16.1.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 15/2


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Documento orientativo: Exportación, reexportación, importación y comercio interior en la Unión de cuernos de rinoceronte

(2016/C 15/02)

1.   Información contextual acerca de la conservación del rinoceronte y los peligros derivados del reciente aumento de la caza furtiva y el comercio ilegal

La especie del rinoceronte está incluida en el apéndice I de la Convención CITES, con excepción de las poblaciones del rinoceronte blanco sureño (Ceratotherium simum simum) de Sudáfrica y Suazilandia, que están recogidas en el apéndice II.

El tráfico ilegal de productos del rinoceronte (y especialmente sus cuernos) es una de las principales amenazas que se ciernen sobre la supervivencia de la especie. En 2007 solo murieron de forma ilegal 13 rinocerontes en Sudáfrica; pero en los últimos ocho años la caza furtiva se ha disparado, ya que en 2013 fueron exterminados 1 004 ejemplares y en 2014, 1 215 (1).

Con motivo de la 16a reunión de la Conferencia de las Partes de la CITES en marzo de 2013, su Secretaría manifestó lo siguiente:

«El número de rinocerontes matados ilegalmente en Sudáfrica ha alcanzado su más alto nivel en la historia reciente y las capturas terminarán siendo no sostenibles si los incidentes de caza furtiva continúan aumentando al ritmo actual. En las respuestas recibidas en cumplimiento de las Notificaciones a las Partes no 2012/014 y 2012/053 se indican toda una serie de medidas aplicadas por las Partes para acabar con los altos niveles actuales de caza furtiva de rinocerontes y el comercio ilegal conexo de cuernos de rinoceronte. A pesar de estas medidas y de los recursos que se están invirtiendo para combatir la caza furtiva de rinocerontes y el comercio ilegal de cuernos de rinoceronte y los encomiables esfuerzos desplegados por las autoridades de observancia en toda una serie de países, el número de rinocerontes objeto de caza furtiva anualmente continúa aumentando a un ritmo alarmante.

El comercio ilegal de cuernos de rinoceronte sigue siendo una de las actividades delictivas más estructuradas a las que se enfrenta actualmente la CITES. Existen indicaciones claras de que grupos de la criminalidad organizada están involucrados en la caza furtiva de rinocerontes y el comercio ilegal de cuernos de rinoceronte. Estos grupos actúan en los Estados del área de distribución y en Europa, donde han tenido lugar robos de cuernos de rinoceronte de museos, casas de subastas, tiendas de antigüedades y taxidermistas. También se han realizado decomisos en Australia, RAE de Hong Kong y Filipinas. En Estados Unidos de América se arrestó a siete personas inculpadas de tráfico ilegal de cuernos de rinoceronte negro en febrero de 2012. De manera que el comercio ilegal de cuernos de rinoceronte se ha convertido en un problema mundial y tiene un impacto en varios continentes. Es preciso un aumento de la cooperación internacional y una respuesta de aplicación de la ley bien coordinada para enfrentar esta amenaza con eficacia (2)».

En paralelo a esta alza de la caza furtiva, existen indicios que muestran que en la UE funciona una delincuencia organizada que se dedica a la obtención y el tráfico de cuernos de rinoceronte. Esto ha llevado a Europol a lanzar una acción específica sobre el comercio ilegal de cuernos de rinoceronte en la Unión (3).

Antes de la adopción de la primera versión del presente documento orientativo (febrero de 2011), una serie de Estados miembros había observado un aumento de las solicitudes de certificados de comercio interior en la UE o de reexportación de cuernos de rinoceronte, que eran declarados «antigüedades» o «especímenes elaborados». En muchos casos, las investigaciones pusieron de manifiesto que la motivación de los compradores tenía muy poco que ver con el carácter artístico de los objetos. Un indicio de ello era que los precios ofertados en las subastas se basaban fundamentalmente en su peso, más que en otras consideraciones. Esos precios alcanzaban cotas muy elevadas que no guardaban relación con su valor artístico.

