Bruselas, 14.9.2016

COM(2016) 594 final

2016/0284(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen las normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y determinados derechos afines a los derechos de autor aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SWD(2016) 301 final}
{SWD(2016) 302 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

Las tecnologías digitales facilitan el acceso a las obras y otras prestaciones protegidas, así como su distribución, situándose en el 49 % el porcentaje de usuarios de internet europeos que acceden a música, contenidos audiovisuales y juegos en línea 1 . Los organismos de radiodifusión y los proveedores de servicios de retransmisión están invirtiendo cada vez más en el desarrollo de servicios digitales y en línea para la distribución de programas de radio y televisión. La oferta en línea de los organismos de radiodifusión incluye, en particular, los servicios de emisión simultánea (canales de radio o televisión transmitidos en línea junto con la radiodifusión tradicional por satélite, por cable o terrestre), los servicios de televisión en diferido 2 y los podcasts. A pesar de la creciente variedad de servicios en línea, es frecuente que los programas de los organismos de radiodifusión sigan sin estar disponibles en línea para los ciudadanos europeos que viven en otros Estados miembros. Además, la gama de canales de radio y televisión de otros Estados miembros suministrada por los servicios de retransmisión difiere mucho dentro de la UE.

Los organismos de radiodifusión transmiten diariamente un elevado número de noticiarios y programas culturales, políticos, documentales o de entretenimiento cuya licencia adquieren de otros o que producen ellos mismos. Estos programas incorporan diversos contenidos protegidos, como obras audiovisuales, musicales, literarias o gráficas. Esto exige un complejo sistema de adquisición de derechos de una multitud de titulares. A menudo, los derechos deben adquirirse en un plazo corto, en particular cuando se preparan noticiarios o programas de actualidad. Para poder prestar sus servicios a través de las fronteras, los organismos de radiodifusión deben disponer de los derechos necesarios en los territorios de que se trate, lo que aumenta la complejidad del proceso. En el caso de la radiodifusión por satélite, la adquisición de derechos se ha visto facilitada por la aplicación del principio del país de origen consagrado en la Directiva de satélite y cable (Directiva 93/83/CEE), que permite a los organismos de radiodifusión adquirir los derechos únicamente en un Estado miembro. Esta Directiva no se aplica cuando un organismo de radiodifusión adquiere derechos para sus servicios en línea.

Los operadores de servicios de retransmisión, que agrupan en paquetes un elevado número de canales de radio y televisión, también tienen dificultades para adquirir todos los derechos necesarios para retransmitir los programas de radio y de televisión de los organismos de radiodifusión. La Directiva de satélite y cable prevé un sistema de gestión colectiva obligatoria para la retransmisión por cable de emisiones de radio y televisión de otros Estados miembros. Este sistema, que facilita la adquisición de derechos, no se extiende a los servicios de retransmisión prestados por medios distintos del cable a través de redes de comunicación electrónicas cerradas, como la IPTV (televisión o radio a través de redes de circuito cerrado basadas en el IP). Por consiguiente, para los operadores de estos servicios de retransmisión supone una pesada carga la adquisición de derechos para poder prestar sus servicios, en particular para retransmitir emisiones de radio y televisión de otros Estados miembros.

Esta propuesta tiene por objeto promover la prestación transfronteriza de servicios en línea accesorios a las emisiones radiodifundidas y facilitar las retransmisiones digitales en redes cerradas de programas de radio y televisión originados en otros Estados miembros, a través de una adaptación del marco jurídico de la Unión. Al abordar las dificultades relacionadas con la adquisición de derechos, la propuesta crea las condiciones necesarias para que los organismos de radiodifusión y los operadores de servicios de retransmisión ofrezcan un acceso más amplio a los programas de radio y televisión en toda la UE. Como consecuencia de ello, se fomentará el acceso de los consumidores a más programas de radio y televisión originados en otros Estados miembros, tanto en lo que respecta a los servicios accesorios en línea de los organismos de radiodifusión como a los servicios de retransmisión. La propuesta introduce un enfoque común en la Unión, al tiempo que mantiene un elevado nivel de protección de los titulares de derechos. De este modo, contribuye al funcionamiento del mercado interior como espacio sin fronteras interiores.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La Estrategia para el Mercado Único Digital 3 presenta una serie de iniciativas encaminadas a crear un mercado interior de contenidos y servicios digitales. En diciembre de 2015, la Comisión dio un primer paso con la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se garantiza la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior 4 .

La presente propuesta responde a uno de los objetivos clave enunciados en la Estrategia para el Mercado Único Digital: potenciar un acceso en línea más amplio a los programas de radio y televisión por parte de los usuarios en toda la UE. Promover la prestación transfronteriza de servicios en línea accesorios a las emisiones radiodifundidas y facilitar las retransmisiones digitales de programas de radio y de televisión originados en otros Estados miembros constituye un paso significativo que combate un obstáculo concreto al acceso transfronterizo a los contenidos radiodifundidos en beneficio de los usuarios.

La propuesta es coherente con los instrumentos jurídicos en el ámbito de los derechos de autor, en particular la Directiva 93/83/CEE, la Directiva 2001/29/CE, la Directiva 2006/115/CE y la Directiva 2014/26/UE. Dichas Directivas, así como la presente propuesta, contribuyen al buen funcionamiento del mercado interior, garantizan un elevado nivel de protección a los titulares de derechos y facilitan la adquisición de derechos.

