COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 29.9.2016
COM(2016) 631 final
2016/0308(COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre la introducción de medidas comerciales autónomas temporales para Ucrania que complementan las concesiones comerciales disponibles con arreglo al Acuerdo de Asociación
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Motivación y objetivos de la propuesta
El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (en lo sucesivo «el Acuerdo»), fue firmado por las Partes del Acuerdo en dos partes, en marzo y junio de 2014. Algunas partes del Acuerdo de Asociación se aplican provisionalmente desde el 1 de noviembre de 2014. La zona de libre comercio de alcance amplio y profundo (ZLCAP) se aplica provisionalmente desde el 1 de enero de 2016.
Uno de los objetivos del Acuerdo es establecer las condiciones para que existan mejores relaciones económicas y comerciales que conduzcan a la integración gradual de Ucrania en el mercado interior de la UE, incluso mediante el establecimiento de una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo como se establece en el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo ,y contribuir a los esfuerzos de Ucrania para completar la transición a una economía de mercado operativa, a través de, entre otros medios, la aproximación progresiva de su legislación a la de la Unión.
A fin de aumentar los flujos comerciales existentes relativos a la importación de determinados productos agrícolas procedentes de Ucrania en la Unión y fomentar el comercio bilateral y la cooperación económica con la Unión, procede conceder preferencias comerciales autónomas adicionales a Ucrania.
Las nuevas medidas autónomas respetarían los mismos principios básicos consagrados en el Acuerdo de Asociación entre la UE y Ucrania. En particular, el artículo 2 del Acuerdo de Asociación con Ucrania establece que el respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales y el respeto del principio del Estado de Derecho constituyen elementos esenciales de dicho Acuerdo.
Las medidas comerciales autónomas establecidas en virtud del presente Reglamento están sujetas al respeto de estos mismos principios por parte de Ucrania.
Se aplican procedimientos de salvaguardia normales.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
Las nuevas medidas comerciales autónomas serían coherentes con la implementación del Acuerdo de Asociación entre la UE y Ucrania, y en particular con la aplicación provisional del título IV de la ZLCAP desde el 1 de enero de 2016.
Además, los recientes ALC negociados por la Unión Europea (en particular con el Perú y Colombia, con Centroamérica, con Vietnam y con Canadá) ya han proporcionado un acceso ilimitado libre de derechos a algunos productos agrícolas cubiertos por el presente Reglamento.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
La Unión Europea ha apoyado hasta ahora la estabilización política y económica y la consolidación de las reformas, en particular en los ámbitos de la justicia y la lucha contra la corrupción, el aumento de la capacidad de la administración pública y la descentralización. Un amplio paquete de ayuda de 12 800 millones de euros incluye ayuda macrofinanciera y numerosos proyectos de asistencia técnica y financiera a través de medidas especiales anuales, así como la ayuda prestada por el BEI, entre otras instituciones financieras internacionales, a la implementación de la ZLCAP.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La base jurídica de la propuesta es el artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
De conformidad con el artículo 3 del TFUE, la política comercial común se define como una competencia exclusiva de la Unión. Por tanto, no es aplicable el principio de subsidiariedad.
Proporcionalidad
La presente propuesta es necesaria para aplicar la política comercial común.
Elección del instrumento
La presente propuesta es conforme con el artículo 207, apartado 2, del TFUE, que contempla medidas de aplicación de la política comercial común. No existe ningún otro instrumento jurídico que pueda utilizarse para alcanzar el objetivo expresado en la presente propuesta.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación existente
Consultas con las partes interesadas
Se han llevado a cabo consultas con las partes interesadas en el marco de la evaluación de impacto sobre la sostenibilidad encargada por la Dirección General de Comercio en 2007, que se incorporó al proceso de negociación de la ZLCAP. Además, la medida debe adoptarse por el procedimiento de codecisión. Por lo tanto, será sometida al control del Consejo de la UE y del Parlamento Europeo.
Obtención y utilización de asesoramiento técnico
Evaluación de impacto
En vista de la difícil situación económica en Ucrania, es importante que el Reglamento entre en vigor lo antes posible. Por lo tanto, no se realizó una evaluación de impacto para la medida en cuestión. Sin embarco las disposiciones sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio del Acuerdo se han sometido a la evaluación de impacto sobre la sostenibilidad mencionada anteriormente. Dicho estudio confirmó que la aplicación de las disposiciones sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio tendría un impacto económico positivo para la UE y para Ucrania.
