiene incidencia en el presupuesto de la UE. En particular, las funciones adicionales de las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) requerirán un aumento de los recursos, así como determinadas inversiones operativas. Esas funciones incluyen:

·la autorización de PEPP;

·la elaboración de directrices adicionales; o

·un registro central para todos los PEPP autorizados.

Se han estimado costes de 1 000 000 EUR para 2019, incluida una inversión única para las cuestiones operativas; el coste total ascenderá a 1 200 000 EUR al año aproximadamente de aquí a 2021. En virtud de los actuales acuerdos de cofinanciación de las AES, el 40 % de esta financiación se incluirá en el presupuesto de la UE y, como tal, no irá más allá de lo establecido en el actual marco financiero plurianual, que expira en 2020.

5.OTROS ELEMENTOS

5.1.Planes de aplicación y modalidades de seguimiento, evaluación e información

Tras la entrada en vigor del Reglamento, la Comisión efectuará un seguimiento de los indicadores clave de rendimiento a medio plazo relacionados con los objetivos. Estos indicadores comprenden:

·el total de suscripciones —en términos de activos gestionados— de productos de pensiones individuales y la distribución geográfica y sectorial de los promotores de PEPP y las inversiones en PEPP (objetivo de aumentar la inversión en la UE y de contribuir a la realización de la UMC);

·el número de inscripciones de PEPP y la proporción relativa de los productos de pensiones individuales (productos nacionales y PEPP) en los activos financieros de los hogares (objetivo de mejorar las características del producto en el mercado de las pensiones individuales); y

·el número de promotores que utilizan un pasaporte para la actividad transfronteriza y la proporción relativa de PEPP con más de un compartimento nacional con respecto a todos los productos de pensiones individuales (objetivo de aumentar la promoción y la portabilidad transfronterizas de los productos de pensiones individuales).

Los datos recogidos por las AES, en particular, podrían contribuir al seguimiento de los indicadores de rendimiento de los PEPP.

Además, la Comisión evaluará en qué medida los Estados miembros han incorporado a su legislación nacional la recomendación de la Comisión sobre el tratamiento fiscal preferencial para los PEPP.

La propuesta prevé una evaluación cinco años después de la fecha de aplicación del Reglamento.

5.2.Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La propuesta de Reglamento sobre un PEPP tiene once capítulos. Aparte del primer capítulo (Disposiciones generales) y el último capítulo (Disposiciones finales), la estructura sigue el ciclo de vida del producto.

En el capítulo I se exponen los objetivos de la propuesta de Reglamento, entre ellos:

·obtener más capital y canalizarlo hacia inversiones europeas a largo plazo en la economía real;

·ofrecer un producto mejorado para que los ciudadanos se beneficien de un producto de pensión individual sencillo, seguro y rentable, además de tener la posibilidad de elegir entre diferentes tipos de promotores de PEPP; y

·fomentar la promoción y portabilidad transfronterizas de los PEPP.

El capítulo I contiene definiciones de los conceptos importantes de la propuesta de Reglamento, en particular «producto paneuropeo de pensiones individuales», «cuenta de PEPP», «prestaciones de jubilación», «fase de acumulación», «fase de disposición», «promotor de PEPP» y «distribuidor de PEPP», «portabilidad de los PEPP» y «cambio de promotor».

El artículo sobre las normas aplicables explica la interacción entre la propuesta de Reglamento, las disposiciones contractuales de los PEPP y las normas nacionales que regulan esta cuestión.

El capítulo II introduce el principio de que solo las empresas financieras ya autorizadas a nivel de la UE por las autoridades competentes en el marco del instrumento jurídico sectorial aplicable podrán solicitar autorización para ofrecer PEPP (es decir, para crearlos y distribuirlos). La autorización para actuar como promotor de PEPP, es decir, para utilizar la etiqueta «PEPP» para los productos de pensiones individuales, será concedida por una sola autoridad de la UE, la AESPJ. La denominación «PEPP» o «producto paneuropeo de pensiones individuales» en relación con un producto de pensiones individuales solo podrá utilizarse cuando la AESPJ haya autorizado que se ofrezca el producto de pensión individual con la denominación «PEPP». Los productos de pensiones individuales existentes podrán convertirse en PEPP tras la autorización de la AESPJ, que deberá consultar a la autoridad de supervisión competente de la empresa financiera antes de decidir si aprobar o rechazar su solicitud.

Además, el capítulo II establece normas para que los PEPP puedan también ser distribuidos por empresas financieras que no los hayan creado. De la distribución podrán encargarse empresas financieras que hayan recibido de sus autoridades nacionales competentes una autorización específica para la distribución e intermediarios de seguros, de reaseguros o de seguros complementarios inscritos como tales de conformidad con la Directiva (UE) 2016/97 (Directiva sobre la distribución de seguros).

El capítulo III establece la atribución de prerrogativas entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida a la hora de permitir la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento de los promotores de PEPP. Reconociendo la preocupación de algunos Estados miembros sobre unas posibles condiciones de competencia no equitativas debido a la diversidad de regímenes prudenciales a que están sujetos los diferentes tipos de promotores potenciales, el régimen de «pasaporte» podría mitigar en gran medida los efectos de esta diversidad de regímenes sobre la competencia, en la medida en que se base en las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, y en la autorización de la «etiqueta» por la AESPJ.

El capítulo III también incluye las disposiciones relativas a la portabilidad, que permiten a los ahorradores en PEPP que cambien de domicilio al trasladarse a otro Estado miembro seguir cotizando a un PEPP que ya hayan suscrito con un promotor en su Estado miembro de origen. En tal caso, los ahorradores en PEPP tendrán derecho a mantener todas las ventajas e incentivos relacionados con la continuación de la inversión en el mismo PEPP.

El mecanismo en que se basa el servicio de portabilidad prevé la apertura de un nuevo compartimento dentro de cada cuenta individual de PEPP. Este compartimento corresponde a los requisitos jurídicos y las condiciones de uso de incentivos fiscales fijados a nivel nacional para los PEPP por el Estado miembro al que se traslade el ahorrador en el PEPP. El mecanismo para abrir nuevos compartimentos, transferir los derechos acumulados entre compartimentos y proporcionar información sobre esta opción está previsto en la propuesta de Reglamento y sigue un enfoque escalonado. Durante los tres primeros años de aplicación del Reglamento, los promotores de PEPP tendrán que facilitar información sobre los compartimentos disponibles. Posteriormente, los ahorradores en PEPP tendrán derecho a abrir compartimentos nacionales que cubran todos los regímenes de los Estados miembros.

El capítulo IV tiene por objeto lograr el mayor grado posible de transparencia, en particular para los ahorradores potenciales en PEPP, sobre las características de los PEPP. Las normas aclaran, en particular, que todos los documentos y la información sobre los PEPP se proporcionarán a los posibles ahorradores y beneficiarios futuros de PEPP por vía electrónica —la distribución electrónica es la opción por defecto. Previa solicitud, los promotores y distribuidores de PEPP deberán también presentar dichos documentos e información de forma gratuita en un soporte duradero.

En términos de asesoramiento, los promotores de PEPP deberán llevar a cabo una prueba de idoneidad y aptitud de los potenciales ahorradores en PEPP, aunque estos podrán renunciar a su derecho a recibir asesoramiento si se deciden por la opción por defecto.

El elemento básico de la información precontractual facilitada es el documento de datos fundamentales de los PEPP. Su forma, contenido y condiciones de suministro se detallan en la propuesta de Reglamento.

Sobre la información proporcionada durante la vigencia del contrato de PEPP, el promotor debe presentar una «declaración de las prestaciones del PEPP», que incluirá información sobre:

·los derechos devengados o el capital acumulado;

·las garantías totales o parciales previstas en el plan de PEPP; y

·si procede, la naturaleza de la garantía y los mecanismos destinados a proteger los derechos individuales devengados.

El capítulo V se refiere a la fase de acumulación del PEPP, incluidas las normas de inversión aplicables a los promotores y ahorradores de PEPP. Las disposiciones aplicables a los promotores de PEPP se derivan de la «regla de la persona prudente» 26 y ofrecen un marco fiable y seguro para las políticas de inversión.

En cuanto a los ahorradores en PEPP, deben recibir de los promotores hasta cinco opciones de inversión, siendo una de ellas una opción de inversión por defecto que garantice que el ahorrador recupere al menos el capital invertido. Todas las opciones de inversión deberán ser diseñadas por los promotores de PEPP sobre la base de técnicas acreditadas de reducción del riesgo que garanticen una protección suficiente para los ahorradores en PEPP. Una vez celebrado el contrato de PEPP, los ahorradores deberán seleccionar una opción de inversión y tener la posibilidad de cambiarla de forma gratuita una vez cada cinco años de acumulación.

Todas las demás condiciones relativas a la fase de acumulación se dejan a la discreción de los Estados miembros. Entre dichas condiciones podrán estar las siguientes:

·los límites de edad para el inicio de la fase de acumulación;

·la duración mínima de la fase de acumulación;

·el importe máximo y mínimo de las aportaciones y su continuidad; y

·las condiciones de reembolso antes de la edad de jubilación en caso de dificultades especiales.

El capítulo VI establece el mecanismo para el nombramiento de un depositario en el caso de un régimen de PEPP en el que los ahorradores y los beneficiarios asuman íntegramente el riesgo de la inversión. Las disposiciones se refieren a la custodia de los activos, las obligaciones de vigilancia del depositario y su responsabilidad.

La propuesta de Reglamento exige que se instauren procedimientos que permitan a los clientes y otras partes interesadas, en particular las asociaciones de consumidores, presentar reclamaciones contra los promotores y distribuidores de PEPP. En todos los casos deberá darse respuesta a las reclamaciones. Asimismo, deberán establecerse mecanismos adecuados para procedimientos extrajudiciales imparciales e independientes de reclamación y recurso para la resolución de litigios entre los ahorradores y los promotores o distribuidores de PEPP.

La propuesta de Reglamento incluye la posibilidad de que los promotores de PEPP cubran el riesgo de muerte y otros riesgos biométricos.

El capítulo VII regula el cambio de promotor de PEPP. A raíz de una solicitud presentada por el ahorrador en PEPP, todo saldo positivo se transferirá de una cuenta de PEPP mantenida con el promotor transmisor a una nueva cuenta de PEPP abierta en el promotor receptor, cerrándose la primera. El servicio de traslado de cuenta podrá ser prestado por los promotores de PEPP establecidos en el mismo Estado miembro (traslado nacional) o en Estados miembros diferentes (traslado transfronterizo). Se prevé un límite máximo para el total de tasas y gastos aplicados por el promotor transmisor al ahorrador en PEPP por la cancelación de la cuenta de PEPP que mantenía.

El capítulo VIII deja la mayor parte de las condiciones relativas a la fase de disposición a la discreción de los Estados miembros, en particular:

·la fijación de la edad de jubilación;

·un vínculo obligatorio entre la edad de jubilación y el inicio de la fase de disposición;

·un período mínimo de pertenencia al plan de PEPP; y

·un período máximo antes de alcanzar la edad de jubilación para suscribir un plan de PEPP.

Con respecto a las modalidades de percepción de la pensión (por ejemplo, renta, cantidad fija única, retiradas), al dar libertad a los promotores, ahorradores y beneficiarios de PEPP para determinar contractualmente estas modalidades, la propuesta impone esta flexibilidad a los Estados miembros como condición obligatoria, lo cual puede tener un impacto en la disponibilidad de incentivos fiscales nacionales para los PEPP en algunos Estados miembros.

El capítulo IX divide las responsabilidades de supervisión entre la AESPJ y las autoridades nacionales competentes. La AESPJ tiene la obligación de supervisar los planes de pensiones establecidos o distribuidos en el territorio de la UE, a fin de comprobar que no hagan uso de la denominación «PEPP» o den a entender que son un PEPP a menos que estén autorizados en virtud del Reglamento propuesto.

El capítulo X describe las infracciones de las disposiciones de la propuesta de Reglamento que pueden dar lugar a sanciones, la forma en que las autoridades nacionales competentes pueden imponer estas sanciones y el modo de notificar las infracciones y las sanciones.

El capítulo XI otorga a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en los ámbitos siguientes:

·conflictos de intereses;

·incentivos;

·venta de PEPP con y sin asesoramiento;

·requisitos en materia de vigilancia de los productos y de gobernanza;

·suministro de información durante el período de vigencia del contrato; y

·notificación a las autoridades nacionales y opciones de inversión.

Asimismo, la Comisión adoptará normas técnicas de regulación sobre el contenido y el suministro del documento de datos fundamentales y normas técnicas de ejecución sobre un formato de presentación normalizado para la declaración de las prestaciones del PEPP.

La Comisión deberá evaluar el Reglamento cinco años después de la fecha de su entrada en vigor. En la evaluación se examinará, en particular, cómo funcionan sus normas y la experiencia adquirida en su aplicación, la medida en que la denominación «PEPP» ha sido utilizada por los promotores, la distribución geográfica y sectorial de los promotores de PEPP y las inversiones en PEPP, el impacto del Reglamento en el mercado de las pensiones individuales, la adecuación de los requisitos de información contemplados en el capítulo IV, la conveniencia de complementar el Reglamento con disposiciones relativas a los incentivos para invertir en PEPP, la existencia de obstáculos que puedan haber impedido la inversión en productos de pensiones individuales utilizando la denominación «PEPP», incluido el impacto en los ahorradores en PEPP de otras disposiciones del Derecho de la Unión, el nivel de las tasas y pagos exigidos por los promotores de PEPP para abrir nuevos compartimentos en las diferentes cuentas de PEPP de los ahorradores, y los efectos de las decisiones de inversión relacionadas con PEPP en los factores ambientales, sociales y de gobernanza.

2017/0143 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 27 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)Los hogares de la UE se encuentran entre los más ahorradores del mundo, pero la mayor parte de estos ahorros están depositados en cuentas bancarias con vencimientos cortos. Aumentar las inversiones en los mercados de capitales puede contribuir a resolver los problemas que plantea el envejecimiento de la población y los bajos tipos de interés.

(2)Las pensiones individuales revisten gran importancia a la hora de vincular a los ahorradores a largo plazo con las oportunidades de inversión a largo plazo. Un mercado europeo de mayor tamaño para las pensiones individuales incrementará la oferta de fondos para los inversores institucionales y la inversión en la economía real.

(3)En la actualidad, el funcionamiento del mercado interior de las pensiones individuales se ve obstaculizado por el alto grado de fragmentación entre los mercados nacionales y el escaso grado de portabilidad de los productos de pensiones individuales. Esta situación puede dar lugar a que a los ciudadanos les resulte difícil ejercer sus libertades fundamentales. Por ejemplo, puede que no puedan aceptar un puesto de trabajo o jubilarse en otro Estado miembro. Además, la posibilidad de que los promotores ejerzan la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios se ve obstaculizada por la falta de normalización de los productos de pensiones individuales existentes.

(4)La unión de los mercados de capitales (UMC) contribuirá a movilizar el capital en Europa y a canalizarlo hacia todas las empresas, incluidas las pequeñas y medianas, los proyectos de infraestructuras y otros proyectos sostenibles a largo plazo que lo necesitan para expandirse y crear puestos de trabajo. Uno de los objetivos principales de la UMC es incrementar la inversión y las opciones a disposición de los inversores minoristas a la hora de lograr un mayor aprovechamiento del ahorro europeo.

(5)Tal como se anunciaba en el Plan de acción de la Comisión para la creación de un mercado de capitales 28 , en septiembre de 2015, «la Comisión evaluará la conveniencia de un marco de actuación dirigido a establecer un mercado europeo de pensiones individuales sencillo, eficiente y competitivo, y que pueda tener éxito, y determinará si es necesaria legislación de la UE que sustente este mercado».

(6)En su Resolución de 19 de enero de 2016 29 , el Parlamento Europeo insistió en que se ha de «promover un entorno que estimule la innovación en el sector de los productos financieros, creando así una mayor diversidad, aportando ventajas para la economía real y ofreciendo mayores incentivos a las inversiones, lo cual puede contribuir a su vez a la prestación de pensiones adecuadas, seguras y sostenibles, por ejemplo en la línea del desarrollo de un producto de pensiones paneuropeo (PEPP) con un diseño simple y transparente».

(7)En sus conclusiones de 28 de junio de 2016 30 , el Consejo Europeo preconizó «facilitar el acceso a la financiación de las empresas y apoyar la inversión en la economía real impulsando el programa de la Unión de Mercados de Capitales».

(8)En su Comunicación de 14 de septiembre de 2016, «Unión de los Mercados de Capitales: acelerar la reforma» 31 , la Comisión anunció que estudiaría «posibles propuestas con vistas a contar con un plan de pensión individual simple, eficiente y competitivo a escala de la UE [...] Entre las opciones que se están estudiando figura una posible propuesta legislativa que podría presentarse en 2017». 

(9)En su Comunicación «Revisión intermedia del plan de acción para la unión de los mercados de capitales» 32 , la Comisión anunció «para finales de junio de 2017, una propuesta legislativa sobre un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP). Con ella se sentarán las bases para un mercado más seguro, transparente y eficiente en costes de planes individuales de ahorro pensión, asequibles y de carácter voluntario, que puedan gestionarse a escala paneuropea. La propuesta contribuirá a responder a las necesidades de aquellas personas que desean mejorar la adecuación de sus ahorros para la jubilación, a hacer frente al reto demográfico, a completar los productos y sistemas de pensiones existentes, y a incrementar la eficiencia de costes de los planes de pensiones individuales mediante la apertura de excelentes oportunidades para la inversión a largo plazo de los mismos».

(10)Entre los productos de pensiones individuales, el desarrollo de un PEPP contribuirá a aumentar las opciones del ahorro destinado a la jubilación y a crear un mercado de la UE para los promotores de PEPP. Brindará a los hogares mejores alternativas para cumplir sus objetivos de jubilación.

(11)Un marco legislativo para un PEPP sentará las bases de un mercado de inversiones asequibles y voluntarias relacionadas con la jubilación que pueda ser gestionado a escala paneuropea. Al complementar los planes y productos de pensiones existentes, contribuirá a satisfacer las necesidades de las personas que deseen mejorar la adecuación de sus ahorros destinados a la jubilación, al tiempo que aborda el reto demográfico y constituye una fuente nueva y sólida de capital privado para la inversión a largo plazo. Este marco no sustituirá ni armonizará los planes nacionales de pensiones individuales que ya existen actualmente.

(12)El Reglamento armoniza una serie de características fundamentales del PEPP que afectan a elementos clave, como la distribución, la estrategia de inversión, el cambio de promotor o la promoción y la portabilidad transfronterizas. La armonización de estos elementos fundamentales contribuirá a lograr unas condiciones de competencia más equitativas para los promotores de pensiones individuales en general y a impulsar la realización de la UMC y la integración del mercado interior de pensiones individuales. Ello dará lugar a la creación de un producto paneuropeo normalizado en gran medida, disponible en todos los Estados miembros, que permitirá a los consumidores sacar el máximo provecho del mercado interior mediante la transferencia de sus derechos de pensión a otro país y ofrecerá más posibilidades de elección entre diferentes tipos de promotores, en particular con carácter transfronterizo. Como consecuencia de la reducción de los obstáculos a la prestación transfronteriza de servicios de pensiones, un producto paneuropeo de pensiones individuales aumentará la competencia entre los promotores a escala paneuropea y creará economías de escala que deben beneficiar a los ahorradores.

