Bruselas, 29.3.2017

COM(2017) 128 final

2017/0056(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen las medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona de la Convención de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.    CONTEXTO DE LA PROPUESTA

   Razones y objetivos de la propuesta

La propuesta tiene por objeto la transposición al Derecho de la UE de las medidas de conservación, control y ejecución adoptadas por la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO, por sus siglas en inglés), de la que la Unión Europea es Parte contratante. La SPRFMO es la Organización Regional de Ordenación Pesquera (OROP) responsable de la gestión de los recursos pesqueros en el Pacífico Sur y mares adyacentes, excepto los túnidos y especies afines. La SPRFMO ha adoptado nuevas medidas de conservación, control y ejecución cada año desde que se reunió por primera vez en 2013. Las medidas más recientes que deben transponerse al Derecho de la UE incluidas en la presente propuesta fueron adoptadas por la SPRFMO en enero de 2017.

La SPRFMO tiene competencias para adoptar medidas de conservación y gestión, que son decisiones obligatorias, para la conservación y la gestión de los recursos pesqueros en su ámbito de competencia. Estos actos se dirigen esencialmente a las Partes contratantes de la SPRFMO, aunque también contienen obligaciones para los operadores, como es el caso de los capitanes de buques de pesca. Las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO entran en vigor 90 días después de su notificación y son vinculantes para las Partes contratantes y, en el caso de la Unión Europea, deben incorporarse al Derecho de la Unión, en la medida en que no estén todavía contempladas en la legislación de la Unión.

   Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

No ha habido ninguna transposición previa de las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO. Las principales disposiciones de esta política sectorial son el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, el Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, y el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la política pesquera común.

La presente propuesta no cubrirá las posibilidades de pesca para la UE decididas por la SPRFMO en aplicación del artículo 43, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que establece que es una prerrogativa del Consejo la adopción de medidas relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, así como a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

   Coherencia con otras políticas de la Unión

No procede.

2.    BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

   Base jurídica

La propuesta se basa en el artículo 43, apartado 2, del TFUE, ya que establece las disposiciones necesarias para la consecución de los objetivos de la política pesquera común.

   Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

El principio de subsidiariedad no se aplica en este contexto, ya que la propuesta hace referencia a la explotación, la gestión y la conservación sostenibles de los recursos biológicos marinos en el contexto del componente externo de la política pesquera común.

   Proporcionalidad

La opción considerada garantizará el cumplimiento de las obligaciones de la SPRFMO en la UE sin sobrepasar lo que es necesario para alcanzar el objetivo perseguido.

   Elección del instrumento

Dado que un reglamento es directamente aplicable y vinculante para los Estados miembros, contribuirá a la aplicación uniforme de las normas propuestas en toda la Unión, creando así unas condiciones de competencia equitativas para todos los operadores de la UE que realizan actividades pesqueras en la zona de la Convención de la SPRFMO.

3.    RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

   Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación existente

No procede.

   Consultas con las partes interesadas

La presente propuesta tiene por objeto la transposición de las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO ya existentes, que son vinculantes para las Partes contratantes. Se consulta tanto a los expertos como a las partes interesadas de los Estados miembros para la preparación de las reuniones de la SPRFMO en las que se adoptan estas medidas de conservación y gestión, así como a lo largo de las negociaciones en la reunión anual de la SPRFMO. Por consiguiente, no se consideró necesario consultar a las partes interesadas para el presente Reglamento de transposición.

   Obtención y utilización de asesoramiento técnico

No procede.

   Evaluación de impacto

Debido a que no se definirá ningún nuevo aspecto de las políticas, no es pertinente realizar ninguna evaluación de impacto a efectos de la presente iniciativa legislativa. La presente iniciativa aborda las obligaciones internacionales aplicables que ya son vinculantes para la UE, respecto a las cuales no se necesita ninguna evaluación de impacto.

   Adecuación y simplificación de la reglamentación

No procede.

   Derechos fundamentales

No procede.

4.    REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

No procede.

5.    OTROS ELEMENTOS

   Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

No procede.

   Documentos explicativos (en el caso de las directivas)

No procede.

   Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

El título I contiene disposiciones generales, como el objeto, el ámbito de aplicación y las definiciones. Y lo que es más importante, el presente Reglamento se aplica a los buques pesqueros de la Unión que faenan en la zona de la Convención de la SPRFMO o, en el caso de los transbordos, en la zona fuera de la zona de la Convención de la SPRFMO en relación con las especies capturadas en la zona de la Convención de la SPRFMO. También se aplica a los buques de pesca de terceros países que acceden a los puertos de la UE y que llevan productos pesqueros capturados en la zona de la Convención.

El título II hace referencia a las medidas de gestión, conservación y control relativas a determinadas especies. El capítulo I contiene las medidas de gestión de la SPRFMO aplicables al jurel chileno. El capítulo II hace referencia a medidas de mitigación para la protección de las aves marinas.

El título III establece disposiciones en materia de medidas de gestión, conservación y control relativas a determinados métodos de pesca. El capítulo I tiene por objeto la pesca de fondo. El capítulo II aborda las pesquerías exploratorias.

El título IV contiene medidas comunes de control. El capítulo I aborda las autorizaciones de los buques pesqueros y el registro de buques de la SPRFMO. El capítulo II establece disposiciones sobre las actividades de transbordo, lo que incluye las disposiciones generales, la notificación previa, la supervisión del transbordo y la notificación posterior al transbordo. El capítulo III hace referencia a la recogida y la comunicación de datos. El capítulo IV contiene disposiciones sobre los programas de vigilancia y de observadores. El capítulo V tiene por objeto la inspección en los puertos de la UE de los buques de pesca de terceros países que llevan productos pesqueros capturados en la SPRFMO, en especial el establecimiento de puntos de contacto y de puertos designados, el procedimiento para la notificación previa, los criterios para las inspecciones y el procedimiento de inspección. También contiene disposiciones sobre el procedimiento aplicable en caso de presuntas infracciones durante las inspecciones en puerto. El capítulo VI contiene normas sobre ejecución y cumplimiento, en particular la circulación de información sobre las actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), la aplicación de medidas en relación con los buques de pesca que figuran en la lista INDNR de la SPRFMO y la gestión de las cuestiones relativas al cumplimiento de la normativa.

El título V contiene las disposiciones finales, como la confidencialidad de los informes y mensajes electrónicos, el procedimiento de modificación, el ejercicio de la delegación, la aplicación y la entrada en vigor.

2017/0056 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen las medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona de la Convención de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 1 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 2 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El objetivo de la política pesquera común (PPC), tal como se establece en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 3 , es garantizar que la explotación de los recursos biológicos marinos contribuya a una sostenibilidad medioambiental, económica y social a largo plazo.

(2)Mediante la Decisión 98/392/CE del Consejo 4 , la Unión aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que contiene determinados principios y normas sobre la conservación y la gestión de los recursos vivos del mar. Asimismo, la Unión Europea, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales más generales, participa en los esfuerzos realizados en aguas internacionales para conservar las poblaciones de peces.

(3)De conformidad con la Decisión 2012/130/UE del Consejo 5 , la Unión es una parte contratante de la Convención para la Conservación y Ordenación de los Recursos Pesqueros de Alta Mar del Océano Pacífico Sur (denominada en lo sucesivo «la Convención de la SPRFMO»), que estableció la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) desde el 26 de julio de 2010.

(4)Dentro de la SPRFMO, la Comisión de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur es responsable de la adopción de medidas diseñadas para garantizar la conservación a largo plazo y el uso sostenible de los recursos pesqueros a través de la aplicación del criterio de precaución y de un enfoque basado en los ecosistemas a la ordenación pesquera y, de esta manera, salvaguardar los ecosistemas marinos que albergan dichos recursos. Esas medidas pueden convertirse en vinculantes para la Unión.

(5)Es necesario garantizar que las medidas de conservación y gestión adoptadas por la SPRFMO se incorporen plenamente al Derecho de la Unión y, por lo tanto, se apliquen de forma uniforme y efectiva dentro de la Unión.

(6)La SPRFMO tiene competencias para adoptar medidas de conservación y gestión de las pesquerías dentro de su ámbito de competencia, que son vinculantes para las partes contratantes. Estos actos se dirigen esencialmente a las Partes contratantes de la SPRFMO, y también contienen obligaciones para los operadores, como es el caso de los capitanes de buques de pesca.

(7)El presente Reglamento no debe incluir las posibilidades de pesca decididas por la SPRFMO, dado que estas posibilidades de pesca se asignan en el marco del Reglamento anual sobre las posibilidades de pesca anuales que se adopta con arreglo al artículo 43, apartado 3, del Tratado.

(8)A fin de incorporar rápidamente al Derecho de la Unión las futuras modificaciones vinculantes de las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta a la modificación de los anexos y los artículos pertinentes del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. La Comisión, al preparar y elaborar actos delegados, debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(9)A fin de garantizar el cumplimiento de la política pesquera común, se han adoptado actos legislativos de la Unión para establecer un régimen de control, inspección y observancia, que incluye la lucha contra las actividades ilegales, no declaradas y no reglamentadas (INDNR).

(10)El Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo establece, en particular, un sistema de control, inspección y observancia de la Unión con un enfoque global e integrado, a fin de garantizar el cumplimiento de todas las normas de la política pesquera común, y el Reglamento de Ejecución (UE) nº 404/2011 de la Comisión establece las normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo. El Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. Los Reglamentos mencionados ya aplican varias de las disposiciones establecidas en las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO. Por lo tanto, no es necesario incluir esas disposiciones en el presente Reglamento.

(11)El artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, introdujo la obligación de desembarque, a partir del 1 de enero de 2015, para las pequeñas pesquerías pelágicas, las grandes pesquerías pelágicas, las pesquerías de uso industrial y las pesquerías de salmón en el Mar Báltico. No obstante, en virtud del artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento, la obligación de desembarque se entiende sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Unión, como las derivadas de las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las medidas de gestión, conservación y control relativas a la pesca de especies transzonales en la zona de la Convención de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a:

a) los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de la Convención de la SPRFMO especificada en el artículo 5 de dicha Convención;

b)los buques pesqueros de la Unión que transborden productos de la pesca capturados en la zona de la Convención de la SPRFMO.

c) buques pesqueros de terceros países cuando soliciten acceso o sean objeto de una inspección en los puertos de la Unión y lleven productos de la pesca capturados en la zona de la Convención de la SPRFMO.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)«zona de la Convención de la SPRFMO»: la zona geográfica de las aguas de altura situada al sur de los 10º N, al norte de la zona de la Convención de la CCRVMA, tal como se define en la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, al este de la zona de la Convención del SIOFA, tal como se define en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional, y al oeste de las zonas de jurisdicción pesquera de los Estados de América del Sur;

2)«buque pesquero»: cualquier buque, independientemente de su tamaño, utilizado o destinado a ser utilizado para la explotación comercial de recursos pesqueros, incluidas las embarcaciones de apoyo, los buques factoría de transformación del pescado y los buques que intervienen en transbordos, así como los buques de transporte equipados para el transporte de productos de la pesca, con excepción de los buques portacontenedores;

3)«recursos pesqueros de la SPRFMO»: todos los recursos biológicos marinos dentro de la zona de la Convención de la SPRFMO, excepto:

a) las especies sedentarias, en la medida en que estén sometidas a la jurisdicción nacional de los Estados ribereños de conformidad con el artículo 77, apartado 4, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 (en lo sucesivo, «la Convención de 1982»);

b) las especies altamente migratorias enumeradas en el anexo I de la Convención de 1982;

c) las especies anádromas y catádromas;

d) los mamíferos marinos, los reptiles marinos y las aves marinas;

4)«productos de la pesca»: los organismos acuáticos que se encuentren en la zona de la Convención de la SPRFMO resultantes de cualquier actividad pesquera o los productos derivados de ellos;

5)«actividad pesquera»: buscar pescado, largar, calar, remolcar o recoger un arte de pesca, subir capturas a bordo, transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar y desembarcar pescado y productos de la pesca;