Adecuación regulatoria y simplificación
La medida no supone un aumento de la carga administrativa de las empresas.
Derechos fundamentales
Las nuevas medidas autónomas respetarían los mismos principios básicos consagrados en el Acuerdo de Asociación entre la UE y Ucrania. En particular, el artículo 2 del Acuerdo de Asociación con Ucrania establece que el respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales y el respeto del principio del Estado de Derecho constituyen elementos esenciales de dicho Acuerdo.
3.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La Unión Europea tendrá una pérdida anual de ingresos aduaneros inferior a 50 millones de euros con un impacto muy limitado en los recursos propios de la UE. El valor de los derechos no percibidos sobre la importación de productos industriales representará aproximadamente el 20 % del total.
4.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
En sitios web específicos de la Comisión Europea está disponible información en línea sobre la utilización de los contingentes arancelarios relacionados con la agricultura.
•Documentos explicativos (en el caso de las Directivas)
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
En vista de la difícil situación económica y los esfuerzos de reforma económica realizados por Ucrania, y para apoyar el desarrollo de relaciones económicas más estrechas con la Unión Europea, la medida tiene por objeto aumentar los flujos comerciales relativos a la importación de determinados productos agrícolas y otorgar concesiones en forma de medidas comerciales autónomas para productos industriales seleccionados, de conformidad con la aceleración de la eliminación de los derechos de aduana aplicados al comercio entre la Unión Europea y Ucrania.
Las medidas comerciales autónomas se concederían en forma de contingentes libres de aranceles para determinados productos agrícolas, además de los contingentes arancelarios preferenciales establecidos en el Acuerdo, y la eliminación parcial o total de los derechos de importación sobre varios productos industriales.
2016/0308 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre la introducción de medidas comerciales autónomas temporales para Ucrania que complementan las concesiones comerciales disponibles con arreglo al Acuerdo de Asociación
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1)El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, constituye la base de la relación entre la Unión y Ucrania. El título IV, sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio, se aplica de forma provisional desde el 1 de enero de 2016. En su preámbulo, las Partes del Acuerdo de Asociación expresan su deseo de fortalecer y ampliar sus relaciones de forma ambiciosa e innovadora.
(2)En vista de los esfuerzos de reforma económica realizados por Ucrania, y para apoyar el desarrollo de relaciones económicas más estrechas con la Unión Europea, procede aumentar los flujos comerciales relativos a la importación de determinados productos agrícolas y otorgar concesiones en forma de medidas comerciales autónomas para productos industriales seleccionados, de conformidad con la aceleración de la eliminación de los derechos de aduana aplicados al comercio entre la Unión Europea y Ucrania.
(3)Las medidas comerciales autónomas se concederían en forma de contingentes libres de aranceles para los productos que figuran en los anexos I y II, además de los contingentes arancelarios preferenciales establecidos en el Acuerdo, y la eliminación parcial o total de los derechos de importación sobre los productos industriales que figuran en el anexo III.
(4)Para evitar todo riesgo de fraude, el derecho a beneficiarse de contingentes adicionales libres de aranceles debe estar condicionado al cumplimiento por parte de Ucrania de las normas de origen de los productos afectados y los procedimientos conexos pertinentes, así como del compromiso de cooperar estrechamente a nivel administrativo con la Unión Europea, tal como prevé el Acuerdo.
(5)Ucrania debe abstenerse de introducir nuevos derechos o gravámenes de efecto equivalente o nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente, así como de aumentar los niveles actuales de derechos o gravámenes y de introducir otras restricciones. Si alguna de estas condiciones no se cumple, la Comisión debe estar facultada para suspender temporalmente todas las medidas comerciales autónomas o parte de las mismas.
(6)Es necesario prever el restablecimiento de los derechos normales del Arancel Aduanero Común para las importaciones de todo producto que cause o amenace con causar graves dificultades a los productores de la Unión Europea de productos similares o directamente competidores, a reserva de una investigación por parte de la Comisión Europea.
(7)A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben atribuirse competencias de ejecución a la Comisión que la faculten para suspender temporalmente el régimen preferencial establecido en el presente Reglamento e introducir medidas correctoras en los casos en los que el mercado de la Unión se vea afectado por el presente Reglamento. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(8)Los contingentes arancelarios serán gestionados por la Comisión de conformidad con los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, con excepción de los de productos agrarios específicos, que serán gestionados por la Comisión de conformidad con el artículo 184 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(9)El artículo 2 del Acuerdo de Asociación con Ucrania establece que el respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales y el respeto del principio del Estado de Derecho constituyen elementos esenciales de dicho Acuerdo. Procede introducir la posibilidad de suspender temporalmente las preferencias en caso de que Ucrania no respete los principios fundamentales de los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho.