(13)El artículo 114 del TFUE permite la adopción de actos tanto en forma de reglamentos como de directivas. Se ha preferido adoptar un reglamento, por ser directamente aplicable en todos los Estados miembros. Por consiguiente, un reglamento aceleraría el desarrollo de los PEPP y permitiría atender con mayor rapidez a la necesidad de incrementar el ahorro destinado a las pensiones de jubilación y las inversiones en el contexto de la UMC. Habida cuenta de que el presente Reglamento armoniza los elementos esenciales de los PEPP, estos no tienen que estar sujetos a normativas nacionales específicas, de modo que, en este caso, un reglamento parece más adecuado que una directiva. Por el contrario, los elementos que quedan al margen del ámbito de aplicación del Reglamento (por ejemplo, las condiciones de la fase de acumulación) están sujetos a la normativa nacional.

(14)Los promotores de PEPP deben tener acceso a todo el mercado de la Unión con una sola autorización de producto emitida por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) sobre la base de un único conjunto de normas.

(15)El pasaporte único para los PEPP garantizará la creación de un mercado único para estos productos.

(16)A fin de garantizar una alta calidad del servicio y una protección eficaz del consumidor, los Estados miembros de origen y de acogida deben cooperar estrechamente en el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente Reglamento. En los casos en que los promotores y distribuidores de PEPP ejerzan su actividad en distintos Estados miembros en virtud de la libre prestación de servicios, la autoridad competente del Estado miembro de origen debe ser responsable de garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, en razón de sus vínculos más estrechos con el promotor de PEPP. A fin de garantizar un reparto equitativo de las responsabilidades entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, cuando la autoridad competente de un Estado miembro de acogida tenga conocimiento de cualquier infracción de las obligaciones que se haya producido en su territorio, debe informar de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, la cual debe estar entonces obligada a tomar las medidas adecuadas. Además, la autoridad competente del Estado miembro de acogida debe tener derecho a intervenir si el Estado miembro de origen no toma las medidas adecuadas o si estas resultan insuficientes.

(17)En caso de establecimiento de una sucursal o de una presencia permanente en otro Estado miembro, resulta adecuado que la responsabilidad respecto del cumplimiento de las obligaciones se reparta entre el Estado miembro de acogida y el de origen. Mientras que la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que afectan a la actividad en su conjunto —como las relativas a los requisitos profesionales— debe recaer en la autoridad competente del Estado miembro de origen con arreglo al mismo régimen que el de la prestación de servicios, la autoridad competente del Estado miembro de acogida debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir las normas relativas a los requisitos de información y las normas de conducta respecto de los servicios prestados dentro de su territorio. No obstante, cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida tenga conocimiento de que en su territorio se ha infringido alguna de las obligaciones respecto de las cuales el presente Reglamento no le otorga responsabilidad en materia de cumplimiento, una cooperación estrecha exige que la autoridad informe a la autoridad competente del Estado miembro de origen, de forma que esta última adopte las medidas adecuadas. Tal es el caso en particular en lo que respecta a las infracciones de las normas relativas a la buena reputación, los conocimientos profesionales y los requisitos en materia de competencia. Además, con objeto de proteger a los consumidores, la autoridad competente del Estado miembro de acogida debe tener derecho a intervenir si el Estado miembro de origen no toma las medidas adecuadas o si estas resultan insuficientes.

(18)Las autoridades competentes de los Estados miembros deben tener a su disposición todos los medios necesarios para velar por el ejercicio ordenado de la actividad por parte de los promotores y distribuidores de PEPP en toda la Unión, ya sea al amparo de la libertad de establecimiento o de la libre prestación de servicios. A fin de garantizar la eficacia de la supervisión, todas las medidas adoptadas por las autoridades competentes deben ser proporcionadas a la naturaleza, la escala y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad del promotor o distribuidor concreto, con independencia de la importancia que revista el promotor o distribuidor considerado para la estabilidad financiera global del mercado.

(19)La dimensión paneuropea de los PEPP puede desarrollarse no solo a nivel del promotor, a través de sus posibilidades de actividad transfronteriza, sino también a nivel del ahorrador en PEPP, a través de la portabilidad de los PEPP, contribuyendo así a la salvaguardia de los derechos de pensión individuales de las personas que ejerza en su derecho a la libre circulación con arreglo a los artículos 21 y 45 del TFUE. La portabilidad implica que el ahorrador en PEPP cambia su residencia a otro Estado miembro sin cambiar de promotor de PEPP, mientras que el cambio de promotor de PEPP no implica necesariamente un cambio de residencia.

(20)Los PEPP deben incluir compartimentos nacionales, teniendo cada uno de ellos características del producto de pensiones individuales que permitan que las contribuciones al PEPP puedan beneficiarse de incentivos. A nivel del ahorrador en PEPP de que se trate, se debe crear un primer compartimento en el momento de la suscripción de un PEPP.

(21)A fin de lograr una transición fluida para los promotores de PEPP, la obligación de ofrecer PEPP que consten de compartimentos para cada Estado miembro será de aplicación tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Sin embargo, en el momento de la creación de un PEPP, el promotor debe informar de qué compartimentos nacionales están disponibles inmediatamente, con el fin de evitar que se induzca a error a los consumidores.

(22)Teniendo en cuenta la naturaleza del plan de pensiones establecido y las cargas burocráticas que implica, los promotores y distribuidores de PEPP deben ofrecer información clara y adecuada a los potenciales ahorradores que deseen invertir en estos productos y a sus potenciales beneficiarios, con el fin de ayudarles a tomar decisiones acerca de su jubilación. Por la misma razón, los promotores y distribuidores de PEPP también deben garantizar un elevado nivel de transparencia a lo largo de las distintas fases de un plan: la fase previa a la afiliación, la afiliación (incluida la jubilación anticipada) y la fase posterior a la jubilación. En particular, debe proporcionarse información sobre los derechos de pensión devengados, el nivel previsto de las prestaciones de jubilación, los riesgos y garantías, y los costes. Cuando los niveles previstos de las prestaciones de jubilación se basen en escenarios de carácter económico, esa información debe incluir también un escenario desfavorable, que debe ser extremo pero verosímil.

(23)Antes de afiliarse a un plan de PEPP, los ahorradores potenciales en PEPP deben recibir toda la información necesaria para que puedan decidir con conocimiento de causa.

(24)A fin de garantizar la máxima transparencia del producto, los productores de un PEPP deben elaborar el documento de datos fundamentales relativo al PEPP ofrecido antes de que el producto pueda ser distribuido a los ahorradores. También deben ser responsables de la exactitud de dicho documento. El documento de datos fundamentales del PEPP debe sustituir y adaptar el documento de datos fundamentales relativo a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 33 , que no tendría que facilitarse en el caso de los PEPP.

(25)A fin de garantizar una amplia difusión y disponibilidad de los documentos de datos fundamentales de los PEPP, el presente Reglamento debe disponer que el productor de un PEPP publique los documentos de datos fundamentales del producto en su sitio web.

(26)A nivel nacional ya se están elaborando calculadoras de productos de pensiones. Sin embargo, a fin de que estas calculadoras sean lo más útiles posible para los consumidores, deben abarcar los costes y tasas percibidos por los diferentes productores de PEPP, junto con cualesquiera otros costes y tasas percibidos por intermediarios u otras partes de la cadena de inversión que aún no hayan sido incluidos por dichos productores.

(27)Los pormenores de la información que debe incluirse en el documento de datos fundamentales de los PEPP además de los elementos ya incluidos en el documento de datos fundamentales relativo a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros en virtud del Reglamento (UE) n.º 1286/2014 y la presentación de esta información deben armonizarse aún más mediante normas técnicas de regulación que complementen las normas técnicas de regulación establecidas por el Reglamento Delegado de la Comisión de 8 de marzo de 2017 34 , teniendo en cuenta los estudios ya existentes y los que se están realizando sobre el comportamiento de los consumidores, incluidos los resultados de pruebas efectuadas entre los consumidores para comprobar la eficacia de diferentes modalidades de presentación de la información.

(28)El documento de datos fundamentales relativo a los PEPP ha de poder distinguirse claramente y estar separado de cualquier comunicación comercial.

(29)Los promotores de PEPP deben elaborar una declaración de las prestaciones de pensión destinada a los ahorradores en PEPP, con el fin de presentarles datos fundamentales de carácter personal y genérico sobre el plan de PEPP y de garantizar información permanente sobre él. La declaración de las prestaciones de pensión debe ser clara y comprensible y contener información pertinente y adecuada para facilitar la comprensión de los derechos de pensión a lo largo del tiempo y la comparación entre los distintos planes y para favorecer la movilidad laboral.

(30)Los promotores de PEPP deben informar a los ahorradores en estos productos con suficiente antelación antes de la jubilación sobre sus opciones de percepción de la pensión. Cuando las prestaciones de jubilación no se paguen como renta vitalicia, los partícipes que estén próximos a la jubilación deben recibir información sobre los productos de pago de la prestación disponibles, con objeto de facilitarles la planificación financiera de cara a su jubilación.

(31)Durante la fase de percepción de las prestaciones de jubilación, los beneficiarios de PEPP deben seguir recibiendo información sobre sus prestaciones y las opciones de pago correspondientes. Esto es especialmente importante cuando los beneficiarios de PEPP asumen un nivel significativo del riesgo de inversión en esta fase. También debe informarse a los beneficiarios de PEPP acerca de cualesquiera reducciones en el nivel de prestaciones debido, antes de la aplicación de la reducción en cuestión, una vez que se haya adoptado una decisión que conlleve una reducción. A modo de buena práctica, se recomienda a los promotores de PEPP que consulten a los beneficiarios de estos productos con anterioridad a dicha decisión.

(32)Con objeto de proteger adecuadamente los derechos de los beneficiarios de PEPP y los ahorradores en estos productos, los promotores de PEPP han de optar por una estructura patrimonial coherente con las características concretas y la duración de sus compromisos. Por lo tanto, se requiere una supervisión eficaz, así como un enfoque de las normas de inversión que dote a los promotores de PEPP de la suficiente flexibilidad para decidir la política de inversión más segura, al tiempo que les obligue a actuar con prudencia. Así, el respeto de la «regla de la persona prudente» exige una política de inversión adaptada a la estructura de la clientela de los distintos promotores de PEPP.

(33)Con el establecimiento de la «regla de la persona prudente» como principio sustentador en materia de inversiones de capital y la posibilidad de que los promotores de PEPP lleven a cabo actividades transfronterizas se potenciará la reorientación del ahorro hacia el sector de la previsión individual para la jubilación, contribuyéndose así al progreso económico y social.

(34)El presente Reglamento debe garantizar un grado adecuado de libertad de inversión para los promotores de PEPP. Dado el carácter de inversores a muy largo plazo con bajo riesgo de falta de liquidez, los promotores de PEPP se encuentran en situación idónea para contribuir al desarrollo de la UMC invirtiendo dentro de unos límites prudentes en activos poco líquidos como las acciones y en otros instrumentos que tengan un perfil económico a largo plazo y que no se negocien en mercados regulados, en sistemas multilaterales de negociación (SMN) o en sistemas organizados de contratación (SOC). Pueden igualmente beneficiarse de las ventajas de la diversificación internacional. Por consiguiente, no deben restringirse, salvo por motivos prudenciales, las inversiones en acciones en monedas distintas de aquellas en las que se denominen los compromisos y en otros instrumentos que tengan un perfil económico a largo plazo y que no se negocien en mercados regulados, SMN o SOC, en consonancia con la «regla de la persona prudente», a fin de proteger los intereses de los ahorradores y beneficiarios de los PEPP.

(35)En el contexto de la profundización de la UMC, el concepto de instrumentos con un perfil económico a largo plazo es amplio. Dichos instrumentos son valores no negociables, por lo que no tienen acceso a la liquidez de los mercados secundarios. Con frecuencia requieren compromisos de duración determinada que restringen su comerciabilidad y debe entenderse que incluyen las participaciones y los instrumentos de deuda en empresas no cotizadas y los préstamos otorgados a estas. Las empresas no cotizadas incluyen proyectos de infraestructura, empresas no cotizadas que aspiran a expandirse y bienes inmuebles u otros activos que podrían ser adecuados a efectos de inversión a largo plazo. Los proyectos de infraestructuras con bajas emisiones de carbono y resistentes al cambio climático constituyen a menudo activos no cotizados que recurren a créditos a largo plazo para su financiación. Habida cuenta de la naturaleza a largo plazo de sus pasivos, se alienta a los promotores de PEPP a que asignen una parte suficiente de su cartera de activos a inversiones sostenibles en la economía real con beneficios económicos a largo plazo, en particular para proyectos y sociedades de infraestructuras.

(36)Los factores ambientales, sociales y de gobernanza a que se refieren los Principios de Inversión Responsable de las Naciones Unidas son importantes para la política de inversiones y los sistemas de gestión del riesgo de los promotores de PEPP. Debe incitarse a los promotores de PEPP a que tomen en consideración tales factores en sus decisiones de inversión y la manera en que forman parte de su sistema de gestión de riesgos.

(37)A fin de garantizar el cumplimiento de su obligación de elaborar una política de inversión acorde con la «regla de la persona prudente», debe impedirse a los promotores de PEPP que inviertan en los países y territorios de alto riesgo y no cooperadores definidos por el Grupo de Acción Financiera Internacional. 

(38)Teniendo en cuenta el objetivo de jubilación a largo plazo del PEPP, se deben acotar las opciones de inversión concedidas a los ahorradores en PEPP, de forma que abarquen los elementos que permitan a los inversores tomar una decisión de inversión, incluido el número de opciones de inversión de que dispongan. Después de la elección inicial realizada a raíz de la suscripción de un PEPP, el ahorrador que invierta en un PEPP debe tener la posibilidad de modificar esta elección a intervalos razonables (cada cinco años), de modo que se ofrezca a los promotores la suficiente estabilidad para su estrategia de inversión a largo plazo, garantizando al mismo tiempo la protección de los inversores.

(39)La opción de inversión por defecto debe permitir a los ahorradores en PEPP recuperar el capital invertido. Los promotores de PEPP podrían incluir también un mecanismo de indización en función de la inflación con el fin de tener en cuenta, al menos en parte, esta variable.

(40)La autoridad competente debe ejercer sus facultades teniendo como objetivos principales la protección de los derechos de los ahorradores en PEPP y sus beneficiarios, así como la estabilidad y la solvencia de los promotores de PEPP.

(41)En caso de que el promotor de PEPP sea un fondo de pensiones de empleo o una empresa de servicios de inversión, debe designar a un depositario para la custodia de sus activos. Esta medida es necesaria para proteger a los consumidores, puesto que la legislación sectorial aplicable a los fondos de pensiones de empleo y las empresas de servicios de inversión no contempla la designación de un depositario.

(42)La transparencia de los costes y las tasas es esencial para desarrollar la confianza de los ahorradores en PEPP y para que puedan elegir con conocimiento de causa. En consecuencia, se debe prohibir el uso de métodos de fijación de precios carentes de transparencia.

(43)A fin de cumplir los objetivos establecidos en el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la indicación de las condiciones aplicadas al ejercicio de los poderes de intervención de la AESPJ y de las autoridades competentes. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(44)La Comisión debe adoptar proyectos de normas técnicas de ejecución elaboradas por las Autoridades Europeas de Supervisión, a través del Comité Mixto, en lo que respecta a la presentación y el contenido de determinados elementos del documento de datos fundamentales del PEPP no abarcados por el [PRIIPs KID RTS], de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo 35 , del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo 36 y del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo 37 . La Comisión debe completar la labor técnica de las Autoridades Europeas de Supervisión mediante la realización de pruebas entre los consumidores sobre la presentación del documento de datos fundamentales propuesta por dichas Autoridades.

(45)Sin perjuicio del derecho de los clientes de los PEPP a emprender acciones ante los tribunales, entre los promotores o distribuidores de PEPP y los clientes de PEPP deben establecerse procedimientos de resolución alternativa de litigios fácilmente accesibles, adecuados, independientes, imparciales, transparentes y efectivos para resolver los litigios que se deriven de los derechos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento.

(46)Con vistas a la implantación de un procedimiento de resolución de litigios eficiente y eficaz, los promotores y distribuidores de PEPP deben establecer un procedimiento eficaz de reclamación al que puedan recurrir sus clientes antes de que el litigio se someta a un procedimiento de resolución alternativa de litigios o a la vía judicial. El procedimiento de reclamación debe prever plazos breves y claros dentro de los cuales el promotor o distribuidor de PEPP debe responder a una reclamación. Las entidades de resolución alternativa de litigios deben tener capacidad suficiente para iniciar una cooperación transfronteriza de forma adecuada y eficiente en relación con los litigios relativos a los derechos y obligaciones que se derivan del presente Reglamento.

(47)A fin de obtener mejores condiciones para sus inversiones, y por ende estimular la competencia entre los promotores de PEPP, los ahorradores en PEPP deben tener derecho a cambiar de promotor durante las fases de acumulación y disposición, mediante un procedimiento claro, rápido y seguro.

(48)El proceso de traslado de cuenta ha de ser sencillo para los ahorradores en PEPP. En consecuencia, el promotor de PEPP receptor debe ser el encargado de iniciar y gestionar el proceso en nombre del ahorrador. Los promotores de PEPP deben poder utilizar medios adicionales, como por ejemplo una solución técnica, con carácter voluntario, cuando establezcan el servicio de traslado de cuenta.

(49)Antes de dar autorización para el traslado, el ahorrador en PEPP debe ser informado de todas las fases del proceso necesarias para efectuarlo.

(50)A fin de que el traslado de cuenta culmine con éxito, se precisa la cooperación del promotor de PEPP transmisor. Por lo tanto, el promotor de PEPP receptor debe recibir del promotor de PEPP transmisor toda la información que considere necesaria para restablecer los pagos en la otra cuenta de PEPP. No obstante, dicha información no debe ir más allá de lo necesario para proceder al traslado.

(51)Con el fin de facilitar el traslado transfronterizo de cuenta, el ahorrador en PEPP debe poder solicitar al nuevo promotor de PEPP que le dé los detalles de la nueva cuenta de PEPP, preferiblemente mediante una sola reunión con el nuevo promotor de PEPP.