6)«pesca de fondo»: la pesca realizada por cualquier buque de pesca que utilice cualquier arte que es probable que entre en contacto con el fondo marino o con organismos bentónicos durante el curso normal de las operaciones;

7)«huella de la pesca de fondo»: extensión espacial de la pesca de fondo durante un período de tiempo definido en la zona de la Convención de la SPRFMO;

8)«proyecto de lista de buques INDNR de la SPRFMO»: la lista inicial de buques pesqueros que supuestamente han realizado actividades de pesca ilegal, no declarada o no reglamentada (INDNR) elaborada por la Secretaría de la SPRFMO y remitida para su examen por el Comité Técnico y de Cumplimiento de la SPRFMO;

9)«pesquería exploratoria»: una pesquería que no ha sido objeto de actividades de pesca o no ha sido objeto de actividades de pesca con un tipo de arte o técnica determinado durante los diez años anteriores;

10)«pesquería establecida»: una pesquería que no ha estado cerrada y que ha sido objeto de actividades de pesca o ha sido objeto de actividades de pesca con un tipo de arte o técnica determinado durante los diez años anteriores;

11)«actividades pesqueras INDNR»: cualquier actividad pesquera ilegal, no declarada o no reglamentada tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008;

12)«parte no contratante colaboradora de la SPRFMO»: un Estado o entidad pesquera que no es parte de la Convención de la SPRFMO, pero que ha aceptado cooperar plenamente en la aplicación de las normas de conservación y gestión adoptadas por la SPRFMO;

13)«registro de buques de la SPRFMO»: la lista de los buques de pesca autorizados para faenar en la zona de la Convención mantenida por la Secretaría de la SPRFMO, tal como ha sido notificada por las partes contratantes y las partes no contratantes colaboradoras (PNCC) de la SPRFMO;

14)«transbordo», el traslado de una parte o de la totalidad de productos de la pesca que se hallan a bordo de un buque pesquero a otro buque pesquero;

15)«otras especies preocupantes»: las especies enumeradas en el anexo XIII;

16)«ecosistema marino vulnerable»: todo ecosistema marino cuya integridad, de acuerdo con la mejor información científica disponible y con el principio de precaución, se vea amenazada por efectos adversos significativos provocados por el contacto físico con artes de fondo en el transcurso normal de operaciones de pesca, incluidos, entre otros, los arrecifes, los montes submarinos, las fuentes hidrotermales, los corales de aguas frías o los campos de esponjas de aguas frías.

Título II

Medidas de gestión, conservación y control en relación con determinadas especies

Capítulo I

Jurel chileno (Trachurus murphyi)

Artículo 4

Gestión de las capturas de jurel chileno

1.    De conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1006/2008, un Estado miembro deberá cerrar la pesca de jurel chileno para los buques pesqueros que enarbolan su pabellón cuando sus capturas totales sean equivalentes al 100 por ciento de su límite de capturas.

2.    Los Estados miembros informarán a la Comisión de la fecha del cierre sin demora. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la SPRFMO.

Artículo 5

Cobertura de observadores en la pesquería de jurel chileno

Los Estados miembros garantizarán un mínimo del 10 por ciento de la cobertura de observadores de los viajes para los buques de pesca que enarbolan su pabellón. En el caso de los buques de pesca que no lleven a cabo más de dos viajes en total, el 10 por ciento de la cobertura de los observadores se calculará en función de los días de pesca activa para los arrastreros y en función de las operaciones de pesca para los cerqueros con jareta.

Artículo 6

Comunicación de los datos para el jurel chileno

1.    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del día 15 de cada mes las capturas de jurel chileno del mes anterior, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

2.    Además de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los siguientes datos sobre las pesquerías de jurel chileno:

a) antes del día 5 de cada mes, la lista de sus buques de pesca que efectuaron operaciones de transbordo en el mes anterior; la Comisión enviará esta información a la Secretaría de la SPRFMO, a más tardar en un plazo de 20 días a partir del final de dicho mes;

b) en un plazo de 5 días a partir del final de cada trimestre, los datos del SLB de los buques de pesca que faenaron activamente o que efectuaron operaciones de transbordo durante el trimestre anterior; la Comisión transmitirá esta información a la Secretaría de la SPRFMO en un plazo de 10 días a partir del final de cada trimestre;

c) 45 días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO, el informe científico anual correspondiente al año anterior. La Comisión transmitirá esta información a la Secretaría de la SPRFMO, a más tardar, 30 días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO.

3.A más tardar el 30 de septiembre de cada año, la Comisión facilitará a la Secretaría de la SPRFMO los datos de capturas anuales expresados en peso vivo que cubran las capturas del año civil anterior. 

Capítulo II

Aves marinas

Artículo 7

Medidas de mitigación en relación con las aves marinas para palangreros

1. Todos los buques de pesca de la Unión que utilizan palangres estarán sometidos a las medidas de mitigación en relación con las aves marinas establecidas en el presente artículo.

2. Todos los buques de pesca de la Unión que utilizan palangres de fondo deberán utilizar lastres de palangres y líneas espantapájaros.

3.Los buques de pesca de la Unión no deberán calar palangres durante las horas de oscuridad ni verter despojos durante el largado y la recogida de los artes.

4. Los palangres con lastres deberán armarse de conformidad con lo establecido en el anexo I.

5. Las líneas espantapájaros deberán armarse de conformidad con lo establecido en el anexo II.

6.Se prohibirá a los buques de pesca de la Unión verter despojos durante el largado y la recogida de los artes. Cuando esto no sea posible, los buques deberán acumular los residuos durante un período de dos horas o superior.

Artículo 8

Medidas de mitigación en relación con las aves marinas para arrastreros

1.Todos los buques de pesca de la Unión que utilizan artes de arrastre estarán sometidos a las medidas de mitigación en relación con las aves marinas establecidas en el presente artículo.

2.Durante la pesca, los buques pesqueros de la Unión desplegarán dos líneas espantapájaros o, si las prácticas operativas obstaculizan el despliegue efectivo de las líneas espantapájaros, una cortina espantapájaros.

3.Las cortinas espantapájaros deberán armarse de conformidad con lo establecido en el anexo III.

4.Se prohibirá a los buques de pesca de la Unión verter despojos durante el largado y la recogida de los artes.

5.Los buques de pesca de la Unión deberán transformar los despojos en harina de pescado y deberán restringir todos los materiales residuales de sus vertidos a vertidos líquidos o aguas de sumidero. Cuando esto no sea posible, los buques de pesca deberán acumular los residuos durante un período de dos horas o superior.

6.Deberán limpiarse las redes después de cada operación de pesca para eliminar los peces enredados y el material bentónico con el fin de desalentar las interacciones con las aves durante el despliegue de los artes de pesca.

7.Deberá reducirse al mínimo el tiempo de permanencia de la red en la superficie del agua durante la recogida de la misma mediante un mantenimiento adecuado de los chigres y buenas prácticas de cubierta.

Artículo 9

Transmisión de los datos sobre las aves marinas

Los Estados miembros, en el informe científico anual que deben presentar cada año a la Comisión 45 días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO, deberán indicar lo siguiente:

a)las medidas de mitigación en relación con las aves marinas aplicadas por cada uno de los buques de pesca que enarbolan su pabellón y que faenan en la zona de la Convención de la SPRFMO; 

b)el nivel de cobertura de los observadores aplicable al registro de las capturas accesorias de aves marinas.

Título III

Medidas de gestión, conservación y control en relación con determinados métodos de pesca

Capítulo I

Pesca de fondo

Artículo 10

Autorización de la pesca de fondo

1. Los Estados miembros no permitirán que los buques de pesca que enarbolan su pabellón lleven a cabo actividades de pesca de fondo sin autorización previa de la SPRFMO.

2. Los Estados miembros que tengan la intención de llevar a cabo actividades de pesca de fondo en la zona de la Convención deberá presentar una solicitud a la Comisión a más tardar 45 días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO en la que desean que se examine su solicitud. La Comisión transmitirá esta solicitud a la Secretaría de la SPRFMO a más tardar 30 días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO. La solicitud deberá contener lo siguiente:

a)la huella de la pesca de fondo, basada en el historial de capturas o de esfuerzo de la pesca de fondo en la zona de la Convención de la SPRFMO durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, establecido por el Estado miembro de que se trate;

b)la media de las capturas durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006;

c)una evaluación del impacto de la pesca de fondo;

d)una evaluación de si las actividades propuestas promueven la gestión sostenible de las especies objetivo y las especies no objetivo capturadas de manera accesoria, y si protegen los ecosistemas marinos que albergan estos recursos, incluso mediante la prevención de efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables.

3.La evaluación de impacto mencionada en el apartado 2, letra c), se llevará a cabo de conformidad con las Directrices sobre pesquerías de aguas profundas de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), y tendrá en cuenta la norma de la SPRFMO sobre la evaluación de impacto de las pesquerías de fondo y las zonas donde se sabe que existen, o es posible que existan, ecosistemas marinos vulnerables.

4. La Comisión informará al Estado miembro correspondiente acerca de la decisión de la SPRFMO en relación con la autorización de la pesca de fondo en la zona de la Convención de la SPRFMO para la que se llevó a cabo la evaluación de impacto, incluidas las posibles condiciones y medidas correspondientes destinadas a evitar efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables.

5.Los Estados miembros velarán por que se actualicen las evaluaciones a que se hace referencia en el apartado 2, letra c), cuando se haya producido un cambio en la pesca que pueda tener un impacto en los ecosistemas marinos vulnerables, y facilitarán esta información a la Comisión tan pronto como esté disponible para su transmisión a la Secretaría de la SPRFMO.

Artículo 11

Pesca de fondo fuera de la huella o por encima de los niveles de capturas del período de referencia

1. Los Estados miembros no permitirán que los buques de pesca que enarbolan su pabellón lleven a cabo actividades de pesca de fondo fuera de la huella o por encima de los niveles de capturas del período de referencia sin autorización previa de la SPRFMO.

2. Los Estados miembros que tengan la intención de pescar fuera de la huella de la pesca de fondo, o que pretendan superar el nivel medio de capturas a que se refiere el apartado 2, letra b), del artículo 10, deberán presentar a la Comisión una solicitud 80 días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO del año en que deseen que se examine su solicitud. La Comisión transmitirá esta solicitud a la Secretaría de la SPRFMO, a más tardar, 60 días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO. La solicitud deberá contener lo siguiente:

a)una evaluación del impacto de la pesca de fondo;

b)una evaluación de si las actividades propuestas promueven la gestión sostenible de las especies objetivo y las especies no objetivo capturadas de manera accesoria, y si protegen los ecosistemas marinos que albergan estos recursos, incluso mediante la prevención de efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables.

3. La evaluación de impacto mencionada en el apartado 2, letra a), se llevará a cabo de conformidad con las Directrices sobre pesquerías de aguas profundas de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), y tendrá en cuenta la norma de la SPRFMO sobre la evaluación de impacto de las pesquerías de fondo y las zonas donde se sabe que existen, o es posible que existan, ecosistemas marinos vulnerables.

4. La Comisión informará al Estado miembro correspondiente acerca de la decisión de la SPRFMO en relación con la autorización de la pesca de fondo en la zona de la Convención para la que se llevó a cabo la evaluación de impacto, incluidas las posibles condiciones y medidas pertinentes vinculadas destinadas a evitar efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables.

5.Los Estados miembros velarán por que se actualicen las evaluaciones cuando se haya producido un cambio en la pesca que pueda tener un impacto en los ecosistemas marinos vulnerables, y facilitarán esta información a la Comisión tan pronto como esté disponible para su transmisión a la Secretaría de la SPRFMO.

Artículo 12

Ecosistemas marinos vulnerables en la pesca de fondo

1. Hasta el momento en el que el Comité científico de la SPRFMO haya elaborado orientaciones acerca de los umbrales, los Estados miembros deberán establecer umbrales para los casos en que los buques de pesca que enarbolan su pabellón descubran ecosistemas marinos vulnerables, teniendo en cuenta el apartado 68 de las Directrices sobre pesquerías de aguas profundas de la FAO.

2. Los Estados miembros exigirán a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón que interrumpan sus actividades de pesca de fondo dentro de una zona de 5 millas náuticas desde cualquier lugar de la zona de la Convención de la SPRFMO en el que los descubrimientos superen los umbrales establecidos de conformidad con el apartado 1. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión los descubrimientos de ecosistemas marinos vulnerables con arreglo a las directrices establecidas en el anexo IV. La Comisión transmitirá esta información sin demora a la Secretaría de la SPRFMO.

Artículo 13

Cobertura de observadores en la pesca de fondo

Los Estados miembros garantizarán una cobertura de observadores del 100 por ciento en los arrastreros que enarbolan su pabellón que realizan pesca de fondo, y de al menos un 10 por ciento en los buques pesqueros que utilizan otros artes de pesca de fondo.

Artículo 14

Comunicación de los datos para la pesca de fondo

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del día 15 de cada mes, las capturas mensuales de las especies de pesca de fondo del mes anterior, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

2.En un plazo de 15 días a partir del final de cada mes, los Estados miembros facilitarán a la Comisión una lista de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón y que pescan activamente y de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón y que realizan transbordos. La Comisión transmitirá esta información a la Secretaría de la SPRFMO en un plazo de 5 días desde su recepción.

3.En un plazo de 5 días a partir del final de cada trimestre, los Estados miembros deberán proporcionar a la Comisión todos los datos del SLB relativos al trimestre anterior. La Comisión transmitirá esta información a la Secretaría de la SPRFMO en un plazo de 10 días a partir del final de cada trimestre.

4.Los Estados miembros prohibirán a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón participar en la pesca de fondo si no se han facilitado los datos requeridos mínimos relativos a la identificación de los buques pesqueros contenidos en el anexo V.

Capítulo II

Pesquerías exploratorias

Artículo 15

Solicitud relativa a pesquerías exploratorias

1.Los Estados miembros que deseen permitir que un buque de pesca que enarbola su pabellón faene en pesquerías exploratorias, deberán presentar a la Comisión, al menos 80 días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO, lo siguiente:

a) una solicitud en la que presente la información contenida en el anexo V;

b) un plan de operaciones de pesca de conformidad con el anexo VI, que incluya el compromiso de respetar el plan de recopilación de datos del artículo 16, apartados 3, 4 y 5.

2. A más tardar 60 días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO, la Comisión presentará la solicitud a la Comisión de la SPRFMO y el plan de operaciones de pesca al Comité científico de la SPRFMO.

3. La Comisión informará a los Estados miembros acerca de la decisión de la SPRFMO relativa a la autorización para faenar en una pesquería exploratoria.

 

Artículo 16

Autorización de pesquerías exploratorias

1. Los Estados miembros no permitirán que los buques de pesca que enarbolan su pabellón faenen en pesquerías exploratorias sin autorización previa de la SPRFMO.

2. Los Estados miembros garantizarán que todo buque pesquero que enarbola su pabellón únicamente faene en una pesquería exploratoria con arreglo al plan de operaciones de pesca aprobado por la SPRFMO.

3. Los Estados miembros velarán por que se faciliten a la Comisión los datos exigidos por el plan de recopilación de datos de la SPRFMO para su transmisión a la Secretaría de la SPRFMO.

4. Se prohibirá que los buques pesqueros de los Estados miembros autorizados a participar en pesquerías exploratorias sigan faenando en la pesquería exploratoria correspondiente a no ser que se hayan facilitado los datos especificados en el plan de recopilación de datos de la SPRFMO a la Secretaría de la misma para la última campaña de pesca y que el Comité científico haya tenido la posibilidad de examinar estos datos.

5. Los Estados miembros cuyos buques pesqueros participen en pesquerías exploratorias deberán velar por que cada uno de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón lleve uno o varios observadores independientes que sean suficientes para recoger datos de conformidad con el plan de recopilación de datos de la SPRFMO.

Artículo 17

Sustitución de buques de pesca en pesquerías exploratorias

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 15 y 16, los Estados miembros podrán autorizar a un buque que enarbola su pabellón que no esté identificado en el plan de operaciones de pesca a faenar en una pesquería exploratoria, en caso de que un buque de pesca de la Unión identificado en el plan de operaciones de pesca no pueda faenar debido a razones operativas legítimas o de fuerza mayor. En estos casos, el Estado miembro afectado informará sin demora a la Comisión y le facilitará:

a)los datos completos del buque de sustitución previsto;

b)una relación completa de los motivos que justifican la sustitución y cualquier prueba de apoyo pertinente;

c)las características técnicas y una descripción completa de los tipos de artes de pesca que utilizará el buque de sustitución.

2. La Comisión transmitirá esta información a la Secretaría de la SPRFMO sin demora.

Título IV

Medidas de control comunes

Capítulo I

Autorizaciones

Artículo 18

Registros de buques

1. A más tardar el 15 de noviembre de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión una lista de los buques de pesca que enarbolan su pabellón autorizados a faenar en la zona de la Convención de la SPRFMO durante el año siguiente para su transmisión a la Secretaría de la SPRFMO, incluida la información que figura en el anexo V. Los Estados miembros tendrán en cuenta el historial de cumplimiento de los buques de pesca y los operadores a la hora de examinar la expedición de autorizaciones de pesca para la zona de la Convención de la SPRFMO.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de los buques de pesca que enarbolan su pabellón que estén autorizados a faenar en la zona de la Convención con al menos 20 días de antelación a la primera entrada del buque en la zona de la Convención de la SPRFMO. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la SPRFMO, al menos 15 días antes de la primera entrada en la zona de la Convención de la SPRFMO.

3.Los Estados miembros velarán por que los datos de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón y están autorizados a faenar en la zona de la Convención de la SPRFMO estén actualizados. Las posibles modificaciones se notificarán a la Comisión a más tardar en un plazo de 10 días. La Comisión informará a la Secretaría de la SPRFMO en un plazo de 5 días desde su recepción.

4. En caso de revocación, renuncia o de cualquier otra circunstancia que invalide una autorización, los Estados miembros informarán a la Comisión sin demora de manera que pueda proporcionar esa información a la Secretaría de la SPRFMO en un plazo de 3 días a partir de la fecha de la invalidez de la autorización.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, no se permitirá que los buques de pesca de la Unión que no estén incluidos en el registro de buques de la SPRFMO lleven a cabo actividades de pesca en relación con especies capturadas en la zona de la Convención de la SPRFMO.

Capítulo II

Transbordo

Artículo 19

Disposiciones generales en materia de transbordo

1. El presente capítulo se aplicará a las siguientes operaciones de transbordo:

a) las operaciones de transbordo realizadas dentro de la zona de la Convención de la SPRFMO en relación con recursos pesqueros de la SPRFMO, y otras especies capturadas en asociación con estos recursos, que se hayan capturado en la zona de la Convención de la SPRFMO;

b)las operaciones de transbordo realizadas fuera de la zona de la Convención de la SPRFMO en relación con recursos pesqueros de la SPRFMO, y otras especies capturadas en asociación con estos recursos, que se hayan capturado en la zona de la Convención de la SPRFMO.

2. Únicamente se realizarán transbordos en el mar y en puerto entre buques pesqueros inscritos en el registro de buques de la SPRFMO.

3. Únicamente se realizarán transferencias en el mar de combustible, tripulación, artes de pesca o cualquier otro suministro en la zona de la Convención de la SPRFMO entre los buques de pesca inscritos en el registro de buques de la SPRFMO.

4.    El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 y del artículo 4, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) n.º 1005/2008.

5.    Quedan prohibidas en aguas de la Unión las operaciones de transbordo en el mar en lo que respecta a los recursos pesqueros de la SPRFMO y las demás especies capturadas en asociación con estos recursos, que se hayan capturado en la zona de la Convención de la SPRFMO.

Artículo 20

Notificación del transbordo de jurel chileno y especies demersales

1. Con independencia del lugar en que tenga lugar el transbordo, en caso de transbordo de jurel chileno y especies demersales capturadas en la zona de la Convención de la SPRFMO por buques de pesca con pabellón de un Estado miembro, las autoridades de dicho Estado miembro transmitirán simultáneamente a la Comisión y a la Secretaría de la SPRFMO la siguiente información:

a) Una notificación de la intención de transbordar, en la que deberá indicarse un período de 14 días en el que está previsto que se realice el transbordo de jurel chileno y de especies demersales capturadas en la zona de la Convención de la SPRFMO, que deberá recibirse 7 días antes del primer día del período de 14 días.

b) Una notificación del transbordo real, que deberá recibirse al menos 12 horas antes de la hora prevista de estas actividades.

Los Estados miembros podrán autorizar al operador del buque pesquero de la Unión a que facilite esta información directamente a la Secretaría de la SPRFMO, a condición de que se transmita simultáneamente la información a la Comisión.

2. Las notificaciones mencionadas en el apartado 1 incluirán la información disponible pertinente en relación con la operación de transbordo, incluidas la fecha y la hora estimadas, la ubicación prevista, la pesquería e información sobre los buques de pesca de la Unión en cuestión, de conformidad con el anexo VII.

Artículo 21

Seguimiento del transbordo de jurel chileno y especies demersales

1. En caso de que un observador se encuentre a bordo del buque pesquero de la Unión que realice la descarga o sea receptor, realizará un seguimiento de las actividades de transbordo. El observador deberá completar el cuaderno de transbordos de la SPRFMO de conformidad con el anexo VIII para verificar la cantidad y las especies de productos de la pesca que se transborden, y facilitará una copia del cuaderno a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón del buque observado.

2. El Estado miembro de pabellón del buque pesquero deberá transmitir a la Comisión los datos del observador que figuran en el cuaderno de transbordo en un plazo de 10 días desde el desembarque del observador. La Comisión los enviará a la Secretaría de la SPRFMO a más tardar en un plazo de 15 días a partir de la fecha de desembarque.

3. Con el fin de verificar la cantidad y las especies de los productos de la pesca que se transborden, y con vistas a garantizar que pueda realizarse una verificación correcta, el observador a bordo tendrá pleno acceso al buque pesquero de la Unión observado, lo que incluirá la tripulación, los artes de pesca, el equipo, los registros y las bodegas de pescado.

Artículo 22

Información que debe notificarse después del transbordo de jurel chileno y especies demersales

1. Los Estados miembros que participan en la operación de transbordo deberán notificar todos los detalles operativos simultáneamente a la Secretaría de la SPRFMO y la Comisión de conformidad con el anexo IX, a más tardar 7 días después de que se lleve a cabo el transbordo.

2. Los Estados miembros podrán autorizar al operador del buque de pesca a que facilite la información a que hace referencia el apartado 1 directamente a la Secretaría de la SPRFMO por medios electrónicos, a condición de que se transmita simultáneamente la información a la Comisión. Cualquier solicitud de aclaraciones de la Secretaría de la SPRFMO que reciba el operador del buque de pesca de la Unión deberá transmitirse a la Comisión.

Capítulo III

Recogida y notificación de datos

Artículo 23

Recogida y notificación de datos

1. Además de los requisitos de notificación de datos establecidos en los artículos 6, 9, 12, 14, 16, 21 y 22, los Estados miembros que faenen en la zona de la Convención de la SPRFMO facilitarán a la Comisión los datos establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.A más tardar el 15 de septiembre de cada año, los Estados miembros que faenen en la zona de la Convención de la SPRFMO notificarán a la Comisión el peso vivo de todas las especies o grupos de especies capturadas durante el año civil anterior. La Comisión transmitirá esta información a la Secretaría de la SPRFMO antes del 30 de septiembre.

3.A más tardar el 15 de junio de cada año, los Estados miembros que faenen en la zona de la Convención de la SPRFMO notificarán a la Comisión los datos relativos a la actividad pesquera de arrastre tomando como base cada arrastre; los datos sobre la pesca de palangre de fondo tomando como base cada calado; y los datos sobre desembarques, incluidos los buques frigoríficos, y sobre transbordos. La Comisión transmitirá esta información a la Secretaría de la SPRFMO antes del 30 de junio.

4. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, requisitos detallados para la notificación de los datos a que hace referencia el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen mencionado en el artículo 35.

Capítulo IV

Vigilancia

Artículo 24

Programas de observadores

1.Los Estados miembros que faenen en la zona de la Convención de la SPRFMO deberán establecer programas de observadores a fin de recopilar los datos que se establecen en el anexo X.

2. A más tardar el 15 de septiembre de cada año, los Estados miembros que faenen en la zona de la Convención de la SPRFMO notificarán a la Comisión los datos de los observadores aplicables que se establecen en el anexo X y que cubran el año civil anterior. La Comisión transmitirá esta información a la Secretaría de la SPRFMO antes del 30 de septiembre.

3. A más tardar el 15 de agosto de cada año, los Estados miembros que faenen en la zona de la Convención de la SPRFMO presentarán un informe anual sobre la ejecución del programa de observadores durante el año anterior. Este informe incluirá la formación de los observadores, el diseño y la cobertura del programa, el tipo de datos recopilados y todos los problemas que hayan podido surgir durante el año. La Comisión transmitirá esta información a la Secretaría de la SPRFMO antes del 1 de septiembre.

 

Capítulo V

Control de buques pesqueros de terceros países en puertos de los Estados miembros

Artículo 25

Puntos de contacto y puertos designados

1. Un Estado miembro que desee conceder acceso a sus puertos a buques pesqueros de terceros países que lleven productos de la pesca de la SPRFMO capturados en la zona de la Convención de la SPRFMO, o productos de la pesca procedentes de estos recursos, que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en puertos o en el mar:

a) deberán designar los puertos en lo que los buques de pesca de terceros países pueden solicitar entrada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo;

b) deberán designar un punto de contacto para recibir una notificación previa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo;

c)deberán designar un punto de contacto para la transmisión de los informes de inspección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo.

2. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión cualquier cambio de la lista de puertos y puntos de contacto designados, al menos 40 días antes de que tengan lugar los cambios de que se trate. La Comisión notificará esta información a la Secretaría de la SPRFMO al menos 30 días antes de que tengan lugar estos cambios.

Artículo 26

Notificación previa

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, los Estados miembros de los puertos exigirán a los buques pesqueros de terceros países que deseen desembarcar o transbordar en sus puertos recursos pesqueros de la SPRFMO que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados que faciliten, a más tardar 48 horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, la siguiente información de conformidad con el anexo XI:

a) La identificación del buque [identificación externa, nombre, pabellón, número de Organización Marítima Internacional (OMI), en su caso, e indicativo internacional de llamada de radio (IRCS)].

b) El nombre del puerto designado en el que el buque pesquero solicita la entrada y la finalidad de la escala (desembarque o transbordo).

c) Una copia de la autorización de pesca o, cuando proceda, cualquier otra autorización de que disponga el buque pesquero en apoyo de operaciones sobre productos de la pesca de la SPRFMO, o para transbordar productos de la pesca.

d) La fecha y la hora estimadas de llegada a puerto.

e) Las cantidades estimadas en kilogramos de cada uno de los productos pesqueros de la SPRFMO mantenidos a bordo, con las zonas de captura asociadas. Si no se mantienen a bordo productos pesqueros de la SPRFMO, deberá transmitirse un informe «negativo».

f) Las cantidades estimadas de cada producto pesquero de la SPRFMO en kilogramos que vayan a desembarcarse o transbordarse, con las zonas de captura asociadas.

g) La lista de tripulantes del buque de pesca.

h) Las fechas de la marea.

2. La notificación prevista en el apartado 1 deberá ir acompañada de un certificado de captura validado conforme a lo dispuesto en el capítulo III del Reglamento (UE) n.º 1005/2008 si el buque pesquero de un tercer país lleva a bordo productos de la pesca.

3. Los Estados miembros de los puertos también podrán solicitar información adicional, ya que podrían querer determinar si el buque pesquero ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas.

4. Los Estados miembros de los puertos podrán establecer un período de notificación más largo o más corto que el especificado en el apartado 1, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el tipo de producto de la pesca y la distancia entre los caladeros y sus puertos. En tal caso, los Estados miembros de los puertos informarán a la Comisión, que transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la SPRFMO.

Artículo 27

Autorización para desembarcar o transbordar en los puertos

Después de recibir la información pertinente de conformidad con el artículo 26, el Estado miembro del puerto decidirá si autoriza la entrada del buque pesquero de un tercer país en su puerto o la deniega. En caso de que se deniegue la entrada a un buque pesquero de un tercer país, el Estado miembro del puerto transmitirá la información a la Secretaría de la SPRFMO sin demora. Los Estados miembros de los puertos denegarán la entrada a los buques de pesca que figuren en la lista de buques INDNR de la SPRFMO.

Artículo 27 bis

Inspecciones en puerto

1. Los Estados miembros de los puertos inspeccionarán al menos el 5 % de las operaciones de desembarque y transbordo relacionadas con productos pesqueros de la SPRFMO efectuadas por buques pesqueros de terceros países en sus puertos designados.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, los Estados miembros de los puertos inspeccionarán los buques pesqueros de terceros países cuando:

a) otra parte contratante, una PNCC o bien organizaciones regionales de ordenación pesquera pertinentes pidan que se inspeccione un buque pesquero concreto, en particular cuando estas peticiones se basen en pruebas de actividades de pesca INDNR por parte del buque de pesca en cuestión, y existan motivos fundados para sospechar que un buque pesquero ha realizado actividades de pesca INDNR;

b) un buque pesquero no haya facilitado toda la información exigida en el artículo 26;

c) se haya denegado al buque pesquero la entrada o el uso de un puerto de conformidad con las disposiciones de la SPRFMO o de otras OROP.

Artículo 28

Procedimiento de inspección

1.    Las disposiciones del presente artículo se aplicarán con carácter adicional a las normas sobre el procedimiento de inspección establecido en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008.

2. Los inspectores de los Estados miembros deberán llevar un documento de identidad válido. Podrán realizar copias de cualquier documento que consideren pertinente.

3. Las inspecciones se efectuarán de manera que el buque de pesca de un tercer país sufra el mínimo de interferencias y molestias y que se evite el deterioro de la calidad de las capturas en la medida de lo posible.

4. Una vez finalizada la inspección, se permitirá que el capitán del buque de pesca extranjero inspeccionado se ponga en contacto con la autoridad competente del Estado miembro del puerto correspondiente en relación con el informe de inspección. El modelo de informe de inspección se encuentra en el anexo XII.

5. En un plazo de 12 días hábiles a partir de la fecha de finalización de la inspección, el Estado miembro del puerto transmitirá a la Comisión una copia del informe de inspección a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 3, y el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, completado de conformidad con el anexo XII. La Comisión transmitirá este informe a la Secretaría de la SPRFMO en un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de finalización de la inspección.

6. Si el informe de inspección no puede transmitirse a la Comisión para que lo envíe a la Secretaría de la SPRFMO en un plazo de 15 días hábiles, el Estado miembro del puerto notificará a la Comisión, en ese mismo plazo, los motivos del retraso y cuando se remitirá el informe.

Artículo 29

Procedimiento en caso de que existan pruebas de infracciones de las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO durante las inspecciones en puerto

1. En caso de que la información recogida durante la inspección proporcione pruebas de que un buque de pesca de un tercer país ha cometido una infracción de las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO, las disposiciones del presente artículo se aplicarán con carácter adicional a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 1005/2008.

2.Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto transmitirán una copia del informe de inspección a la Comisión lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de 5 días hábiles. La Comisión transmitirá el informe a la Secretaría Ejecutiva de la SPRFMO y a la parte contratante del pabellón o al punto de contacto de las PNCC sin demora.

3. Los Estados miembros de los puertos notificarán sin demora las medidas tomadas en caso de infracción a la autoridad competente de la parte contratante del pabellón o a las PNCC y a la Comisión, que las transmitirá a la Secretaría Ejecutiva de la SPRFMO.

Capítulo VI

Observancia de la legislación

Artículo 30

Supuestas infracciones de las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO notificadas por los Estados miembros

Los Estados miembros remitirán a la Comisión cualquier información documentada que indique posibles casos de incumplimiento por parte de cualquier buque pesquero de las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO en la zona de la Convención de la SPRFMO durante los dos últimos años, al menos 120 días antes de la reunión anual. La Comisión examinará esta información y, en su caso, la remitirá a la Secretaría de la SPRFMO al menos 90 días antes de la reunión anual.

Artículo 30 bis 

Inclusión de un buque pesquero que enarbola el pabellón de un Estado miembro en el proyecto de lista de buques INDNR de la SPRFMO

1.    Si la Comisión recibe de la Secretaría de la SPRFMO una notificación oficial de la inclusión de un buque pesquero que enarbola el pabellón de un Estado miembro en el proyecto de lista de buques INDNR de la SPRFMO, transmitirá la notificación, incluidas las pruebas de apoyo y cualquier otra información documentada facilitada por la Secretaría de la SPRFMO, al Estado miembro para que formule observaciones a más tardar 45 días antes de la reunión anual de la Comisión del SPRFMO. La Comisión examinará y remitirá esta información a la Secretaría de la SPRFMO al menos 30 días antes de la reunión anual.

2.    Las autoridades de un buque de pesca que enarbola pabellón de un Estado miembro, cuya inclusión en el proyecto de lista de buques INDNR haya notificado la Comisión, notificarán al armador su inclusión en el proyecto de lista de buques INDNR de la SPRFMO, así como las consecuencias que pueden derivarse de la confirmación de su inclusión en la lista de buques INDNR aprobada por la SPRFMO.

Artículo 31

Medidas relativas a los buques de pesca incluidos en la lista INDNR de la SPRFMO

1. Tras la adopción de la lista de buques INDNR de la SPRFMO, la Comisión solicitará al Estado miembro del pabellón que notifique al armador del buque pesquero identificado en la lista de buques INDNR su inclusión en la lista y las consecuencias que se derivan de estar incluido en la lista.

2. Un Estado miembro que disponga de información que indique un cambio de nombre o de indicativo internacional de llamada de radio (IRCS) de un buque pesquero que figure en la lista de buques INDNR de la SPRFMO comunicará dicha información a la Comisión tan pronto como sea posible. La Comisión transmitirá esta información a la Secretaría de la SPRFMO sin demora.

Artículo 32

Supuestos incumplimientos notificados por la Secretaría de la SPRFMO

1.Si la Comisión recibe de la Secretaría de la SPRFMO cualquier tipo de información que indique la sospecha de un incumplimiento de la Convención y/o de las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO por parte de un Estado miembro, la Comisión transmitirá dicha información al Estado miembro en cuestión sin demora.

2.El Estado miembro comunicará a la Comisión, al menos 45 días antes de la reunión anual, los resultados de cualquier investigación realizada en relación con las alegaciones de incumplimiento y cualquier medida tomada para subsanar problemas de cumplimiento. La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la SPRFMO al menos 30 días antes de la reunión anual.

Artículo 32 bis 

Supuestas infracciones de las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO notificadas por una parte contratante o PNCC

1.Los Estados miembros designarán un punto de contacto para la recepción de los informes de inspección en puerto de las partes contratantes y las PNCC.

2.Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión cualquier cambio de los puntos de contacto designados, al menos 40 días antes de que tengan lugar los cambios de que se trate. La Comisión notificará esta información a la Secretaría de la SPRFMO al menos 30 días antes de que tengan lugar estos cambios.

3. Si el punto de contacto designado por un Estado miembro recibe un informe de inspección de una parte contratante o una PNCC que facilite pruebas de que un buque pesquero que enarbola el pabellón del Estado miembro ha cometido una infracción de las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO, el Estado miembro del pabellón procederá sin demora a investigar la presunta infracción y notificará a la Comisión la evolución de la investigación y toda medida de ejecución que pueda haberse adoptado con el fin de que la Comisión pueda informar a la Secretaría de la SPRFMO en un plazo de 3 meses a partir de la recepción de la notificación. Si el Estado miembro no puede remitir a la Comisión un informe sobre la situación en un plazo de 3 meses a partir de la recepción del informe de inspección, notificará a la Comisión en un plazo de 3 meses las razones del retraso y cuándo se presentará el informe sobre la situación. La Comisión transmitirá la información sobre la situación o el retraso de la investigación al Secretario Ejecutivo de la SPRFMO.