La propuesta contribuye también a la mejora del alcance transfronterizo de los servicios de comunicación audiovisual y, por consiguiente, complementa la Directiva 2010/13/UE 5 .

Coherencia con otras políticas de la Unión

De conformidad con el artículo 167 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Unión debe tener en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de los Tratados. Al facilitar el acceso a los programas de radio y televisión, la presente propuesta mejoraría el acceso a los contenidos culturales, las noticias y la información.

La propuesta contribuye a promover los intereses de los consumidores fomentando un mayor acceso a los programas de radio y televisión de otros Estados miembros y, por tanto, es coherente con las políticas de la UE en el ámbito de la protección de los consumidores y con el artículo 169 del TFUE.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La presente propuesta de Reglamento se basa en el artículo 114 del TFUE. Este artículo confiere a la UE competencias para adoptar medidas que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. Esto incluye la libertad de prestar y recibir servicios.

La UE ha armonizado los derechos pertinentes para la difusión en línea de obras y otras prestaciones protegidas, así como para la retransmisión de programas de radio y televisión (en particular, los derechos de reproducción, comunicación al público y puesta a disposición) en la Directiva 2001/29/CE.

La presente propuesta de Reglamento tiene por objeto facilitar la adquisición de derechos para los servicios accesorios en línea por parte de los organismos de radiodifusión mediante la introducción de un principio del país de origen, en virtud del cual el acto pertinente en lo que se refiere a los derechos de autor tiene lugar únicamente en el Estado miembro en que está establecido el organismo de radiodifusión. Asimismo, facilita la adquisición de derechos para los servicios de retransmisión prestados a través de redes cerradas (distintas del cable) mediante la introducción de normas sobre la gestión colectiva obligatoria. El objetivo de la propuesta es tener en cuenta, entre otras cosas, los cambios en la tecnología que requieren una adaptación del anterior marco jurídico armonizado.

El instrumento propuesto es un reglamento, habida cuenta de la necesidad de garantizar que las normas alcancen el objetivo de manera uniforme y sean directamente aplicables.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La cuestión planteada por la presente propuesta, a saber, un acceso más amplio a los programas de radio y televisión por parte de los ciudadanos de toda la Unión, es de carácter intrínsecamente transfronterizo. Solo un instrumento de la Unión puede establecer una norma que aplique el principio del país de origen a las transmisiones transfronterizas de programas de radio y televisión. En relación con el ejercicio de los derechos de retransmisión, solo un instrumento de la Unión puede suprimir la actual fragmentación del mercado en cuanto a la gestión de los derechos para los servicios de retransmisión digital, proporcionando así seguridad jurídica a los operadores de retransmisión. No obstante, ciertas disposiciones específicas relativas a la aplicación de la gestión colectiva obligatoria a los servicios de retransmisión prestados a través de redes cerradas deben definirlas los Estados miembros.

Proporcionalidad

La propuesta establece mecanismos que facilitan la adquisición de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en relación con determinados tipos de transmisiones en línea y de retransmisiones a través de redes cerradas de programas de radio y televisión. Se circunscribe a segmentos específicos del mercado (los servicios accesorios en línea de los organismos de radiodifusión y determinados servicios de retransmisión prestados mediante IPTV y otras redes de comunicaciones electrónicas «cerradas»), quedando fuera de su ámbito de aplicación otros servicios (por ejemplo, los servicios a la carta no ligados a una emisión). Además, la propuesta no obliga a los organismos de radiodifusión a prestar sus servicios accesorios en línea a través de las fronteras, ni tampoco obliga a los operadores de servicios de retransmisión a ofrecer programas de otros Estados miembros. La propuesta no impide el ejercicio de la libertad contractual de las partes para limitar la explotación de los derechos afectados por el principio del país de origen, en el respeto del Derecho de la Unión.

En lo que se refiere al principio del país de origen aplicable a la adquisición de derechos de los servicios accesorios en línea de los organismos de radiodifusión, solo se localizan los actos relevantes para los derechos de autor a efectos del ejercicio de los derechos (p. ej., obtención de licencias). Por lo tanto, el país de origen no afecta a la localización de los actos relevantes para los derechos de autor cuando no se hayan obtenido los derechos (es decir, en el caso de transmisiones no autorizadas).

Por lo que se refiere a los derechos de retransmisión, la propuesta solo afecta al ejercicio de estos derechos, que por lo demás quedan intactos. Por otra parte, la propuesta incluye las retransmisiones en la medida en que se refieran a programas de radio y televisión originados en otros Estados miembros.

Elección del instrumento

Un reglamento es directamente aplicable en los Estados miembros, por lo que este instrumento garantiza una aplicación uniforme de las normas en toda la Unión, así como su entrada en vigor al mismo tiempo. Ello permitiría garantizar la plena seguridad jurídica a los prestadores de servicios que operan en distintos territorios. La aplicabilidad directa de las disposiciones de esta propuesta impediría la fragmentación jurídica y ofrecería un conjunto armonizado de normas que facilitarían la prestación transfronteriza de programas de radio y televisión en línea y de los servicios de retransmisión.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación existente

La Comisión llevó a cabo una evaluación de la Directiva 93/83/CEE 6 y, en particular, de la eficacia y pertinencia del principio del país de origen tal como se aplica a las transmisiones por satélite y de las normas sobre la gestión colectiva obligatoria para las retransmisiones por cable. La evaluación puso de manifiesto que estos mecanismos han facilitado la adquisición de los derechos de autor y derechos afines en el ámbito de las emisiones por satélite transfronterizas y en el de las retransmisiones simultáneas por cable de emisiones de otros Estados miembros. Sin embargo, señaló que la Directiva 93/83/CEE, debido a la naturaleza específicamente ligada a la tecnología de sus disposiciones, no es aplicable a las nuevas tecnologías digitales utilizadas para la transmisión y retransmisión de programas de radio y televisión que han surgido en los últimos años.

