COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 25.5.2016
COM(2016) 289 final
2016/0152(COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre las medidas contra el bloqueo geográfico y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
{SWD(2016) 173 final}
{SWD(2016) 174 final}
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
La Estrategia para el Mercado Único Digital de Europa, adoptada en mayo de 2015, y la Estrategia del Mercado Único, adoptada en octubre de 2015, anunciaron medidas legislativas para abordar el bloqueo geográfico injustificado y luchar de forma integral contra la discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento (denominados todos «residencia» en la presente exposición de motivos para mayor facilidad).
El objetivo general de la presente propuesta es proporcionar a los clientes un mejor acceso a los bienes y servicios en el mercado único evitando la discriminación directa o indirecta generada por los comerciantes al segmentar artificialmente el mercado por razón de la residencia de los clientes. Estos sufren tales diferencias de trato no solo cuando compran en línea, sino también cuando viajan a otros Estados miembros para adquirir bienes o servicios.
A pesar de la aplicación del principio de no discriminación, recogido en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE («Directiva de servicios»), los consumidores se siguen enfrentando a la negativa a vender y a condiciones diferentes al adquirir bienes o servicios a través de las fronteras. Ello se debe principalmente a la incertidumbre sobre la definición de criterios objetivos que justifiquen las diferencias en la forma en que los comerciantes tratan a los clientes. Para solucionar este problema, conviene que comerciantes y clientes perciban con mayor claridad las situaciones en que las diferencias de trato por razón de la residencia no están justificadas.
La presente propuesta prohíbe el bloqueo del acceso a sitios web y otras interfaces en línea y el reencaminamiento de los clientes de la versión de un país a la de otro. Además, prohíbe la discriminación de los clientes en cuatro casos concretos de venta de bienes y servicios y no permite la elusión de esa prohibición de discriminación en los acuerdos de ventas pasivas. Los consumidores y las empresas, en tanto que usuarios finales de bienes o servicios, se ven afectados por este tipo de prácticas, por lo que deben poder acogerse a las normas establecidas en la presente propuesta. No obstante, para que los comerciantes puedan organizar sus sistemas de distribución en cumplimiento del Derecho europeo de competencia, deben excluirse las transacciones en las que las empresas adquieran bienes o servicios para su reventa.
La presente propuesta no aborda los precios como tal y, por consiguiente, los comerciantes tienen libertad para fijar sus precios de manera no discriminatoria. Tampoco aborda la fijación de precios dinámica, mediante la cual los comerciantes adaptan sus ofertas a lo largo del tiempo en función de una serie de factores que no están vinculados a la residencia de los clientes.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
El principio del país de origen, en virtud de la Directiva 2000/31/CE («Directiva sobre el comercio electrónico»), ha permitido a los comerciantes que proporcionan servicios de la sociedad de la información realizar operaciones transfronterizas y prestar sus servicios sobre la base de normas aplicables en su país de establecimiento. Además, la Directiva de servicios establece los derechos de los destinatarios de los servicios y trata de garantizar, conforme al artículo 20, que los proveedores de servicios establecidos en la Unión no den un trato diferente a los clientes por razón de su nacionalidad o su lugar de residencia, ni directa ni indirectamente. No obstante, el artículo 20 no aborda suficientemente la discriminación de los clientes y no ha permitido reducir la inseguridad jurídica, razón por la cual ha sido difícil hacer cumplir la norma de no discriminación en la práctica. La presente propuesta garantiza, para evitar cualquier duda, que, en caso de conflicto con el artículo 20, apartado 2, de la Directiva de servicios, prevalecerán las disposiciones del presente Reglamento.
Existen también otras disposiciones que prohíben la discriminación, ejercida, entre otras formas, mediante la denegación de acceso a sitios web o el reencaminamiento, por razones vinculadas a la residencia, por ejemplo en el sector del transporte.
Con respecto a la no discriminación en el uso de medios de pago, el Reglamento (UE) n.º 260/2012 ya prohíbe que los comerciantes exijan cuentas bancarias de un determinado Estado miembro para efectuar un pago. Este principio no existe para otros medios de pago. El Reglamento (UE) 2015/71 facilita el uso de las tarjetas de crédito limitando las tasas de intercambio en los pagos con tarjeta. La Directiva (UE) 2015/2366 también ha allanado el camino para lograr un mercado plenamente integrado para los pagos minoristas en la UE. El presente Reglamento da un paso más, al impedir que los comerciantes apliquen diferentes condiciones de pago por razón de la residencia del cliente. Es importante recordar, sin embargo, que los comerciantes son libres de decidir los medios de pago que aceptan en relación con los clientes locales y extranjeros.
La propuesta es compatible con el Derecho de la Unión vigente sobre la legislación aplicable y la competencia judicial.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
La presente propuesta complementa otras iniciativas en virtud de las estrategias del mercado único digital y del mercado único con el fin de crear las condiciones adecuadas para mejorar el acceso a los servicios a los consumidores y a las empresas en toda la Unión.
Entre estas iniciativas destacan la propuesta de «Directiva relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos digitales» y la propuesta de «Directiva relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes». Estas propuestas están destinadas a lograr la plena armonización en los ámbitos regulados. Una vez adoptadas, reducirán más las diferencias en la legislación de protección de los consumidores de los Estados miembros, especialmente con respecto a las soluciones a que tendrán derecho los consumidores en el caso de bienes o contenidos digitales defectuosos.
Además, la propuesta de «Reglamento sobre los servicios transfronterizos de entrega de paquetes» tiene por objeto aumentar la transparencia de los precios y la supervisión reglamentaria en este ámbito. Los consumidores y las pequeñas empresas señalan que los problemas relacionados con los servicios de entrega de paquetes, en particular unos precios elevados, les impiden vender o comprar más a otros Estados miembros. La propuesta de «Reglamento sobre cooperación para la protección de los consumidores» revisado tiene por objeto mejorar la cooperación entre las autoridades nacionales de protección de los consumidores y establecer un mecanismo transfronterizo de ejecución más fuerte para las denuncias de los consumidores. Asimismo, está previsto que ambas iniciativas se publiquen el 25 de mayo de 2016. La iniciativa de ampliación del mecanismo electrónico único de registro del IVA pretende simplificar más el comercio transfronterizo reduciendo las cargas administrativas de registro y pago del IVA de los comerciantes.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La propuesta se basa en el artículo 114 del TFUE. Este artículo confiere a la UE la competencia para adoptar medidas que tengan por objeto la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de bienes y servicios. Los esfuerzos realizados para eliminar dichas barreras se pueden neutralizar mediante obstáculos creados por particulares, que fragmentan el mercado interior con arreglo a las fronteras nacionales. Ello resulta aún más problemático en el contexto del mercado interior en una situación en la que las disposiciones legales de los Estados miembros no son suficientemente claras, uniformes y eficaces para combatir tales obstáculos. La propuesta aborda, por tanto, las prácticas que obstaculizan la libre circulación de bienes y servicios en el mercado interior.