Artículo 32 ter

Precintos de los dispositivos de localización por satélite

1. Además de los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 del Reglamento (UE) n.º 404/2011, cada Estado miembro velará por que los dispositivos de localización por satélite a bordo de cualquier buque pesquero que enarbola su pabellón que no estén precintados por el fabricante queden asegurados con precintos oficiales e individualmente identificables expedidos por ese Estado miembro. Los precintos deberán aplicarse a cualquier componente del puente o de antenas que, por sí solo o en combinación con otro componente, transmita datos.

2. Los Estados miembros mantendrán un registro de todos los precintos expedidos a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón. El registro deberá indicar el número de referencia único de cada precinto, así como información detallada sobre cualquier precinto de sustitución y, en particular, la fecha en que se expidió y se instaló el precinto de sustitución y las circunstancias relativas a la sustitución.

3. A más tardar el 1 de enero de 2019, los buques pesqueros que enarbolan pabellón de los Estados miembros solamente podrán llevar a bordo dispositivos de localización por satélite que hayan sido precintados por el fabricante.

Artículo 32 quater

Fallo técnico de los dispositivos de localización por satélite

1. En caso de fallo técnico de sus dispositivos de localización por satélite, los buques pesqueros de la Unión comunicarán, a través de los medios de telecomunicación adecuados, los siguientes datos al centro de seguimiento de la pesca del Estado miembro cuyo pabellón enarbolan cada cuatro horas:

a) el número OMI;

b) el indicativo internacional de llamada de radio;

c) el nombre del buque;

d) el nombre del capitán;

e) la fecha y la hora de la posición (UTC);

f) la actividad (pesca/tránsito/transbordo).

2. Los Estados miembros velarán por que, en caso de fallo técnico del dispositivo de localización por satélite, los buques pesqueros que enarbolan su pabellón interrumpan la pesca, almacenen todos sus artes de pesca y regresen a puerto sin demora para reparar el dispositivo de localización por satélite en un plazo de 60 días desde el inicio del fallo técnico.

3. Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán con carácter adicional a los requisitos establecidos en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 404/2011.

Título V

Disposiciones finales

Artículo 33

Confidencialidad

Los datos recopilados e intercambiados en el contexto del presente Reglamento deberán tratarse de conformidad con las normas en materia de confidencialidad que se establecen en los artículos 112 y 113 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009.

Artículo 34

Procedimiento de modificación

A fin de incorporar al Derecho de la Unión las modificaciones de las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 con vistas a la modificación:

a) de los anexos del presente Reglamento;

b) de los plazos establecidos en el artículo 6, apartados 1, 2 y 3, el artículo 9, el artículo 10, apartado 2, el artículo 11, apartado 2, el artículo 14, apartados 1, 2 y 3, el artículo 15, apartados 1 y 2, el artículo 18, apartados 1, 2, 3 y 4, el artículo 20, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, el artículo 22, apartado 1, el artículo 23, apartados 2 y 3, el artículo 24, apartados 2 y 3, el artículo 25, apartado 2, el artículo 26, apartado 1, el artículo 28, apartados 5 y 6, el artículo 29, apartados 2 y 3, el artículo 30, el artículo 30 bis, apartado 1, el artículo 32, apartado 2, el artículo 32 bis, apartados 2 y 3, el artículo 32 ter, apartado 3, y el artículo 32 quater, apartados 1 y 2;

c) de la cobertura de observadores establecida en los artículos 5 y 13;

d) del período de referencia para determinar la huella de la pesca de fondo del artículo 10, apartado 2;

e) de la cobertura de la inspección establecida en el artículo 27 bis, apartado 1.

f) del tipo de datos y los requisitos de información establecidos en el artículo 6, apartados 2 y 3, el artículo 9, el artículo 10, apartados 2 y 3, el artículo 11, apartados 2 y 3, el artículo 12, apartado 1, el artículo 14, apartados 1, 2 y 3, el artículo 15, apartado 1, el artículo 16, apartados 2 y 3, el artículo 17, apartado 1, el artículo 20, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, el artículo 23, apartados 2 y 3, el artículo 24, apartado 3, el artículo 26, apartado 1 y el artículo 32 quater, apartado 1.

Artículo 35

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 34 se otorgarán a la Comisión por un período de cinco años a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.La delegación de poderes mencionada en el artículo 34 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

bis.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

4.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 34 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 36

Implementación

1. La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura instituido por el artículo 47 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 37

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1) DO C de , p. .
(2) DO C de , p. .
(3) Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(4) Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 1).
(5) DO L 67 de 6.3.2012.

Bruselas, 29.3.2017

COM(2017) 128 final

ANEXOS

de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona de la Convención de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO)


ANEXO I

Normas relativas al lastrado de los palangres

Los buques deberán utilizar un sistema de lastrado de los palangres que consiga una velocidad de descenso de los palangres mínima demostrable de 0,3 metros/segundo a 15 metros de profundidad para los artes de pesca. En particular:

a) los palangres con lastre externo del sistema español y los palangres artesanales deberán utilizar una masa mínima de 8,5 kg a intervalos no superiores a 40 m si se usan rocas, 6 kg de masa a intervalos que no superen los 20 m para pesos de hormigón, y pesos de 5 kg a intervalos no superiores a 40 m cuando se trate de pesos de metal sólido;

b) los palangres automáticos con lastre externo deberán utilizar una masa de un mínimo de 5 kg en intervalos no superiores a 40 m, que deberán liberarse de los buques de manera que se eviten tensiones en la popa (la tensión en la popa podría levantar secciones del palangre que ya se hayan desplegado fuera del agua);

c) los palangres con lastre interno deberán disponer de un núcleo de plomo de al menos 50 g/m.

 

ANEXO II

Especificaciones de las líneas espantapájaros

Deberán llevarse en todo momento dos líneas espantapájaros que deberán desplegarse cuando se instale el arte de pesca desde el buque. En particular:

a) las líneas espantapájaros deberán fijarse al buque de forma que, cuando estén desplegadas, los cebos estén protegidos por el cordel espantapájaros, incluso en caso de vientos transversales;

b) las líneas espantapájaros deberán utilizar cintas de colores vivos lo suficientemente largas como para llegar hasta la superficie del mar en situaciones de calma («cintas largas») colocadas a intervalos no superiores a 5 m durante al menos los primeros 55 m del cordel espantapájaros y deberán fijarse al cordel con sacavueltas que eviten que las cintas se enreden con el cordel;

c) las líneas espantapájaros también podrán utilizar cintas de un mínimo de 1 m de longitud («cintas cortas») colocadas a intervalos no superiores a 1 m;

d) si las líneas espantapájaros se rompen o se dañan mientras se estén utilizando, deberán repararse o sustituirse de manera que el buque cumpla las especificaciones antes de que nuevos anzuelos entren en el agua;

e) las líneas espantapájaros deberán desplegarse de manera que:

i. se mantengan por encima de la superficie del agua cuando los anzuelos se hayan hundido a una profundidad de 15 metros, o

ii. tengan una longitud mínima de 150 m cuando se extiendan y se suspendan desde un punto del buque que se encuentre al menos 7 m por encima del agua en ausencia de oleaje.

ANEXO III

Especificaciones de la cortina espantapájaros

Una cortina espantapájaros consiste en dos o más botavaras fijadas en la popa del buque, con al menos una botavara fijada a estribor de la popa y al menos una botavara fijada a babor de la popa.

a) cada botavara deberá extenderse un mínimo de cuatro metros hacia el exterior desde el costado o la popa del buque;

b) deberán fijarse líneas secundarias a las botavaras con una separación que no supere los 2 metros;

c) deberán fijarse conos de plástico, varillas u otros materiales de colores vivos y duraderos a las extremidades de las líneas secundarias de manera que la parte inferior de los conos, las varillas o los materiales no se encuentre por encima de 500 milímetros sobre el agua, en ausencia de viento y oleaje;

d) podrán fijarse líneas o cinchas entre las líneas secundarias para evitar que se enreden.

ANEXO IV

Directrices para la preparación y la presentación de las notificaciones de descubrimiento de ecosistemas marinos vulnerables (EMV)

1. Información general

Incluir información de contacto, nacionalidad, nombre o nombres del buque y fechas de recogida de datos.

2. Ubicación del EMV

Indicar las posiciones inicial y final de todos los despliegues de artes y las observaciones.

Proporcionar mapas de los lugares de pesca, el hábitat o la batimetría subyacente y la escala espacial de la pesca.

Indicar la profundidad o las profundidades a las que se pesca.

3. Arte de pesca

Indicar los artes de pesca utilizados en cada lugar.

4. Datos adicionales recogidos

Indicar los datos adicionales recogidos en los lugares de pesca o cerca de ellos, en la medida de lo posible.

Datos tales como batimetría multihaz, datos oceanográficos tales como perfiles CTD, perfiles actuales, química del agua, tipos de substratos registrados en estos lugares o cerca de ellos, otra fauna observada, grabaciones de vídeo, perfiles acústicos, etc.

5. Taxones de EMV

Proporcionar, para cada estación en la que se haya pescado, datos precisos sobre los taxones de EMV, incluida su densidad relativa, su densidad absoluta o el número de organismos, en la medida de lo posible.

ANEXO V

Normas para los datos del buque

1.Deberán recogerse los siguientes campos de datos con arreglo a los artículos 14, 15 y 18.

i.    Pabellón del buque y nombre del buque en la actualidad

ii.    Número de matrícula

iii.    Indicativo internacional de llamada de radio (en su caso)

iv.    Número de IVU (Identificador exclusivo del buque) / OMI

v.    Nombres anteriores (si se conocen)

vi.    Puerto de matrícula

vii.    Pabellón anterior

viii.    Tipo de buque

ix.    Tipo de método(s) de pesca

x.    Longitud

xi.    Tipo de longitud, por ejemplo «longitud total (LOA)» o «eslora entre perpendiculares (Lpp)»

xii.    Arqueo bruto - GT (deberá proporcionarse como unidad de arqueo preferida)

xiii.    Tonelaje de registro bruto - GRT (deberá proporcionarse si no se dispone del GT; también podrá facilitarse además del GT)

xiv.    Potencia del motor o los motores principales (kw)

xv.    Capacidad de las bodegas (m3)

xvi.    Tipo de congelador (si procede)

xvii.    Número de congeladores (si procede)

xviii.    Capacidad de congelación (si procede)

xix.    Tipos y números de los medios de comunicación del buque (números INMARSAT A, B y C)

xx.    Detalles del sistema de SLB (marca, modelo, características e identificación)

xxi.    Nombre del propietario o propietarios

xxii.    Dirección del propietario o propietarios

xxiii.    Fecha de inicio de la autorización del buque

xxiv.    Fecha de finalización de la autorización del buque

xxv.    Fotografía de alta resolución de buena calidad del buque, de brillo y contraste adecuados, que no tenga más de 5 años, que deberá consistir en:

• una fotografía, de tamaño no inferior a 12 x 7 cm, que muestre la banda estribor del buque y permita apreciar su eslora total y sus características estructurales completas;

• una fotografía, de tamaño no inferior a 12 x 7 cm, que muestre la banda babor del buque y permita apreciar su eslora total y sus características estructurales completas;

• una fotografía, de tamaño no inferior a 12 x 7 cm, que muestre la popa, tomada directamente desde la parte trasera del buque.