Cuando en septiembre y octubre de 2010 el Reino Unido y Alemania adoptaron la legislación de la Unión sobre el comercio exterior de estos productos con una interpretación restrictiva, otros Estados miembros comenzaron a recibir solicitudes de reexportación o de información sobre cómo tramitar tales solicitudes en ellos, lo que hace pensar que algunos comerciantes pretendían soslayar el régimen británico y alemán y encontrar vías más fáciles para reexportar estos artículos fuera de la UE.

Por otro lado, el robo de cuernos de rinoceronte en museos, casas de subastas, anticuarios o taxidermistas se ha multiplicado en la UE este último año a un ritmo sin precedentes. Europol ha contabilizado cincuenta casos de robo (incluidas diez tentativas) en trece Estados miembros, en los que se han sustraído sesenta ejemplares. Es probable que muchos más casos no hayan sido comunicados a Europol por diversas razones.

Hay indicios de que un grupo de delincuencia organizada (GDO) sea responsable de la mayoría de estos delitos. Un tercio de los robos de cuernos denunciados se han atribuido directamente a este GDO y, por el momento, no se ha identificado ningún otro grupo que actúe en el mismo ámbito.

Este GDO suele vender a intermediarios que son sin duda los responsables del aumento de solicitudes de permisos y certificados para comerciar con cuernos de rinoceronte.

Los miembros del GDO asisten regularmente a subastas y toman contacto con negociantes de antigüedades con el fin de adquirir, si no de robar, cuernos de rinoceronte montados o elaborados. A continuación los envían presumiblemente a otros intermediarios que los introducen en los mercados chino y vietnamita.

Se ha constatado que, desde que comenzaron las restricciones a la venta de cuernos de rinoceronte en las subastas del Reino Unido, el GDO se ha desplazado hacia subastas de otros Estados miembros.

Existen grandes probabilidades de que los cuernos, y en particular los que se presentan como antigüedades o especímenes elaborados, se reexporten desde la UE para satisfacer la demanda de cuernos destinados a prácticas medicinales en Asia. Este comercio podría estimular aún más la demanda de estos productos en la región, manteniendo altos los precios o empujándolos al alza. E inversamente, esta gran demanda de unos productos extremadamente cotizados crea un mercado muy lucrativo y atractivo para los cazadores furtivos y los traficantes. Esta situación les empuja a proseguir sus actividades delictivas, lo que agrava el peligro para la conservación de las poblaciones de rinocerontes que aún perviven.

Estos hechos evidencian la necesidad de que los Estados miembros continúen aplicando la legislación de la UE sobre el comercio de fauna y flora silvestres de tal modo que se proteja la especie y se garantice su conservación. Con ello se forzaría a este GDO a recurrir a acciones más arriesgadas que le dejarían más a merced de las fuerzas encargadas de hacer cumplir ley.

En la 16a Conferencia de las Partes de la CITES se adoptó la Decisión 16.84, según la cual las partes deben:

«f)

introducir medidas nacionales, según proceda, en apoyo de la aplicación de la CITES para regular el comercio interno de especímenes de rinoceronte, inclusive cualquier espécimen que aparezca en un documento que lo acompaña, el empaquetado, una marca o etiqueta, o en cualesquiera otras circunstancias, que sea una parte o derivado de rinoceronte; y

g)

considerar introducir medidas internas más estrictas para regular la reexportación de productos de cuerno de rinoceronte de cualquier origen».

La Secretaría de la CITES convocó una reunión del Grupo especial de la CITES para la observancia sobre los rinocerontes en Nairobi, Kenia, del 28 al 29 de octubre de 2013 (4). El encuentro reunió a una serie de expertos y representantes de 21 países afectados por la caza furtiva del rinoceronte y el tráfico de los cuernos de este animal. De acuerdo con las estrategias e intervenciones propuestas,

«1.

Todas las partes deberían hacer lo siguiente: […]

k)

Aplicar medidas para realizar un seguimiento de las actividades de las casas de subastas y subastadores y del comercio de antigüedades, según proceda, para evitar el comercio ilegal de cuernos de rinoceronte;».

El marco regulador de la Unión sobre comercio de fauna y flora silvestres debe interpretarse a la luz de sus objetivos, del principio de cautela y de la evolución de la problemática. Por otra parte, como parece ser que en muchos Estados miembros existen comerciantes que se coordinan para efectuar operaciones de compra de cuernos dentro de la UE para después (re)exportarlos a Asia Oriental, se hace necesario que todos los Estados miembros adopten un enfoque común en relación con la exportación y reexportación de estos productos (véase la sección 3 más adelante).

Se invita a los Estados miembros a prestar especial atención a las solicitudes de permisos de comercio interior de cuernos de rinoceronte, dado que podrían usarse para su adquisición como paso previo a su tráfico hacia Asia, y para la obtención de certificados que luego se usarían indebidamente. Más adelante (sección 4) se recogen las recomendaciones para la tramitación de estas solicitudes.

También se hacen necesarias unas orientaciones aplicables a las solicitudes de importación en la UE de productos derivados del rinoceronte en forma de «trofeos de caza» (sección 5).

2.   Propósito del presente documento

Se trata de un documento orientativo elaborado por los servicios de la Comisión y unánimemente respaldado por el Comité de la Unión sobre el comercio de fauna y flora silvestres, establecido de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo (5) y, por ende, por las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión.

Aunque el documento expresa y refleja la forma en que los servicios de la Comisión y los Estados miembros interpretan y pretenden aplicar el Reglamento (CE) no 338/97, así como las medidas que, a su juicio, constituyen las mejores prácticas, no tiene fuerza de ley. Está sujeto a la legislación de la Unión y, en particular, a las disposiciones del Reglamento (CE) no 338/97.

Los servicios de la Comisión publicarán el presente documento por vía electrónica, y podrán publicarlo también los Estados miembros.

El documento será revisado por el Comité de la Unión sobre el comercio de fauna y flora silvestres en el segundo semestre de 2016.

3.   Orientaciones sobre la interpretación de las normas de la UE en materia de exportación y reexportación de cuernos de rinoceronte: solicitud de permisos con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 338/97

Los actos del Derecho de la Unión deben interpretarse en función de sus objetivos. El artículo 1 del Reglamento (CE) no 338/97 establece que el objetivo del Reglamento es «proteger las especies de la fauna y flora silvestres y asegurar su conservación controlando su comercio». Las disposiciones del Reglamento deben interpretarse a la luz de dicho objetivo.

Por otro lado, el artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), establece que la política de medio ambiente de la Unión debe basarse en el principio de cautela. De acuerdo con este principio, en caso de que exista la sospecha de que una acción o política pudiera entrañar un riesgo o provocar un daño a la población o el medio ambiente, y no exista un consenso científico respecto a la nocividad de la acción o política, la carga de la prueba para demostrar la ausencia de tal nocividad recae sobre el que adopta la medida. Este principio tiene por objeto garantizar un mayor nivel de protección medioambiental merced a la adopción de un enfoque preventivo en la toma de decisiones en caso de riesgo. En la práctica, la aplicación de este principio tiene un campo muy extenso que cubre también la política de consumidores, la legislación alimentaria de la Unión y la normativa sobre salud humana, animal y vegetal.

De conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el principio de cautela se aplica, entre otras cosas, para la interpretación y la aplicación del acervo medioambiental de la Unión y, por tanto, para la interpretación y la aplicación del Reglamento (CE) no 338/97.

Los Estados miembros deben aplicar el principio de cautela en el ejercicio de las tareas de su competencia de acuerdo con el Reglamento (CE) no 338/97. A tal efecto, deberán remitirse a la Comunicación de la Comisión de 2 de febrero de 2000 sobre el recurso al principio de precaución (6), que analiza las distintas consideraciones necesarias para su correcta aplicación.

De conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 338/97, a la hora de evaluar las solicitudes de exportación y reexportación de cuernos de rinoceronte, es necesario «que el órgano de gestión del Estado miembro se dé por satisfecho, tras haber consultado a la autoridad científica competente, de que no existen otros factores relacionados con la conservación de la especie que desaconsejen la expedición del permiso de exportación». Estas disposiciones se aplican a las solicitudes de permisos de exportación y reexportación de especímenes de las especies recogidas en los anexos A y B.

Esta condición se aplica a todos los especímenes de cuernos de rinocerontes, independientemente de si están elaborados o no.