(10)En vista de la difícil situación económica en Ucrania, es importante que el Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Régimen preferencial y acceso a los contingentes arancelarios
1.Se admitirá la importación en la Unión de los productos que figuran en los anexos I y II, dentro de los límites de los contingentes arancelarios de la Unión indicados en dichos anexos.
2.Los contingentes arancelarios para los productos que figuran en el anexo I serán gestionados por la Comisión de conformidad con los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015.
3.Los contingentes arancelarios para productos agrícolas específicos contemplados en el anexo II serán gestionados por la Comisión con arreglo a las normas establecidas de conformidad con el artículo 184 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013.
4.Los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos industriales originarios de Ucrania se aplicarán de conformidad con el anexo III.
Artículo 2
Condiciones para beneficiarse de los acuerdos preferenciales
El derecho a beneficiarse de los contingentes arancelarios introducidos por el artículo 1 estará condicionado:
a)al respeto de las normas de origen de los productos y de los procedimientos relacionados con ellas, tal como prevé el Acuerdo de Asociación, y en particular el Protocolo I, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, y el Protocolo II, relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas;
b)a que, a partir del día de la entrada en vigor del presente Reglamento, Ucrania se abstenga de introducir nuevos derechos o gravámenes de efecto equivalente o nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente para las importaciones originarias de la Unión, así como de aumentar los niveles existentes de derechos o gravámenes y de introducir otras restricciones;
c)al respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como al respeto del principio del Estado de Derecho, establecidos en el artículo 2 del Acuerdo de Asociación.
Artículo 3
Suspensión temporal
Cuando la Comisión considere que hay pruebas suficientes del incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2, podrá suspender, totalmente o en parte, el régimen preferencial objeto del presente Reglamento, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 5, apartado 2.
Artículo 4
Cláusula de salvaguardia
1.Si se importa un producto originario de Ucrania en condiciones tales que cause o amenace con causar graves dificultades a los productores de la Unión Europea de productos similares o directamente competidores, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, podrá restablecer en cualquier momento los derechos del Arancel Aduanero Común para ese producto.
2.A petición de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión, esta última adoptará una decisión formal para iniciar una investigación en un período de tiempo razonable. En caso de que la Comisión decida iniciar una investigación, anunciará su apertura mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. En dicho anuncio se incluirá un resumen de la información recibida y se precisará que toda la información pertinente debe comunicarse a la Comisión. El anuncio deberá fijar el plazo en el que los interesados podrán presentar sus observaciones por escrito, que no podrá ser superior a cuatro meses a partir de su fecha de publicación.
3.La Comisión procurará recabar toda la información que considere necesaria y podrá contrastar la información recibida con Ucrania y con otras fuentes pertinentes. Podrá también estar asistida en esta tarea por representantes del Estado miembro en cuyo territorio puedan efectuarse las verificaciones, siempre y cuando dicho Estado lo haya solicitado.
4.Al estudiar la posible existencia de dificultades graves, la Comisión tendrá en cuenta especialmente los siguientes factores de los productores comunitarios, en la medida en que disponga de la información correspondiente:
–cuota de mercado,
–producción,
–existencias,
–capacidad de producción,
–utilización de la capacidad,
–empleo,
–importaciones,
–precios.
5.La investigación se finalizará en los seis meses siguientes a la publicación del anuncio a que se hace referencia en el apartado 2. En caso de circunstancias excepcionales, la Comisión podrá ampliar este plazo con arreglo al procedimiento a que hace referencia el artículo 5.
6.La Comisión adoptará una decisión en un plazo de tres meses, con arreglo al procedimiento a que hace referencia el artículo 5. Dicha decisión entrará en vigor a más tardar un mes después de su publicación.
7.Si, por circunstancias excepcionales que requieran una intervención inmediata, resulta imposible efectuar la investigación, la Comisión, tras informar al Comité, podrá aplicar cualquier medida preventiva que sea estrictamente necesaria.
