Bruselas, 11.4.2017

COM(2017) 182 final

2017/0081(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la ampliación del derecho de las coproducciones audiovisuales con arreglo al artículo 5 del Protocolo relativo a la cooperación cultural del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El Acuerdo de Libre Comercio (ALC) entre la Unión Europea y sus Estados miembros y Corea del Sur se firmó el 6 de octubre de 2010 y se concluyó en 2015 mediante la adopción de la Decisión (UE) 2015/2169 del Consejo, relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (en lo sucesivo, «la Decisión»). El Protocolo relativo a la cooperación cultural (en lo sucesivo, «el Protocolo»), celebrado por las Partes dentro del Acuerdo de Libre Comercio, establecía un marco de cooperación entre las Partes para facilitar el intercambio de actividades, bienes y servicios de carácter cultural, incluido, entre otros, el sector audiovisual, y mejorar las condiciones que rigen tales intercambios.

Ese derecho se estableció inicialmente para un período de tres años (del 1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2014). Se renovó otros tres años, hasta el 30 de junio de 2017, mediante la Decisión de Ejecución 2014/226/UE del Consejo, relativa a la ampliación del período de aplicación del derecho de las coproducciones audiovisuales en virtud del artículo 5 del Protocolo relativo a la Cooperación Cultural del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra. Lo que se propone ahora es renovar dicho derecho otros tres años más.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

En virtud del Protocolo, las Partes, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos, acordaron, en particular, conceder un derecho para que las coproducciones audiovisuales entre productores de la Parte UE y Corea se beneficiaran de sus respectivos regímenes para la promoción de los contenidos culturales locales o regionales con arreglo a determinadas condiciones específicas.

Tales coproducciones pueden considerarse obras europeas en la UE y obras coreanas en Corea, siempre que respeten las condiciones establecidas en el artículo 5 del Protocolo [véase, en particular, el apartado 8, letras a) a c)].

El subprograma MEDIA de Europa Creativa apoya el desarrollo y la distribución de obras audiovisuales europeas de los países europeos participantes. Los beneficiarios de terceros países pueden participar en determinados regímenes, siempre que se cumplan ciertas condiciones.

Determinados regímenes contribuyen a crear un entorno favorable para las coproducciones, especialmente los centrados en el acceso al mercado y la formación, que financian mercados, reuniones de trabajo en red y seminarios, entre otros países con Corea. Además, el régimen de coproducciones internacionales contribuye a acercar a los socios de coproducciones europeas e internacionales, incluidos los procedentes de Corea, y proporciona apoyo indirecto a las obras audiovisuales coproducidas por fondos internacionales de coproducción.

Coherencia con otras políticas de la Unión

El Protocolo relativo a la cooperación cultural fue concluido por la UE y Corea en 2015 en el marco del Acuerdo de Libre Comercio. En concreto, se consideraba un instrumento para promover la Convención de 2005 sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

El derecho existente prevé las coproducciones financiadas por agrupaciones de regímenes nacionales y fondos para producciones audiovisuales. El derecho también permite que las obras coproducidas puedan considerarse obras europeas con arreglo a la definición que figura en el artículo 1, letra n), inciso ii), de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

El procedimiento para la renovación del derecho está previsto en el artículo 5 del Protocolo. Se han dado los pasos necesarios.

El artículo 5, apartado 8, del Protocolo establece que, en caso de que se decida renovar el derecho, este puede ampliarse otros tres años y, a partir de entonces, renovarse automáticamente por períodos sucesivos de la misma duración, a no ser que una Parte dé por concluido el derecho notificándolo por escrito al menos tres meses antes de la expiración del período. Las coproducciones anteriores a esa conclusión del derecho pueden seguir beneficiándose de los regímenes respectivos para la promoción de contenidos culturales locales o regionales.

Dadas las circunstancias específicas y la sensibilidad política de la cooperación en este ámbito, es oportuno presentar una propuesta de Decisión del Consejo sobre la renovación del derecho. Dicha propuesta ha de basarse en el artículo 218, apartado 6, del TFUE por cuanto entraña la prórroga de la aplicación de una parte de un acuerdo internacional. Las normas relativas a la formación de la voluntad de las instituciones de la Unión están establecidas en los Tratados y no tienen carácter dispositivo ni para los Estados miembros ni para las propias instituciones. En las decisiones del Consejo relativas a la celebración de acuerdos internacionales no se pueden establecer excepciones a lo dispuesto en los Tratados en lo que se refiere al procedimiento para prorrogar obligaciones derivadas de acuerdos internacionales que se hayan concluido en ellas.

