Bruselas, 4.4.2017

COM(2017) 164 final

2017/0075(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo bilateral entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas prudenciales en materia de seguros y reaseguros


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La presente propuesta se deriva de una Decisión del Consejo, de 21 de abril de 2015 1 , por la que se autorizó a la Comisión Europea a entablar negociaciones con los Estados Unidos de América (EE.UU.) para la celebración de un acuerdo en materia de seguros y reaseguros. En virtud de dicha Decisión y de las directrices de negociación, la Comisión negoció durante 2016 un Acuerdo bilateral con los EE. UU. sobre medidas prudenciales en materia de seguros y reaseguros.

Este Acuerdo bilateral abarca tres ámbitos: la supervisión de grupo, el reaseguro y el intercambio de información entre autoridades de supervisión:

- Establece las condiciones en ambas Partes para la supervisión de grupo de sus respectivos grupos de seguros y reaseguros. Los grupos de seguros y reaseguros de la UE y de los EE. UU. que operan en ambas jurisdicciones no estarán sujetos a determinados requisitos relativos a la supervisión de grupo en sus actividades a escala mundial, pero las autoridades de supervisión conservarán su capacidad de solicitar y obtener información sobre las actividades a escala mundial que puedan perjudicar a los tomadores de seguros o la estabilidad financiera.

- Fija las condiciones prudenciales que deben aplicarse para la eliminación de los requisitos de presencia local y de garantías reales aplicables a los reaseguradores regulados y supervisados en el territorio de la otra Parte.

- Contiene disposiciones y, en un anexo, un modelo de memorando de entendimiento para el intercambio de información entre las autoridades de supervisión de la UE y de los EE. UU. Se alentará a las autoridades de supervisión a utilizar esas disposiciones a fin de garantizar un nivel elevado de secreto profesional en todo intercambio de información confidencial necesario para el desempeño de sus actividades generales de supervisión.

El Acuerdo establece así un marco prudencial adecuado que se aplicará a los aseguradores y reaseguradores de ambas Partes.

La presente propuesta de Decisión del Consejo constituye el instrumento jurídico para la celebración de este Acuerdo bilateral con los EE. UU. en nombre de la Unión.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La legislación de la UE en el ámbito de los seguros establece un marco prudencial para garantizar la protección de los tomadores y la estabilidad financiera. El presente Acuerdo contribuye además a garantizar un nivel elevado de protección de los tomadores en la UE, especialmente a través de una mayor cooperación e intercambio de información entre las autoridades de supervisión, velando al mismo tiempo por que las empresas de seguros y reaseguros debidamente reguladas y supervisadas de ambas Partes no estén sujetas a una carga excesiva.

Coherencia con otras políticas de la Unión

En consonancia con los objetivos del Plan de Inversiones para Europa y de la Unión de los Mercados de Capitales, el presente Acuerdo facilitará la inversión de los reaseguradores 2 .

El presente Acuerdo se celebra sin perjuicio de las negociaciones sobre una Asociación Transatlántica de Comercio e Inversión con los EE. UU.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica para la actuación de la Unión es el artículo 207 del TFUE, leído en relación con el artículo 218, apartado 6, letra a), del TFUE.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La iniciativa es competencia exclusiva de la Unión. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad.

Proporcionalidad

La presente actuación de la UE, por la que se establecen normas prudenciales aplicables a los aseguradores y reaseguradores, es conforme con los principios de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 3 («Solvencia II») y no va más allá de lo necesario para alcanzar sus objetivos.

3.CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS

Consultas con las partes interesadas

Las negociaciones se desarrollaron en concertación con los Estados miembros a través del comité especial pertinente del Consejo (el Grupo «Servicios Financieros» del Consejo) 4 , y los Estados miembros fueron regularmente informados de la evolución de las negociaciones. El Parlamento Europeo también fue informado de la evolución de las negociaciones 5 .

Las partes interesadas del sector de ambas Partes manifestaron su apoyo al presente Acuerdo y, en particular, en lo que respecta a la supervisión de los grupos transfronterizos de seguros y de reaseguros y a la eliminación de los requisitos en materia de garantías reales aplicables al reaseguro.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

Antes de iniciar las negociaciones, la UE y los EE. UU. estuvieron siguiendo de cerca la evolución de la situación en la jurisdicción de la otra parte e intercambiando información sobre la evolución de la normativa, y señalaron, en cada uno de los sistemas reglamentarios, aspectos específicos potencialmente problemáticos para los aseguradores o reaseguradores que operan en la otra jurisdicción.

Esta actividad se desarrolló, en particular, a través del proyecto de Diálogo UE-EE. UU., que reunió a funcionarios de la UE y de los EE. UU., así como a autoridades de supervisión de la UE y de los EE. UU.

La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación participó como observadora en estas negociaciones.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

No repercute en el presupuesto de la UE.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

El Acuerdo prevé un Comité Mixto, que ofrece a la UE y a los EE. UU. un foro de consulta e intercambio de información sobre la gestión del Acuerdo y su correcta implementación.

Los Estados miembros también deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la implementación del presente Acuerdo.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

El artículo 1 establece los objetivos de este Acuerdo prudencial entre la UE y los EE. UU. en los ámbitos regulados por el mismo. El artículo 2 incluye las definiciones que se aplican en el Acuerdo.

Los artículos 3 y 4 se refieren al reaseguro y a la supervisión de grupo, respectivamente. Una vez aplicado plenamente el Acuerdo, los reaseguradores de una Parte que operen en el territorio de la otra Parte no estarán obligados a aportar garantías reales o a establecer una sucursal o filial si reúnen las condiciones prudenciales previstas en el Acuerdo, y los grupos de seguros de una Parte que operen en el territorio de la otra Parte que reúnan las condiciones correspondientes no estarán obligados a realizar un cálculo de la solvencia del grupo ni a otros aspectos de la supervisión de grupo para sus actividades a nivel mundial. Las autoridades de supervisión de una Parte podrán ejercer la supervisión de grupo respecto de los grupos establecidos en el territorio de dicha Parte y exigir que se facilite información sobre las actividades a nivel mundial que pudieran suponer un perjuicio grave para los tomadores en su jurisdicción o una amenaza para la estabilidad financiera, o afectar gravemente a la capacidad de pagar indemnizaciones.

Los artículos 5 y 6, así como el anexo, se refieren al intercambio de información entre las autoridades de supervisión y establecen el compromiso de ambas Partes de animar a estas autoridades a cooperar mediante el intercambio de información con fines directamente relacionados con el cumplimiento de sus funciones de supervisión.

Además, en el artículo 7, el Acuerdo prevé la creación de un Comité Mixto para debatir la aplicación e implementación del Acuerdo, y en los artículos 11 y 12 se contempla la posibilidad de que las Partes modifiquen o denuncien el Acuerdo, siempre que se cumplan las condiciones y los procedimientos establecidos en dichos artículos, incluida la consulta obligatoria en caso de denuncia del Acuerdo.

Los artículos 8, 9 y 10 determinan la fecha de entrada en vigor y aplicación del Acuerdo y prevén también la aplicación provisional de algunos de sus artículos.

El Acuerdo prevé básicamente tres modos de aplicación entre las Partes:

1.Plena aplicación de todos los artículos del Acuerdo, bien 60 meses después de la fecha de la firma del Acuerdo, bien en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, si esta fecha fuera posterior, y, en el caso de los artículos 3, 4 y 9, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 2, letra b).

El Acuerdo mantendrá plenamente su vigencia salvo que se denuncie de conformidad con el artículo 11.

2.Cuando la entrada en vigor del Acuerdo tenga lugar antes de que transcurran 60 meses tras su firma, determinadas partes del Acuerdo empezarán a aplicarse en fechas anteriores:

El artículo 7 [Comité Mixto], el artículo 11 [Denuncia y consulta obligatoria] y el artículo 12 [Modificación] serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. El artículo 4 también será aplicable a partir de esa fecha, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra a), para la UE y, en la medida de lo posible, para los EE. UU.

El artículo 3, apartados 1 y 2, será aplicable a los reaseguradores de la UE en un Estado de los EE.UU. a partir de la fecha de la adopción por este Estado de una medida compatible con tales disposiciones, o bien a partir de la fecha en que empiece a ser aplicable cualquier determinación de supremacía, con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra d).

Por último, el artículo 3, apartado 3, se implementará y se aplicará en la UE a más tardar 24 meses después de la fecha de la firma, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra g).

3.Antes de la entrada en vigor del Acuerdo, determinadas partes del mismo se aplicarán de forma provisional. Esta aplicación provisional afecta a los siguientes artículos:

al artículo 4, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra a), y

al artículo 7.

La aplicación provisional comienza el séptimo día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de sus respectivos procedimientos y requisitos internos necesarios para la aplicación provisional. Finaliza en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo (o cuando una de las Partes notifique a la otra su intención de no completar sus requisitos internos para la entrada en vigor del Acuerdo).

El anexo I del Acuerdo contiene disposiciones detalladas relativas a un memorando de entendimiento para el intercambio de información entre autoridades de supervisión; ambas Partes deben alentar a sus autoridades de supervisión a seguir dicho memorando, de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo.

2017/0075 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo bilateral entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas prudenciales en materia de seguros y reaseguros

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, leído en relación con su artículo 218, apartado 6,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)De conformidad con la Decisión [XXX] del Consejo, de  6 , el Acuerdo bilateral entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas prudenciales en materia de seguros y reaseguros se firmó el , a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)La celebración del Acuerdo permitirá reforzar la seguridad jurídica en la aplicación de los marcos reglamentarios de los seguros y reaseguros para los aseguradores y reaseguradores que operan en la Unión Europea y los Estados Unidos de América y mejorar la protección de los tomadores de seguros y otros consumidores mediante la cooperación entre las autoridades de supervisión en el intercambio de información. 

(3)Procede aprobar el Acuerdo en nombre de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo bilateral entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas prudenciales en materia de seguros y reaseguros.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión Europea, a la notificación prevista en el artículo 8 del Acuerdo, a fin de manifestar el consentimiento de la Unión Europea a quedar vinculada por el mismo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1) Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones en nombre de la Unión Europea con los Estados Unidos de América para la celebración de un acuerdo en materia de reaseguro, 31 de marzo de 2015, ST 7320 2015 INIT.
(2) Los reaseguradores de la UE estiman que disponen en los EE. UU. de alrededor de 40 000 millones USD aportados como garantías reales, cantidad que podría destinarse de manera más eficaz a otras inversiones. El coste de oportunidad se estima en unos 400 millones USD al año.
(3) DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.
(4) Se consultó al Comité Especial del Consejo los días 14 de marzo, 13 de junio, 29 de junio, 7 de septiembre, 30 de septiembre, 18 de octubre, 9 de noviembre, 29 de noviembre, 9 de diciembre, 16 de diciembre y 19 de diciembre de 2016, así como el 10 de enero de 2017.
(5) El presidente y los miembros de la Comisión ECON del Parlamento Europeo fueron informados a puerta cerrada los días 29 de junio, 11 de octubre, 16 de noviembre y 30 de noviembre de 2016.
(6) DO L de , p. .

Bruselas, 4.4.2017

COM(2017) 164 final

ANEXO

de la

Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo bilateral entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas prudenciales en materia de seguros y reaseguros


ANEXO

ACUERDO BILATERAL ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SOBRE MEDIDAS PRUDENCIALES EN MATERIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Preámbulo

La Unión Europea (UE) y los Estados Unidos de América (Estados Unidos o EE. UU.), Partes en el presente Acuerdo,

Compartiendo el objetivo de proteger a los tomadores de seguros y de reaseguros y a otros consumidores, respetando al mismo tiempo el régimen de cada Parte en cuanto a la regulación y supervisión de los seguros y reaseguros;

Afirmando que, para los Estados Unidos, las medidas prudenciales aplicables en la Unión Europea, así como los requisitos y compromisos contemplados en el presente Acuerdo, ofrecen a los tomadores y a otros consumidores un nivel de protección, en lo que respecta a las cesiones en reaseguro y la supervisión de grupo, que es acorde con los requisitos de la Federal Insurance Office Act de 2010;

Reconociendo la creciente necesidad de cooperación entre las autoridades de supervisión de la UE y de los EE. UU., incluido el intercambio de información confidencial, debido al aumento de la globalización de los mercados de seguro y reaseguro;

Teniendo en cuenta que las modalidades prácticas de la cooperación transfronteriza son esenciales para la supervisión de los aseguradores y reaseguradores, tanto en períodos de estabilidad como en períodos de crisis;

Teniendo en cuenta la información intercambiada sobre los marcos reglamentarios de cada Parte y tras haberlos examinado detalladamente;

Observando las ventajas de reforzar la seguridad jurídica en la aplicación de los marcos reglamentarios de los seguros y reaseguros para los aseguradores y reaseguradores que operan en el territorio de cada Parte;

Reconociendo los efectos de atenuación del riesgo de los contratos de reaseguro en un contexto transfronterizo, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones prudenciales aplicables, y teniendo en cuenta la protección de los tomadores y otros consumidores;

Reconociendo que la supervisión de grupo de los aseguradores y reaseguradores permite a las autoridades de supervisión formarse un juicio cabal de la situación financiera de dichos grupos;

Reconociendo la necesidad de un requisito o evaluación de capital a nivel de grupo para los aseguradores y reaseguradores que formen parte de un grupo que opere en el territorio de ambas Partes, y que un requisito o evaluación de capital de grupo a nivel de la empresa matriz mundial puede basarse en el criterio de la Parte de origen;

Afirmando la importancia de las especificaciones para el requisito o evaluación de capital de grupo a efectos de la supervisión de grupo y de la aplicación, en caso necesario, de medidas correctoras o preventivas u otro tipo de medidas de respuesta por parte de una autoridad de supervisión sobre la base de ese requisito o evaluación; y

Alentando el intercambio de información entre autoridades de supervisión, con el fin de supervisar a los aseguradores y reaseguradores en beneficio de los tomadores y otros consumidores,

Han decidido celebrar el presente Acuerdo:

Artículo 1 – Objetivos

El presente Acuerdo aborda lo siguiente:

a)la eliminación, en determinadas condiciones, de los requisitos de presencia local impuestos por una Parte o por sus autoridades de supervisión a un reasegurador aceptante que tenga su domicilio social en el territorio de la otra Parte como condición para celebrar un contrato de reaseguro con un asegurador cedente que tenga su domicilio social en su territorio o para autorizar al asegurador cedente a reconocer crédito para reaseguro o crédito para efectos de atenuación del riesgo de dicho contrato de reaseguro;

b)la eliminación, en determinadas condiciones, de los requisitos de garantías reales impuestos por una Parte o por sus autoridades de supervisión a un reasegurador aceptante que tenga su domicilio social en el territorio de la otra Parte como condición para celebrar un contrato de reaseguro con un asegurador cedente que tenga su domicilio social en su territorio o para autorizar al asegurador cedente a reconocer crédito para reaseguro o crédito para efectos de atenuación del riesgo de dicho contrato de reaseguro;

c)el papel de las autoridades de supervisión de acogida y de origen con respecto a la supervisión prudencial de grupo de un grupo de seguros o reaseguros cuya empresa matriz mundial esté en el territorio de la Parte de origen, en particular, en determinadas condiciones, i) la eliminación a nivel de la empresa matriz mundial de los requisitos prudenciales de gobernanza, capital y solvencia, e información de la Parte de acogida, y ii) la disposición de que será la autoridad de supervisión de origen, y no la autoridad de supervisión de acogida, la que ejerza la supervisión prudencial del grupo de seguros a nivel mundial, sin perjuicio de la supervisión de grupo por la Parte de acogida del grupo de seguros o reaseguros a nivel de la empresa matriz en su territorio; y

d)la asistencia mutua de las Partes para el intercambio de información entre las autoridades de supervisión de cada Parte, así como las prácticas recomendadas para dicho intercambio.