2.Deberá facilitarse la siguiente información, si se dispone de ella y cuando sea posible:

i.    Marcas externas (por ejemplo, nombre del buque, número de matrícula o indicativo internacional de llamada de radio)

ii.    Tipos de líneas de transformación de productos de la pesca (si procede)

iii.    Cuando se construyó

iv.    Dónde se construyó

v.    Puntal de trazado

vi.    Manga

vii.    Equipo electrónico a bordo (por ejemplo, radio, ecosonda, radar o netsonda)

viii.    Nombre del propietario o los propietarios de la licencia (si es diferente del propietario del buque)

ix.    Dirección del propietario o los propietarios de la licencia (si es diferente del propietario del buque)

x.    Nombre del operador o los operadores (si es diferente del propietario del buque)

xi.    Dirección del operador o los operadores (si es diferente del propietario del buque)

xii.    Nombre del capitán del buque

xiii.    Nacionalidad del capitán del buque

xiv.    Nombre del capitán de pesca

xv.    Nacionalidad del capitán de pesca



ANEXO VI

Plan de operaciones de pesca para pesquerías exploratorias

El plan de operaciones de pesca deberá incluir la siguiente información, en la medida en que esté disponible:

i.    una descripción de la pesquería exploratoria, incluida la zona, las especies objetivo, los métodos de pesca propuestos, los límites de capturas máximos propuestos y cualquier reparto de dicho límite de capturas entre zonas o especies;

ii.    la especificación y la descripción completa de los tipos de artes de pesca que vayan a utilizarse, incluida toda modificación realizada a los artes con el fin de mitigar los efectos de la pesca propuesta en las especies no objetivo y asociadas o dependientes, o en el ecosistema marino en el que tiene lugar la pesca;

iii.    el período de tiempo cubierto por el plan de operaciones de pesca (hasta un máximo de tres años);

iv.    cualquier información biológica sobre las especies objetivo procedente de campañas exhaustivas de investigación o evaluación, tal como distribución, abundancia, datos demográficos e información sobre la identidad de las poblaciones;

v.    información detallada sobre las especies no objetivo y asociadas o dependientes y el ecosistema marino en el que tiene lugar la pesca, la medida en que estas se verían afectadas por las actividades de pesca propuestas y cualquier medida que vaya a tomarse para mitigar estos efectos;

vi.    el impacto acumulado previsto de todas las actividades pesqueras en la zona de la pesquería exploratoria, si procede;

vii.    información de otras pesquerías de la región, o de pesquerías similares de otros lugares, que pueda facilitar la evaluación del rendimiento potencial de la pesquería exploratoria pertinente, en la medida en que el miembro o una PNCC pueda proporcionar esta información;

viii.    si la actividad pesquera propuesta es la pesca de fondo, la evaluación del impacto de las actividades de pesca de fondo de los buques que enarbolen su pabellón, de conformidad con los artículos 10 y 11;

ix.    cuando las especies objetivo también sean gestionadas por una organización regional de ordenación pesquera adyacente de la SPRFMO, o una organización similar, una descripción de esta pesquería vecina que sea suficiente para que el Comité científico formule sus orientaciones.



ANEXO VII

Notificación previa de transbordo

Los Estados miembros deberán proporcionar la siguiente información con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20:

Información detallada del buque que realiza la descarga

a.    Nombre del buque

b.    Número de matrícula

c.    Indicativo de llamada de radio

d.    Estado de pabellón del buque

e.    Número OMI / número IHS Fairplay (si procede)

f.    Nombre y nacionalidad del capitán del buque

Información detallada del buque que recibe la descarga

g.    Nombre del buque

h.    Número de matrícula

i.    Indicativo de llamada de radio

j.    Estado de pabellón del buque

k.    Número OMI / número IHS Fairplay (si procede)

l.    Nombre y nacionalidad del capitán del buque

ANEXO VIII

Información sobre el transbordo que debe facilitar el observador

El observador que realice el seguimiento del transbordo deberá facilitar la siguiente información, de conformidad con el apartado 1 del artículo 21.

I. Información detallada del buque de pesca que realiza la descarga

Nombre del buque

Número de matrícula

Indicativo de llamada de radio

Estado de pabellón del buque

Número OMI / número IHS Fairplay (si procede)

Nombre y nacionalidad del capitán

II. Información detallada del buque de pesca receptor

Nombre del buque

Número de matrícula

Indicativo de llamada de radio

Estado de pabellón del buque

Número OMI / número IHS Fairplay (si procede)

Nombre y nacionalidad del capitán

III. Operación de transbordo

Fecha y hora de inicio del transbordo (UTC)

Fecha y hora de finalización del transbordo (UTC)

Si el transbordo se produce en el mar: posición (el grado 1/10º más próximo) al principio del transbordo; si se produce en un puerto: nombre, país y código 1 del puerto

Si el transbordo se produce en el mar: posición (el grado 1/10º más próximo) al finalizar el transbordo

Descripción del tipo de producto por especies (como, por ejemplo, pescado entero, congelado, en cajas de cartón de 20 kg)

Especie

Tipo de producto

Especie

Tipo de producto

Especie

Tipo de producto

Número de cajas de cartón, peso neto (kg) de producto, por especies.

Especie

Cajas de cartón

Peso neto

Especie

Cajas de cartón

Peso neto

Especie

Cajas de cartón

Peso neto

Especie

Cajas de cartón

Peso neto

Peso neto total del producto transbordado (kg)

Números de las bodegas del buque frigorífico en las que se almacena el producto

Puerto de destino y país del buque pesquero receptor

Fecha de llegada estimada

Fecha de desembarque estimada

IV. Observaciones (en su caso)

V. Verificación

Nombre del observador

Autoridad

Firma y sello

ANEXO IX

Información sobre el transbordo que debe notificarse después de la operación

De conformidad con el artículo 22, apartado 1, los Estados miembros del pabellón deberán comunicar la siguiente información a la Comisión, a más tardar, 7 días después de que se haya realizado el transbordo:

Información detallada del buque que realiza la descarga

a.    Nombre del buque

b.    Número de matrícula

c.    Indicativo de llamada de radio

d.    Estado de pabellón del buque

e.    Número OMI / número IHS Fairplay (si procede)

Información detallada del buque que recibe la descarga

f.    Nombre del buque

g.    Número de matrícula

h.    Indicativo de llamada de radio

i.    Estado de pabellón del buque

j.    Número OMI / número IHS Fairplay (si procede)

k.    Nombre y nacionalidad del capitán del buque

Información detallada sobre la operación de transbordo

a.Fecha y hora de inicio del transbordo (UTC)

b.Fecha y hora de finalización del transbordo (UTC)

c.Si el transbordo se realiza en un puerto:

Estado del puerto, nombre del puerto y código del puerto.

d.Si el transbordo se realiza en el mar:

   1. Posición (el grado 1/10º más próximo) al principio del transbordo (decimales)

   2. Posición (el grado 1/10º más próximo) al finalizar el transbordo (decimales)

e.Números de las bodegas del buque receptor en las que se almacena el producto

f.Puerto de destino del buque receptor

g.Fecha de llegada estimada

h.Fecha de desembarque estimada

Información detallada sobre los recursos pesqueros transbordados

i. Especies transbordadas

1. Descripción del pescado, por tipo de producto (como, por ejemplo, pescado entero o congelado)

2. Número de cajas de cartón y peso neto (kg) de producto, por especie

3. Peso neto total del producto transbordado (kg)

j. Artes de pesca utilizados

Verificación (si procede)

k. Nombre del observador

l. Autoridad

ANEXO X

Datos del observador

La información detallada sobre el buque y el observador únicamente deberá registrarse una sola vez para cada viaje observado, y deberá comunicarse de manera que se relacionen los datos del buque con los datos requeridos en las secciones A, B, C, y D.

A. Datos del buque y el observador que deben recogerse para cada viaje observado

1.Deberán recogerse los siguientes datos del buque para cada viaje observado:

a) Estado del pabellón actual.

b) Nombre del buque.

c) Nombre del capitán.

d) Nombre del capitán de pesca.

e) Número de matrícula.

f) Indicativo internacional de llamada de radio (en su caso).

g) Número Lloyd/OMI (si se le ha asignado).

h) Nombres anteriores (si se conocen).

i) Puerto de matrícula.

j) Pabellón anterior (en su caso).

k) Tipo de buque (utilizar los códigos ISSCFV apropiados).

l) Tipo de método(s) de pesca (utilizar los códigos ISSCFV apropiados).

m) Longitud (m).

n) Tipo de longitud, como por ejemplo «longitud total (LOA)» o «eslora entre perpendiculares (Lpp)».

o) Manga (m)

p) Arqueo bruto - GT (deberá proporcionarse como unidad de arqueo preferida).

q) Tonelaje de registro bruto - GRT (deberá proporcionarse si no se dispone del GT; también podrá facilitarse además del GT).

r) Potencia del motor o los motores principales (kilovatios).

s) Capacidad de las bodegas (metros cúbicos).

t) Registro de los equipos a bordo que pueden afectar a los factores de la potencia de pesca.

(equipos de navegación, radar, sistemas de sonar, receptores meteorológicos por fax o satélite, receptor de imagen de la temperatura de la superficie del mar, medidor de corriente Doppler o radiogoniómetro), cuando sea posible.

u) Número total de miembros de la tripulación (todos los miembros del personal, con exclusión de los observadores).

2.Deberán recogerse los siguientes datos del observador para cada viaje observado:

a) Nombre del observador.

b) Organización del observador.

c) Fecha en que embarcó el observador (fecha UTC).

d) Puerto de embarque.

e) Fecha en que desembarcó el observador (fecha UTC).

f) Puerto de desembarque.

B. Datos sobre capturas y esfuerzo que deben recogerse para la actividad pesquera de arrastre

Los datos deberán recogerse de forma no agregada (por arrastre) para todas las redes de arrastre observadas.

1.Deberán recogerse los siguientes datos para cada arrastre observado:

a) Fecha y hora de inicio del arrastre (momento en el que el arte de pesca empieza a pescar - UTC).

b) Fecha y hora de finalización del arrastre (momento en el que se inicia el izado del arte - UTC).

c) Posición de inicio del arrastre (lat./long., resolución de 1 minuto - decimales).

d) Posición de finalización del arrastre (lat./long., resolución de 1 minuto - decimales).

e) Especies objetivo previstas (código de especies de la FAO).

f) Tipo de arrastre, de fondo o pelágico (utilizar los códigos apropiados de arrastre de fondo o pelágico de las normas de artes de pesca de la ISCCFG).

g) Tipo de arrastre: simple, doble o triple (S, D o T).

h) Altura de la apertura de la red.

i) Anchura de la apertura de la red.

j) Tamaño de malla del copo de la red (malla estirada, en mm) y tipo de malla (romboidal, cuadrada, etc.).

k) Profundidad de los artes (de la relinga) al inicio de la pesca.

l) Profundidad del fondo (fondo marino) al inicio de la pesca.

m) Capturas estimadas de todas las especies (código de especies de la FAO) mantenidas a bordo, desglosadas por especies, en peso vivo (al kg más próximo).

n) ¿Se capturaron mamíferos marinos, aves marinas, reptiles u otras especies preocupantes? (Sí/no/sin datos).

a. En caso afirmativo, consignar las cifras por especies de todos los mamíferos marinos, las aves marinas, los reptiles u otras especies preocupantes capturadas.

o) ¿Había algún material bentónico en la red de arrastre? (Sí/no/sin datos).

a. En caso afirmativo, consignar las especies bentónicas sensibles en las capturas de los arrastreros, especialmente especies vulnerables o formadoras de hábitats, como las esponjas, las gorgonias o los corales.

p) Estimación de la cantidad (en peso o en volumen) de los recursos marinos restantes no registrados en los conceptos 2m a 2o que se han descartado, desglosada al taxón más bajo conocido.

q) Consignar cualquier medida de mitigación de capturas accesorias utilizada:

i. ¿Se utilizaron líneas espantapájaros? (no/código del equipo - tal como se describe en la sección L).

ii. ¿Se utilizaron cortinas espantapájaros? (no/código del equipo - tal como se describe en la sección N).

iii. Describir la gestión del vertido de despojos/de descartes existente (seleccionar todo lo que se aplica: no hay vertidos durante el calado y la recogida / únicamente vertidos líquidos / lotes de residuos > 2 horas/otros/ninguno).

iv. ¿Se utilizaron otras medidas para reducir las capturas accesorias de mamíferos marinos, aves marinas, reptiles u otras especies preocupantes? (Sí/No).

