22.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 110/145


Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones sobre un Convenio relativo al establecimiento de un tribunal multilateral para la solución de diferencias en materia de inversiones

[COM(2017) 493 final]

(2019/C 110/27)

Ponente:

Philippe DE BUCK

Coponente:

Tanja BUZEK

Consulta

13.12.2017 (Comisión Europea)

Fundamento jurídico

Artículo 207 del TFUE

Sección competente

REX

Aprobación en sección

23.11.2018

Aprobado en el pleno

12.12.2018

Pleno n.o

539

Resultado de la votación

(a favor/en contra/abstenciones)

206/3/3

1.   Conclusiones y recomendaciones

1.1.

El CESE es plenamente consciente de que el procedimiento de solución de diferencias entre inversores y Estados en los acuerdos comerciales y de inversión resulta cada vez más controvertido para una serie de partes interesadas en razón de consideraciones sobre su legitimidad, coherencia y transparencia. Estas críticas se centran, pero no solo, en cuestiones procedimentales y sustantivas.

1.2.

El CESE ha participado activamente en el debate sobre la reforma y la modernización de la protección de las inversiones. A este respecto, aprobó los dictámenes REX/464 y REX/411 y en ambos expresó varias preocupaciones y formuló recomendaciones.

1.3.

Por lo tanto, el CESE acoge con satisfacción los esfuerzos de la Comisión Europea encaminados a una reforma multilateral de la solución de diferencias entre inversores y Estados bajo los auspicios de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) y considera fundamental que la UE sigue abierta a todos los enfoques e ideas que han ido surgiendo en torno a la reforma de la solución de diferencias entre inversores y Estados.

1.4.

El CESE apoya en especial el mayor compromiso en favor de la transparencia, permitiendo que las organizaciones no gubernamentales hagan un seguimiento de los debates e incluso participen en ellos.

1.5.

El CESE considera esencial que el Grupo de Trabajo III de la CNUDMI reciba las contribuciones de todas las partes interesadas en un esfuerzo por incrementar la inclusión y pide que se realice una invitación de las partes interesadas mejor y más equilibrada. Además, el CESE insta a la Comisión a que haga todo lo posible para que el CESE participe activamente en los trabajos del Grupo de Trabajo III.

1.6.

El CESE siempre ha reconocido que la inversión extranjera directa (IED) es un componente importante del crecimiento económico, y que los inversores extranjeros deben gozar de protección global frente a la expropiación directa, no sufrir discriminación y disfrutar de derechos equivalentes a los de los inversores nacionales.

1.7.

Sin embargo, del mismo modo, el CESE siempre ha subrayado que el derecho de los Estados miembros a legislar en aras del interés público no debe verse menoscabado.

1.8.

En el contexto de la creación de un tribunal multilateral de inversiones, el CESE subraya que hay una serie de cuestiones fundamentales que deben abordarse: el alcance, la protección del interés público, la accesibilidad y las relaciones con los tribunales nacionales.

1.9.

Alcance. Aunque el CESE considera que sería preferible adoptar un enfoque más holístico, que abarcara las preocupaciones que suscitan los aspectos tanto sustantivos como procesales de la protección de las inversiones, toma nota de que, en el mandato, el alcance se ha limitado a los aspectos de procedimiento de la solución de diferencias entre inversores y Estados.

1.10.

Interés público: El CESE considera esencial que el tribunal multilateral de inversiones no interfiera, en ningún caso, en la capacidad de la UE y los Estados miembros para cumplir sus obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales en materia de medio ambiente, derechos humanos y derechos laborales, así como de la protección de los consumidores, y que cuente con garantías procesales contra las demandas que tengan por objeto la legislación nacional que defiende el interés público. Por lo tanto, el CESE considera que esto solo podrá lograrse en grado suficiente si se incluyen una cláusula de jerarquía y medidas cautelares de interés público.

1.11.

Derechos de terceros y demandas de reconvención. Aunque el CESE considera que permitir las observaciones amicus curiae sobre la admisibilidad es un primer paso que, no obstante, requiere la garantía básica de que los jueces las tengan debidamente en cuenta, acoge con satisfacción la inclusión en el mandato de la posibilidad de intervención de terceros y recomienda que se estudie el papel de los terceros, por ejemplo, residentes locales, trabajadores, sindicatos, grupos medioambientales o consumidores.

1.12.

Relación con los tribunales nacionales. El CESE considera que el tribunal multilateral sobre inversiones no podrá en ningún caso incidir negativamente en el sistema judicial de la UE y en la autonomía del Derecho de la Unión. Señala que las distintas partes interesadas mantienen puntos de vista divergentes sobre la relación entre los tribunales nacionales y el tribunal multilateral de inversiones, pero anima a la Comisión Europea a que siga estudiando la cuestión del agotamiento de los recursos locales y cómo podría funcionar en el contexto del tribunal multilateral de inversiones.

1.13.

Independencia y legitimidad de los jueces. La designación de los jueces con carácter permanente es clave para comenzar a sentar jurisprudencia y mejorar la previsibilidad, mientras que sus cualificaciones requieren conocimientos demostrables en amplios ámbitos del Derecho. El CESE acoge con satisfacción el compromiso de establecer unos requisitos claros y estrictos para garantizar el Estado de Derecho y la confianza de los ciudadanos y pide que el proceso de selección sea transparente y se ajuste a los principios de control público.

1.14.

Un sistema eficaz. El tribunal multilateral de inversiones deberá contar con un verdadero apoyo administrativo de una secretaría, pero también se debe garantizar que se asignen recursos suficientes para su funcionamiento y que los costes administrativos corran a cargo de las Partes, distribuidos equitativamente, tomando en consideración diferentes criterios. Las pymes deberían beneficiarse del mismo grado de protección y acceso a la solución de diferencias con condiciones y costes razonables, y todas las decisiones del tribunal multilateral de inversiones deberían tener fuerza ejecutiva y hacerse públicas.

1.15.

Alto nivel de protección y posible período de transición. Es importante señalar que ninguno de los acuerdos firmados por la UE o por sus Estados miembros se someterá automáticamente a la jurisdicción de un tribunal multilateral de inversiones y que, durante un posible período de transición, deberán seguirse aplicando procedimientos consensuados para la solución de diferencias, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de las inversiones, siempre y cuando un tribunal multilateral de inversiones sea constitucional y viable de conformidad con el Derecho de la UE.