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
El acceso a los bienes y servicios de forma no discriminatoria dentro del mercado interior es fundamentalmente un asunto transfronterizo. La intervención de la UE es necesaria para evitar la discriminación por razón de la residencia en las transacciones comerciales transfronterizas. La intervención legislativa de los Estados miembros no basta para garantizar la no discriminación en situaciones transfronterizas. Desde el punto de vista de la eficacia, solo la intervención de la UE puede asegurar que las condiciones para el acceso de los consumidores a los bienes y servicios no varían en toda la Unión. La actuación de la UE garantizará una mayor seguridad jurídica al aclarar las situaciones en las que un trato distinto por razón de la residencia se considere discriminatorio y, por consiguiente, se prohíba.
•Proporcionalidad
La propuesta pretende facilitar el acceso a los bienes y servicios en toda la Unión y crea, en particular, obligaciones específicas para que los comerciantes no establezcan diferencias entre los clientes por razón de la residencia en circunstancias específicas. Estas obligaciones no van más allá de lo que es necesario para resolver los problemas detectados y se limitan a las situaciones indicadas en la propuesta. Esta última también aumenta la seguridad jurídica de los comerciantes aclarando las obligaciones existentes y determinando cuándo los clientes deben recibir el mismo trato al efectuar compras transfronterizas. Además, la propuesta no impone a los comerciantes costes desproporcionados. Los que tienen su origen en ella consisten fundamentalmente en costes puntuales de adaptación.
•Instrumento elegido
Mientras que un instrumento de carácter no vinculante, como una recomendación o unas directrices, podría apoyar la evolución del mercado en este ámbito, se considera que su eficacia es muy limitada. Las directrices de la Comisión sobre la aplicación del artículo 20, apartado 2, de la Directiva de servicios, de 8 de junio de 2012, ofrecen aclaraciones también en situaciones específicas, como las reguladas por la presente propuesta. Sin embargo, los Estados miembros no han adaptado la legislación nacional para otorgar más derechos concretos a los clientes ni han intensificado la ejecución, y los comerciantes tampoco han modificado sus prácticas.
Por esta razón, solo un instrumento legislativo puede solucionar eficazmente los problemas detectados. Es preferible un reglamento, ya que es directamente aplicable en los Estados miembros, establece el mismo nivel de obligaciones para los particulares y permite la aplicación uniforme de las normas relativas a la no discriminación por motivos de residencia en todos los Estados miembros.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Consultas con las partes interesadas
Se llevó a cabo una amplia consulta pública del 24 de septiembre al 28 de diciembre de 2015, cuya finalidad era conocer las opiniones de los consumidores, las empresas, las asociaciones y los Estados miembros. Se recibieron 433 respuestas. Los resultados de la consulta pública se publicaron y figuran también en la evaluación de impacto. Además, a principios de 2015, la Comisión mantuvo amplios debates con las partes interesadas (consumidores, empresas, asociaciones empresariales y de consumidores y autoridades nacionales), en particular mediante seminarios, para evaluar las diferentes posibilidades de intervención de la UE y sus efectos. El 18 de febrero de 2016, la Comisión celebró un seminario en Ámsterdam para debatir los resultados de la consulta pública y las posibles formas de actuación.
La inmensa mayoría de los consumidores ha sufrido el bloqueo geográfico u otras formas de restricción geográfica al comprar en otro país de la UE. Los bienes y servicios más afectados por el bloqueo geográfico son las prendas de vestir, el calzado y los accesorios, los soportes físicos (libros), el material informático y electrónico, los billetes de avión, el alquiler de coches, el contenido digital, como los servicios de emisión en continuo, los juegos de ordenador, los programas informáticos, los libros electrónicos y los MP3. La mayoría de los consumidores y de las empresas consideran que los comerciantes deberían informar a los clientes sobre las restricciones de las ventas. Los consumidores se manifestaron a favor de una opción reguladora que obligue a los comerciantes a aceptar las transacciones comerciales transfronterizas, aunque sin la obligación de entrega. La mayoría de las empresas se oponen a la obligación de vender y entregar en toda la UE y hacen hincapié en la importancia de adaptar los precios en los diferentes mercados nacionales, a la vez que subrayan la necesidad de respetar su libertad económica y contractual. Una gran mayoría de todos los grupos participantes se muestra de acuerdo en que hay que mejorar la aplicación de las normas y los requisitos relativos a la información.
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
La Comisión puso en marcha un amplio estudio de «cliente misterioso», en el que se analizaron cerca de 10 500 sitios web de la UE y se elaboraron modelos de situaciones típicas de compras transfronterizas. Según una encuesta Eurobarómetro de 2016 centrada en las relaciones entre empresas, en cuanto usuarios finales de productos y servicios, las empresas se enfrentan a restricciones similares a las de los consumidores. La Comisión ha analizado un gran número de denuncias sobre compras transfronterizas y ha realizado una evaluación del artículo 20 de la Directiva de servicios. En mayo de 2015, puso en marcha una investigación sobre competencia en el sector del comercio electrónico y comunicó sus resultados iniciales sobre el bloqueo geográfico en marzo de 2016. También ha debatido esta iniciativa con los Estados miembros en los grupos de expertos sobre las Directivas de servicios y de comercio electrónico.
•Evaluación de impacto
Se ha realizado una evaluación de impacto en relación con la presente propuesta. El 21 de abril de 2016, el Comité de Control Reglamentario emitió un dictamen favorable a la nueva presentación de la evaluación de impacto. Los comentarios de este Comité se tuvieron en cuenta en la evaluación de impacto final.
La evaluación de impacto final examina cinco hipótesis y llega a las siguientes conclusiones: se examinó la opción de aumentar la transparencia (opción 1), si bien no permitirá alcanzar el objetivo por sí misma. Una mayor transparencia y la prohibición de bloquear el acceso a los sitios web (opción 2), combinadas con la solución basada en el consentimiento previo de prohibir el reencaminamiento automático, se consideraron ventajosas, aunque abordarían solo una pequeña parte del problema. La opción preferida (opción 3) consiste en combinar estos dos elementos con la definición de determinadas situaciones específicas en las que la discriminación geográfica no puede justificarse (en el caso de los bienes, si no hay una entrega transfronteriza por parte del comerciante; en el de los servicios prestados por vía electrónica y en el de los servicios recibidos fuera del Estado miembro del cliente). Otra opción consiste en la creación de una lista adicional de justificaciones para elaborar los principios del artículo 20, apartado 2, de la Directiva de servicios (opción 4), si bien se descartó debido a su complejidad. La última opción (opción 5), que obligaría a los comerciantes a enviar los bienes materiales a través de las fronteras, se descartó ya que impondría unos costes desproporcionados a las empresas.
•Adecuación regulatoria y simplificación
La propuesta se aplica a los comerciantes y a los clientes, es decir, a los consumidores y a las empresas en tanto que usuarios finales. Estas categorías incluyen a las pequeñas y medianas empresas (pymes) y también a las microempresas. Eximir a estas empresas de las normas podría socavar la eficacia de la medida, ya que la mayor parte del comercio en línea en la Unión lo realizan las pymes, incluidas las microempresas.
La propuesta tendrá efectos positivos sobre la competitividad gracias a la mejora del acceso de los consumidores y las empresas a los bienes y servicios dentro del mercado interior. En relación con el comercio internacional, los comerciantes establecidos en terceros países solo están comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento en la medida en que venden (o tienen intención de vender) bienes o servicios a clientes situados en la Unión.
La propuesta tiene por objeto el entorno en línea y fuera de línea, teniendo en cuenta los nuevos avances tecnológicos, cuando proceda, y está «preparada para el mundo digital e internet».
•Derechos fundamentales
La propuesta respeta, en particular, los artículos 16 («libertad de empresa») y 17 («derecho a la propiedad») de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los comerciantes ya están sujetos a las disposiciones vigentes en materia de no discriminación del Derecho de la Unión y pueden seguir decidiendo dónde y cuándo ofrecen sus bienes o servicios a los clientes. Su libertad para denegar una solicitud de venta o para aplicar condiciones diferentes se limita únicamente con arreglo a las disposiciones en materia de no discriminación del presente Reglamento. Todos los demás motivos para no vender o para aplicar condiciones diferentes siguen estando a disposición de los comerciantes, por ejemplo, en caso de que ya no haya existencias de un producto.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Unión Europea.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
El Reglamento dispone que la Comisión efectuará revisiones periódicas de las repercusiones de la propuesta.
La Comisión hará un seguimiento de la aplicación del Reglamento por los participantes en el mercado en toda la Unión, con el fin de garantizar un enfoque coherente. Asimismo, se centrará en los efectos de las normas.
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
El artículo 1 especifica el objeto y el ámbito de aplicación de la propuesta de Reglamento. El ámbito de aplicación material de la propuesta se ajusta al de la Directiva 2006/123/CE en la medida de lo posible con objeto de garantizar la coherencia y la máxima seguridad jurídica para los comerciantes y los consumidores. Esto significa, entre otras cosas, que los servicios de interés general no económicos, los servicios de transporte, los servicios audiovisuales, las actividades de juego, los servicios sanitarios y algunos servicios sociales están excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento. El ámbito de aplicación territorial se ha concebido para englobar también a los comerciantes establecidos en la UE y a los establecidos en terceros países, pero que venden o intentar vender bienes y servicios a clientes situados en la Unión. El artículo 1 también garantiza a los comerciantes que la observancia del presente Reglamento como tal no significa que el comerciante dirige sus actividades a un determinado Estado miembro a efectos del Reglamento (CE) n.º 593/2008 y del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, que regulan las cuestiones relativas a la legislación aplicable y la competencia judicial.
El artículo 2 contiene las definiciones pertinentes.
El artículo 3 establece la obligación de que los comerciantes no impidan el acceso a sus interfaces en línea por razón de la residencia de los clientes. También dispone que el reencaminamiento debe hacerse con el consentimiento del cliente y exige que los comerciantes conserven la versión de las interfaces en línea a las que el cliente haya tratado de acceder antes del reencaminamiento, de modo que pueda accederse a ellas fácilmente. El comerciante está exento de estas obligaciones cuando las restricciones de acceso o el reencaminamiento vienen impuestos por ley. En estos casos excepcionales, el comerciante debe proporcionar una justificación clara.
El artículo 4 establece tres situaciones concretas en las que se prohíbe la discriminación de los clientes por razón de la residencia. La primera situación tiene por objeto la venta de bienes materiales cuando el comerciante no interviene en la entrega del producto en el Estado miembro del cliente. La segunda situación tiene por objeto la prestación de servicios por vía electrónica distintos de aquellos cuya característica principal sea el suministro de acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y la utilización de esas obras y prestaciones. La tercera situación se aplica a los servicios prestados por el comerciante en un Estado miembro diferente del Estado miembro de residencia del cliente.
El artículo 5 establece normas específicas de no discriminación en el contexto de los pagos. Esta disposición prevé que, en determinados casos, los comerciantes no pueden rechazar o discriminar de otra forma con respecto a los instrumentos de pago (como tarjetas de crédito o de débito).
El artículo 6 dispone que los acuerdos con comerciantes que impliquen restricciones de las ventas pasivas que supongan una infracción de las normas establecidas en el presente Reglamento son nulos de pleno derecho. Este artículo está concebido para evitar la elusión de esas normas por vía contractual.
El artículo 7 tiene por objeto la ejecución por parte de las autoridades de los Estados miembros.
El artículo 8 obliga a los Estados miembros a designar uno o varios organismos que presten ayuda práctica a los consumidores en relación con los litigios derivados del presente Reglamento.
El artículo 9 se refiere a las revisiones periódicas de la aplicación del Reglamento por parte de la Comisión. En él se especifica que la primera evaluación deberá examinar, en particular, si la prohibición de discriminación establecida en el artículo 4, apartado 1, letra b), debe hacerse extensiva a los servicios prestados por vía electrónica cuya característica principal sea la prestación de acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y la utilización de esas obras y prestaciones, a condición de que el comerciante tenga los derechos necesarios para los territorios de que se trate.