Los servicios de la Comisión y el Comité de la Unión sobre el comercio de fauna y flora silvestres consideran que, en las circunstancias actuales, a la luz del principio de cautela, y a menos que se disponga de pruebas científicas concluyentes de lo contrario, los Estados miembros deben tener presente que existen razones graves ligadas a la conservación de la especie que desaconsejan la emisión de permisos de exportación y reexportación.

Como consecuencia de ello, los servicios de la Comisión y el Comité sobre el comercio de fauna y flora silvestres consideran bien fundado que los Estados miembros garanticen que, con carácter temporal, no se concedan permisos de exportación o reexportación de cuernos de rinoceronte, excepto en casos en los que sea evidente que la autorización va a utilizarse con fines legítimos, como serían los siguientes casos:

1)

que el artículo forme parte de un auténtico intercambio de bienes culturales o artísticos entre entidades de reconocido prestigio (por ejemplo, museos);

2)

que el órgano de gestión del Estado miembro considerado se haya cerciorado de que el artículo es, de forma reconocida, una obra de arte, y tenga la convicción de que su valor es tal que no se va a utilizar con otros fines;

3)

que el artículo no haya sido objeto de compraventa, sino que forme parte de un patrimonio familiar incluido en una mudanza o parte de un legado, o

4)

que el artículo forme parte de un proyecto de investigación bona fide.

Para la (re)exportación a China son de aplicación otros requisitos adicionales: las solicitudes de permisos de exportación o reexportación de cuernos de rinoceronte a China deben denegarse, dado que la legislación nacional china prohíbe la importación y el comercio interior de cuernos de rinoceronte (7). Esto incluye los artículos existentes con anterioridad a la Convención y los artísticos. La única excepción es la de los cuernos montados e importados como trofeos de caza (8).

Este régimen se aplica a la China continental, pero no a Hong Kong, Macao o Taiwán, cuya legislación autoriza el comercio de cuernos de rinoceronte, dentro de la observancia de las normas CITES.

Antes de expedir un permiso de exportación de conformidad con las condiciones recogidas en la presente sección, el Estado miembro considerado debe informar a las autoridades CITES del país de destino con el fin de comprobar si están de acuerdo con la importación del espécimen. Las identidades del exportador y del importador deben verificarse y registrarse (por ejemplo, manteniendo una copia de sus documentos de identificación).

4.   Comercio dentro de la UE: orientaciones para la aplicación del artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97, a los cuernos de rinoceronte

Ya antes de la adopción de la primera versión del presente documento de orientación, los Estados miembros habían comenzado a recibir un número creciente de solicitudes de certificados de comercio interior de cuernos de rinoceronte en virtud del artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97. Se hace necesaria una orientación a nivel de la UE a fin de garantizar que las solicitudes se tramiten de forma coherente en toda ella.

1.

En primer lugar es necesario destacar la norma general que prohíbe el comercio interior de especímenes del anexo A en virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97. El artículo 8, apartado 3, autoriza a los Estados miembros a reconocer excepciones a esta prohibición cuando se dan ciertas condiciones expuestas en las letras a) a h) (9). Ahora bien, el uso de la expresión «se podrán conceder» en el artículo 8, apartado 3, deja claro que los Estados miembros no están obligados a otorgar certificados de comercio interior incluso si se cumplen tales condiciones (a no ser que así lo exijan otras disposiciones de la Unión, como podría ser la aplicación del principio de proporcionalidad). Cuando se trate de decidir la concesión o no de un certificado, las autoridades deben hacer uso de su facultad de apreciación de la manera más adecuada.

De ello se desprende que no puede decirse que el artículo 8, apartado 3, confiera al solicitante el derecho a obtener un certificado de comercio interior, incluso si cumple las condiciones recogidas en las letras a) a h). Además, esta disposición está sujeta al principio de cautela y, como ya se ha dicho anteriormente, la tarea de probar la legitimidad y conformidad de la transacción con los objetivos del Reglamento (CE) no 338/97 recae sobre el solicitante.