(52)Los ahorradores en PEPP no deben estar expuestos a pérdidas financieras, incluidos gastos e intereses de demora, por errores cometidos por alguno de los promotores de PEPP implicados en el proceso de traslado de cuenta. En particular, los ahorradores en PEPP no deben afrontar ninguna pérdida derivada del pago de tasas, intereses u otros gastos adicionales, así como multas, sanciones u otro tipo de perjuicio financiero atribuible al retraso en la ejecución del traslado.

(53)Tras suscribir un PEPP, se debe brindar a sus ahorradores la posibilidad de decidir la opción de percepción de la pensión (renta, cantidad fija única u otra opción) en la fase de disposición, pero con la posibilidad de revisar su elección una vez cada cinco años, a fin de poder adaptarla mejor a sus necesidades cuando se aproxime su jubilación.

(54)Conviene permitir a los promotores de PEPP que pongan a disposición de los ahorradores en PEPP una amplia gama de opciones. Este enfoque permitiría alcanzar el objetivo de incrementar la suscripción de PEPP al aumentar la flexibilidad y las posibilidades de elección de sus ahorradores. De esta forma, los promotores podrían diseñar sus PEPP de la forma más rentable posible. Es coherente con otras políticas de la UE y políticamente viable, ya que ofrece a los Estados miembros la flexibilidad suficiente para decidir qué opciones de disposición desean fomentar.

(55)Se debe garantizar la plena transparencia de las tasas y los costes relativos a la inversión en un PEPP. Se debe garantizar la igualdad de condiciones de competencia entre los promotores, velando al mismo tiempo por la protección de los consumidores. Debe estar disponible información comparativa entre los distintos productos, fomentando así la fijación de precios competitivos.

(56)Aunque las respectivas autoridades nacionales competentes se han de encargar de la supervisión permanente de los promotores de PEPP, la AESPJ debe coordinar la supervisión de los PEPP, con el fin de garantizar la aplicación de un método de supervisión unificado, contribuyendo así al carácter paneuropeo del producto de pensión.

(57)La AESPJ debe cooperar con las autoridades nacionales competentes y facilitar la cooperación entre ellas. A este respecto, la AESPJ debe desempeñar una función en relación con la facultad de las autoridades nacionales competentes de adoptar medidas de supervisión mediante la aportación de elementos de prueba en relación con las infracciones relativas a los PEPP. La AESPJ también debe ofrecer mediación vinculante en caso de desacuerdo entre las autoridades competentes en contextos transfronterizos.

(58)A fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento por parte de las empresas financieras que producen PEPP, así como de las empresas financieras y las personas que distribuyen PEPP, y de velar por que sean objeto de un trato similar en toda la Unión, se deben arbitrar sanciones administrativas y otras medidas que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(59)De acuerdo con la Comunicación de la Comisión, de 8 de diciembre de 2010, «Regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de servicios financieros» 38 , y con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos impuestos por el presente Reglamento, es importante que los Estados miembros adopten las disposiciones necesarias para que las infracciones del mismo sean objeto de las adecuadas sanciones y medidas de carácter administrativo.

(60)Aunque los Estados miembros pueden establecer, respecto de las mismas infracciones, un régimen de sanciones administrativas y penales, no debe exigírseles que establezcan un régimen de sanciones administrativas para las infracciones del presente Reglamento sancionadas por el Derecho penal nacional. No obstante, el mantenimiento de sanciones penales, en lugar de sanciones administrativas, para las infracciones del presente Reglamento no debe reducir ni afectar de otro modo a la capacidad de las autoridades competentes para cooperar, acceder a la información e intercambiarla en tiempo oportuno con las autoridades competentes de otros Estados miembros a efectos del presente Reglamento, en particular cuando las infracciones pertinentes se hayan puesto en conocimiento de las autoridades judiciales competentes para su enjuiciamiento penal.

(61)Las autoridades competentes deben estar facultadas para imponer sanciones pecuniarias suficientemente elevadas como para que contrarresten los beneficios reales o potenciales, y resulten disuasorias incluso para las grandes empresas financieras y sus directivos.

(62)Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de las sanciones en la Unión, las autoridades competentes deben tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes a la hora de determinar el tipo de las sanciones administrativas u otras medidas y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas.

(63)Con el fin de garantizar que las decisiones tomadas por las autoridades competentes en relación con las infracciones y las sanciones tengan un efecto disuasorio sobre el público en general y de reforzar la protección de los consumidores alertándolos de los PEPP distribuidos en infracción del presente Reglamento, dichas decisiones deben publicarse, siempre y cuando haya vencido el plazo para interponer recurso sin que se haya interpuesto ninguno, y a menos que tal publicación comprometa la estabilidad de los mercados financieros o alguna investigación en curso.

(64)Con objeto de detectar posibles infracciones, las autoridades competentes deben estar dotadas de las necesarias facultades de investigación y deben establecer mecanismos efectivos que permitan denunciar las infracciones reales o potenciales.

(65)El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las posibles disposiciones de la legislación de los Estados miembros en materia de delitos penales.

(66)Todo tratamiento de datos personales realizado en el marco del presente Reglamento, por ejemplo el intercambio o la transmisión de datos personales por las autoridades competentes, debe atenerse a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 39 , y todo intercambio o transmisión de información por las Autoridades Europeas de Supervisión debe atenerse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 40 .

(67)Los incentivos fiscales pueden adoptar diferentes formas y desempeñar un papel importante a la hora de fomentar la suscripción de productos de pensiones individuales (PPP) en una serie de Estados miembros. En muchos Estados miembros, las aportaciones abonadas a los PPP pueden acogerse a algún tipo de desgravación fiscal, ya sea explícita o implícita.

(68)El presente Reglamento no debe entenderse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a aplicar a los PEPP las mismas normas fiscales que aplicarían a productos de pensiones individuales comparables en virtud de sus legislaciones nacionales. No obstante, en aplicación del principio de trato nacional, que emana de los artículos 21 y 45 del TFUE y ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debe ser posible que un PEPP que sea objetivamente comparable a un PPP distribuido en un Estado miembro determinado se beneficie de la misma desgravación fiscal concedida al PPP en ese Estado miembro, si el ahorrador en PEPP es residente fiscal en él. Esta disposición también es aplicable en caso de que el PEPP sea ofrecido por un promotor de otro Estado miembro.

(69)Tras la creación del PEPP, se anima a los Estados miembros a tener en cuenta la Recomendación (UE) 2017/... de la Comisión, y a hacer extensivo a los PEPP el beneficio de las ventajas fiscales que concedan a los PPP nacionales.

(70)Se ha de llevar a cabo una evaluación del presente Reglamento, analizando, entre otras cosas, la evolución del mercado, como, por ejemplo, la aparición de nuevos tipos de PEPP, así como los cambios habidos en otros ámbitos del Derecho de la Unión y la experiencia de los Estados miembros.

(71)El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la protección de los datos de carácter personal, el derecho a la propiedad, la libertad de empresa, el principio de igualdad entre hombres y mujeres y el principio de un nivel elevado de protección de los consumidores.

(72)Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la mejora de la protección de los ahorradores en PEPP y de la confianza de estos en dichos productos, inclusive en caso de distribución transfronteriza de los mismos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
Objeto

El presente Reglamento establece normas uniformes sobre la autorización, producción, distribución y supervisión de los productos de pensiones individuales que se distribuyen en la Unión con la denominación «producto paneuropeo de pensiones individuales» o «PEPP».

Artículo 2
Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) «producto de pensiones individuales»: todo producto:

a) basado en un contrato celebrado con carácter voluntario entre un ahorrador individual y una entidad;

b) que tenga una finalidad de jubilación explícita;

c) que prevea la acumulación de capital hasta la jubilación con posibilidades limitadas de rescate anticipado antes de la jubilación;

d) que prevea una prestación de jubilación;

2) «producto paneuropeo de pensiones individuales» o «PEPP»: un producto de pensiones individuales de ahorro a largo plazo, que ofrece con arreglo a un plan de PEPP una empresa financiera regulada autorizada en virtud del Derecho de la Unión con el fin de gestionar las inversiones o ahorros individuales o colectivos y que suscribe con carácter voluntario un ahorrador en PEPP de cara a su jubilación, con una posibilidad de rescate estrictamente limitada o nula;

3) «ahorrador en PEPP»:

a) un cliente minorista, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 41 ;

b) un cliente a tenor de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 42 , siempre que no tenga la condición de cliente profesional según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 10, de la Directiva 2014/65/UE;

4)«plan de PEPP»: todo acuerdo que revista la forma de contrato, acto constitutivo o normativa que defina prestaciones de jubilación, así como las condiciones para su obtención, sobre la base de un plan de ahorro individual para la jubilación de acuerdo con un promotor de PEPP;

5) «cuenta de PEPP»: toda cuenta de pensión individual abierta a nombre de un ahorrador o un beneficiario de PEPP que se utilice para la ejecución de operaciones que permitan al ahorrador en PEPP realizar periódicamente aportaciones con vistas a su jubilación y al beneficiario de PEPP percibir sus prestaciones de jubilación;

6)«promoción de PEPP»: la producción y distribución de un PEPP;

7) «beneficiario de PEPP»: toda persona física receptora de las prestaciones de jubilación de PEPP;

8) «distribución de PEPP»: toda actividad de asesoramiento, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de contratos de promoción de un PEPP, de celebración de estos contratos, o de asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, incluida la aportación de información relativa a uno o varios contratos de pensiones de acuerdo con los criterios elegidos por los clientes de PEPP a través de un sitio web o de otros medios, y la elaboración de una clasificación de productos de pensiones, incluidos precios y comparaciones de productos, o un descuento sobre el precio de un contrato de pensiones, cuando el cliente de PEPP pueda celebrar un contrato de pensiones directa o indirectamente utilizando un sitio web u otros medios;

9) «prestación de jubilación de PEPP»: toda prestación que se abone en referencia al hecho o la contingencia de jubilación; estas prestaciones podrán adoptar la forma de rentas de carácter vitalicio, temporal, pago único o una combinación de estas posibilidades;

10) «fase de acumulación»: el período durante el cual los activos (aportaciones) se acumulan en una cuenta de PEPP y que suele prolongarse hasta la edad de jubilación del beneficiario del PEPP;

11) «fase de disposición»: el período durante el cual los activos acumulados en una cuenta de PEPP se utilizan para financiar la jubilación u otros requisitos de ingresos;

12) «renta»: toda cantidad que ha de abonarse a intervalos específicos durante un período, como la vida del beneficiario de un PEPP o un determinado número de años, a cambio de una inversión;

13) «retiradas»: posibilidad de los beneficiarios del PEPP de retirar importes de forma discrecional, hasta un límite determinado con carácter periódico;

14) «promotor de PEPP»: toda empresa financiera autorizada para producir y distribuir pensiones individuales;

15) «distribuidor de PEPP»: toda empresa financiera autorizada a distribuir PEPP no producidos por ella, así como todo intermediario de seguros, de reaseguros o de seguros complementarios;

16) «soporte duradero»: todo instrumento que:

a) permita a un cliente de PEPP almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que pueda acceder a ella posteriormente para consulta durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada; y que

b) permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;

17) «autoridades competentes» de los promotores de PEPP: las autoridades nacionales designadas por cada Estado miembro para supervisar a los promotores de PEPP;

18) «Estado miembro de origen del promotor de PEPP»: el Estado miembro en el que el promotor tenga su domicilio social;

19) «Estado miembro de acogida del promotor de PEPP»: el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que un promotor de PEPP produzca o distribuya PEPP;

20) «compartimento»: toda sección que se abre en cada cuenta de PEPP y que corresponde a las condiciones y requisitos jurídicos para el uso de incentivos fijados a escala nacional para invertir en un PEPP por el Estado miembro de domicilio del ahorrador en PEPP; en consecuencia, una persona puede ser ahorrador o beneficiario de PEPP en cada compartimento, en función de los respectivos requisitos jurídicos para las fases de acumulación y de disposición;

21) «patrimonio»: el total de las aportaciones patrimoniales y del patrimonio comprometido no desembolsado, calculado sobre la base de los importes invertibles tras deducir todas las tasas y gastos que deban abonar directa o indirectamente los inversores;

22) «instrumento financiero»: los instrumentos que se especifican en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE;

23) «depositario»: toda entidad responsable de la custodia de los activos y la supervisión del cumplimiento de lo dispuesto en el reglamento del fondo y la legislación aplicable;

24) «opción de inversión por defecto»: toda estrategia de inversión aplicada cuando el ahorrador en PEPP no haya dado instrucciones sobre la forma de invertir los fondos que se acumulan en su cuenta de PEPP;

25) «técnicas de reducción del riesgo»: las técnicas de reducción sistemática del alcance de la exposición al riesgo o la probabilidad de que se produzca;

26) «cambio de promotor»: a petición del cliente de un PEPP, la transferencia de un promotor de PEPP a otro de cualquier saldo acreedor de una cuenta de PEPP a otra, con o sin cierre de la antigua cuenta de PEPP;

27) «asesoramiento»: toda recomendación personal hecha a un ahorrador en PEPP, a petición de este o a iniciativa del promotor o distribuidor de PEPP, respecto de uno o varios contratos para la suscripción de PEPP;

28) «cliente de PEPP»: todo ahorrador en PEPP, futuro ahorrador en PEPP y/o beneficiario de PEPP.

Artículo 3
Normas aplicables

La promoción de PEPP estará sujeta a:

a) lo dispuesto en el presente Reglamento,

b) cuando lo autorice el presente Reglamento, las disposiciones del contrato de promoción de un PEPP celebrado entre un ahorrador en PEPP y un promotor de PEPP;

c) respecto de las materias no reguladas por el presente Reglamento o, si se trata de materias reguladas solo en parte, de los aspectos no abarcados por el presente Reglamento:

i)las disposiciones legales que adopten los Estados miembros en aplicación de medidas de la UE que se refieran específicamente a los PEPP;

ii)las disposiciones legales de los Estados miembros que sean de aplicación a un producto de pensiones individuales comparable producido y distribuido de conformidad con la legislación del Estado miembro en el que el productor tenga su domicilio social.

CAPÍTULO II
AUTORIZACIÓN

Artículo 4
Autorización

1.Un PEPP solo podrá ser producido y distribuido en la Unión cuando haya sido autorizado por la AESPJ de conformidad con el presente Reglamento.

2.La autorización de un PEPP será válida para todos los Estados miembros. Faculta al titular de la autorización a producir y distribuir el PEPP autorizado por la AESPJ.

Artículo 5
Solicitud de autorización de un PEPP

1.Solo las siguientes empresas financieras podrán solicitar la autorización de un PEPP:

a) las entidades de crédito autorizadas con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 43 ;

b)las empresas de seguros autorizadas de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 44 , que operen en el sector del seguro de vida directo de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y el anexo II de la Directiva 2009/138/CE;

c)los fondos de pensiones de empleo registrados o autorizados de conformidad con la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo 45 ;

d)las empresas de servicios de inversión autorizadas de conformidad con la Directiva 2014/65/UE, que presten servicios de gestión de carteras o asesoramiento en materia de inversión;

e)las empresas de inversión o las empresas de gestión autorizadas de conformidad con la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 46 ;

f)los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) autorizados de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 47 .

2.Las empresas financieras enumeradas en el apartado 1 presentarán sus solicitudes de autorización de PEPP a la AESPJ. En la solicitud figurará lo siguiente:

a) información sobre las cláusulas contractuales tipo que van a proponer a los ahorradores en PEPP;

b) información sobre la identidad del solicitante y su experiencia y trayectoria en materia financiera;

c) la identidad de las personas que desarrollen realmente la actividad de producción y distribución de PEPP;

d)información sobre las disposiciones relativas a la gestión y administración del riesgo y la cartera en lo que respecta al PEPP;

e)información sobre las estrategias de inversión, el perfil de riesgo y otras características del PEPP;

f) una lista de los Estados miembros en los que el solicitante tiene la intención de comercializar el PEPP;

g) información sobre la identidad del depositario, si procede;

h) una descripción de la información que se vaya a proporcionar a los ahorradores en PEPP, incluida una descripción de las reglas para tramitar las reclamaciones presentadas por estos;

i) prueba de la autorización o registro del solicitante de conformidad con el acto legislativo de la Unión en vigor a que se refiere el apartado 1 e información sobre la identidad de la autoridad competente que la haya concedido.

3.La AESPJ podrá pedir aclaraciones e información adicional acerca de la documentación y la información facilitada en virtud del apartado 1.

4.La AESPJ podrá pedir a la autoridad competente de la empresa financiera que solicite la autorización aclaraciones e información acerca de la documentación a que se refiere el apartado 2. La autoridad competente responderá a la solicitud en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que haya recibido la solicitud presentada por la AESPJ.

5.Cualquier modificación posterior de la documentación y la información mencionadas en los apartados 1 y 2 deberá notificarse de inmediato a la AESPJ.

Artículo 6
Condiciones para conceder la autorización de un PEPP

1.En el plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación de una solicitud completa, la AESPJ concederá la autorización del PEPP solo si tiene la absoluta certeza de que se cumplen las siguientes condiciones:

a)que el solicitante cumpla lo establecido en el presente Reglamento;

b)que el solicitante esté autorizado por su autoridad competente para producir productos que sigan estrategias de inversión del tipo contemplado en el presente Reglamento;

c)que el PEPP propuesto cumpla todos los requisitos del presente Reglamento;

d)que el PEPP propuesto se base en una estrategia de inversión que permita garantizar las prestaciones de jubilación previstas en las cláusulas contractuales propuestas.

2.Antes de tomar una decisión sobre la solicitud, la AESPJ consultará a la autoridad competente del solicitante.

3.En caso de que se deniegue la autorización de un PEPP, la AESPJ comunicará al solicitante los motivos de tal denegación.

4.La AESPJ retirará la autorización de un PEPP en el caso de que dejen de cumplirse las condiciones para la concesión de dicha autorización.

5.La AESPJ informará trimestralmente a las autoridades competentes de las empresas financieras enumeradas en el artículo 5, apartado 1, de las decisiones de conceder, denegar o retirar autorizaciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

6.La AESPJ se coordinará con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), creada por el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), establecida por el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, y les transmitirá la información necesaria a efectos del ejercicio de sus cometidos respectivos.

Artículo 7
Denominación y conversión

1.La denominación «PEPP» o «producto paneuropeo de pensiones individuales» en relación con un producto de pensiones individuales solo podrá utilizarse cuando la AESPJ haya autorizado la distribución del producto de pensiones individuales con la denominación «PEPP» de conformidad con el presente Reglamento.

2.Los productos de pensiones individuales ya existentes podrán convertirse en «PEPP» cuando tengan la autorización de la AESPJ.

3.Los promotores de PEPP no convertirán los «PEPP» en productos de pensiones individuales que no estén cubiertos por el presente Reglamento.

Artículo 8
Distribución de PEPP

1.Las empresas financieras a que se refiere el artículo 5, apartado 1, podrán distribuir PEPP que no hayan producido una vez les hayan concedido la autorización para su distribución las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

2.Los intermediarios de seguros inscritos de conformidad con la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo 48 estarán facultados para distribuir PEPP que no hayan producido.