Subsidiariedad (en caso de competencia no exclusiva)

Una segunda renovación del derecho ofrecerá a la industria audiovisual europea la oportunidad de mantener su presencia y aumentar su cuota de mercado, experiencia y conocimientos en el mercado coreano, que está creciendo rápidamente.

Aunque algunos Estados miembros han acometido con éxito coproducciones audiovisuales sobre una base bilateral, muchos otros aún no lo han hecho y, por lo tanto, el derecho a escala de la UE aún puede facilitar la participación de un mayor número de países.

La Comisión Europea tiene competencias limitadas en lo que respecta a la producción de películas, pues son los fondos cinematográficos nacionales los que desempeñan esta función, en particular en lo que se refiere a las coproducciones internacionales. Por consiguiente, será necesario un mayor grado de compromiso de los fondos cinematográficos nacionales a fin de aplicar el Protocolo en la práctica.

Proporcionalidad

Los estudios y datos del Observatorio Europeo del Sector Audiovisual han demostrado que las coproducciones consiguen mayores audiencias. Desde 2009, las películas de la UE en Corea (en salas de cine) han alcanzado una cuota de mercado de un 5 % en términos de audiencia y un 20 % en términos de estrenos. Las películas coreanas han logrado en la UE una cuota de mercado de un 1 % en términos de audiencia y un 2 % en términos de estrenos. Por consiguiente, la aplicación del derecho de coproducción ayudaría a consolidar la cuota de mercado en un momento en que el mercado está creciendo (el total de entradas en Corea ha aumentado un 41 % desde 2011).

El hecho de que, hasta el momento, el Protocolo no se haya aplicado parece obedecer a la falta de información concreta sobre los incentivos disponibles para la realización de coproducciones a escala nacional. Por lo tanto, es necesario adoptar medidas específicas (relativas al acceso a la financiación, la formación o la creación de redes), tanto a escala europea como nacional.

Asimismo, el éxito de las coproducciones bilaterales confirma que no falta capacidad ni potencial para intensificar las actividades en este ámbito. En los debates preliminares del Grupo «Sector Audiovisual», los Estados miembros señalaron que estarían dispuestos a colaborar a escala europea a fin de promover las coproducciones en el marco del Protocolo, basándose en las mejores prácticas a nivel bilateral.

Es necesario renovar el derecho para que puedan adoptarse dichas medidas.

Elección del instrumento

Toda decisión explícita acerca del derecho requiere una Decisión del Consejo, basada en el artículo 218, apartado 6, del TFUE por cuanto entraña la prórroga de la aplicación de una parte de un acuerdo internacional.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación existente

No aplicable.

Consultas con las partes interesadas

El Protocolo preveía que cada Parte estableciera un Grupo de Asesoramiento Interno (GAI), formado por representantes del sector cultural y audiovisual que ejerzan su actividad en los ámbitos cubiertos por el Protocolo. El GAI de la UE se reunió el 5 de septiembre de 2016 en Bruselas con el fin de evaluar los resultados de la aplicación del derecho en términos de fomento de la diversidad cultural y de cooperación en las obras coproducidas beneficiosa para ambas partes.

El GAI señaló la ausencia de coproducciones audiovisuales UE-Corea en las condiciones especificadas en el Protocolo, si bien reconoció que, pese a ello, el Protocolo podía llegar a ser un instrumento útil. El GAI se mostró abierto a la renovación del derecho con respecto a las coproducciones UE-Corea, aunque se formularon ciertas reservas sobre su valor añadido en la práctica, que era preciso explicar con mayor claridad a los agentes económicos. La Comisión ha difundido información general sobre el Protocolo, pero es necesario facilitar información más práctica y detallada a los profesionales. El GAI también llegó a la conclusión de que es necesario promover el Protocolo en el sector, a escala nacional y de la UE, con el fin de dar a conocer las ventajas que presenta.

El derecho de las coproducciones audiovisuales se examinó con los Estados miembros de la UE en una reunión del Comité de Asuntos Culturales del Consejo de la Unión Europea el 3 de octubre de 2016. Los Estados miembros expresaron su voluntad de intensificar la colaboración a escala europea para fomentar las coproducciones.

Habida cuenta de la consulta a los Estados miembros y del dictamen del GAI, se solicita ahora a la Comisión que refrende la renovación del derecho.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

Se han barajado estudios y datos del Observatorio Europeo del Sector Audiovisual con respecto a las coproducciones.

