Bruselas, 19.7.2016

COM(2016) 477 final

2016/0229(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (UE) n.º 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión, en lo que se refiere a las mercancías que hayan abandonado temporalmente el territorio aduanero de la Unión por vía aérea o marítima


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (CAU) 1 tiene por objeto facilitar el comercio legítimo y garantizar al mismo tiempo una vigilancia aduanera apropiada y la lucha contra el fraude.

El CAU entró en vigor el 30 de octubre de 2013, pero solo se aplica íntegramente desde el 1 de mayo de 2016.

La presente propuesta tiene por objeto modificar el artículo 136 del CAU a fin de garantizar la aplicación efectiva de otras disposiciones que figuran en él, en particular las relativas a la vigilancia aduanera. Esta modificación debería entrar en vigor lo antes posible con el fin de contribuir a una vigilancia aduanera efectiva.

Con vistas a facilitar los flujos comerciales, el artículo 136 del CAU establece que determinadas disposiciones (en particular las que regulan, respectivamente, las obligaciones de presentar la declaración sumaria de entrada, de notificar la llegada de un buque o de una aeronave, de transportar y presentar las mercancías en aduana en el momento de la descarga o el transbordo y de esperar a recibir una autorización antes de proceder a la descarga o al transbordo de las mercancías, así como las que regulan el depósito temporal) no se aplicarán a las mercancías que abandonen temporalmente el territorio aduanero de la Unión circulando directamente entre dos puntos de dicho territorio por vía marítima o aérea sin escalas fuera de la Unión. No obstante, la inaplicación de dichas disposiciones puede poner en peligro la eficacia de la vigilancia aduanera de las mercancías mencionadas.

El artículo 136 del CAU no suprime el requisito previsto en el artículo 134 del CAU de que las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Unión estén sujetas a vigilancia aduanera y, en su caso, a controles aduaneros. Sin embargo, como consecuencia de la formulación actual del artículo 136, no existe una base jurídica clara para exigir la presentación de dichas mercancías ante las autoridades aduaneras. Sin esa presentación, puede resultar más difícil la vigilancia por las autoridades aduaneras de las mercancías no pertenecientes a la Unión y de las mercancías cuyo estatuto debe demostrarse.

Las autoridades aduaneras de esos puertos o aeropuertos siguientes deben tener la oportunidad de garantizar la recaudación íntegra y exacta de los derechos de importación y otros gravámenes, o la correcta aplicación de medidas sin carácter fiscal (por ejemplo, controles veterinarios o fitosanitarios) así como la determinación de riesgos en relación con las mercancías que llegan a sus puertos o aeropuertos.

Con el fin de garantizar la correcta aplicación de otras disposiciones del CAU, en particular las relativas a la vigilancia aduanera, es indispensable, por tanto, proponer una modificación del ámbito de aplicación del artículo 136 del CAU, estableciendo una distinción entre mercancías de la Unión y no pertenecientes a la Unión, según se indica a continuación:

(1)En primer lugar, las únicas disposiciones que no deberían aplicarse cuando las mercancías no pertenecientes a la Unión sean reintroducidas en el territorio aduanero de la Unión tras haberlo abandonado temporalmente, por vía marítima o aérea directa, son las siguientes:

(1)las normas que regulan la obligación de presentar la declaración sumaria de entrada (artículos 127 a 130 del CAU) y

(2)las normas que regulan la obligación de notificar la llegada de un buque marítimo o de una aeronave a la aduana de primera entrada en el territorio aduanero de la Unión (artículo 133 del CAU);

(3)por el contrario, sí deberían aplicarse en tales situaciones las disposiciones que regulan la obligación de transportar las mercancías a un lugar determinado, de presentarlas en aduana en el momento de la descarga o transbordo, de esperar la autorización antes de proceder a la descarga o al transbordo, así como las disposiciones sobre depósito temporal, permitiendo con ello una vigilancia aduanera adecuada.

(2)En segundo lugar, la situación debería ser similar en el caso de las mercancías de la Unión cuyo estatuto deba acreditarse de conformidad con el artículo 153, apartado 2, del CAU, puesto que las autoridades aduaneras deben poder controlar la prueba de su estatuto de mercancías de la Unión.

(3)En tercer lugar, entre las normas que no se aplican a las mercancías de la Unión que han mantenido su estatuto en virtud del artículo 155, apartado 2, del CAU, podrían incluirse asimismo las normas que regulan la obligación de presentar las mercancías en aduana en el momento de su descarga o transbordo, y la obligación de esperar una autorización antes de la descarga o el transbordo de las mercancías (artículos 139 y 140 del CAU). Esto se debe a que, aunque las mercancías hayan abandonado temporalmente el territorio aduanero de la Unión, su estatuto no ha sido modificado y no es preciso demostrarlo.