Artículo 9
Régimen prudencial aplicable a los distintos tipos de promotores

Los promotores y distribuidores de PEPP cumplirán en todo momento las disposiciones del presente Reglamento, así como el correspondiente régimen prudencial que les sea aplicable de conformidad con los actos legislativos mencionados en el artículo 5, apartado 1.

Artículo 10
Registro público central

La AESPJ llevará un registro público central en el que se identifique cada PEPP autorizado con arreglo al presente Reglamento, su promotor y la autoridad competente del promotor de PEPP. El registro se publicará en formato electrónico.

CAPÍTULO III
PROMOCIÓN Y PORTABILIDAD TRANSFRONTERIZAS DE PEPP

SECCIÓN I
LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO

Artículo 11
Ejercicio de la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento por parte de los promotores y distribuidores de PEPP

Los promotores podrán promocionar PEPP y los distribuidores podrán distribuirlos en el territorio de un Estado miembro de acogida en virtud de la libre prestación de servicios o la libertad de establecimiento, siempre que lo hagan con arreglo a las normas y procedimientos pertinentes establecidos por los actos legislativos de la Unión que les sean aplicables a que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, o en el artículo 8, apartado 2, o en virtud de dichos actos.

SECCIÓN II
PORTABILIDAD

Artículo 12
Servicio de portabilidad

1.El servicio de portabilidad permitirá a los ahorradores en PEPP seguir contribuyendo al PEPP que ya hayan suscrito con su promotor cuando cambien de domicilio al trasladarse a otro Estado miembro.

2.En caso de utilizar el servicio de portabilidad, los ahorradores en PEPP podrán conservar todas las ventajas e incentivos otorgados por el promotor y relacionados con la inversión permanente en un mismo PEPP.

Artículo 13
Prestación del servicio de portabilidad

1.Los promotores de PEPP prestarán el servicio de portabilidad a los ahorradores en PEPP que tengan una cuenta de PEPP con ellos y que soliciten este servicio.

2.Al proponer un PEPP, su promotor o distribuidor facilitará a los ahorradores potenciales en el PEPP información sobre los compartimentos nacionales que estén disponibles inmediatamente.

3.A más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, cada PEPP ofrecerá compartimentos nacionales para todos los Estados miembros, previa solicitud dirigida al promotor de PEPP.

Artículo 14
Compartimentos del PEPP 

Sin perjuicio del plazo establecido en el artículo 13, apartado 3, los promotores de PEPP velarán por que en cada cuenta de PEPP pueda abrirse un nuevo compartimento que corresponda a los requisitos jurídicos y las condiciones para el uso de los incentivos fijados a nivel nacional para el PEPP por el Estado miembro en el que se establezca el ahorrador.

Artículo 15
Apertura de un nuevo compartimento 

1.Sin perjuicio del plazo establecido en el artículo 13, apartado 3, inmediatamente después de haber sido informado de la intención del ahorrador en el PEPP de ejercer su derecho a la movilidad entre Estados miembros, el promotor del PEPP informará al ahorrador en el PEPP de la posibilidad de abrir un nuevo compartimento dentro de la cuenta de dicho ahorrador y del plazo dentro del cual podría abrirse el compartimento.

2.Con objeto de hacer uso de esa posibilidad, el ahorrador en el PEPP enviará al promotor una solicitud que incluirá la información siguiente:

a) el nuevo Estado miembro de domicilio del ahorrador en el PEPP;

b) la fecha a partir de la cual las inversiones deben orientarse al nuevo compartimento;

c) cualquier información pertinente sobre posibles modificaciones en la estrategia de inversiones adoptada u otros elementos.

3.A más tardar en los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 2, el promotor del PEPP facilitará de forma gratuita al ahorrador información completa y asesoramiento con arreglo al capítulo IV, secciones II y III, sobre las condiciones aplicables al nuevo compartimento.

4.El nuevo compartimento se abrirá mediante la firma de un nuevo contrato, o la modificación del ya existente, entre el ahorrador y el promotor del PEPP, de conformidad con el Derecho contractual aplicable. La fecha de apertura se definirá en el contrato o, en ausencia de tal estipulación, el nuevo compartimento se considerará abierto en la fecha de la firma o de la modificación del contrato.

Artículo 16
Transferencia de los derechos acumulados entre los compartimentos del PEPP 

1.A petición del ahorrador en el PEPP, el promotor del PEPP le propondrá organizar la transferencia de los activos acumulados entre diferentes compartimentos de la cuenta del PEPP, de manera que todos los activos puedan consolidarse en un compartimento.

2.La transferencia de activos con arreglo al apartado 1 será posible sin necesidad de reembolsar en especie dichos activos.

Artículo 17
Presentación de información sobre la portabilidad a las autoridades nacionales 

1.El promotor del PEPP comunicará a la autoridad nacional que ejerza la supervisión prudencial sobre él todas las disposiciones contractuales para la prestación del servicio de portabilidad.

2.La información prevista en el apartado 1 se archivará electrónicamente en una base de datos central gestionada por la autoridad nacional de supervisión en un plazo de un mes a partir de la apertura del nuevo compartimento e incluirá, como mínimo:

a) la identificación del compartimento (nombre del ahorrador en el PEPP, la legislación nacional aplicable, la fecha de apertura del compartimento);

b) el importe de los activos transferidos, en su caso;

c) la modalidad de transferencia (con o sin reembolso en especie de los activos transferidos).

CAPÍTULO IV
REQUISITOS EN MATERIA DE DISTRIBUCIÓN E INFORMACIÓN

SECCIÓN I
Disposiciones generales

Artículo 18
Principio general

Cuando desarrollen actividades de distribución de PEPP, los promotores y distribuidores de PEPP actuarán siempre con honestidad, equidad y profesionalidad, en beneficio de los intereses de sus clientes.

Artículo 19
Régimen de distribución aplicable a los distintos tipos de promotores y distribuidores de PEPP

Para la distribución de PEPP, los diferentes tipos de promotores y distribuidores de PEPP deberán cumplir las siguientes normas:

a)los distribuidores de seguros, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 8, de la Directiva (UE) 2016/97, deberán cumplir las disposiciones de la legislación nacional aplicable por la que se dé efecto a las disposiciones establecidas en los capítulos V y VI de dicha Directiva para la distribución de productos de inversión basados en seguros, toda la legislación de la Unión directamente aplicable adoptada en virtud de dichas normas con respecto a la distribución de estos productos y las disposiciones de los artículos 18, 19, 21 a 23, y 27 a 32 del presente capítulo;

b)las empresas de servicios de inversión, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE, deberán cumplir la legislación nacional aplicable por la que se dé efecto a las normas de comercialización y distribución de instrumentos financieros establecidas en el artículo 16, apartado 3, párrafo primero, y en los artículos 23, 24 y 25 de dicha Directiva, toda la legislación de la Unión directamente aplicable adoptada en virtud de dichas disposiciones, y las disposiciones de los artículos 18, 19, 21 a 23, y 27 a 32 del presente capítulo;

c)todos los demás promotores y distribuidores de PEPP deberán cumplir todas las disposiciones del presente capítulo.

Artículo 20
Incentivos

Por lo que se refiere al pago o recepción de tasas o comisiones, o a la entrega o recepción de prestaciones no monetarias en relación con la distribución de un PEPP a cualquiera de las partes o por ellas, excepto el ahorrador en el PEPP o una persona que actúe en su nombre, los promotores o distribuidores de PEPP a que se refiere el artículo 19, letra c), del presente Reglamento deberán cumplir la legislación nacional aplicable por la que se dé efecto a las normas establecidas para las empresas de servicios de inversión en el artículo 24, apartado 7, letra b), y apartado 9, de la Directiva 2014/65/UE. A efectos del presente artículo, la referencia que se hace en el artículo 24, apartado 9, de la Directiva 2014/65/UE al artículo 23 de dicha Directiva se entenderá como referencia al artículo 18 del presente Reglamento.

Artículo 21
Distribución electrónica y otros soportes duraderos

Todos los documentos y toda la información a que se hace referencia en el presente capítulo serán facilitados a los clientes de PEPP de forma electrónica, siempre y cuando al cliente del PEPP se le autorice a almacenar dicha información de modo que se pueda consultar posteriormente y durante un período de tiempo adecuado a los fines a los que se destina la información y la herramienta permita la reproducción sin cambios de la información almacenada. Previa petición, los promotores y distribuidores de PEPP facilitarán gratuitamente dichos documentos e información también en otro soporte duradero.

Artículo 22
Requisitos en materia de control de los productos y de gobernanza

1.Los promotores de PEPP mantendrán, gestionarán y revisarán un proceso de aprobación de cada PEPP, o adaptaciones significativas de un PEPP ya existente, antes de su distribución a los clientes.

El proceso de aprobación del producto será proporcionado y adecuado a la naturaleza del PEPP.

El proceso de aprobación del producto especificará un mercado destinatario definido para cada PEPP, garantizará la evaluación de todos los riesgos pertinentes para el mercado en cuestión y la coherencia con el mismo de la estrategia de distribución prevista, y adoptará medidas razonables para garantizar que el PEPP se distribuya en el mercado destinatario definido.

El promotor del PEPP entenderá los productos que ofrezca y los revisará periódicamente, teniendo en cuenta cualquier hecho que pudiera afectar sustancialmente al riesgo potencial para el mercado destinatario definido, para evaluar al menos si el PEPP sigue respondiendo a las necesidades del mercado destinatario definido y si la estrategia de distribución prevista sigue siendo la adecuada.

Los promotores de PEPP pondrán a disposición de los distribuidores de PEPP toda la información adecuada sobre el PEPP y sobre el proceso de aprobación del producto, sin olvidar el mercado destinatario definido del PEPP.

Los distribuidores de PEPP dispondrán de los mecanismos adecuados para obtener la información a que se alude en el párrafo quinto y comprender las características y el mercado destinatario definido de cada uno de los PEPP.

2.Las políticas, procesos y mecanismos a que se refiere el presente artículo se entenderán sin perjuicio de todos los demás requisitos previstos por el presente Reglamento o aplicados en virtud del mismo, incluidos los relativos a publicación, valoración de idoneidad o conveniencia, identificación y gestión de conflictos de intereses, e incentivos.

SECCIÓN II
INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL

Artículo 23
Documento de datos fundamentales del PEPP

1.Antes de proponer un PEPP a los ahorradores en PEPP, el promotor elaborará para dicho producto un documento de datos fundamentales que se ajuste a los requisitos del presente capítulo y lo publicará en su sitio web.

2.Los promotores y distribuidores de PEPP cumplirán lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, y en los artículos 6 a 18 del Reglamento (UE) n.º 1286/2014. 

3.Además de la información contemplada en el artículo 8, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1286/2014, la sección titulada «¿Qué es este producto?» deberá incluir la información siguiente:

i)una descripción de las prestaciones de jubilación y la medida en que estén garantizadas;

ii)todo período mínimo o máximo de pertenencia al plan del PEPP;

iii)la edad de jubilación;

iv)información general sobre el servicio de portabilidad, incluida información sobre los compartimentos;

v)información general sobre el servicio de traslado de cuenta, y una referencia a la información específica sobre el servicio de traslado de cuenta disponible con arreglo al artículo 50;

vi) información disponible en relación con el desempeño de la política de inversión en términos de factores ambientales, sociales y de gobernanza;

vii)la legislación que se aplicará al contrato de PEPP cuando las partes no tengan libertad de elección o, cuando las partes tengan libertad de elección, la legislación que el promotor de PEPP propone que se elija.

4.Además del documento de datos fundamentales del PEPP, los promotores y distribuidores de PEPP facilitarán a los ahorradores potenciales en PEPP referencias a cualesquiera informes sobre la situación financiera y de solvencia del promotor, permitiéndoles acceder fácilmente a esta información.

5.A los ahorradores potenciales en PEPP también se les facilitará información sobre el rendimiento anterior de las inversiones relativas al plan de PEPP que abarque un mínimo de cinco años, o, en caso de que el plan haya estado operativo durante un período inferior a cinco años, que abarque todos los años en que el plan ha estado operativo, así como información sobre la estructura de los costes asumidos por los ahorradores y los beneficiarios de PEPP.

6.A fin de velar por la aplicación coherente del presente artículo, las Autoridades Europeas de Supervisión (la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la AESPJ) (las «AES»), a través del Comité Mixto de las AES, elaborarán proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen los pormenores de la presentación y el contenido de cada uno de los elementos de información a que se refieren los apartados 3 y 4, junto con los requisitos necesarios para presentar dicha información en un formato normalizado que permita la comparación.

Al elaborar los proyectos de normas técnicas de ejecución, las AES tendrán en cuenta los distintos tipos de PEPP, las diferencias entre ellos y el grado de capacitación de los ahorradores en PEPP, así como las características de tales productos, a fin de permitir al ahorrador elegir entre distintas inversiones subyacentes u otras opciones ofrecidas por el producto, incluso en el caso de que dicha elección pueda realizarse en diferentes momentos o modificarse en el futuro.

Las AES presentarán sus proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el ....

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 y del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Artículo 24
Divulgación de información relativa a la distribución

1.Con suficiente antelación antes de la celebración de un contrato relativo a un PEPP, los promotores o distribuidores del PEPP a que se hace referencia en el artículo 19, letra c), del presente Reglamento facilitarán a los ahorradores o ahorradores potenciales en PEPP, como mínimo, la información en relación con el contrato del PEPP y ellos mismos establecida en el artículo 19, y en el artículo 29, apartado 1, letras a) y c), párrafo primero, de la Directiva (UE) 2016/97 en lo que se refiere a los contratos de seguros y a los intermediarios de seguros.

2.La información mencionada en el apartado 1 se facilitará en un formato normalizado que permita la comparación y de forma comprensible, de tal manera que los ahorradores en PEPP estén razonablemente en condiciones de comprender la naturaleza y los riesgos relativos al PEPP ofrecido y, en consecuencia, de adoptar decisiones de inversión con conocimiento de causa.

3.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 62 al objeto de especificar los criterios en los que se basará el formato normalizado contemplado en el apartado 2.

Sección III
Asesoramiento y normas aplicables en las ventas sin asesoramiento

Artículo 25
Especificación de las exigencias y necesidades y prestación de asesoramiento

1.Antes de la celebración de un contrato relativo a un PEPP, el promotor o distribuidor del PEPP a que se hace referencia en el artículo 19, letra c), del presente Reglamento especificará, en función de la información que reciba del ahorrador en PEPP, las exigencias relativas a la jubilación y las necesidades de dicho ahorrador y le facilitará información objetiva sobre el PEPP de forma comprensible para que pueda adoptar una decisión con conocimiento de causa.

Todo contrato que se proponga deberá respetar las exigencias y necesidades en materia de jubilación del ahorrador en el PEPP.

2.Si se facilita asesoramiento antes de la celebración de un contrato determinado, el promotor o distribuidor del PEPP a que se refiere el artículo 19, letra c), del presente Reglamento facilitará al ahorrador en PEPP una recomendación personalizada en la que explique por qué un determinado PEPP se ajustaría mejor a sus exigencias y necesidades.

3.Cuando preste asesoramiento sobre un PEPP, el promotor o distribuidor del PEPP a que se hace referencia en el artículo 19, letra c), del presente Reglamento cumplirá la legislación nacional aplicable por la que se dé efecto a las normas establecidas en el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE y toda la legislación de la Unión directamente aplicable adoptada en virtud del artículo 25, apartado 8, de dicha Directiva, relativa a dichas normas.

4.En caso de que un promotor o distribuidor de PEPP a que se hace referencia en el artículo 19, letra c), del presente Reglamento informe al ahorrador en PEPP de que ofrece su asesoramiento de forma independiente, prestará ese asesoramiento sobre la base del análisis de un número suficientemente grande de productos de pensiones individuales disponibles en el mercado para que pueda formular una recomendación personal, ateniéndose a criterios profesionales, respecto de qué contrato relativo a un PEPP sería el adecuado para satisfacer las necesidades del ahorrador en PEPP. Dicho asesoramiento no deberá limitarse a los contratos relativos a PEPP ofrecidos por el propio promotor o distribuidor de PEPP, por entidades que tengan vínculos estrechos con el promotor o distribuidor de PEPP o por otras entidades con las que el promotor o distribuidor de PEPP tenga estrechas relaciones legales o económicas, incluso relaciones contractuales, que puedan mermar la independencia del asesoramiento facilitado.

5.Los promotores o distribuidores de PEPP a que se hace referencia en el artículo 19, letra c), del presente Reglamento garantizarán y demostrarán a las autoridades competentes, a instancias de estas últimas, que las personas físicas que presten asesoramiento sobre los PEPP disponen de los conocimientos y competencias necesarios para dar cumplimiento a sus obligaciones con arreglo al presente capítulo. Los Estados miembros publicarán los criterios utilizados para evaluar dichos conocimientos y competencias.

Artículo 26
Celebración de un contrato relativo a un PEPP sin asesoramiento

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, los ahorradores en PEPP podrán renunciar a su derecho a recibir asesoramiento en cuanto a la celebración de un contrato para la opción de inversión por defecto.

En caso de que el ahorrador en PEPP renuncie a su derecho a recibir asesoramiento, los promotores o distribuidores de PEPP a que se hace referencia en el artículo 19, letra c), del presente Reglamento, cuando realicen actividades de distribución de estos productos, pedirán al ahorrador o ahorrador potencial en PEPP que facilite información relativa a sus conocimientos y experiencia en materia de inversiones en relación con el PEPP propuesto o solicitado, de modo que el promotor o distribuidor de PEPP pueda evaluar si el PEPP previsto conviene al ahorrador.

Si el promotor o distribuidor de PEPP a que se hace referencia en el artículo 19, letra c), del presente Reglamento considera, sobre la base de la información recibida de conformidad con el párrafo primero, que el producto no es adecuado para el ahorrador o ahorrador potencial en PEPP, el promotor o distribuidor de PEPP advertirá de ello a este último. Dicha advertencia podrá realizarse en un formato normalizado.

Cuando los ahorradores o ahorradores potenciales en PEPP no faciliten la información a que se refiere el párrafo primero o faciliten información insuficiente sobre sus conocimientos y experiencia, el promotor o distribuidor de PEPP les advertirá de que no está en condiciones de decidir si el PEPP previsto es adecuado para ellos. Dicha advertencia podrá realizarse en un formato normalizado.

