COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 6.2.2017
COM(2017) 72 final
2017/0026(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la sexagésima sesión de la Comisión de Estupefacientes sobre la inclusión de sustancias en el marco de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972, y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
La Comisión de Estupefacientes modifica regularmente la lista de las sustancias que figuran en el anexo de la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972 (en lo sucesivo, «Convención de 1961») y el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 (en lo sucesivo, «Convenio de 1971») basándose en las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (en lo sucesivo, «OMS»), que está asesorada por su Comité de Expertos en Farmacodependencia.
Todos los Estados miembros de la UE son signatarios de la Convención de 1961 y el Convenio de 1971. La Unión no es Parte signataria de los Convenios.
La Comisión de Estupefacientes es una comisión del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Ecosoc») cuyas funciones y competencias, entre otras cosas, se establecen en la Convención de 1961 y en el Convenio de 1971. Está compuesto por 53 Estados miembros elegidos por el Ecosoc. En la actualidad, doce Estados miembros son miembros de la Comisión de Estupefacientes con derecho a voto. La Unión tiene condición de observador en la Comisión de Estupefacientes.
El 2 de diciembre de 2016, la OMS recomendó al Secretario General de las Naciones Unidas que añadiese diez nuevas sustancias a las listas de los Convenios. Solo una de estas sustancias, el MDMB-CHMICA, ya está en vías de someterse a medidas de control a nivel de la UE. Sobre la base de un informe de evaluación del riesgo elaborado por el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (en lo sucesivo, «OEDT») realizada de conformidad con las disposiciones del artículo 6, apartados 2, 3 y 4 de la Decisión 2005/387/JAI del Consejo, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas, la Comisión presentó el 31 de agosto de 2016 una propuesta para someter el MDMB-CHMICA a medidas de control en toda la Unión.
Los cambios en las listas de la Convención de 1961 y del Convenio de 1971 tienen repercusiones directas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión en materia de fiscalización de drogas para todos los Estados miembros. El artículo 1 de la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas establece que, a efectos de esta, se entenderá por «droga» todas las sustancias contempladas tanto en la Convención de 1961, como en el Convenio de 1971. La Decisión Marco 2004/757/JAI se aplica por tanto a las sustancias que figuran en las Listas de la Convención de 1961 y el Convenio de 1971. De este modo, todo cambio en las listas anexas a los referidos Convenios afecta directamente a las normas comunes de la Unión y altera su alcance, en el sentido del artículo 3, apartado 2, del TFUE. Ello se entiende con independencia de que la sustancia en cuestión esté ya controlada a nivel de la Unión conforme a la Decisión 2005/387/JAI del Consejo relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas.
Es necesario que los Estados miembros preparen la reunión de la Comisión de Estupefacientes, en la que debe decidir la inclusión de sustancias en las listas, mediante la consecución de una posición común en el Consejo. Dicha posición, dadas las limitaciones intrínsecas a la condición de observador de la Unión, debe ser expresada por los Estados miembros que en la actualidad son miembros de la Comisión de Estupefacientes, actuando conjuntamente en interés de la Unión en el seno de dicha Comisión. La Unión, que no es Parte ni en la Convención de 1961 ni en el Convenio de 1971, no puede votar en la Comisión de Estupefacientes.
Con este propósito, la Comisión propone una posición para que se adopte, en nombre de la Unión Europea, en la sexagésima sesión de la Comisión de Estupefacientes, que tendrá lugar en Viena del 13 al 17 de marzo de 2017, sobre la inclusión de sustancias en las listas de la Convención de 1961 y el Convenio de 1971.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La base jurídica de esta propuesta la constituye el artículo 83, apartado 1, leído en relación con el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
El artículo 83, apartado 1, del TFUE define el tráfico ilícito de drogas como uno de los delitos con una especial dimensión transfronteriza y atribuye al Parlamento Europeo y al Consejo la competencia para establecer normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito del tráfico ilícito de drogas.