Consultas con las partes interesadas

Del 24 de agosto al 16 de noviembre de 2015 se llevó a cabo una consulta pública sobre la revisión de la Directiva 93/83/CEE 7 . Se invitó a los consultados a dar su opinión sobre el funcionamiento de las normas relacionadas con la adquisición de derechos de los organismos de radiodifusión por satélite y los operadores de cable y evaluar la posible necesidad de hacer extensivas estas normas a las transmisiones en línea y a las retransmisiones por medios distintos del cable. Además, la Comisión mantuvo amplios debates con las partes interesadas (organismos de radiodifusión públicos y comerciales, operadores de telecomunicaciones, titulares de derechos y entidades de gestión colectiva) en 2015-2016, con el fin de examinar las cuestiones relativas a las transmisiones en línea y las retransmisiones de programas de radio y televisión.

Los consumidores se han mostrado, por regla general, favorables a una extensión generosa del principio del país de origen a todos los servicios en línea, aunque algunos estiman que este mecanismo podría no ser suficiente para garantizar el acceso transfronterizo. Todos los organismos de radiodifusión de servicio público, así como las radios comerciales, solicitan la aplicación del principio del país de origen a los servicios en línea relacionados con la radiodifusión. Por el contrario, los organismos de radiodifusión comerciales, los titulares de derechos y las entidades de gestión colectiva manifiestan fuertes reservas con respecto a la ampliación del ámbito de aplicación del principio del país de origen. Consideran que tal ampliación restringiría su capacidad para conceder licencias de derechos sobre una base territorial.

Los consumidores, los operadores de telecomunicaciones y de cable, los organismos de radiodifusión de servicio público y la inmensa mayoría de las entidades de gestión colectiva están a favor de una posible ampliación de la gestión colectiva obligatoria a las retransmisiones simultáneas de programas de radio y televisión en plataformas distintas del cable. Muchas entidades de gestión colectiva y organismos de radiodifusión de servicio público, así como algunos operadores de telecomunicaciones y de cable, insisten en que la ampliación se limite a «entornos cerrados» que funcionen de un modo comparable al cable. La mayoría de los titulares de derechos están en contra de una posible ampliación del régimen de gestión colectiva obligatoria, debido a los potenciales efectos negativos sobre los mercados. Los organismos de radiodifusión comerciales también tienden a oponerse a ello.

Las medidas previstas en la presente propuesta tienen en cuenta muchas de las preocupaciones manifestadas por las partes interesadas, en particular por lo que se refiere al alcance de la ampliación del principio del país de origen (por ejemplo, los servicios de vídeo a la carta de los organismos de radiodifusión quedan fuera de su ámbito de aplicación, y la intervención únicamente afecta a la adquisición de los derechos necesarios para los servicios accesorios en línea) y del mecanismo de gestión colectiva obligatoria de los derechos (que se limita a las redes cerradas).

Obtención y uso de asesoramiento especializado

Se han llevado a cabo estudios jurídicos 8 y económicos 9 referidos a la aplicación de las normas de la UE sobre derechos de autor en el entorno digital, especialmente en lo que se refiere a las transmisiones en línea y las retransmisiones en redes digitales. Además, en 2015/2016 se realizó un estudio en el marco de la revisión de la Directiva de satélite y cable y una evaluación de su posible ampliación 10 .

Evaluación de impacto

Se ha realizado una evaluación de impacto en relación con la presente propuesta 11 . El 22 de julio de 2016, el Comité de Control Reglamentario emitió un dictamen favorable condicionado a una mejora de la evaluación de impacto 12 . La evaluación de impacto final recoge las observaciones contenidas en dicho dictamen.

La evaluación de impacto examina dos grupos de opciones, destinadas a facilitar la adquisición de derechos i) para las transmisiones en línea de programas de radio y televisión; y ii) para las retransmisiones digitales de programas de radio y televisión.

Por lo que se refiere a las transmisiones en línea de programas de radio y televisión, se han examinado tres opciones políticas, además de la de referencia. No se retuvo una opción no legislativa (opción 1), consistente en fomentar los acuerdos voluntarios para facilitar la adquisición de los derechos sobre determinados servicios en línea de los organismos de radiodifusión, ya que su resultado sería incierto, dependiendo de la voluntad de conceder licencias de las partes, y no permitiría garantizar la existencia de un régimen homogéneo de concesión de licencias. La aplicación del principio del país de origen a las transmisiones en línea fue examinada a través de dos opciones legislativas: con arreglo a la opción 2, el ámbito de aplicación se limitaría a los servicios en línea de los organismos de radiodifusión que son accesorios con respecto a las emisiones iniciales (en particular, la emisión simultánea y los servicios en diferido); con arreglo a la opción 3, se incluían también las transmisiones en línea no vinculadas con una emisión (servicios de difusión web). La opción 2 reduciría significativamente los costes de transacción que soportan los organismos de radiodifusión que desean ofrecer sus transmisiones en línea y a través de las fronteras. La opción 3 haría extensivos, en principio, esos beneficios a los difusores web; no obstante, teniendo en cuenta que el mercado de la difusión web se encuentra aún en fase de desarrollo y que los operadores en línea pueden trasladar fácilmente su establecimiento en la UE, también generaría incertidumbre jurídica para los titulares de derechos y podría conducir a una reducción del nivel de protección. La opción 3 fue, por lo tanto, desechada. Se consideró más apropiada la aplicación del principio del país de origen solo a determinados servicios en línea bien definidos de los organismos de radiodifusión (opción 2). Al reducir los costes de transacción relativos a las transmisiones transfronterizas, esta opción abrirá nuevas oportunidades para que los organismos de radiodifusión ofrezcan sus servicios en línea a través de las fronteras, en particular en lo que se refiere a los contenidos que no dependan de la exclusividad territorial. Esta opción no restringe la posibilidad de que los titulares de derechos y los organismos de radiodifusión sigan concediendo licencias sobre una base territorial, con sujeción a los requisitos de la legislación nacional y de la UE.

