COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 6.10.2016
COM(2016) 640 final
2016/0311(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
sobre la celebración, en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros,
del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre
las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y
Bosnia y Herzegovina, por otra, para tener en cuenta
la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La propuesta adjunta constituye el instrumento jurídico para la celebración de un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «el Protocolo»).
De conformidad con su Acta de Adhesión, la República de Croacia se adherirá a los acuerdos internacionales firmados o celebrados por la Unión Europea y sus Estados miembros mediante la celebración de un Protocolo de dichos acuerdos.
El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (en lo sucesivo, el «Acuerdo»), se firmó en Luxemburgo el 16 de junio de 2008 y entró en vigor el 1 de junio de 2015.
El 24 de septiembre de 2012, el Consejo autorizó a la Comisión a abrir negociaciones, en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros y de la República de Croacia, con Bosnia y Herzegovina, con objeto de celebrar un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea.
Se celebraron varias rondas de negociaciones entre el 13 de diciembre de 2012 y el 28 de abril de 2016. Tras nuevas consultas técnicas y un intercambio de correspondencia, el Protocolo fue rubricado por la Comisión y Bosnia y Herzegovina el 18 de julio de 2016.
La Comisión propone que el Consejo adopte una Decisión sobre la celebración del Protocolo en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros. La firma y la aplicación provisional del Protocolo son objeto de una propuesta específica de Decisión del Consejo. La celebración del Protocolo en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA) sigue un procedimiento separado, por el que la Comisión recomienda que el Consejo dé su aprobación, con arreglo al artículo 101, párrafo segundo, del Tratado constitutivo de la CEEA.
La propuesta adjunta es una propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Protocolo. La Comisión propone que el Consejo:
–celebre el Protocolo en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros.
2016/0311 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
sobre la celebración, en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros,
del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre
las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y
Bosnia y Herzegovina, por otra, para tener en cuenta
la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 217, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, segundo párrafo, letra a), inciso i), y con su artículo 218, apartado 8, párrafo segundo,
Vista el Acta de Adhesión de la República de Croacia, y en particular su artículo 6, apartado 2, párrafo segundo,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1)De conformidad con la Decisión 2016/…/UE del Consejo, el Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea («el Protocolo») se firmó el [...], a reserva de su celebración en una fecha posterior.
(2)
La celebración del Protocolo es objeto de un procedimiento separado en lo que respecta a materias reguladas por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
(3)Procede aprobar el Protocolo.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea.
Artículo 2
El presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, el instrumento de aprobación previsto en el artículo 7 del Protocolo.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 6.10.2016
COM(2016) 640 final
ANEXO
de la
DECISIÓN DEL CONSEJO
sobre la celebración, en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros,
del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre
las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y
Bosnia y Herzegovina, por otra, para tener en cuenta
la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea
PROTOCOLO
del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA DE CROACIA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes Contratantes en el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, denominados en lo sucesivo «los Estados miembros», y
LA UNIÓN EUROPEA y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,
denominadas en lo sucesivo «la Unión Europea»,
por una parte, y
BOSNIA Y HERZEGOVINA
por otra,
Vista la adhesión de la República de Croacia (en lo sucesivo, «Croacia») a la Unión Europea el 1 de julio de 2013,
Considerando lo siguiente:
(1)El Acuerdo provisional entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, fue firmado en Luxemburgo el 16 de junio de 2008 y estuvo en vigor del 1 de julio de 2008 al 31 de mayo de 2015.
(2)El Tratado relativo a la adhesión de Croacia a la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tratado de Adhesión») se firmó en Bruselas el 9 de diciembre de 2011.
(3)Croacia se adhirió a la Unión Europea el 1 de julio de 2013.
(4)El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (en lo sucesivo, el «AEA»), se firmó en Luxemburgo el 16 de junio de 2008 y entró en vigor el 1 de junio de 2015.
(5)De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Acta de Adhesión de Croacia, la adhesión de Croacia al AEA deberá aprobarse mediante un Protocolo del AEA.
(6)De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, apartado 3, del AEA, se han celebrado consultas a fin de garantizar que se tengan en cuenta los intereses mutuos de la Unión Europea y de Bosnia y Herzegovina establecidos en dicho Acuerdo.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Sección I
Partes Contratantes
Artículo 1
Croacia se convierte en Parte en el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (en lo sucesivo, el «AEA»), firmado en Luxemburgo el 16 de junio de 2008 y, respectivamente, adopta y toma nota, del mismo modo que los restantes Estados miembros de la Unión Europea, de los textos del AEA, así como de las Declaraciones Conjuntas y las Declaraciones Unilaterales anexas al Acta Final firmada en esa misma fecha.
Sección II
ADAPTACIONES DEL TEXTO DEL AEA, INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS
Productos agrícolas
Artículo 2
Productos agrícolas en sentido estricto
1. En el artículo 27, apartado 3, del AEA se añade el siguiente párrafo segundo:
A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, o, en caso de que el presente Protocolo se aplique con carácter provisional, a partir de la fecha de su aplicación provisional, el contingente arancelario anual establecido en el párrafo primero será de 13 210 toneladas (peso neto).
2. En el artículo 27 del AEA se añade el siguiente apartado 4 bis:
4 bis. Además de lo dispuesto en el apartado 4, a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, o, en caso de que el presente Protocolo se aplique con carácter provisional, a partir de la fecha de su aplicación provisional, Bosnia y Herzegovina suprimirá todos los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Unión, enumerados en el anexo III, letra f), dentro del límite del contingente arancelario indicado para los productos de que se trate.
3. El anexo I del presente Protocolo se añadirá como anexo III, letra f), del AEA y será parte integrante del mismo.
Artículo 3
Pescado y productos de la pesca
1. En el artículo 28 del AEA se añade el siguiente apartado 1 bis:
1 bis. A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, o, en caso de que el presente Protocolo se aplique con carácter provisional, a partir de la fecha de su aplicación provisional, la Unión suprimirá todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de Bosnia y Herzegovina, con excepción de los enumerados en el anexo IV bis. Los productos enumerados en el anexo IV bis estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.
2. En el artículo 28 del AEA se añade el siguiente apartado 3:
3. A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, o, en caso de que el presente Protocolo se aplique con carácter provisional, a partir de la fecha de su aplicación provisional, Bosnia y Herzegovina abrirá un contingente libre de derechos para la importación de carpa viva del código NC 0301 93 00, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 75 toneladas. Las importaciones que superen los límites de los contingentes estarán sujetas al pago de los derechos fijados en el anexo V del AEA.
3. El anexo II del presente Protocolo se añadirá como anexo IV bis del AEA y será parte integrante del mismo.
Artículo 4
Productos agrícolas transformados
El anexo II del presente Protocolo se añadirá como anexo III del Protocolo 1 del AEA y será parte integrante del mismo.
Artículo 5
Acuerdo sobre el vino
A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, o, en caso de que el presente Protocolo se aplique con carácter provisional, a partir de la fecha de su aplicación provisional, el anexo I del Protocolo 7 del AEA mencionado en el artículo 27, apartado 5, del mismo se modificará según lo dispuesto en el anexo IV del presente Protocolo.
Sección III
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 6
El presente Protocolo y sus anexos son parte integrante del AEA.
Artículo 7
1. El presente Protocolo será aprobado por la Unión Europea y sus Estados miembros y por Bosnia y Herzegovina de conformidad con sus propios procedimientos.
2. Las Partes se notificarán recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos correspondientes a que se refiere el apartado 1. Los instrumentos de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 8
1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.
2. Si no se hubieran depositado todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo antes del primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la firma, el presente Protocolo se aplicará con carácter provisional. La fecha de aplicación provisional será el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la firma.
Artículo 9
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca, bosnia y serbia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
ANEXOS
ANEXO I
«ANEXO III f)
CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA
(contemplado en el artículo 27, apartado 4 bis, del AEA)
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1.
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A partir de la fecha de entrada en vigor o de la aplicación provisional del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, quedarán suprimidos los derechos para los productos siguientes en las cantidades del contingente arancelario que se exponen a continuación. Para las importaciones que superen el contingente, se aplicará el tipo de derecho NMF. Para el año 2017 será aplicable el importe total del contingente, con independencia de la fecha de entrada en vigor o de aplicación provisional del Protocolo.
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Código NC
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Descripción
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Contingente anual (toneladas)
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0102
|
Animales vivos de la especie bovina:
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|
- Bovinos domésticos:
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0102 29
|
- - Los demás:
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|
|
|
- - - Los demás:
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|
- - - - De peso superior a 300 kg:
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- - - - - Vacas:
|
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0102 29 61
|
- - - - - - para sacrificio
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1 935
|
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|
- - - - - Las demás:
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0102 29 91
|
- - - - - - para sacrificio
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190
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0103
|
Animales vivos de la especie porcina:
|
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|
|
- Los demás:
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0103 92
|
- - De peso superior o igual a 50 kg:
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|
|
- - - De las especies domésticas:
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0103 92 11
|
- - - - Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual a 160 kg
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575
|
|
0103 92 19
|
- - - - - Las demás:
|
1 755
|
|
0103 92 90
|
- - - Las demás:
|
195
|
|
0105
|
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos:
|
|
|
|
- Los demás:
|
|
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0105 94 00
|
- - Gallos y gallinas
|
1 455
|
|
0207
|
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados
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|
|
|
- De gallo o gallina:
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|
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0207 12
|
- - Sin trocear, congelados:
|
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0207 12 90
|
- - - Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo
|
80
|
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0207 13
|
- - Trozos y despojos, frescos o refrigerados
|
|
|
|
- - - Trozos:
|
|
|
0207 13 10
|
- - - - Deshuesados:
|
90
|
|
|
- - - - Sin deshuesar:
|
|
|
0207 13 30
|
- - - - - -Alas enteras, incluso sin la punta
|
55
|
|
0207 13 60
|
- - - - - -Muslos, contramuslos, y sus trozos
|
320
|
|
|
- - - Despojos:
|
|
|
0207 13 99
|
- - - - - Los demás:
|
25
|
|
0207 14
|
- - Trozos y despojos, congelados:
|
|
|
|
- - - Trozos:
|
|
|
|
- - - - Sin deshuesar:
|
|
|
0207 14 20
|
- - - - - Mitades o cuartos
|
30
|
|
0207 14 60
|
- - - - - -Muslos, contramuslos, y sus trozos
|
130
|
|
|
- - - Despojos:
|
|
|
0207 14 99
|
- - - - - Los demás:
|
50
|
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0401
|
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante:
|
|
|
0401 40
|
- Con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior o igual al 10 % en peso:
|
|
|
0401 40 10
|
- - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros
|
80
|
|
0401 50
|
- Con un contenido de materias grasas superior al 10 % en peso:
|
|
|
|
- - Inferior o igual al 21 %:
|
|
|
0401 50 11
|
- - - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros
|
30
|
|
0402
|
Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante:
|
|
|
|
- En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso:
|
|
|
0402 21
|
- - Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:
|
|
|
|
- - - Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso:
|
|
|
0402 21 18
|
- - - - Los demás:
|
25
|
|
0403
|
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:
|
|
|
0403 90
|
- Los demás:
|
|
|
|
- - Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:
|
|
|
|
- - - Los demás:
|
|
|
|
- - - - Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:
|
|
|
0403 90 51
|
- - - - - Inferior o igual al 3 %:
|
500
|
|
0403 90 53
|
- - - - - superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %
|
290
|
|
0405
|
Mantequilla y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:
|
|
|
0405 10
|
- Mantequilla (manteca):
|
|
|
|
- - Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 85 % en peso:
|
|
|
|
- - - Mantequilla natural:
|
|
|
0405 10 11
|
- - - - En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg
|
160
|
|
0405 10 19
|
- - - - Los demás:
|
200
|
|
0406
|
Quesos y requesón:
|
|
|
0406 10
|
- Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón
|
|
|
|
- - Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso:
|
|
|
0406 10 30
|
- - - Mozzarella, también en líquido
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355
|
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0406 10 50
|
- - - Las demás:
|
|
|
0406 10 80
|
- - Los demás:
|
165
|
|
0409 00 00
|
Miel natural
|
165
|
|
0701
|
Patatas (papas) frescas o refrigeradas:
|
|
|
0701 90
|
- Los demás:
|
|
|
|
- - Los demás:
|
|
|
0701 90 50
|
Tempranas, del 1 de enero al 30 de junio
|
50
|
|
0701 90 90
|
- - - Las demás:
|
1 265
|
|
0704
|
Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados:
|
|
|
0704 90
|
- Los demás:
|
|
|
0704 90 10
|
- - Coles blancas y rojas (lombardas)
|
280
|
|
0706
|
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados:
|
|
|
0706 10 00
|
- Zanahorias y nabos
|
50
|
|
0806
|
Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas:
|
|
|
0806 10
|
- Frescas:
|
|
|
0806 10 10
|
- - De mesa
|
45
|
|
0809
|
Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos:
|
|
|
|
- Cerezas:
|
|
|
0809 21 00
|
- - Guindas (Prunus cerasus)
|
410
|
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0811
|
Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:
|
|
|
0811 90
|
- Los demás:
|
|
|
|
- - Los demás:
|
|
|
|
- - - Cerezas:
|
|
|
0811 90 75
|
- - - - Guindas (Prunus cerasus)
|
70
|
|
1601
|
Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos:
|
|
|
|
- Los demás:
|
|
|
1601 00 91
|
- - Embutidos, secos o para untar, sin cocer
|
285
|
|
1602
|
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:
|
|
|
1602 10 00
|
- Preparaciones homogeneizadas
|
75
|
|
1602 20
|
- De hígado de cualquier animal:
|
|
|
1602 20 90
|
- - Los demás:
|
140
|
|
|
- De aves de la partida 0105
|
|
|
1602 31
|
- - De pavos:
|
|
|
|
- - - Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso:
|
|
|
1602 31 19
|
- - - - Los demás:
|
40
|
|
1602 32
|
- - De gallo o gallina:
|
|
|
|
- De la especie porcina:
|
|
|
|
- - - Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso:
|
|
|
1602 32 11
|
- - - - Sin cocer:
|
130
|
|
1602 32 19
|
- - - - Los demás:
|
30
|
|
1602 32 30
|
- - - Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior al 57 % en peso
|
170
|
|
1602 32 90
|
- - - Las demás:
|
230
|
|
1602 41
|
- - Jamones y trozos de jamón:
|
|
|
1602 41 10
|
- - - De porcinos domésticos
|
360
|
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1602 49
|
- - Los demás, incluidas las mezclas:
|
|
|
|
- - - De porcinos domésticos:
|
|
|
|
- - - - Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen
|
|
|
1602 49 15
|
- - - - - Las demás mezclas que contengan piernas, paletas, chuleteros o espinazos y sus trozos
|
150
|
|
1602 49 30
|
- - - - Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 40 % pero inferior al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen
|
445
|
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1602 49 50
|
- - - - Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase inferior al 40 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen
|
60
|
|
1602 50
|
- De la especie bovina:
|
|
|
|
- - Los demás:
|
|
|
1602 50 31
|
- - - Corned beef en envases herméticamente cerrados
|
70
|
|
1602 50 95
|
- - - Las demás:
|
295
|
|
1701
|
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido:
|
|
|
|
- Los demás:
|
|
|
1701 91 00
|
- - Con adición de aromatizante o colorante
|
55
|
|
1701 99
|
- - Los demás:
|
|
|
1701 99 10
|
- - - Azúcar blanco
|
3 470
|
|
2001
|
Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:
|
|
|
2001 10 00
|
- Pepinos y pepinillos
|
265
|
|
2001 90
|
- Los demás:
|
|
|
2001 90 70
|
- - Pimientos dulces
|
70
|
|
2005
|
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006:
|
|
|
|
- Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:
|
|
|
2005 99
|
- - Las demás:
|
|
|
2005 99 50
|
- - - Mezclas de hortalizas
|
245
|
|
2005 99 60
|
- - - Choucroute:
|
40
|
|
|
2.
|
Las importaciones en Bosnia y Herzegovina de los siguientes productos serán objeto de las concesiones que figuran a continuación. Para las importaciones que superen el contingente, se aplicará el tipo de derecho NMF. Para el año 2017 será aplicable el importe total del contingente, con independencia de la fecha de entrada en vigor o de aplicación provisional del Protocolo.
|
|
Código NC
|
Descripción
|
Contingente anual (toneladas)
|
|
|
|
A partir del 1.1.2017
|
A partir del 1.1.2018
|
A partir del 1.1.2019
|
|
0401
|
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante:
|
|
|
|
|
0401 20
|
- Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso:
|
|
|
|
|
|
- - Inferior o igual al 3 %:
|
|
|
|
|
0401 20 11
|
- - - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros
|
5 432
|
9 506
|
13 580
|
|
|
- - Superior al 3 %:
|
|
|
|
|
0401 20 91
|
- - - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 litros
|
720
|
1 440
|
1 440
|
|
0403
|
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:
|
|
|
|
|
0403 10
|
- Yogur:
|
|
|
|
|
|
- - Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:
|
|
|
|
|
|
- - - Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:
|
|
|
|
|
0403 10 11
|
- - - - Inferior o igual al 3 %:
|
1 515
|
3 030
|
3 030
|
|
0403 10 13
|
- - - - superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %
|
1 520
|
3 040
|
3 040
|
|
0403 90
|
- Los demás:
|
|
|
|
|
|
- - Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:
|
|
|
|
|
|
- - - Los demás:
|
|
|
|
|
|
- - - - Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:
|
|
|
|
|
0403 90 59
|
- - - - - Superior al 6 %:
|
1 762,5
|
3 525
|
3 525
|
|
1601
|
Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos:
|
|
|
|
|
|
- Los demás:
|
|
|
|
|
1601 00 99
|
- - Los demás:
|
1 692,5
|
3 385
|
3 385
|
ANEXO II
«ANEXO IV bis
DERECHOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA EN LA UNIÓN EUROPEA
(contemplados en el artículo 28, apartado 1 bis, del AEA)
|
|
1.
|
A partir de la fecha de entrada en vigor o de la aplicación provisional del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, las importaciones de Bosnia y Herzegovina en la Unión Europea serán objeto de las concesiones que figuran a continuación. Para el año 2017 será aplicable el importe total del contingente, con independencia de la fecha de entrada en vigor o de aplicación provisional del Protocolo.
|
|
Códigos NC
|
Descripción
|
Volumen del contingente arancelario (en toneladas)
|
Tipo de derecho
aplicado dentro del contingente
|
Tipo de derecho
si se supera el contingente
|
|
0301 91 00
0302 11 00
0303 14 00
0304 42 00
ex 0304 52 00
0304 82 00
ex 0304 99 21
ex 0305 10 00
ex 0305 39 90
0305 43 00
ex 0305 59 80
ex 0305 69 80
|
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas, en salmuera o ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para el consumo humano
|
500
|
0 %
|
70 %
del derecho NMF
|
|
0301 93 00
0302 73 00
0303 25 00
ex 0304 39 00
ex 0304 51 00
ex 0304 69 00
ex 0304 93 90
ex 0305 10 00
ex 0305 31 00
ex 0305 44 90
ex 0305 59 80
ex 0305 69 80
|
Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus) vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas, en salmuera o ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para el consumo humano
|
140
|
0 %
|
70 %
del derecho NMF
|
|
ex 0301 99 85
0302 85 10
0303 89 50
ex 0304 49 90
ex 0304 59 90
ex 0304 89 90
ex 0304 99 99
ex 0305 10 00
ex 0305 39 90
ex 0305 49 80
ex 0305 59 80
ex 0305 69 80
|
Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas, en salmuera o ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para el consumo humano
|
30
|
0 %
|
30 %
del derecho NMF
|
|
ex 0301 99 85
0302 84 10
0303 84 10
ex 0304 49 90
ex 0304 59 90
ex 0304 89 90
ex 0304 99 99
ex 0305 10 00
ex 0305 39 90
ex 0305 49 80
ex 0305 59 80
ex 0305 69 80
|
Lubina (Dicentrarchus labrax): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas, en salmuera o ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para el consumo humano
|
30
|
0 %
|
30 %
del derecho NMF
|
|
1604 13 11
1604 13 19
ex 1604 20 50
|
Preparaciones y conservas de sardinas
|
50
|
6 %
|
100 %
|
|
1604 16 00
1604 20 40
|
Anchoas preparadas o conservadas
|
70
|
12,5 %
|
100 %
|
|
|
2.
|
El tipo del derecho aplicable a todos los productos de la partida SA 1604, excepto las preparaciones y conservas de sardinas y las preparaciones y conservas de anchoas, se reducirá al 70 % del derecho NMF.
|
ANEXO III
«ANEXO III DEL PROTOCOLO 1
CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS ORIGINARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA
(contempladas en el artículo 25 del AEA)
A partir de la fecha de entrada en vigor o de la aplicación provisional del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, el derecho de importación se suprimirá en las cantidades del contingente arancelario que se exponen a continuación. Para las importaciones que superen el contingente, se aplicará el tipo de derecho NMF. Para el año 2017 será aplicable el importe total del contingente, con independencia de la fecha de entrada en vigor o de aplicación provisional del Protocolo.
|
Código NC
|
Descripción
|
Contingente anual (toneladas)
|
|
|
0403
|
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:
|
|
|
|
0403 10
|
- Yogur:
|
|
|
|
|
- - Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:
|
|
|
|
|
- - - Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche:
|
|
|
|
0403 10 91
|
- - - - Inferior o igual al 3 %:
|
480
|
|
|
0403 10 93
|
- - - - Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %
|
130
|
|
|
0403 10 99
|
- - - - Superior al 6 %:
|
25
|
|
|
0403 90
|
- Los demás:
|
|
|
|
|
- - Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:
|
|
|
|
|
- - - Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche:
|
|
|
|
0403 90 91
|
- - - - Inferior o igual al 3 %:
|
530
|
|
|
0403 90 93
|
- - - - Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 %
|
55
|
|
|
1905
|
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares:
|
|
|
|
|
- Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)
|
|
|
|
1905 31
|
- - Galletas dulces (con adición de edulcorante):
|
|
|
|
|
- - - Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:
|
|
|
|
1905 31 19
|
- - - - Las demás:
|
365
|
|
|
|
- - - Las demás:
|
|
|
|
|
- - - - Las demás:
|
|
|
|
1905 31 99
|
- - - - - - Las demás:
|
600
|
|
|
1905 32
|
- - Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):
|
|
|
|
|
- - - Los demás:
|
|
|
|
|
- - - - Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:
|
|
|
|
1905 32 19
|
- - - - - - Los demás:
|
300
|
|
|
1905 90
|
- Los demás:
|
|
|
|
|
- - Los demás:
|
|
|
|
1905 90 45
|
- - - Galletas
|
35
|
|
|
2208
|
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:
|
|
|
|
2208 20
|
- Aguardiente de vino o de orujo de uvas:
|
|
|
|
|
- - En recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros:
|
|
|
|
2208 20 29
|
- - - Los demás:
|
|
|
ex
|
2208 20 29
|
- - - - Aguardientes de uva y de orujo de uvas
|
85
|
|
ex
|
2208 20 29
|
- - - - Las demás:
|
|
|
|
2402
|
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco:
|
|
|
|
2402 20
|
- Cigarrillos que contengan tabaco:
|
|
|
|
2402 20 90
|
- - Los demás:
|
3 200
|
ANEXO IV
«MODIFICACIONES DEL ANEXO I DEL PROTOCOLO 7
|
|
1.
|
El cuadro que figura en el punto 1 del anexo I del Protocolo 7, sobre las importaciones de vino en la Unión Europea, se sustituye por el cuadro siguiente:
|
|
|
2.
|
El cuadro que figura en el punto 3 del anexo I del Protocolo 7, sobre las importaciones de vino en Bosnia y Herzegovina, se sustituye por el cuadro siguiente:
|