El artículo 218, apartado 9, del TFUE es de aplicación independientemente de que la Unión sea miembro del organismo o Parte en el acuerdo en cuestión. La Comisión de Estupefacientes es un «organismo creado por un acuerdo» en el sentido de este artículo, dado que es el organismo al que se le han encomendado funciones específicas en el marco de la Convención de 1961 y el Convenio de 1971.
Las decisiones de la Comisión de Estupefacientes sobre la inclusión de sustancias constituyen «actos que surt[e]n efectos jurídicos», en el sentido del artículo 218, apartado 9 del TFUE. De acuerdo con la Convención de 1961 y el Convenio de 1971, las decisiones de la Comisión de Estupefacientes son automáticamente vinculantes, a menos que una de las Partes solicite su revisión por el Ecosoc en el plazo fijado. Las decisiones del Ecosoc sobre el asunto son definitivas. Las decisiones de la Comisión de Estupefacientes sobre la inclusión de sustancias también surten efectos jurídicos en el ordenamiento jurídico de la UE en virtud del Derecho de la Unión, a saber, la Decisión Marco 2004/757/JAI. Los cambios en las listas de la Convención de 1961 y del Convenio de 1971 tienen repercusiones directas en el ámbito de aplicación de este instrumento jurídico de la UE.
Geometría variable
De conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Protocolo (n.º 36) sobre las disposiciones transitorias, anejo a los Tratados, el Reino Unido notificó que no acepta las plenas atribuciones de la Comisión y del Tribunal de Justicia en relación con los actos adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal. En consecuencia, la Decisión Marco 2004/757/JAI y la Decisión 2005/387/JAI del Consejo dejaron de ser de aplicación al Reino Unido desde el 1 de diciembre de 2014.
Puesto que las decisiones de la Comisión de Estupefacientes de inclusión de sustancias no afectan a las normas comunes en el ámbito del tráfico ilícito de drogas que vinculan al Reino Unido, este Estado miembro no participa en la adopción de Decisiones del Consejo por las que se establecen las posiciones que deben adoptarse en nombre de la Unión cuando se adopten dichas decisiones de inclusión.
No procede.
•
Proporcionalidad
La propuesta es proporcionada y no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos establecidos, ya que se refiere a nuevas sustancias psicotrópicas que son de interés especial para la Unión.
•Elección del instrumento
El artículo 218, apartado 9, del TFUE exige una Decisión del Consejo para establecer las posiciones que deben adoptarse en nombre de la Unión Europea en un organismo creado por un acuerdo internacional.
2017/0026 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la sexagésima sesión de la Comisión de Estupefacientes sobre la inclusión de sustancias en el marco de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972, y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 83, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)La Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972, entró en vigor el 8 de agosto de 1975.
(2)De conformidad con el artículo 3 de la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972, la Comisión de Estupefacientes puede decidir añadir sustancias a las Listas de dicha Convención. Aunque solo puede modificar las Listas de conformidad con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), también puede decidir no introducir las modificaciones recomendadas por la OMS.
(3)El Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 entró en vigor el 16 de agosto de 1976.
(4)De conformidad con el artículo 2 del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, la Comisión de Estupefacientes puede decidir añadir sustancias a las Listas de dicho Convenio o eliminarlas de ellas, siguiendo las recomendaciones de la OMS. Si bien dispone de una amplia facultad de apreciación para tener en cuenta los factores económicos, sociales, jurídicos, administrativos y de otra índole, no puede actuar de manera arbitraria.
(5)Los cambios en las Listas de ambos Convenios tienen repercusiones directas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión en materia de fiscalización de drogas para todos los Estados miembros. La Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo se aplica a las sustancias recogidas en las Listas de la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961 y del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971. De este modo, todo cambio en las Listas anexas a los referidos Convenios afecta directamente a las normas comunes de la Unión y altera su alcance, en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(6)La Comisión de Estupefacientes, durante su sexagésima sesión, que se celebrará entre el 13 y el 17 de marzo de 2017 en Viena, deberá tomar decisiones sobre la inclusión de diez nuevas sustancias en las Listas de los Convenios.