Artículo 5
Procedimiento de comité
1.Para la aplicación del artículo 1, apartado 2, y del artículo 4 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido por el artículo 248 bis del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo. El Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Artículo 6
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable durante un período de tres años.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
El Presidente
El Presidente
FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA PARA PROPUESTAS CON INCIDENCIA PRESUPUESTARIA EXCLUSIVAMENTE LIMITADA A LOS INGRESOS
1.DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA
Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la introducción de medidas comerciales autónomas temporales para Ucrania que complementan las concesiones comerciales disponibles con arreglo al Acuerdo de Asociación
2.LÍNEAS PRESUPUESTARIAS
Capítulo y artículo: Capítulo 12, artículo 120 (Derechos de aduana)
Importe presupuestado para el ejercicio de 2016: 18 465,30 millones EUR
3.INCIDENCIA FINANCIERA
La propuesta no tiene incidencia financiera
La propuesta no tiene incidencia financiera en los gastos, pero sí en los ingresos; el efecto es el siguiente:
En millones EUR (al primer decimal)
Línea de ingresos
|
2016
|
2017
|
Artículo 120
|
0
|
35,3
|
Situación después de la acción
|
Línea de ingresos
|
2016
|
2017
|
2018
|
2019
|
2020
|
Artículo 120
|
18 465,30
|
18 430
|
18 430
|
18 430
|
|
4.MEDIDAS ANTIFRAUDE
La legislación aduanera de la UE está concebida para garantizar la aplicación correcta de todas las medidas aduaneras de la UE, incluidas las preferencias arancelarias establecidas en el presente Reglamento, que también prevé la aplicación de las disposiciones necesarias del Acuerdo de Asociación entre la UE y Ucrania y la aplicación de su Protocolo I, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, y de sus respectivos anexos, y la posibilidad, previa celebración de consultas, de la retirada temporal de las preferencias arancelarias en caso de fraudes e irregularidades en relación con el trato preferencial.
5.OTRAS OBSERVACIONES
Esta estimación se basa en cálculos internos.
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 29.9.2016
COM(2016) 631 final
ANEXOS
de la
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo
sobre la introducción de medidas comerciales autónomas temporales para Ucrania que complementan las concesiones comerciales disponibles con arreglo al Acuerdo de Asociación
ANEXOS
ANEXO I
Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente orientativo, determinándose el ámbito del régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por los códigos NC tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento.
Número de orden
|
Código NC
|
Descripción de la mercancía
|
Período contingentario
A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento durante 36 meses
|
Volumen del contingente anual
(en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa)
|
09 6750
|
0409
|
Miel natural
|
|
3 000
|
09 6751
|
Ex 1103 19 20
1103 19 90
1103 20 90
1104 19 10
1104 19 50
1104 19 61
1104 19 69
ex 1104 29
1104 30
|
Grañones de cebada
Grañones y sémola de cereales (excepto de trigo, centeno, avena, maíz, arroz y cebada)
Pellets de cereales (excepto de trigo, centeno, avena, maíz, arroz y cebada)
Granos de trigo aplastados o en copos
Granos de maíz aplastados o en copos
Granos de cebada aplastados
Granos de cebada en copos
Granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados), excepto de avena, de centeno o de maíz
Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido
|
|
7 800
|
09 6752
|
2002
|
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)
|
|
5 000
|
09 6753
|
2009 61 90
2009 69 11
2009 69 71 2009 69 79 2009 69 90
|
Jugo de uva (incluido el mosto) de valor Brix igual o inferior a 30, de valor igual o inferior a 18 EUR por 100 kg de peso neto
Jugo de uva (incluido el mosto) de valor Brix superior a 67, de valor igual o inferior a 22 EUR por 100 kg de peso neto
Jugo de uva (incluido el mosto) de valor Brix superior a 30 pero igual o inferior a 67 y de valor igual o inferior a 18 EUR por 100 kg de peso neto
|
|
500
|
09 6754
|
1004
|
Avena
|
|
4 000
|
ANEXO II
Contingentes arancelarios para los productos agrícolas específicos mencionados en el artículo 1, apartado 3
Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente orientativo, determinándose el ámbito del régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por los códigos NC tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento.