Al recibir una solicitud de comercio interior de cuernos de rinoceronte con arreglo al artículo 8, apartado 3, los Estados miembros están facultados, en virtud del Derecho de la Unión, a denegar la concesión del certificado, incluso si se cumple alguna de las condiciones establecidas en las letras a) a h), siempre que la denegación se ajuste al principio de proporcionalidad (es decir, que sea apropiada para proteger las especies de fauna o flora silvestres o asegurar su conservación y que no vaya más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo). Los servicios de la Comisión y el Comité de la Unión sobre el comercio de fauna y flora silvestres son de la opinión de que este será el caso cuando el solicitante no demuestre de manera concluyente la legitimidad y la conformidad de la transacción con los objetivos del Reglamento (CE) no 338/97.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, y debido a las circunstancias recogidas en la primera sección del presente documento, como medida temporal los Estados miembros no concederán en principio ningún certificado, con arreglo al artículo 8, apartado 3, relativo a los cuernos de rinoceronte.

2.

Cuando, a pesar de estas recomendaciones, las disposiciones de Derecho interno de un Estado miembro no permitan a las autoridades denegar solicitudes de certificados de comercio interior de cuernos de rinoceronte, deberán seguirse las recomendaciones que se recogen a continuación.

Dado el incremento de actividades ilegales ligadas a los cuernos de rinoceronte en la UE y el papel desempeñado por la delincuencia organizada, deseosa de obtener y comercializar estos artículos, se recomienda a los Estados miembros que adopten una estrategia basada en la evaluación de riesgos y garanticen un máximo control en la tramitación de las solicitudes de certificados de comercio interior. Hay que insistir en el hecho de que los grupos implicados en delitos relacionados con los cuernos de rinoceronte utilizan fraudulentamente los certificados de comercio interior expedidos en virtud del artículo 8, apartado 3, que se convierten en documentos destinados a certificar la legalidad de especímenes robados. Además, algunos especímenes robados han sido recientemente puestos a la venta, en particular en salas de subastas de la Unión.

Existe, por tanto, el peligro de que dichos grupos utilicen los certificados de comercio interior en su estrategia global de obtención y comercio ilegal de cuernos. Los Estados miembros tienen el deber de evitar la expedición de certificados que puedan facilitar este tipo de actividades; por ello, las solicitudes de comercio interior deben tramitarse de forma que se reduzca al máximo este peligro.

3.

De conformidad con el Reglamento (CE) no 338/97, la exportación o reexportación desde la Unión de especímenes de las especies enumeradas en el anexo A está permitida únicamente con carácter excepcional. A este respecto, aun cuando después de proceder a una adecuada evaluación del riesgo, según lo establecido anteriormente, las autoridades de un Estado miembro concluyan que no hay peligro de que el permiso beneficie a personas involucradas en la adquisición o el comercio ilegal de cuernos de rinoceronte, las condiciones de concesión de un permiso en virtud del artículo 8, apartado 3, deben ser objeto de interpretación estricta (10).

El régimen aplicable al comercio interior de cuernos de rinoceronte variará en función de las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 3, letras a), b) y c).

En el caso del artículo 8, apartado 3, letra a), (especímenes que «hayan sido adquiridos o introducidos antes de la entrada en vigor, para los especímenes de que se trate, de las disposiciones relativas a las especies que figuran en el apéndice I del Convenio, en el anexo C 1 del Reglamento (CEE) no 3626/82 del Consejo (11) o en el anexo A del presente Reglamento»), es esencial recordar que corresponde al solicitante demostrar que los especímenes fueron adquiridos o introducidos en la UE antes del 4 de febrero de 1977 para todas las especies de rinoceronte, excepto para el rinoceronte blanco (en cuyo caso la fecha sería el 1 de julio de 1975). Si el solicitante no puede facilitar estas pruebas, no debe expedirse certificado alguno.

