Bruselas, 14.9.2016

COM(2016) 595 final

2016/0279(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre el intercambio transfronterizo entre la Unión y terceros países de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivación y objetivos de la propuesta

El Reglamento propuesto permitirá a la Unión cumplir una obligación internacional contraída en el marco del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (en lo sucesivo, «el Tratado de Marrakech» o «el Tratado»). El Tratado de Marrakech fue adoptado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en 2013, con el objetivo de facilitar la disponibilidad y el intercambio transfronterizo a nivel mundial de libros y otros materiales impresos en un formato accesible. La Unión firmó el Tratado en abril de 2014 1 . El Tratado exige a las partes que prevean excepciones o limitaciones a los derechos de autor y los derechos afines a favor de las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, y autoriza el intercambio transfronterizo de libros en formatos especiales, como por ejemplo los audiolibros, y de otros materiales impresos entre países que sean parte en el mismo.

La Unión adquirió de este modo el compromiso político de aplicar el Tratado de Marrakech, que desde entonces ha recibido el apoyo del Consejo y del Parlamento Europeo. En octubre de 2014, la Comisión presentó paralelamente una propuesta de decisión del Consejo para la ratificación del Tratado de Marrakech por parte de la Unión. En mayo de 2015, el Consejo presentó una petición ante la Comisión, en virtud de lo previsto en el artículo 241 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en la que hacía hincapié en su compromiso pleno con la pronta entrada en vigor del Tratado de Marrakech y pedía a la Comisión que presentara, a la mayor brevedad posible, una propuesta legislativa para modificar el marco jurídico de la Unión con el fin de adaptarlo al Tratado.

Los beneficiarios del Tratado de Marrakech, es decir, las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, se enfrentan a numerosas barreras a la hora de acceder a libros y a otros materiales impresos protegidos por derechos de autor y derechos afines. Se estima que la disponibilidad de libros en formatos accesibles para personas con dificultades para acceder al texto impreso es de entre el 7 % 2 y el 20 % 3 , a pesar de que la tecnología digital facilita en gran medida la publicación accesible 4 . Los formatos accesibles son, por ejemplo, el Braille, la letra de gran tamaño, los libros electrónicos y los audiolibros con navegación especial, la audiodescripción y la radiodifusión.

El Tratado de Marrakech obliga a las partes contratantes, por un lado, a adaptar sus disposiciones jurídicas internas al contenido del Tratado y, por otro, a permitir el intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible realizados al amparo de excepciones o limitaciones nacionales con terceros países que sean parte en el Tratado. En aras de la aplicación del Tratado de Marrakech dentro de la Unión, la Directiva […] prevé que los Estados miembros deben fijar una excepción obligatoria para determinados derechos de titulares armonizados en el Derecho de la Unión a favor de los beneficiarios, así como garantizar el acceso transfronterizo a ejemplares en formatos especiales en el mercado interior. El objetivo del Reglamento propuesto es ejecutar los compromisos adquiridos por la Unión en el marco del Tratado de Marrakech en lo relativo al intercambio, en favor de los beneficiarios, de ejemplares en formato accesible entre la Unión y terceros países que sean parte en el Tratado.

Por consiguiente, el Reglamento propuesto garantiza que los ejemplares en formato accesible elaborados en cualquier Estado miembro de conformidad con las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de lo previsto en la Directiva [...] podrán exportarse a terceros países que sean parte en el Tratado de Marrakech. Además, el Reglamento permite la importación a la Unión, en favor de los beneficiarios, de ejemplares en formato accesible realizados de conformidad con lo previsto en el Tratado de Marrakech en terceros países que sean parte en el Tratado. Tanto los beneficiarios como las entidades autorizadas establecidas en la Unión deben tener la posibilidad de conseguir dichos ejemplares, que deben poder circular por el mercado interior en las mismas condiciones que los ejemplares en formato accesible producidos en la Unión de conformidad con las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la Directiva [...].