Producto
|
Clasificación arancelaria
|
Cantidad
|
Trigo blando, escanda y morcajo o tranquillón, harina, grañones, sémola y pellets
|
1001 99 00
1101 00 15, 1101 00 90
1102 90 90
1103 11 90 1103 20 60
|
100 000 toneladas/año
|
Maíz, excepto para siembra, harina, grañones, sémola, pellets y granos
|
1005 90 00
1102 20
1103 13
1103 20 40
1104 23
|
650 000 toneladas/año
|
Cebada, excepto para siembra, harina y pellets
|
1003 90 00
1102 90 10
ex 1103 20 25
|
350 000 toneladas/año
|
ANEXO III
Aranceles preferenciales aplicados a los productos agrícolas específicos mencionados en el artículo 1, apartado 4
Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente orientativo, determinándose el ámbito del régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por los códigos NC tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento.
NC 2016
|
DESCRIPCIÓN
|
Derecho aplicado
|
|
CAPÍTULO 31 – ABONOS
|
|
3102 10 10
|
Urea, incluso en disolución acuosa, con un contenido de nitrógeno superior al 45 % en peso del producto anhidro seco (excepto en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg)
|
3 %
|
3102 21 00
|
Sulfato de amonio (excepto en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg)
|
0 %
|
3102 40 10
|
Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, con un contenido de nitrógeno inferior o igual al 28 % en peso (excepto en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg)
|
0 %
|
3102 50 00
|
Nitrato de sodio (excepto en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg)
|
0 %
|
3105 20 10
|
Abonos minerales o químicos que contengan nitrógeno, fósforo y potasio, con un contenido de nitrógeno superior al 10 % en peso del producto anhidro seco (excepto en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg)
|
0 %
|
3105 51 00
|
Abonos minerales o químicos que contengan nitratos y fosfatos
|
0 %
|
|
CAPÍTULO 32 – EXTRACTOS CURTIENTES O TINTÓREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS; PIGMENTOS Y DEMÁS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS Y BARNICES; MÁSTIQUES; TINTAS
|
|
3206 11 00
|
Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio, con un contenido de dióxido de titanio superior o igual al 80 % en peso, calculado sobre materia seca
|
0 %
|
|
CAPÍTULO 64 – CALZADO, POLAINAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS
|
|
6402 91 90
|
Calzado con suela y parte superior de caucho o plástico, que cubra el tobillo
|
0 %
|
6402 99 98
|
Calzado con suela de caucho o plástico y parte superior de plástico, con plantillas de longitud superior o igual a 24 cm, para mujeres
|
0 %
|
6403 99 96
|
Calzado con suela de caucho, plástico o cuero regenerado y parte superior de cuero natural (que no cubra el tobillo) con plantillas de longitud superior o igual a 24 cm (exc. calzado de las partidas 6403 11 00 a 6403 40 00, 6403 99 11, 6403 99 36 y 6403 99 50)
|
0 %
|
6403 99 98
|
Calzado con suela de caucho, plástico o cuero regenerado y parte superior de cuero natural, con plantillas de longitud superior o igual a 24 cm, para mujeres
|
0 %
|
|
CAPÍTULO 74 – COBRE Y SUS MANUFACTURAS
|
|
7407 21 10
|
Barras, de aleaciones a base de cobre-cinc (latón)
|
0 %
|
7408 11 00
|
Alambre de cobre refinado cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 mm
|
0 %
|
|
CAPÍTULO 76 – ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS
|
|
7601 10 00
|
Aluminio en bruto, sin alear
|
0 %
|
7601 20 20
|
Aleaciones de aluminio en bruto en forma de desbastes planos o palanquillas
|
0 %
|
7601 20 80
|
Aleaciones de aluminio en bruto (exc. desbastes planos o palanquillas)
|
0 %
|
7604 21 00
|
Perfiles huecos de aleaciones de aluminio
|
0 %
|
7604 29 90
|
Perfiles macizos de aleaciones de aluminio
|
0 %
|
7616 99 90
|
Manufacturas de aluminio sin colar ni moldear
|
0 %
|
|
CAPÍTULO 85 – MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELÉCTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS
|
|
8525 80 99
|
Videocámaras, distintas de las que permiten la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la «cámara» de televisión
|
0 %
|
8528 71 19
|
Receptores de señales de imagen y sonido incorporado (exc. conjuntos electrónicos montados, destinados a ser incorporados a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos con un dispositivo de microprocesador con un módem incorporado para acceder a internet y con una función de intercambio de información interactivo con capacidad para captar señales televisivas («adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación»)
|
0 %
|
8528 71 99
|
Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado, no concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo (exc. receptores de señales de imagen y sonido incorporado, y adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación)
|
0 %
|
8528 72 40
|
Aparatos receptores de televisión, en color, con pantalla de cristal líquido (LCD)
|
0 %
|