COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 31.5.2016
COM(2016) 319 final
2016/0161(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
sobre la posición que se deberá adoptar, en nombre de la Unión Europea,
en el Comité Mixto del EEE en lo que se refiere a determinadas modificaciones del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
A fin de garantizar la seguridad jurídica y homogeneidad preceptivas del mercado interior, el Comité Mixto del EEE debe integrar toda la legislación pertinente de la UE en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE) lo antes posible después de su adopción.
2.RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
El objetivo de los nueve proyectos de Decisiones del Comité Mixto del EEE (anexos a la propuesta de Decisión del Consejo) es modificar el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE a fin de incorporar, en particular, los Reglamentos relativos a las Autoridades Europeas de Supervisión (AES de la UE) [Reglamentos (UE) n.ºs 1093/2010, 1094/2010 y 1095/2010] en dicho Acuerdo, así como otra serie de actos de la Unión pertenecientes al sector financiero. Los diferentes actos que figuran en este primer paquete tienen en común que todos ellos o bien facultan para la toma de decisiones a las AES de la UE o están vinculados a actos que contienen estas disposiciones. A la vista de la imposibilidad constitucional que tienen algunos de los Estados AELC del EEE (Noruega, Islandia y Liechtenstein) para aceptar que las AES de la UE adopten decisiones que sean vinculantes para sus autoridades competentes y operadores del mercado, había de encontrarse una solución específica.
Las Autoridades Europeas de Supervisión desempeñan un papel fundamental en la nueva estructura de supervisión, que se estableció en 2011 en el marco de las reformas generales como respuesta a la crisis financiera.
La incorporación de este paquete legislativo es consecuencia del acuerdo político alcanzado por la UE y los ministros de Economía y Hacienda de los Estados AELC del EEE el 14 de octubre de 2014, en paralelo a la sesión del Consejo ECOFIN. Con arreglo a la estructura de dos pilares del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará decisiones dirigidas a las autoridades competentes y a los operadores del mercado de los Estados AELC del EEE. Las AES de la UE estarán facultadas para llevar a cabo acciones de índole no vinculante, como la adopción de recomendaciones y la mediación no vinculante, también en lo que se refiere a las autoridades competentes de los Estados AELC del EEE. En su caso, las acciones de cada parte irán precedidas de consultas, coordinación o intercambio de información entre las AES de la UE y el Órgano de Vigilancia de la AELC.
Para garantizar la integración de la experiencia de las AES de la UE en el proceso y la coherencia entre ambos pilares, las decisiones individuales y los dictámenes oficiales del Órgano de Vigilancia de la AELC dirigidos a una autoridad competente de los Estados AELC del EEE o a varias de ellas, o a los operadores del mercado, se adoptarán sobre la base de proyectos elaborados por las AES de la UE correspondientes.
A fin de garantizar la supervisión y la aplicación uniformes de la legislación en el ámbito de los servicios financieros, representantes de las autoridades nacionales competentes de los tres Estados AELC del EEE y del Órgano de Vigilancia de la AELC participarán plenamente, pero sin derecho a voto, en las juntas de supervisores de las AES de la UE y sus órganos preparatorios.
Por otra parte, las AES de la UE también podrán participar en los trabajos del Órgano de Vigilancia de la AELC y sus órganos preparatorios, siempre y cuando estén relacionados con sus actividades.
De haber desacuerdos entre las AES de la UE y el Órgano de Vigilancia de la AELC, el asunto se remitirá al Comité Mixto del EEE a petición de una de las Partes Contratantes, según contempla el Acuerdo EEE. Se han creado los procedimientos adecuados para la organización inmediata de las reuniones del Comité Mixto del EEE en situaciones de urgencia.