2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, cuando el ahorrador en PEPP haya renunciado a su derecho a recibir asesoramiento en lo que se refiere a la opción de inversión por defecto, el promotor o distribuidor de PEPP a que se hace referencia en el artículo 19, letra c), del presente Reglamento podrá realizar actividades de distribución de PEPP sin necesidad de obtener la información o hacer la valoración prevista en el apartado 1 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) las actividades se refieren a contratos de PEPP con la opción de inversión por defecto que solo ofrecen una exposición de la inversión a instrumentos financieros considerados no complejos con arreglo al artículo 25, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/65/UE y que no presentan una estructura que dificulte al ahorrador en el PEPP la comprensión del riesgo implícito;

b) la distribución del PEPP se efectúa a iniciativa del ahorrador o ahorrador potencial en PEPP;

c) el ahorrador o ahorrador potencial en PEPP ha sido claramente informado de que, para la realización de la actividad de distribución de PEPP, no es necesario que el promotor o distribuidor de PEPP evalúe la idoneidad del PEPP o de la actividad de distribución de PEPP realizada u ofrecida, o de que el ahorrador o ahorrador potencial en PEPP no goza de la correspondiente protección de las normas de conducta pertinentes; dicha advertencia podrá facilitarse en un formato normalizado;

d) el promotor o distribuidor de PEPP cumple con sus obligaciones en virtud de las normas que le son aplicables, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, por lo que respecta a los conflictos de intereses en relación con las actividades de distribución de PEPP.

3.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 62 con el fin de especificar con más detalle el modo en que los promotores o distribuidores de PEPP a que se hace referencia en el artículo 19, letra c), del presente Reglamento deberán cumplir los principios establecidos en el presente artículo cuando desarrollen actividades de distribución de PEPP, incluso por lo que respecta a la información que se habrá de obtener en el momento de evaluar la idoneidad de los PEPP para sus clientes y los criterios para evaluar el carácter no complejo de los contratos relativos a PEPP a los efectos del apartado 2, letra a), inciso ii), del presente artículo. Esos actos delegados tendrán en cuenta:

a) la naturaleza de los servicios ofrecidos o prestados al ahorrador o ahorrador potencial en PEPP, atendiendo al tipo, el objeto, el volumen y la frecuencia de las operaciones; y

b) la naturaleza de los productos que se ofrecen o se prevé ofrecer, incluidos los distintos tipos de instrumentos financieros.

SECCIÓN IV
INFORMACIÓN DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO

Artículo 27
Disposiciones generales

1.Los promotores de PEPP elaborarán un documento personalizado conciso con información relevante para cada ahorrador en PEPP, teniendo en cuenta la naturaleza específica de los sistemas nacionales de pensiones y de la legislación nacional en materia social, laboral y tributaria (en lo sucesivo, «declaración de las prestaciones del PEPP»). El título del documento incluirá la expresión «declaración de las prestaciones del PEPP».

2.Por lo que respecta a la fecha exacta a que se refiere la información de la declaración de las prestaciones del PEPP, el formato de la información contenida en la declaración de las prestaciones del PEPP y el tratamiento de cualquier cambio sustancial de la información, se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 38, apartados 2 a 4, de la Directiva (UE) 2016/2341, donde, a los efectos del presente Reglamento, por «declaración de las prestaciones de jubilación» se entenderá «declaración de las prestaciones del PEPP».

3.Además, el ahorrador en el PEPP deberá ser informado, durante todo el período de vigencia del contrato, de cualquier modificación relativa a lo siguiente:

a) las condiciones generales y particulares;

b) la denominación o razón social del promotor del PEPP, su forma jurídica o domicilio social y, en su caso, la dirección de la sucursal con la cual se haya celebrado el contrato;

c) toda la información a que se hace referencia en el artículo 23, apartados 2 a 5, en caso de que se modifiquen las condiciones del PEPP o de que se modifique la legislación aplicable al contrato relativo al PEPP;

d) información sobre la manera en que la política de inversión tiene en cuenta los factores ambientales, sociales y de gobernanza.

Artículo 28
Declaración de las prestaciones del PEPP

1.La declaración de las prestaciones del PEPP incluirá, como mínimo, la siguiente información relevante para los ahorradores en el PEPP:

a) los datos personales del ahorrador en el PEPP, el nombre del promotor del PEPP, información sobre las previsiones de prestaciones de jubilación, información sobre los derechos devengados o el capital acumulado, las aportaciones abonadas por el ahorrador en el PEPP o cualquier tercero e información sobre el nivel de financiación del plan de PEPP, para los que será de aplicación el artículo 39, apartado 1, letras a), b), d), e), f) y h), de la Directiva (UE) 2016/2341, donde por «partícipe» se entenderá el ahorrador en el PEPP, por «FPE» se entenderá el promotor del PEPP, por «plan de pensiones» se entenderá el plan del PEPP y por «empresa promotora» se entenderá todo tercero a efectos del presente Reglamento;

b) el Estado miembro en el que el promotor del PEPP está autorizado o registrado y el nombre de la autoridad competente;

c) cuando proceda, información relativa a las garantías totales o parciales previstas en el plan de PEPP y, en su caso, la naturaleza de la garantía y los mecanismos que protegen los derechos individuales devengados;

d) información sobre la rentabilidad histórica del plan de PEPP en su conjunto o, cuando proceda, de la opción de inversión del ahorrador, presentada en un gráfico relativo a la rentabilidad correspondiente a todos los ejercicios disponibles, hasta los diez últimos años;

e) un desglose de los costes deducidos por el promotor del PEPP al menos en los últimos doce meses, indicando los costes de administración, los costes de custodia de activos, los costes relacionados con las operaciones de cartera y otros costes, así como una estimación de la incidencia de los costes en las prestaciones definitivas.

2.La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 62 en los que se establezcan normas para determinar las hipótesis sobre las previsiones de prestaciones de pensión a que se refiere el apartado 1, letra a). Dichas normas serán aplicadas por los promotores de PEPP a fin de determinar, en su caso, la tasa anual de rendimiento nominal de las inversiones, la tasa de inflación anual y la tendencia de los salarios futuros.

3.De conformidad con el artículo 55, los Estados miembros intercambiarán mejores prácticas en relación con el formato y el contenido de la declaración de las prestaciones del PEPP.

Artículo 29
Información adicional

1.La declaración de las prestaciones del PEPP precisará dónde y cómo puede obtenerse información adicional, por ejemplo:

a) información práctica adicional tal como se establece en el artículo 40, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2016/2341;

b) información sobre las cuentas anuales y los informes de gestión del promotor del PEPP, teniendo en cuenta cada uno de los planes de PEPP gestionados por dicho promotor, y, en su caso, las cuentas anuales e informes anuales de cada plan de PEPP;

c) una declaración escrita de los principios de la política de inversión del promotor del PEPP que incluya al menos cuestiones tales como los métodos de medición del riesgo de inversión, los procesos de gestión del riesgo empleados, y la asignación estratégica de activos con respecto a la naturaleza y duración de sus compromisos en concepto de PEPP, así como la forma en que la política de inversión tiene en cuenta los factores ambientales, sociales y de gobernanza;

d) cuando corresponda, información sobre las hipótesis utilizadas para los importes expresados en rentas, en particular con respecto a la tasa de renta, el tipo de promotor del PEPP y la duración de la renta;

e) información sobre el nivel de las prestaciones en caso de reembolso anticipado.

2.En los planes de PEPP en los que los ahorradores asuman el riesgo de inversión y la opción de inversión les venga impuesta por una norma determinada que se especifique en el plan de PEPP, la declaración de las prestaciones del PEPP indicará dónde puede encontrarse la información adicional.

3.La AESPJ, previa consulta a las autoridades nacionales y tras la realización de encuestas entre los consumidores, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución en las que se especifiquen los detalles de la presentación de la información a que se hace referencia en el artículo 28 y en el presente artículo.

La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el ... [en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.

Artículo 30
Información que se ha de facilitar a los ahorradores en PEPP durante la fase previa a la jubilación y a los beneficiarios de PEPP durante la fase de disposición

1.    Los ahorradores en PEPP recibirán información durante la fase previa a la jubilación según lo dispuesto en el artículo 42 de la Directiva (UE) 2016/2341.

2.    Los promotores de PEPP facilitarán periódicamente a los beneficiarios de PEPP la información establecida en el artículo 43 de la Directiva (UE) 2016/2341, en el que por «percepción» se entenderá «disposición» a efectos del presente Reglamento.

Artículo 31
Información adicional que debe facilitarse a los ahorradores en PEPP y a los beneficiarios de PEPP previa solicitud

A petición de un ahorrador en PEPP, de un beneficiario de PEPP o de sus representantes, el promotor del PEPP proporcionará la siguiente información adicional:

a) las cuentas anuales y los informes de gestión contemplados en el artículo 29, apartado 1, letra b), o, cuando el promotor del PEPP sea responsable de varios planes de PEPP, las cuentas e informes relativos al plan de PEPP en cuestión;

b) la declaración de los principios de la política de inversión mencionada en el artículo 29, apartado 1;

c) cualquier información adicional acerca de las hipótesis utilizadas para generar las previsiones a que se refiere el artículo 28, apartado 1, letra a).

SECCIÓN V
NOTIFICACIÓN A LAS AUTORIDADES NACIONALES

Artículo 32
Disposiciones generales

1.Los promotores de PEPP presentarán a las autoridades competentes la información que sea necesaria a efectos de supervisión. Dicha información incluirá, al menos, los datos necesarios para llevar a cabo las siguientes actividades durante la ejecución de un proceso de revisión supervisora:

a) evaluar el sistema de gobernanza aplicado por los promotores de PEPP, la actividad que desarrollan, los principios de valoración aplicados a efectos de solvencia, los riesgos asumidos y los sistemas de gestión de riesgos, así como la estructura de su capital, sus necesidades de capital y su gestión del mismo;

b) tomar las decisiones pertinentes en el ejercicio de sus derechos y obligaciones de supervisión.

2.Las autoridades competentes dispondrán de las siguientes facultades:

a) determinar la naturaleza, el alcance y el formato de la información a que se refiere el apartado 1 que los promotores de PEPP están obligados a presentar en los momentos concretos que se especifican a continuación:

i) a intervalos definidos de antemano;

ii) cuando tengan lugar sucesos definidos de antemano;

iii) en el transcurso de investigaciones relativas a la situación de un promotor de PEPP;

b) obtener de los promotores de PEPP cualquier información relativa a los contratos que obren en su poder o a los contratos celebrados con terceros; y

c) solicitar información a expertos externos, tales como auditores y actuarios.

3.La información a que se refieren los apartados 1 y 2 comprenderá:

a) datos cualitativos o cuantitativos, o cualquier combinación adecuada de estos;

b) datos históricos, actuales o prospectivos, o cualquier combinación adecuada de estos;

c) datos de fuentes internas o externas, o cualquier combinación adecuada de estos.

4.La información a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 deberá:

a) reflejar la naturaleza, el volumen y la complejidad de la actividad del promotor de PEPP y, en particular, los riesgos inherentes a dicha actividad;

b) ser accesible, comparable y coherente en el tiempo y estar completa en todos sus aspectos significativos;

c) ser pertinente, fiable y comprensible.

5.Los promotores de PEPP deberán disponer de sistemas y estructuras apropiados para cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4, así como de una política escrita, aprobada por el órgano de administración, dirección o supervisión del promotor de PEPP, que garantice la continua adecuación de la información presentada.

6.Previa solicitud dirigida a las autoridades competentes, la AESPJ dispondrá de acceso a la información presentada por los promotores de PEPP.

7.La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 62 en los que se especifique la información a que se refieren los apartados 1 a 4, con vistas a garantizar el oportuno grado de convergencia de la información presentada a efectos de supervisión.

La AESPJ, previa consulta a las autoridades nacionales y tras la realización de encuestas entre los consumidores, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución relativas al formato de la información presentada a efectos de supervisión.

La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el ... [en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo segundo con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.

CAPÍTULO V
FASE DE ACUMULACIÓN

SECCIÓN I
NORMAS DE INVERSIÓN PARA LOS PROMOTORES DE PEPP

Artículo 33
Normas de inversión 

1.Los promotores de PEPP invertirán sus activos de acuerdo con la «regla de la persona prudente» y, en particular, con arreglo a las siguientes normas:

a) los activos se invertirán defendiendo al máximo los intereses a largo plazo de los ahorradores en PEPP en su conjunto; en caso de posible conflicto de intereses, el promotor del PEPP o la entidad que gestione su cartera velará por que la inversión se realice defendiendo únicamente el interés de los ahorradores en PEPP;

b) los activos se invertirán de manera que se vele por la seguridad, calidad, liquidez y rentabilidad de la totalidad de la cartera;

c) los activos se invertirán mayoritariamente en mercados regulados; las inversiones en activos no admitidos a negociación en un mercado financiero regulado deberán en todo caso mantenerse en niveles prudentes;

d) la inversión en instrumentos derivados será posible en la medida en que dichos instrumentos contribuyan a la reducción del riesgo de inversión o faciliten la gestión eficaz de la cartera; estos instrumentos deberán evaluarse de manera prudente, teniendo en cuenta el activo subyacente, e incluirse en la evaluación de los activos del promotor de PEPP; los promotores de PEPP también evitarán la excesiva exposición al riesgo en relación con una única contraparte y con otras operaciones con derivados;

e)los activos estarán suficientemente diversificados, de forma que se evite la dependencia excesiva respecto de un determinado activo, emisor o grupo de empresas y las acumulaciones de riesgo en el conjunto de la cartera; las inversiones en activos emitidos por el mismo emisor o por emisores que pertenezcan al mismo grupo no expondrán al promotor de PEPP a un riesgo de concentración excesivo;

f)los activos no se invertirán en países y territorios de alto riesgo y no cooperadores definidos por el Grupo de Acción Financiera;

g)el promotor de PEPP no se expondrá a riesgos provocados por un apalancamiento excesivo y una transformación de vencimientos excesiva.

2.Las normas establecidas en el apartado 1, letras a) a g), se aplicarán únicamente en la medida en que no exista una disposición más estricta en la legislación sectorial correspondiente aplicable al promotor de PEPP.

SECCIÓN II
NORMAS DE INVERSIÓN PARA LOS AHORRADORES EN PEPP

Artículo 34
Disposiciones generales

1.Los promotores de PEPP ofrecerán hasta cinco opciones de inversión a los ahorradores en PEPP.

2.Esas opciones de inversión incluirán una opción de inversión por defecto y podrán incluir opciones de inversión alternativas.

3.Los promotores de PEPP deberán diseñar todas las opciones de inversión siguiendo técnicas de reducción del riesgo, de tal modo que se garantice una protección suficiente a los ahorradores en PEPP.

Artículo 35
Elección de la opción de inversión por parte del ahorrador en PEPP

El ahorrador en PEPP deberá optar por una opción de inversión en el momento de la celebración del contrato de PEPP.

Artículo 36
Condiciones para la modificación de la opción de inversión escogida

1.Los ahorradores en PEPP podrán escoger otra opción de inversión una vez cada cinco años durante la fase de acumulación del PEPP.

2.La modificación de la opción de inversión será gratuita para los ahorradores en PEPP.

Artículo 37
Opción de inversión por defecto

1.La opción de inversión por defecto garantizará a los ahorradores en PEPP la protección del capital sobre la base de una técnica de reducción del riesgo que se traduzca en una estrategia de inversión segura.

2.La protección del capital deberá permitir a los ahorradores en PEPP recuperar el capital invertido.

Artículo 38
Opciones de inversión alternativas

1.En caso de que los promotores de PEPP ofrezcan otras opciones de inversión, al menos una de ellas deberá ser económicamente ventajosa para los ahorradores en PEPP.

2.Las opciones de inversión alternativas deberán incluir técnicas de reducción del riesgo que tendrán que definir los promotores de PEPP.

Artículo 39
Acto delegado sobre las opciones de inversión

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 62 que especifique:

a)la técnica de reducción del riesgo a fin de garantizar la protección del capital en virtud de la opción de inversión por defecto;

b) las técnicas de reducción del riesgo que deben aplicarse a las opciones de inversión alternativas.

SECCIÓN III
OTROS ASPECTOS DE LA FASE DE ACUMULACIÓN

Artículo 40
Condiciones relativas a la fase de acumulación

1.De conformidad con el artículo 3, letra b), serán los Estados miembros los responsables de determinar las condiciones de los PEPP en relación con la fase de acumulación, a menos que estén especificadas en el presente Reglamento.

2.Tales condiciones podrán incluir, en particular, los límites de edad para el inicio de la fase de acumulación, la duración mínima de la fase de acumulación, el importe máximo y mínimo de las aportaciones y su continuidad, así como las condiciones de reembolso antes de la edad de jubilación en caso de dificultades especiales.

CAPÍTULO VI
PROTECCIÓN DEL INVERSOR

Artículo 41
Depositario

1.En caso de que el promotor del PEPP sea un fondo de pensiones de empleo o una empresa de servicios de inversión, tal como se contempla en el artículo 5, apartado 1, designará a uno o varios depositarios para la custodia de activos y las obligaciones de vigilancia.

2.Por lo que respecta al nombramiento del depositario y al desempeño de sus funciones se aplicará en consecuencia el artículo 33, apartados 5, 6 y 7, de la Directiva (UE) 2016/2341.

3.Por lo que respecta a la custodia de activos y la responsabilidad del depositario, se aplicará en consecuencia el artículo 34, apartados 1 y 2, de la Directiva (UE) 2016/2341. El depositario responderá ante el promotor y los ahorradores en PEPP de toda pérdida sufrida por estos como consecuencia de un incumplimiento injustificado en el desempeño de sus obligaciones o del cumplimiento inadecuado de las mismas. La responsabilidad del depositario no se verá afectada por el hecho de haber confiado a un tercero la totalidad o una parte de los activos bajo su custodia.

4.Por lo que respecta a las obligaciones de vigilancia del depositario, se aplicará por analogía el artículo 35, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/2341.

Artículo 42
Cobertura de riesgos biométricos

Los promotores de PEPP podrán ofrecer PEPP con una opción que garantice la cobertura de los riesgos biométricos. A efectos del presente Reglamento, por «riesgos biométricos» se entenderá los riesgos ligados a la longevidad, la discapacidad y la muerte.

Artículo 43
Reclamaciones

1.Los promotores y distribuidores de PEPP implantarán y aplicarán procedimientos adecuados y eficaces para resolver las reclamaciones presentadas por los clientes de PEPP en relación con sus derechos y obligaciones en virtud del presente Reglamento.

2.Dichos procedimientos se aplicarán en cada uno de los Estados miembros en los que el promotor o distribuidor de PEPP ofrezca sus servicios y estarán disponibles en una lengua oficial del Estado miembro de que se trate que haya sido elegida por el cliente del PEPP, o en otra lengua, si así lo acuerdan el promotor o distribuidor de PEPP y el cliente.

3.Los promotores y distribuidores de PEPP harán todo lo posible por responder, en papel o, si así lo acuerdan el promotor o distribuidor de PEPP y el cliente, en otro soporte duradero, a las reclamaciones de los clientes de PEPP. En la respuesta tratarán todas las cuestiones planteadas, dentro de un plazo adecuado y a más tardar quince días hábiles después de la recepción de la reclamación. En situaciones excepcionales, si no puede ofrecerse una respuesta en el plazo de quince días hábiles por razones ajenas a la voluntad del promotor o distribuidor de PEPP, se le exigirá que envíe una respuesta de trámite, indicando claramente los motivos del retraso en contestar al reclamante y especificando el plazo en el cual el cliente de PEPP recibirá la respuesta definitiva. En cualquier caso, el plazo para la recepción de la respuesta definitiva no excederá de treinta y cinco días hábiles.