El Reglamento propuesto también está en consonancia con las obligaciones de la Unión derivadas de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (en lo sucesivo, «la Convención»). La UE adquirió la obligación de respetar la Convención en enero de 2011, a través de la Decisión 2010/48/CE del Consejo 5 . Por consiguiente, las disposiciones de la Convención se convirtieron en parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión. La Convención consagra el derecho de acceso a la información y el derecho de las personas con discapacidad a participar en la vida cultural en igualdad de condiciones con las demás. Su artículo 30 contempla que las partes deben tomar todas las medidas pertinentes, de conformidad con el Derecho internacional, a fin de garantizar que la legislación que regula los derechos de propiedad intelectual no constituya una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales. En sus Observaciones finales sobre el informe inicial de la Unión Europea 6 , adoptadas el 4 de septiembre de 2015, el Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad alienta a la Unión a que tome todas las medidas apropiadas para aplicar el Tratado de Marrakech lo antes posible.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

El Reglamento propuesto afecta al intercambio de ejemplares en formato accesible de determinados contenidos protegidos por derechos de autor con terceros países que sean parte en el Tratado de Marrakech. Por consiguiente, junto con la Directiva [...], su finalidad es incorporar al Derecho de la Unión el Tratado de Marrakech. El Reglamento propuesto será el primer acto legislativo de la UE que introduzca disposiciones centradas específicamente en el intercambio internacional de ejemplares en formato accesible para los beneficiarios.

Coherencia con otras políticas de la Unión

El Reglamento propuesto, junto con la Directiva [...], supone el cumplimiento de los compromisos y las obligaciones de la Unión en lo relativo a la integración de personas con discapacidad, tal y como se ha señalado anteriormente. Su contenido es coherente con el resto de los actos legislativos y actuaciones de la UE en este ámbito.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la propuesta es el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Proporcionalidad

La Unión tiene la obligación de cumplir las obligaciones internacionales contraídas en el marco del Tratado de Marrakech. El presente Reglamento tiene por finalidad la aplicación de las disposiciones recogidas en el Tratado en lo relativo al intercambio de obras en formato accesible con terceros países que sean parte en el Tratado. Estas medidas únicamente pueden tomarse a escala de la Unión, puesto que el intercambio de ejemplares en formato accesible de obras y otras prestaciones protegidas está relacionado con los aspectos comerciales de la propiedad intelectual. Por consiguiente, el único instrumento apropiado es el reglamento. De conformidad con el principio de proporcionalidad, definido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, el presente Reglamento no excede de lo necesario para lograr este objetivo.

Elección del instrumento

El instrumento propuesto es el reglamento, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del TFUE.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de calidad de la legislación existente

La finalidad del Reglamento propuesto es que el Derecho de la Unión cumpla las nuevas obligaciones internacionales. Por consiguiente, no resulta pertinente realizar una evaluación retrospectiva del Derecho de la Unión en vigor en este ámbito, que tampoco es necesaria en este contexto. Sin embargo, se ha tenido en cuenta la información disponible sobre la legislación europea conexa, especialmente los resultados de consultas públicas y las contribuciones de los expertos.