2.   Contexto

2.1.

Desarrollado en más de 3 200 tratados desde la década de 1970, el régimen de protección de las inversiones engloba cláusulas de protección sustantiva de inversiones y cláusulas de procedimiento de solución de diferencias que prevén un mecanismo que permite a los inversores extranjeros presentar demandas (solución de diferencias entre inversores y Estados) contra los Estados de acogida, de conformidad con disposiciones jurídicas previstas en los tratados.

2.2.

El CESE toma nota de la reciente publicación de Joachim Pohl, analista político, en los OECD Working Papers on International Investment [Documentos de trabajo de la OCDE sobre inversión internacional] titulada «Costos y beneficios para la sociedad de los acuerdos internacionales de inversión — Análisis crítico de ciertos aspectos y de los datos empíricos disponibles» (1).

2.3.

En los últimos años, la reforma del mecanismo de solución de diferencias entre inversores y Estados ha ocupado una posición destacada en el debate sobre la política de inversión de la UE, al mismo tiempo que el sistema de protección de las inversiones ha empezado a generar cada vez más controversias de numerosas partes interesadas relacionadas con consideraciones sobre su legitimidad, coherencia y transparencia. Estas críticas se centran, pero no exclusivamente, en cuestiones procedimentales y sustantivas.

2.4.

Estas preocupaciones se manifestaron, en particular, en dos consultas públicas organizadas por la Comisión Europea; la primera durante las negociaciones de la Asociación Transatlántica de Comercio e Inversión (en lo sucesivo, «ATCI») (2) en 2014, y la segunda, en el marco de la labor de reforma multilateral de la solución de diferencias en materia de inversiones (3) en 2017.

2.5.

El Parlamento Europeo, en su resolución sobre la ATCI de 8 de julio de 2015, pedía a la Comisión que sustituyera «el mecanismo de resolución de litigios entre inversores y Estados por un nuevo sistema para resolver las diferencias entre los inversores y los Estados que esté sujeto a los principios y el control democráticos, en el que los posibles asuntos sean tratados de forma transparente por jueces profesionales, independientes y designados públicamente en audiencias públicas, y que incluya un mecanismo de apelación en el que se garantice la coherencia de las decisiones judiciales, se respete la jurisdicción de los tribunales de la UE y de los Estados miembros, y los intereses privados no puedan menoscabar los objetivos en materia de políticas públicas» (4).

Evolución en la UE

2.6.

En respuesta a las críticas al sistema actual de solución de diferencias entre inversores y Estados y ante la insistencia de la sociedad civil sobre la necesidad de reformarlo, la Comisión propuso el Sistema de Tribunales de Inversiones (STI), un régimen de solución de diferencias entre inversores y Estados que fue incorporado al Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) UE-Canadá y a los acuerdos de libre comercio UE-Singapur y UE-Vietnam.

2.7.

En este contexto, en el CETA se incluye una disposición específica en el artículo 8.29, en la que se pide a las Partes que consideren la posibilidad de instaurar en el futuro un tribunal multilateral de inversiones: «Las Partes perseguirán, junto con otros socios comerciales, la creación de un tribunal multilateral sobre inversiones y de un mecanismo de apelación para la solución de diferencias en materia de inversiones. Al crear tal mecanismo multilateral, el Comité Mixto del CETA adoptará una decisión por la que se establezca que las diferencias en materia de inversiones con arreglo a la presente sección se decidirán con arreglo al mecanismo multilateral, y formulará las disposiciones transitorias oportunas».

2.8.

Sin embargo, ninguno de los acuerdos mencionados anteriormente ha sido ratificado aún, y, además, sigue pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea un asunto relacionado con el STI incluido en el CETA (5). El Tribunal de Justicia tardará varios meses en dictar sentencia.

2.9.

El CESE lamenta que no se haya incluido ningún capítulo sobre la protección de las inversiones en el Acuerdo de Asociación Económica UE-Japón, dada la negativa de este país a aceptar la propuesta de la UE en relación con el STI.

Participación del CESE

2.10.

A lo largo de este proceso, el Comité Económico y Social Europeo (CESE) ha participado activamente en el debate sobre la modernización y la reforma de la protección de las inversiones y, en particular, en el sistema de solución de diferencias entre inversores y Estados (ISDS, por sus siglas en inglés), también organizando dos audiencias públicas en junio de 2016 (6) y más recientemente en febrero de 2018 (7). En este contexto, el CESE aprobó el Dictamen REX/464 «Posición del CESE sobre aspectos clave de las negociaciones de la Asociación Transatlántica de Comercio e Inversión (ATCI)» (8) y el Dictamen REX/411 «La protección de los inversores y la resolución de controversias entre inversores y Estados en los acuerdos de la UE con terceros países en materia de comercio e inversión» (9).

2.11.

El CESE reconoce que la inversión extranjera directa (IED) es un componente importante del crecimiento económico, y que los inversores extranjeros deben gozar de protección global frente a la expropiación directa, no sufrir discriminación y disfrutar de derechos equivalentes a los de los inversores nacionales.

2.12.

Al mismo tiempo, el CESE subraya que el derecho de un Estado a legislar en aras del interés público es fundamental y no debe ser menoscabado por las disposiciones de ningún acuerdo internacional de inversión (AII). Por ello es necesaria una cláusula clara que, de forma horizontal, proclame este derecho.

2.13.

En conclusión, el CESE consideró que la propuesta de la Comisión Europea para el sistema de tribunales de inversiones (STI) era un paso en la buena dirección, pero que debía mejorarse en una serie de áreas para que funcione como organismo judicial internacional independiente. Además, el CESE tomó nota de que algunas partes interesadas cuestionan la necesidad de un sistema arbitral de inversiones en los ordenamientos jurídicos nacionales muy desarrollados y que funcionen correctamente.

2.14.

El CESE planteó varias inquietudes relacionadas más específicamente con el sistema de solución de diferencias entre inversores y Estados en su Dictamen «La protección de los inversores y la resolución de controversias entre inversores y Estados en los acuerdos de la UE con terceros países en materia de comercio e inversión» (10), entre las que cabe citar los conflictos de interés y las dudas sobre la imparcialidad de los árbitros, las demandas infundadas, la naturaleza del sector del arbitraje, el recurso a la solución de diferencias sin recurrir a otras vías de recurso, el recurso innecesario a la solución de diferencias entre países con sistemas jurídicos desarrollados, la potencial incompatibilidad de la solución de diferencias con la legislación de la UE y la opacidad de los procedimientos.