Por lo que se refiere a las retransmisiones digitales de programas de radio y televisión, se han examinado dos opciones políticas, además de la de referencia. Con arreglo a la opción 1, el ámbito de aplicación de la gestión colectiva obligatoria de los derechos quedaría limitado a los servicios de retransmisión IPTV y otros servicios de retransmisión prestados a través de redes de comunicaciones electrónicas «cerradas», mientras que en la opción 2 se incluirían también los servicios de retransmisión libre (OTT), siempre y cuando sean prestados a un número definido de usuarios. Si bien con la opción 2 la gama de servicios de retransmisión que podrían beneficiarse de la reducción de los costes de transacción para la adquisición de derechos sería más amplia, también se correría el riesgo de socavar los derechos exclusivos en línea de los titulares de derechos y las estrategias de distribución, lo que se traduciría en una reducción de los ingresos por la concesión de licencias. La opción 1 no presenta tal riesgo, ya que la mayor parte de los servicios de retransmisión prestados a través de redes de comunicaciones electrónicas «cerradas» se basan en las infraestructuras situadas en un territorio determinado. La opción 1 fue elegida como opción preferida. Se espera que refuerce las posibilidades de elección de los consumidores en cuanto a los servicios de retransmisión de emisiones de radio y televisión de otros Estados miembros.

Se espera que la propuesta arroje resultados positivos en términos de coste/beneficio. Los costes de transacción relacionados con la adquisición de derechos deberían disminuir, propiciando una mayor capacidad de elección para los consumidores sin efectos perturbadores sobre los titulares de derechos. Por otra parte, la propuesta podría generar nuevas oportunidades de concesión de licencias para los titulares de derechos y los consiguientes ingresos adicionales.

Adecuación regulatoria y simplificación

La propuesta reducirá los costes de transacción soportados por los organismos de radio y televisión, así como por los proveedores de servicios de retransmisión, resultando por tanto positiva para las pymes activas en este sector. También se espera que resulte beneficiosa para los titulares de derechos, en particular los titulares de derechos individuales, las microempresas y las pymes, que carecen de la capacidad para gestionar las licencias individuales ante un elevado número de prestadores de servicios en distintos territorios. Por este motivo, no se han considerado necesarias las exenciones para las microempresas ni las medidas paliativas en favor de las pymes.

Los nuevos avances tecnológicos han sido examinados con detenimiento y tenidos en cuenta en esta propuesta, que se centra en las transmisiones en línea y las retransmisiones digitales de programas de radio y televisión. Determinados tipos de servicios de transmisión en línea y de retransmisión han quedado excluidos de su ámbito de aplicación, principalmente en razón de la actual incertidumbre sobre la evolución del mercado y la naturaleza emergente de determinados servicios.

Derechos fundamentales

Mediante el establecimiento de regímenes de concesión de licencias aplicables a determinados tipos de transmisiones en línea transfronterizas y retransmisiones a través de redes cerradas, la propuesta tendrá un impacto limitado sobre los derechos de autor en tanto que derechos de propiedad y sobre la libertad de empresa, protegidos en virtud de los artículos 17 y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Al mismo tiempo, la propuesta tendrá un efecto positivo sobre la libertad de expresión y de información protegida por el artículo 11 de la Carta, puesto que se incrementará la prestación y recepción transfronterizas de programas de radio y televisión originados en otros Estados miembros.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión Europea.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

La primera recogida de datos deberá efectuarse cuando entre en vigor el Reglamento, con el fin de establecer la referencia para futuras evaluaciones. El proceso de supervisión se centraría después en los avances realizados en lo que respecta a la disponibilidad transfronteriza de programas de radio y televisión, procediéndose a recopilar datos cada dos o tres años.

De conformidad con el artículo 6 de la propuesta, la Comisión llevará a cabo una revisión de dicho Reglamento y presentará un informe sobre sus conclusiones principales al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Dicho informe incluirá una evaluación de los efectos del Reglamento sobre la accesibilidad transfronteriza de los servicios accesorios en línea. La revisión se llevará a cabo de conformidad con las directrices para la mejora de la legislación.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

El artículo 1 define los servicios cubiertos por las medidas (en particular los «servicios accesorios en línea» y los servicios de «retransmisión»). Estas definiciones se aplicarán de manera uniforme en la Unión.

El artículo 2 establece que los derechos de autor pertinentes para la prestación de un servicio accesorio en línea se producen únicamente en el Estado miembro en que está establecido el organismo de radiodifusión. El concepto de «establecimiento principal» de un organismo de radiodifusión estaría en consonancia con el Derecho de la Unión.