Consultas con las partes interesadas

No se ha realizado ninguna consulta específica con las partes interesadas a efectos del Reglamento propuesto, por el que se aplican disposiciones fijadas a nivel internacional. Entre diciembre de 2013 y marzo de 2014, la Comisión llevó a cabo una consulta pública de gran alcance sobre la revisión de las normas de derechos de autor de la UE, en la que se incluía una sección sobre las limitaciones y las excepciones a favor de las personas con discapacidad y sobre el acceso y la difusión de obras en un formato accesible, en la que también se hacía referencia al Tratado de Marrakech 7 . Entre otros aspectos, los puntos de vista manifestados por los usuarios finales, los consumidores y los usuarios institucionales (incluidas las organizaciones dedicadas a atender las necesidades de las personas con discapacidad y las bibliotecas) hicieron hincapié en las divergencias existentes entre las excepciones o limitaciones nacionales, lo que supone una barrera para la seguridad jurídica al exportar e importar ejemplares en un formato accesible realizados en virtud de una excepción o una limitación nacional a los derechos de autor. Las partes institucionales encuestadas coincidieron en que el Tratado de Marrakech serviría para hacer frente de manera satisfactoria a estos problemas. Por lo general, los titulares de derechos y las sociedades de gestión colectiva indicaron que no consideraban que la aplicación nacional de la excepción o limitación opcional prevista en la legislación de la Unión generase problemas. Además, hicieron hincapié en que los mecanismos de mercado existentes permitían abordar de manera efectiva el problema del acceso a las obras para las personas con discapacidad. Los usuarios finales, los consumidores y los usuarios institucionales no compartían esta opinión.

Obtención y utilización de asesoramiento técnico

No se ha solicitado ningún asesoramiento técnico específico para la elaboración de la presente propuesta. La Comisión ha tenido en cuenta un estudio realizado en 2013 sobre la aplicación de la Directiva 2001/29/CE 8 , en el que se analizaba, entre otras cosas, la aplicación en once Estados miembros de la excepción o limitación opcional para personas con discapacidad prevista en el artículo 5, apartado 3, letra b), de dicha Directiva.

Evaluación de impacto

El Reglamento propuesto abordará las repercusiones del Tratado de Marrakech para el intercambio de ejemplares en formato accesible con terceros países, y su objetivo es adaptar el Derecho de la Unión al Tratado en lo relativo a esta cuestión. Las directrices para la mejora de la legislación 9  no exigen la realización de una evaluación de impacto en el caso de que la Comisión carezca de poder discrecional sobre el contenido de la política.

Derechos fundamentales

El Reglamento propuesto respalda el derecho de las personas con discapacidad a acogerse a las medidas diseñadas para garantizar su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad, tal y como se prevé en el artículo 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»). El Reglamento también refleja los compromisos contraídos por la Unión en el marco de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. La Convención garantiza a las personas con discapacidad el derecho de acceso a la información y el derecho a participar en la vida cultural, económica y social en pie de igualdad. En este contexto, está justificado que se limiten los derechos de propiedad de los titulares en virtud de las obligaciones contraídas por la Unión en el marco de la Carta 10 .

La propuesta tendrá un impacto limitado sobre los derechos de autor en tanto que derechos de propiedad reconocidos en la Carta (artículo 17, apartado 2) 11 . En este contexto, cabe destacar que la Directiva [...] ha introducido una excepción obligatoria a los derechos de autor en favor de los beneficiarios de la presente propuesta. Por consiguiente, el impacto del presente Reglamento se limitará a la regulación del intercambio de ejemplares en formato accesible con terceros países que sean parte en el Tratado de Marrakech.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta no tiene repercusiones en el presupuesto de la Unión.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

De conformidad con las directrices para la mejora de la legislación y en un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha de aplicación del Reglamento, la Comisión deberá llevar a cabo una evaluación del Reglamento y presentar las conclusiones más importantes ante el Parlamento Europeo, el Consejo y el Comité Económico y Social Europeo, acompañadas, en su caso, por propuestas de modificación del Reglamento. Además, realizará una evaluación de la Directiva [...].

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

El artículo 1 especifica el objeto y el ámbito de aplicación de la propuesta. El Reglamento propuesto regulará el intercambio de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor o derechos afines entre la Unión y terceros países, de conformidad con lo previsto en el Tratado de Marrakech.

El artículo 2 contiene las definiciones de los términos «obras y otras prestaciones protegidas», «beneficiario», «ejemplar en formato accesible» y «entidad autorizada», que resultarán de aplicación a efectos del Reglamento propuesto.