Nivel multilateral

2.15.

Al mismo tiempo, también se está debatiendo a escala multilateral una reforma del ISDS. El 10 de julio de 2017, a raíz de una petición formal de muchos de sus miembros, incluidos los Estados miembros de la Unión Europea (11), la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) decidió establecer un Grupo de Trabajo III dirigido por los gobiernos y encomendarle el cometido de 1) determinar qué inquietudes existían en relación con la solución de diferencias y examinarlas; 2) evaluar si era deseable emprender una reforma a la luz de las inquietudes que se hubiesen detectado; y 3) en caso de que el Grupo de Trabajo llegara a la conclusión de que es deseable llevar a cabo una reforma, elaborar las soluciones que se deberían recomendar a la Comisión (12).

2.16.

Desde una perspectiva más amplia, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) también contribuye al debate en curso sobre la reforma de la solución de diferencias entre inversores y Estados, brindando un análisis del régimen actual de los AII y formulando recomendaciones para la modernización de dichos acuerdos. Ello incluye fomentar interpretaciones conjuntas de las disposiciones de los tratados, modificar o sustituir tratados obsoletos, utilizar como referencia normas mundiales, emprender iniciativas multilaterales y poner fin o retirarse de antiguos tratados (13).

2.17.

Según las estadísticas de la UNCTAD comunicadas en la audiencia pública que el CESE organizó en febrero de 2018, en los últimos años se ha puesto fin a 107 acuerdos de inversión que incluían la solución de diferencias entre inversores y Estados y no han sido reemplazados. El año pasado se resolvieron más acuerdos de inversión de los que fueron celebrados (14). El CESE observa que algunos países han empezado a reconsiderar su planteamiento sobre la solución de diferencias entre inversores y Estados.

2.18.

Además de la reforma de la solución de diferencias entre inversores y Estados, el CESE desearía subrayar que hay varios instrumentos políticos que podrían contribuir también a garantizar un entorno viable para las inversiones, entre otros:

reforzar el sistema judicial nacional;

aportar seguridad a los inversores, por ejemplo mediante el Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones del Banco Mundial;

prevención de litigios;

formas más conciliadoras de solución de diferencias, como la mediación;

fomento de las inversiones, y

mecanismos de solución de diferencias entre Estados.

2.19.

Por último, el CESE toma nota de la Resolución 26/9 del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de 26 de junio de 2014, por la que se «decide establecer un grupo de trabajo intergubernamental de composición abierta sobre las empresas transnacionales y otras empresas con respecto a los derechos humanos, cuyo mandato será elaborar un instrumento (internacional) jurídicamente vinculante para regular las actividades de las empresas transnacionales y otras empresas en el derecho internacional» (15). Dicho tratado vinculante de las Naciones Unidas, que en la actualidad está siendo debatido por los Estados miembros de las Naciones Unidas, tiene por objeto codificar las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos que deberán respetar las actividades de las empresas transnacionales. El CESE observa que puede tener repercusiones para los acuerdos comerciales y de inversión futuros.

Mandato de la Comisión

2.20.

El 13 de septiembre de 2017, la Comisión Europea publicó su «Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones sobre un Convenio relativo al establecimiento de un tribunal multilateral para la solución de diferencias en materia de inversiones» (16). El mandato, modificado por los Estados miembros, fue aprobado por el Consejo el 20 de marzo de 2018 (17).

2.21.

El objetivo de las directrices de negociación adoptadas es establecer un tribunal permanente con jueces independientes capaces de dictar resoluciones permanentes, previsibles y coherentes en materia de diferencias sobre inversiones entre inversores y Estados, sobre la base de acuerdos bilaterales o multilaterales, cuando ambos (o al menos dos) Partes de estos acuerdos hayan acordado someterlos a la jurisdicción del tribunal. También está previsto un tribunal de apelación. En general, el funcionamiento del tribunal debe ser eficaz en términos de costes, transparente y eficiente, también en lo que atañe al nombramiento de los jueces. El tribunal también deberá posibilitar la intervención de terceros (por ejemplo, organizaciones medioambientales o laborales interesadas).

3.   Observaciones generales

3.1.

El CESE acoge con satisfacción los esfuerzos de la Comisión Europea encaminados a una reforma multilateral de la solución de diferencias entre inversores y Estados. El CESE es consciente asimismo de la dinámica más amplia en torno a la reforma de la solución de diferencias entre inversores y Estados, los esfuerzos multilaterales en el marco de la CNUDMI y las distintas iniciativas nacionales.

3.2.

El CESE considera que fundamental que la UE siga abierta a todas las opciones para la reforma de la solución de diferencias entre inversores y Estados, en especial a la luz de otros enfoques e ideas que han ido surgiendo en torno a la reforma de la solución de diferencias entre inversores y Estados. Deberían ser tenidas en cuenta y evaluarse las propuestas elaboradas por otros países y organizaciones, en concreto el Grupo de Trabajo III de la CNUDMI.

3.3.

En este contexto, el CESE toma nota de que la consulta pública de la Comisión sobre las opciones para una reforma multilateral de la solución de diferencias en materia de inversiones se centró principalmente en las cuestiones técnicas relacionadas con el establecimiento de un tribunal multilateral de inversiones. El CESE desea subrayar la gran variedad de opiniones entre las partes interesadas en cuanto a si la evaluación de la Comisión tuvo en cuenta opiniones alternativas.

3.4.

Aunque el proceso de negociaciones sobre la creación de un tribunal multilateral de inversiones aún no se ha puesto en marcha y se prevé que sea un proceso largo y complejo, el CESE valora positivamente el compromiso redoblado de la Comisión Europea en favor de la transparencia, sobre todo la publicación del proyecto de mandato de negociación. El CESE felicita al Consejo por haber publicado el mandato definitivo aprobado por los Estados miembros. Se trata de un paso importante para garantizar que las discusiones y negociaciones potenciales transcurren de manera transparente, responsable e inclusiva.

3.5.