Artículo 2 – Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)«asegurador cedente»: un asegurador o reasegurador que sea contraparte de un reasegurador aceptante en el marco de un contrato de reaseguro;

b)«garantía real»: activos, tales como efectivo y cartas de crédito, pignorados por el reasegurador en beneficio del asegurador cedente o el reasegurador para garantizar o cubrir los pasivos del reasegurador aceptante frente al asegurador cedente derivados de un contrato de reaseguro;

c)«crédito para reaseguro o crédito para efectos de atenuación del riesgo de los contratos de reaseguro»: el derecho de un asegurador cedente, en virtud del marco reglamentario prudencial, a reconocer los importes adeudados por reaseguradores aceptantes en relación con siniestros pagados y no pagados sobre los riesgos cedidos como activos o reducciones de pasivos, respectivamente;

d)«grupo»: dos o más empresas, siendo al menos una de ellas una empresa de seguros o de reaseguros, una de las cuales tiene el control sobre una o varias empresas de seguros o reaseguros u otra empresa no regulada;

e)«supervisión de grupo»: la aplicación de vigilancia reguladora y prudencial por una autoridad de supervisión a un grupo de seguros o reaseguros con el fin, en particular, de proteger a los tomadores y otros consumidores, y de fomentar la estabilidad financiera y el compromiso mundial;

f)«Parte de origen»: la Parte en cuyo territorio tiene su domicilio social la empresa matriz mundial del grupo o la empresa de seguros o reaseguros;

g)«autoridad de supervisión de origen»: la autoridad de supervisión de la Parte de origen;

h)«Parte de acogida»: la Parte en cuyo territorio opera el grupo o la empresa de seguros o reaseguros, pero que no es el territorio en el que la empresa matriz mundial del grupo o la empresa de seguros o reaseguros tiene su domicilio social;

i)«autoridad de supervisión de acogida»: la autoridad de supervisión de la Parte de acogida;

j)«asegurador»: una empresa que dispone de autorización o licencia para acceder a actividades de seguro directo o principal o ejercer estas actividades;

k)«empresa matriz»: una empresa regulada o no regulada que posee o controla, directa o indirectamente, otra empresa;

l)«datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

m)«reasegurador»: una empresa que dispone de autorización o licencia para acceder a actividades de reaseguro o ejercer estas actividades;

n)«actividades de reaseguro»: actividad consistente en la aceptación de riesgos cedidos por un asegurador o por otro reasegurador;

o)«contrato de reaseguro»: un contrato en virtud del cual un reasegurador aceptante ha aceptado riesgos cedidos por un asegurador o un reasegurador;

p)«autoridad de supervisión»: todo supervisor en materia de seguros y de reaseguros de la Unión Europea o de los Estados Unidos;

q)«empresa»: cualquier entidad dedicada a una actividad económica;

r)«Estado de los EE. UU.»: todo Estado, mancomunidad, territorio o posesión de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Commonwealth de las Islas Marianas del Norte, Samoa Americana, Guam o las Islas Vírgenes de los Estados Unidos;

s)«mundial»: todas las operaciones o actividades de un grupo dondequiera que tengan lugar; y

t)«empresa matriz mundial»: la empresa matriz última de un grupo.

Artículo 3 – Reaseguro

1.Sin perjuicio de las condiciones previstas en el apartado 4, una Parte se abstendrá, y velará por que sus autoridades de supervisión o cualquier otra autoridad competente se abstengan, como condición para que un reasegurador aceptante que tenga su domicilio social en el territorio de la otra Parte (en lo sucesivo, a efectos del artículo 3, un «reasegurador aceptante de la Parte de origen») pueda firmar un contrato de reaseguro con un asegurador cedente que tenga su domicilio social en su territorio (en lo sucesivo, a efectos del artículo 3, un «asegurador cedente de la Parte de acogida»):

a)de mantener o adoptar cualquier requisito de aportar garantías reales en relación con las cesiones de un asegurador cedente de la Parte de acogida a un reasegurador aceptante de la Parte de origen y cualquier requisito de información conexo atribuible a dicha garantía real eliminada; o

b)de mantener o adoptar cualquier nuevo requisito que tenga básicamente el mismo efecto reglamentario para el reasegurador aceptante de la Parte de origen que los requisitos de garantía real eliminados en virtud del presente Acuerdo o cualquier otro requisito de información atribuible a dicha garantía real eliminada;

que, en el caso de la letra a) o de la letra b), dé lugar a un trato menos favorable para los reaseguradores aceptantes de la Parte de origen que para los reaseguradores aceptantes que tengan su domicilio social en el territorio de la misma autoridad de supervisión que un asegurador cedente de la Parte de acogida. El presente apartado no prohíbe a una Parte en cuyo territorio un asegurador cedente tenga su domicilio social (en lo sucesivo, a efectos del artículo 3, una «Parte de acogida»), o a sus autoridades de supervisión, aplicar requisitos como condición para que los reaseguradores aceptantes de la Parte de origen puedan celebrar un contrato de reaseguro con un asegurador cedente de la Parte de acogida si los mismos requisitos se aplican a los contratos de reaseguro entre un asegurador cedente y un reasegurador aceptante que tengan su domicilio social en el territorio de la misma autoridad de supervisión.

2.Sin perjuicio de las condiciones previstas en el apartado 4, una Parte de acogida se abstendrá, y velará por que sus autoridades de supervisión o cualquier otra autoridad competente se abstengan, como condición para que un asegurador cedente de la Parte de acogida pueda obtener crédito para reaseguro o para efectos de atenuación del riesgo de contratos de reaseguro celebrados con un reasegurador aceptante de la Parte de origen:

a)de mantener o adoptar cualquier requisito de aportar garantías reales en relación con las cesiones de un asegurador cedente de la Parte de acogida a un reasegurador aceptante de la Parte de origen y cualquier requisito de información conexo atribuible a dicha garantía real eliminada; o

b)de mantener o adoptar cualquier nuevo requisito que tenga básicamente el mismo efecto reglamentario para el reasegurador aceptante de la Parte de origen que los requisitos de garantía real eliminados en virtud del presente Acuerdo o cualquier otro requisito de información atribuible a dicha garantía real eliminada;

que, en el caso de la letra a) o de la letra b), dé lugar a un trato menos favorable para los reaseguradores aceptantes de la Parte de origen que para los reaseguradores aceptantes que tengan su domicilio social en el territorio de la misma autoridad de supervisión que un asegurador cedente de la Parte de acogida. El presente apartado no prohíbe a una Parte de acogida o a sus autoridades de supervisión aplicar requisitos como condición para que un asegurador cedente de la Parte de acogida pueda obtener crédito para reaseguro o para efectos de atenuación del riesgo de contratos de reaseguro celebrados con un reasegurador aceptante de la Parte de origen si los mismos requisitos se aplican a los contratos de reaseguro entre un asegurador cedente y un reasegurador aceptante que tengan su domicilio social en el territorio de la misma autoridad de supervisión.

3.Sin perjuicio de las condiciones previstas en el apartado 4, una Parte de acogida se abstendrá, y velará por que sus autoridades de supervisión o cualquier otra autoridad competente, según proceda, se abstengan, como condición para celebrar un contrato de reaseguro con un asegurador cedente de la Parte de acogida o como condición para permitir al asegurador cedente de la Parte de acogida reconocer crédito para dicho reaseguro o para efectos de atenuación del riesgo de dicho contrato de reaseguro:

a)de mantener o adoptar cualquier requisito de presencia local aplicable al reasegurador aceptante de la Parte de origen; o

b)de mantener o adoptar cualquier nuevo requisito que tenga básicamente el mismo efecto reglamentario para el reasegurador aceptante de la Parte de origen que un requisito de presencia local;

que, en el caso de la letra a) o de la letra b), dé lugar a un trato menos favorable para un reasegurador aceptante de la Parte de origen que para los reaseguradores aceptantes que tengan su domicilio social en el territorio de la autoridad de supervisión del asegurador cedente de la Parte de acogida o que tengan su domicilio social en el territorio de la Parte de acogida y tengan licencia o estén autorizados para operar en el territorio de la autoridad de supervisión del asegurador cedente de la Parte de acogida. Para los Estados de los EE. UU., por «autorizados para operar» se entenderá, a efectos de la presente disposición, admitidos en dicho Estado.