En este contexto, la Decisión aquí propuesta abarca nueve proyectos de Decisiones del Comité Mixto del EEE con los que se pretende incorporar 31 actos jurídicos de la UE. Estos nueve proyectos de Decisiones del Comité Mixto del EEE se presentan en los anexos 1 a 9 de la Decisión del Consejo propuesta y se refieren a los siguientes actos de la UE:
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Anexo 1:
Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico;
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Anexo 2:
Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión, así como Reglamento (UE) n.º 1022/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, que modifica el Reglamento (UE) n.° 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo que se refiere a la atribución de funciones específicas al Banco Central Europeo en virtud del Reglamento (UE) n.° 1024/2013;
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Anexo 3:
Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión;
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Anexo 4:
Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión;
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Anexo 5:
Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010, así como los cinco actos siguientes de la Comisión:
- Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión;
- Reglamento Delegado (UE) n.º 694/2014 de la Comisión;
- Reglamento Delegado (UE) 2015/514 de la Comisión;
- Reglamento de Ejecución (UE) n.º 447/2013 de la Comisión;
- Reglamento de Ejecución (UE) n.º 448/2013 de la Comisión;
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Anexo 6:
Reglamento (UE) n.° 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, así como los cinco actos siguientes de la Comisión:
- Reglamento Delegado (UE) n.º 826/2012 de la Comisión;
- Reglamento de Ejecución (UE) n.º 827/2012 de la Comisión;
- Reglamento Delegado (UE) n.º 918/2012 de la Comisión
- Reglamento Delegado (UE) n.º 919/2012 de la Comisión
- Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/97 de la Comisión;
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Anexo 7:
Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones;
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Anexo 8:
Reglamento (UE) n.° 513/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia, así como Reglamento (UE) n.° 462/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia;
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Anexo 9:
El proyecto de Decisión del Comité Mixto del presente anexo abarca los siguientes actos de la Comisión, relativos a las agencias de calificación crediticia:
- Reglamento Delegado (UE) n.º 272/2012 de la Comisión;
- Reglamento Delegado (UE) n.º 446/2012 de la Comisión;
- Reglamento Delegado (UE) n.º 447/2012 de la Comisión;
- Reglamento Delegado (UE) n.º 448/2012 de la Comisión;
- Reglamento Delegado (UE) n.º 449/2012 de la Comisión;
- Reglamento Delegado (UE) n.º 946/2012 de la Comisión;
- Decisión de Ejecución 2014/245/UE de la Comisión;
- Decisión de Ejecución 2014/246/UE de la Comisión;
- Decisión de Ejecución 2014/247/UE de la Comisión;
- Decisión de Ejecución 2014/248/UE de la Comisión;
- Decisión de Ejecución 2014/249/UE de la Comisión.
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Existen aproximadamente otros 150 actos jurídicos de la UE que no están incluidos en los citados proyectos de Decisiones y aún no se han incorporado al Acuerdo EEE. Sin embargo, esta incorporación resulta esencial para garantizar la igualdad de condiciones y la aplicación eficaz y homogénea de las normas comunes y de la supervisión en todo el EEE. Se espera que para estos actos los ajustes que deban efectuarse sean meramente técnicos, lo cual, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo, permitiría que la Comisión definiera la posición de la UE en el Comité Mixto del EEE. También se trabajará lo más rápidamente posible en dichos actos jurídicos de la UE.
3. Principales elementos de los proyectos de Decisiones del Comité Mixto
Como ya se ha señalado, el elemento esencial del presente ejercicio consiste en la incorporación de la ABE (Autoridad Bancaria Europea), la AESPJ (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la AEVM (Autoridad Europea de Valores y Mercados), Reglamentos (n.ºs 1093/2010, 1094/2010 y 1095/2010) en el Acuerdo EEE. Se expondrán más adelante los principales elementos de los proyectos de Decisiones del Comité Mixto relativos a estos actos, pero también de los relativos a los demás actos que deban incorporarse, en el orden subyacente a la presentación de los anexos.