Llevar a cabo las discusiones bajo los auspicios de la CNUDMI constituye un paso en la buena dirección, especialmente en términos de transparencia, ya que ello permite a las organizaciones no gubernamentales hacer un seguimiento de los debates e incluso participar en ellos. No obstante, el CESE constata que todavía no se ha brindado a todas las partes interesadas pertinentes acceso a los procedimientos y que, en el contexto del Grupo de Trabajo III, la CNUDMI debería invitar a más organizaciones, ya sean estas representantes de empresas, sindicatos u otras organizaciones de interés público. El proceso de toma de decisiones debe ser totalmente transparente y basarse en el consenso.

3.6.

El CESE considera esencial que el Grupo de Trabajo reciba las contribuciones de todas las partes interesadas en un esfuerzo por incrementar la inclusión y que el proceso de selección de las partes interesadas debería ser objeto de ulteriores mejoras y reequilibrarse. A este respecto, se pide a la Comisión Europea que garantice una participación más activa del CESE.

3.7.

El establecimiento de un tribunal multilateral de inversiones es un proyecto a largo plazo que requiere la participación de una masa crítica de Estados dispuestos a reconocer la jurisdicción del tribunal. Por lo tanto, la UE debe emprender todas las iniciativas diplomáticas necesarias para convencer a terceros países para que participen en las negociaciones. El CESE considera particularmente importante que este proyecto sea ejecutado y respaldado por países en desarrollo.

3.8.

Cualquier futuro tribunal multilateral de inversiones tendrá como objetivo racionalizar el procedimiento de solución de diferencias en procesos incoados entre inversores y Estados en el marco de la amplia gama de acuerdos internacionales de inversión vigentes. Pese a existir un cierto grado de similitud entre las disposiciones sustantivas de protección de las inversiones incluidas en los convenios bilaterales de inversión y en los acuerdos de libre comercio (ALC), que cuentan con capítulos sobre protección de las inversiones, es difícil que se alcance la plena armonización del sistema.

3.9.

Esto precisaría una reforma más amplia. Aunque todavía no ha sido instaurado y está siendo examinado por el Tribunal Europeo de Justicia (TJCE), el STI, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) UE-Canadá (18) y en los acuerdos de libre comercio UE-Singapur (19), UE-Vietnam y UE-México, así como en otros ALC previstos para el futuro (20), podría aportar experiencia y contribuir a la elaboración de normas para un tribunal multilateral de inversiones.

3.10.

El objetivo de la Recomendación de la Comisión Europea consiste en establecer un nuevo sistema de solución de diferencias entre inversores y Estados. El CESE reconoce que este nuevo sistema permitiría abordar una serie de preocupaciones planteadas por la sociedad civil. No obstante, aún siguen pendientes ciertas cuestiones fundamentales que requieren una aclaración adicional.

Cuestiones fundamentales

3.11.

Aun reconociendo que el proceso de reforma multilateral de la solución de diferencias entre inversores y Estados se encuentra todavía en su etapa inicial, las partes interesadas se plantean ya una serie de preguntas fundamentales respecto del establecimiento de un tribunal multilateral de inversiones. Estas cuestiones se centran en torno a los aspectos relacionados con el alcance —si la reforma cubrirá elementos sustantivos o de procedimiento de la protección de las inversiones, o ambos—; la accesibilidad —si los inversores serán los únicos que podrán presentar demandas ante el tribunal multilateral de inversiones o terceras partes también—; y el requisito de que se agoten las vías de recurso locales —si las vías de recurso locales disponibles deberán agotarse antes de que un inversor pueda presentar una demanda ante un futuro tribunal multilateral de inversiones—. El objetivo del presente dictamen es abordar estas cuestiones.

3.12.

Habida cuenta de estas cuestiones, el CESE desea señalar que el posible establecimiento de un tribunal multilateral de inversiones debería tener en cuenta tanto el principio de subsidiariedad como el artículo 1 del TUE, que dispone que «las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible» (21).

3.13.

El CESE toma nota de la inquietud que suscita el hecho de que el tribunal multilateral de inversiones pueda dar lugar a una expansión del sistema de solución de diferencias entre inversores y Estados sin abordar primero adecuadamente las inquietudes existentes sobre el STI, incluida su compatibilidad con el Derecho de la Unión. El CESE está de acuerdo en que un tribunal internacional de inversiones no debe, bajo ninguna circunstancia, convertirse en un sustituto general de la resolución de litigios nacional en los países con sistemas judiciales adecuados.

3.14.

Varias partes interesadas se ha declarado profundamente preocupadas por la posibilidad de que se reforme el procedimiento antes de determinar el Derecho sustantivo que habrá de aplicar un futuro tribunal multilateral de inversiones y de habilitar a un organismo multilateral institucionalizado para interpretar esas normas. Del mismo modo, existe la preocupación de que esto pudiera desembocar en la creación una nueva base de poder legal por sí misma. Otras partes interesadas comparten el punto de vista de la Comisión Europea de que el Derecho sustantivo se halla definido en los acuerdos correspondientes.

4.   Alcance de la reforma propuesta entre las cláusulas de protección sustantiva y el procedimiento de solución de diferencias

4.1.

El CESE señala que el alcance de la reforma multilateral propuesta se ha limitado a los aspectos de procedimiento de la solución de diferencias entre inversores y Estados.

4.2.

Aunque el CESE considera que sería preferible adoptar un enfoque más holístico, que abarcara las preocupaciones que suscitan los aspectos tanto sustantivos como procesales de la protección de las inversiones, reconoce la complejidad de este planteamiento y la necesidad de recabar apoyo político a nivel multilateral.

4.3.

En el curso de las discusiones que se han mantenido bajo los auspicios de la CNUDMI, el Grupo de Trabajo III ha determinado una serie de retos, incluida la cuestión de si es posible evolucionar hacia una reforma del procedimiento de solución de diferencias entre inversores y Estados antes de plantear una revisión de las disposiciones sustantivas. La CNUDMI considera que se trata de una tarea difícil, aunque no imposible. En este contexto, el Grupo de Trabajo III analizará las cuestiones que, aun relacionadas con el procedimiento, puedan al mismo tiempo afectar significativamente a la legitimidad y la coherencia del sistema en su conjunto, tales como un código de conducta para los árbitros, la financiación de terceros y los procedimientos paralelos.

4.4.

La protección sustantiva en materia de inversiones normalmente se concede a través una serie de principios, entre los que figuran el trato nacional, el trato de nación más favorecida (NMF), el trato justo y equitativo y la garantía de transferencia de capital. Sin embargo, existen restricciones a las demandas que pueden presentar los inversores extranjeros en el sistema de solución de diferencias. Por ejemplo, sus demandas no pueden basarse únicamente en pérdidas de beneficios o en una mera modificación de la legislación nacional.