El artículo 10 prevé dos modificaciones de instrumentos vigentes que se refieren específicamente a la protección de los consumidores, a saber, el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE. Esto significaría que el presente Reglamento se añade a los anexos de esos actos jurídicos, de modo que pueda aplicarse también con las medidas previstas en el Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores y en la Directiva sobre acciones de cesación.
El artículo 11 tiene por objeto la entrada en vigor y la aplicación.
2016/0152 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre las medidas contra el bloqueo geográfico y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1)Para lograr el buen funcionamiento del mercado interior en tanto que espacio sin fronteras interiores en el que se garantice la libre circulación de bienes y servicios, entre otras cosas, no basta suprimir únicamente, como entre los Estados miembros, las barreras de origen estatal. Esa supresión puede verse socavada por obstáculos creados por particulares y que son incompatibles con las libertades del mercado interior. Ello sucede cuando los comerciantes que actúan en un Estado miembro bloquean o limitan el acceso a sus interfaces en línea, tales como sitios web y aplicaciones, a clientes de otros Estados miembros que desean realizar transacciones comerciales transfronterizas (práctica conocida como bloqueo geográfico). También sucede con otras actuaciones realizadas por determinados comerciantes que aplican diferentes condiciones generales de acceso a sus bienes y servicios a los clientes de otros Estados miembros, tanto en línea como fuera de línea. Si bien en ocasiones puede haber justificaciones objetivas para ese trato diferente, en otros casos los comerciantes deniegan el acceso a los bienes o servicios a los consumidores que desean realizar transacciones comerciales transfronterizas o aplican condiciones diferentes a este respecto por razones puramente comerciales.
(2)De este modo, determinados comerciantes segmentan artificialmente el mercado interior según las fronteras interiores y dificultan la libre circulación de bienes y servicios, lo que limita los derechos de los clientes y les impide disfrutar de posibilidades de elección más amplias y unas condiciones óptimas. Estas prácticas discriminatorias son un factor importante que contribuye al nivel relativamente bajo de transacciones comerciales transfronterizas en la Unión, en particular en el sector del comercio electrónico, lo que impide alcanzar el pleno potencial de crecimiento del mercado interior. Determinar en qué situaciones no puede haber ninguna justificación para un trato diferenciado de este tipo debe aportar claridad y seguridad jurídica a cuantos participan en las transacciones transfronterizas, así como garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de normas contra la discriminación en todo el mercado interior.
(3)De conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, los Estados miembros deben procurar que los prestadores de servicios establecidos en la Unión no traten de manera diferente a los destinatarios de los servicios en razón de su nacionalidad o su lugar de residencia. Sin embargo, esa disposición no ha sido totalmente eficaz para luchar contra la discriminación ni ha reducido suficientemente la inseguridad jurídica, en particular debido a la posibilidad de justificar las diferencias de trato que permite y a las correspondientes dificultades para hacerla cumplir en la práctica. Además, el bloqueo geográfico y otras formas de discriminación por motivos de nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento también pueden producirse como consecuencia de actuaciones de comerciantes establecidos en terceros países, que están fuera del ámbito de aplicación de esa Directiva.
(4)Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, son necesarias, pues, las medidas específicas establecidas en el presente Reglamento, que proporcionan un conjunto claro, uniforme y eficaz de normas sobre una serie concreta de cuestiones.
(5)El presente Reglamento tiene por objeto evitar la discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia o de establecimiento de los clientes, incluido el bloqueo geográfico, en las transacciones comerciales transfronterizas entre comerciantes y clientes con respecto a la venta de bienes y la prestación de servicios en la Unión. Con él se quiere abordar la discriminación directa e indirecta, por lo que también abarca las diferencias injustificadas de trato por razón de otros criterios de distinción que conducen al mismo resultado que la aplicación de criterios basados directamente en la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento de los clientes. Esos criterios pueden aplicarse, en particular, basándose en información que indique la ubicación física de los clientes, como la dirección IP utilizada al acceder a una interfaz en línea, la dirección facilitada para la entrega de mercancías, la elección de lengua o el Estado miembro de emisión del instrumento de pago del cliente.
(6)Teniendo presente que algunos de los obstáculos reglamentarios y administrativos con que se enfrentan los comerciantes se han eliminado en toda la Unión en determinados sectores de servicios gracias a la aplicación de la Directiva 2006/123/CE, en términos de ámbito de aplicación material, conviene garantizar la coherencia entre el presente Reglamento y dicha Directiva 2006/123/CE. Por consiguiente, las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse, entre otros, a los servicios prestados por vía electrónica no audiovisuales cuya característica principal sea el suministro de acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y la utilización de esas obras o prestaciones, sin perjuicio, no obstante, de la exclusión concreta prevista en el artículo 4 y la posterior evaluación de dicha exclusión con arreglo al artículo 9. Se excluyen del ámbito de aplicación del presente Reglamento los servicios audiovisuales, entre ellos los servicios cuya característica principal sea el suministro de acceso a retransmisiones deportivas y que se prestan sobre la base de licencias territoriales exclusivas. También debe excluirse, pues, el acceso a los servicios financieros al por menor, incluidos los servicios de pago, sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento sobre la no discriminación en los pagos.
(7)La discriminación también puede producirse en los servicios del ámbito del transporte, en particular en las ventas de billetes para el transporte de viajeros. No obstante, a este respecto el Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ya prohíben en gran medida todas las prácticas discriminatorias que el presente Reglamento pretende abordar. Además, está previsto que el Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo se modifique a tal efecto en un futuro próximo. Así pues, para garantizar la coherencia con el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123/CE, es conveniente que los servicios de transporte se mantengan fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(8)El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las normas aplicables en el ámbito de la fiscalidad, ya que el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) ofrece una base específica para la actuación a nivel de la Unión en cuestiones fiscales.
(9)De conformidad con el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, la elección de la ley aplicable a los contratos entre un consumidor y un profesional que ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual o que, por cualquier medio, dirija tales actividades a ese país o a varios países, incluido ese país, no puede privar al consumidor de la protección que le proporcionen disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual. De conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a un contrato entre un consumidor y un profesional que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a ese Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido ese Estado miembro, el consumidor podrá emprender diligencias contra la otra parte ante los tribunales del Estado miembro donde tenga su domicilio y se podrán emprender diligencias contra el consumidor solo ante esos tribunales.