   Evaluación de impacto

No aplicable.

Adecuación regulatoria y simplificación

No aplicable.

Derechos fundamentales

No aplicable.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Ninguna

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

La Comisión supervisará de forma continua la aplicación del derecho de coproducción audiovisual basándose en datos del Observatorio Europeo del Sector Audiovisual y del propio sector, en particular por lo que se refiere al sector de la animación

Una vez al año, el Comité de Cooperación Cultural reunirá a la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, a fin de evaluar los progresos y debatir los desafíos y oportunidades.

Documentos explicativos (en el caso de las Directivas)

No aplicable.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

El derecho se prorrogará otros tres años, hasta junio de 2020. El derecho queda establecido en el artículo 5 del Protocolo, tal como figura a continuación:

«[...] A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por coproducción toda obra audiovisual producida por productores de Corea y de la Parte UE en la que dichos productores hayan invertido en las condiciones que figuran en el presente Protocolo.

[...] Las Partes fomentarán la negociación de nuevos acuerdos de coproducción, así como la aplicación de acuerdos de coproducción existentes, entre uno o varios Estados miembros de la Unión Europea y Corea. Las Partes reafirman que los Estados miembros de la Unión Europea y Corea podrán conceder ventajas financieras a las obras audiovisuales coproducidas, tal como se definen en los acuerdos de coproducción, vigentes o futuros, pertinentes en los que uno o varios de Estados miembros de la Unión Europea y Corea sean parte.

[...] Las Partes, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos, facilitarán las coproducciones entre productores de la Parte UE y Corea, incluso permitiendo que las coproducciones se beneficien de los regímenes respectivos para la promoción de contenidos culturales locales o regionales.

[...] Las coproducciones de obras audiovisuales se beneficiarán del régimen de la Parte UE para la promoción de los contenidos culturales locales o regionales mencionado[(s) ...] en forma de cualificación como obras europeas de conformidad con el artículo 1, letra n), inciso i), de la Directiva 89/552/CEE, modificada por la Directiva 2007/65/CE, o por cualquiera de sus modificaciones posteriores, por lo que se refiere a los requisitos de promoción de las obras audiovisuales establecidos en el artículo 3 decies, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE, modificada por la Directiva 2007/65/CE o por cualquiera de sus modificaciones posteriores [...].

[...] Las coproducciones de obras audiovisuales se beneficiarán de los regímenes coreanos para la promoción de los contenidos culturales locales o regionales mencionados en el apartado 3 en forma de cualificación como obras coreanas a los efectos del artículo 40 de la Ley de promoción de películas y productos de vídeo (Ley n.º 9676, de 21 de mayo de 2009), o sus modificaciones posteriores, y del artículo 71 de la Ley de radiodifusión (Ley n.º 9280, de 31 de diciembre de 2008), o sus modificaciones posteriores, y de la Comunicación sobre proporción de la programación (Comunicación de la Comisión Coreana de Comunicaciones n.º 2008-135, de 31 de diciembre de 2008), o sus modificaciones posteriores [...].

[...] Las coproducciones se beneficiarán de los regímenes respectivos para la promoción de los contenidos culturales locales o regionales [...] si se cumplen las siguientes condiciones:

a) las coproducciones audiovisuales están realizadas por empresas que son propiedad —y siguen siendo propiedad— directamente o mediante participación mayoritaria, de un Estado miembro de la Unión Europea o de Corea y/o de nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o nacionales de Corea;

b) el o los directores o gerentes representantes de las empresas coproductoras ostentan la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de Corea y pueden demostrar que tienen allí su sede;

c) será necesaria la participación de productores de dos Estados miembros de la Unión Europea en cada obra audiovisual coproducida, a excepción de las obras de animación; respecto a estas últimas, será necesaria la participación de productores de tres Estados miembros de la Unión Europea; la proporción de la contribución financiera de un productor o de los productores de cada Estado miembro de la Unión Europea no será inferior al 10 %;

d) las contribuciones financieras mínimas respectivas para una obra audiovisual coproducida, que no sea de animación, de los productores de la Parte UE (en su conjunto) y los productores de Corea (en su conjunto) no podrá ser inferior al 30 % del coste total de producción de la obra audiovisual; respecto a las obras de animación, dicha contribución no podrá ser inferior al 35 % del coste total de producción;