El artículo 3 incluye disposiciones sobre la exportación, desde la Unión, de ejemplares en formato accesible destinados a terceros países.

El artículo 4 contiene disposiciones sobre la importación a la Unión de ejemplares en formato accesible procedentes de terceros países.

En el artículo 5 se especifican las obligaciones que deben respetar las entidades autorizadas al intercambiar ejemplares en formato accesible con terceros países.

El artículo 6 establece las reglas aplicables para la protección de los datos personales.

El artículo 7 establece las disposiciones relativas a la evaluación del Reglamento, de conformidad con las directrices para la mejora de la legislación.

En el artículo 8 se especifica la entrada en vigor del Reglamento, y en el artículo 9, su calendario de aplicación.

2016/0279 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre el intercambio transfronterizo entre la Unión y terceros países de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)Las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso siguen enfrentándose a numerosas barreras para poder acceder a libros y otros materiales impresos. Se ha reconocido, a nivel internacional, la necesidad de aumentar el número de obras y otras prestaciones protegidas disponibles en formatos accesibles para dichas personas, así como de mejorar su circulación y difusión. El 30 de abril de 2014 se firmó, en nombre de la Unión Europea, el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (en lo sucesivo, «el Tratado de Marrakech» o «el Tratado») 12 . El Tratado requiere que sus partes contratantes prevean excepciones o limitaciones a los derechos exclusivos de los titulares de derechos de autor o derechos afines para la elaboración y difusión de ejemplares de determinadas obras y otras prestaciones protegidas en formatos accesibles, así como para el intercambio transfronterizo de dichos ejemplares en formato accesible. Los beneficiarios del Tratado de Marrakech son las personas ciegas, con discapacidad visual o con una discapacidad de percepción o lectura que les impide leer obras escritas de una forma equivalente a la de una persona sin dicha discapacidad (como la dislexia), quienes no pueden sostener o manipular un libro y quienes, debido a una discapacidad física, no pueden centrar la vista ni mover los ojos de la forma requerida para leer.

(2)La Directiva [...] tiene como objetivo la aplicación armonizada de las obligaciones contraídas por la Unión en el marco del Tratado de Marrakech, con el fin de mejorar la disponibilidad de ejemplares en formato accesible para los beneficiarios, así como su circulación en el mercado interior. La Directiva exige a los Estados miembros que introduzcan una excepción obligatoria a determinados derechos de los titulares armonizados por el Derecho de la Unión. Los objetivos del presente Reglamento son la aplicación de las obligaciones derivadas del Tratado de Marrakech en lo relativo a la exportación y a la importación, en favor de los beneficiarios, de ejemplares en formato accesible entre la Unión y terceros países que sean parte en el Tratado, así como establecer las condiciones aplicables a dichos procesos de exportación e importación. Estas medidas únicamente pueden tomarse a escala de la Unión, puesto que el intercambio de ejemplares en formato accesible de obras y otras prestaciones protegidas afecta a los aspectos comerciales de la propiedad intelectual. El único instrumento apropiado para este fin es el reglamento.

(3)El presente Reglamento debe garantizar que los ejemplares en formato accesible de libros, diarios, periódicos, revistas y otros textos escritos, partituras y otros materiales impresos que se hayan elaborado en cualquier Estado miembro de conformidad con las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de lo previsto en la Directiva [...] puedan exportarse a terceros países que sean parte en el Tratado de Marrakech. Los formatos accesibles son, por ejemplo, el Braille, la letra de gran tamaño, los libros electrónicos adaptados, los audiolibros y la radiodifusión. Únicamente podrán distribuirse, difundirse o facilitarse ejemplares en formato accesible para personas con dificultades para acceder al texto impreso o para entidades autorizadas del tercer país si se realiza de manera no lucrativa y por parte de entidades autorizadas establecidas en la Unión.