4.Los apartados 1 a 3 se aplicarán con sujeción a las siguientes condiciones:

a)que el reasegurador aceptante tenga y mantenga en todo momento:

i)al menos un importe de 226 millones EUR, cuando el asegurador cedente tenga su domicilio social en la UE, o de 250 millones USD, cuando el asegurador cedente tenga su domicilio social en los Estados Unidos, de fondos propios o de capital y superávit (capital and surplus), calculado con arreglo al método de su jurisdicción de origen; o

ii)si el reasegurador aceptante es una asociación que incluye miembros constituidos como sociedad anónima y miembros individuales no constituidos como sociedad en términos legales:

A)un importe mínimo de equivalentes de capital y superávit (sin incluir pasivos) o de fondos propios, calculado con arreglo al método de su jurisdicción de origen, de al menos 226 millones EUR, cuando el asegurador cedente tenga su domicilio social en la UE, o de 250 millones USD, cuando el asegurador cedente tenga su domicilio social en los Estados Unidos; y

B)un fondo central que contenga un saldo de al menos 226 millones EUR, cuando el asegurador cedente tenga su domicilio social en la UE, o de 250 millones USD, cuando el asegurador cedente tenga su domicilio social en los Estados Unidos;

b)que el reasegurador aceptante tenga y mantenga en todo momento:

i)un ratio de solvencia del 100 por cien de capital de solvencia obligatorio con arreglo a Solvencia II o requisitos de capital basados en el riesgo del 300 por cien de Authorized Control Level, tal como se aplique en el territorio en el que el reasegurador aceptante tenga su domicilio social; o

ii)si el reasegurador aceptante es una asociación que incluye miembros constituidos como sociedad anónima y miembros individuales no constituidos como sociedad en términos legales, un ratio de solvencia del 100 por cien de capital de solvencia obligatorio con arreglo a Solvencia II o requisitos de capital basados en el riesgo del 300 por cien de Authorized Control Level, tal como se aplique en el territorio en el que el reasegurador aceptante tenga su domicilio social;

c)que el reasegurador aceptante se comprometa a avisar y facilitar explicaciones por escrito y sin demora a la autoridad de supervisión del territorio del asegurador cedente si:

i)se sitúa por debajo del importe mínimo de fondos propios o de capital y superávit, según proceda, especificado en la letra a), o del ratio de capital o de solvencia, según proceda, especificado en la letra b); o

ii)se toman medidas reglamentarias contra él por un incumplimiento grave de la legislación aplicable;

d)que el reasegurador aceptante confirme por escrito a la autoridad de supervisión de acogida su aceptación de la competencia de los órganos jurisdiccionales del territorio en el que el asegurador cedente tenga su domicilio social, de conformidad con los requisitos aplicables de dicho territorio para la aceptación de la competencia; ninguna disposición del presente Acuerdo podrá limitar o alterar en modo alguno la capacidad de las partes de un contrato de reaseguro para acordar mecanismos alternativos de resolución de conflictos;

e)que, cuando proceda con fines de «notificación judicial», el reasegurador aceptante confirme por escrito a la autoridad de supervisión de acogida de su aceptación de la designación de dicha autoridad de supervisión como agente de notificación; la autoridad de supervisión de acogida podrá exigir que se le comunique dicha aceptación y se incluya en cada contrato de reaseguro para el que sea competente;

f)que el reasegurador aceptante acepte por escrito pagar los importes que se deriven de todas las sentencias firmes, con independencia del lugar en que se haya solicitado la ejecución, obtenidas por un asegurador cedente, que se hayan declarado ejecutorias en el territorio en que se hayan obtenido;

g)que el reasegurador aceptante acceda, en cada contrato de reaseguro sujeto al presente Acuerdo, a aportar garantías reales del 100 por cien de sus pasivos atribuibles al reaseguro cedido con arreglo a dicho contrato si el reasegurador aceptante no admitiera la ejecución de una sentencia firme con fuerza ejecutiva en virtud de la legislación del territorio en el que se obtuvo o de un laudo arbitral que pueda ejecutarse adecuadamente, tanto si ha sido obtenido por el asegurador cedente como por su representante en un procedimiento de resolución, si procede;

h)que el reasegurador aceptante o su predecesor o sucesor legal, en su caso, presente la siguiente documentación a la autoridad de supervisión de acogida, a petición de esta:

i)con respecto a los dos años anteriores a la suscripción del contrato de reaseguro y anualmente a partir de entonces, sus estados financieros auditados anuales, con arreglo a la legislación aplicable en el territorio de su domicilio social, incluido el informe de auditoría externa;

ii)con respecto a los dos años anteriores a la suscripción del contrato de reaseguro, el informe sobre la situación financiera y de solvencia o el dictamen actuarial, si se presentó al supervisor del reasegurador aceptante;

iii)antes de suscribir el contrato de reaseguro y, a partir de entonces, dos veces al año como máximo, una lista actualizada de todas las indemnizaciones de reaseguro en litigio y vencidas pero no cobradas pendientes desde hace 90 días o más, por lo que se refiere al reaseguro aceptado de aseguradores cedentes de la jurisdicción del asegurador cedente; y

iv)antes de suscribir el contrato de reaseguro y, a partir de entonces, dos veces al año como máximo, información relativa al reaseguro aceptado del reasegurador aceptante por compañía cedente, el reaseguro cedido por el reasegurador aceptante y el reaseguro recuperable sobre siniestros pagados y no pagados por el reasegurador aceptante, a fin de permitir la evaluación de los criterios expuestos en el apartado 4, letra i);

i)que el reasegurador aceptante mantenga una práctica de pago puntual de las indemnizaciones en el marco de contratos de reaseguro; se considerará que existe falta de pago puntual si se cumple alguna de las condiciones siguientes:

i)si más del 15 por ciento de los importes recuperables por reaseguro han vencido pero no se han cobrado y son objeto de litigio, tal como se ha comunicado al supervisor;

ii)si más del 15 por ciento de los reaseguradores o aseguradores cedentes del reasegurador tienen importes recuperables por reaseguro vencidos pero no cobrados sobre siniestros pagados, desde hace 90 días o más, que no son litigiosos y que son superiores a 90 400 EUR por asegurador cedente, cuando el reasegurador aceptante tenga su domicilio social en la UE, o a 100 000 USD, cuando el reasegurador aceptante tenga su domicilio social en los Estados Unidos; o

iii)si el total de los importes recuperables por reaseguro sobre siniestros pagados no litigiosos pero cuyo pago se haya retrasado 90 días o más es superior a 45 200 000 EUR, cuando el reasegurador aceptante tenga su domicilio social en la UE, o a 50 000 000 USD, cuando el reasegurador aceptante tenga su domicilio social en los Estados Unidos;

j)que el reasegurador aceptante confirme que en la actualidad no participa en ningún solvent scheme of arrangement, en el que participen aseguradores cedentes de la Parte de acogida, y acceda a notificar al asegurador cedente y a su autoridad de supervisión y a aportar una garantía real del 100 por cien al asegurador cedente en las condiciones establecidas en el scheme en caso de que el reasegurador aceptante lo suscriba;

k)que, en caso de que sea objeto de un procedimiento legal de resolución, administración judicial o liquidación, según proceda, el asegurador cedente, o su representante, pueda solicitar y, si el Tribunal del procedimiento lo considera adecuado, obtener un requerimiento para que el reasegurador aceptante aporte garantías reales por todos los pasivos cedidos pendientes; y

l)que la autoridad de supervisión de origen del reasegurador aceptante confirme anualmente a la autoridad de supervisión de la Parte de acogida que el reasegurador aceptante cumple lo dispuesto en la letra b).

5.Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá impedir a un reasegurador aceptante facilitar información a las autoridades de supervisión sobre una base voluntaria.

6.Cada Parte velará por que, en su calidad de Parte de acogida, con respecto a sus autoridades de supervisión, cuando la autoridad de supervisión de acogida determine que un reasegurador aceptante de la Parte de acogida ha dejado de cumplir alguna de las condiciones contempladas en el apartado 4, la autoridad de supervisión de acogida solo imponga alguno de los requisitos mencionados en los apartados 1 a 3 si dicha autoridad sigue el procedimiento establecido en las letras a) a c):

a)antes de imponer alguno de tales requisitos, la autoridad de supervisión de acogida se comunicará con el reasegurador aceptante y, excepto en circunstancias excepcionales en las que sea necesario un período más breve para la protección de los tomadores y otros consumidores, le concederá un plazo de 30 días desde la comunicación inicial para que presente un plan destinado a subsanar el incumplimiento y de 90 días desde la comunicación inicial para subsanar el incumplimiento, e informará a la autoridad de supervisión de origen;

b)únicamente cuando, tras la expiración del plazo de 90 días o del plazo más breve en caso de circunstancias excepcionales con arreglo a lo establecido en la letra a), la autoridad de supervisión de acogida considere que el reasegurador aceptante no ha tomado medidas o ha tomado medidas insuficientes, dicha autoridad podrá imponer alguno de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 3; y

c)la imposición de alguno de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 3 se explicará por escrito y se comunicará al reasegurador aceptante en cuestión.