(10)El presente Reglamento no debe afectar a los actos del Derecho de la Unión relativos a la cooperación judicial en materia civil y, en particular, a las disposiciones sobre la legislación aplicable a las obligaciones contractuales y sobre la competencia judicial establecidas en el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y en el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, incluida la aplicación de dichos actos y disposiciones en casos concretos. En particular, el mero hecho de que un comerciante actúe de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento no debe interpretarse como que dirige sus actividades al Estado miembro del consumidor a efectos de dicha aplicación.
(11)Las prácticas discriminatorias que el presente Reglamento pretende abordar suelen establecerse mediante condiciones generales y otras informaciones especificadas y aplicadas por el comerciante interesado o en su nombre, como condición previa para la obtención de acceso a los bienes o servicios de que se trate, y que se ponen a disposición del público en general. Estas condiciones generales de acceso comprenden, entre otras cosas, los precios, las condiciones de pago y las condiciones de entrega y se pueden poner a disposición del público en general por parte del comerciante o en nombre de este utilizando diversos medios, como anuncios publicitarios, sitios web o documentación contractual o precontractual. Estas condiciones se aplican a falta de un acuerdo negociado individualmente en contrario celebrado directamente entre el comerciante y el consumidor. Las condiciones que se negocian individualmente entre el comerciante y los clientes no deben considerarse condiciones generales de acceso a efectos del presente Reglamento.
(12)Conviene que consumidores y empresas queden protegidos de la discriminación por razones de nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento, cuando actúen como clientes a efectos del presente Reglamento. Sin embargo, esa protección no debe hacerse extensiva a los clientes que compren un bien o un servicio para la reventa, ya que ello afectaría a sistemas de distribución muy utilizados entre empresas en un contexto de empresa a empresa, como la distribución selectiva y exclusiva, que generalmente permite que los fabricantes seleccionen a sus minoristas, siempre que se cumplan las normas de competencia.
(13)Los efectos para los clientes y en el mercado interior del trato discriminatorio en las transacciones comerciales sobre venta de bienes o prestación de servicios en la Unión son los mismos, independientemente de que un comerciante esté establecido en un Estado miembro o en un tercer país. Así pues, para garantizar que los comerciantes competidores estén sujetos a los mismos requisitos a este respecto, conviene que las medidas establecidas en el presente Reglamento se apliquen por igual a todos los comerciantes que ejerzan su actividad en la Unión.
(14)Con objeto de aumentar la posibilidad de que los clientes accedan a información sobre la venta de bienes y la prestación de servicios en el mercado interior, así como para mejorar la transparencia, incluso con respecto a los precios, conviene que los comerciantes no puedan impedir, con medidas tecnológicas o de otro modo, que los consumidores accedan plenamente y por igual a las interfaces en línea por razón de su nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento. Entre esas medidas tecnológicas cabe citar, en particular, las tecnologías utilizadas para determinar la ubicación física del cliente, entre ellas el seguimiento de este mediante la dirección IP, las coordenadas obtenidas a través de un sistema mundial de navegación por satélite o los datos relacionados con una operación de pago. No debe entenderse, sin embargo, que la prohibición de discriminación en cuanto al acceso a interfaces en línea obliga al comerciante a realizar transacciones comerciales con los clientes.
(15)Algunos comerciantes utilizan diferentes versiones de sus interfaces en línea, que están dirigidas a clientes de distintos Estados miembros. Si bien es conveniente que ello siga siendo posible, hay que prohibir que se pueda reencaminar a un cliente de una versión de la interfaz en línea a otra versión sin su consentimiento explícito. El cliente debe poder acceder fácilmente en todo momento a todas las versiones de la interfaz en línea.
(16)En algunos casos, el bloqueo, la limitación de acceso o el reencaminamiento sin el consentimiento del cliente a una versión alternativa de una interfaz en línea por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento del cliente pueden ser necesarios para garantizar el cumplimiento de un requisito legal del Derecho de la Unión o de la legislación de los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. Tales disposiciones legislativas pueden limitar el acceso de los clientes a determinados bienes o servicios, como, por ejemplo, mediante la prohibición de la exhibición de un contenido específico en algunos Estados miembros. No debe impedirse que los comerciantes cumplan estos requisitos y, por lo tanto, deben poder bloquear, limitar el acceso o reencaminar a una interfaz en línea a determinados clientes o a clientes situados en determinados territorios, en la medida en que sea necesario por tal motivo.
(17)En diversas situaciones específicas, las diferencias de trato entre clientes mediante la aplicación de condiciones generales de acceso, entre ellas el rechazo absoluto a la venta de bienes o a la prestación de servicios por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento, no pueden justificarse de forma objetiva. En tales situaciones, han de prohibirse todas esas discriminaciones y los clientes deben, pues, tener derecho, en las condiciones específicas establecidas en el presente Reglamento, a realizar transacciones comerciales en las mismas condiciones que los clientes locales y han de poder acceder plenamente y por igual a los diferentes productos o servicios ofrecidos, independientemente de su nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento. En caso necesario, los comerciantes deben, por tanto, adoptar medidas para garantizar la observancia de la prohibición de discriminación, si, de lo contrario, los clientes afectados no pudiesen tener un acceso pleno y equitativo. Sin embargo, la prohibición aplicable en esas situaciones no debe entenderse en el sentido de impedir a los comerciantes dirigir sus actividades a distintos Estados miembros o a determinados grupos de clientes con ofertas selectivas y condiciones diferentes, incluso mediante la creación de interfaces en línea específicas para cada país.
(18)La primera de esas situaciones se presenta cuando el comerciante vende bienes y no se produce la entrega transfronteriza de estos por su parte o en su nombre en el Estado miembro de residencia del consumidor. En esa situación, el cliente debe poder adquirir bienes exactamente en las mismas condiciones, incluidos el precio y las condiciones de entrega de aquellos, que clientes similares que sean residentes del Estado miembro del comerciante. Ello puede suponer que un cliente extranjero tenga que recoger la mercancía en ese Estado miembro o en un Estado miembro diferente de aquel en el que el comerciante realiza las entregas. En esa situación, no es necesario inscribirse en el registro del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») en el Estado miembro del cliente, ni organizar la entrega transfronteriza de bienes mercancías.
(19)La segunda situación se presenta cuando el comerciante presta servicios por vía electrónica distintos de aquellos cuya característica principal sea el suministro de acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y la utilización de esas obras y prestaciones, como los servicios en nube, el depósito de datos, el alojamiento de sitios web y la provisión de cortafuegos. En este caso no se requiere entrega física, ya que los servicios se prestan por vía electrónica. El comerciante puede declarar y pagar el IVA de manera simplificada de conformidad con el régimen de miniventanilla única del IVA (MOSS) establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo.