Los artículos 3 y 4 regulan el ejercicio del derecho de retransmisión cubierto por la propuesta. Establecen normas similares a las de los artículos 9 y 10 de la Directiva 93/83/CE referidas a las retransmisiones por cable. El artículo 3 deja cierto margen de apreciación a los Estados miembros, como en el caso de la retransmisión por cable en virtud de la Directiva 93/83/CE. Los artículos 3 y 4 contienen disposiciones sobre la gestión colectiva obligatoria de los derechos de autor y derechos afines pertinentes para la retransmisión, sobre las presunciones legales de representación por parte de las entidades de gestión colectiva y sobre el ejercicio del derecho de retransmisión por cable por los organismos de radiodifusión.

El artículo 5 establece disposiciones transitorias.

El artículo 6 prevé que la Comisión lleve a cabo una revisión del Reglamento y presente un informe sobre sus conclusiones principales. Obliga asimismo a los Estados miembros a facilitar a la Comisión toda la información necesaria para la preparación de dicho informe.

El artículo 7 establece las disposiciones finales, a saber, la fecha de entrada en vigor del Reglamento y la fecha a partir de la cual se aplicará.

2016/0284 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen las normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y determinados derechos afines a los derechos de autor aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 13 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 14 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)A fin de contribuir al buen funcionamiento del mercado interior, es necesario prever una difusión más amplia de los programas de radio y televisión originados en otros Estados miembros en beneficio de los usuarios en toda la Unión, facilitando la concesión de licencias de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor sobre las obras y otras prestaciones protegidas que figuran en las emisiones de dichos programas. Los programas de radio y televisión constituyen ciertamente un instrumento importante para la promoción de la diversidad cultural y lingüística, la cohesión social y el acceso a la información.

(2)El desarrollo de las tecnologías digitales y de internet ha transformado la distribución y el acceso a los programas de radio y televisión. Los usuarios esperan cada vez en mayor medida poder acceder a estos programas de radio y televisión tanto en directo como a la carta, utilizando no solo los canales tradicionales, como el satélite o el cable, sino también los servicios en línea. Por ello, los organismos de radiodifusión ofrecen de modo creciente, además de sus propias emisiones de programas de radio y televisión, servicios en línea accesorios a sus emisiones, tales como la emisión simultánea y los servicios en diferido. Los operadores de servicios de retransmisión, que agregan las emisiones de programas de radio y televisión formando paquetes y se las facilitan a los usuarios de forma simultánea a la transmisión inicial de la emisión, de forma íntegra y no abreviada, utilizan diferentes técnicas de retransmisión, como el cable, el satélite, la vía digital terrestre, el circuito cerrado basado en el IP o las redes móviles, así como la internet abierta. Por parte de los usuarios, existe una creciente demanda de acceso a las emisiones de programas de radio y televisión originados no solo en su Estado miembro, sino también en otros Estados miembros de la Unión, en particular por miembros de las minorías lingüísticas de la Unión, así como por personas que viven en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen.

(3)Diversos obstáculos dificultan la prestación de servicios en línea que son accesorios respecto de las emisiones y la prestación de servicios de retransmisión y, por ende, la libre circulación de los programas de radio y televisión en la Unión. Los organismos de radiodifusión transmiten diariamente muchas horas de noticiarios y programas culturales, políticos, documentales o de entretenimiento. Estos programas incorporan una diversidad de contenidos, tales como obras audiovisuales, musicales, literarias o gráficas, que están protegidas por derechos de autor o derechos afines con arreglo al Derecho de la Unión. Esto da lugar a un complejo proceso de adquisición de derechos de un gran número de titulares y para distintas categorías de obras y otras prestaciones protegidas. A menudo, los derechos deben adquirirse en un plazo corto, en particular cuando se preparan noticiarios o programas de actualidad. Para ofrecer sus servicios en línea a través de las fronteras, los organismos de radiodifusión deben adquirir los derechos necesarios con respecto a las obras y prestaciones protegidas en todos los territorios pertinentes, lo que aumenta la complejidad del proceso.

(4)Los operadores de servicios de retransmisión, que normalmente ofrecen múltiples programas que utilizan una gran cantidad de obras y otras prestaciones protegidas incluidas en los programas de radio y televisión retransmitidos, tienen un plazo muy corto para obtener las licencias necesarias y, por tanto, el proceso les supone también una importante carga. Existe también el riesgo de que las obras y otras prestaciones protegidas de los titulares de derechos se exploten sin autorización ni pago de remuneración.

(5)Los derechos sobre las obras y otras prestaciones protegidas han sido armonizados, en particular, a través de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 15 y la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 16 .

(6)La Directiva 93/83/CEE del Consejo 17 facilita la difusión transfronteriza vía satélite y la retransmisión por cable de programas de radio y televisión de otros Estados miembros de la Unión. No obstante, las disposiciones de dicha Directiva sobre las transmisiones de los organismos de radiodifusión se limitan a las transmisiones por satélite y, por lo tanto, no se aplican a los servicios en línea accesorios a la radiodifusión, mientras que las disposiciones relativas a las retransmisiones de programas de radio y televisión de otros Estados miembros se limitan a la retransmisión simultánea, íntegra y no abreviada, por sistemas de cable o microondas, y no se aplican a las retransmisiones por medio de otras tecnologías.