Reglamento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) (n.º 1092/2010)
Como consecuencia de la incorporación del Reglamento (UE) n.º 1092/2010 (el Reglamento de la JERS) al Acuerdo EEE, se conferirá a las autoridades competentes de los Estados de la AELC del EEE el derecho a participar en los trabajos de la JERS a fin de garantizar la necesaria coordinación de la supervisión macroprudencial del mercado interior de los servicios financieros en el EEE. El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá participar en los trabajos de la Junta General. No obstante, en este contexto las autoridades competentes de los Estados AELC del EEE y el Órgano de Vigilancia de la AELC no tendrán derecho a voto. Colaborarán estrechamente con la JERS y le proporcionarán toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Reglamentos ABE, AESPJ y AEVM (n.ºs 1093/2010, 1094/2010, 1095/2010, también denominados colectivamente Reglamentos AES)
Los tres Reglamentos de las Autoridades Europeas de Supervisión (ABE, AESPJ y AEVM) ofrecerán a dichas autoridades una serie de facultades para adoptar decisiones que sean vinculantes para las autoridades competentes de la UE y para los operadores del mercado de la UE. A la vista de las dificultades de orden constitucional que tienen algunos de los Estados AELC del EEE para aceptar que las AES de la UE adopten decisiones directamente vinculantes para sus autoridades competentes y operadores del mercado, debía desarrollarse una solución específica para la incorporación de los reglamentos de las AES. El acuerdo político de octubre de 2014 establece los principios para la incorporación, y los tres proyectos de Decisiones del Comité Mixto contienen los ajustes correspondientes.
En consecuencia, el sistema establecido por los proyectos de Decisiones del Comité Mixto se basa en la estructura de dos pilares subyacente a la gestión del Acuerdo EEE. Por tanto, mientras que las decisiones relacionadas con el pilar de la UE siguen siendo competencia de las Autoridades Europeas de Supervisión, la de adoptar decisiones relacionadas con el pilar AELC del EEE se atribuirá al Órgano de Vigilancia de la AELC. No obstante, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará estas decisiones únicamente sobre la base de los proyectos elaborados por las AES de la UE correspondientes.
Con el fin de fomentar la coherencia y la homogeneidad en el EEE, las autoridades competentes de los Estados AELC del EEE y el Órgano de Vigilancia de la AELC participarán en los trabajos de las AES de la UE, pero no tendrán derecho a voto. Esto incluye la participación en los organismos técnicos y de toma de decisiones de las AES de la UE pertinentes, como la Junta de Supervisores, pero también comités internos y grupos de expertos. Por el contrario, las AES de la UE también tendrán derecho a participar en el proceso de toma de decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC. Los tres proyectos de Decisiones del Comité Mixto ofrecen un mecanismo para resolver los desacuerdos entre las AES de la UE y el Órgano de Vigilancia de la AELC. Los distintos ajustes en el marco de los reglamentos de las AES en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE se limitan a lo estrictamente necesario para poner en práctica el acuerdo político y generar procesos fluidos entre el pilar de la UE (en particular, las AES de la UE) y el pilar de la AELC (en particular, el Órgano de Vigilancia de la AELC). Las autoridades competentes de los Estados AELC del EEE contribuirán al presupuesto de las AES de la UE del mismo modo que los Estados miembros de la UE.
Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y Reglamento (UE) n.° 236/2012 sobre las ventas en corto
Este paquete también se refiere a una serie de actos de la Comisión en los ámbitos tratados (véase más adelante).
Tanto la Directiva 2011/61 (Directiva GFIA) como el Reglamento (UE) n.º 236/2012 (Reglamento sobre las ventas en corto) confieren competencias de intervención directa a la AEVM. Por esta razón, es necesario ajustar el marco aplicable y ofrecer, en consonancia con el acuerdo político, estas facultades de decisión al Órgano de Vigilancia de la AELC. Sin embargo, como es el caso de los Reglamentos de las AES (así como del Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia y el Reglamento sobre la infraestructura del mercado -véase la siguiente sección), el Órgano de Vigilancia de la AELC solo podía decidir sobre la base de un proyecto elaborado por las AES de la UE.
Se entiende que las autoridades competentes de los Estados AELC del EEE, así como las personas físicas o jurídicas de los mismos, entran en el ámbito de aplicación de la Directiva/Reglamento en las mismas condiciones que las autoridades competentes de la UE y las personas físicas o jurídicas de la UE.