4.5.

Los Estados toman diferentes medidas para abordar las preocupaciones expresadas. Dichas medidas abarcan desde enfoques más holísticos, como el desarrollo de nuevos modelos de acuerdo orientados a la reforma de los aspectos, tanto sustantivos como de procedimiento, relativos a la protección de las inversiones hasta planteamientos más específicos centrados en la reforma de dichos elementos sustantivos o de procedimiento de la protección de las inversiones. El CESE señala que la UE ya ha comenzado a promover un planteamiento más integral, al menos a nivel bilateral, mediante el STI.

4.6.

El objetivo expresado por la Comisión es que, una vez establecido, el tribunal multilateral de inversiones debería convertirse en el modelo normalizado para la solución de diferencias relativas a las inversiones en todos los futuros acuerdos de la UE y que, en última instancia, debería sustituir los mecanismos procesales existentes en los acuerdos de inversión de la UE y los Estados miembros.

4.7.

En este contexto, si sigue adelante, el establecimiento de un tribunal multilateral de inversiones debería reformar el sistema de solución de diferencias entre inversores y Estados actual de tal manera que, por un lado, garantizara la protección efectiva de la inversión extranjera directa y, por otro, abordara plenamente las inquietudes que han planteado las partes interesadas. Conviene señalar que, a este respecto, se han logrado avances considerables, especialmente en el contexto de los acuerdos de libre comercio negociados en fecha más reciente por la UE.

5.   El interés público

5.1.

El CESE considera esencial que el tribunal multilateral de inversiones no interfiera, en ningún caso, en la capacidad de la UE y los Estados miembros para cumplir sus obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales en materia de medio ambiente, derechos humanos y derechos laborales, así como de la protección de los consumidores.

5.2.

En primer lugar y ante todo, el acuerdo por el que se establezca el tribunal multilateral de inversiones debería contener una cláusula de jerarquía, que garantice que, en caso de incompatibilidad entre un acuerdo internacional de inversión y cualquier acuerdo en materia medioambiental, social y de derechos humanos vinculante para una de las Partes en litigio, deberán prevalecer las obligaciones del acuerdo internacional en el ámbito medioambiental, social o de derechos humanos, con el fin de evitar que se dé precedencia a los acuerdos con inversores (22). Esta cláusula es especialmente importante para garantizar que las Partes que acepten la jurisdicción del tribunal multilateral sobre inversiones gozan de la libertad necesaria para alcanzar los objetivos en virtud del Acuerdo de París, que requiere importantes cambios normativos para lograr llevar a término con éxito la transición energética.

5.3.

Son necesarias garantías procesales contra las demandas que tengan por objeto la legislación nacional que defiende el interés público a fin de salvaguardar el derecho de una Parte a regular en aras del interés público, como considere oportuno, por encima de la protección del inversor. El CESE considera que esto solo podrá lograrse en grado suficiente si se incluyen medidas cautelares de interés público. No obstante, estas deben ir acompañado de garantías apropiadas en el sentido de que no se utilizarán indebidamente por motivos proteccionistas. En este contexto, el derecho a legislar en el ámbito de la protección social debe mencionar explícitamente los convenios colectivos, incluidos los convenios tripartitos o generalizados (erga omnes), al objeto de que no puedan interpretarse como una vulneración de la confianza legítima de los inversores (23).

5.4.

El CESE señala que el artículo 8.18, apartado 3, del CETA ya garantiza que un inversor no podrá presentar una demanda si la inversión se ha realizado mediante una declaración dolosa, ocultación, corrupción, o un comportamiento que equivalga a un recurso temerario. Un posible futuro acuerdo para establecer un tribunal multilateral sobre inversiones debería garantizar que esta cláusula se hace extensiva a la legislación aplicable en materia de fraude, violaciones de los derechos humanos o violaciones de normas (internacionales) de carácter medioambiental, social o de protección de los consumidores.

5.5.

Las normas de procedimiento del tribunal multilateral de inversiones también deberían incorporar criterios estrictos para evitar reclamaciones abusivas y garantizar la pronta desestimación de las infundadas. La existencia de procedimientos acelerados preliminares para desestimar reclamaciones abusivas es importante ya que, de este modo, se abordará una de las críticas más comunes contra el sistema actual, garantizando que no se use de forma abusiva en el futuro. Además, este procedimiento acelerado para las reclamaciones carentes de valor jurídico contribuirá a reducir los gastos de funcionamiento del tribunal.

5.6.

El CESE señala que un ámbito de preocupación que se planteó durante su audiencia pública fue la posibilidad de que una tercera parte financiara los litigios. La financiación de terceros puede no servir a los objetivos iniciales de los acuerdos de inversión y puede crear incentivos perversos. Por lo tanto, el CESE recomienda que se estudie el impacto y la necesidad de la financiación de terceros y que se regule en las disposiciones relativas al tribunal multilateral sobre inversiones (24).

6.   Derechos de terceros y demandas de reconvención

6.1.

El CESE considera que permitir las observaciones amicus curiae (25), que en la actualidad ya son posibles en un número considerable de procedimientos de solución de diferencias, constituye un primer paso positivo para garantizar un sistema justo y equilibrado. No obstante, el CESE considera esencial garantizar que el convenio por el que se establezca el tribunal multilateral de inversiones no solo permita observaciones amicus curiae sobre la admisibilidad sino que también garantice que se requiera a los jueces que las tengan debidamente en cuenta en sus deliberaciones.

6.2.

Por consiguiente, el CESE acoge con satisfacción la inclusión en el mandato del tribunal multilateral de inversiones de la posibilidad de intervención de terceros. No obstante, el CESE recomienda que se estudie el papel de los terceros más allá de las actuales normas de la CNUDMI a fin de garantizar un sistema justo y equilibrado y los derechos efectivos de los terceros afectados, por ejemplo residentes locales, trabajadores, sindicatos, grupos medioambientales o consumidores.

6.3.

El CESE valora los esfuerzos realizados por la Comisión en el contexto de la propuesta sobre un tribunal de inversiones en la ATCI para defender la posibilidad de la intervención de terceros y aclarar en el mandato que dichas intervenciones estarán abiertas a todas las partes interesadas que tengan un interés jurídico en un asunto. El CESE pide a la Comisión que garantice que los criterios específicos para la legitimación activa de lege no serán innecesariamente restrictivos y permitirán un acceso equitativo a los procedimientos plenamente conformes y en el espíritu de las obligaciones de la UE derivadas del Convenio de Aarhus.