(7)La Unión no es Parte en los Convenios en cuestión. Tiene la condición de observador en la Comisión de Estupefacientes, en la que actualmente hay doce Estados miembros con derecho a voto. Es necesario por tanto que el Consejo autorice a los Estados miembros a expresar la posición de la Unión sobre la inclusión de sustancias en el marco de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972, y del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, dado que las decisiones relativas a la inclusión de nuevas sustancias en las Listas de los Convenios son competencia exclusiva de la Unión.
(8)La OMS recomendó el 2 de diciembre de 2016 al Secretario General de las Naciones Unidas que añadiese dos nuevas sustancias a la Lista I de la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972, y ocho nuevas sustancias a la Lista II del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.
(9)La U-47700 [3,4-dicloro-N-(2-dimetilamino-ciclohexil)-N-metil-benzamida] es, según la evaluación del Comité de Expertos en Farmacodependencia de la OMS, un compuesto que puede provocar adicción y efectos perjudiciales similares a los de los opiáceos regulados, como la morfina y la sustancia AH-7921, que figuran en la Lista I de la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961. No consta que tenga utilidad terapéutica y su uso ha provocado muertes. Existen pruebas suficientes de que está generando o puede generar adicción y que puede convertirse en un problema social y de salud pública, lo que justifica que esta sustancia sea sometida a control internacional. A raíz de esto, la OMS recomienda que la sustancia U-47700 sea incluida en la Lista I de la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961.
(10)La sustancia U-47700 es objeto de supervisión por el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías al ser una nueva sustancia psicotrópica con arreglo a la Decisión 2005/387/JAI del Consejo. La sustancia U-47700 ha sido detectada en catorce Estados miembros de la Unión. Se vende libremente en el mercado. Se ha asociado con acontecimientos adversos graves, entre ellos fallecimientos, y ha sido objeto de una alerta pública sanitaria que se transmitió al Sistema de Alerta Rápida de la Unión.
(11)Por consiguiente, los Estados miembros de la Unión deben apoyar la inclusión de la sustancia U-47700 a la Lista I de la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961.
(12)El butirfentanilo [N-fenil-N-[1-(2-feniletil)-4-piperidinil]butanamida] es, según la evaluación del Comité de Expertos en Farmacodependencia de la OMS, un compuesto que puede provocar adicción y efectos perjudiciales similares a los de los opiáceos regulados, como la morfina y el fentanilo, que figuran en la Lista I de la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961. Puede incluso transformarse en fentanilo. No consta que tenga utilidad terapéutica y su uso ha provocado muertes. Existen pruebas suficientes de que está generando o puede generar adicción y que puede convertirse en un problema social y de salud pública, lo que justifica que esta sustancia sea sometida a control internacional. Por ello, la OMS recomienda que el butirfentanilo sea incluido en la Lista I de la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961.
(13)El butirfentanilo es objeto de supervisión por el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías al ser una nueva sustancia psicotrópica con arreglo a la Decisión 2005/387/JAI del Consejo. El butirfentanilo ha sido detectado en seis Estados miembros de la Unión. Se ha vendido libremente en el mercado. Se ha asociado con acontecimientos adversos graves, en concreto se ha detectado en al menos un fallecimiento, y ha sido objeto de una alerta pública sanitaria que se transmitió al Sistema de Alerta Rápida de la Unión.
(14)Por consiguiente, los Estados miembros de la Unión deben apoyar la inclusión del butirfentanilo en la Lista I de la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961.
(15)Según la evaluación del Comité de Expertos en Farmacodependencia de la OMS, el grado de riesgo para la salud pública y la sociedad ligado a la adicción a la 4-metiletcatinona o 4-MEC [2-(etilamino)-1-(4-metilfenil)propan-1-ona] es elevado. No consta que tenga utilidad terapéutica. El Comité ha reconocido que puede provocar adicción y efectos perjudiciales similares a los de sustancias que figuran en la Lista II del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971. Asimismo, ha considerado que existen pruebas suficientes de que está generando o puede generar adicción hasta el punto de que puede constituir un problema social y de salud pública, lo que justifica que esta sustancia sea sometida a control internacional. Por ello, la OMS recomienda que la 4-MEC sea incluida en la Lista II del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.
(16)La 4-MEC es objeto de supervisión por el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías al ser una nueva sustancia psicotrópica con arreglo a la Decisión 2005/387/JAI del Consejo. La 4-MEC ha sido detectada en diecinueve Estados miembros de la Unión. Se ha vendido libremente en el mercado. Se ha asociado con un número reducido de acontecimientos adversos graves, entre ellos muertes.
(17)Por consiguiente, los Estados miembros de la Unión deben apoyar la inclusión de la 4-MEC en la Lista II del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.
(18)Según la evaluación del Comité de Expertos en Farmacodependencia de la OMS, el grado de riesgo para la salud pública y la sociedad ligado a la adicción a la etilona [1-(2H-1,3-benzodioxol-5-il)-2-(etilamino)propan-1-ona] es elevado. No consta que tenga utilidad terapéutica. El Comité ha reconocido que la etilona [1-(2H-1,3-benzodioxol-5-il)-2-(etilamino)propan-1-ona] puede provocar adicción y efectos perjudiciales similares a los de sustancias que figuran en la Lista II del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971. Asimismo, ha considerado que existen pruebas suficientes de que la etilona está generando o puede generar adicción y que constituye un problema social y de salud pública, lo que justifica que esta sustancia sea sometida a control internacional. Por ello, la OMS recomienda que la etilona sea incluida en la Lista II del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.
(19)La etilona es objeto de supervisión por el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías al ser una nueva sustancia psicotrópica con arreglo a la Decisión 2005/387/JAI del Consejo, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas. La etilona ha sido detectada en diecinueve Estados miembros de la Unión. Se ha vendido libremente en el mercado. Se ha asociado con un número reducido de acontecimientos adversos graves, entre ellos muertes.
(20)Por consiguiente, los Estados miembros de la Unión deben apoyar la inclusión de la etilona en la Lista II del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.
(21)Según la evaluación del Comité de Expertos en Farmacodependencia de la OMS, el grado de riesgo para la salud pública y la sociedad ligado a la adicción a la pentedrona o α-metilamino-valerofenona [2-(metilamino)-1-fenilopentan-1-ona] es elevado. No consta que tenga utilidad terapéutica. El Comité ha reconocido que puede provocar adicción y efectos perjudiciales similares a los de sustancias que figuran en la Lista II del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971. Asimismo, ha considerado que existen pruebas suficientes de que la pentedrona está generando o puede generar adicción hasta el punto de que puede constituir un problema social y de salud pública, lo que justifica que esta sustancia sea sometida a control internacional. Por ello, la OMS recomienda que la pentedrona sea incluida en la Lista II del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.
(22)La pentedrona es objeto de supervisión por el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías al ser una nueva sustancia psicotrópica con arreglo a la Decisión 2005/387/JAI del Consejo. La pentedrona ha sido detectada en dieciocho Estados miembros de la Unión. Se ha vendido libremente en el mercado. Se ha asociado con un número reducido de acontecimientos adversos graves, entre ellos muertes.
(23)Por consiguiente, los Estados miembros de la Unión deben apoyar la inclusión de la pentedrona en la Lista II del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.
(24)Según la evaluación del Comité de Expertos en Farmacodependencia de la OMS, el grado de riesgo para la salud pública y la sociedad ligado a la adicción al etilfenidato o EPH [fenil(piperidin-2-il)acetato de etilo] es elevado. No consta que tenga utilidad terapéutica. El Comité ha reconocido que puede provocar adicción y efectos perjudiciales similares a los de sustancias que figuran en la Lista II del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971. Asimismo, ha considerado que existen pruebas suficientes de que al etilfenidato está generando o puede generar adicción hasta el punto de que puede constituir un problema social y de salud pública, lo que justifica que esta sustancia sea sometida a control internacional. Por ello, la OMS recomienda que el etilfenidato sea incluido en la Lista II del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.
(25)El etilfenidato es objeto de supervisión por el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías al ser una nueva sustancia psicotrópica con arreglo a la Decisión 2005/387/JAI del Consejo. Se ha detectado etilfenidato en trece Estados miembros. Se ha vendido libremente en el mercado. Se ha asociado a acontecimientos adversos graves, entre ellos infecciones de tejidos blandos y muertes. Las infecciones de tejidos blandos relacionadas con inyecciones han sido objeto de una alerta pública sanitaria que se transmitió al Sistema de Alerta Rápida de la Unión.
(26)Por consiguiente, los Estados miembros de la Unión deben apoyar la inclusión de la etilfenidato en la Lista II del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.
(27)Según la evaluación del Comité de Expertos en Farmacodependencia de la OMS, el grado de riesgo para la salud pública y la sociedad ligado a la adicción a la metiopropamina o MPA [N-metil-1-(tiofen-2-il)propan-2-amina] es elevado. No consta que tenga utilidad terapéutica. El Comité ha reconocido que puede provocar adicción y efectos perjudiciales similares a los de sustancias que figuran en la Lista II del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971. Asimismo, ha considerado que existen pruebas suficientes de que la metiopropamina está generando o puede generar adicción hasta el punto de que puede constituir un problema social y de salud pública, lo que justifica que esta sustancia sea sometida a control internacional. Por ello, la OMS recomienda que la metiopropamina sea incluida en la Lista II del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.
(28)La metiopropamina es objeto de supervisión por el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías al ser una nueva sustancia psicotrópica con arreglo a la Decisión 2005/387/JAI del Consejo. La metiopropamina ha sido detectada en diecisiete Estados miembros de la Unión. Se ha vendido libremente en el mercado. Se ha asociado con acontecimientos adversos graves, entre ellos muertes.
(29)Por consiguiente, los Estados miembros de la Unión deben apoyar la inclusión de la metiopropamina en la Lista II del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.
(30)Según la evaluación del Comité de Expertos en Farmacodependencia de la OMS, el grado de riesgo para la salud pública y la sociedad ligado a la adicción al MDMB-CHMICA [N-{[1-(ciclohexilmetil)-1H-indol-3-il]carbonil}-3-metil-L-valinato] es elevado. No consta que tenga utilidad terapéutica. El Comité ha reconocido que puede provocar adicción y efectos perjudiciales similares a los de sustancias que figuran en la Lista II del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971. Asimismo, ha considerado que existen pruebas suficientes de que el MDMB-CHMICA está generando o puede generar adicción hasta el punto de que puede constituir un problema social y de salud pública, lo que justifica que esta sustancia sea sometida a control internacional. Por ello, la OMS recomienda que el MDMB-CHMICA sea incluido en la Lista II del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.
(31)Según el informe de evaluación del riesgo del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías, que se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2, 3 y 4, de la Decisión 2005/387/JAI del Consejo y fue presentado el 28 de julio de 2016 a la Comisión y al Consejo, la alta potencia del MDMB-CHMICA y las cantidades tan variables de este compuesto en «euforizantes legales» representan un riesgo elevado de toxicidad aguda. Ocho Estados miembros han registrado un total de 28 muertes y 25 intoxicaciones agudas en las que se detectó MDMB-CHMICA. Por consiguiente, la Comisión adoptó el 31 de agosto de 2016 una propuesta con el objeto de someter el MDMB-CHMICA a medidas de control a nivel de la Unión.
(32)Por consiguiente, los Estados miembros de la Unión deben apoyar la inclusión del MDMB-CHMICA en la Lista II del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.
(33)Según la evaluación del Comité de Expertos en Farmacodependencia de la OMS, el grado de riesgo para la salud pública y la sociedad ligado a la adicción a la 5F-APINACA o 5F-AKB-48 [N-(adamantan-1-il)-1-(5-fluoropentil)-1H-indazol-3-carboxamida] es elevado. No consta que tenga utilidad terapéutica. El Comité ha reconocido que puede provocar adicción y efectos perjudiciales similares a los de sustancias que figuran en la Lista II del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971. Asimismo, ha considerado que existen pruebas suficientes de que está generando o puede generar adicción hasta el punto de que puede constituir un problema social y de salud pública, lo que justifica que esta sustancia sea sometida a control internacional. Por ello, la OMS recomienda que la 5F-APINACA sea incluida en la Lista II del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.
(34)La 5F-APINACA es objeto de supervisión por el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías al ser una nueva sustancia psicotrópica con arreglo a la Decisión 2005/387/JAI del Consejo. La 5F-APINACA ha sido detectada en veintitrés Estados miembros de la Unión. Se ha vendido libremente en el mercado. Se ha asociado con acontecimientos adversos graves, entre ellos muertes.
(35)Por consiguiente, los Estados miembros de la Unión deben apoyar la inclusión de la 5F-APINACA en la Lista II del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.
(36)Según la evaluación del Comité de Expertos en Farmacodependencia de la OMS, el grado de riesgo para la salud pública y la sociedad ligado a la adicción a la sustancia XLR-11 [1-(5-fluoropentil)-1H-indol-3-il](2,2,3,3-tetrametilciclopropil) es elevado. No consta que tenga utilidad terapéutica. El Comité ha reconocido que puede provocar adicción y efectos perjudiciales similares a los de sustancias que figuran en la Lista II del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971. Asimismo, ha considerado que existen pruebas suficientes de que está generando o puede generar adicción hasta el punto de que puede constituir un problema social y de salud pública, lo que justifica que esta sustancia sea sometida a control internacional. Por ello, la OMS recomienda que la XLR-11 sea incluida en la Lista II del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.
(37)La XLR-11 es objeto de supervisión por el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías al ser una nueva sustancia psicotrópica con arreglo a la Decisión 2005/387/JAI del Consejo. La sustancia XLR-11 ha sido detectada en diecisiete Estados miembros de la Unión. Se ha vendido libremente en el mercado. Se ha asociado con un número reducido de acontecimientos adversos graves, en concreto se ha detectado en al menos un fallecimiento, y ha sido objeto de una alerta pública sanitaria que se transmitió al Sistema de Alerta Rápida de la Unión.
(38)Por consiguiente, los Estados miembros de la Unión deben apoyar la inclusión de la XLR-11 en la Lista II del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.
(39)De conformidad con el artículo 10, apartado 4, del Protocolo (n.º 36) sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo y la Decisión 2005/387/JAI del Consejo dejaron de aplicarse al Reino Unido a partir del 1 de diciembre de 2014. Por este motivo, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Decisión.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que los Estados miembros deben adoptar, en nombre de la Unión, en la sexagésima sesión de la Comisión de Estupefacientes en marzo de 2017, cuando este organismo deba adoptar decisiones relativas a la inclusión de sustancias en las Listas de la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972, y el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, deberá ajustarse a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Los Estados miembros que son miembros de la Comisión de Estupefacientes expresarán esta posición actuando conjuntamente en interés de la Unión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 6.2.2017
COM(2017) 72 final
ANEXO
de la
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO
por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la sexagésima sesión de la Comisión de Estupefacientes sobre la inclusión de sustancias en el marco de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972, y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971
La posición que han de adoptar los Estados miembros que son miembros de la Comisión de Estupefacientes, actuando conjuntamente en interés de la Unión, durante la sexagésima sesión de la Comisión de Estupefacientes en marzo de 2017 en relación con los cambios en el alcance de la fiscalización de sustancias es la siguiente:
1)La sustancia U-47700 debe incluirse en la Lista I de la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972.
2)El butirfentanilo debe incluirse en la Lista I de la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972.
3)La 4-MEC (4-metiletcatinona) debe incluirse en la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.
4)La etilona debe incluirse en la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.
5)La pentedrona (α-metilamino-valerofenona) debe incluirse en la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.
6)El etilfenidato (EPH) debe incluirse en la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.
7)La metiopropamina (MPA) debe incluirse en la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.
8)El MDMB-CHMICA debe incluirse en la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.
9)La 5F-APINACA (5F-AKB48) debe incluirse en la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.
10)La sustancia XLR-11 debe incluirse en la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.