(7)Por lo tanto, deben facilitarse la prestación transfronteriza de servicios en línea accesorios a la radiodifusión y las retransmisiones de programas de radio y televisión de otros Estados miembros a través de una adaptación del marco jurídico sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines pertinentes para estas actividades.

(8)Los servicios accesorios en línea cubiertos por el presente Reglamento son los ofrecidos por los organismos de radiodifusión que tengan una relación clara y subordinada con la emisión. Incluyen los servicios que dan acceso a programas de radio y televisión de manera lineal simultáneamente a la radiodifusión y los servicios que dan acceso, dentro de un período de tiempo definido posterior a la emisión, a programas de radio y televisión previamente difundidos por el organismo de radiodifusión (los llamados servicios en diferido). Además, los servicios accesorios en línea incluyen los servicios que dan acceso al material que enriquece o expande de la manera que sea los programas de radio y televisión emitidos por el organismo de radiodifusión, en particular mediante la previsualización, extensión, complementación o revisión del contenido pertinente del programa. El suministro de acceso a las obras u otras prestaciones protegidas individuales que se han incorporado a un programa de radio o televisión no debe considerarse un servicio accesorio en línea. Análogamente, no entran en la definición de servicios accesorios en línea el suministro de acceso a obras u otras prestaciones protegidas independientemente de la radiodifusión, como los servicios que dan acceso a obras audiovisuales o musicales, álbumes de música o vídeos individuales.

(9)Con el fin de facilitar la adquisición de derechos para la prestación de servicios accesorios en línea a través de las fronteras, es necesario prever el establecimiento del principio del país de origen en lo que respecta al ejercicio de los derechos de autor y derechos afines a los actos que se producen durante la prestación, el acceso o la utilización de un servicio accesorio en línea. El principio del país de origen debe aplicarse exclusivamente a las relaciones entre los titulares de derechos (o las entidades que los representan, como las entidades de gestión colectiva) y los organismos de radiodifusión, y únicamente a efectos de la prestación, el acceso o la utilización de un servicio accesorio en línea. El principio de país de origen no debe aplicarse a las subsiguientes comunicaciones al público o reproducciones de contenidos protegidos por derechos de autor o derechos afines y que figuran en los servicios accesorios en línea.

(10)Puesto que la prestación, el acceso o la utilización de un servicio accesorio en línea se considera producido únicamente en el Estado miembro en el que el organismo de radiodifusión tiene su establecimiento principal, mientras que, de facto, el servicio puede ser prestado a través de las fronteras a otros Estados miembros, es preciso garantizar que en la determinación del importe del pago de los derechos en cuestión las partes tengan en cuenta todos los aspectos del servicio accesorio en línea, tales como las características del servicio, el público, incluido el público en el Estado miembro en el que el organismo de radiodifusión tenga su establecimiento principal y en otros Estados miembros en que se acceda al servicio accesorio en línea y se utilice, así como la versión lingüística.

(11)En virtud del principio de libertad contractual será posible seguir limitando la explotación de los derechos afectados por el principio del país de origen establecido en el presente Reglamento, especialmente en lo que se refiere a determinados métodos técnicos de transmisión o determinadas versiones lingüísticas, siempre que tales limitaciones de la explotación de estos derechos sean conformes al Derecho de la Unión.

(12)Los operadores de servicios de retransmisión ofrecidos a través del satélite, la vía digital terrestre, los circuitos cerrados basados en el IP y las redes móviles o similares, prestan servicios que son equivalentes a los ofrecidos por los operadores de servicios de retransmisión por cable cuando retransmiten de forma simultánea, íntegra y no abreviada, para su recepción por el público, una transmisión inicial desde otro Estado miembro de un programa de radio o televisión, sea esta transmisión inicial alámbrica o inalámbrica, incluidas las transmisiones por satélite, pero excluidas las transmisiones en línea, y destinada a su recepción por el público. Por tanto, deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y beneficiarse del mecanismo que introduce la gestión colectiva de derechos obligatoria. Los servicios de retransmisión que se ofrecen en la internet abierta deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento, ya que poseen características diferentes. No están ligados a ninguna infraestructura particular y su capacidad para garantizar un entorno controlado es limitada si se compara, por ejemplo, con el cable o las redes en circuito cerrado basadas en el IP.

(13)A fin de proporcionar seguridad jurídica a los operadores de servicios de retransmisión ofrecidos por satélite, por vía digital terrestre, por circuito cerrado basado en el IP, por redes móviles o similares, y superar las disparidades existentes en las legislaciones nacionales relativas a este tipo de servicios de retransmisión, procede aplicar normas similares a las que se aplican a la distribución por cable tal y como se define en la Directiva 93/83/CEE. Las normas establecidas en dicha Directiva incluyen la obligación de ejercer el derecho de conceder o denegar la autorización a un operador de un servicio de retransmisión a través de una entidad de gestión colectiva. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la Directiva 2014/26/UE 18 y, en particular, de sus disposiciones relativas a los derechos de los titulares en lo que respecta a la elección de una entidad de gestión colectiva.

(14)Los eventuales derechos de las entidades de radiodifusión respecto de sus propias emisiones, incluidos los derechos sobre el contenido de los programas, deben quedar exentos de la gestión colectiva obligatoria de los derechos aplicable a las retransmisiones. Los operadores de servicios de retransmisión y los organismos de radiodifusión suelen tener relaciones comerciales en curso y, en consecuencia, la identidad de los organismos de radiodifusión es conocida de los operadores de servicios de retransmisión y, por tanto, la adquisición de derechos a los organismos de radiodifusión resulta relativamente sencilla. Así pues, para obtener las licencias necesarias de los organismos de radiodifusión, los operadores de servicios de retransmisión no se enfrentan a la misma carga que en el caso de la obtención de licencias de los titulares de derechos de las obras y otras prestaciones protegidas incluidas en los programas de radio y televisión retransmitidos. Por lo tanto, no hay ninguna necesidad de simplificar el proceso de concesión de licencias en relación con los derechos que poseen los organismos de radiodifusión.