Con el fin de garantizar una supervisión coherente y una aplicación homogénea de las disposiciones sobre los servicios financieros en todo el EEE, la AEVM y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán, intercambiarán información y se consultarán antes de adoptar cualquier medida que guarde relación con su misión de supervisión.
En varias ocasiones, la Directiva GFIA dispone que la AEVM podrá actuar de conformidad con sus facultades de mediación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento AEVM [Reglamento (UE) n.º 1095/2010] para resolver las diferencias entre las autoridades competentes en situaciones transfronterizas. Sin embargo, con arreglo al proyecto de Decisión del Comité Mixto que incorpora el Reglamento AEVM, la facultad para adoptar decisiones vinculantes dirigidas a las autoridades competentes de los Estados AELC del EEE o a los participantes en los mercados financieros se atribuye al Órgano de Vigilancia de la AELC. Por lo tanto, el proyecto de Decisión del Comité Mixto relativa a la Directiva GFIA aclara que las referencias a estas competencias de la AEVM debe entenderse que se refieren a las competencias del Órgano de Vigilancia de la AELC.
El proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE sobre la Directiva GFIA también incorpora tres Reglamentos Delegados y dos Reglamentos de Ejecución basados en la Directiva GFIA y realiza las adaptaciones oportunas.
El artículo 28 del Reglamento sobre las ventas en corto dispone que la AEVM podrá actuar de conformidad con las facultades de intervención que le confiera el artículo 9, apartado 5, del Reglamento AEVM para prohibir o restringir temporalmente las ventas en corto u operaciones similares, o exigir notificación o divulgación pública de las posiciones cortas netas por parte de personas físicas o jurídicas. La facultad de adoptar decisiones vinculantes individuales dirigidas a los participantes en los mercados financieros de los Estados AELC del EEE de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento AEVM debe encomendarse al Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el acuerdo político (véase la propuesta de Decisión del Comité Mixto relativa al Reglamento sobre la AEVM). Al igual que en el caso del Reglamento sobre la AEVM, el Órgano de Vigilancia de la AELC solo podrá decidir sobre la base de un proyecto elaborado por la AEVM.
A fin de mantener la coherencia en el EEE, las funciones de coordinación de la AEVM en virtud del artículo 27 del Reglamento sobre las ventas en corto se ampliará para abarcar también a las autoridades competentes de los Estados AELC del EEE. Esto incluye la posibilidad de que la AEVM emita un dictamen sobre las medidas que las autoridades competentes de los Estados AELC del EEE tienen intención de imponer o renovar. La actuación del Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo al artículo 28 irá generalmente precedida por los esfuerzos de coordinación no vinculante liderados por la AEVM de conformidad con el artículo 27. Como en el caso de la Directiva GFIA, las competencias de mediación vinculante de la AEVM de conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento sobre las ventas en corto, se encomiendan al Órgano de Vigilancia de la AELC por lo que se refiere al pilar de la AELC.
Además de incorporar el Reglamento sobre las ventas en corto, el correspondiente proyecto de Decisión del Comité Mixto también prevé la incorporación de cuatro Reglamentos Delegados y un Reglamento de Ejecución sobre la base del Reglamento sobre las ventas en corto.
Reglamento (UE) n.º 648/2012 relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (Reglamento EMIR) y Reglamento por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia (Reglamento ACC) [Reglamento (UE) n.º 513/2011 y Reglamento (UE) n.º 462/2013]
Este paquete también se refiere a una serie de actos de la Comisión en los ámbitos tratados (véase más adelante).
Tanto en el Reglamento EMIR como en el Reglamento ACC, se ha otorgado a la AEVM facultades de supervisión respecto de los registros de operaciones y las agencias de calificación, incluida la facultad de adoptar decisiones directamente aplicables a dichas entidades. Para la incorporación de estos reglamentos al Acuerdo EEE, y de conformidad con el acuerdo político mencionado anteriormente, se propone que los principios aplicables a la incorporación de los reglamentos de las AES también sean aplicables, en particular, a la supervisión directa por parte de la AEVM de las agencias de calificación crediticia y los registros de operaciones. El Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará sus decisiones sobre la base de los proyectos elaborados por la AEVM en lo relativo a las agencias de calificación crediticia y a los registros de operaciones de los Estados AELC del EEE. Los ajustes en los proyectos de Decisiones del Comité Mixto del EEE siguen la estructura general también propuesta para los reglamentos de las AES, de conformidad con el acuerdo político.