Según parece, algunos de los artículos se presentan como «especímenes elaborados», cuya utilización comercial está regulada por el artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 338/97 y por el artículo 62, apartado 3, del Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión (12). Si un artículo cumple las condiciones previstas en el artículo 2, letra w), del Reglamento del Consejo para ser considerado espécimen elaborado, no requiere certificado para ser objeto de comercio dentro de la Unión. Ahora bien, la definición de «especímenes elaborados» debe también interpretarse de manera restrictiva;

el solicitante debe demostrar que el espécimen fue adquirido «con anterioridad superior a cincuenta años» respecto a la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 338/97, es decir, antes del 3 de marzo de 1947,

por otro lado, el hecho de que un cuerno de rinoceronte esté simplemente montado sobre una placa, escudo u otra base de este tipo, sin ninguna otra alteración de su estado natural, no puede ser suficiente para considerar que se trata de un «espécimen elaborado» según el sentido del artículo 2, letra w), del Reglamento (CE) no 338/97. El documento de orientación realizado por la Comisión Europea acerca de los especímenes elaborados debe modificarse y se modificará en consecuencia. Además, el requisito impuesto por el artículo 2, letra w), de que la alteración se hubiera llevado a cabo para convertir el espécimen en «joyas, adornos, objetos de arte, utensilios o instrumentos musicales» debe también considerarse de forma atenta y estricta porque, en algunos casos recientes, el carácter artístico de la alteración (talla, grabado, inserción o aposición a objetos artísticos o funcionales, etc.) no parecía estar claro; en estos casos, no pueden considerarse cumplidas las condiciones del artículo 2, letra w).

En el caso de solicitudes de comercio interior basadas en el artículo 8, apartado 3, letra c), hay que recordar a los Estados miembros que, como la importación de cuernos de rinoceronte (como efectos personales, y especialmente como trofeos de caza) solo es posible por motivos no comerciales, no es procedente que sus propietarios obtengan un certificado de comercio interior con arreglo al artículo 8, apartado 3, letra c).

4.

En caso de expedirse, el certificado debe describir el objeto de forma tan pormenorizada que solo pueda utilizarse para el espécimen concreto y no para otros. Asimismo, cuando la legislación lo permita los Estados miembros deben considerar la conveniencia de cotejar, comprobar y registrar la identidad del solicitante y del comprador (por ejemplo, guardando una copia de sus documentos de identificación). Podría establecerse como condición la obligación de que el vendedor informe a las autoridades de la identidad del comprador.

Además, los certificados de comercio interior deben expedirse para una transacción específica (una sola por certificado), de forma que este solo será válido para el titular indicado en su casilla 1. Esto se basa en el párrafo segundo del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 865/2006, que permite a los Estados miembros «expedir certificados específicos de transacción cuando se considere que existen otros factores relacionados con la conservación de la especie que desaconsejan la emisión de un certificado específico de espécimen».

5.   Importación en la UE de «trofeos de caza» de rinoceronte

Si bien no está permitida la introducción en la UE de rinocerontes y sus productos derivados con fines comerciales, es posible la introducción en la UE, bajo ciertas condiciones, de trofeos de caza (13), que son considerados como efectos personales o enseres domésticos por el artículo 57 del Reglamento (CE) no 865/2006.

De conformidad con el Reglamento (UE) 2015/870 de la Comisión (14), por el que se modifica el Reglamento (CE) no 865/2006, la primera introducción en la Unión de trofeos de caza de especímenes de cualquier especie de rinoceronte está condicionada a la presentación de un permiso de importación por el Estado miembro importador. De acuerdo con la legislación de la UE, estos trofeos de caza son efectos personales o enseres domésticos que deben seguir siendo propiedad de sus dueños después de la importación. No pueden venderse ni utilizarse, de cualquier otro modo, con fines comerciales.

En los últimos años las disposiciones sobre comercio de especímenes de rinoceronte en trofeos de caza han sido objeto de abusos deliberados por parte de redes que contrataban personas en los países importadores, les pagaban el viaje a Sudáfrica, así como los safaris de caza de rinocerontes, y se apoderaban acto seguido de los cuernos, que eran traficados a países asiáticos. Aparte del abuso generalizado de los trofeos de caza para el tráfico de cuernos de rinoceronte que ha tenido lugar en la República Checa, las investigaciones llevadas a cabo en Eslovaquia y en terceros países (Estados Unidos) ponen de manifiesto que las redes delictivas han recurrido ampliamente a este modus operandi consistente en contratar un falso cazador, o incluso un cazador bona fide, para canalizar cuernos de rinoceronte de Sudáfrica a Asia.

