20.9.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 337/6


P8_TA(2017)0322

Funcionamiento de las franquicias en el sector minorista

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2017, sobre el funcionamiento de las franquicias en el sector minorista (2016/2244(INI))

(2018/C 337/02)

El Parlamento Europeo,

Vista su Resolución, de 11 de diciembre de 2013, sobre el Plan de Acción Europeo para el Comercio Minorista en beneficio de todos los agentes (1), en particular su apartado 29,

Vista su Resolución, de 7 de junio de 2016, sobre prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro alimentario (2),

Visto el estudio de abril de 2016 sobre la franquicia (3) elaborado por encargo de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor,

Visto el estudio de septiembre de 2016 titulado «Legal Perspective of the Regulatory Framework and Challenges for Franchising in the EU» (4) [Visión jurídica del marco regulador de la franquicia en la Unión y los desafíos a los que esta se enfrenta], elaborado por encargo de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor,

Visto el briefing titulado «Future Policy Options in Franchising in the EU: Confronting Unfair Trading Practices» (5) [Futuras opciones de actuación en el ámbito de la franquicia en la Unión: la lucha contra las prácticas comerciales desleales],

Visto el seminario del 12 de julio de 2016 titulado «Relations between franchisors and franchisees: regulatory framework and current challenges» [Relaciones entre los franquiciadores y los franquiciados: marco regulador y actuales desafíos], organizado por encargo de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor,

Visto el artículo 52 de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A8-0199/2017),

A.

Considerando que, si bien no hay una definición común europea de la franquicia y los acuerdos de franquicia difieren entre empresas, uno de sus rasgos principales es la relación contractual concluida de manera voluntaria entre emprendedores o personas físicas o jurídicas financiera y jurídicamente independientes entre sí, en la que una de las partes (el franquiciador) concede a la otra (el franquiciado) el derecho a utilizar su sistema de franquicia, su nombres y sus marcas comerciales y comparte con ella sus conocimientos técnicos, de modo que el franquiciado se beneficia de su experiencia técnica y organizativa y su asistencia por el periodo de validez del acuerdo, con la intención por parte tanto del franquiciado como del franquiciador de adquirir rápidamente nuevos mercados con una inversión limitada y mayores posibilidades de éxito;

B.

Considerando que, en su Resolución de 11 de diciembre de 2013, el Parlamento acogió favorablemente la franquicia como modelo de negocio que apoya a nuevas empresas y la propiedad de pequeños negocios, observando no obstante la existencia de cláusulas contractuales abusivas en ciertos casos y pidiendo transparencia y justicia en las cláusulas contractuales; que, por otra parte, el Parlamento llamaba especialmente la atención de la Comisión y de los Estados miembros sobre los problemas a los que se enfrentan los franquiciados que quieren vender sus negocios o modificar su fórmula empresarial y permanecer activos en el mismo sector, y solicitaba a la Comisión que examinara la prohibición de mecanismos de fijación de precios en los sistemas de franquicias, así como los efectos de las cláusulas de competencia a largo plazo, las opciones de compra y la prohibición de la plurifranquicia;

C.

Considerando que la franquicia podría ser un modelo de negocio que contribuya a la realización del mercado único en el sector minorista, pues puede ser un medio adecuado para establecer un negocio a través de una inversión compartida entre el franquiciador y el franquiciado; expresa su decepción al observar que en estos momentos no está dando buenos resultados en la Unión, donde únicamente representa un 1,89 % del PIB, frente al 5,95 % en los EE. UU. y el 10,83 % en Australia, y que un 83,5 % del volumen de negocios de las franquicias se concentra en solo siete Estados miembros (6), razón por la cual es importante alentar una mayor difusión de este modelo de negocio en toda la Unión;

D.

Considerando que la franquicia tiene una dimensión transfronteriza significativa y es importante para que funcione el mercado interior, por lo que puede dar lugar a la creación de empleo, al desarrollo de pymes y a emprendimiento, así como a la adquisición de nuevas destrezas y capacidades;

E.

Considerando que la legislación vigente en cuanto a la franquicia como modelo de negocio es muy diversa entre los distintos Estados miembros, lo que crea barreras técnicas y puede desalentar tanto a franquiciadores como a franquiciados de expandir sus actividades transfronterizas; considerando, en cambio que ello puede repercutir en los consumidores finales limitando sus posibilidades de elección;

F.

Considerando que no son lo mismo las franquicias «duras» que las «blandas» en lo que respecta a las condiciones del acuerdo de franquicia; que, por otra parte, hay modelos de negocio alternativos con características específicas, como las asociaciones de minoristas independientes, que únicamente deberían verse afectados por las normas relativas a la franquicia en la medida en que encajen con la definición de esta;

G.

Considerando que falta información en cuanto al funcionamiento de las franquicias en todos los sectores, dado que la información pertinente no se pone por escrito o suele encontrarse únicamente en las cartas adjuntas al acuerdo de franquicia, que son confidenciales y, por tanto, no se hacen públicas, y que no hay mecanismo alguno al nivel de la Unión para recabar información sobre cláusulas potencialmente abusivas o la ejecución de contratos que también pueda serlo, por lo que es necesaria una plataforma que contenga esta importante información a fin de proporcionar a franquiciadores y a franquiciados un mayor conocimiento de sus derechos y sus obligaciones;

H.

Considerando que el comercio electrónico se está expandiendo y que los consumidores lo están usando cada vez más, por lo que debe reflejarse mejor en acuerdos de franquicia; que, como parte de la realización del mercado único digital, debe prestarse una especial atención a las tensiones que surjan entre franquiciadores y franquiciados en lo que respecta al comercio electrónico, por ejemplo en relación con el derecho de exclusividad del franquiciado para una zona geográfica determinada y la creciente relevancia de los datos de los consumidores para el éxito de los modelos de negocio de franquicia, en particular habida cuenta de que los acuerdos de franquicia no comprenden actualmente disposiciones al respecto, lo que deja innecesariamente margen para incertidumbre y conflictos;

I.

Considerando que la Comisión ha definido las prácticas comerciales desleales como «prácticas que se apartan manifiestamente de la buena conducta comercial, que son contrarias a la buena fe y a la lealtad comercial, y que son impuestas de manera unilateral por un socio comercial en relación con otro» (7);

1.

Considera que, habida cuenta de su infrautilización actual en la Unión en comparación con otras economías desarrolladas, la franquicia puede desempeñar un papel importante para la plena realización del mercado único en el sector minorista;

2.

Considera importante que los Estados miembros apliquen medidas efectivas contra toda práctica desleal en el ámbito de las franquicias, pero señala que persiste un grado elevado de divergencia y diversificación entre los Estados miembros a este respecto; considera importante, por lo tanto, que se establezcan unas directrices homogéneas no legislativas, que se hagan eco de las mejores prácticas, sobre el funcionamiento de las franquicias en el sector minorista;

3.

Solicita a la Comisión que elabore directrices sobre los contratos de franquicia para una mejor configuración del entorno normativo en este sentido al garantizar el respeto tanto de las normas laborales como de la dignidad y calidad del servicio;

4.

Considera que, en vista de la importancia del elemento transfronterizo de la franquicia, es aconsejable un enfoque uniforme para corregir las prácticas comerciales desleales a nivel de la Unión;

5.

Reconoce que a nivel nacional se ha aprobado legislación tendente a proteger a los franquiciados, pero se ha puesto el énfasis en la fase precontractual al objeto de imponer obligaciones en materia de divulgación de la información al franquiciador; lamenta que en los sistemas nacionales no se hayan establecido mecanismos de ejecución que garanticen de manera eficaz la continuidad de la relación de franquicia;

6.

Observa que los franquiciados suelen ser la parte más débil en el acuerdo de franquicia, en especial cuando se trata de pymes, ya que la fórmula de franquicia es elaborada habitualmente por el franquiciador, y el franquiciado acostumbra a ser más débil en el plano financiero y, por consiguiente, a estar peor informado que el franquiciador, por lo que depende en gran medida de los conocimientos específicos de este; destaca que los sistemas de franquicia dependen en gran medida del buen funcionamiento de la cooperación entre el franquiciador y los franquiciados, pues el sistema de franquicia depende de su buena aplicación por todas las partes;

7.

Recuerda que la franquicia es una relación contractual entre dos negocios jurídicamente independientes;

8.

Destaca que el Reglamento debe mantener y reforzar la confianza del mercado en las franquicias en cuanto modelo de negocio, puesto que fomentan el emprendimiento no solo en las microempresas y las pymes que se convierten en franquiciadores, sino también en el caso de las personas que se convierten en franquiciados;

9.

Señala que los franquiciadores están organizados a nivel nacional y también a nivel europeo al objeto de defender sus intereses, mientras que los franquiciados suelen carecer de estas organizaciones representativas que defiendan sus intereses colectivos y continúan operando principalmente de manera individual;

10.

Pide a la Comisión y a los Estados miembros que alienten el diálogo entre los franquiciadores, los franquiciados y los responsables de la adopción de decisiones, que impulsen la creación de asociaciones representativas de los franquiciados y velen por que su voz sea oída siempre que se estén preparando políticas o legislación que puedan afectarlos, a fin de asegurar que las partes disfruten de una representación más igualitaria, pero destaca que la adhesión a esas organizaciones debe seguir siendo optativa;

11.

Subraya que sigue sin darse solución a la sempiterna falta de información en cuanto al funcionamiento de las franquicias en el sector minorista y pide a los Estados miembros que designen, junto con la Comisión, puntos de contacto para información sobre los problemas a los que se enfrentan franquiciadores y franquiciados, siempre que esté disponible, y pide a la Comisión que mejore la recopilación de información, sobre la base, entre otras fuentes, de la información de estos puntos de contacto, garantizando al mismo tiempo la confidencialidad de la información así obtenida;

12.

Pide a la Comisión que investigue atentamente el funcionamiento de las franquicias en el sector minorista, también en lo relativo a la existencia de cláusulas contractuales abusivas u otras prácticas comerciales desleales, y que solicite a Eurostat que preste atención a este modelo de negocio cuando recabe información estadística sobre el sector, sin que ello añada cargas administrativas o de otro tipo para los empresarios;

13.

Toma nota del Código europeo de deontología sobre actividades relacionadas con la franquicia, redactado por la Federación Europea de la Franquicia como un instrumento que puede ser eficaz para promover mejores práctica en el sector de la franquicia, pero observa asimismo que dicho Código ha recibido críticas fundamentales por parte de los franquiciados, centradas, entre otras cosas, en que, antes de la revisión de 2016, el Código estaba redactado en términos mucho más enérgicos en lo relativo a los compromisos por parte del franquiciador; anima a franquiciadores y franquiciados a que velen por una representación equilibrada y justa de ambas partes, con miras a hallar una solución adecuada;

14.

Lamenta, no obstante, que el Código solo abarque una pequeña minoría de franquicias que operan en la Unión, dado que la mayoría de las franquicias no pertenecen ni a la Federación Europea de la Franquicia ni a las asociaciones nacionales que la han adoptado y que muchos Estados miembros no cuentan con una asociación nacional de franquicia;

15.

Observa que existe preocupación ante la ausencia de un mecanismo de cumplimiento independiente que acompañe al Código europeo de deontología sobre actividades relacionadas con la franquicia y observa que en algunos Estados miembros tal ausencia ha provocado la implantación de legislación para prevenir y combatir las prácticas comerciales desleales en la franquicia;

16.

Recuerda que el Código de deontología está formado por un conjunto de reglas aceptadas por los franquiciadores además de las reglas impuestas por la ley; considera que el Código de deontología siempre debe ser un valor añadido para quien esté dispuesto a acatar estas reglas;

17.

Plantea la necesidad de evaluar la eficacia del marco de autorregulación y la Iniciativa de la Cadena de Suministro de la Unión, habida cuenta de que para poder participar en dicha Iniciativa resulta obligatoria la pertenencia a asociaciones nacionales de franquicias;

18.

Afirma que en los acuerdos de franquicia se deben respetar plenamente los principios de asociación equilibrada, en virtud de los cuales tanto el franquiciado como el franquiciador han de tratarse mutuamente de manera razonable y justa y solventar mediante un diálogo franco, transparente, cabal y directo las reclamaciones, disputas y diferencias que puedan surgir;

19.

Pide a los Estados miembros que remitan a la Comisión las reclamaciones y otras informaciones relevantes que reciban a través de un punto de contacto o por otras vías; pide a la Comisión que, sobre la base de esta información, elabore un listado no exhaustivo de prácticas comerciales desleales que deberá publicarse y ser accesible para todas las partes interesadas; pide asimismo a la Comisión que, en caso necesario, cree una plataforma de expertos para recabar más información sobre las prácticas de franquicia en el sector minorista, especialmente sobre todo tipo de práctica comercial desleal;

20.

Señala en concreto la necesidad de contar con principios específicos para asegurar el equilibrio de los derechos y obligaciones contractuales entre las partes, tales como la información precontractual completa, clara y veraz, en particular la relativa al rendimiento del sistema de franquicia correspondiente, con carácter, además de general, específico a la ubicación prevista por el franquiciado, y límites claros respecto de los requisitos de confidencialidad, que estén disponibles por escrito con suficiente antelación a la firma del acuerdo y que se introduzca un plazo de reflexión de cinco días tras la firma del acuerdo, si procede; señala asimismo que, en caso necesario, el franquiciador debe prestar una asistencia comercial y técnica permanente al franquiciado durante el período de vigencia del acuerdo;

21.

Subraya la necesidad de que el franquiciador imparta al franquiciado una formación inicial especializada cuando sea necesario, lo oriente adecuadamente y le facilite información durante el periodo de vigencia del acuerdo;

22.

Recuerda la obligación por parte de los franquiciados de poner todo su empeño en impulsar el crecimiento del negocio de la franquicia y proteger la identidad y reputación comunes de su red, para lo que ha de colaborar de manera leal con todos los socios de dicha red y respetar los derechos de propiedad industrial e intelectual propios del correspondiente sistema de franquicia, así como las normas de competencia;

23.

Añade no obstante que los franquiciadores exigen en ocasiones a los franquiciados que adquieran productos y servicios que no guardan relación con el sistema de franquicia en cuestión; señala que tal exigencia no solo no debe considerarse parte de la obligación de los franquiciados en cuanto a la protección de la identidad y reputación comunes de la red de franquicia, sino que además es probable que sea una práctica comercial desleal;

24.

Hace hincapié en que las cláusulas inhibitorias de la competencia deben estar claramente formuladas, ser razonables y proporcionadas y no ser aplicables durante un periodo de tiempo superior al estrictamente necesario, especialmente teniendo en cuenta la necesidad que pueden tener los franquiciados de cambiar el sistema de franquicia si su zona y, por consiguiente, la demanda de productos o servicios, se transforman;

25.

Observa los problemas que surgen en relación con las ventas en línea, pues constituyen una parte cada vez más importante del modelo de negocio de franquicia pero no están amparadas en los acuerdos de franquicia tradicionales, que no tienen en cuenta las consecuencias que las ventas en línea pueden tener para sus estipulaciones; propone, por consiguiente, la inclusión de estipulaciones relativas a las ventas en línea en los acuerdos de franquicias cuando resulte conveniente, en particular en los casos en los que el poder del franquiciador y del franquiciado no están equilibrados;

26.

Pide a la Comisión que inicie una consulta pública a fin de obtener información no sesgada sobre la situación real en el sistema de franquicias y que elabore directrices no legislativas que se hagan eco de las mejores prácticas respecto del funcionamiento de las franquicias en el sector minorista, en particular en relación con las más recientes evoluciones tecnológicas y de mercado, como las ventas en línea; propone a la Comisión en este sentido que lleve a cabo un análisis de los instrumentos de autorregulación existentes y de la práctica legislativa de los distintos Estados miembros en el ámbito de las franquicias en el sector minorista, así como que presente sus conclusiones al Parlamento, en particular sus recomendaciones sobre el modo de continuar desarrollando el sector de las franquicias en la Unión;

27.

Hace hincapié en que debe buscarse la participación activa del Parlamento Europeo en toda la labor relativa a la franquicia en el sector minorista, en particular a la hora de adaptar reglamentos y directivas relativos a la franquicia al objeto de reforzar la estabilidad y coherencia del marco regulador;

Derecho de la competencia

28.

Hace hincapié en que debe aplicarse de manera uniforme en los Estados miembros el Reglamento (UE) n.o 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (8) y deplora la falta de información en cuanto a su aplicación;

29.

Opina que la Comisión debería comprobar si la escasa homogeneidad de la aplicación del Reglamento en los distintos Estados miembros ha ido en menoscabo de su eficacia y si el Reglamento está en consonancia con los recientes cambios en el mercado, en particular las condiciones de compra y las cláusulas poscontractuales exentas;

30.

Considera que la Comisión debería comprobar en qué medida podría mejorarse la aplicación del Reglamento mediante un mecanismo de evaluación en el marco de la Red Europea de Competencia; hace hincapié en que las incoherentes medidas de seguimiento por parte de la Comisión impiden las actividades minoristas transfronterizas y no logran implantar la igualdad de condiciones en el mercado único;

31.

Considera que la mejora de la aplicación del Reglamento a nivel nacional resultaría positiva para la distribución, daría mayor acceso al mercado a las empresas de otros Estados miembros y finalmente proporcionaría unas mejores condiciones al consumidor final;

32.

Opina que la Comisión debe asimismo estudiar las consecuencias imprevistas que entraña el Derecho de la competencia en cada uno de los Estados miembros;

33.

Insta a la Comisión a que inicie consultas públicas e informe al Parlamento de la idoneidad del modelo que sirve de base al futuro reglamento de exención por categorías;

34.

Pide asimismo a la Comisión que vele por la recuperación de las todas las ayudas públicas ilegales obtenidas mediante beneficios fiscales en el ámbito de la franquicia y que se muestre firme al llevar a cabo las investigaciones en curso; subraya por otra parte que la legislación de la Unión en materia de resoluciones fiscales ha de ser más clara; pide a la Comisión que remedie toda infracción que pueda darse en el ámbito de la franquicia al objeto de garantizar que la competencia leal impera en el mercado único;

35.

Pide a la Comisión que corrija los fallos de mercado y vele por la eficacia de la lucha contra la evasión y la elusión fiscales en el ámbito de la franquicia;

36.

Pide a la Comisión que compruebe si resulta necesario revisar el Reglamento y, en este sentido, que estudie, e informe al Parlamento al respecto, 1) la repercusión del enfoque horizontal sobre el funcionamiento de las franquicias; 2) si el modelo de franquicia por el que se opta en el Reglamento refleja la realidad del mercado; 3) en qué medida las denominadas «restricciones verticales admitidas», es decir, las condiciones en las que los franquiciados pueden adquirir, vender o revender determinados bienes o servicios, resultan proporcionadas y afectan negativamente al mercado y los consumidores; 4) a qué nuevos desafíos se enfrentan los franquiciadores y los franquiciados en un contexto general de comercio electrónico y digitalización, y 5) que recabe información sobre el mercado en lo que respecta a las nuevas tendencias y a la evolución del mercado en relación con la organización de las redes y los avances tecnológicos;

37.

Pide a la Comisión que revise las normas sobre la puesta en ejecución por parte de los Estados miembros del Reglamento, cuya aplicación debe por otra parte ajustarse proporcionalmente para la consecución de su objetivo;

o

o o

38.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.

(1)  DO C 468 de 15.12.2016, p. 140.

(2)  Textos Aprobados, P8_TA(2016)0250.

(3)  IP/A/IMCO/2015-05, PE 578.978.

(4)  IP/A/IMCO/2016-08, PE 587.317.

(5)  PE 587.325.

(6)  «Legal perspective of the regulatory framework and challenges for franchising in the EU», estudio elaborado para la Comisión IMCO, septiembre de 2016, p. 12.

(7)  «Sobre prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro alimentario», COM(2014)0472.

(8)  DO L 102 de 23.4.2010, p. 1.