Por lo que se refiere al Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia, están previstas dos decisiones del Comité Mixto del EEE: la primera decisión para los dos textos legislativos que deben incorporarse [Reglamento (UE) n.º 513/2011 y Reglamento (UE) n.º 462/2013] y la segunda para una serie de Reglamentos Delegados y de Ejecución. Solo para el Reglamento EMIR, el acto legislativo [el Reglamento (UE) n.º 648/2012] deberá incorporarse en esta fase y los actos de nivel 2 seguirán en una fase posterior. Dado que en este momento no se han establecido registros de operaciones en los Estados AELC del EEE, esto no plantea ningún problema en la práctica.
El marco que deben crear las decisiones del Comité Mixto obliga a la AEVM y al Órgano de Vigilancia de la AELC a colaborar estrechamente para garantizar una supervisión coherente y una aplicación homogénea de las disposiciones sobre los servicios financieros en el EEE. Con arreglo al proyecto de Decisiones del Comité Mixto del EEE, la AEVM y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán, intercambiarán información y se consultarán antes de adoptar cualquier medida que guarde relación con su misión de supervisión. Velarán, además, por que toda la información necesaria se intercambie de manera oportuna. Ambas autoridades se encuentran obligadas a transmitir cualquier solicitud, información, queja o petición que sean competencia de la otra autoridad. Al igual que sucede en los Reglamentos de las AES, existe un procedimiento para la solución de diferencias.
Las medidas vinculantes que debe adoptar la AEVM para las agencias de calificación crediticia y los registros de operaciones de la UE, así como para las agencias de calificación crediticia y los registros de operaciones establecidos en los Estados AELC del EEE, serán adoptadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC. Estas medidas son, por ejemplo, la decisión de aceptación o denegación de registro, la decisión de revocar el registro, las peticiones de información, la decisión de someter a una persona a investigación, la decisión de adoptar una medida de supervisión, la decisión de imponer una multa puntual o periódica y, en el caso de las agencias de calificación crediticia, la decisión de prorrogar el período durante el cual las calificaciones crediticias podrán seguir utilizándose a efectos de regulación. Aunque en términos jurídicos el Órgano de Vigilancia de la AELC es el supervisor y adoptará las medidas vinculantes, todo el trabajo práctico sobre el registro y la supervisión diaria de las agencias de calificación crediticia y los registros de operaciones establecidos en los Estados AELC del EEE será efectuado por la AEVM. Las medidas solo pueden ser adoptadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC sobre la base de un proyecto elaborado por la AEVM. La AEVM puede elaborar un borrador de ese tipo por iniciativa propia o sobre la base de una petición del Órgano de Vigilancia de la AELC. Sobre la base de ese proyecto, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará una decisión, sin demora injustificada. Por lo que respecta a las tasas que deben percibirse, el Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará a estas entidades tasas de supervisión y registro, como supervisor de las agencias de calificación crediticia y los registros de operaciones de los Estados AELC del EEE. Sin embargo, como todo el trabajo práctico del proceso de registro y de la supervisión diaria de las agencias de calificación crediticia será efectuada por la AEVM, el Órgano de Vigilancia de la AELC abonará sin demora indebida los importes percibidos a la AEVM. La cuantía de las tasas se calculará sobre la misma base que las tasas correspondientes a las agencias de calificación crediticia establecidas en la UE.
La segunda propuesta de Decisión del Comité Mixto en relación con el Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia incorporará seis actos delegados de la Comisión y cinco actos de ejecución de la Comisión.
