Bruselas, 9.11.2016

COM(2016) 721 final

2016/0351(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1036, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea, y el Reglamento (UE) 2016/1037, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

La propuesta se refiere a modificaciones específicas del Reglamento (UE) 2016/1036, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (el Reglamento antidumping de base), y del Reglamento (UE) 2016/1037, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (el Reglamento antisubvenciones de base).

1.1.Modificaciones del Reglamento antidumping de base

1.1.1.Determinación del valor normal en caso de distorsiones del mercado

El artículo 2, apartados 1 a 7, del Reglamento antidumping de base establece los criterios para determinar el valor normal. Teniendo en cuenta las circunstancias que imperan en determinados países miembros de la OMC y la experiencia obtenida de la jurisprudencia, procede modificar la metodología utilizada para determinar el valor normal y el margen de dumping de los países afectados, en particular los que están sujetos actualmente a las disposiciones del artículo 2, apartado 7, letras b) y c).

En consecuencia, la Comisión propone modificar el artículo 2, apartado 7, e introducir una nueva disposición, a saber, el artículo 2, apartado 6 bis, a propósito de los países miembros de la OMC.

a)Valor normal respecto a los países miembros de la OMC

Respecto a los países miembros de la OMC, el valor normal se determina generalmente sobre la base de los precios internos del producto similar o de un valor normal calculado.

No obstante, existen circunstancias en las que los precios y los costes internos no constituyen una base razonable para determinar el valor normal. Es el caso, por ejemplo, cuando los precios o los costes no son fruto de las fuerzas del mercado libre, al resultar afectados por la intervención de los poderes públicos. A este respecto, cabe mencionar, como elemento relevante, el abastecimiento del mercado en cuestión en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección; la presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes; la existencia de políticas públicas o medidas que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre; y el acceso a la financiación concedido por instituciones que persiguen objetivos de política pública.

En estas circunstancias, no resultaría adecuado utilizar los precios o los costes internos para determinar el valor al que debería venderse el producto similar («el valor normal»), y una nueva disposición (el artículo 2, apartado 6 bis) establece que el valor normal debe calcularse más bien a partir de costes de producción y de venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados. A tal fin, las fuentes que pueden utilizarse comprenden los precios, costes o valores de referencia internacionales no distorsionados, o los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado con un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador.

Este método permitiría a la Comisión establecer y medir la magnitud real del dumping practicado en condiciones de mercado normales sin distorsiones.

En aras de la transparencia y la eficiencia, los servicios de la Comisión tienen previsto elaborar informes públicos en los que se describa la situación específica en relación con las condiciones del mercado en cualquier país o sector determinado. Conviene subrayar que la industria de la UE podría basarse en la información de esos informes, o remitir a ella, al alegar en una denuncia o petición de reconsideración que los precios y costes internos en el país exportador son inadecuados para determinar el valor normal. Estos informes y los datos en los que se basan se añadirían al expediente de toda investigación relacionada con ese país o sector, de forma que todas las partes interesadas estuvieran en disposición de formular sus puntos de vista y observaciones.

b)Valor normal respecto a los países no miembros de la OMC

Respecto a los países que, en la fecha de apertura del procedimiento, no sean miembros de la OMC y estén enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países, el valor normal deberá determinarse sobre la base del método del país análogo, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, modificado.

1.1.2.Transición del sistema actual al nuevo

La propuesta introduce disciplinas específicas que garantizan que la entrada en vigor del nuevo sistema se llevaría a cabo de forma ordenada y transparente y que no causaría incertidumbre jurídica en los casos en curso ni afectaría indebidamente a las medidas existentes.

Por tanto, en la propuesta se deja claro que el nuevo sistema solo se aplicaría a los casos iniciados a partir de la entrada en vigor de las disposiciones modificadas. Las disciplinas actuales seguirían aplicándose a toda investigación antidumping en curso en el momento de la entrada en vigor.