En caso afirmativo, describirlas.

C. Datos sobre capturas y esfuerzo que deben recogerse para la actividad pesquera con redes de cerco de jareta

Los datos deberán recogerse de forma no agregada (por lances) para todos los lances de redes de cerco de jareta observados.

1.Deberán recogerse los siguientes datos para cada lance de redes de cerco de jareta observado:

a) Período de rastreo total antes de este lance, desde el último lance.

b) Fecha y hora de inicio del lance (momento en el que el arte de pesca comienza a pescar - UTC).

c) Fecha y hora de finalización del lance (momento en el que se inicia el izado del arte - UTC).

d) Posición de inicio del lance (lat./long., resolución de 1 minuto - decimales).

e) Longitud neta (m).

f) Altura neta (m).

j) Tamaño de malla neto (malla estirada, en mm) y tipo de malla (romboidal, cuadrada, etc.).

h) Especies objetivo previstas (código de especies de la FAO).

i) Capturas estimadas de todas las especies (código de especies de la FAO) mantenidas a bordo, desglosadas por especies, en peso vivo (al kg más próximo).

j) ¿Se capturaron mamíferos marinos, aves marinas, reptiles u otras especies preocupantes? (Sí/no/sin datos).

a. En caso afirmativo, consignar las cifras por especies de todos los mamíferos marinos, las aves marinas, los reptiles u otras especies preocupantes capturadas.

k) ¿Había algún material bentónico en la red? (Sí/no/sin datos).

a. En caso afirmativo, consignar las especies bentónicas sensibles en las capturas, especialmente especies vulnerables o formadoras de hábitats, como las esponjas, las gorgonias o los corales.

l) Estimación de la cantidad (en peso o en volumen) de los recursos marinos restantes no registrados en los conceptos 2i a 2k que se han descartado, desglosada al taxón más bajo conocido.

m) Consignar y describir cualquier medida de mitigación de capturas accesorias utilizada. 

D. Datos sobre capturas y esfuerzo que deben recogerse para la actividad pesquera con palangre de fondo

Los datos deberán recogerse de forma no agregada (por lances) para todos los lances de palangres de fondo observados.

1.Deberán recogerse los siguientes campos de datos para cada lance:

a) Fecha y hora de inicio del lance (formato UTC).

b) Fecha y hora de finalización del lance (formato UTC).

c) Posición de inicio del lance (lat./long., resolución de 1 minuto - formato decimales).

d) Posición de finalización del lance (lat./long., resolución de 1 minuto - formato decimales).

e) Especies objetivo previstas (código de especies de la FAO).

f) Longitud total del lance del palangre (km).

g) Número de anzuelos para el lance.

h) Profundidad del fondo (fondo marino) al inicio del lance.

i) Número de anzuelos realmente observados (incluido para mamíferos marinos, aves marinas, reptiles y otras especies preocupantes capturadas) durante el izado.

j) Capturas estimadas de todas las especies (código de especies de la FAO) mantenidas a bordo, desglosadas por especies, en peso vivo (al kg más próximo).

k) ¿Se capturaron mamíferos marinos, aves marinas, reptiles u otras especies preocupantes? (Sí/no/sin datos).

En caso afirmativo, consignar las cifras por especies de todos los mamíferos marinos, las aves marinas, los reptiles u otras especies preocupantes capturadas.

l) ¿Había algún material bentónico en las capturas? (Sí/no/sin datos).

En caso afirmativo, consignar las especies bentónicas sensibles en las capturas, especialmente especies vulnerables o formadoras de hábitats, como las esponjas, las gorgonias o los corales.

m) Estimación de la cantidad (en peso o en volumen) de los recursos marinos restantes no registrados en los conceptos 2j a 2l que se han descartado, desglosada al taxón más bajo conocido.

n) Consignar cualquier medida de mitigación de capturas accesorias utilizada:

i.    ¿Se utilizaron líneas espantapájaros? (no/código del equipo - tal como se describe en la sección L).

ii.    ¿Se restringieron los lances al tiempo entre el amanecer náutico y el crepúsculo náutico? (Sí/No).

iii.    ¿Qué tipo de arte de pesca se utilizó? (sistema de lastrado externo/sistema de lastrado interno/palangre artesanal/otros).

iv.    Si se utilizó un sistema de lastrado externo, describir el régimen de lastrado y flotación (utilizando el formulario previsto en la sección M).

v.    Si se utilizó un sistema de lastrado interno, ¿cuál era el peso del núcleo de la línea (gramos por metro)?

vi.    Si se utilizó un palangre artesanal ¿se utilizaron redes cachaloteras? (Sí/No).

vii.    Si se utilizó otro sistema, describirlo.

o) ¿Qué sistema de mitigación se utilizó durante el izado? (cortinas para disuadir a los pájaros/otro/ninguno)

Si se utilizó otro sistema, describirlo.

p) ¿Qué tipo de cebo se utilizó? (pescado/calamar/mixto; vivo/muerto/mixto; congelado/descongelado/mixto).

q) Describa el vertido de cualquier material biológico durante el largado y la recogida

(vertido no agrupado en lotes durante dos horas o más/vertido agrupado en lotes durante dos horas o más/ninguno/sin datos).

r) ¿Se utilizaron otras medidas para reducir las capturas accesorias de mamíferos marinos, aves marinas, reptiles u otras especies preocupantes? (Sí/No).

En caso afirmativo, describirlas.

E. Datos sobre la frecuencia de las tallas que deben recogerse

Deberán recogerse datos sobre la frecuencia de las tallas que sean representativos, a partir de una muestra aleatoria, para las especies objetivo y, en función del tiempo disponible, para otras especies accesorias principales. Los datos sobre las tallas deberán recogerse y consignarse al nivel más preciso apropiado para la especie (en cm o mm y si a la unidad más próxima o a la unidad inferior) y también deberá consignarse el tipo de medición utilizado (talla total, longitud mandibular o talla estándar). En la medida de lo posible, deberá consignarse o estimarse el peso total de las muestras sobre la frecuencia de las tallas, y consignarse el método de estimación, y podrá exigirse a los observadores que determinen también el sexo de los peces medidos para generar datos sobre la frecuencia de las tallas desglosados por sexo.

1.Protocolo de muestreo comercial

a)    Especies de peces distintas de rayas y tiburones:

i.    la longitud mandibular deberá medirse al cm más próximo para los peces que alcancen una talla máxima superior a 40 cm de longitud mandibular;

ii.    la longitud mandibular deberá medirse al mm más próximo para los peces que alcancen una talla máxima inferior a 40 cm de longitud mandibular.

b)    Rayas:

i. deberá medirse la longitud máxima del disco.

c)    Tiburones:

i. deberá seleccionarse la medición de la talla apropiada que vaya a utilizarse para cada especie (véase el informe técnico 474 de la FAO sobre la medición de tiburones). En su defecto, deberá medirse la talla total.

2.Protocolo de muestreo científico

Para el muestreo científico de especies, podría ser necesario realizar las mediciones de la talla con una mayor resolución que la especificada en la sección E, apartado 1.

F. Muestreo biológico que deberá realizarse

1.    Deberán recogerse los siguientes datos biológicos para muestras representativas de las principales especies objetivo y, en función del tiempo disponible, de otras especies accesorias principales que contribuyen a las capturas:

a)    Especie.

b)    Talla (mm o cm), con la consignación del tipo de medición de la talla utilizado. La precisión y el tipo de la medición deberán determinarse para cada especie de manera coherente con lo que se define en la sección E.

c)    Sexo (masculino, femenino, inmaduro, asexuado).

d)    Fase de madurez.

2.    Los observadores deberán recoger muestras de tejidos, otolitos y/o estómagos con arreglo a programas de investigación específicos predeterminados llevados a cabo por el Comité científico u otras investigaciones científicas nacionales.

3.    Deberá informarse a los observadores y deberán comunicárseles los protocolos de muestreo biológico y de la frecuencia de las tallas, en su caso, y las prioridades para las tomas de muestras mencionadas propias de cada viaje de los observadores.

G. Datos que deberán recogerse sobre las capturas accidentales de aves marinas, mamíferos, tortugas y otras especies preocupantes

1.    Deberán recogerse los siguientes datos para todas las aves marinas, los mamíferos, los reptiles (tortugas) y otras especies preocupantes capturadas en operaciones de pesca:

a)    Especie (identificada taxonómicamente en la medida de lo posible, o acompañada de fotografías si la identificación resulta difícil) y talla.

b)    El número de cada especie capturada por arrastre o lance.

c)    El destino de los animales capturados accidentalmente (conservados o liberados/descartados).

d)    Si se han liberado, su estado vital (vigorosos, vivos, letárgicos o muertos) en el momento de la liberación.

e)    Si están muertos, deberá entonces recogerse información o muestras adecuadas para una identificación en tierra de conformidad con protocolos de muestreo predeterminados. Cuando esto no sea posible, podrá exigirse a los observadores que recojan submuestras de partes identificadoras, tal como se especifica en los protocolos de muestreo biológico.

f)    Registrar el tipo de interacción (anzuelo/enredo de la línea/golpe del cable/captura en red/otros)

Si otros, describirlos.

2.    Registrar el sexo de cada individuo para los taxones cuando sea posible a partir de una observación exterior, como los pinnípedos, los pequeños cetáceos o Elasmobranchii y otras especies preocupantes.

3.    ¿Hubo algunas circunstancias o actuaciones que pudieran haber contribuido a que se produjeran capturas accesorias? (por ejemplo enredo de la línea espantapájaros o elevados niveles de pérdida de cebos).

H. Detección de actividades pesqueras en asociación con ecosistemas marinos vulnerables

1. Para cada red de arrastre observada, deberán recogerse los siguientes datos para todas las especies bentónicas sensibles capturadas, especialmente especies vulnerables o formadoras de hábitats, como las esponjas, las gorgonias o los corales:

a)    Especie (identificada taxonómicamente en la medida de lo posible, o acompañada de una fotografía si la identificación resulta difícil).

b)    Una estimación de la cantidad [peso (kg) o volumen (m3)] de cada especie bentónica enumerada en la lista capturada en el arrastre.

c)    Una estimación global de la cantidad total [peso (kg) o volumen (m3)] de todas las especies bentónicas invertebradas capturadas en el arrastre.

d)    En la medida de lo posible, y especialmente para las especies bentónicas nuevas o escasas que no figuran en las guías de identificación, deberán tomarse muestras completas y conservarse de manera adecuada para la identificación en tierra.

I. Datos que deben recogerse para todas las marcas recuperadas

1. Deberán recogerse los siguientes datos para todas las marcas de peces, aves marinas, mamíferos o reptiles recuperadas, si el organismo está muerto, debe conservarse o está vivo:

a)    Nombre del observador.

b)    Nombre del buque.

c)    Indicativo de llamada del buque.

d)    Pabellón del buque.

e)    Recoger, etiquetar (con toda la información detallada que se presenta más abajo) y almacenar las marcas para su posterior devolución a la agencia responsable del marcado.

f)    Especies de las que se han recuperado las marcas.

g)    Color y tipo de la marca (tipo espagueti o de archivo).

h)    Números de las marcas. (Deberá facilitarse el número de marca para todas las marcas cuando un pez lleve varias marcas. Cuando únicamente se registre una marca, deberá realizarse una declaración en la que se especifique si estaba o no la otra marca). Si el organismo está vivo y debe liberarse, deberá recogerse información sobre la marca de conformidad con protocolos de muestreo preestablecidos.

i)    Fecha y hora de la captura (UTC).

j) Localización de la captura (lat./long., al minuto más próximo).

k) Talla/tamaño del animal (cm o mm) con descripción de la medición que se ha realizado (tales como talla total, longitud mandibular, etc.). Las mediciones de la talla deberán recogerse con arreglo a los criterios definidos en la sección E.

l) Sexo (F=hembra, M=macho, I=indeterminado, D=no examinado).

m) Si las marcas se encontraron durante un período de pesca que se estaba observando (Sí/No).

n) Información relativa a la recompensa (p. ej., nombre y dirección a la que debe enviarse la recompensa).