4.Procedimiento
Dado que el proyecto de Decisiones del Comité Mixto adjunto contiene modificaciones de la legislación que deben ampliarse a los Estados AELC del EEE que son algo más que meras adaptaciones técnicas, el presente asunto está supeditado a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo. En consecuencia, el Consejo establece la posición que deberá adoptar en nombre de la Unión en el Comité Mixto del EEE, a propuesta de la Comisión. A tal efecto, la Comisión presenta la presente propuesta. La Comisión espera poder presentar la posición de la UE al Comité Mixto del EEE lo antes posible.
5. Otra información
Dado que este primer paquete, según el derecho constitucional noruego e islandés, produce una transferencia de soberanía al Órgano de Vigilancia de la AELC, tendrá que ser aprobado por el Parlamento noruego (con una mayoría de tres cuartas partes) y por el Parlamento islandés.
Liechtenstein ha declarado que ya ha incorporado la legislación pertinente de la UE a su Derecho nacional y está lista para su aplicación.
2016/0161 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
sobre la posición que se deberá adoptar, en nombre de la Unión Europea,
en el Comité Mixto del EEE en lo que se refiere a determinadas modificaciones del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 53, apartado 1, y 114, leídos en relación con su artículo 218, apartado 9,
Visto el Reglamento (CE) n.º 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en particular su artículo 1, apartado 3, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.
(2)Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98 y, en particular, en el artículo 102 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE podrá decidir modificar, entre otros, el anexo IX del Acuerdo EEE que contiene disposiciones sobre los servicios financieros.
(3)Los actos que se citan a continuación se refieren a los servicios financieros y deben incorporarse al Acuerdo EEE:
- Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo,
- Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo,
- Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo,
- Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo,
- Reglamento (UE) n.º 1022/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo,
- Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo,
- Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión,
- Reglamento de Ejecución (UE) n.º 447/2013 de la Comisión,
- Reglamento de Ejecución (UE) n.º 448/2013 de la Comisión,
- Reglamento Delegado (UE) n.º 694/2014 de la Comisión,
- Reglamento Delegado (UE) 2015/514 de la Comisión,
- Reglamento (UE) n.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo,
- Reglamento Delegado (UE) n.º 826/2012 de la Comisión,
- Reglamento de Ejecución (UE) n.º 827/2012 de la Comisión,
- Reglamento Delegado (UE) n.º 918/2012 de la Comisión,
- Reglamento Delegado (UE) n.º 919/2012 de la Comisión,
- Reglamento Delegado (UE) 2015/97 de la Comisión,
- Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo,
- Reglamento (UE) n.º 513/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo,
- Reglamento (UE) n.º 462/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo,
- Reglamento Delegado (UE) n.º 272/2012 de la Comisión,
- Reglamento Delegado (UE) n.º 446/2012 de la Comisión,
- Reglamento Delegado (UE) n.º 447/2012 de la Comisión,
- Reglamento Delegado (UE) n.º 448/2012 de la Comisión,
- Reglamento Delegado (UE) n.º 449/2012 de la Comisión,
- Reglamento Delegado (UE) n.º 946/2012 de la Comisión,
- Decisión de Ejecución 2014/245/UE de la Comisión,
- Decisión de Ejecución 2014/246/UE de la Comisión,
- Decisión de Ejecución 2014/247/UE de la Comisión,
- Decisión de Ejecución 2014/248/UE de la Comisión,
- y Decisión de Ejecución 2014/249/UE de la Comisión.
(4)Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo IX del Acuerdo EEE.
(5)Por lo tanto, la posición de la Unión en el seno del Comité Mixto del EEE debe basarse en los proyectos de Decisiones adjuntos,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que se ha de adoptar en nombre la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE en lo que se refiere a las propuestas de modificaciones del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE se basará en los proyectos de Decisiones del Comité Mixto del EEE adjuntos a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente
COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 31.5.2016
COM(2016) 319 final
ANEXO
a la
propuesta de Decisión del Consejo
sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en relación con una modificación del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE
ANEXO 1
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
N.º
de
por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1)El Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico, debe incorporarse al Acuerdo EEE.