7.Sin perjuicio de la legislación aplicable y de las condiciones del presente Acuerdo, ninguna disposición del presente artículo podrá limitar o alterar en modo alguno la capacidad de las partes de un contrato de reaseguro de acordar requisitos en materia de garantías reales u otras condiciones en el contrato de reaseguro.

8.El presente Acuerdo solo se aplicará a los contratos de reaseguro celebrados, modificados o renovados a partir de la fecha en que surta efecto una medida que reduzca las garantías reales con arreglo al presente artículo, y únicamente por lo que se refiere a las pérdidas sufridas y las reservas declaradas a partir de la fecha más tardía de las siguientes: i) la fecha de la medida, o ii) la fecha efectiva del nuevo contrato de reaseguro, de la modificación o de la renovación. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá limitar o alterar en modo alguno la capacidad de las partes de un contrato de reaseguro de renegociar dicho contrato.

9.En aras de una mayor claridad, en caso de denuncia del presente Acuerdo, ninguna de sus disposiciones podrá impedir a las autoridades de supervisión, u otras autoridades competentes, exigir la presencia local de los reaseguradores aceptantes de la Parte de acogida o exigir la prestación de garantías reales y requisitos conexos, o el cumplimiento de otras disposiciones de la legislación aplicable, con respecto a cualquier pasivo en virtud de contratos de reaseguro descritos en el presente Acuerdo.

Artículo 4 – Supervisión de grupo

A efectos de los artículos 9 y 10, las Partes establecen las siguientes prácticas de supervisión de grupo:

a)Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras c) a h) y de la participación en los colegios de supervisores, un grupo de seguros o reaseguros de la Parte de origen únicamente estará sujeto a supervisión prudencial de grupo a nivel mundial, incluidos, según proceda, la gobernanza, la solvencia y el capital, y la información del grupo a nivel mundial, por sus autoridades de supervisión de origen, y no estará sujeto a supervisión de grupo a nivel de la empresa matriz mundial del grupo de seguros o reaseguros por ninguna autoridad de supervisión de acogida.

b)No obstante lo dispuesto en la letra a), las autoridades de supervisión de acogida podrán ejercer la supervisión en relación con un grupo de seguros o reaseguros de la Parte de origen conforme a lo dispuesto en las letras c) a h). Las autoridades de supervisión de acogida podrán ejercer la supervisión de grupo, cuando proceda, en relación con un grupo de seguros o reaseguros de la Parte de origen a nivel de la empresa matriz en su territorio. Las autoridades de supervisión de acogida no podrán ejercer de ningún otro modo la supervisión de grupo a nivel mundial por lo que respecta a un grupo de seguros o reaseguros de la Parte de origen, sin perjuicio de la supervisión de grupo del grupo de seguros o reaseguros a nivel de la empresa matriz en el territorio de la Parte de acogida.

c)Cuando un sistema de gestión de riesgos de escala mundial, acreditado por la presentación de una evaluación interna de los riesgos y la solvencia (ORSA) de grupo mundial, se aplique a un grupo de seguros o reaseguros de la Parte de origen con arreglo a la legislación aplicable, la autoridad de supervisión de origen que exija la ORSA facilitará un resumen de la ORSA de grupo mundial:

i)a las autoridades de supervisión de acogida, si son miembros del colegio de supervisores del grupo de seguros o reaseguros, sin demora; y

ii)a las autoridades de supervisión de las sucursales o filiales significativas de dicho grupo en el territorio de la Parte de acogida, a petición de esas autoridades.

Cuando no se aplique la ORSA de grupo mundial a un grupo de seguros o reaseguros de la Parte de origen, con arreglo a la legislación aplicable, la autoridad de supervisión pertinente del Estado de los EE. UU. o del Estado miembro de la UE proporcionará documentación equivalente elaborada de conformidad con la legislación aplicable de la autoridad de supervisión de origen a que se refieren los incisos i) y ii) supra.

d)El resumen de la ORSA de grupo mundial, o la documentación equivalente a que se refiere la letra c), incluirá lo siguiente:

i)una descripción del marco de gestión de riesgos del grupo de seguros o reaseguros;

ii)una evaluación de la exposición al riesgo del grupo de seguros o reaseguros; y

iii)una evaluación a nivel de grupo del capital riesgo y una evaluación prospectiva de la solvencia.

e)No obstante lo dispuesto en la letra a), si el resumen de la ORSA de grupo mundial, o, en su caso, la documentación equivalente a que se refiere la letra c), supone una amenaza grave para la protección de los tomadores o para la estabilidad financiera en el territorio de la autoridad de supervisión de acogida, esta autoridad podrá imponer medidas preventivas o correctoras u otro tipo de medidas de respuesta con respecto a los aseguradores o reaseguradores de la Parte de acogida.

Antes de imponer tales medidas, la autoridad de supervisión de acogida consultará a la correspondiente autoridad de supervisión de origen del grupo de seguros o reaseguros. Las Partes animarán a las autoridades de supervisión a seguir abordando los problemas relativos a la supervisión prudencial de grupos de seguros en el marco de los colegios de supervisores.

f)Los requisitos de información en materia de supervisión prudencial de los grupos de seguros con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable en el territorio de la Parte de acogida no se aplicarán a nivel de la empresa matriz mundial del grupo de seguros o reaseguros a menos que se refieran directamente al riesgo de efectos graves en la capacidad de las empresas del grupo de seguros o reaseguros de pagar indemnizaciones en el territorio de la Parte de acogida.

g)La autoridad de supervisión de acogida conservará la capacidad de solicitar y obtener información de los aseguradores o reaseguradores que ejerzan actividades en su territorio y cuya empresa matriz mundial tenga su domicilio social en el territorio de la Parte de origen, a efectos de la supervisión prudencial de grupos de seguros, cuando dicha información sea considerada necesaria por la autoridad de supervisión de acogida para proteger a los tomadores de un perjuicio grave o de una amenaza grave para la estabilidad financiera o de efectos graves en la capacidad de un asegurador o un reasegurador de pagar sus indemnizaciones en el territorio de la autoridad de supervisión de acogida. La autoridad de supervisión de acogida basará esa solicitud de información en criterios de supervisión prudencial y, siempre que sea posible, evitará solicitudes duplicadas y onerosas. La autoridad de supervisión requirente informará de la solicitud al colegio de supervisores.

No obstante lo dispuesto en la letra a), la ausencia de respuesta de un asegurador o reasegurador a la solicitud de información podrá dar lugar a la imposición de medidas preventivas o correctoras o a otro tipo de medidas de respuesta en el territorio de la autoridad de supervisión de acogida.

h)En relación con un grupo de seguros o reaseguros de la Parte de origen que opere en el territorio de la Parte de acogida y que esté sujeto a una evaluación de capital del grupo en la Parte de origen con arreglo a las siguientes condiciones:

i)que la evaluación de capital del grupo incluya un cálculo del capital del grupo a nivel mundial que tenga en cuenta los riesgos que, a nivel de todo el grupo, incluida la empresa matriz mundial del grupo de seguros o reaseguros, puedan afectar a las operaciones y actividades de seguros o reaseguros que se desarrollen en el territorio de la otra Parte; y

ii)que la autoridad de supervisión en el territorio de la Parte en el que se aplique la evaluación de capital del grupo a que se refiere el inciso i) supra tenga potestad para imponer medidas preventivas o correctoras u otro tipo de medidas de respuesta sobre la base de la evaluación, incluida, en su caso, la imposición de medidas de capital;

la autoridad de supervisión de acogida no impondrá un requisito o evaluación de capital de grupo a nivel de la empresa matriz mundial del grupo de seguros o reaseguros con arreglo a la legislación aplicable en su territorio.