(Se reconoce que algunos de los datos consignados aquí duplican datos que ya existen en las anteriores categorías de información. Esto es necesario debido a que la información sobre la recuperación de la marca puede enviarse por separado de otros datos del observador).

J. Jerarquías para la recogida de los datos de los observadores

1.    Reconociendo que los observadores pueden no ser capaces de recoger todos los datos descritos en estas normas sobre cada viaje, debe aplicarse una jerarquía de prioridades para la recogida de los datos de los observadores. Podrían elaborarse prioridades de las tareas del observador para cada viaje o cada programa en respuesta a los requisitos de un programa de investigación específico, en cuyo caso los observadores deberán aplicar estas prioridades.

2.    En caso de que no existan prioridades para viajes o programas específicos, los observadores deberán aplicar las siguientes prioridades generalizadas:

a)    Información sobre la operación de pesca

i. Toda la información sobre el buque y el arrastre / el lance / el esfuerzo.

b)    Notificación de las capturas

i.    Consignar el tiempo, el peso de las capturas de la muestra en relación con el conjunto de las capturas o el esfuerzo (p. ej., número de anzuelos), y las cifras totales para cada especie capturada.

ii.    Identificación y recuento de aves marinas, mamíferos, reptiles (tortugas), especies bentónicas sensibles y especies vulnerables.

iii.    Consignar las cifras o los pesos de cada especie conservada o descartada.

iv.    Consignar los casos de depredación, cuando proceda.

c)    Muestreo biológico

i.    Verificar la presencia de marcas.

ii.    Datos sobre la frecuencia de las tallas para las especies objetivo.

iii.    Datos biológicos básicos (sexo, madurez) para las especies objetivo.

iv.    Datos sobre la frecuencia de las tallas para las especies accesorias principales.

v.    Otolitos (y muestras de estómagos, si se recogen) para las especies objetivo.

vi.    Datos biológicos básicos para las especies accesorias.

vii.    Muestras biológicas de las especies accesorias (si se recogen).

viii.    Tomar fotografías.

d) Deberá darse prioridad a la notificación de las capturas y los procedimientos de muestreo biológico entre grupos de especies como sigue:

Especie

Prioridad (1 es la más importante)

Principales especies objetivo (como el jurel chileno para las pesquerías pelágicas y el reloj anaranjado para las pesquerías demersales)

1

Aves marinas, mamíferos, reptiles (tortugas) u otras especies preocupantes

2

Otras especies, que generalmente forman parte de las 5 primeras de la pesquería (como la caballa pintoja para las pesquerías pelágicas y los oreos y las palometas rojas para las pesquerías demersales)

3

Todas las demás especies

4

La distribución del esfuerzo de los observadores entre estas actividades dependerá del tipo de operación y de lance. Deberá consignarse explícitamente el tamaño de las submuestras en relación con las cantidades no observadas (como el número de anzuelos examinados para la composición por especies en relación con el número de anzuelos lanzados) con arreglo a las orientaciones de los programas de observación de las partes contratantes y las PNCC.

K. Especificaciones de codificación que deberán utilizarse para la consignación de los datos de los observadores

1.    Salvo que se especifique lo contrario para tipos de datos específicos, los datos de los observadores deberán facilitarse de conformidad con las mismas especificaciones de codificación que las que se indican en la presente sección.

2.    Deberá utilizarse el tiempo universal coordinado (UTC) para describir los tiempos.

3.    Deberán utilizarse grados decimales para describir los lugares.

4.    Deberán utilizarse los siguientes sistemas de codificación:

a)    las especies deberán describirse utilizando los códigos de especies de 3 letras de la FAO;

b)    los métodos de pesca deberán describirse utilizando los códigos de la Clasificación Estadística Internacional Uniforme de los Artes de Pesca (ISSCFG - 29 de julio de 1980);

c)    los tipos de buques de pesca deberán describirse utilizando los códigos de la Clasificación Estadística Internacional Uniforme de los Barcos de Pesca (ISSCFV).

5.    Deberán utilizarse unidades métricas de medida, en concreto:

a)    deberán utilizarse kilogramos para describir el peso de las capturas;

b)    deberán utilizarse metros para describir la altura, la anchura, la profundidad, la manga o la longitud;

c)    deberán utilizarse metros cúbicos para describir el volumen;

d)    deberán utilizarse kilovatios para describir la potencia del motor.

L. Formulario de descripción de la línea espantapájaros

CÓDIGOS PARA LA LÍNEA ESPANTAPÁJAROS / OPCIONES DE ENUMERACIÓN:

Localización

Modelo

Objeto remolcado

Material

Color

Babor

Simple

F = Embudo invertido / cono de plástico

T = Tubos de plástico

P = Rosa

Estribor

Doble

L = Longitud de la línea gruesa

S = Bandas de plástico

R = Rojo

Popa

K = Nudo o bucle de línea gruesa

O = Otro

C = Zanahoria (naranja)

B = Boya

Y = Amarillo

N = Boya en una red

G = Verde

S = Saco o bolsa

B = Azul

W = Peso

W = Marrón

Z = Ningún objeto remolcado

F = Descolorido (cualquier color)

O = Otro

O = Otro

M. Formulario de descripción del lastrado de la línea exterior

N. Formulario de descripción de la cortina espantapájaros

Resumen de los valores introducidos

• Distancia desde la popa

Botavara lateral

Botavara de popa

• Longitud de la botavara

Longitud de la botavara

• Número de cintas

Número de cintas

• Distancia media entre cintas

Distancia media entre cintas

• Altura sobre el agua

Altura sobre el agua

• Color de la cinta

Color de la cinta

• Material de la cinta

Material de la cinta

Cortina lateral de popa

Cortina de popa

• Longitud de la cortina

Longitud de la cortina

• Número de cintas

Número de cintas

• Distancia media entre cintas

Distancia media entre cintas

• Altura sobre el agua

Altura sobre el agua

• Color de la cinta

Color de la cinta

• Material de la cinta

Material de la cinta

O. Norma para los datos de los observadores recogidos durante un desembarque o mientras el buque se encuentra en puerto

En lo que respecta a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón y que desembarcan especies gestionadas por la SPRFMO sin transformar (es decir, peces enteros a los que no se les ha retirado ninguna parte), y cuando se observen estos desembarques, las partes contratantes y las PNCC podrán recoger y facilitar la siguiente información:

1. Los siguientes datos del buque para cada desembarque observado:

a)Estado del pabellón actual

b)Nombre del buque

c)Número de matrícula del buque de pesca

d)Indicativo internacional de llamada de radio (en su caso)

e)Número Lloyd/OMI (si se le ha asignado)

f)Tipo de buque (utilizar los códigos ISSCFV apropiados)

g)Tipo de método(s) de pesca (utilizar los códigos ISSCFV apropiados)

2. Los siguientes datos del observador para cada desembarque observado:

a)Nombre del observador

b)Organización del observador

c)País de desembarque (códigos de país ISO alfa-3)

d)Puerto/lugar de desembarque

3. Los siguientes datos para cada desembarque observado:

a)Fecha y hora del desembarque (formato UTC)

b)Primer día del viaje – en la medida de lo posible

c)Último día del viaje – en la medida de lo posible

d)Zona de pesca indicativa (valor decimal de lat./long., resolución de 1 minuto — en la medida de lo posible)

e)Principales especies objetivo (código de especies de la FAO)

f)Estado de desembarque por especies (código de especies de la FAO)

g)Peso desembarcado (vivo) por especies (kilogramos) para el desembarque que se está observando

Además, la recogida de datos sobre la frecuencia de las tallas, datos biológicos y/o datos de recuperación de marcas deberá realizarse de conformidad con las normas descritas en las partes E, F e I, respectivamente, del presente anexo, para las especies observadas durante los desembarques o mientras el buque se encuentra en puerto.

Las partes G (capturas accidentales) y H (ecosistemas marinos vulnerables) no se consideran pertinentes para los desembarques observados. No obstante, deberán seguir aplicándose las normas descritas en las partes I (recuperación de marcas), J (jerarquías) y K (especificaciones de la codificación) cuando proceda.

ANEXO XI

Petición de escala en puerto

Identificación del buque:

Nombre del buque

Pabellón del buque

Número de buque de la OMI

Indicativo de llamada

Identificación externa

Información detallada sobre la escala en puerto

Puerto de escala previsto 2

Estado del puerto

Objeto 3 de la escala en puerto

Fecha de llegada estimada

Hora de llegada estimada

Fecha actual

Especies gestionadas por la SPRFMO mantenidas a bordo:

Especie

Zona de captura FAO

Estado del producto

Total de kilogramos mantenidos a bordo

Cantidad que va a transbordarse/
desembarcarse

Receptor de la cantidad desembarcada/
transbordada

Si no se mantiene a bordo ninguna especie ni producto de la pesca derivado de dichas especies gestionado por la SPRFMO indicar «ninguno».

Información detallada sobre la autorización de pesca pertinente

Identificador

Expedida por

Validez

Zona o zonas de pesca

Especies

Arte de pesca 4

¿Se adjunta una copia de la lista de la tripulación? SÍ/NO

ANEXO XII

Resumen de los resultados de la inspección en puerto

Información detallada sobre la inspección

Número de informe
de inspección

Nombre del inspector principal

Estado del puerto

Autoridad de inspección

Puerto de inspección

Objeto de la escala

Fecha de inicio de la inspección

Hora de inicio de la inspección

Fecha de finalización de la inspección

Hora de finalización de la inspección

¿Se ha recibido una notificación previa?

¿Son los datos relativos a la notificación previa coherentes con la inspección?

Información detallada sobre el buque:

Nombre del buque

Pabellón del buque

Tipo de buque

IRCS

Identificación externa

Número OMI

Propietario del buque

Operador del buque

Capitán del buque
(y nacionalidad)

Consignatario del buque

¿Dispone de SLB?

Tipo de SLB

Autorizaciones de pesca pertinentes:

Identificador de la autorización

Expedida por

Validez

Zonas de pesca

Especies

Arte de pesca 5

¿Figura el buque en la
lista autorizada de la SPRFMO?

¿Actualmente autorizado?

Especies gestionadas por la SPRFMO descargadas (durante esta escala en puerto):

Especies

Zona de captura
FAO

Estado del
producto

Cantidad declarada
descargada

Cantidad
descargada

Especies gestionadas por la SPRFMO mantenidas a bordo:

Especies

Zona FAO
de captura

Estado del
producto

Cantidad declarada
mantenida a bordo

Cantidad
mantenida a bordo

Especies gestionadas por la SPRFMO recibidas mediante transbordo (durante esta escala en puerto):

Especies

Zona FAO
de captura

Estado del
producto

Cantidad declarada
recibida

Cantidad
recibida

Exámenes y conclusiones:

Sección

Observaciones

Examen de los diarios de pesca
y otros tipos de documentación

Tipo de arte de pesca a bordo

Conclusiones de los inspectores

Infracciones aparentes (incluir referencia a los instrumentos jurídicos pertinentes)

Observaciones del capitán

Medidas tomadas

Firma del capitán

Firma del inspector

ANEXO XIII

Lista de «otras especies preocupantes»

Nombre científico

Nombre en español

Código alfa-3

Carcharhinus longimanus

Tiburón oceánico

OCS

Carcharodon carcharias

Jaquetón blanco

WSH

Cetorhinus maximus

Peregrino

BSK

Lamna nasus

Marrajo sardinero

POR

Manta spp.

Mantarrayas

MNT

Mobula spp.

Mobulas

RMV

Rhincodon typus

Tiburón ballena

RHN

(1) United Nations Code for Trade and Transport Locations (Código de las Naciones Unidas para las Localizaciones Comerciales y de Transportes - UN/LOCODE).
(2) Debería tratarse de un puerto designado que figure en la lista de puertos designados de la SPRFMO.
(3) Por ejemplo, desembarque, transbordo o recarga de combustible.
(4) Si la autorización se limita a transbordos, entonces introducir «transbordo» como arte de pesca
(5) Si la autorización es para transbordos, introducir «transbordo» como arte de pesca