(4)El presente Reglamento también permite que, en beneficio de las personas con dificultades para acceder al texto impreso, los beneficiarios de la Unión y las entidades autorizadas establecidas en la Unión puedan importar desde un tercer país ejemplares en formato accesible realizados de conformidad con lo previsto en el Tratado de Marrakech, así como consultarlos. Debe existir la posibilidad de que dichos ejemplares en formato accesible circulen en el mercado interior en las mismas condiciones que los ejemplares en formato accesible realizados en la Unión de conformidad con la Directiva [...].

(5)Con el fin de aumentar la disponibilidad de ejemplares en formato accesible y de evitar la difusión ilegal de obras y otras prestaciones protegidas, las entidades autorizadas que participen en la distribución o puesta a disposición de ejemplares en formato accesible deben cumplir determinados requisitos.

(6)Todo tratamiento de datos personales realizado en virtud del presente Reglamento debe respetar los derechos fundamentales, incluidos el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y cumplir la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 13 , que regula el tratamiento de datos personales llevado a cabo por las entidades autorizadas en el marco del presente Reglamento y bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular de las autoridades públicas independientes designadas por los Estados miembros.

(7)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (en lo sucesivo, «la Convención»), en la que la UE es parte, garantiza a las personas con discapacidad el acceso a la información y el derecho a participar en la vida cultural, económica y social en igualdad de condiciones con las demás. Estipula que las partes deben tomar todas las medidas pertinentes, de conformidad con el Derecho internacional, a fin de garantizar que la legislación que regula los derechos de protección intelectual no constituya una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales.

(8)El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas sobre el intercambio transfronterizo, sin necesidad de la autorización del titular de los derechos, de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones protegidas entre la Unión y terceros países que sean parte en el Tratado de Marrakech, cuando dicho intercambio se realice en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso.

Artículo 2
Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)«obras y otras prestaciones protegidas», obras en forma de libro, diario, periódico, revista y otros textos escritos, incluidas las partituras y las ilustraciones conexas, publicadas en cualquier medio, incluidas las versiones de audio, como los audiolibros, que están protegidas por derechos de autor o derechos afines y se han publicado o puesto a disposición del público por cualquier otra vía legal;

2)«beneficiario»,

a)toda persona ciega,

b)una persona que padece una discapacidad visual que no puede corregirse para darle un grado de visión sustancialmente equivalente al de una persona sin ese tipo de discapacidad,

c)una persona que padece una discapacidad para percibir o leer, incluida la dislexia, que le incapacita para leer material impreso de una forma sustancialmente equivalente a la de una persona sin esa discapacidad o dificultad, o

d)una persona que no puede de otra forma, por una discapacidad física, sostener o manipular un libro o centrar la vista o mover los ojos en la medida en que normalmente se considera apropiado para la lectura;

3)«ejemplar en formato accesible», reproducción de una obra u otra prestación protegida de una manera o forma alternativa que da a los beneficiarios acceso a ella, siendo dicho acceso tan viable y cómodo como el de las personas sin discapacidad visual o sin cualquiera de las discapacidades recogidas en el apartado 2;

4)«entidad autorizada», toda organización que proporciona a los beneficiarios, sin ánimo de lucro, educación, formación pedagógica, lectura adaptada o acceso a la información como su actividad principal, como una de sus actividades principales o como misión de interés público.

Artículo 3
Exportación de ejemplares en formato accesible a terceros países

Las entidades autorizadas establecidas en un Estado miembro podrán distribuir, difundir o poner a disposición de los beneficiarios o entidades autorizadas de terceros países que sean parte en el Tratado de Marrakech ejemplares en formato accesible realizados de conformidad con la legislación nacional adoptada con arreglo a la Directiva [...].