(4)Por último, deberían suprimirse del artículo 136 del CAU las siguientes referencias:

(1)la referencia a los artículos 135, apartado 1, y 137 del CAU, puesto que las mercancías deben enviarse a lugares concretos designados por las autoridades aduaneras en cualquier caso;

(2)la referencia al artículo 141 del CAU, puesto que su apartado 1 debería seguir siendo aplicable a las mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito cuando sean reintroducidas en la Unión Aduanera;

(3)la referencia a los artículos 144 a 149 del CAU, puesto que las disposiciones sobre depósito temporal no se aplican en ningún caso a las mercancías de la Unión y su aplicación a las mercancías no pertenecientes a la Unión quedó excluida por error.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La propuesta tiene por objeto garantizar la correcta aplicación del Reglamento (UE) n.º 952/2013, en plena consonancia con las políticas y los objetivos actuales relevantes para el comercio de las mercancías que entran en el territorio aduanero de la Unión y salen de él.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica es el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

 

Subsidiariedad

La propuesta se inscribe en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión enunciado en el artículo 3, apartado 1, letra e), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

 

Proporcionalidad

La propuesta no lleva aparejados nuevos cambios en las políticas con respecto al acto legislativo que pretende modificar; simplemente modifica una única disposición con el fin de garantizar la correcta aplicación de otras disposiciones del mismo Reglamento. Dado que el Reglamento (UE) n.º 952/2013 es un acto jurídico de la UE, solo puede modificarse mediante un acto jurídico equivalente. Los Estados miembros no pueden actuar individualmente.

 

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consulta con las partes interesadas

La modificación propuesta no altera el contenido del Reglamento (UE) n.º 952/2013, por lo que sigue siendo pertinente la consulta de las partes interesadas llevada a cabo antes de la adopción de dicho Reglamento.

La modificación en cuestión también se ha debatido con los Estados miembros y con representantes del sector comercial en varias reuniones conjuntas del Grupo de expertos aduaneros y el Grupo de contacto con los operadores, donde se alcanzó un consenso sobre el contenido de la versión propuesta.

Evaluación de impacto

No ha sido necesario realizar una evaluación de impacto adicional. La presente propuesta se limita a modificar una única disposición con el fin de que guarde coherencia con otras disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013, que es una refundición del Reglamento (CE) n.º 450/2008, con respecto a la cual la Comisión llevó a cabo una evaluación de impacto.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La modificación propuesta no debería tener repercusiones presupuestarias directas, y facilitará la recaudación de los recursos propios.

2016/0229 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (UE) n.º 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión, en lo que se refiere a las mercancías que hayan abandonado temporalmente el territorio aduanero de la Unión por vía aérea o marítima

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)Con el fin de facilitar los flujos comerciales, el artículo 136 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 2 excluye la aplicación de determinadas disposiciones de dicho Reglamento a las mercancías que hayan abandonado temporalmente el territorio aduanero de la Unión y que circulen entre dos puertos o aeropuertos de la Unión, sin hacer escala fuera de la Unión. Dichas disposiciones son las normas que regulan la obligación de presentar una declaración sumaria de entrada, la obligación de notificar la llegada de un buque marítimo o de una aeronave, la obligación de transportar las mercancías a determinados lugares y presentarlas a las autoridades aduaneras en el punto en que se hayan descargado o transbordado, así como las normas que regulan el depósito temporal.

(2)En consecuencia, no existe ninguna base jurídica que permita exigir la presentación de las mercancías objeto de descarga o transbordo en el punto en que son reintroducidas en el territorio aduanero de la Unión tras haberlo abandonado temporalmente. Sin esa presentación, las autoridades aduaneras pueden tener mayor dificultad en asegurar la vigilancia de dichas mercancías, y existe el riesgo de que no puedan recaudarse correctamente los derechos de importación y otros gravámenes y de que no se apliquen adecuadamente las medidas sin carácter fiscal, como, por ejemplo, los controles veterinarios y fitosanitarios.

(3)Así pues, debería modificarse el artículo 136 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 a fin de tener en cuenta las diversas situaciones que afectan tanto las mercancías de la Unión como a las mercancías no pertenecientes a la Unión.