En lo que concierne a las medidas existentes, la Comisión considera que la mera introducción de nuevas disciplinas no constituye una razón suficiente para reconsiderar dichas medidas a tenor del artículo 11, apartado 3, del Reglamento antidumping de base. En efecto, las reconsideraciones de medidas existentes solo deben llevarse a cabo si las circunstancias de hecho de los exportadores afectados, por oposición a las disciplinas jurídicas a las que están sujetos, han cambiado de tal forma que el nivel vigente de las medidas ya no sea adecuado. Además, si se inicia una reconsideración como consecuencia de un cambio objetivo en las circunstancias de un exportador, la reconsideración aún podría efectuarse sobre la base del método actual si no han cambiado las circunstancias específicas que condujeron a la aplicación de la metodología actual, incluida la metodología basada en el artículo 2, apartado 7, letras a) y b). Si no han cambiado las circunstancias de hecho que justifican la aplicación de una metodología determinada, el valor normal y el margen de dumping deben establecerse siguiendo el mismo método que el que condujo a la imposición de la medida objeto de reconsideración. Este aspecto se clarifica en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento antidumping de base, y es preciso evitar una situación en la que básicamente las mismas circunstancias conduzcan con el tiempo a la aplicación de dos métodos diferentes.

Asimismo, la propuesta establece que, en caso de transición de un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a) o b), a un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartados 1 a 6 bis, el período razonable de tiempo establecido en el párrafo primero del artículo 11, apartado 3, del Reglamento antidumping de base debe considerarse transcurrido en la fecha de inicio de la primera reconsideración por expiración tras dicha transición.

El mismo planteamiento debe aplicarse con respecto a las reconsideraciones para nuevos exportadores con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento antidumping de base.

1.2.Modificación del Reglamento antisubvenciones de base

La Comisión considera también esencial poder aprovechar toda la efectividad del Reglamento antisubvenciones de base. A este respecto, la experiencia pone de manifiesto que no siempre resulta evidente la magnitud real de las subvenciones en el momento de la apertura del procedimiento. A menudo, se constata que los exportadores investigados se benefician de subvenciones cuya existencia no era razonablemente posible conocer antes de llevar a cabo la investigación. Sin embargo, estas subvenciones ofrecen claramente una ventaja injusta a los exportadores afectados, al permitirles vender a precios perjudiciales en el mercado de la UE.

En consecuencia, es esencial que estas subvenciones se reflejen claramente en el análisis final y en el nivel del derecho impuesto.

A tal fin, y por motivos de procedimiento y transparencia, en la propuesta se aclara que, si se detectaran tales subvenciones en el transcurso de una investigación o reconsideración determinada, la Comisión propondría consultas adicionales al país de origen y/o de exportación afectado a propósito de las subvenciones detectadas durante la investigación. En tales situaciones, la Comisión enviaría al país de origen y/o de exportación un resumen de los principales elementos relativos a estas otras subvenciones para que las consultas resulten significativas.

2.RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

2.1.Consulta con las partes interesadas

Las partes interesadas afectadas por la presente propuesta han tenido la oportunidad de participar en la consulta pública realizada entre febrero y abril de 2016. Un resumen de los resultados de dicha consulta se publicó, como parte de la evaluación de impacto, junto con la presente propuesta legislativa. La evaluación de impacto puede consultarse en el sitio web de la Dirección General de Comercio.

2.2.Obtención y uso de asesoramiento especializado

En mayo de 2016 se finalizó un estudio independiente del impacto de diversas opciones de cálculo del valor normal en el caso de las importaciones procedentes de países sin economía de mercado, que se publicó en el sitio web de la Dirección General de Comercio al mismo tiempo que la propuesta legislativa.

2.3.Evaluación de impacto

Teniendo en cuenta los resultados de la consulta pública, el estudio independiente y la dilatada práctica de la Comisión en el uso de los instrumentos, en la primavera de 2016 se llevó a cabo una evaluación de impacto. En la evaluación de impacto se analizaron varias opciones. El Comité de Evaluación de Impacto estudió el informe en junio de 2016 y emitió un dictamen favorable a reserva de algunas correcciones en el informe. El informe ha sido corregido y finalizado. Las soluciones preferidas constituyen la base de la presente propuesta.

3.ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

3.1.Base jurídica

La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán mediante reglamentos las medidas por las que se defina el marco de aplicación de la política comercial común.

La presente propuesta modifica los Reglamentos (UE) 2016/1036 y (UE) 2016/1037.

3.2.Principio de subsidiariedad

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra e), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la propuesta es competencia exclusiva de la Unión. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad.

3.3.Principio de proporcionalidad

La propuesta cumple con el principio de proporcionalidad.

3.4.Instrumentos elegidos

Instrumento propuesto: Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo

Otros medios no serían adecuados por la siguiente razón: un reglamento debe ser modificado por otro reglamento.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

No aplicable.

5.ELEMENTOS FACULTATIVOS

No aplicable.

2016/0351 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1036, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea, y el Reglamento (UE) 2016/1037, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:    

(1)Mediante el Reglamento (UE) 2016/1036 1 , el Parlamento Europeo y el Consejo han adoptado disposiciones comunes para la protección contra las importaciones objeto de dumping procedentes de países no miembros de la Unión.

(2)El artículo 2, apartado 7, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2016/1036 establece la base sobre la que debe determinarse el valor normal en las importaciones procedentes de países sin economía de mercado. A la vista de los cambios con respecto a determinados países miembros de la OMC, es conveniente determinar el valor normal para esos países sobre la base del artículo 2, apartados 1 a 6 bis, del Reglamento (UE) 2016/1036, con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y con arreglo a las disposiciones de este último. En el caso de los países que, en la fecha de apertura del procedimiento, no sean miembros de la OMC y estén enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 2 , el valor normal debe determinarse con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/1036, modificado por el presente Reglamento. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la determinación de si un miembro de la OMC tiene o no economía de mercado.

(3)A la luz de la experiencia adquirida en anteriores procedimientos, es conveniente aclarar las circunstancias en las que puede considerarse que existen distorsiones significativas que afectan en una medida considerable a las fuerzas del mercado libre. En particular, conviene aclarar que puede considerarse que existe tal situación cuando, entre otras cosas, los precios o costes notificados, incluidos los costes de las materias primas, no son fruto de las fuerzas del mercado libre porque se ven afectados por la intervención de los poderes públicos. Conviene también aclarar que, al determinar si se da o no esta situación, puede tenerse en cuenta, entre otras cosas, el posible impacto de las circunstancias siguientes: mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección; presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes; existencia de políticas públicas o medidas que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre; y acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública. Procede asimismo disponer que los servicios de la Comisión puedan elaborar un informe en el que se describa la situación específica en relación con estos criterios en un país o sector determinado; que dicho informe y los datos en los que se base puedan incorporarse al expediente de toda investigación relacionada con ese país o sector; y que en toda investigación en la que se utilicen el informe y los datos en cuestión, las partes interesadas tengan amplia oportunidad de comentarlos.

(4)Conviene además recordar que normalmente los costes deben calcularse sobre la base de los registros conservados por el exportador o productor objeto de la investigación. No obstante, si existen distorsiones significativas en el país exportador, cuya consecuencia es que los costes reflejados en los registros de la parte afectada son artificialmente bajos, tales costes pueden ajustarse o establecerse sobre una base razonable, como puede ser la información de otros mercados representativos o de precios o valores de referencia internacionales. A la luz de la experiencia adquirida en anteriores procedimientos, procede aclarar que, a los efectos de la aplicación de las disposiciones introducidas por el presente Reglamento, deben tenerse debidamente en cuenta todos los datos, incluidos los informes de evaluación pertinentes sobre las circunstancias imperantes en el mercado interno de los productores exportadores y los datos en los que se basen, que se han añadido al expediente y sobre los que las partes interesadas han podido formular observaciones.

(5)Conviene recordar además que, respecto al método utilizado en la investigación original y que debe utilizarse en la investigación de reconsideración, se aplica el artículo 11, apartado 9, del Reglamento (UE) 2016/1036. En este contexto, procede aclarar que, al verificar la existencia de una indicación de que las circunstancias han cambiado, deben tenerse debidamente en cuenta todos los datos, incluidos los informes de evaluación pertinentes sobre las circunstancias imperantes en el mercado interno de los productores exportadores y los datos en los que se basen, que se han añadido al expediente y sobre los que las partes interesadas han podido formular observaciones.

(6)A falta de cualquier otra disposición transitoria específica que regule esta cuestión, procede disponer que se aplique el presente Reglamento a todas las decisiones sobre la apertura de procedimientos, y a todos los procedimientos, incluidas las investigaciones originales y las investigaciones de reconsideración, iniciados en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento o posteriormente, con arreglo al artículo 11, apartado 9, del Reglamento (UE) 2016/1036. Asimismo, como disposición transitoria específica, y vista la ausencia de cualquier otra disposición transitoria específica que regule esta cuestión, procede disponer que, en caso de transición de un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a) o b), a un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartados 1 a 6 bis, el período razonable de tiempo establecido en el artículo 11, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/1036 debe considerarse transcurrido en la fecha de inicio de la primera reconsideración por expiración tras dicha transición. Con vistas a reducir el riesgo de elusión de las disposiciones del presente Reglamento, debe aplicarse el mismo planteamiento con respecto a las reconsideraciones efectuadas con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036. Procede, por tanto, recordar que la transición de un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letras a) o b), a un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartados 1 a 6 bis, no constituiría de por sí un elemento de prueba suficiente a tenor del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036. Estas disposiciones transitorias deben colmar una laguna que, de lo contrario, podría generar incertidumbre jurídica, deben ofrecer una oportunidad razonable a las partes interesadas para adaptarse a la expiración de las antiguas disposiciones y a la entrada en vigor de las nuevas y deben facilitar una administración eficiente, ordenada y equitativa del Reglamento (UE) 2016/1036.

(7)Mediante el Reglamento (UE) 2016/1037 3 , el Parlamento Europeo y el Consejo han adoptado disposiciones comunes para la protección contra las importaciones subvencionadas procedentes de países no miembros de la Unión Europea. La experiencia pone de manifiesto que la magnitud real de las subvenciones suele descubrirse durante su investigación. En particular, ocurre a menudo que los exportadores investigados se benefician de subvenciones cuya existencia no era razonablemente posible conocer antes de llevar a cabo la investigación. Procede aclarar que, si tales subvenciones se detectan en el transcurso de una investigación o reconsideración determinada, la Comisión debe proponer consultas adicionales al país de origen y/o de exportación afectado a propósito de las subvenciones detectadas durante la investigación. A falta de disposiciones transitorias específicas que regulen esta cuestión, procede disponer que se aplique el presente Reglamento a todas las decisiones sobre la apertura de procedimientos, y a todos los procedimientos, incluidas las investigaciones originales y las investigaciones de reconsideración, iniciados en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento o posteriormente.

(8)Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2016/1036 y el Reglamento (UE) 2016/1037 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2016/1036 queda modificado como sigue:

1)En el artículo 2, se inserta el apartado 6 bis siguiente:

«6 bis     a) Si al aplicar la presente disposición o cualquier otra disposición pertinente del presente Reglamento se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia de distorsiones significativas, el valor normal se calculará a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados. A tal fin, las fuentes que pueden utilizarse comprenden los precios, costes o valores de referencia internacionales no distorsionados, o los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado con un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador, a condición de que los datos de los costes pertinentes estén fácilmente disponibles. El valor normal calculado incluirá una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios.

b) Puede considerarse que existen distorsiones significativas respecto al producto afectado a tenor de la letra a) cuando, entre otras cosas, los precios o costes notificados, incluidos los costes de las materias primas, no son fruto de las fuerzas del mercado libre porque se ven afectados por la intervención de los poderes públicos. Al determinar si existen o no distorsiones significativas, puede tenerse en cuenta, entre otras cosas, el posible impacto de las circunstancias siguientes: mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección; presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes; existencia de políticas públicas o medidas que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre; y acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública.