Artículo 4
Importación de ejemplares en formato accesible desde terceros países

Los beneficiarios y las entidades autorizadas establecidas en un Estado miembro podrán importar, o conseguir o adquirir por cualquier otra vía, y por tanto utilizar, de conformidad con la legislación nacional adoptada en virtud de lo previsto en la Directiva [...], ejemplares en formato accesible distribuidos, difundidos o puestos a disposición de los beneficiarios o las entidades autorizadas por parte de una entidad autorizada en un tercer país que sea parte en el Tratado de Marrakech.

Artículo 5
Obligaciones de las entidades autorizadas

1.Las entidades autorizadas establecidas en un Estado miembro que lleven a cabo las actividades a las que se refieren los artículos 3 y 4 se asegurarán de que:

a)únicamente distribuyen, difunden o facilitan ejemplares en formato accesible a beneficiarios y a entidades autorizadas;

b)toman las medidas necesarias para desincentivar la reproducción, distribución, difusión y puesta a disposición ilegales de ejemplares en formato accesible;

c)gestionan con el debido cuidado las obras y otras prestaciones protegidas, así como sus ejemplares en formato accesible, y mantienen un registro de los mismos; y

d)publican y actualizan, si procede en su sitio web, información sobre las medidas tomadas para respetar las obligaciones previstas en las letras a) a c).

2.Si así se les solicita, las entidades autorizadas establecidas en un Estado miembro que lleven a cabo las actividades a las que se refieren los artículos 3 y 4 facilitarán la siguiente información a los beneficiarios o a los titulares de los derechos:

a)la lista de obras y otras prestaciones protegidas de las que tienen ejemplares en formato accesible, así como los formatos disponibles; y

b)el nombre y los datos de las entidades autorizadas con las que han intercambiado ejemplares en formato accesible en virtud de lo previsto en los artículos 3 y 4.

Artículo 6
Protección de datos personales

El tratamiento de datos personales realizado en el marco del presente Reglamento se hará conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE.

Artículo 7
Revisión

Cuando hayan transcurrido como mínimo [cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor], la Comisión realizará una evaluación del presente Reglamento y presentará las conclusiones principales al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, acompañadas, si procede, de propuestas para su modificación.

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para elaborar el informe de evaluación.

Artículo 8
Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9
Calendario de aplicación

El presente Reglamento resultará de aplicación a partir de [fecha de transposición de la Directiva […]].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1) Decisión 2014/221/UE del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (DO L 115 de 17.4.2014, p. 1).
(2) LISU para el Royal National Institute of Blind People (RNIB), Availability of accessible publications - 2011 update, octubre de 2011.
(3) Catherine Meyer-Lereculeur, Exception ʻhandicapʼ au droit d’auteur et développement de l’offre de publications accessibles à l’ère numérique, mayo de 2013.
(4) Estas cifras se refieren a la disponibilidad en uno o varios formatos, no en todos.
(5) Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (DO L 23 de 27.1.2010, p. 35).
(6) CRPD/C/EU/CO/1, disponible en: https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G15/226/58/pdf/G1522658.pdf?OpenElement.
(7) Report on the responses to the Public Consultation on the Review of the EU Copyright Rules, julio de 2014, pp. 61-63. http://ec.europa.eu/internal_market/consultations/2013/copyright-rules/index_en.htm
(8) De Wolf and partners, Study on the application of Directive 2001/29/EC on copyright and related rights in the information society, diciembre de 2013. Disponible en: http://ec.europa.eu/internal_market/copyright/docs/studies/131216_study_en.pdf , p. 417 y siguientes.
(9) SWD(2015) 111 final.
(10) El artículo 52, apartado 1, de la Carta prevé la posibilidad de fijar limitaciones que interfieran con el ejercicio de las libertades de la Carta. Dichas restricciones deben: i) ser establecidas por la ley; ii) respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades; y iii) respetar el principio de proporcionalidad e introducirse únicamente «cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás».
(11) DO C 83 de 30.3.2010, pp. 389-403.
(12) Decisión 2014/221/UE del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (DO L 115 de 17.4.2014, p. 1).
(13) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).