(4)Para asegurar la efectividad de la vigilancia aduanera de las mercancías no pertenecientes a la Unión, deberían seguir aplicándose a dichas mercancías las disposiciones que regulan la obligación de transportar las mercancías a determinados lugares, de presentarlas en aduana en el momento de la descarga o el transbordo, de esperar la autorización antes de la descarga o el transbordo, así como las disposiciones que regulan el depósito temporal. Por lo tanto, el artículo 136 debería disponer que solo dejen de aplicarse a las mercancías no pertenecientes a la Unión las normas que regulan la obligación de presentar la declaración sumaria de entrada y la obligación de notificar la llegada de un buque marítimo o de una aeronave.

(5)A fin de garantizar una vigilancia efectiva de las mercancías de la Unión, el artículo 136 debería establecer una distinción entre la situación de las mercancías de la Unión cuyo estatuto aduanero ha de demostrarse con arreglo al artículo 153, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 952/2013 y las mercancías de la Unión que han mantenido su estatuto aduanero en virtud del artículo 155, apartado 2, de dicho Reglamento.

(6)Por lo que se refiere a las mercancías de la Unión cuyo estatuto debe demostrarse con arreglo al artículo 153, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 952/2013, únicamente debería excluirse la aplicación de las normas que regulan la obligación de presentar la declaración sumaria de entrada y la obligación de notificar la llegada de un buque marítimo o de una aeronave, permitiendo de este modo una vigilancia aduanera adecuada.

(7)Las normas previstas en el artículo 139 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 que regulan la obligación de presentar las mercancías en aduana en el momento de la descarga o el transbordo y en el artículo 140 dicho Reglamento que regulan la obligación de esperar la autorización antes de la descarga o el transbordo de las mercancías tampoco deberían aplicarse a las mercancías de la Unión que hayan mantenido su estatuto aduanero en virtud del artículo 155, apartado 2, de dicho Reglamento, habida cuenta de que, aunque las mercancías hayan abandonado temporalmente el territorio aduanero de la Unión, su estatuto no ha sufrido alteración y no es necesario demostrarlo.

(8)Las referencias en el artículo 136 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 al artículo 135, apartado 1, y al artículo 137 de ese mismo Reglamento deberían suprimirse con el fin de obligar a la persona que introduzca las mercancías en el territorio aduanero de la Unión a transportarlas al lugar designado por las autoridades aduaneras, de modo que estas últimas tengan la posibilidad de comprobar, en caso necesario, si las mercancías pertenecen o no a la Unión.

(9)La referencia en el artículo 136 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 al artículo 141 de ese mismo Reglamento debería suprimirse, de forma que quede claro que el artículo 141, apartado 1, que excluye la aplicación de determinadas disposiciones a las mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito, también es de aplicación cuando las mercancías sean reintroducidas en el territorio aduanero de la Unión tras haberlo abandonado temporalmente, por vía marítima o aérea directa.

(10)La referencia en el artículo 136 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 a los artículos 144 a 149 de ese mismo Reglamento relativos al depósito temporal también debería suprimirse. En cualquier caso, estas normas no se aplican a las mercancías de la Unión y su exclusión en relación con las mercancías no pertenecientes a la Unión constituye un error que debería corregirse.

(11)Resulta oportuno que el presente Reglamento entre en vigor lo antes posible, a fin de garantizar una vigilancia efectiva de las mercancías sin más demora,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

 En el Reglamento (UE) n.º 952/2013, el artículo 136 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 136

Mercancías que hayan abandonado temporalmente el territorio aduanero de la Unión por vía marítima o aérea 

1.    Los artículos 127 a 130 y el artículo 133 no serán de aplicación cuando las mercancías no pertenecientes a la Unión se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión tras haber abandonado temporalmente dicho territorio por vía marítima o aérea y haber sido transportadas por vía directa sin escalas fuera del territorio aduanero de la Unión.

2.    Los artículos 127 a 130 y el artículo 133 no serán de aplicación cuando las mercancías de la Unión cuyo estatuto aduanero de mercancías de la Unión deba acreditarse de conformidad con el artículo 153, apartado 2, se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión tras haber abandonado temporalmente dicho territorio por vía marítima o aérea y haber sido transportadas por vía directa sin escalas fuera del territorio aduanero de la Unión.

3.    Los artículos 127 a 130 y los artículos 133, 139 y 140 no serán de aplicación cuando las mercancías de la Unión que circulen sin alteración de su estatuto aduanero de conformidad con el artículo 155, apartado 2, se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión tras haber abandonado temporalmente dicho territorio por vía marítima o aérea y haber sido transportadas por vía directa sin escalas fuera del territorio aduanero de la Unión. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).