COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 28.2.2017
COM(2017) 119 final
2017/0049(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la sexagésima sesión de la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas sobre la incorporación de sustancias a la lista que figura en el cuadro I de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
La Comisión de Estupefacientes modifica periódicamente la lista de las sustancias que figuran en el anexo de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988 («Convención de 1988»), basándose en las recomendaciones de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes («JIFE»).
La UE es parte en la Convención de 1988 para las cuestiones que se abordan en su artículo 12, que trata de las sustancias que se utilizan con frecuencia en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas («precursores de drogas»).
La Comisión de Estupefacientes es una comisión del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas («Ecosoc») cuyas funciones y competencias, entre otras cosas, se establecen en la Convención de 1988. Está compuesta por 53 Estados miembros de las Naciones Unidas designados por el Ecosoc. En la actualidad, doce Estados miembros de la UE son miembros de la Comisión de Estupefacientes con derecho a voto. La Unión tiene condición de observador en la Comisión de Estupefacientes.
El 1 de febrero de 2017, la JIFE recomendó la incorporación de dos sustancias, a saber, la 4-anilino-N-fenetilpiperidina (ANPP) y la N-fenetil-4-piperidona (PNP), al cuadro I de la Convención de 1988.
Los cambios introducidos en los cuadros de la Convención de 1988 tienen repercusiones directas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión en materia de control de los precursores de drogas, ya que las sustancias que se incluyen en dichos cuadros deben incorporarse al Derecho de la Unión. Se ha facultado a la Comisión para que adopte actos delegados a fin de garantizar dicha incorporación.
Es necesario que los Estados miembros preparen la reunión de la Comisión de Estupefacientes, en la que se debe decidir la inclusión de sustancias en las listas, mediante una posición común en el Consejo. Dadas las limitaciones inherentes a la condición de observador de la Unión, tal posición debe ser expresada por los Estados miembros que en la actualidad son miembros de la Comisión de Estupefacientes, actuando conjuntamente en interés de la Unión en el seno de dicha Comisión. La Unión no puede votar, ya que en la Comisión de Estupefacientes solo tiene condición de observador.
Con este propósito, la Comisión propone la adopción, en nombre de la Unión Europea, en la sexagésima sesión de la Comisión de Estupefacientes que se celebrará en Viena del 13 al 17 de marzo de 2017, de una posición sobre la incorporación de sustancias en las listas en virtud de la Convención de 1988.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La base jurídica de esta propuesta la constituye el artículo 207, en relación con el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
La inclusión de los precursores en una lista con objeto de controlar su comercio es una cuestión que atañe a la política comercial común, y el artículo 207, apartado 3, del TFUE establece que en caso de que deban negociarse y celebrarse acuerdos con uno o más terceros países u organizaciones internacionales, se aplicará el artículo 218, sin perjuicio de las disposiciones específicas de dicho artículo 207.
El artículo 218, apartado 9, del TFUE es de aplicación independientemente de que la Unión sea miembro del organismo o Parte en el acuerdo en cuestión. La Comisión de Estupefacientes es un «organismo creado por un acuerdo» en el sentido de ese artículo, dado que se le han encomendado funciones específicas en el marco de la Convención de 1988.
Las decisiones de la Comisión de Estupefacientes sobre la inclusión de sustancias constituyen «actos que surten efectos jurídicos», en el sentido del artículo 218, apartado 9, del TFUE. De acuerdo con la Convención de 1988, las decisiones de la Comisión de Estupefacientes adquieren carácter vinculante, a menos que una de las Partes solicite su revisión por el Ecosoc en el plazo fijado. Las decisiones del Ecosoc sobre el asunto son definitivas.
•
Principio de subsidiariedad
No procede.
La propuesta es proporcionada y no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos establecidos, ya que se refiere a nuevos precursores de drogas que revisten interés para la Unión.
•Elección del instrumento
El artículo 218, apartado 9, del TFUE exige la adopción de una decisión del Consejo a fin de establecer las posiciones que deben adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo internacional.
2017/0049 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la sexagésima sesión de la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas sobre la incorporación de sustancias a la lista que figura en el cuadro I de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 («la Convención») fue concluida por la Unión mediante la Decisión 90/611/CEE del Consejo y entró en vigor el 11 de noviembre de 1990.
(2)De conformidad con el artículo 12, apartados 2 a 7, de la Convención, podrán incorporarse sustancias a los cuadros de la Convención en los que se enumeran los precursores de drogas.
(3)La Comisión de Estupefacientes, durante su sexagésima sesión, que se celebrará del 13 al 17 de marzo de 2017 en Viena, debe adoptar una decisión sobre la incorporación de dos nuevas sustancias al cuadro I de esa Convención.
(4)La Unión tiene condición de observador en la Comisión de Estupefacientes, en la que actualmente hay doce Estados miembros de la Unión con derecho a voto. Dado que las decisiones sobre la incorporación de nuevas sustancias al cuadro I de la Convención son competencia exclusiva de la Unión, es necesario que el Consejo autorice a los Estados miembros a expresar la posición de la Unión sobre la incorporación en la lista de sustancias que figura en el cuadro I de la Convención.
(5)
Según la evaluación de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), hay dos sustancias, la 4-anilino-N-fenitilpiperidina (ANPP) y la N-fenetil-4-piperidona (NPP), que se emplean con frecuencia en la fabricación ilícita de fentanilo y que resultan muy idóneas para la fabricación ilícita de fentanilo y de varias sustancias análogas que son opiáceos sintéticos muy potentes. Está demostrado que, por su volumen y alcance, la fabricación ilícita de fentanilo y de sustancias análogas plantea graves problemas sociales o de salud pública que justifican que estas sustancias sean sometidas a control internacional.
(6)
En consecuencia, el 1 de febrero de 2017, la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes recomendó a la Comisión de Estupefacientes que incluyera la ANPP y la NPP en el cuadro I de la Convención.
(7)
El fentanilo y las sustancias análogas fabricados ilegalmente han causado importantes problemas sociales y de salud pública en algunos Estados miembros.
(8)Por tanto, procede que los Estados miembros de la Unión adopten en la Comisión de Estupefacientes la posición de incorporar la ANPP y la NPP al cuadro I de la Convención,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que los Estados miembros habrán de adoptar, en nombre de la Unión, en la sexagésima sesión de la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas que se celebrará del 13 al 17 de marzo de 2017, será la siguiente:
deberán incluirse en el cuadro I de la Convención la 4-anilino-N-fenetilpiperidina y la N-fenetil-4-piperidona.
Los Estados miembros que participan en la Comisión de Estupefacientes en calidad de miembros expresarán esta posición actuando conjuntamente en interés de la Unión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente