Bruselas, 29.9.2016

COM(2016) 631 final

2016/0308(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la introducción de medidas comerciales autónomas temporales para Ucrania que complementan las concesiones comerciales disponibles con arreglo al Acuerdo de Asociación


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivación y objetivos de la propuesta

El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (en lo sucesivo «el Acuerdo»), fue firmado por las Partes del Acuerdo en dos partes, en marzo y junio de 2014. Algunas partes del Acuerdo de Asociación se aplican provisionalmente desde el 1 de noviembre de 2014. La zona de libre comercio de alcance amplio y profundo (ZLCAP) se aplica provisionalmente desde el 1 de enero de 2016.

Uno de los objetivos del Acuerdo es establecer las condiciones para que existan mejores relaciones económicas y comerciales que conduzcan a la integración gradual de Ucrania en el mercado interior de la UE, incluso mediante el establecimiento de una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo como se establece en el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo ,y contribuir a los esfuerzos de Ucrania para completar la transición a una economía de mercado operativa, a través de, entre otros medios, la aproximación progresiva de su legislación a la de la Unión.

A fin de aumentar los flujos comerciales existentes relativos a la importación de determinados productos agrícolas procedentes de Ucrania en la Unión y fomentar el comercio bilateral y la cooperación económica con la Unión, procede conceder preferencias comerciales autónomas adicionales a Ucrania.

Las nuevas medidas autónomas respetarían los mismos principios básicos consagrados en el Acuerdo de Asociación entre la UE y Ucrania. En particular, el artículo 2 del Acuerdo de Asociación con Ucrania establece que el respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales y el respeto del principio del Estado de Derecho constituyen elementos esenciales de dicho Acuerdo. 

Las medidas comerciales autónomas establecidas en virtud del presente Reglamento están sujetas al respeto de estos mismos principios por parte de Ucrania.

Se aplican procedimientos de salvaguardia normales.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Las nuevas medidas comerciales autónomas serían coherentes con la implementación del Acuerdo de Asociación entre la UE y Ucrania, y en particular con la aplicación provisional del título IV de la ZLCAP desde el 1 de enero de 2016.

Además, los recientes ALC negociados por la Unión Europea (en particular con el Perú y Colombia, con Centroamérica, con Vietnam y con Canadá) ya han proporcionado un acceso ilimitado libre de derechos a algunos productos agrícolas cubiertos por el presente Reglamento.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La Unión Europea ha apoyado hasta ahora la estabilización política y económica y la consolidación de las reformas, en particular en los ámbitos de la justicia y la lucha contra la corrupción, el aumento de la capacidad de la administración pública y la descentralización. Un amplio paquete de ayuda de 12 800 millones de euros incluye ayuda macrofinanciera y numerosos proyectos de asistencia técnica y financiera a través de medidas especiales anuales, así como la ayuda prestada por el BEI, entre otras instituciones financieras internacionales, a la implementación de la ZLCAP.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la propuesta es el artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

De conformidad con el artículo 3 del TFUE, la política comercial común se define como una competencia exclusiva de la Unión. Por tanto, no es aplicable el principio de subsidiariedad.

Proporcionalidad

La presente propuesta es necesaria para aplicar la política comercial común.

Elección del instrumento

La presente propuesta es conforme con el artículo 207, apartado 2, del TFUE, que contempla medidas de aplicación de la política comercial común. No existe ningún otro instrumento jurídico que pueda utilizarse para alcanzar el objetivo expresado en la presente propuesta.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación existente

No procede.

Consultas con las partes interesadas

Se han llevado a cabo consultas con las partes interesadas en el marco de la evaluación de impacto sobre la sostenibilidad encargada por la Dirección General de Comercio en 2007, que se incorporó al proceso de negociación de la ZLCAP. Además, la medida debe adoptarse por el procedimiento de codecisión. Por lo tanto, será sometida al control del Consejo de la UE y del Parlamento Europeo.

Obtención y utilización de asesoramiento técnico

No procede.

Evaluación de impacto

En vista de la difícil situación económica en Ucrania, es importante que el Reglamento entre en vigor lo antes posible. Por lo tanto, no se realizó una evaluación de impacto para la medida en cuestión. Sin embarco las disposiciones sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio del Acuerdo se han sometido a la evaluación de impacto sobre la sostenibilidad mencionada anteriormente. Dicho estudio confirmó que la aplicación de las disposiciones sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio tendría un impacto económico positivo para la UE y para Ucrania.

Adecuación regulatoria y simplificación

La medida no supone un aumento de la carga administrativa de las empresas.

Derechos fundamentales

Las nuevas medidas autónomas respetarían los mismos principios básicos consagrados en el Acuerdo de Asociación entre la UE y Ucrania. En particular, el artículo 2 del Acuerdo de Asociación con Ucrania establece que el respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales y el respeto del principio del Estado de Derecho constituyen elementos esenciales de dicho Acuerdo.

3.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La Unión Europea tendrá una pérdida anual de ingresos aduaneros inferior a 50 millones de euros con un impacto muy limitado en los recursos propios de la UE. El valor de los derechos no percibidos sobre la importación de productos industriales representará aproximadamente el 20 % del total.

4.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

En sitios web específicos de la Comisión Europea está disponible información en línea sobre la utilización de los contingentes arancelarios relacionados con la agricultura.

Documentos explicativos (en el caso de las Directivas)

No procede.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

En vista de la difícil situación económica y los esfuerzos de reforma económica realizados por Ucrania, y para apoyar el desarrollo de relaciones económicas más estrechas con la Unión Europea, la medida tiene por objeto aumentar los flujos comerciales relativos a la importación de determinados productos agrícolas y otorgar concesiones en forma de medidas comerciales autónomas para productos industriales seleccionados, de conformidad con la aceleración de la eliminación de los derechos de aduana aplicados al comercio entre la Unión Europea y Ucrania.

Las medidas comerciales autónomas se concederían en forma de contingentes libres de aranceles para determinados productos agrícolas, además de los contingentes arancelarios preferenciales establecidos en el Acuerdo, y la eliminación parcial o total de los derechos de importación sobre varios productos industriales.

2016/0308 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la introducción de medidas comerciales autónomas temporales para Ucrania que complementan las concesiones comerciales disponibles con arreglo al Acuerdo de Asociación

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra 1 , constituye la base de la relación entre la Unión y Ucrania. El título IV, sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio, se aplica de forma provisional desde el 1 de enero de 2016 2 . En su preámbulo, las Partes del Acuerdo de Asociación expresan su deseo de fortalecer y ampliar sus relaciones de forma ambiciosa e innovadora.

(2)En vista de los esfuerzos de reforma económica realizados por Ucrania, y para apoyar el desarrollo de relaciones económicas más estrechas con la Unión Europea, procede aumentar los flujos comerciales relativos a la importación de determinados productos agrícolas y otorgar concesiones en forma de medidas comerciales autónomas para productos industriales seleccionados, de conformidad con la aceleración de la eliminación de los derechos de aduana aplicados al comercio entre la Unión Europea y Ucrania.

(3)Las medidas comerciales autónomas se concederían en forma de contingentes libres de aranceles para los productos que figuran en los anexos I y II, además de los contingentes arancelarios preferenciales establecidos en el Acuerdo, y la eliminación parcial o total de los derechos de importación sobre los productos industriales que figuran en el anexo III.

(4)Para evitar todo riesgo de fraude, el derecho a beneficiarse de contingentes adicionales libres de aranceles debe estar condicionado al cumplimiento por parte de Ucrania de las normas de origen de los productos afectados y los procedimientos conexos pertinentes, así como del compromiso de cooperar estrechamente a nivel administrativo con la Unión Europea, tal como prevé el Acuerdo.

(5)Ucrania debe abstenerse de introducir nuevos derechos o gravámenes de efecto equivalente o nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente, así como de aumentar los niveles actuales de derechos o gravámenes y de introducir otras restricciones. Si alguna de estas condiciones no se cumple, la Comisión debe estar facultada para suspender temporalmente todas las medidas comerciales autónomas o parte de las mismas.

(6)Es necesario prever el restablecimiento de los derechos normales del Arancel Aduanero Común para las importaciones de todo producto que cause o amenace con causar graves dificultades a los productores de la Unión Europea de productos similares o directamente competidores, a reserva de una investigación por parte de la Comisión Europea.

(7)A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben atribuirse competencias de ejecución a la Comisión que la faculten para suspender temporalmente el régimen preferencial establecido en el presente Reglamento e introducir medidas correctoras en los casos en los que el mercado de la Unión se vea afectado por el presente Reglamento. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 3 .

(8)Los contingentes arancelarios serán gestionados por la Comisión de conformidad con los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión 4 , con excepción de los de productos agrarios específicos, que serán gestionados por la Comisión de conformidad con el artículo 184 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 5 .

(9)El artículo 2 del Acuerdo de Asociación con Ucrania establece que el respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales y el respeto del principio del Estado de Derecho constituyen elementos esenciales de dicho Acuerdo. Procede introducir la posibilidad de suspender temporalmente las preferencias en caso de que Ucrania no respete los principios fundamentales de los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho.

(10)En vista de la difícil situación económica en Ucrania, es importante que el Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Régimen preferencial y acceso a los contingentes arancelarios

1.Se admitirá la importación en la Unión de los productos que figuran en los anexos I y II, dentro de los límites de los contingentes arancelarios de la Unión indicados en dichos anexos.

2.Los contingentes arancelarios para los productos que figuran en el anexo I serán gestionados por la Comisión de conformidad con los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015.

3.Los contingentes arancelarios para productos agrícolas específicos contemplados en el anexo II serán gestionados por la Comisión con arreglo a las normas establecidas de conformidad con el artículo 184 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013.

4.Los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos industriales originarios de Ucrania se aplicarán de conformidad con el anexo III.

Artículo 2

Condiciones para beneficiarse de los acuerdos preferenciales

El derecho a beneficiarse de los contingentes arancelarios introducidos por el artículo 1 estará condicionado:

a)al respeto de las normas de origen de los productos y de los procedimientos relacionados con ellas, tal como prevé el Acuerdo de Asociación, y en particular el Protocolo I, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, y el Protocolo II, relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas;

b)a que, a partir del día de la entrada en vigor del presente Reglamento, Ucrania se abstenga de introducir nuevos derechos o gravámenes de efecto equivalente o nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente para las importaciones originarias de la Unión, así como de aumentar los niveles existentes de derechos o gravámenes y de introducir otras restricciones;

c)al respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como al respeto del principio del Estado de Derecho, establecidos en el artículo 2 del Acuerdo de Asociación.

Artículo 3

Suspensión temporal

Cuando la Comisión considere que hay pruebas suficientes del incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2, podrá suspender, totalmente o en parte, el régimen preferencial objeto del presente Reglamento, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 5, apartado 2.

Artículo 4

Cláusula de salvaguardia

1.Si se importa un producto originario de Ucrania en condiciones tales que cause o amenace con causar graves dificultades a los productores de la Unión Europea de productos similares o directamente competidores, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, podrá restablecer en cualquier momento los derechos del Arancel Aduanero Común para ese producto.

2.A petición de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión, esta última adoptará una decisión formal para iniciar una investigación en un período de tiempo razonable. En caso de que la Comisión decida iniciar una investigación, anunciará su apertura mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. En dicho anuncio se incluirá un resumen de la información recibida y se precisará que toda la información pertinente debe comunicarse a la Comisión. El anuncio deberá fijar el plazo en el que los interesados podrán presentar sus observaciones por escrito, que no podrá ser superior a cuatro meses a partir de su fecha de publicación.

3.La Comisión procurará recabar toda la información que considere necesaria y podrá contrastar la información recibida con Ucrania y con otras fuentes pertinentes. Podrá también estar asistida en esta tarea por representantes del Estado miembro en cuyo territorio puedan efectuarse las verificaciones, siempre y cuando dicho Estado lo haya solicitado.

4.Al estudiar la posible existencia de dificultades graves, la Comisión tendrá en cuenta especialmente los siguientes factores de los productores comunitarios, en la medida en que disponga de la información correspondiente:

cuota de mercado,

producción,

existencias,

capacidad de producción,

utilización de la capacidad,

empleo,

importaciones,

precios.

5.La investigación se finalizará en los seis meses siguientes a la publicación del anuncio a que se hace referencia en el apartado 2. En caso de circunstancias excepcionales, la Comisión podrá ampliar este plazo con arreglo al procedimiento a que hace referencia el artículo 5.

6.La Comisión adoptará una decisión en un plazo de tres meses, con arreglo al procedimiento a que hace referencia el artículo 5. Dicha decisión entrará en vigor a más tardar un mes después de su publicación.

7.Si, por circunstancias excepcionales que requieran una intervención inmediata, resulta imposible efectuar la investigación, la Comisión, tras informar al Comité, podrá aplicar cualquier medida preventiva que sea estrictamente necesaria.

Artículo 5

Procedimiento de comité

1.Para la aplicación del artículo 1, apartado 2, y del artículo 4 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido por el artículo 248 bis del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo. El Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 6

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable durante un período de tres años.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA PARA PROPUESTAS CON INCIDENCIA PRESUPUESTARIA EXCLUSIVAMENTE LIMITADA A LOS INGRESOS

1.DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la introducción de medidas comerciales autónomas temporales para Ucrania que complementan las concesiones comerciales disponibles con arreglo al Acuerdo de Asociación

2.LÍNEAS PRESUPUESTARIAS

Capítulo y artículo: Capítulo 12, artículo 120 (Derechos de aduana)

Importe presupuestado para el ejercicio de 2016: 18 465,30 millones EUR

3.INCIDENCIA FINANCIERA

La propuesta no tiene incidencia financiera

La propuesta no tiene incidencia financiera en los gastos, pero sí en los ingresos; el efecto es el siguiente:

En millones EUR (al primer decimal)

Línea de ingresos 6

2016

2017

Artículo 120

0

35,3

Situación después de la acción

Línea de ingresos

2016

2017

2018

2019

2020

Artículo 120

18 465,30

18 430

18 430

18 430

4.MEDIDAS ANTIFRAUDE

La legislación aduanera de la UE está concebida para garantizar la aplicación correcta de todas las medidas aduaneras de la UE, incluidas las preferencias arancelarias establecidas en el presente Reglamento, que también prevé la aplicación de las disposiciones necesarias del Acuerdo de Asociación entre la UE y Ucrania y la aplicación de su Protocolo I, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, y de sus respectivos anexos, y la posibilidad, previa celebración de consultas, de la retirada temporal de las preferencias arancelarias en caso de fraudes e irregularidades en relación con el trato preferencial.

5.OTRAS OBSERVACIONES

Esta estimación se basa en cálculos internos. 

(1) DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.
(2) Decisión 2014/668/UE del Consejo, de 23 de junio de 2014 (DO L 278 de 20.9.2014, p. 1).
(3) Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
(5) Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º  234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671). 
(6) En lo que respecta a los recursos propios tradicionales (exacciones agrícolas, gravámenes del azúcar y derechos de aduana), los importes indicados deben ser netos, esto es, los importes brutos, una vez deducido el 25 % en concepto de gastos de recaudación.

Bruselas, 29.9.2016

COM(2016) 631 final

ANEXOS

de la

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo

sobre la introducción de medidas comerciales autónomas temporales para Ucrania que complementan las concesiones comerciales disponibles con arreglo al Acuerdo de Asociación


ANEXOS

ANEXO I

Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente orientativo, determinándose el ámbito del régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por los códigos NC tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento.

Número de orden

Código NC

Descripción de la mercancía

Período contingentario

A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento durante 36 meses

Volumen del contingente anual

(en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa)

09 6750

0409



Miel natural


3 000

09 6751

Ex 1103 19 20


1103 19 90






1103 20 90




1104 19 10
1104 19 50
1104 19 61
1104 19 69

ex 1104 29






1104 30

Grañones de cebada

Grañones y sémola de cereales (excepto de trigo, centeno, avena, maíz, arroz y cebada)


Pellets de cereales (excepto de trigo, centeno, avena, maíz, arroz y cebada)


Granos de trigo aplastados o en copos
Granos de maíz aplastados o en copos
Granos de cebada aplastados
Granos de cebada en copos


Granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados), excepto de avena, de centeno o de maíz

Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

7 800

09 6752

2002

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

5 000

09 6753

2009 61 90

2009 69 11

2009 69 71 2009 69 79 2009 69 90

Jugo de uva (incluido el mosto) de valor Brix igual o inferior a 30, de valor igual o inferior a 18 EUR por 100 kg de peso neto

Jugo de uva (incluido el mosto) de valor Brix superior a 67, de valor igual o inferior a 22 EUR por 100 kg de peso neto

Jugo de uva (incluido el mosto) de valor Brix superior a 30 pero igual o inferior a 67 y de valor igual o inferior a 18 EUR por 100 kg de peso neto

500

09 6754

1004

Avena

4 000

ANEXO II

Contingentes arancelarios para los productos agrícolas específicos mencionados en el artículo 1, apartado 3

Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente orientativo, determinándose el ámbito del régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por los códigos NC tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento.

Producto

Clasificación arancelaria

Cantidad

Trigo blando, escanda y morcajo o tranquillón, harina, grañones, sémola y pellets

1001 99 00

1101 00 15, 1101 00 90

1102 90 90

1103 11 90 1103 20 60

100 000 toneladas/año

Maíz, excepto para siembra, harina, grañones, sémola, pellets y granos

1005 90 00

1102 20

1103 13

1103 20 40

1104 23

650 000 toneladas/año

Cebada, excepto para siembra, harina y pellets

1003 90 00

1102 90 10

ex 1103 20 25

350 000 toneladas/año

ANEXO III

Aranceles preferenciales aplicados a los productos agrícolas específicos mencionados en el artículo 1, apartado 4

Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente orientativo, determinándose el ámbito del régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por los códigos NC tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento.

NC 2016

DESCRIPCIÓN

Derecho aplicado

 

CAPÍTULO 31 – ABONOS

3102 10 10

Urea, incluso en disolución acuosa, con un contenido de nitrógeno superior al 45 % en peso del producto anhidro seco (excepto en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg)

3 %

3102 21 00

Sulfato de amonio (excepto en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg)

0 %

3102 40 10

Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, con un contenido de nitrógeno inferior o igual al 28 % en peso (excepto en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg)

0 %

3102 50 00

Nitrato de sodio (excepto en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg)

0 %

3105 20 10

Abonos minerales o químicos que contengan nitrógeno, fósforo y potasio, con un contenido de nitrógeno superior al 10 % en peso del producto anhidro seco (excepto en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg)

0 %

3105 51 00

Abonos minerales o químicos que contengan nitratos y fosfatos

0 %

CAPÍTULO 32 – EXTRACTOS CURTIENTES O TINTÓREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS; PIGMENTOS Y DEMÁS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS Y BARNICES; MÁSTIQUES; TINTAS

3206 11 00

Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio, con un contenido de dióxido de titanio superior o igual al 80 % en peso, calculado sobre materia seca

0 %

CAPÍTULO 64 – CALZADO, POLAINAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS

6402 91 90

Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, que cubra el tobillo

0 %

6402 99 98

Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de plástico, con plantillas de longitud superior o igual a 24 cm, para mujeres

0 %

6403 99 96

Calzado con suela de caucho, plástico o cuero regenerado y parte superior de cuero natural (que no cubra el tobillo) con plantillas de longitud superior o igual a 24 cm (exc. calzado de las partidas 6403 11 00 a 6403 40 00, 6403 99 11, 6403 99 36 y 6403 99 50)

0 %

6403 99 98

Calzado con suela de caucho, plástico o cuero regenerado y parte superior de cuero natural, con plantillas de longitud superior o igual a 24 cm, para mujeres

0 %

CAPÍTULO 74 – COBRE Y SUS MANUFACTURAS

7407 21 10

Barras, de aleaciones a base de cobre-cinc (latón)

0 %

7408 11 00

Alambre de cobre refinado cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 mm

0 %

CAPÍTULO 76 – ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS

7601 10 00

Aluminio en bruto, sin alear

0 %

7601 20 20

Aleaciones de aluminio en bruto en forma de desbastes planos o palanquillas

0 %

7601 20 80

Aleaciones de aluminio en bruto (exc. desbastes planos o palanquillas)

0 %

7604 21 00

Perfiles huecos de aleaciones de aluminio

0 %

7604 29 90

Perfiles macizos de aleaciones de aluminio

0 %

7616 99 90

Manufacturas de aluminio sin colar ni moldear

0 %

CAPÍTULO 85 – MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELÉCTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

8525 80 99

Videocámaras, distintas de las que permiten la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la «cámara» de televisión

0 %

8528 71 19

Receptores de señales de imagen y sonido incorporado (exc. conjuntos electrónicos montados, destinados a ser incorporados a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos con un dispositivo de microprocesador con un módem incorporado para acceder a internet y con una función de intercambio de información interactivo con capacidad para captar señales televisivas («adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación»)

0 %

8528 71 99

Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado, no concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo (exc. receptores de señales de imagen y sonido incorporado, y adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación)

0 %

8528 72 40

Aparatos receptores de televisión, en color, con pantalla de cristal líquido (LCD)

0 %