(20)Por último, cuando el comerciante presta unos servicios que recibe el cliente en los locales del primero o en un lugar elegido por él y diferente del Estado miembro del que el cliente sea nacional o en el que tenga su lugar de residencia o de establecimiento, tampoco debe justificarse la aplicación de distintas condiciones generales de acceso por motivos relacionados con tales criterios. Esas situaciones tienen por objeto, según el caso, la prestación de servicios, como el alojamiento en hoteles, los acontecimientos deportivos, el alquiler de vehículos y las entradas a festivales de música o parques de atracciones. En esas situaciones, el comerciante no tiene que registrarse a efectos del IVA en otro Estado miembro ni organizar la entrega transfronteriza de mercancías.
(21)En todas esas situaciones, en virtud de las disposiciones sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y sobre la competencia judicial establecidas en el Reglamento (CE) n.º 593/2008 y en el Reglamento (UE) n.º 1215/2012, cuando un comerciante no ejerce sus actividades en el Estado miembro del consumidor o no dirige sus actividades en él, o cuando el cliente no es un consumidor, el cumplimiento del presente Reglamento no implica para el comerciante ningún coste adicional asociado a la competencia judicial o a diferencias en el Derecho aplicable. Por el contrario, cuando un comerciante sí ejerce sus actividades en el Estado miembro del consumidor o dirige sus actividades en él, el comerciante ha manifestado su intención de establecer relaciones comerciales con los consumidores de ese Estado miembro y, por lo tanto, ha podido tener en cuenta tales costes.
(22)Los comerciantes incluidos en el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo no están obligados a pagar el IVA. En el caso de esos comerciantes, cuando presten servicios por vía electrónica, la prohibición de aplicar diferentes condiciones generales de acceso por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento del cliente implicaría la obligación de registro para dar cuenta del IVA de otros Estados miembros y podría acarrear costes adicionales, lo que supondría una carga desproporcionada, considerando el tamaño y las características de los comerciantes afectados. Así pues, esos comerciantes deben quedar exentos de esta prohibición mientras dicho régimen sea aplicable.
(23)En todas esas situaciones, a los comerciantes se les puede impedir en algunos casos vender bienes o prestar servicios a determinados clientes o a clientes situados en determinados territorios, por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento del cliente, como consecuencia de una prohibición específica o de un requisito establecido en el Derecho de la Unión o en la legislación de los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. Las legislaciones de los Estados miembros también pueden exigir, de conformidad con el Derecho de la Unión, que los comerciantes cumplan determinadas normas sobre la fijación del precio de los libros. No debe impedirse que los comerciantes cumplan dichas disposiciones legislativas en la medida en que sea necesario.
(24)En virtud del Derecho de la Unión, los comerciantes son libres de decidir, en principio, los medios de pago que desean aceptar, incluidas las marcas de pago. No obstante, una vez hecha la elección, teniendo en cuenta el actual marco jurídico de los servicios de pago, no hay motivo alguno para que los comerciantes discriminen a los clientes en la Unión, rechazando determinadas transacciones comerciales o aplicando condiciones diferentes de pago a esas transacciones, por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento del cliente. En este contexto particular, tal diferencia de trato injustificada por motivos relacionados con la ubicación de la cuenta de pago, con el lugar de establecimiento del proveedor del servicio de pago o con el lugar de emisión del instrumento de pago en la Unión debe estar expresamente prohibida también. Hay que recordar de nuevo que el Reglamento (UE) n.º 260/2012 ya prohíbe a todos los beneficiarios, incluidos los comerciantes, exigir que las cuentas bancarias estén localizadas en un Estado miembro determinado para que se acepte un pago en euros.
(25)La Directiva 2015/2366/UE del Parlamento Europeo y del Consejo establece estrictos requisitos de seguridad para el inicio y el tratamiento de los pagos electrónicos, lo que reduce los riesgos de fraude con respecto a todos los medios de pago nuevos y más tradicionales, en especial los pagos en línea. Los proveedores de servicios de pago están obligados a aplicar la denominada autenticación reforzada de cliente, un procedimiento de autenticación que valida la identidad del usuario de un servicio de pago o de la operación de pago. En el caso de las transacciones a distancia, como los pagos en línea, los requisitos de seguridad van aún más lejos, ya que exigen un vínculo dinámico con el importe de la transacción y la cuenta del beneficiario, con objeto de proteger más al usuario reduciendo al mínimo los riesgos en caso de errores o de ataques fraudulentos. Gracias a estas disposiciones, el riesgo de fraude en los pagos en las compras nacionales y transfronterizas está a igual nivel y no debe utilizarse como argumento para denegar o discriminar las transacciones comerciales en la Unión.
(26)El presente Reglamento no debe afectar a la aplicación de la normativa sobre competencia, en particular los artículos 101 y 102 del TFUE. Los acuerdos que imponen a los comerciantes la obligación de no participar en ventas pasivas a tenor del Reglamento (UE) n.º 330/2010 de la Comisión con determinados clientes o con clientes situados en determinados territorios en general se considera que restringen la competencia y no pueden, por lo general, quedar exentos de la prohibición establecida en el artículo 101, apartado 1, del TFUE. Incluso cuando no están contemplados por el artículo 101 del TFUE, en el contexto de la aplicación del presente Reglamento, dichos acuerdos perturban el correcto funcionamiento del mercado interior y pueden utilizarse para eludir las disposiciones del presente Reglamento. Las disposiciones sobre ventas pasivas de esos acuerdos y de otros que exigen que el comerciante actúe infringiendo el presente Reglamento deben ser, por lo tanto, nulas de pleno derecho. No obstante, el presente Reglamento y, en particular, sus disposiciones sobre el acceso a bienes o servicios no deben afectar a los acuerdos que restringen las ventas activas a tenor del Reglamento (UE) n.º 330/2010.
(27)Los Estados miembros deben designar uno o más organismos encargados de tomar medidas efectivas para supervisar y garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. Asimismo, deben procurar que puedan imponerse sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias a los comerciantes en caso de infracción del presente Reglamento.
(28)Los consumidores deben estar en condiciones de recibir ayuda de las autoridades responsables que facilite la resolución de los conflictos con los comerciantes que surjan de la aplicación del presente Reglamento, incluso por medio de un formulario uniforme de reclamación.