(15)A fin de evitar que pueda eludirse la aplicación del principio del país de origen mediante la prórroga de los acuerdos existentes sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines pertinentes para la prestación de un servicio accesorio en línea, así como el acceso o la utilización de un servicio accesorio en línea, es necesario aplicar también el principio del país de origen a los acuerdos existentes, pero con un período transitorio.

(16)El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Si bien es posible que exista una interferencia con el ejercicio de los derechos de los titulares, en la medida en que se exige la gestión colectiva obligatoria para el ejercicio del derecho de comunicación al público por lo que se refiere a los servicios de retransmisión, es necesario imponer tal requisito de manera específica para determinados servicios y con el fin de permitir una difusión transfronteriza más amplia de los programas de radio y televisión facilitando la adquisición de estos derechos.

(17)A fin de alcanzar el objetivo de promover la prestación transfronteriza de los servicios accesorios en línea y de facilitar las retransmisiones de programas de radio y de televisión originados en otros Estados miembros, procede la adopción de un reglamento, que es directamente aplicable en los Estados miembros. Es necesario un reglamento para garantizar una aplicación uniforme de la normativa en los Estados miembros y su entrada en vigor simultánea con respecto a todas las transmisiones y retransmisiones afectadas. La aplicabilidad directa de un reglamento reducirá la fragmentación jurídica y aportará una mayor uniformidad mediante la introducción de un conjunto armonizado de normas que favorezcan la libre circulación de programas de radio y televisión originados en otros Estados miembros.

(18)Debe llevarse a cabo una revisión del Reglamento después de que haya estado en vigor durante cierto tiempo, con el fin de evaluar, entre otras cosas, en qué medida ha aumentado la prestación transfronteriza de servicios accesorios en línea, en beneficio de los consumidores europeos y, por lo tanto, también en beneficio de la diversidad cultural de la Unión.

(19)Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la promoción de la prestación transfronteriza de servicios accesorios en línea y la facilitación de las retransmisiones de programas de radio y televisión originados en otros Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar su objetivo. Por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios accesorios en línea, el presente Reglamento establece mecanismos de apoyo para facilitar la adquisición de los derechos de autor y derechos afines. El presente Reglamento no obliga a los organismos de radiodifusión a ofrecer este tipo de servicios a través de las fronteras. Tampoco obliga a los operadores de servicios de retransmisión a incluir en sus servicios programas de radio o televisión originados en otros Estados miembros. El presente Reglamento se refiere únicamente al ejercicio de determinados derechos de retransmisión en la medida necesaria para simplificar la concesión de licencias de derechos de autor y derechos afines para tales servicios, y solo en lo que respecta a los programas de radio y televisión originados en otros Estados miembros de la Unión.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)«servicio accesorio en línea», un servicio en línea consistente en el suministro al público por un organismo de radiodifusión, o bajo su control y responsabilidad, de programas de radio o de televisión simultáneamente con su emisión por parte del organismo de radiodifusión, o posteriormente durante un período de tiempo definido, así como de cualquier material producido por o para el organismo de radiodifusión que sea accesorio a dicha emisión;

b)«retransmisión», cualquier retransmisión simultánea, íntegra y no abreviada, distinta de la distribución por cable, según se define en la Directiva 93/83/CEE, y distinta de la retransmisión a través de un servicio de acceso a internet, según se define en el Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo 19 , cuyo propósito es la recepción por el público de una transmisión inicial procedente de otro Estado miembro, alámbrica o inalámbrica, incluida la transmisión por satélite, pero excluida la transmisión en línea, de programas de radio o televisión destinados a su recepción por el público, siempre que dicha retransmisión la efectúe una parte distinta del organismo de radiodifusión que efectuó la transmisión inicial, o bajo cuyo control y responsabilidad se efectuó dicha transmisión.

Artículo 2
Aplicación del principio del «país de origen» a los servicios accesorios en línea

1.A efectos del ejercicio de los derechos de autor y derechos afines pertinentes, se considerará que los actos de comunicación al público y de puesta a disposición que se producen cuando se presta un servicio accesorio en línea por parte de un organismo de radiodifusión, o bajo su control y responsabilidad, así como los actos de reproducción que sean necesarios para la prestación, el acceso o la utilización del servicio accesorio en línea, se han producido únicamente en el Estado miembro en el que el organismo de radiodifusión tiene su establecimiento principal.

2.A la hora de fijar el importe del pago de los derechos sujetos al principio del país de origen según lo establecido en el apartado 1, las partes tendrán en cuenta todos los aspectos del servicio accesorio en línea, tales como las características de dicho servicio accesorio en línea, la audiencia y la versión lingüística.

Artículo 3
Ejercicio de los derechos de retransmisión por titulares distintos de los organismos de radiodifusión

1.Los titulares de derechos de autor y derechos afines distintos de los organismos de radiodifusión solamente podrán ejercer sus derechos a conceder o denegar la autorización para una retransmisión a través de una entidad de gestión colectiva.