(2)Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo IX del Acuerdo EEE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Después del punto 31ed (Decisión 2010/C 326/07 de la Comisión) del anexo IX del Acuerdo EEE, se inserta lo siguiente:
«31f.32010 R 1092: Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:
a)Las autoridades pertinentes de los Estados de la AELC participarán en los trabajos de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS).
b)Sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo 1 de este Acuerdo, se entenderá que las palabras «Estado(s) miembro(s)», «autoridades competentes» y «autoridades de supervisión» incluyen a los Estados de la AELC, sus autoridades competentes y autoridades de supervisión, respectivamente, además del sentido que tienen en el Reglamento. Esto no será de aplicación por lo que respecta a los artículos 5, apartado 2, 9, apartado 5, y 11, apartado 1, letra c).
c)En el artículo 6, apartado 2, se añade lo siguiente:
«c)los gobernadores de los bancos centrales nacionales de los Estados de la AELC o, por lo que respecta a Liechtenstein, un representante de alto nivel del Ministerio de Hacienda;
d)un miembro del Colegio de la Autoridad de Vigilancia de la AELC, siempre que esté relacionado con sus tareas.
Los miembros de la Junta General sin derecho de voto contemplados en las letras c) y d) no participarán en los trabajos de la junta general cuando la situación individual de las instituciones financieras de la UE o los Estados miembros de la UE puedan ser objeto de debate.»
d)En el artículo 13, apartado 1, se añade el punto siguiente:
«i)un representante de cada banco central nacional de los Estados de la AELC o, por lo que respecta a Liechtenstein, del Ministerio de Hacienda. Dichos representantes no participarán en los trabajos del Comité Técnico Consultivo cuando la situación individual de las entidades financieras de la UE o de los Estados miembros pueda ser objeto de debate.»
e)En el artículo 15, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«El Órgano de Vigilancia de la AELC, los bancos centrales nacionales, las autoridades nacionales de supervisión y los órganos nacionales de estadística de los Estados miembros de la AELC cooperarán estrechamente con la JERS y le proporcionarán toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el Acuerdo EEE.»
f)En el artículo 16, apartado 3, las palabras «y, en caso de que un Estado de la AELC o una o más de sus autoridades nacionales de control sea destinataria, el Comité permanente de los Estados de la AELC» se añadirán después de «la Comisión», y las palabras «y el Órgano de Vigilancia de la AELC» se añadirán después de «AES».
g)En el artículo 17, apartados 1 y 2, y en el artículo 18, apartado 1, las palabras «y, en caso de que un Estado de la AELC o una o más de sus autoridades nacionales de supervisión sea destinataria, el Comité permanente de los Estados de la AELC» se añadirán después de la palabra «Consejo».
h)El artículo 17, apartado 3, no se aplicará en lo que se refiere a las decisiones relacionadas con las recomendaciones dirigidas a uno o más Estados de la AELC.
i)En el artículo 18, apartado 4, las palabras «, el Órgano de Vigilancia de la AELC y el Comité permanente de los Estados de la AELC» se añadirán después de “AES”.».
Artículo 2
Los textos del Reglamento (UE) n.º 1092/2010 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el ..., o el primer día siguiente a la última notificación de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE, si este fuese posterior.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Los Secretarios
del Comité Mixto del EEE
Declaración conjunta de las Partes Contratantes
relativa a la Decisión n.º .../... por la que se incorpora el Reglamento (UE) n.º 1092/2010 al Acuerdo EEE
Las Partes Contratantes observan que el Reglamento (UE) n.º 1092/2010 solo permite un cierto nivel de participación en la Junta Europea de Riesgo Sistémico a Estados que no son miembros de la UE. En el contexto de una eventual futura revisión del Reglamento (UE) n.º 1092/2010, la UE evaluará si puede concederse a los Estados AELC/EEE un derecho de participación correspondiente a la participación de los Estados de la AELC/EEE en las tres Autoridades Europeas de Supervisión previstas en las decisiones del Comité Mixto del EEE n.º .../..., n.º .../... y n.º .../....