(29)El presente Reglamento debe evaluarse periódicamente con el fin de proponer modificaciones en caso necesario. La primera evaluación debe concentrarse, en particular, en la posible ampliación de la prohibición establecida en el artículo 4, apartado 1, letra b), a los servicios prestados por vía electrónica cuya característica principal sea la prestación de acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y la utilización de esas obras y prestaciones, a condición de que el comerciante tenga los derechos necesarios para los territorios de que se trate.
(30)Con objeto de facilitar la aplicación efectiva de las normas establecidas en el presente Reglamento, también deben estar disponibles en relación con dichas normas los mecanismos que aseguren la cooperación transfronteriza entre las autoridades competentes previstos en el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo. No obstante, dado que el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 solo se aplica a la legislación protectora de los intereses de los consumidores, esos mecanismos deben estar disponibles solo cuando el cliente sea un consumidor. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 en consecuencia.
(31)Con el fin de permitir la interposición de acciones de cesación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores con respecto a los actos contrarios al presente Reglamento, de conformidad con la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, dicha Directiva debe modificarse para incluir en su anexo I una referencia al presente Reglamento.
(32)Los comerciantes, las autoridades públicas y otras partes interesadas deben disponer de tiempo suficiente para adaptarse a las disposiciones del presente Reglamento y garantizar su cumplimiento. Habida cuenta de las particulares características de los servicios prestados por vía electrónica distintos de aquellos cuya característica principal es el suministro de acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y la utilización de esas obras y prestaciones, es conveniente aplicar la prohibición del artículo 4, apartado 1, letra b), únicamente a partir de una fecha posterior con respecto a la prestación de dichos servicios.
(33)Con objeto de luchar eficazmente contra la discriminación directa e indirecta basada en la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento de los clientes, es conveniente adoptar un reglamento, que se aplica directamente en todos los Estados miembros. Ello es necesario para garantizar la aplicación uniforme de las normas de no discriminación en toda la Unión y su entrada en vigor al mismo tiempo. Solamente un reglamento garantiza el grado de claridad, uniformidad y seguridad jurídica que es necesario para que los clientes puedan beneficiarse plenamente de dichas normas.
(34)Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la prevención de la discriminación directa e indirecta por razón de la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento de los clientes, incluido el bloqueo geográfico, en las operaciones comerciales con comerciantes efectuadas en la Unión, no lo pueden alcanzar en grado suficiente los Estados miembros, debido a la naturaleza transfronteriza del problema y a la insuficiente claridad del marco jurídico vigente, si bien, debido a sus dimensiones y posibles efectos sobre el comercio en el mercado interior, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para conseguir dicho objetivo.
(35)El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa el principio reconocido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, el presente Reglamento tiene por objeto garantizar el pleno respeto de sus artículos 16 y 17.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1.El presente Reglamento pretende contribuir al buen funcionamiento del mercado interior, previniendo la discriminación basada, directa o indirectamente, en la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento de los clientes.
2.El presente Reglamento se aplica a las situaciones siguientes:
a)cuando el comerciante vende bienes o presta servicios, o pretende hacerlo, en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el cliente tiene el lugar de residencia o el lugar de establecimiento;
b)cuando el comerciante vende bienes o presta servicios, o pretende hacerlo, en el mismo Estado miembro en que el cliente tiene el lugar de residencia o el lugar de establecimiento, si bien este es nacional de otro Estado miembro;
c)cuando el comerciante vende bienes o presta servicios, o pretende hacerlo, en un Estado miembro en el que el cliente se encuentra temporalmente sin residir ni tener el lugar de establecimiento en ese Estado miembro.
3.El presente Reglamento no se aplica a las actividades mencionadas en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE.
4.El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las normas aplicables en materia de fiscalidad.
5.El presente Reglamento no afectará a los actos del Derecho de la Unión relativos a la cooperación judicial en materia civil. El cumplimiento del presente Reglamento no deberá interpretarse como que un comerciante dirige sus actividades al Estado miembro donde el consumidor tiene su residencia habitual o su domicilio a tenor del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 593/2008 y del artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012.
6.En la medida en que las disposiciones del presente Reglamento entren en conflicto con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2006/123/CE, prevalecerán las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011, en el artículo 2, puntos 10, 20 y 30, del Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo y en el artículo 4, puntos 8, 9, 11, 12, 14, 23, 24 y 30, de la Directiva (UE) 2015/2366.
Asimismo, se entenderá por:
a)«consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad comercial, negocio, oficio o profesión;
b)«cliente»: un consumidor o una empresa que sea nacional de un Estado miembro o que tenga su lugar de residencia o de establecimiento en un Estado miembro y desee adquirir o adquiera un bien o un servicio en la Unión, excepto para su reventa;
c)«condiciones generales de acceso»: todas las condiciones y otros datos, como los precios de venta, que regulen el acceso de los clientes a los bienes o servicios ofrecidos a la venta por un comerciante, que se establezcan, se apliquen y se pongan a disposición del público en general por parte del comerciante o en su nombre y que se apliquen a falta de un acuerdo negociado individualmente entre el comerciante y el cliente;
d)«bienes»: todo bien mueble tangible, excepto los bienes vendidos por la autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento; el agua, el gas y la electricidad se considerarán bienes a tenor del presente Reglamento cuando se pongan a la venta en un volumen limitado o en cantidades determinadas;
e)«interfaz en línea»: cualquier tipo de programa informático, incluidos los sitios web y las aplicaciones, explotado por un comerciante o en nombre de este, que sirva para dar a los clientes acceso a los bienes o servicios del comerciante con vistas a iniciar una operación comercial con respecto a dichos bienes o servicios;
f)«servicio»: cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración, contemplada en el artículo 57 del Tratado;
g)«comerciante»: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona que actúe en su nombre o en su favor, con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión.
Artículo 3
Acceso a interfaces en línea
1.Los comerciantes no podrán bloquear o limitar el acceso de los clientes a sus interfaces en línea, utilizando medidas tecnológicas o de otro tipo, por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento del cliente.
2.Los comerciantes no podrán reencaminar a los clientes, por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento de estos, a una versión de su interfaz en línea que sea diferente de la interfaz en línea a la que el cliente hubiese tratado de acceder inicialmente, en virtud del diseño, utilización de lengua u otras características de esta que la hagan específica de los clientes de una determinada nacionalidad, lugar de residencia o lugar de establecimiento, salvo que el cliente dé su consentimiento expreso antes del reencaminamiento.