2.En caso de que un titular de derechos no haya transferido la gestión del derecho a que se refiere el apartado 1 a una entidad de gestión colectiva, la entidad de gestión colectiva que gestione derechos de la misma categoría en el territorio del Estado miembro en el que el operador del servicio de retransmisión pretende adquirir los derechos de una retransmisión se considerará mandatada para gestionar los derechos en nombre del mencionado titular.

3.Cuando exista más de una entidad de gestión colectiva que gestione los derechos de esa categoría en el territorio de ese Estado miembro, el titular podrá elegir libremente cuál de las entidades de gestión colectiva debe considerarse mandatada para gestionar sus derechos. Si, en tal supuesto, el titular no elige ninguna entidad de gestión colectiva, corresponderá al Estado miembro en cuyo territorio pretende adquirir el operador del servicio de retransmisión los derechos de una retransmisión indicar cuál de las entidades de gestión colectiva debe considerarse mandatada para gestionar los derechos de dicho titular.

4.Los titulares gozarán, en igualdad con los titulares de derechos que hayan delegado en esa entidad de gestión colectiva, de los mismos derechos y obligaciones derivados del acuerdo entre el operador del servicio de retransmisión y la entidad de gestión colectiva que se considere mandatada para gestionar sus derechos, y podrán reclamar estos derechos en un plazo que fijará el Estado miembro afectado, y que no será inferior a tres años a partir de la fecha de la retransmisión que incluya su obra u otras prestaciones protegidas.

5.Un Estado miembro podrá disponer que, cuando un titular autorice la transmisión inicial en su territorio de una obra u otra prestación protegida, debe considerarse que ha aceptado no ejercer sus derechos con respecto a la retransmisión a título individual, sino con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 4
Ejercicio de los derechos de retransmisión por los organismos de radiodifusión

El artículo 3 no se aplicará a los derechos ejercidos por los organismos de radiodifusión respecto de sus propias transmisiones, con independencia de que les pertenezcan o se los hayan transferido otros titulares de derechos de autor o de derechos afines.

Artículo 5
Disposición transitoria

Los acuerdos relativos al ejercicio de los derechos de autor y derechos afines pertinentes para los actos de comunicación al público y de puesta a disposición que se produzcan en el marco de la prestación de un servicio accesorio en línea, así como para los actos de reproducción que sean necesarios para la prestación, el acceso o la utilización de un servicio accesorio en línea y que estén en vigor el [fecha mencionada en el artículo 7, apartado 2, pendiente de inserción por la OPOCE] estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 2 a partir del [fecha mencionada en el artículo 7, apartado 2, + 2 años, pendiente de inserción por la OPOCE] en caso de que expiren con posterioridad a esta fecha.

Artículo 6
Revisión

1.A más tardar el [tres años después de la fecha mencionada en el artículo 7, apartado 2, pendiente de inserción por la OPOCE], la Comisión llevará a cabo una revisión del presente Reglamento y presentará un informe sobre sus conclusiones principales al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

2.Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información necesaria para la preparación del informe a que se refiere el apartado 1.

Artículo 7
Disposiciones finales

1.    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.    Será aplicable a partir del [6 meses después de la fecha de su publicación, pendiente de inserción por la OPOCE].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1) Fuente: Eurostat, «Encuesta comunitaria de sobre el uso de las TIC por los hogares y los individuos», 2014.
(2) El concepto de televisión «en diferido», que permite a los consumidores contemplar programas de televisión en el momento que prefieran, se basa generalmente en la adquisición de derechos para la programación dentro de una ventana temporal limitada, habitualmente entre 7 y 30 días después de la transmisión.
(3) COM(2015) 192 final.
(4) COM(2015) 627 final.
(5) DO L 95 de 15.4.2010, pp. 1-24.
(6) Véase la evaluación ex post (REFIT) de la Directiva de satélite y cable (93/83/CEE).
(7) Véase el informe de síntesis sobre las respuestas a la consulta pública sobre la revisión de la Directiva de satélite y cable ( https://ec.europa.eu/digital-single-market/en/news/full-report-public-consultation-review-eu-satellite-and-cable-directive ).
(8) Estudio sobre la aplicación de la Directiva 2001/29/CE relativa a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (véase, en particular, la parte relativa a la «retransmisión de contenidos protegidos por derechos de autor en redes digitales»): http://ec.europa.eu/internal_market/copyright/studies/index_en.htm ; Estudio sobre el derecho de puesta a disposición y su relación con el derecho de reproducción de las transmisiones digitales transfronterizas: http://ec.europa.eu/internal_market/copyright/docs/studies/141219-study_en.pdf
(9) Análisis económico de la territorialidad del derecho de puesta a disposición en la UE: http://ec.europa.eu/internal_market/copyright/docs/studies/1403_study1_en.pdf
(10) Encuesta y recogida de datos en el marco de la evaluación de la Directiva 93/83/CEE de satélite y cable y de la consideración de su posible ampliación, 2016 [Añádase la referencia cuando se publique].
(11) Añadir enlace a la evaluación de impacto y al resumen.
(12) Añadir el enlace al dictamen del CCR.
(13) DO C de , p. .
(14) DO C de , p. .
(15) Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, pp. 10-19).
(16) Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 376 de 27.12.2006, pp. 28-35).
(17) Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO L 248 de 6.10.1993, pp. 15-21).
(18) Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior (DO L 84 de 20.3.2014, pp. 72-98).
(19) Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) n.º 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 310 de 26.11.2015, p. 1).