4.Los promotores y distribuidores de PEPP informarán al cliente de PEPP sobre al menos una entidad de resolución alternativa de litigios (RAL) que sea competente para conocer de los litigios relativos a los derechos y obligaciones de los clientes de PEPP con arreglo al presente Reglamento.

5.La información a que se refiere el apartado 3 deberá figurar de manera clara, comprensible y fácilmente accesible en el sitio web del promotor o distribuidor de PEPP, en la sucursal, y en las condiciones generales del contrato celebrado entre el promotor o distribuidor de PEPP y el cliente. En ella se especificará cómo puede obtenerse información adicional sobre la entidad RAL correspondiente y sobre las condiciones para recurrir a ella.

6.Las autoridades competentes establecerán procedimientos que permitan a los clientes de PEPP y otras partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores, presentar reclamaciones a las autoridades competentes en relación con las presuntas infracciones del presente Reglamento cometidas por los promotores o distribuidores de PEPP. En todo caso deberá darse respuesta a las reclamaciones.

Artículo 44
Resolución extrajudicial de litigios

1.De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y el Consejo 49 , se establecerán procedimientos de RAL adecuados, independientes, imparciales, transparentes y eficaces, en su caso valiéndose de organismos competentes ya existentes, para la resolución de litigios entre los clientes de PEPP y los promotores o distribuidores de estos productos en relación con los derechos y obligaciones que emanan de lo dispuesto en el presente Reglamento. Tales procedimientos de RAL serán aplicables, y la correspondiente competencia del organismo de RAL se hará efectivamente extensiva, a los promotores o distribuidores de PEPP contra los que se hayan incoado los procedimientos.

2.Los organismos a que se hace referencia en el apartado 1 deberán cooperar eficazmente en la resolución de los litigios transfronterizos relativos a los derechos y obligaciones que emanen de lo dispuesto en el presente Reglamento.

CAPÍTULO VII
CAMBIO DE PROMOTOR DE PEPP

Artículo 45
Prestación del servicio de traslado de cuenta

1.Los promotores de PEPP deberán prestar un servicio de traslado de cuenta por el que se transfiera, a petición del ahorrador en el PEPP, cualquier saldo acreedor de una cuenta de PEPP mantenida por el promotor transmisor a una nueva cuenta de PEPP abierta en el promotor receptor, con el cierre de la antigua cuenta de PEPP.

Este servicio de traslado de cuenta podrá ser prestado por los promotores de PEPP establecidos en el mismo Estado miembro (traslado nacional) o en Estados miembros diferentes (traslado transfronterizo).

2.Tras la celebración del contrato de PEPP, los ahorradores no podrán cambiar de promotor de PEPP más de una vez cada cinco años.

Artículo 46
Servicio de traslado de cuenta

1.El servicio de traslado de cuenta será iniciado por el promotor de PEPP receptor a petición del ahorrador en PEPP. Este servicio deberá cumplir como mínimo lo dispuesto en los apartados 2 a 5.

2.El promotor de PEPP receptor iniciará el servicio de traslado de cuenta una vez recibida la autorización del ahorrador en PEPP.

La autorización se redactará en una lengua oficial del Estado miembro en el que se haya iniciado el servicio o en cualquier otra lengua acordada entre las partes.

La autorización permitirá al ahorrador en PEPP otorgar al promotor de PEPP transmisor el consentimiento específico para ejecutar cada una de las acciones a que se refiere el apartado 3 y otorgar al promotor de PEPP receptor el consentimiento específico para ejecutar cada una de las acciones que se indican en el apartado 5.

La autorización permitirá al ahorrador en PEPP identificar específicamente las carteras de activos y/o los importes que se han de transferir. La autorización también permitirá a los ahorradores en PEPP especificar la fecha a partir de la cual se han de ejecutar los pagos a la cuenta de PEPP abierta en el promotor de PEPP receptor. Esa fecha será como mínimo seis días hábiles después de la fecha en que el promotor de PEPP receptor reciba los documentos transferidos del promotor de PEPP transmisor de conformidad con el apartado 4. Los Estados miembros podrán prescribir que el ahorrador en PEPP dé su autorización por escrito y que se le proporcione una copia de la misma.

3.En el plazo de dos días hábiles a contar desde la recepción de la autorización a que se refiere el apartado 2, el promotor de PEPP receptor solicitará al promotor de PEPP transmisor que lleve a cabo las siguientes acciones si así lo indica la autorización del ahorrador en PEPP:

a) la transmisión al promotor de PEPP receptor y al ahorrador en PEPP, cuando este lo haya solicitado expresamente en la autorización, de una lista de los activos existentes objeto de traslado;

b) la transferencia de todo saldo acreedor remanente a la cuenta de PEPP abierta en el promotor de PEPP receptor en la fecha que especifique el ahorrador en PEPP; y

c) el cierre de la cuenta de PEPP abierta en el promotor de PEPP transmisor en la fecha que especifique el ahorrador en PEPP.

4.Una vez que reciba una solicitud del promotor de PEPP receptor, el promotor de PEPP transmisor llevará a cabo las siguientes acciones si así lo indica la autorización del ahorrador en PEPP:

a) el envío al promotor de PEPP receptor de la información indicada en el apartado 3, letra a), en el plazo de cinco días hábiles;

b) cuando el promotor de PEPP transmisor no disponga de un sistema automático de reenvío de las aportaciones a la cuenta de PEPP que el ahorrador en PEPP abra en el promotor de PEPP receptor, el cese de la aceptación de las aportaciones en dicha cuenta con efecto a partir de la fecha especificada en la autorización; los Estados miembros podrán exigir al promotor de PEPP transmisor que informe al ahorrador en PEPP de la razón por la cual no acepta las aportaciones;

c) la transferencia del saldo acreedor remanente de la cuenta de PEPP a la nueva cuenta de PEPP abierta en el promotor de PEPP receptor en la fecha especificada en la autorización;

d) el cierre de la cuenta de PEPP en la fecha especificada en la autorización, si el ahorrador en PEPP no tiene obligaciones pendientes con cargo a esa cuenta y siempre que se hayan completado las acciones enumeradas en las letras a), b) y c) del presente apartado. El promotor de PEPP informará inmediatamente al ahorrador cuando dichas obligaciones pendientes impidan el cierre de su cuenta.

5.En un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la información solicitada al promotor de PEPP transmisor a que se refiere el apartado 3, el promotor de PEPP receptor llevará a cabo las siguientes acciones, si están indicadas en la autorización y del modo que se especifique en ella, siempre y cuando la información facilitada por el promotor de PEPP transmisor se lo permita:

a) la realización de los preparativos necesarios para la aceptación de las aportaciones y su aceptación propiamente dicha con efecto a partir de la fecha especificada en la autorización;

b) la comunicación a los ordenantes especificados en la autorización de los datos de la cuenta de PEPP del ahorrador en PEPP en el promotor de PEPP receptor, así como la transmisión a los ordenantes de una copia de la autorización del ahorrador.

Si el promotor de PEPP receptor no dispone de toda la información necesaria para informar a los ordenantes con arreglo al párrafo primero, letra b), pedirá al ahorrador en PEPP o al promotor de PEPP transmisor que le facilite la información que falta.

Cuando el ahorrador en PEPP decida proporcionar él mismo a los ordenantes la información a que se refiere del párrafo primero, letra b), en lugar de dar un consentimiento específico con arreglo al apartado 2 al promotor de PEPP receptor para que lo haga, este entregará al ahorrador en PEPP modelos de carta que recojan los datos de la cuenta de PEPP y la fecha de inicio que se especifique en la autorización dentro del plazo indicado en el párrafo primero.

Artículo 47
Facilitación del traslado de cuenta nacional y transfronterizo para los ahorradores en PEPP

1.Cuando un ahorrador en PEPP indique a su promotor de PEPP que desea abrir una cuenta de PEPP en un promotor de PEPP situado en el mismo Estado miembro o en otro, el promotor de PEPP en el que el ahorrador en PEPP posea una cuenta de PEPP prestará a este la siguiente asistencia a partir de la recepción de su solicitud:

a) le facilitará de forma gratuita la información disponible sobre aportaciones periódicas a su cuenta de PEPP en los trece meses anteriores;

b) transferirá el saldo acreedor remanente de su cuenta de PEPP a la cuenta de PEPP que el ahorrador en PEPP abra en el promotor de PEPP receptor, siempre que la solicitud incluya la totalidad de los detalles que permitan identificar al promotor de PEPP receptor y la cuenta de PEPP del ahorrador;

c) cerrará la cuenta de PEPP del ahorrador.

2.Si el ahorrador en PEPP no tiene obligaciones pendientes con cargo a la cuenta de PEPP, el promotor de PEPP en el que el ahorrador en PEPP tenga una cuenta de PEPP prestará la asistencia contemplada en el apartado 1, letras a), b) y c), del presente artículo en la fecha especificada por el ahorrador en PEPP, que será al menos seis días hábiles después de que el promotor de PEPP reciba la solicitud del ahorrador en PEPP, a menos que las partes acuerden otra cosa. El promotor de PEPP informará inmediatamente al ahorrador en PEPP cuando las obligaciones pendientes impidan el cierre de su cuenta.

Artículo 48
Tasas y gastos relativos al servicio de traslado de cuenta

1.Los ahorradores en PEPP podrán acceder de forma gratuita a su información personal que obre en poder del promotor de PEPP transmisor o receptor.

2.El promotor de PEPP transmisor deberá facilitar la información solicitada por el promotor de PEPP receptor con arreglo al artículo 46, apartado 4, letra a), sin cargo alguno ni para el ahorrador en PEPP ni para el promotor de PEPP receptor.

3.El total de las tasas y gastos aplicados por el promotor de PEPP transmisor al ahorrador en PEPP por la cancelación de la cuenta de PEPP mantenida en el primero deberá limitarse a un máximo del 1,5 % del saldo acreedor que se haya de transferir al promotor de PEPP receptor.

4.Las tasas y gastos que, en su caso, aplique el promotor de PEPP transmisor o receptor al ahorrador en PEPP por cualquier servicio prestado conforme al artículo 46, salvo los contemplados en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, serán razonables y acordes con los costes reales soportados por dicho promotor de PEPP.

Artículo 49
Protección de los ahorradores en PEPP frente a todo perjuicio económico

1.Todo perjuicio económico, incluidos tasas, gastos e intereses, ocasionado al ahorrador en PEPP y que sea consecuencia directa del incumplimiento, por alguno de los promotores de PEPP que intervienen en el proceso de traslado de cuenta, de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 46 será reembolsado sin dilación por dicho promotor.

2.La responsabilidad establecida en el apartado 1 no se aplicará cuando concurran circunstancias excepcionales e imprevisibles, ajenas al control del promotor de PEPP que las invoque, cuyas consecuencias no hubieran podido evitarse ni siquiera con la máxima diligencia, o cuando un promotor de PEPP esté vinculado por otras obligaciones legales establecidas por los actos legislativos de la Unión o nacionales.

3.La responsabilidad en virtud del apartado 1 se determinará de conformidad con los requisitos legales aplicables a escala nacional.

4.El ahorrador en PEPP deberá soportar los costes y todo riesgo de perjuicio económico relacionado con el reembolso en especie de los activos mantenidos en la cuenta de PEPP debido a su trasferencia desde el promotor de PEPP transmisor al promotor de PEPP receptor.

5.El ahorrador en PEPP deberá soportar los costes y todo riesgo de perjuicio económico relacionado con la protección del capital ofrecida por el promotor de PEPP transmisor. Esta protección del capital, que permite al ahorrador en PEPP recuperar el capital invertido y ofrece un mecanismo de indización en función de la inflación, se ejercerá en el momento del cambio de promotor.

Artículo 50
Información sobre el servicio de traslado de cuenta

1.Los promotores de PEPP deberán facilitar a los ahorradores en PEPP la información siguiente sobre el servicio de traslado de cuenta:

a) las funciones de los promotores de PEPP transmisor y receptor, respectivamente, en cada fase del proceso de traslado de cuenta, según lo especificado en el artículo 46;

b) el plazo de realización de las diferentes fases;

c) las tasas y gastos que se apliquen en el proceso de traslado de cuenta;

d) cualquier información que vaya a solicitarse al ahorrador en PEPP.

Los promotores de PEPP también facilitarán otro tipo de información, incluida, cuando proceda, la información necesaria para identificar el sistema de garantía de depósitos, el sistema de indemnización de inversores o el plan de protección de pensiones dentro de la Unión a los que pertenezca el promotor de PEPP. Por «plan de protección de pensiones» se entiende todo acuerdo para indemnizar a los ahorradores o beneficiarios de PEPP en caso de insolvencia del promotor de PEPP.

2.La información a que se refiere el apartado 1 estará disponible en todo momento en formato electrónico en el sitio web del promotor de PEPP, se pondrá a disposición de los ahorradores en PEPP de forma gratuita. en papel o en otro soporte duradero, en todos los locales del promotor de PEPP, y se proporcionará a los ahorradores en PEPP previa solicitud.

CAPÍTULO VIII
FASE DE DISPOSICIÓN

Artículo 51
Condiciones relativas a la fase de disposición

1.De conformidad con lo dispuesto en la artículo 3, las condiciones de los PEPP relativas a la fase de disposición serán fijadas por los Estados miembros, salvo las que se especifiquen en el presente Reglamento.

2.Tales condiciones podrán incluir, en particular, la fijación de la edad de jubilación, de un vínculo obligatorio entre la edad de jubilación y el inicio de la fase de disposición, de un período mínimo de pertenencia a un plan de PEPP, de un plazo máximo antes de alcanzar la edad de jubilación para suscribir un plan de PEPP, así como las condiciones de reembolso en caso de dificultades especiales.

Artículo 52
Formas de las prestaciones

1.Los promotores de PEPP podrán poner a disposición de los ahorradores en PEPP una o más de las siguientes formas de prestaciones:

a) renta;

b) cantidad fija única;

c) retiradas;

d) combinaciones de las formas anteriores.

2.Los ahorradores en PEPP serán quienes elijan la forma de las prestaciones en la fase de disposición al celebrar el contrato de PEPP, y podrán modificarla posteriormente una vez cada cinco años durante la fase de disposición, en su caso.

CAPÍTULO IX
SUPERVISIÓN

Artículo 53
Supervisión por parte de las autoridades competentes y seguimiento por parte de la AESPJ

1.La autoridad competente del promotor de PEPP deberá supervisar el cumplimiento del presente Reglamento de forma permanente. También será responsable de supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el reglamento interno o en la escritura de constitución del promotor de PEPP, y la adecuación de sus disposiciones y su organización a las tareas que deben cumplirse a la hora de ofrecer un PEPP.

2.La AESPJ deberá supervisar los planes de pensiones establecidos o distribuidos en el territorio de la Unión, a fin de comprobar que no hagan uso de la denominación «PEPP» o den a entender que son un PEPP, a menos que estén autorizados en virtud el presente Reglamento, y cumplan con lo dispuesto en él.

3.En coordinación con las demás Autoridades Europeas de Supervisión, la AESPJ revisará los planes anuales para la supervisión de los promotores de PEPP adoptados por las autoridades competentes.

Artículo 54
Facultades de las autoridades competentes

Cada Estado miembro deberá garantizar que la autoridad competente disponga de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para desempeñar sus funciones de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 55
Cooperación entre las autoridades competentes y con la AESPJ

1.La AESPJ y la autoridad competente del promotor de PEPP cooperarán entre sí e intercambiarán información a efectos del desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

2.Las autoridades competentes cooperarán entre sí de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 50 , la Directiva 2009/138/CE, la Directiva (UE) 2016/2341, la Directiva 2014/65/UE, la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2011/61/UE.

3.Las autoridades competentes y la AESPJ cooperarán entre sí a efectos del desempeño de sus correspondientes obligaciones con arreglo al presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1094/2010.

4.Las autoridades competentes y la AESPJ intercambiarán toda la información y documentación necesarias para desempeñar sus correspondientes funciones con arreglo al presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1094/2010, en particular para detectar y subsanar las infracciones del presente Reglamento.

5.A fin de velar por la aplicación coherente del presente artículo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen los detalles del mecanismo de cooperación e intercambio de información, así como los requisitos necesarios para presentar la información mencionada en un formato normalizado que permita la comparación.

La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el ... [en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.

Artículo 56
Solución de diferencias entre las autoridades competentes en un contexto transfronterizo

1.Si una autoridad competente de un promotor o distribuidor de PEPP no está de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de una autoridad competente de otro Estado miembro en relación con la aplicación del presente Reglamento, la AESPJ, a instancias de una o varias de las autoridades competentes interesadas, podrá ayudar a las autoridades a llegar a un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4.

En un contexto transfronterizo, y cuando, sobre la base de criterios objetivos, sea posible constatar la existencia de desacuerdo entre las autoridades competentes de distintos Estados miembros, la AESPJ podrá, por iniciativa propia o a petición de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) o de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4.

2.La AESPJ fijará un plazo para la conciliación entre las autoridades competentes teniendo en cuenta cualquier plazo pertinente, así como la complejidad y urgencia del asunto. En esta fase, la AESPJ asumirá la función de mediador.

Si las autoridades competentes en cuestión no consiguen llegar a un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el apartado 2, la AESPJ podrá adoptar, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafos tercero y cuarto, del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, una decisión instándolas bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de toda actuación, a fin de dirimir el asunto, decisión que tendrá carácter vinculante para las autoridades competentes en cuestión, con objeto de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.

3.Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la AESPJ al no asegurarse de que un promotor o distribuidor de PEPP cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud del presente Reglamento, la AESPJ podrá adoptar una decisión individual dirigida a un promotor o distribuidor de PEPP instándolo a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica.

4.Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 4 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto. Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con hechos que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 3 o 4 deberá ser compatible con esas decisiones.

5.En el informe a que se hace referencia en el artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, el Presidente de la AESPJ especificará la naturaleza y el tipo de las diferencias entre autoridades competentes, los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas para resolver dichas diferencias.

CAPÍTULO X
SANCIONES

Artículo 57
Sanciones administrativas y medidas correctoras

1.Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales, las autoridades competentes podrán imponer sanciones administrativas y medidas correctoras aplicables en caso de que:

a)una empresa financiera de las contempladas en el artículo 5, apartado 1, haya obtenido la autorización de un PEPP por medio de declaraciones falsas o engañosas o por cualquier otro medio irregular, infringiendo lo dispuesto en los artículos 5 y 6;

b)una empresa financiera de las contempladas en el artículo 5, apartado 1, proporcione, o distribuya, productos que lleven la denominación «PEPP» o «producto paneuropeo de pensiones individuales» sin la autorización requerida;

c)un promotor de PEPP haya infringido el artículo 7, apartado 3; no haya prestado el servicio de portabilidad, infringiendo el artículo 13, o facilitado la información sobre dicho servicio que se exige en el artículo 17; o no haya cumplido los requisitos y las obligaciones establecidos en el capítulo IV, en el capítulo V, artículo 43, y en el capítulo VII;

d)un depositario haya incumplido sus obligaciones de vigilancia con arreglo al artículo 42.