Para abordar ese problema, la reunión del Grupo especial de la CITES para la observancia sobre los rinocerontes (véase la nota 4) recomendó «aplicar controles sobre la legislación y la observancia para impedir que los cuernos que forman parte de trofeos adquiridos legalmente se utilicen para fines distintos a os de los trofeos de caza y garantizar que dichos trofeos no cambien de dueño y se utilicen para la finalidad indicada en el permiso de exportación CITES».

En este contexto, se recomienda a los Estados miembros de la UE:

1.

Que, al tomar decisiones respecto a la expedición de un permiso de importación de trofeos de caza de especímenes de rinoceronte,

presten especial atención a que el solicitante tenga experiencia de caza y a que se le informe de que la importación en la UE puede autorizarse para uso personal exclusivamente.

tomen contacto con el país de exportación, si fuera necesario, para garantizar que los órganos de gestión de CITES estén informados de la cacería y la exportación proyectadas, y que no dispongan de información que desaconseje la expedición del permiso de importación al solicitante.

2.

Que, cuando expidan el permiso de importación (una vez se haya comprobado debidamente que se cumplen todas las condiciones recogidas en el Reglamento (CE) no 338/97, y los Reglamentos relacionados de la Comisión), incluyan en el permiso la frase siguiente: «La importación del presente trofeo de caza es para uso personal exclusivamente. El objeto deberá permanecer en propiedad del titular del presente permiso. Deberá presentarse a las autoridades competentes cuando así lo soliciten».

3.

Que, siempre que lo permita la normativa nacional, efectúen controles basados en una evaluación de riesgos entre las personas que hubieran importado trofeos de caza de rinoceronte desde 2009 (15) para verificar que siguen estando en posesión de los mismos, y compartan los resultados de tales controles con los demás Estados miembros de la UE, la Comisión Europea y la Secretaría de la CITES.


(1)  https://www.environment.gov.za/mediarelease/molewa_waragainstpoaching2015

(2)  https://www.cites.org/sites/default/files/esp/cop/16/doc/S-CoP16-54-02.pdf

(3)  https://www.europol.europa.eu/content/press/europol-and-ireland-identify-organised-crime-group-active-illegal-trading-rhino-horn-9

(4)  Véase http://cites.org/sites/default/files/notif/E-Notif-2014-006A.pdf

(5)  DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

(6)  COM(2000) 1 final (no publicado aún en el Diario Oficial.

(7)  Esta prohibición se recoge en la Circular del Consejo de Estado sobre la prohibición del comercio de cuernos de rinoceronte o huesos de tigre no 39/1993 de 29 de mayo de 1993.

(8)  La Alerta 41 de CITES de febrero de 2012 informa de que China prohíbe la importación de cuernos no montados en forma de trofeo. Esto supone que los cuernos sueltos no pueden importarse a este país. Las autoridades chinas establecieron esta medida para reforzar iniciativas adoptadas por otros países para combatir el comercio ilegal. No obstante, la prohibición no se aplica a trofeos de caza en los que los cuernos son solo parte de los mismos. Los montajes con cabeza, busto o cuerpo entero, en forma de trofeo de caza con sus cuernos, pueden ser importados en China desde cualquier otro país. La prohibición no se aplica, por supuesto, a los cuernos de rinocerontes vivos que hubieran sido admitidos a la importación.

(9)  Véanse los apartados 32 a 34 de la sentencia del Tribunal Europeo de Justicia en el asunto C-10/99 (http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:61999CJ0510:ES:HTML).

(10)  Con arreglo al Derecho de la Unión, interpretado por el Tribunal de Justicia, las excepciones a las normas del Derecho de la Unión deben entenderse siempre de forma restrictiva.

(11)  DO L 384 de 31.12.1982, p. 1.

(12)  DO L 166 de 19.6.2006, p. 1.

(13)  El Reglamento (CE) no 865/2006 define, en su artículo 1, punto 4 ter, el término «trofeo de caza».

(14)  DO L 142 de 6.6.2015, p. 3.

(15)  Para la importación de trofeos de caza de rinoceronte que hubiera tenido lugar antes de la entrada en vigor de la exigencia de un permiso de importación, la información sobre los solicitantes podría obtenerse requiriéndola a los países exportadores.