Cuando un asegurador o reasegurador de la Parte de origen esté sujeto a un requisito de capital de grupo en el territorio de dicha Parte, la autoridad de supervisión de acogida no impondrá un requisito o evaluación de capital de grupo a nivel de la empresa matriz mundial del grupo de seguros o reaseguros.

i)Sin perjuicio de las disposiciones del presente Acuerdo, este no limita ni restringe, ni tiene por objeto limitar o restringir, la capacidad de las autoridades de supervisión de la UE de ejercer sus facultades supervisoras o reguladoras sobre los entes o grupos que posean o controlen entidades de crédito en la UE, realicen operaciones bancarias en la UE o respecto de los cuales se haya determinado que sus dificultades financieras significativas o la naturaleza, el alcance, el tamaño, la escala, la concentración, la interconexión o la combinación de sus actividades podrían suponer una amenaza para la estabilidad financiera de la UE, en particular a través de la aplicación de las disposiciones siguientes: la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo; las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DRC IV); el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (RRC); la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo; el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010; y el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito; u otras disposiciones legales o reglamentarias conexas.

Sin perjuicio de las disposiciones del presente Acuerdo, este no limita ni restringe, ni tiene por objeto limitar o restringir, la capacidad de la autoridad de supervisión pertinente de los EE. UU. de ejercer sus facultades supervisoras o reguladoras sobre los entes o grupos que posean o controlen entidades de depósito en los Estados Unidos, realicen operaciones bancarias en los Estados Unidos o respecto de los cuales se haya determinado que sus dificultades financieras significativas o la naturaleza, el alcance, el tamaño, la escala, la concentración, la interconexión o la combinación de sus actividades podrían suponer una amenaza para la estabilidad financiera de los Estados Unidos, en particular a través del ejercicio de las facultades que les otorgan las disposiciones siguientes: Bank Holding Company Act (12 U.S.C. § 1841 et seq.); Home Owners’ Loan Act (12 U.S.C. § 1461 et seq.); International Banking Act (12 U.S.C. § 3101 et seq.); Dodd-Frank Wall Street Reform and Consumer Protection Act (12 U.S.C. § 5301 et seq.); u otras disposiciones legales o reglamentarias conexas.

Artículo 5 - Intercambio de información

1.Las Partes animarán a las autoridades de supervisión de sus respectivas jurisdicciones a cooperar en el intercambio de información con arreglo a las prácticas establecidas en el anexo. Las Partes entienden que el recurso a esas prácticas reforzará la cooperación y el intercambio de información, garantizando al mismo tiempo un nivel elevado de protección de la confidencialidad.

2.Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo aborda los requisitos que pudieran aplicarse al intercambio de datos personales por parte de las autoridades de supervisión.

Artículo 6 – Anexo

El anexo del presente Acuerdo será parte integrante del mismo.

Artículo 7 – Comité Mixto

1.Las Partes establecen un Comité Mixto, compuesto por representantes de los Estados Unidos y de la Unión Europea, que ofrecerá a las partes un foro de consulta e intercambio de información en relación con la gestión del Acuerdo y su correcta implementación.

2.Las Partes se consultarán en el seno del Comité Mixto acerca del presente Acuerdo:

a)previo acuerdo mutuo de las Partes, si una de ellas propone la consulta;

b)al menos una vez en el plazo de 180 días a partir de la fecha de entrada en vigor o de aplicación provisional del presente Acuerdo, si esta última fecha fuera anterior, y, posteriormente, una vez al año, a menos que las Partes decidan otra cosa;

c)si una de las Partes formula una solicitud por escrito para proceder a una consulta obligatoria; y

d)si una de las Partes comunica por escrito su intención de denunciarlo.

3.El Comité Mixto podrá tratar:

a)cuestiones relativas a la implementación del Acuerdo;

b)los efectos del Acuerdo, en las jurisdicciones de las Partes, en los consumidores de seguros y reaseguros, y las operaciones comerciales de los aseguradores y reaseguradores;

c)cualquier modificación del presente Acuerdo que proponga una de las Partes;

d)cualquier asunto que requiera una consulta obligatoria;

e)una notificación de la intención de denunciar el presente Acuerdo; y

f)otros asuntos que puedan decidir las Partes.

4.El Comité Mixto podrá adoptar su reglamento interno.

5.El Comité Mixto estará presidido alternativamente por cada una de las Partes, sobre una base anual, salvo decisión en contrario. El Comité Mixto podrá ser convocado por su presidente en el momento y las condiciones que decidan las Partes.

6.El Comité Mixto podrá convocar a cualquier grupo de trabajo para facilitar el desempeño de sus tareas.

Artículo 8 – Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor siete días después de la fecha en que las Partes intercambien por escrito notificaciones que certifiquen que han finalizado sus procedimientos y requisitos internos respectivos, o en la fecha en que acuerden las Partes.

Artículo 9 – Implementación del Acuerdo

1.A partir de la fecha de entrada en vigor o de aplicación provisional del presente Acuerdo, si esta última fecha fuera anterior, las Partes animarán a las autoridades pertinentes a abstenerse de adoptar medidas que sean incompatibles con alguna de las condiciones u obligaciones del presente Acuerdo, en particular en relación con la eliminación de los requisitos relativos a las garantías reales y a la presencia local, de conformidad con el artículo 3. Para ello podrán recurrir, en su caso, a intercambios de cartas entre las autoridades pertinentes sobre los asuntos contemplados en el presente Acuerdo.

2.A partir de la fecha de entrada en vigor o de aplicación provisional del presente Acuerdo, si esta última fecha fuera anterior, las Partes adoptarán todas las medidas oportunas para implementar y aplicar el presente Acuerdo lo antes posible de conformidad con el artículo 10.

3.A partir de la fecha de entrada en vigor o de aplicación provisional del presente Acuerdo, si esta última fecha fuera anterior, los Estados Unidos animarán a cada uno de sus Estados a adoptar sin demora las siguientes medidas:

a)reducir, en cada año siguiente a la fecha de entrada en vigor o de aplicación provisional del presente Acuerdo, el importe de las garantías reales exigidas por cada Estado para autorizar un crédito total para reaseguro en un 20 por ciento del importe que por este concepto el Estado de los EE. UU. exigiese el 1 de enero anterior a la firma del presente Acuerdo; y

b)implementar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes en materia de crédito para reaseguro de un Estado de los EE. UU. que sean compatibles con el artículo 3, como método para la adopción de medidas de conformidad con los apartados 1 y 2 de dicho artículo.

4.A condición de que el presente Acuerdo haya entrado en vigor y, a más tardar, el primer día del mes, 42 meses después de la fecha de su firma, los Estados Unidos empezarán a evaluar una posible determinación de primacía, en virtud de sus disposiciones legales y reglamentarias, con respecto a cualquier medida en materia de seguros de alguno de sus Estados que consideren que es incompatible con el presente Acuerdo y que da lugar a un trato menos favorable para un asegurador o reasegurador de la UE que para un asegurador o reasegurador de los EE. UU. con domicilio social, licencia u otro tipo de autorización en ese Estado. A condición de que el presente Acuerdo haya entrado en vigor y, a más tardar, el primer día del mes, 60 meses después de la fecha de su firma, los Estados Unidos deberán finalizar cualquier determinación de supremacía necesaria, en virtud de sus disposiciones legales y reglamentarias, con respecto a cualquier medida en materia de seguros de alguno de sus Estados sujeta a dicha evaluación. A efectos del presente apartado, los Estados Unidos darán prioridad, a efectos de las posibles determinaciones de supremacía, a aquellos Estados con mayor volumen de cesiones de reaseguro en términos brutos.

Artículo 10 – Aplicación del Acuerdo

1.Salvo indicación en contrario, el presente Acuerdo se aplicará en la fecha más tardía de las siguientes: su fecha de entrada en vigor o 60 meses después de la fecha de su firma.

2.No obstante lo dispuesto en el artículo 8 y en el apartado 1 del presente artículo:

a)la Unión Europea aplicará provisionalmente el artículo 4 del presente Acuerdo hasta su fecha de entrada en vigor y lo aplicará, a partir de dicha fecha, velando por que las autoridades de supervisión y otras autoridades competentes se atengan a las prácticas en él establecidas a partir del séptimo día del mes siguiente al de la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de sus requisitos y procedimientos internos necesarios para la aplicación provisional del presente Acuerdo.