e) la contribución de los productores de cada Parte (en su conjunto) implica una participación efectiva desde el punto de vista técnico y artístico y que queda garantizado el equilibrio entre las contribuciones de ambas Partes; en particular, en las obras audiovisuales coproducidas que no sean de animación, la contribución técnica y artística de los productores de cada Parte (en su conjunto) no variará en más de veinte puntos porcentuales en comparación con su contribución financiera y no podrá representar, en ningún caso, más del 70 % de la contribución global; respecto a las obras de animación, la contribución técnica y artística de los productores de cada Parte (en su conjunto) no variará en más de diez puntos porcentuales en comparación con su contribución financiera y no podrá representar, en ningún caso, más del 65 % de la contribución global;

f) se acepta la participación de productores de terceros países que hayan ratificado la Convención de la UNESCO en una obra audiovisual coproducida, hasta un nivel máximo del 20 %, siempre que sea posible, de los costes totales de producción o de la contribución técnica y artística a la obra audiovisual.».

Estas condiciones pretenden garantizar el carácter europeo de una coproducción, pues han de participar en ella al menos dos Estados miembros, y garantizar un equilibrio en los costes y beneficios de la coproducción para las Partes. Por consiguiente, existe una contribución financiera mínima para las Partes, mientras que la contribución técnica y artística, que consiste en la aportación de los profesionales y representa por tanto oportunidades de empleo, no debería superar en más de un 10 % la contribución financiera. Los requisitos establecidos para las obras de animación son más estrictos debido a la sensibilidad del sector, que requiere más aportación técnica y en el que las diferencias de coste entre la UE y Corea pueden ser más significativas.

Las Partes reafirman que el derecho de las coproducciones a beneficiarse de sus respectivos regímenes para la promoción de los contenidos culturales locales o regionales garantiza beneficios recíprocos, y que las coproducciones que cumplen los criterios se consideran obras europeas o coreanas, respectivamente, sin añadir ninguna otra condición.

El derecho de las coproducciones a beneficiarse de los regímenes respectivos para la promoción de los contenidos culturales locales o regionales se establece por un período de tres años.

2017/0081 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la ampliación del derecho de las coproducciones audiovisuales con arreglo al artículo 5 del Protocolo relativo a la cooperación cultural del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 167, apartado 3, leído en relación con su artículo 218, apartado 6,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)El 1 de octubre de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2015/2169 relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (en lo sucesivo, «la Decisión»).

(2)El Acuerdo contiene un Protocolo relativo a la cooperación cultural (en lo sucesivo, «el Protocolo»), que, con arreglo a su artículo 1, establece el marco de cooperación entre las Partes a fin de facilitar el intercambio de actividades, bienes y servicios de carácter cultural, incluido, entre otros, el sector audiovisual. Según el artículo 5, apartado 4, del Protocolo, las Partes han de facilitar las coproducciones entre productores de la Parte UE y Corea, incluso permitiendo que las coproducciones se beneficien de los regímenes respectivos para la promoción de contenidos culturales locales o regionales (en lo sucesivo, «el derecho»).

(3)De conformidad con el artículo 5, apartado 8, letra b), del Protocolo, tras el período inicial de tres años, el derecho se renovará otros tres años y, a partir de entonces, se renovará automáticamente por períodos sucesivos de la misma duración, a no ser que una Parte dé por concluido el derecho notificándolo por escrito al menos tres meses antes de que expire el período inicial o cualquier período posterior.

(4)Se considera oportuno proponer una decisión explícita para renovar el derecho, teniendo en cuenta las circunstancias específicas y la sensibilidad política de la cooperación en este ámbito.

(5)El Grupo de Asesoramiento Interno previsto en el artículo 3, apartado 5, del Protocolo ha emitido un dictamen favorable sobre la ampliación del período de aplicación del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 8, del Protocolo.

(6)La Comisión es favorable a la renovación del derecho.

(7)La presente Decisión no debe afectar a las competencias respectivas de la Unión y de los Estados miembros.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada por un período de tres años, del 1 de julio de 2017 al 30 de junio de 2020, la renovación del derecho de las coproducciones audiovisuales a beneficiarse de los respectivos regímenes de las Partes para la promoción de los contenidos culturales locales o regionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona facultada en nombre de la Unión Europea para informar a la República de Corea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 8, letra b), del Protocolo, a fin de expresar el consentimiento de la Unión Europea en que se renueve el derecho de las coproducciones audiovisuales a beneficiarse de los respectivos regímenes de las Partes para la promoción de los contenidos culturales locales o regionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo, durante un período de tres años, del 1 de julio de 2017 al 30 de junio de 2020.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente