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19.9.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 334/189 |
P8_TA(2017)0307
Constitución de una comisión especial sobre terrorismo y establecimiento de sus competencias, composición numérica y mandato
Decisión del Parlamento Europeo, de 6 de julio de 2017, sobre la constitución de una comisión especial sobre terrorismo y el establecimiento de sus competencias, composición numérica y mandato (2017/2758(RSO))
(2018/C 334/22)
El Parlamento Europeo,
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Vista la propuesta de la Conferencia de Presidentes, |
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Visto el artículo 197 de su Reglamento interno, |
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A. |
Considerando que la Unión Europea dispone de competencias claras para garantizar un nivel elevado de seguridad, en virtud del artículo 67 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y que las autoridades nacionales tienen competencias en la lucha contra el terrorismo, de conformidad con el artículo 73 del TFUE; que existen obligaciones más amplias respecto a la cooperación transfronteriza, con arreglo al título V del TFUE sobre cooperación judicial y policial, relacionadas con la seguridad interior de la Unión Europea; |
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B. |
Considerando que la comisión especial creada por la presente Decisión tiene por objeto atajar las deficiencias prácticas y legislativas en el ámbito de la lucha contra el terrorismo en la Unión Europea y en el marco de la cooperación con los socios y los actores internacionales, centrándose en particular en la cooperación y el intercambio de información; |
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C. |
Considerando que abordar las deficiencias y lagunas en la cooperación y el intercambio de información entre los servicios de seguridad nacionales, así como en la interoperabilidad de las bases de datos de intercambio de información a escala europea, es de suma importancia para garantizar tanto el buen funcionamiento del espacio Schengen como la protección de las fronteras exteriores de la Unión y debería constituir el núcleo del mandato de la comisión especial; |
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D. |
Considerando que el respeto de los derechos fundamentales es un elemento determinante para el éxito de las políticas de lucha contra el terrorismo; |
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1. |
Decide constituir una Comisión Especial sobre Terrorismo con las siguientes competencias definidas rigurosamente:
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2. |
Hace hincapié en que las recomendaciones formuladas por la comisión especial serán objeto de seguimiento por parte de las comisiones permanentes competentes; |
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3. |
Decide que no se modifiquen las competencias, el personal y los recursos disponibles de las comisiones permanentes del Parlamento competentes para la adopción, el seguimiento y la aplicación de la legislación de la Unión relativa al ámbito de responsabilidad de la comisión especial; |
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4. |
Decide que, cuando la labor de la comisión especial implique la audición de testigos de carácter reservado, testimonios que incluyan datos personales o secretos, o el intercambio de puntos de vista o audiencias con autoridades y organismos sobre información secreta, confidencial, clasificada o sensible a efectos de la seguridad nacional o la seguridad pública, sus reuniones se celebren a puerta cerrada; decide que los testigos y los expertos puedan acogerse al derecho de declarar o testificar a puerta cerrada; |
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5. |
Decide que los documentos secretos o confidenciales que hayan sido recibidos por la comisión especial sean examinados de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 210 bis de su Reglamento interno para garantizar que solo el presidente, el ponente, los ponentes alternativos, los coordinadores y los funcionarios designados tengan acceso a los documentos, y que dicha información se use exclusivamente a efectos de la elaboración de los informes intermedios y finales de la comisión especial; decide que las reuniones se celebren en lugares debidamente equipados para impedir cualquier escucha por parte de personas no autorizadas; |
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6. |
Decide que, antes de acceder a información clasificada o a audiciones de testigos que puedan poner en riesgo la seguridad nacional o la seguridad pública, todos los diputados y funcionarios reciban una habilitación de seguridad de acuerdo con las actuales normas y procedimientos internos; |
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7. |
Decide que la información obtenida por la comisión especial se destine exclusivamente al desempeño de sus funciones y no pueda revelarse a terceros; decide que dicha información no se haga pública si contiene elementos de naturaleza secreta o confidencial o menciona nombres de personas; |
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8. |
Decide que la comisión especial esté formada por treinta miembros; |
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9. |
Decide que la duración del mandato de la comisión especial sea de doce meses, salvo que el Parlamento prorrogue dicho período antes de su expiración, y que su mandato comience a partir de la fecha de su reunión constitutiva; decide que la comisión especial presente al Parlamento un informe intermedio y otro final que contengan constataciones fácticas y recomendaciones sobre las medidas e iniciativas que han de adoptarse. |
(1) Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4).
(2) Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).
(3) Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 1).
(4) Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 386 de 29.12.2006, p. 89).
(5) Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 205 de 7.8.2007, p. 63).
(6) Decisión 2005/671/JAI del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativa al intercambio de información y a la cooperación sobre delitos de terrorismo (DO L 253 de 29.9.2005, p. 22).
(7) Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).
(8) Decisión 2009/371/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (DO L 121 de 15.5.2009, p. 37).
(9) Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la cooperación policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).
(10) Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (DO L 345 de 23.12.2008, p. 75).
(11) Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo (DO L 315 de 14.11.2012, p. 57).
(12) Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).