2.Dichas medidas y sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, y comportarán, como mínimo, lo siguiente:

a)una declaración pública en la que se indique la identidad de la persona física o jurídica y la naturaleza de la infracción de conformidad con el artículo 59;

b)un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

c)la imposición de una prohibición temporal de ejercer funciones de gestión en empresas financieras a alguno de los miembros de la dirección de dichas empresas o a cualquier otra persona física que se considere responsable;

d)multas administrativas de un importe máximo de 5 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento];

e)en el caso de una persona jurídica, las multas administrativas a que se refiere la letra d) podrán ser de hasta el 10 % del volumen de negocios total anual de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección; si la persona jurídica es una empresa matriz o una filial de la empresa matriz que tenga que elaborar estados financieros consolidados de conformidad con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 51 , el volumen de negocios total anual aplicable será el volumen de negocios total anual o el tipo de ingreso correspondiente, de conformidad con los actos legislativos contables pertinentes, que conste en las últimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de dirección de la empresa matriz última;

f)multas administrativas de un importe máximo de al menos el doble del importe del beneficio derivado de la infracción, en caso de que pueda determinarse, incluso cuando sea superior a los importes máximos señalados en las letras d) y e).

3.Cuando las disposiciones a que se refiere el párrafo primero se apliquen a personas jurídicas, las autoridades competentes aplicarán las sanciones administrativas y las medidas correctoras establecidas en el apartado 2 a los miembros del órgano de dirección y a otras personas que, en virtud del Derecho nacional, sean responsables de la infracción.

4.Cualquier decisión de imponer sanciones administrativas o medidas correctoras con arreglo al apartado 2 deberá motivarse adecuadamente y podrá ser objeto de recurso judicial.

Artículo 58
Ejercicio de la facultad de imponer sanciones administrativas y medidas correctoras

1.Las autoridades competentes ejercerán la facultad de imponer sanciones administrativas y medidas correctoras a que se refiere el artículo 57, de conformidad con sus marcos jurídicos nacionales: 

a)directamente;

b)en colaboración con otras autoridades;

c)mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.

2.A la hora de determinar el tipo y el nivel de una sanción administrativa o una medida correctora impuesta con arreglo al artículo 57, las autoridades competentes deberán tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, en su caso:

a)la importancia, la gravedad y la duración de la infracción;

b)el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable de la infracción;

c)la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable, reflejada en particular en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales y los activos netos de la persona física responsable;

d)la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable, en la medida en que puedan determinarse;

e)las pérdidas para terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

f)el grado de cooperación de la persona física o jurídica responsable con la autoridad competente, sin perjuicio de la obligación de que dicha persona restituya las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas;

g)las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable.

Artículo 59
Publicación de las sanciones administrativas y medidas correctoras

1. Las autoridades competentes publicarán sin demora injustificada en sus sitios web oficiales cualquier decisión de imponer una sanción administrativa o medida correctora por infracción del presente Reglamento, una vez que se haya notificado dicha decisión al destinatario de la sanción o medida. 

2.La publicación a que se refiere el apartado 1 incluirá información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción, la identidad de las personas responsables y las sanciones o medidas impuestas.

3.Si la autoridad competente considera que la publicación de la identidad, en el caso de personas jurídicas, o la identidad y los datos personales, en el caso de personas físicas, resulta desproporcionada, tras una evaluación en cada caso, o si la autoridad competente considera que la publicación pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, las autoridades competentes podrán:

a)posponer la publicación de la decisión por la que se impone la sanción administrativa o medida correctora hasta el momento en que dejen de existir los motivos para que no se publique; o

b)publicar la decisión por la que se impone la sanción administrativa o medida correctora, omitiendo durante un período razonable de tiempo la identidad y los datos personales del destinatario, si se prevé que en ese plazo dejarán de existir los motivos para la publicación anónima, y siempre que dicha publicación anonimizada garantice una protección efectiva de los correspondientes datos personales; o

c)no publicar en modo alguno la decisión por la que se impone una sanción administrativa o medida correctora si las opciones indicadas en las letras a) y b) se consideran insuficientes para garantizar:

i)que no se pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros;

ii)que la publicación de la decisión es proporcionada, en el caso de medidas consideradas de menor importancia.

4.En caso de que se decida publicar una sanción o medida de forma anónima como se establece en el apartado 3, letra b), podrá aplazarse la publicación de los datos pertinentes. Cuando una decisión por la que se impone una sanción administrativa o medida correctora sea objeto de un recurso ante las autoridades judiciales pertinentes, las autoridades competentes también añadirán inmediatamente dicha información en su sitio web, al igual que cualquier otra información posterior sobre los resultados de dicho recurso. También deberá publicarse cualquier resolución judicial que anule una decisión por la que se impone una sanción administrativa o medida correctora.

5.Las autoridades competentes garantizarán que toda publicación a que se hace referencia en los apartados 1 a 4 permanezca en su sitio web oficial durante al menos cinco años tras su publicación. Los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente durante el tiempo que resulte necesario de acuerdo con las normas aplicables en materia de protección de datos.

Artículo 60
Obligación de presentar información a la AESPJ en relación con las sanciones administrativas y medidas correctoras

1.Las autoridades competentes informarán a la AESPJ de todas las sanciones administrativas y otras medidas impuestas pero no publicadas de acuerdo con el artículo 59, apartado 1.

2.Las autoridades competentes facilitarán cada año a la AESPJ información agregada relativa a las sanciones administrativas y medidas correctoras impuestas de conformidad con el artículo 57.

La AESPJ publicará dicha información en un informe anual.

3.Cuando la autoridad competente haya divulgado públicamente una sanción administrativa u otra medida, notificará simultáneamente ese hecho a la AESPJ.

CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 61
Tratamiento de los datos personales

En lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el marco del presente Reglamento, los promotores de PEPP y las autoridades competentes realizarán sus tareas a efectos del presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679. En lo que atañe al tratamiento de los datos personales por la AESPJ con arreglo al presente Reglamento, la AESPJ deberá ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 45/2001.

Artículo 62
Ejercicio de la delegación

1.Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 24, apartado 3, el artículo 26, apartado 3, el artículo 28, apartado 2, el artículo 32, apartado 7, y el artículo 39 se delegarán en la Comisión por un periodo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.La delegación de poderes a que se refieren el artículo 24, apartado 3, el artículo 26, apartado 3, el artículo 28, apartado 2, el artículo 32, apartado 7, y el artículo 39 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 24, apartado 3, el artículo 26, apartado 3, el artículo 28, apartado 2, el artículo 32, apartado 7, y el artículo 39 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se ampliará en tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 63
Evaluación e informes

Cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión procederá a su evaluación y, previa consulta a la AESPJ, presentará un informe con las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

Si la evaluación determina la existencia de problemas importantes en relación con el funcionamiento del Reglamento, el informe debe exponer de qué manera la Comisión pretende abordar los problemas detectados, incluidas las medidas y los plazos de una eventual revisión.

Artículo 64
Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    La Presidenta

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

   1.1.    Denominación de la propuesta/iniciativa

   1.2.    Ámbito(s) político(s) afectado(s)

   1.3.    Naturaleza de la propuesta/iniciativa

   1.4.    Objetivo(s)

   1.5.    Justificación de la propuesta/iniciativa

   1.6.    Duración e incidencia financiera

   1.7.    Modo(s) de gestión previsto(s)

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

   2.1.    Disposiciones en materia de seguimiento e informes

   2.2.    Sistema de gestión y de control

   2.3.    Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

   3.1.    Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

   3.2.    Incidencia estimada en los gastos 

   3.2.1.    Resumen de la incidencia estimada en los gastos

   3.2.2.    Incidencia estimada en los créditos de operaciones

   3.2.3.    Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

   3.2.4.    Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

   3.2.5.    Contribución de terceros

   3.3.    Incidencia estimada en los ingresos

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP)

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s)

Servicios financieros

1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa

X La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva 

 La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 52  

 La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente 

 La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción 

1.4.Objetivo(s)

·Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa

Un mercado interior más justo y más profundo con una base industrial fortalecida

·Objetivo(s) específico(s)

Objetivo específico n° 2,4.

Los consumidores tienen acceso a productos de seguros, pensión y OICVM seguros y fiables


·Resultado(s) e incidencia esperados

Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la población destinataria.

Seguir desarrollando los mercados de capitales de la UE hasta lograr unos mercados suficientemente profundos, líquidos y eficientes, en beneficio de la inversión y el crecimiento en la UE. Un mercado interior de pensiones individuales que funcione correctamente podría contribuir de manera significativa a:

- ofrecer a los consumidores una gama adecuada de opciones de productos de pensiones individuales con unos niveles mínimos de calidad de la UE que garanticen la protección de los consumidores;

- ofrecer a los consumidores y promotores de productos de pensiones un acceso adecuado al mercado en toda la UE.

·Indicadores de resultados e incidencia

Especifíquense los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

Después de la entrada en vigor del Reglamento, la Comisión realizará el seguimiento de su aplicación a través de informes periódicos de la AESPJ (por ejemplo, coordinación anual del proceso de supervisión), así como a través de contactos regulares con las partes interesadas (por ejemplo, los consumidores, el sector y/o las AES).

Se evaluarán los indicadores clave de rendimiento del impacto de la medida (por ejemplo, cinco años después de la entrada en vigor del Reglamento PEPP):

Indicadores clave de rendimiento (ICR) para seguir el objetivo de aumentar la inversión en la UE y contribuir a la realización de la UMC:

ICR 1: Total de suscripciones (en términos de activos gestionados) de productos de pensiones individuales (PPP) (PPP nacionales y PEPP), en comparación con el escenario de referencia.

El total de suscripciones en términos de activos gestionados de todos los PPP (es decir, PPP nacionales y PEPP) es una medida del éxito puesto que los PEPP servirán de referencia en términos de características del producto. Por efecto de la competencia, los PPP nacionales podrían asumir características de los PEPP, con lo que aumentaría el volumen de suscripciones. El éxito se puede medir si el aumento del volumen total de suscripciones es estadísticamente superior al del escenario de referencia (que abarca los PPP nacionales). Esta información está disponible a través de la encuesta de Eurostat sobre estadísticas de los hogares, que se ha de combinar con información de la AESPJ.

ICR 2: Distribución geográfica y sectorial de los promotores de PEPP y las inversiones en PEPP

Si la suscripción de PEPP presenta un amplio espectro geográfico, ello demostraría su popularidad, independientemente de la riqueza relativa de los hogares en los distintos Estados miembros, y sería la prueba de su contribución a la UMC. Un amplio círculo de promotores de PEPP de diferentes sectores de la industria financiera demostraría la viabilidad económica de los PEPP y la mayor competencia intersectorial y sería la prueba de la creación de un verdadero mercado único de las pensiones individuales en el marco de la UMC.

Indicadores clave de rendimiento para seguir la mejora de las características de los productos en el mercado de las pensiones individuales

ICR 3: Número de inscripciones de PEPP extraídas del registro central de la AESPJ.

El número de solicitudes tras la introducción del PEPP proporciona información importante sobre la disponibilidad y la adopción por el mercado de las características del PEPP.

ICR 4: Proporción relativa de PPP (PPP nacionales y PEPP) en los activos financieros de los hogares.

Un aumento estadístico de la proporción relativa (en comparación con el escenario de base) implicaría que los hogares, tras la introducción del PEPP, tienen una mayor proporción de ahorros en PPP en comparación con tenencias de otros activos financieros, como, por ejemplo, ahorros en depósitos. Esta estadística está disponible a través de la encuesta de Eurostat sobre estadísticas de los hogares, que se ha de combinar con información de la AESPJ.

Indicadores clave de rendimiento para seguir la promoción y portabilidad transfronterizas de los PPP

ICR 5: Número de promotores que utilizan un pasaporte durante un período de cinco años (actividad transfronteriza de los promotores a través de la libre prestación de servicios o de la libertad de establecimiento)

Una tendencia positiva en el número de promotores que utilizan un pasaporte es un indicador del aumento de su actividad transfronteriza. Estos datos deberían estar disponibles a través de las autoridades competentes y las AES.

ICR 6: Proporción relativa (en número y en valor de los activos gestionados) de PEPP con más de un compartimento (nacional) con respecto a todos los PPP (PPP nacionales y PEPP) (medida de la actividad transfronteriza de los particulares).

Una tendencia positiva en la proporción de PEPP con más de un compartimento es un indicador de que los particulares participan en los PEPP en un contexto transfronterizo. Estos datos deberían estar disponibles a través de las autoridades competentes y las AES.

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

·Requisito(s) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo

El Reglamento confiere a la AESPJ determinadas facultades en materia de supervisión. En efecto, la AESPJ será responsable de autorizar los PEPP y de crear y mantener un registro central. Asimismo, coordinará la supervisión con las otras AES y las autoridades nacionales competentes.

A corto plazo, la AESPJ deberá instaurar procedimientos administrativos internos, crear un registro central, elaborar normas de ejecución y prepararse para autorizar PEPP.

A más largo plazo, la AESPJ tendrá que ser capaz de coordinar la supervisión llevada a cabo por las autoridades nacionales competentes. La AESPJ deberá también recopilar información y notificar datos de mercado, que, en virtud del Reglamento, deberá comunicar periódicamente a la Comisión.

·Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de diferentes factores, por ejemplo, una mejor coordinación, seguridad jurídica, mayor eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, por «valor añadido de la intervención de la Unión» se entenderá el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

Motivos para actuar a nivel europeo (ex ante)

– Reducción del riesgo de aplicación divergente e incoherente del Reglamento por parte de las diferentes autoridades nacionales competentes.

– Multiplicidad de autoridades nacionales competentes implicadas y riesgo de que surjan conflictos de competencias (para los que se propone una mediación vinculante).

Como se muestra en la evaluación de impacto, confiar a la AESPJ las funciones de registro y coordinación de la supervisión de los PEPP remediará o atenuará significativamente dichos problemas.

Valor añadido de la Unión que se prevé generar (ex post) [...]

Crear un mercado único de PEPP y garantizar su funcionamiento adecuado.

·Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

Este modelo de supervisión es un método rentable acreditado para alcanzar el objetivo de un verdadero mercado único y una perspectiva adecuada de la UMC, con un elevado nivel de protección de los consumidores. Ya se han encomendado tareas similares a las Autoridades Europeas de Supervisión y la experiencia, en general, ha sido positiva.

·Coherencia y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

La AESPJ dispone de facultades limitadas de supervisión en el ámbito de la convergencia de la actividad supervisora. Podrían obtenerse sinergias a partir de las actuales facultades de la AESPJ en el ámbito de las inspecciones in situ y la convergencia en materia de supervisión, aunque aún no se había conferido a esta Autoridad la facultad de conceder autorizaciones.


1.6.Duración e incidencia financiera

 Propuesta/iniciativa de duración limitada

   Propuesta/iniciativa en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el] [DD.MM]AAAA

    Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA

X Propuesta/iniciativa de duración ilimitada

Ejecución: fase de puesta en marcha desde 2019 hasta 2020,

seguida de la aplicación plena.

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s) 53  

 Gestión directa a cargo de la Comisión

◻ por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;

   por las agencias ejecutivas

 Gestión compartida con los Estados miembros

X Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

◻ terceros países o los organismos que estos hayan designado;

◻ organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);

◻ el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

X los organismos a que se hace referencia en los artículos 208 y 209 del Reglamento Financiero;

◻ organismos de Derecho público;

◻ organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

◻ organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

◻ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

Observaciones

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1 Disposiciones en materia de seguimiento e informes

Especifíquense la frecuencia y las condiciones.

De acuerdo con disposiciones ya en vigor, la AESPJ prepara regularmente informes sobre su actividad (incluidos informes internos a la alta dirección, informes al Consejo de Administración, informes de actividad semestrales a la Junta de Supervisores e informe anual) y se somete a auditorías del Tribunal de Cuentas y el servicio de auditoría interna en relación con la utilización de sus recursos. El seguimiento y los informes relativos a las acciones ahora propuestas se ajustarán a los requisitos ya existentes.

2.2 Sistema de gestión y de control

·Riesgo(s) definido(s)

En cuanto a un uso legal, económico y eficiente de los créditos que se deriven de la propuesta, se prevé que esta no generará nuevos riesgos que no estén ya cubiertos por un marco de control interno vigente de la AESPJ.

·Información relativa al sistema de control interno establecido

Los sistemas de gestión y control establecidos en el Reglamento sobre la AESPJ ya se aplican. La AESPJ coopera estrechamente con el servicio de auditoría interna de la Comisión a fin de velar por el cumplimiento de las normas pertinentes en todos los ámbitos del control interno. Estas disposiciones se aplicarán también a la función de la AESPJ prevista en la presente propuesta. Los informes anuales de la auditoría interna se envían a la Comisión, al Parlamento y al Consejo.

·Estimación de los costes y beneficios de los controles y evaluación del nivel de riesgo de error esperado

No aplicable

2.3 Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas.

A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, son aplicables a la AESPJ sin restricciones las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

La AESPJ se adhirió al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y adoptó inmediatamente las disposiciones adecuadas, que se aplicarán a todo su personal.

La AESPJ tiene actualmente una estrategia específica de lucha contra el fraude y el consiguiente plan de acción. La estrategia y el plan de acción se implantaron en 2014. Las medidas reforzadas de la AESPJ en el ámbito de la lucha contra el fraude se ajustarán a las normas y orientaciones proporcionadas por el Reglamento Financiero (medidas de lucha contra el fraude en el marco de una buena gestión financiera), las políticas de prevención del fraude de la OLAF, las disposiciones previstas por la estrategia de la Comisión de lucha contra el fraude [COM(2011) 376], así como las establecidas en el enfoque común sobre las agencias descentralizadas de la UE (julio de 2012) y el correspondiente plan de trabajo.

El Reglamento por el que se crea la AESPJ establece las disposiciones relativas a la ejecución y el control de su presupuesto y las normas financieras aplicables.

[…]

3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1 Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de
gasto

Contribución

Número
[…][Rúbrica………………………...……………]

CD/CND 54

de países de la AELC 55

de países candidatos 56

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

1a

12 02 05 AESPJ

Disoc.

NO

NO

NO

NO

Nuevas líneas presupuestarias solicitadas/No aplicable

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de
gasto

Contribución

Número
[…][Rúbrica ………………………………………]

CD/CND

de países de la AELC

de países candidatos

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

[...] [XX.YY.YY.YY]

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

3.2 Incidencia estimada en los gastos

·Resumen de la incidencia estimada en los gastos

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero
plurianual

Número

[Rúbrica 1A.……………………………………………………………….]

DG: FISMA

Año
2019

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

• Créditos de operaciones

Número de la línea presupuestaria 12 02 05 AESPJ

Compromisos

(1)

0,348

0,251

p.m. El 100 % correspondería a 870 500 para 2019 y 629 200 para 2020, respectivamente, pero, debido al acuerdo de cofinanciación 60/40, solo se indica aquí el 40 %

Pagos

(2)

0,348

0,251

Número de línea presupuestaria

Compromisos

(1a)

Pagos

(2 a)

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos 57  

Número de línea presupuestaria

(3)

TOTAL de los créditos
para la DG FISMA – (40 %)

Compromisos

=1+1a +3

0,348

0,251

Pagos

=2+2a

+3

0,348

0,251






TOTAL de los créditos de operaciones

Compromisos

(4)

Pagos

(5)

•TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

(6)

TOTAL de los créditos
para la RÚBRICA <….>
del marco financiero plurianual

Compromisos

=4+ 6

Pagos

=5+ 6

Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una rúbrica:

•TOTAL de los créditos de operaciones

Compromisos

(4)

Pagos

(5)

•TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

(6)

TOTAL de los créditos
para las RÚBRICAS 1 A 4
del marco financiero plurianual
(Importe de referencia)

Compromisos

=4+ 6

Pagos

=5+ 6



Rúbrica del marco financiero
plurianual

5

«Gastos administrativos»

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

DG: <…….>

•Recursos humanos

•Otros gastos administrativos

TOTAL para la DG <….>

Créditos

TOTAL de los créditos
para la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual 

(Total de los compromisos = total de los pagos)

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
N 58

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

TOTAL de los créditos
para las RÚBRICAS 1 A 5
del marco financiero plurianual 

Compromisos

0,348

0,251

Pagos

0,348

0,251

·Incidencia estimada en los créditos de operaciones

◻ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

X    La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación: NO APLICABLE

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indíquense los objetivos y los resultados

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

RESULTADOS

Tipo 59

Coste medio

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º total de resultados

Coste total

OBJETIVO ESPECÍFICO n.º 1 60

- Resultado

- Resultado

- Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 1

OBJETIVO ESPECÍFICO n.º 2

- Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 2

COSTE TOTAL

·Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

·Resumen

X    La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos

◻ La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
N 61

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual

Recursos humanos

Otros gastos administrativos

Subtotal para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual

Al margen de la RÚBRICA 5 62  del marco financiero plurianual

Recursos humanos

Otros gastosde naturaleza administrativa

Subtotal
al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual

TOTAL

Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

3.2.1 Necesidades estimadas de recursos humanos

X    La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

◻ La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa

Año
N

Año
N+1

Año N+2

Año N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

• Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

XX 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

XX 01 01 02 (Delegaciones)

XX 01 05 01 (Investigación indirecta)

10 01 05 01 (Investigación directa)

Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa: EJC) 63

XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la dotación global)

XX 01 02 02 (AC, AL, ENCS, INT y JED en las Delegaciones)

XX 01 04 yy 64

- en la sede

- en las Delegaciones

XX 01 05 02 (AC, ENCS, INT; investigación indirecta)

10 01 05 02 (AC, INT, ENCS; investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especifíquense)

TOTAL

XX es el ámbito político o título presupuestario en cuestión.

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales

Personal externo

3.2.4. Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

X    La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente.

◻ La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.

Explíquese la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

[…]

◻ La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual.

Explíquese qué se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

[…]

3.2.5. Contribución de terceros

◻ La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros.

X La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

Año
2019

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Total

Especifíquese el organismo de cofinanciaciónAutoridades nacionales competentes 60 %

0,870

0,629

p.m. 100 %

TOTAL de los créditos cofinanciados

0,522

0,377

p.m. 60 % debido al acuerdo de cofinanciación





3.3 Incidencia estimada en los ingresos

X    La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

◻ La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

◻ en los recursos propios

◻ en ingresos diversos

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

Incidencia de la propuesta/iniciativa 65

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Artículo ………….

En el caso de los ingresos diversos «asignados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en las que repercutan.

[…]

Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en los ingresos.

[…]



ANEXO de la ficha financiera legislativa de la propuesta de Reglamento sobre los productos de pensiones individuales paneuropeas (PEPP)

Método aplicado y principales hipótesis subyacentes

Los costes relativos a la coordinación de la supervisión de los PEPP por la AESPJ se han estimado con arreglo a tres categorías de costes: costes de personal, costes de infraestructura y costes operativos, conforme a la clasificación del presupuesto de la AESPJ.

Según las estimaciones preliminares actuales de la Comisión, para las tareas de autorización y de supervisión de los PEPP se precisarán tres nuevos miembros del personal en 2019 y un miembro adicional para 2020. Estos se añadirían al personal que trabaja actualmente en la AESPJ y que está cubierto por el actual presupuesto de la AESPJ. Los costes se reparten en una proporción de 60/40 con los Estados miembros.

La necesidad de aumentar la plantilla obedece a las tareas adicionales asignadas por el Reglamento a la AESPJ y se refiere a la coordinación de la supervisión de los PEPP:

·Preparar y gestionar el proceso de autorización.

·Crear y mantener un registro central 66 .

·Elaborar las normas técnicas previstas en el Reglamento.

·Facilitar la cooperación entre las autoridades nacionales competentes.

·Preparar la asunción de la coordinación de la supervisión continua a cargo de las autoridades nacionales competentes: establecer un marco de seguimiento e información.

·Anualmente, realizar el seguimiento e informar de los indicadores clave de rendimiento.

Esas nuevas funciones se enuncian en la propuesta de Reglamento y se describen con mayor detalle en la exposición de motivos. Incluyen, entre otras, registrar los PEPP, coordinar la supervisión de los PEPP registrados, solicitar contactos periódicos con la dirección/el personal de las entidades supervisadas, responder a preguntas, reclamaciones o solicitudes de las autoridades nacionales competentes o los consumidores, hacer el seguimiento del cumplimiento por los PEPP de los requisitos establecidos en el Reglamento PEPP, solicitar información a los PEPP o a las personas que participan en la gestión de estos regímenes, realizar inspecciones in situ, examinar expedientes y oír a las personas sobre supuestas infracciones del Reglamento. La AESPJ también podría desempeñar un papel en lo que respecta a la facultad de las autoridades nacionales competentes de revocar la inscripción, tomar las demás medidas de supervisión previstas en el artículo 57 del Reglamento PEPP e imponer multas y multas coercitivas a los PEPP que vulneren el Reglamento, aportando pruebas de la infracción y proponiendo el importe de las multas o las multas coercitivas. Asimismo, la AESPJ podría ofrecer mediación vinculante en caso de que las autoridades nacionales competentes lo requieran.

A continuación, se describen las hipótesis generales para el cálculo de los recursos adicionales, el coste de los nuevos efectivos y los costes de las infraestructuras adicionales.

Hipótesis generales utilizadas al calcular los recursos adicionales

A la hora de calcular los recursos adicionales se han utilizado las siguientes hipótesis.

Se supone que el Reglamento entrará en vigor a principios de 2019 y, sobre la base del interés general expresado durante las reuniones de las partes interesadas, se estima que aproximadamente 325 promotores solicitarán la inscripción de PEPP en los próximos cinco años, partiendo de la experiencia de otros régimenes nuevos, como el FPE (80 inscripciones en dos años) y los FILPE (cinco en un año). Una vez inscritos, estos PEPP deberán ser supervisados por las autoridades nacionales competentes y la AESPJ coordinará esta supervisión.

Se supone que los puestos adicionales serán funcionarios o bien agentes temporales de grado AD7, con costes salariales medios de 138 000 EUR, según se indica en el cuadro 1.

Como observación general, cabe señalar que los costes de la AESPJ los comparten actualmente los Estados miembros y la Comisión sobre una base de 60/40.

Cuadro 1 Costes de personal

Categoría de personal

Coste medio total que se utilizará en los estados financieros (*)

Coste medio sin «habillage» (**)

Funcionario

138 000 €/año

115 000 €/año

Agente temporal

138 000 €/año

115 000 €/año

(**) Gastos inmobiliarios, mobiliario, equipos informáticos, etc.

Otras hipótesis

Al tener su sede en Fráncfort, se aplica en la AESPJ un coeficiente corrector salarial de 0,972 debido al menor coste de la vida en relación con Bruselas.

Los costes de misión se estiman en 10 000 EUR al año por cada miembro del personal.

Los costes relacionados con la contratación (desplazamiento, hotel, reconocimiento médico, asignación por instalación y otras asignaciones, costes de mudanza, etc.) se estiman en 12 700 EUR por cada miembro del personal.

 

Cálculo de los efectivos adicionales

A efectos del cálculo de los efectivos adicionales de la AESPJ, las nuevas funciones se dividen en tres ámbitos principales de trabajo: autorización, coordinación de la supervisión y labor política. En estos ámbitos, la cantidad de trabajo estimada que se tendrá en cuenta será la siguiente:

En el caso de la autorización, se estima que un funcionario (en aras de la claridad, se supone que equivale a un EJC) podría tramitar una autorización cada dos semanas, lo que corresponde a alrededor de 25 autorizaciones al año. Se supone que en el primer año de aplicación (es decir, 2019) habrá aproximadamente 25 solicitudes, aumentando a 75 en cada uno de los siguientes años completos.

La labor de coordinación efectiva de las obligaciones de supervisión será limitada el primer año, cuando el número de planes a supervisar por las autoridades competentes nacionales sea todavía reducido; luego se intensificará a medida que se autoricen nuevos planes cada año. Podrían conseguirse algunas sinergias sobre la base de las actuales competencias de la AESPJ en el ámbito de la convergencia de la supervisión, a pesar de que las nuevas competencias atribuidas a la AESPJ respecto de los PEPP son más extensas.

En cuanto a la labor política, se ha de tener en cuenta en primer lugar que el Reglamento contiene varios mandatos para la AESPJ en relación con la elaboración de normas técnicas. En segundo lugar, se prevé el seguimiento y la información sobre los indicadores clave de rendimiento. A este respecto, deben lograrse algunas sinergias; la AESPJ ya dispone de expertos que podrían asumir parte de las nuevas funciones y, al mismo tiempo, se contempla la necesidad de contratar expertos en este ámbito concreto.

 

El apoyo informático y técnico específico comprende principalmente la creación del registro central, o registro PEPP, así como la infraestructura de apoyo para la información sobre los indicadores clave de rendimiento y, a efectos del cálculo de efectivos, se supone que se cubrirá con los efectivos actuales de la AESPJ.

El cuadro 2 presenta la estimación del total de efectivos adicionales por ámbito para la AESPJ en relación con los PEPP.

 

Cuadro 2 Total EJC por año y ámbito para los PEPP

Total EJC por ámbito para los PEPP

2019

2020

Autorización

1

2

Coordinación de la supervisión

1

1

Labor política

1

1

Total

3

4

Las necesidades futuras después de 2020 se calcularán y asignarán en el contexto del futuro marco financiero plurianual.

Cálculo de los gastos en infraestructuras

Los principales gastos en infraestructuras adicionales se refieren a la creación de un registro central, los requisitos de información correspondientes y el establecimiento de una base de datos para el seguimiento de los indicadores clave de rendimiento. Para estos gastos relacionados con la informática, se supone que se necesita un total de 400 000 EUR, al que se añade un 10 % anual en costes de mantenimiento. Las hipótesis subyacentes a este importe total son:

·Crear y mantener un registro central, o registro PEPP.

·Podría preverse la creación de un «registro central» similar a alguno de los registros existentes, por ejemplo el registro de las disposiciones prudenciales de FPE; con unos cientos de productos de pensión cubiertos, que indique el nombre del producto, datos financieros, indicadores clave de rendimiento y, potencialmente, información cualitativa; actualizado una vez al año; puesta en funcionamiento en 2019 o, en último término, a comienzos de 2020.

·Preparar la asunción de la coordinación de la supervisión continua: establecer el marco de información y seguimiento, los datos del «registro central» recogidos deben integrarse en el registro central de la AESPJ y ponerse a disposición a través de una solución de inteligencia empresarial; sería necesaria una labor de integración y deberán adquirirse nuevas licencias para los nuevos miembros del personal.

 

Importes totales de los gastos 2019-2020.

En el cuadro 3 se presentan los importes totales estimados para las tareas relacionadas con los PEPP que llevará a cabo la AESPJ durante el período 2019-2020, teniendo en cuenta las hipótesis mencionadas.

 

Cuadro 3 Total de gastos de la AESPJ relacionados con los PEPP en los ejercicios 2019-2020

Importes en miles

Tipo de coste

Cálculo

2019

2020

Gastos de personal / Salarios y complementos

138 por miembro del personal x 0,972

402,4

536,5

Gastos relacionados con la contratación

12,7 fijo por cada nuevo miembro del personal

38,1

12,7

Gastos de misión

10 por miembro del personal/año

30

40

Infraestructura / Informática

400 + 10 % de mantenimiento

400

40

Total (*)

870,5

629,2

(*) Importes totales: sin tener en cuenta el reparto 60/40 entre los Estados miembros y la Comisión para el presupuesto de la AESPJ.

(1) Esta situación afecta, por ejemplo, a aspectos como la distribución, la política de inversión, el cambio de promotor o la prestación o portabilidad transfronterizas. Por ejemplo, algunos productos de pensiones individuales no permiten que los ahorradores cambien de promotor.
(2) COM(2015) 468 final, p. 19.
(3) Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de enero de 2016, sobre la evaluación y los retos de la normativa sobre servicios financieros de la UE: impacto y camino hacia un marco de la UE más eficiente y efectivo para la regulación financiera y una unión de los mercados de capitales [2015/2106(INI)], punto 20.
(4) Conclusiones del Consejo Europeo de 28 de junio de 2016, EUCO 26/16, punto 11.
(5) COM(2016) 601 final, p. 4.
(6) COM(2017) 292 final, p. 6.
(7) Directiva 98/49/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 209 de 25.7.1998, p. 46).
(8) Directiva 2014/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los requisitos mínimos para reforzar la movilidad de los trabajadores entre Estados miembros mediante la mejora de la adquisición y el mantenimiento de los derechos complementarios de pensión (DO L 128 de 30.4.2014, p. 1).
(9) Directiva 2016/2341/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37).
(10) http://ttype.eu/.
(11) http://www.resaver.eu/. El proyecto RESAVER es un fondo sectorial de pensiones de empleo destinado a facilitar al personal investigador el mantenimiento de sus regímenes de pensión cuando se desplazan de un centro de investigación a otro en diferentes países de la UE. También incluye una opción de pensión individual.
(12) Libro Blanco «Agenda para unas pensiones adecuadas, seguras y sostenibles» [COM(2012) 55 final, de 16.2.2012].
(13) C(2017) 4393.
(14) Directiva (UE) 2016/97, Directiva 2014/65/UE, Reglamento (UE) n.º 1286/2014.
(15) Ernst & Young, «Study on a European Personal Pension Framework for the Commission». Véase la sección 3.2 infra.
(16) Véase el resumen de los resultados de la consulta pública en el anexo 2 de la evaluación de impacto.
(17) Asesoramiento de la AESPJ sobre el desarrollo de un mercado único de la UE para los productos de pensiones individuales, julio de 2016, https://eiopa.europa.eu/Publications/Consultations/EIOPA%27s%20advice%20on%20the%20development%20of%20an%20EU%20single%20 market%20for%20personal%20pension%20products.pdf .
(18) AESPJ, «Towards an EU single market for personal pensions», 2014, disponible en: https://eiopa.europa.eu/Publications/Reports/EIOPA-BoS-14-029_Towards_an_EU_single_market_for_Personal_Pensions-_An_EIOPA_Preliminary_Report_to_COM.pdf .
(19) http://www.oecd.org/pensions/Stocktaking-Tax-Treatment-Pensions-OECD-EU.pdf.
(20) http://www.oecd.org/daf/fin/private-pensions/financial-incentives-retirement-savings.pdf.
(21) Disponible en: http://www.oecd.org/daf/fin/private-pensions/Core-Principles-Private-Pension- Regulation.pdf.
(22) http://www.oxera.com/Latest-Thinking/Publications/Reports/2013/Study-on-the-position-of-savers-in-private-pension.aspx .
(23) Disponible en: http://ec.europa.eu/transparency/regdoc/?fuseaction=ia.
(24) Disponible en: http://ec.europa.eu/transparency/regdoc/?fuseaction=ia.
(25) Disponible en: http://ec.europa.eu/transparency/regdoc/?fuseaction=ia.
(26) El requisito de que un administrador, gestor de inversiones de fondos de pensiones, o cualquier fideicomisario (agente de confianza) debe invertir fondos con discreción, cuidado e inteligencia. Las inversiones cubiertas en general por la «regla de la persona prudente» comprenden los valores de primera clase, los préstamos garantizados, las hipotecas con garantía federal, los certificados del Tesoro y otras inversiones conservadoras que ofrezcan un rendimiento razonable.
(27) DO C de , p. .
(28) Plan de acción para la creación de un mercado de capitales, Comisión Europea, 30 de septiembre de 2015 [COM(2015) 468 final].
(29) Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de enero de 2016, sobre la evaluación y los retos de la normativa sobre servicios financieros de la UE: impacto y camino hacia un marco de la UE más eficiente y efectivo para la regulación financiera y una unión de los mercados de capitales [2015/2106(INI)], punto 20.
(30) Conclusiones del Consejo Europeo de 28 de junio de 2016, EUCO 26/11, punto 11.
(31) COM(2016) 601 final, p. 4.
(32) COM(2017) 292 final, p. 6.
(33) Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros (DO L 352 de 9.12.2014, p. 1).
(34) Reglamento Delegado de la Comisión, de 8 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros, mediante el establecimiento de normas técnicas de regulación respecto a la presentación, el contenido, el examen y la revisión de los documentos de datos fundamentales y las condiciones para cumplir el requisito de suministro de dichos documentos.
(35) Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(36) Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).
(37) Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(38) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de servicios financieros», de 8 de diciembre de 2010 [COM(2010) 716 final].
(39) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(40) Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(41) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(42) Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros (DO L 9 de 15.1.2003, p. 3).
(43) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(44) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
(45) Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (versión refundida) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37).
(46) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (versión refundida) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
(47) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
(48) Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (DO L 26 de 2.2.2016, p. 19).
(49) Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).
(50) Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(51) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
(52) Tal como se contempla en el artículo 54, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(53) Los detalles sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: https://myintracomm.ec.europa.eu/budgweb/EN/man/budgmanag/Pages/budgmanag.aspx . 
(54) CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(55) AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(56) Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(57) Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(58) El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.
(59) Los resultados son los productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carretera construidos, etc.).
(60) Tal como se describe en el punto 1.4.2, «Objetivo(s) específico(s)...»
(61) El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.
(62) Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(63) AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JED = joven experto en delegación.
(64) Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
(65) Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 25 % de los gastos de recaudación.
(66) Con independencia de los costes relacionados con el apoyo informático y técnico.