Los Estados Unidos aplicarán provisionalmente el artículo 4 del presente Acuerdo hasta su fecha de entrada en vigor y lo aplicarán, a partir de dicha fecha, procurando que las autoridades de supervisión y otras autoridades competentes se atengan a las prácticas en él establecidas a partir del séptimo día del mes siguiente al de la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de sus requisitos y procedimientos internos necesarios para la aplicación provisional del presente Acuerdo.

b)En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, o 60 meses después de su firma, si esta última fecha fuera posterior:

i)las obligaciones de una Parte establecidas en el artículo 3, apartados 1 y 2, y en el artículo 9 serán aplicables únicamente en caso de que, y, posteriormente, mientras que, las autoridades de supervisión de la otra Parte ejerzan la supervisión prevista en el artículo 4 y cumplan las obligaciones establecidas en el artículo 3, apartado 3;

ii)las prácticas de una Parte establecidas en el artículo 4 y las obligaciones establecidas en el artículo 3, apartado 3 serán aplicables únicamente en caso de que, y, posteriormente, mientras que, las autoridades de supervisión de la otra Parte cumplan las obligaciones previstas en el artículo 3, apartados 1 y 2; y

iii)las obligaciones de una Parte establecidas en el artículo 3, apartado 3, serán aplicables únicamente en caso de que, y, posteriormente, mientras que, las autoridades de supervisión de la otra Parte ejerzan la supervisión prevista en el artículo 4 y cumplan las obligaciones establecidas en el artículo 3, apartados 1 y 2;

c)cuando, con arreglo al artículo 4, letra i), las autoridades de supervisión de los EE. UU. pertinentes apliquen medidas fuera del territorio de los Estados Unidos a un grupo de seguros o reaseguros de la UE cuyas dificultades o actividades, según determinación del Financial Stability Oversight Council, podrían suponer una amenaza para la estabilidad financiera de los Estados Unidos, mediante la aplicación de la Dodd-Frank Wall Street Reform and Consumer Protection Act (12 U.S.C. § 5301 et seq.), cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en el marco de un proceso acelerado de consulta obligatoria y denuncia; cuando, de conformidad con el artículo 4, letra i), una autoridad de supervisión de la UE aplique medidas fuera del territorio de la Unión Europea a un grupo de seguros o reaseguros de los EE.UU, en relación con una amenaza para la estabilidad financiera de la UE, cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en el marco de un proceso acelerado de consulta obligatoria y denuncia;

d)hasta la fecha prevista en la letra b), y sin perjuicio de los mecanismos allí establecidos, las disposiciones en materia de reaseguro del artículo 3, apartados 1 y 2, se aplicarán a un reasegurador de la UE en un Estado de los EE. UU. en la primera de las fechas siguientes:

i)la fecha de adopción por dicho Estado de una medida conforme con el artículo 3, apartados 1 y 2; o

ii)la fecha efectiva de cualquier determinación de supremacía realizada por los Estados Unidos, en virtud de sus disposiciones legales y reglamentarias, con respecto a la medida de dicho Estado por ser incompatible con el presente Acuerdo y por dar lugar a un trato menos favorable para un asegurador o reasegurador de la UE que para un asegurador o reasegurador de los EE. UU. con domicilio social, licencia u otro tipo de autorización en dicho Estado;

e)a partir de la fecha de aplicación provisional, según lo establecido en la letra a), y, posteriormente, durante 60 meses, al aplicar el artículo 4, letra h), las autoridades de supervisión de la Unión Europea no impondrán un requisito de capital de grupo a nivel de la empresa matriz mundial del grupo de seguros o reaseguros a un grupo de seguros o reaseguros de los EE. UU. que opere en la Unión Europea;

f)a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo, durante el período de 60 meses a que se hace referencia en la letra b), si una de las Partes incumple las obligaciones previstas en el artículo 3, en lo que respecta a los requisitos de presencia local, las autoridades de supervisión de la otra Parte podrán, previa consulta obligatoria, imponer una evaluación o requisito de capital de grupo a nivel de la empresa matriz mundial a un grupo de seguros o reaseguros que tenga su domicilio social en el territorio de la otra Parte;

g)el artículo 3, apartado 3, se implementará y se aplicará en el territorio de la UE a más tardar 24 meses después de la fecha de la firma del presente Acuerdo, siempre que este se haya aplicado con carácter provisional o haya entrado en vigor;

h)sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y d), el artículo 3, apartados 1 y 2, se implementará y será plenamente aplicable en todo el territorio de las Partes a más tardar 60 meses después de la fecha de la firma del presente Acuerdo por ambas Partes, a condición de que el Acuerdo haya entrado en vigor; y

i)a partir de la fecha de entrada en vigor o de aplicación provisional del presente Acuerdo, si esta última fecha fuera anterior, ambas Partes aplicarán los artículos 7, 11 y 12.

3.Cuando una Parte no se atenga a lo dispuesto en el apartado 2 en las fechas en él estipuladas, la otra Parte podrá solicitar una consulta obligatoria a través del Comité Mixto.

Artículo 11 – Denuncia y consulta obligatoria

1.Tras una consulta obligatoria, cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en todo momento, mediante notificación por escrito dirigida a la otra Parte, sin perjuicio de los procedimientos establecidos en el presente artículo. A menos que las Partes acuerden lo contrario por escrito, la denuncia se hará efectiva en un plazo de 180 días, o de 90 días en el caso del procedimiento de denuncia a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra c), después de la fecha de la notificación. En particular, las Partes podrán denunciar el presente Acuerdo cuando una de ellas haya incumplido las obligaciones que le impone o haya adoptado medidas incompatibles con los objetivos del mismo.

2.Antes de notificar la decisión de denunciar el presente Acuerdo, incluso con respecto a las disposiciones del artículo 10, la Parte informará al presidente del Comité Mixto.

3.Las Partes adoptarán las medidas necesarias para comunicar a los interesados los efectos de la denuncia en los aseguradores y reaseguradores de sus respectivas jurisdicciones.

4.Cuando lo solicite cualquiera de las Partes al presidente del Comité Mixto, deberá celebrarse una consulta obligatoria a través del Comité Mixto; la consulta se iniciará en un plazo máximo de 30 días después de la solicitud, o de siete días en caso de que se solicite con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra c), salvo que las Partes acuerden otra cosa. La Parte que solicite la consulta obligatoria notificará por escrito el fundamento de dicha consulta. La consulta obligatoria podrá realizarse en un lugar determinado por las Partes y, en caso de que estas no se pusieran de acuerdo sobre el lugar, la Parte que solicite la consulta obligatoria propondrá tres emplazamientos neutrales fuera del territorio de las Partes, debiendo la otra Parte seleccionar uno de ellos.

5.Se exigirá la consulta obligatoria antes de denunciar el presente Acuerdo, incluso con respecto a las disposiciones del artículo 10.

6.En caso de que una de las Partes se niegue a participar en una consulta obligatoria con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, la Parte que desee denunciar el Acuerdo podrá proceder a la denuncia conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 12 – Modificación

1.Las Partes podrán acordar, por escrito, modificar el presente Acuerdo.

2.Cuando una Parte desee modificar el presente Acuerdo, dirigirá a la otra Parte por escrito una solicitud para entablar negociaciones con vistas a la modificación.

3.La solicitud de entablar negociaciones para modificar el Acuerdo se notificará al Comité Mixto.



ANEXO — Modelo de disposiciones de Memorando de Entendimiento sobre el intercambio de información entre autoridades de supervisión

Artículo 1. Objetivo

1.La autoridad de supervisión de (Estado de los EE. UU.) y la autoridad nacional de supervisión de (Estado miembro de la UE), que son las autoridades signatarias del presente Memorando de Entendimiento, reconocen la necesidad de cooperar en el intercambio de información.

2.Las autoridades reconocen que disposiciones prácticas en materia de cooperación e intercambio de información a escala transfronteriza son esenciales tanto para las situaciones de crisis como para la supervisión corriente.

3.El presente Memorando de Entendimiento tiene por objeto facilitar la cooperación en el intercambio de información entre las autoridades en la medida que permite la legislación aplicable y en consonancia con los fines de supervisión y regulación.

4.Las autoridades reconocen que ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo aborda requisitos que pudieran aplicarse al intercambio de datos personales por las autoridades de supervisión.

5.En el territorio de las autoridades existe legislación aplicable sobre el intercambio y la protección de la información confidencial, a fin de proteger la confidencialidad de los datos intercambiados entre las autoridades en virtud del presente Memorando de Acuerdo. Entre otras cosas, esta legislación aplicable tiene por objeto velar por que:

a)el intercambio de información confidencial se realice únicamente con fines directamente relacionados con el desempeño de las funciones de supervisión de las autoridades; y

b)todas las personas que accedan a dicha información confidencial en el desempeño de sus obligaciones mantengan la confidencialidad de la misma, salvo en determinadas circunstancias específicas establecidas en el artículo 7.

Artículo 2. Definiciones

1.A efectos del presente Memorando de Entendimiento, se entenderá por:

a)«legislación aplicable»: toda disposición legal, reglamentaria o administrativa, o toda otra práctica jurídica, aplicable en la jurisdicción de una autoridad en relación con la supervisión de los seguros y reaseguros, el intercambio de información supervisora, la protección de la confidencialidad y el tratamiento y la divulgación de información;

b)«información confidencial»: toda información facilitada que se considere confidencial en la jurisdicción de la autoridad requerida;

c)«asegurador»: una empresa que dispone de autorización o licencia para acceder a actividades de seguro directo o principal o ejercer estas actividades;

d)«persona»: una persona física, una persona jurídica, una sociedad civil o una asociación sin personalidad jurídica;

e)«datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

f)«información facilitada»: toda información facilitada por la autoridad requerida a la autoridad requirente en respuesta a una solicitud de información;

g)«ente regulado»: un asegurador o reasegurador autorizado o supervisado por una autoridad de supervisión de la Unión Europea o de los Estados Unidos;

h)«reasegurador»: una empresa que dispone de autorización o licencia para acceder a actividades de reaseguro o ejercer estas actividades;

i)«autoridad requerida»: la autoridad a la que se dirige una solicitud de información;

j)«autoridad requirente»: la autoridad que formula una solicitud de información;

k)«autoridad de supervisión»: todo supervisor en materia de seguros y de reaseguros de la Unión Europea o de los Estados Unidos; y

l)«empresa»: cualquier entidad dedicada a una actividad económica.

Artículo 3. Cooperación

1.Sin perjuicio de la legislación aplicable, la autoridad requerida debe tomar en debida consideración las solicitudes de la autoridad requirente y responder a ellas oportunamente. Debe proporcionar a la autoridad requirente la respuesta más completa posible a la solicitud de información en consonancia con sus funciones reguladoras.

2.Sin perjuicio de la legislación aplicable, la existencia y el contenido de una solicitud de información deben ser considerados confidenciales tanto por la autoridad requirente como por la autoridad requerida, salvo que ambas autoridades decidan de mutuo acuerdo otra cosa.

Artículo 4. Utilización de la información facilitada

1.La autoridad requirente solo debe presentar una solicitud de información si la solicitud tiene una finalidad legítima de regulación o de supervisión directamente pertinente para la supervisión legal de un ente regulado por parte de la autoridad requirente. En general, se considera que no existe una finalidad legítima de regulación o supervisión si la autoridad requirente recaba información sobre particulares, a no ser que su solicitud sea directamente pertinente para el desempeño de sus funciones de supervisión.

2.La autoridad requirente únicamente debe utilizar la información facilitada para fines legales relacionados con sus funciones de regulación, supervisión, estabilidad financiera o prudenciales.

3.Sin perjuicio de la legislación aplicable, toda información facilitada es y seguirá siendo propiedad de la autoridad requerida.

Artículo 5. Solicitud de información

1.Las solicitudes de información de la autoridad requirente deben formularse por escrito o de conformidad con el apartado 2, cuando sean solicitudes urgentes, e incluir los siguientes datos:

a)las autoridades implicadas, el ámbito de la supervisión en cuestión y la finalidad para la que se solicita la información;

b)el nombre de la persona o del ente regulado de que se trate;

c)los datos de la solicitud, que pueden incluir una descripción de los hechos en que se basa, cuestiones específicas objeto de investigación y una indicación, en su caso, del carácter sensible de la solicitud;

d)la información solicitada;

e)la fecha para la que se solicita la información y cualquier plazo legal pertinente; y

f)en su caso, si puede transmitirse la información, de qué forma y a quién, de conformidad con el artículo 7.

2.En caso de urgencia, la solicitud podrá presentarse verbalmente, confirmándose a continuación por escrito sin demora injustificada.

3.La autoridad requerida debe tramitar la solicitud en los siguientes términos:

a)La autoridad requerida debe acusar recibo de la solicitud.

b)La autoridad requerida debe examinar cada solicitud caso por caso para determinar el máximo de información que puede proporcionar en virtud de los términos del presente Memorando de Acuerdo y los procedimientos aplicables en la jurisdicción de la autoridad requerida. A la hora de decidir si, y en qué medida, dar curso a la solicitud, la autoridad requerida puede tener en cuenta:

i)si la solicitud es conforme con el Memorando de Entendimiento;

ii)si el hecho de atender la solicitud supone una carga que perturbaría el correcto desempeño de las funciones de la autoridad requerida;

iii)si facilitar la información solicitada sería contrario de otro modo al interés fundamental de la jurisdicción de la autoridad requerida;

iv)cualesquiera otras cuestiones especificadas en la legislación aplicable en la jurisdicción de la autoridad requerida (en particular las relativas a la confidencialidad y el secreto profesional, la protección de datos, la privacidad y la equidad procedimental); y

v)si dar curso a la solicitud podría ser perjudicial de otro modo para el desempeño de las funciones de la autoridad requerida.

c)Cuando una autoridad requerida deniegue o no pueda facilitar la totalidad o una parte de la información solicitada, la autoridad requerida debe, en la medida en que sea posible y adecuado con arreglo a la legislación aplicable, explicar sus motivos para no facilitar la información y examinar posibles vías alternativas para satisfacer el objetivo de supervisión de la autoridad requirente. La autoridad requerida puede, en particular, denegar una solicitud de información si esta le obligara a vulnerar la legislación aplicable.

Artículo 6. Tratamiento de la información confidencial

1.Como norma general, toda la información recibida en el marco del presente Memorando de Entendimiento debe tratarse como información confidencial, salvo indicación en contrario.

2.La autoridad requirente debe adoptar todas las medidas legales y razonablemente viables para preservar la confidencialidad de la información confidencial.

3.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 y la legislación aplicable, la autoridad requirente debe limitar el acceso a la información confidencial recibida de una autoridad requerida a las personas que trabajen para la autoridad requirente o que actúen por cuenta de esta y que:

a)estén sujetas a las obligaciones de la autoridad requirente en su jurisdicción para evitar la divulgación no autorizada de información confidencial;

b)estén bajo la supervisión y el control de la autoridad requirente;

c)necesiten esa información para fines que sean compatibles y estén directamente relacionados con funciones de regulación o supervisión; y

d)sigan sujetas a requisitos de confidencialidad después de abandonar la autoridad requirente.

Artículo 7. Comunicación ulterior de la información facilitada

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, la autoridad requirente no debe transmitir a un tercero información facilitada por una Parte requerida, a menos que:

a)la autoridad requirente haya obtenido previamente el consentimiento por escrito de la autoridad requerida para la comunicación ulterior de dicha información, salvo que la solicitud sea urgente, en cuyo caso podrá presentarse verbalmente e ir seguida de confirmación por escrito sin demora; y

b)el tercero se comprometa a respetar restricciones que mantengan un nivel de confidencialidad sustancialmente similar a aquel a que esté sujeta la autoridad requirente, según lo dispuesto en el presente Memorando de Entendimiento.

2.Sin perjuicio de la legislación aplicable, si la autoridad requirente está sujeta a una demanda ejecutiva o a una obligación legal de revelar la información facilitada, la autoridad requirente debe comunicar a la autoridad requerida, con tanta antelación como sea razonablemente viable, dicha demanda y los procedimientos conexos para facilitar la posibilidad de intervenir y hacer valer su derecho. Si la autoridad requerida no diera su consentimiento para la presentación de la información facilitada, la autoridad requirente debe tomar todas las medidas razonables para oponerse a la divulgación, incluso empleando medios legales para oponerse a la divulgación y para hacer valer y proteger la confidencialidad de toda información confidencial que pudiera ser divulgada.