6.4.

Algunas partes interesadas respaldan la opinión de que el tribunal multilateral sobre inversiones debería también poder entender de las demandas planteadas por terceros, así como de las demandas de reconvención de los Estados contra los inversores, en consonancia con la evolución de la situación en el antiguo sistema de solución de diferencias entre inversores y Estados. Esta cuestión suscita una serie de dudas de carácter jurídico y práctico que deben ser examinadas cuidadosamente. Por ejemplo, esta posibilidad depende del Derecho aplicable, es decir, de las disposiciones sustantivas incluidas en los acuerdos que se sometan a la jurisdicción del tribunal.

6.5.

El CESE pide a la Comisión que garantice que el tribunal multilateral de inversiones no cierre la puerta al menos a las demandas presentadas por terceros afectados contra inversores extranjeros. En este sentido, el convenio relativo al establecimiento del tribunal podría contener disposiciones que permitieran dichas demandas cuando las Partes de un acuerdo internacional hayan aceptado la jurisdicción del tribunal multilateral de inversiones para dichos litigios.

7.   Relación con los tribunales nacionales

7.1.

El CESE considera que el tribunal multilateral sobre inversiones no podrá en ningún caso incidir negativamente en el sistema judicial de la UE y en la autonomía del Derecho de la Unión. El CESE recuerda que en su Dictamen REX/411 defendió que la interacción entre las decisiones en materia de solución de diferencias entre inversores y Estados y el ordenamiento jurídico de la UE es un tema sumamente controvertido, tanto desde el punto de vista de los Tratados de la UE como del Derecho constitucional. Por este motivo, consideró que «es absolutamente esencial que el TJ compruebe, en el marco de un procedimiento oficial que desemboque en un dictamen, que la solución de diferencias entre inversores y Estados se ajusta al Derecho de la UE, antes de que las instituciones competentes tomen una decisión y antes de la entrada en vigor provisional de un AII negociado por la CE».

7.2.

En este contexto, el CESE desearía llamar la atención sobre dos casos examinados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que se basaron en el antiguo sistema de solución de diferencias entre inversores y Estados y que son pertinentes para la discusión. En primer lugar, en su Dictamen 2/15, de 16 de mayo de 2017, sobre el ALC entre la UE y la República de Singapur, el Tribunal de Justicia determinó que la UE no tiene competencia exclusiva sobre la solución de diferencias entre inversores y Estados, y constató que este mecanismo «sustrae diferencias a la competencia jurisdiccional de los Estados miembros». En segundo lugar, en su sentencia en el asunto C-284/16, Slowakische Republik/Achmea BV sobre inversiones en el interior de la UE, el Tribunal de Justicia consideró que la solución de diferencias entre inversores y Estados sustrae diferencias a la competencia jurisdiccional de los tribunales de los Estados miembros y que, como consecuencia de ello, también del sistema de recursos jurisdiccionales de la Unión vigente.

7.3.

El CESE felicita al Gobierno belga por haber solicitado un dictamen emitido con arreglo al artículo 218, apartado 11, del TFUE, sobre la compatibilidad del Sistema de Tribunales de Inversiones (STI) en el CETA con los Tratados de la UE, tal y como el CESE había solicitado en su Dictamen «Posición del CESE sobre aspectos clave de las negociaciones de la Asociación Transatlántica de Comercio e Inversión (ATCI)» (26). El CESE confía en que el dictamen 1/17 del Tribunal de Justicia dará a las instituciones de la UE la necesaria orientación sobre cuestiones importantes del Derecho constitucional europeo.

7.4.

El CESE reconoce que algunas partes interesadas consideran que la manera más eficaz de preservar la competencia de los tribunales nacionales es limitar la legitimación activa ante el tribunal multilateral de inversiones a Estados y organizaciones internacionales como la UE. El mecanismo de solución de diferencias entre Estados es también el mecanismo de solución de diferencias por defecto en virtud del Derecho internacional público, se ha utilizado ya en varios acuerdos de inversión y, por lo tanto, debería preferirse en relación con la legislación en materia de inversión. El CESE toma nota de que otras partes interesadas consideran que la solución de diferencias entre inversores y Estados es una opción más eficaz en el caso de las inversiones, ya que brinda una resolución de litigios neutra, despolitizada y rentable. Se ha mantenido como sistema de solución de diferencias en materia de inversiones por defecto desde su creación hace décadas.

7.5.

El CESE señala que las distintas partes interesadas mantienen puntos de vista divergentes sobre la relación entre los tribunales nacionales y el tribunal multilateral de inversiones. Mientras algunas estiman que el tribunal multilateral de inversiones debería considerarse como la opción de último recurso, siendo obligatorio agotar los recursos a nivel local, otras apoyan el «enfoque de evitar un giro de 180o», adoptado en la actualidad por la Comisión, que constituye también una buena base en el contexto de dicho tribunal multilateral de inversiones.

7.6.

En el marco del «enfoque de evitar un giro de 180o», un inversor tiene derecho a dirigirse a los tribunales locales o al STI/tribunal multilateral de inversiones directamente. Sin embargo, una vez que el asunto haya sido dirimido en uno de estos foros, un inversor ya no podrá reabrirlo en otro. Algunas partes interesadas creen que este enfoque responde acertadamente a la preocupación que suscita el hecho de que los inversores tengan la posibilidad de solicitar reparación en múltiples foros por la misma presunta infracción. También señalan que varios acuerdos internacionales de inversión siguen este enfoque (27). Según un análisis facilitado por la UNCTAD (28), la cláusula de evitar un giro de 180o intenta impedir la presentación simultánea de una demanda internacional por parte de un inversor por supuestas infracciones del acuerdo internacional de inversión y la incoación de un procedimiento nacional por una filial de un inversor por supuestas infracciones de un contrato o de la legislación nacional.

7.7.