c) Si procede, los servicios de la Comisión pueden elaborar un informe en el que se describa la situación específica en relación con los criterios enumerados en la letra b) en un país o sector determinado. Dicho informe y los datos en los que se base pueden incorporarse al expediente de toda investigación relacionada con ese país o sector. Las partes interesadas tendrán amplia oportunidad de complementar, comentar o invocar ese informe y los datos en los que se base en toda investigación en la que se haga uso del informe y los datos en cuestión. En las determinaciones se tomarán en consideración todos los datos pertinentes del expediente.

d) La industria de la Unión puede utilizar el informe mencionado en la letra c) para el cálculo del valor normal al presentar una denuncia con arreglo al artículo 5 o una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11.

e) Poco después de la apertura del procedimiento, las partes en la investigación serán informadas de las fuentes que la Comisión tiene previsto utilizar a los fines de la letra a) y dispondrán de un plazo de diez días para formular observaciones. A tal fin, las partes interesadas tendrán acceso al expediente, incluido todo dato en el que se base la autoridad de investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.».

2)En el artículo 2, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de importaciones procedentes de países que, en la fecha de apertura del procedimiento, no sean miembros de la OMC y estén enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755, el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Unión, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable.

Se seleccionará un tercer país de economía de mercado adecuado de manera razonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección. También se tendrán en cuenta los plazos. En su caso, se utilizará un tercer país de economía de mercado que esté sujeto a la misma investigación.

Se informará a las partes en la investigación, poco después de la apertura del procedimiento, acerca del tercer país de economía de mercado previsto y estas dispondrán de un plazo de diez días para formular alegaciones.».

3)En el artículo 11, apartado 3, párrafo primero, se añade el texto siguiente:

«En caso de transición de un valor normal calculado con arreglo al antiguo artículo 2, apartado 7, letra a) o b), a un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartados 1 a 6 bis, el período razonable de tiempo se considerará transcurrido en la fecha de inicio de la primera reconsideración por expiración tras dicha transición.».

4)En el artículo 11, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

   «En caso de transición de un valor normal calculado con arreglo al antiguo artículo 2, apartado 7, letra a) o b), a un valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartados 1 a 6 bis, toda reconsideración con arreglo al presente apartado se aplazará a la fecha de inicio de la primera reconsideración por expiración tras dicha transición.».

5)En el artículo 11, apartado 9, se añade el texto siguiente:

   «En relación con las circunstancias pertinentes para determinar el valor normal con arreglo al artículo 2, se tendrán en cuenta todos los datos pertinentes, incluidos los informes de evaluación pertinentes sobre las circunstancias imperantes en el mercado interno de los productores exportadores y los datos en los que se basen, que se habrán añadido al expediente y sobre los que las partes interesadas habrán podido formular observaciones.».

Artículo 2

En el Reglamento (UE) 2016/1037, en el artículo 10, apartado 7, se añade el párrafo siguiente:

«La Comisión propondrá también consultas al país de origen y/o de exportación afectado a propósito de otras subvenciones detectadas en el transcurso de la investigación. En tales situaciones, la Comisión enviará al país de origen y/o de exportación un resumen de los principales elementos relativos a otras subvenciones, en particular los mencionados en el apartado 2, letra c), del presente artículo. Si el anuncio de inicio no cubre las subvenciones adicionales, deberá modificarse y la versión modificada se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, invitando a todas las partes a formular observaciones.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

El presente Reglamento se aplicará a todas las decisiones sobre la apertura de procedimientos, y a todos los procedimientos, incluidas las investigaciones originales y las investigaciones de reconsideración, iniciados en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento o posteriormente.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo                    Por el Consejo

El Presidente                    El Presidente

(1) Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21).
(2) Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33).
(3) Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 55).