En caso de reencaminamiento con el consentimiento expreso del cliente, la versión original de la interfaz en línea deberá seguir estando fácilmente accesible para ese cliente.
3.Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el bloqueo, la limitación de acceso o el reencaminamiento con respecto a determinados clientes o a clientes situados en determinados territorios sean necesarios para garantizar el cumplimiento de un requisito legal del Derecho de la Unión o de la legislación de los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión.
4.Cuando un comerciante bloquee o limite el acceso de los clientes a una interfaz en línea o los reencamine a una versión diferente de la interfaz en línea de conformidad con el apartado 4, el comerciante deberá facilitar una justificación clara. Esta justificación deberá ofrecerse en la lengua de la interfaz en línea a la que el cliente hubiese tratado de acceder inicialmente.
Artículo 4
Acceso a bienes y servicios
1.Los comerciantes no podrán aplicar condiciones generales de acceso diferentes a sus bienes o servicios por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento del cliente, en las situaciones siguientes:
a)cuando el comerciante venda bienes y estos no sean entregados por el comerciante o en su nombre a través de la frontera en el Estado miembro del cliente;
b)cuando el comerciante preste servicios por vía electrónica distintos de aquellos cuya característica principal sea el suministro de acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y la utilización de esas obras y prestaciones;
c)cuando el comerciante preste servicios distintos de los contemplados en la letra b) y los servicios se presten al cliente en las instalaciones del comerciante o en un lugar físico en el que comerciante opere, en un Estado miembro diferente del Estado miembro del que el cliente sea nacional o en el que el cliente tenga su lugar de residencia o de establecimiento.
2.La prohibición establecida en el apartado 1, letra b), no se aplicará a los comerciantes que estén exentos del IVA en virtud de lo dispuesto en el título XII, capítulo 1, de la Directiva 2006/112/CE.
3.La prohibición prevista en el apartado 1 no se aplicará en la medida en que una disposición específica establecida en el Derecho de la Unión o en la legislación de los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión impida que el comerciante venda bienes o preste servicios a determinados clientes o a clientes situados en determinados territorios.
Con respecto a las ventas de libros, la prohibición establecida en el apartado 1 no impedirá que los comerciantes apliquen precios diferentes a clientes situados en determinados territorios en la medida en que estén obligados a hacerlo en virtud de la legislación de los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión.
Artículo 5
No discriminación por razones relacionadas con el pago
1.Los comerciantes no podrán aplicar distintas condiciones de pago por la venta de bienes o la prestación de servicios, por motivos relacionados con la nacionalidad o con el lugar de residencia o de establecimiento del cliente, con la ubicación de la cuenta de pago, con el lugar de establecimiento del proveedor de servicios de pago o con el lugar de emisión del instrumento de pago en la Unión, cuando:
a)esos pagos se efectúen mediante transacciones electrónicas por transferencia, adeudo domiciliado o con un instrumento de pago basado en una tarjeta dentro de la misma marca de pago;
b)el beneficiario pueda solicitar la autenticación reforzada de cliente por el ordenante con arreglo a la Directiva (UE) 2015/2366; y
c)los pagos se efectúen en una moneda que el beneficiario acepte.
2.La prohibición establecida en el apartado 1 no excluirá la posibilidad de que los comerciantes reclamen el pago de gastos por la utilización de instrumentos de pago basados en tarjetas cuyas tasas de intercambio no se regulen en el capítulo II del Reglamento (UE) 2015/751 y por los servicios de pago a los que no se aplique el Reglamento (UE) n.º 260/2012. Esos gastos no podrán ser superiores a los costes soportados por el comerciante por la utilización del instrumento de pago.
Artículo 6
Acuerdos sobre ventas pasivas
Los acuerdos que impongan a los comerciantes la obligación de actuar, con respecto a las ventas pasivas, infringiendo el presente Reglamento serán nulos de pleno derecho.
Artículo 7
Ejecución por las autoridades de los Estados miembros
1.Cada Estado miembro deberá designar uno o varios organismos responsables de la ejecución del presente Reglamento. Los Estados miembros velarán por que el organismo o los organismos designados dispongan de medios adecuados y eficaces para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
2.Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones que deban imponerse por la vulneración de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 8
Asistencia a los consumidores
1.Cada Estado miembro encomendará a uno o varios organismos la prestación de asistencia práctica a los consumidores en caso de litigio entre un consumidor y un comerciante derivado de la aplicación del presente Reglamento. Cada Estado miembro deberá designar uno o varios organismos encargados de la ejecución de esa tarea.
2.Los organismos mencionados en el apartado 1 deberán ofrecer a los consumidores un modelo de formulario uniforme para presentar reclamaciones a los organismos a que se hace referencia en el apartado 1 y en el artículo 7, apartado 1. La Comisión asistirá a dichos organismos en la elaboración de ese modelo de formulario.
Artículo 9
Cláusula de revisión
1.A más tardar el [fecha: dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], y posteriormente cada cinco años, la Comisión deberá presentar un informe sobre la evaluación del presente Reglamento al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Ese informe deberá ir acompañado, en caso necesario, de una propuesta de modificación del presente Reglamento, a la vista de la evolución jurídica, técnica y económica.
2.La primera evaluación mencionada en el apartado 1 se realizará, en particular, con vistas a estudiar si la prohibición establecida en el artículo 4, apartado 1, letra b), debe aplicarse también a los servicios prestados por vía electrónica cuya característica principal sea la prestación de acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas y la utilización de esas obras y prestaciones, a condición de que el comerciante tenga los derechos necesarios para los territorios de que se trate.
Artículo 10
Modificaciones del Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y de la Directiva 2009/22/CE
1.En el anexo del Reglamento (CE) n.º 2006/2004 se añade el punto [número] siguiente: «[número] [título completo del presente Reglamento] (DO L XX de XX.XX.Año, p. X), solo cuando el cliente sea un consumidor a tenor del artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.º XXXX/Año».
2.En el anexo I de la Directiva 2009/22/CE se añade el punto [número] siguiente: «[número] [título completo del presente Reglamento] (DO L XX de XX.XX.Año, p. X)».
Artículo 11
Disposiciones finales
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del [fecha: seis meses después de la fecha de su publicación].
No obstante, el artículo 4, apartado 1, letra b), será aplicable a partir del 1 de julio de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
El Presidente
El Presidente