El requisito de agotar primero las vías de recurso nacionales es un principio fundamental del Derecho internacional consuetudinario y del Derecho internacional humanitario. Existen también varios acuerdos de inversión celebrados por Estados miembros de la UE con terceros países en los que se pide expresamente a los demandantes que agoten las vías de recurso nacionales (29). Un argumento para justificar esta norma es que ofrece el Estado donde se haya producido la infracción una oportunidad para corregirla por sus propios medios, en el marco de su ordenamiento jurídico nacional, y que se aplica cuando los procedimientos nacionales e internacionales están diseñados para obtener el mismo resultado (30). La Corte Internacional de Justicia dictaminó que esta es tan importante que no puede interpretarse en el sentido de que ha sido implícitamente dejada de lado mediante un acuerdo internacional (31). Por este motivo, algunas partes interesadas consideran importante que esta norma se incluya explícitamente en el acuerdo por el que se establezca el tribunal multilateral de inversiones.

7.8.

Habida cuenta de este debate, el CESE anima a la Comisión Europea a que siga estudiando la cuestión del agotamiento de los recursos locales y cómo podría funcionar en el contexto del tribunal multilateral de inversiones.

8.

Independencia y legitimidad de los jueces

8.1.

Al margen de su estructura institucional (organización internacional autónoma o vinculada a una institución existente), deberá salvaguardarse la independencia del tribunal multilateral de inversiones. La designación de los jueces con carácter permanente se considera un factor fundamental para comenzar a sentar jurisprudencia, mejorándose así la previsibilidad y descartándose el enfoque de la solución de diferencias entre inversores y Estados, que a menudo se percibe como ad hoc.

8.2.

Si el tribunal multilateral de inversiones siguiera adelante, la presencia de jueces permanentes debería ser el objetivo final. En las fases iniciales del establecimiento del órgano jurisdiccional, debería ser capaz de organizarse por sus propios medios, teniendo en cuenta el número de casos que el tribunal vaya a tratar. Ello dependerá del número de Partes iniciales en el Convenio relativo al establecimiento del tribunal y de cuántos acuerdos sometan estas Partes a la jurisdicción del tribunal.

8.3.

Aunque en sus Recomendaciones sobre el mandato de negociación la Comisión Europea no especifica el método de nombramiento de los jueces, el CESE se congratula por su compromiso de establecer unos requisitos claros y estrictos, incluyéndose las cualificaciones de los candidatos y el cumplimiento de un código de conducta, como la Carta Magna de los Jueces (32), que impidan los conflictos de intereses y garanticen la independencia de los jueces. Todo ello es esencial para garantizar el Estado de Derecho y la confianza de los ciudadanos.

8.4.

En cuanto a las cualificaciones de los jueces, deberán exigirse conocimientos demostrables no solo en el ámbito del Derecho internacional público, sino también en ámbitos como la inversión, el consumo, el medio ambiente, los derechos humanos y la legislación laboral y la solución de diferencias. Esto es fundamental para garantizar que los jueces cuentan con la experiencia necesaria para dirimir los distintos tipos de asuntos y que son capaces de entender plenamente y evaluar adecuadamente el contexto legal relacionado con los diferentes sectores y tipos de inversiones que se sometan a la jurisdicción del tribunal.

8.5.

Además, el CESE apoya un proceso de nombramiento de los jueces que sea transparente y se atenga a criterios que garanticen la representación equitativa de todas las Partes en el Convenio relativo al establecimiento del tribunal. El proceso de selección debe ser transparente y ajustarse a los principios de control público.

8.6.

Garantizar la transparencia y el acceso de los ciudadanos a la información, así como el acceso de las partes interesadas, por ejemplo mediante un sistema de acreditación, es otro elemento fundamental para mejorar la credibilidad y la legitimidad del sistema. El Reglamento de la CNUDMI sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Transparencia en los Arbitrajes entre Inversionistas y Estados en el Marco de un Tratado (la denominada «Convención de Mauricio sobre la Transparencia») deberían constituir el nivel básico de las normas sobre transparencia del futuro tribunal multilateral de inversiones.

9.   Un sistema eficaz

9.1.

El tribunal multilateral de inversiones deberá contar con un verdadero apoyo administrativo de una secretaría. Pese a que queda por dilucidar si el tribunal será una organización de nueva planta o estará vinculado a una organización internacional existente, se debe garantizar que se asignan recursos suficientes para el funcionamiento de la secretaría.

9.2.

El proyecto de mandato sugiere que los costes administrativos corran a cargo de las Partes contratantes en el Convenio, distribuidos equitativamente, tomando en consideración diferentes criterios, incluidos el nivel de desarrollo económico de las Partes, el número de acuerdos suscritos por cada una de ellas o su respectivo volumen de los flujos de inversión o de existencias.

9.3.

En lo que se refiere a la distribución de los costes en función de la adjudicación de los asuntos —salvo la remuneración de los jueces, que se propone que sea fija—, el proyecto de mandato no dice nada al respecto. El CESE pide aclaraciones sobre esta cuestión.

9.4.

Una parte importante de inversión extranjera directa la llevan a cabo pequeñas y medianas empresas (pymes), que deben beneficiarse del mismo grado de protección y acceso a la solución de diferencias con condiciones y costes razonables.

9.5.

También debe considerarse la posibilidad de prever un mecanismo de conciliación destinado a ayudar a las Partes a solventar sus diferencias de manera amistosa.

9.6.

Todas las decisiones del tribunal multilateral de inversiones deberían tener fuerza ejecutiva y hacerse públicas.

10.   Alto nivel de protección y posible período de transición

10.1.

Es importante señalar que, para que un acuerdo se someta a la jurisdicción del tribunal, es un requisito previo fundamental que ambas Partes en el acuerdo otorguen su consentimiento. Esto significa en concreto que ninguno de los acuerdos firmados por la UE o por sus Estados miembros se someterá automáticamente a la jurisdicción del tribunal a menos que el tercer país se muestre también de acuerdo.

10.2.

A este respecto, durante el posible período de transición entre el sistema de solución de diferencias entre inversores y Estados actual y el STI, y hasta el establecimiento del tribunal multilateral de inversiones, deberán seguirse aplicando procedimientos consensuados para la solución de diferencias, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de las inversiones, siempre y cuando sean constitucionales y viables de conformidad con el Derecho de la UE, en espera de que se resuelva el asunto presentado por Bélgica ante el Tribunal de Justicia de la UE (33).

Bruselas, 12 de diciembre de 2018.

El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

Luca JAHIER


(1)  https://www.oecd-ilibrary.org/finance-and-investment/costos-y-beneficios-para-la-sociedad-de-los-acuerdos-internacionales-de-inversion_3d753f20-es.

(2)  http://trade.ec.europa.eu/consultations/index.cfm?consul_id=179.

(3)  http://trade.ec.europa.eu/consultations/index.cfm?consul_id=233.

(4)  http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+TA+P8-TA-2015-0252+0+DOC+XML+V0//ES.

(5)  El 6 de septiembre de 2017, Bélgica solicitó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se pronunciara sobre la compatibilidad del STI con a) la competencia exclusiva del TJUE para aportar la interpretación definitiva del Derecho de la Unión Europea; b) el principio general de igualdad y el requisito de «efecto práctico» del Derecho de la Unión Europea; c) el derecho de acceso a la justicia; y d) el derecho a disponer de un sistema judicial independiente e imparcial. (https://diplomatie.belgium.be/sites/default/files/downloads/ceta_summary.pdf).

(6)  https://www.eesc.europa.eu/en/agenda/our-events/events/public-hearing-framework-eesc-own-initiative-opinion-position-eesc-specific-key-issues-ttip-negotiations.

(7)  https://www.eesc.europa.eu/en/agenda/our-events/events/multilateralinvestment-court-hearing

(8)  Véase «“La posición del CESE sobre aspectos clave de las negociaciones de la Asociación Transatlántica de Comercio e Inversión (ATCI)» (DO C 487 de 28.12.2016, p.30).

(9)  Véase el Dictamen de iniciativa del CESE sobre «La protección de los inversores y la resolución de controversias entre inversores y Estados en los acuerdos de la UE con terceros países en materia de comercio e inversión» (DO C 332, de 8.10.2015). El dictamen contiene un anexo que hace referencia a un posible instrumento multilateral para la solución de diferencias entre inversores y Estados.

(10)  Véase la nota 9.

(11)  La UE no es un Estado y, por lo tanto, no es miembro, pero goza de estatuto de «observador privilegiado» en la CNUDMI.

(12)  http://daccess-ods.un.org/access.nsf/Get?OpenAgent&DS=A/CN.9/WG.III/WP.142&Lang=S.

(13)  http://unctad.org/en/PublicationsLibrary/diaepcb2017d3_en.pdf.

(14)  UNCTAD, IIA Issues Note, Recent Developments in the International Investment Regime (mayo de 2018), disponible en http://investmentpolicyhub.unctad.org/Publications/Details/1186.

(15)  http://www.ohchr.org/EN/HRBodies/HRC/WGTransCorp/Pages/IGWGOnTNC.aspx.

(16)  http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=COM:2017:493:FIN.

(17)  http://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-12981-2017-ADD-1-DCL-1/es/pdf

(18)  https://www.eesc.europa.eu/en/agenda/our-events/events/multilateral-investment-court-hearing.

(19)  En su Dictamen 2/15 emitido el 16 de mayo de 2017, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea aclaró la naturaleza del acuerdo de libre comercio UE-Singapur, declarando qué partes en el acuerdo son de competencia exclusiva de la UE y cuáles corresponden a las llamadas «competencias mixtas», que requieren la ratificación de los Parlamentos nacionales. (https://curia.europa.eu/jcms/upload/docs/application/pdf/2017-05/cp170052es.pdf).

(20)  Por ejemplo, el acuerdo de libre comercio UE-Chile (actualmente en fase de actualización) y el Acuerdo de Asociación Económica UE-Japón (que se concluyó en 2017 y no contiene ningún capítulo sobre protección de las inversiones, aunque las partes acordaron que debatirían y abordarían este asunto en el futuro), así como los futuros acuerdos de libre comercio con Australia y Nueva Zelanda.

(21)  Además, esta norma forma también parte de los tratados internacionales de derechos humanos, incluido el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

(22)  Para un análisis crítico de casos anteriores del tribunal de solución de diferencias entre inversores y Estados, véase Andreas Kulick, Global Public Interest in International Investment Law (Cambridge University Press 2012), pp. 225-306.

(23)  Véase la nota 8.

(24)  http://ccsi.columbia.edu/work/projects/third-party-funding-in-investor-state-dispute-settlement/.

(25)  Amicus curiae: literalmente, amigo del tribunal. Una persona con un fuerte interés o puntos de vista sobre el objeto de un procedimiento, pero que no es parte de él, puede pedir permiso al tribunal para presentar un informe, aparentemente en nombre de una de las partes, pero en realidad para sugerir una argumentación coherente con sus propios puntos de vista. Para más información: https://legal-dictionary.thefreedictionary.com/amicus+curiae.

(26)  Véase la nota 8.

(27)  Muchos de los acuerdos celebrados por los EE. UU. y Canadá no incluyen disposiciones para evitar un giro de 180o. Por ejemplo, el Tratado Bilateral de Inversión entre Canadá y Jordania (2009), en su artículo 26, sobre las condiciones previas a la presentación de una demanda de arbitraje.

(28)  UNCTAD series on Issues in International Investment Agreements II, Investor-State Dispute Settlement (UNCTAD, 2014): http://unctad.org/en/PublicationsLibrary/diaeia2013d2_en.pdf.

(29)  Véase, por ejemplo, el artículo 5 del acuerdo bilateral de inversión de 1976 entre Alemania e Israel, el artículo 8 del acuerdo bilateral de inversión de 1978 entre Egipto y Suecia, el artículo 7 del acuerdo bilateral de inversión de 1981 entre Sri Lanka y Rumanía, el artículo 8 del acuerdo bilateral de inversión de 2007 entre Albania y Lituania, el artículo XI del acuerdo bilateral de inversión de 1992 entre Uruguay y España, y el artículo X del acuerdo bilateral de inversión de 1991 entre Uruguay y Polonia.

(30)  Caso de la Interhandel (Suiza vs. Estados Unidos), Excepciones Preliminares, 1959, CIJ Caso n.o 31 (21 de marzo de 1959). Puede consultarse un resumen del fallo en español en https://www.icj-cij.org/files/summaries/summaries-1948-1991-es.pdf, a partir de la p. 64.

(31)  Elettronica Sicula S.p.A. Caso relativo a ELSI (Italia vs. Estados Unidos), Fallo de 1989, CIJ Caso n.o 84 (20 de julio de 1989). Puede consultarse un resumen del fallo en español en el mismo enlace de la nota a pie de página anterior, a partir de la p. 252.

(32)  https://rm.coe.int/16807482c6.

(33)  Véase la nota a pie de página n.o 5.