Bruselas, 22.3.2016

COM(2016) 143 final

2016/0079(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook y de su Protocolo de aplicación


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.    CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Sobre la base de las directrices de negociación pertinentes 1 , la Comisión entabló negociaciones con el Gobierno de las Islas Cook con el fin de celebrar un nuevo Acuerdo de colaboración de pesca sostenible y un Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración entre la Unión Europea y las Islas Cook. Al término de las negociaciones, el 21 de octubre de 2015, fueron rubricados un Acuerdo y un Protocolo nuevos, que abarcan respectivamente un período de ocho y de cuatro años a partir de la fecha de su aplicación provisional, es decir, a partir de la fecha de su firma, según se establece en el artículo 16 del Acuerdo y en el artículo 12 del Protocolo.

El nuevo Acuerdo proporcionará un marco que tenga en cuenta las prioridades de la política pesquera común revisada y su dimensión externa, con el fin de establecer una asociación estratégica entre la Unión Europea y las Islas Cook.

El principal objetivo de este nuevo Protocolo es que los buques de la Unión dispongan de posibilidades de pesca en la zona de pesca de las Islas Cook, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, respetando las medidas de conservación y gestión de la Comisión de pesca del Pacífico occidental y central (CPPOC) y, cuando sea pertinente, dentro de los límites de los excedentes disponibles. La Comisión se ha basado, entre otros datos, en los resultados de una evaluación prospectiva, realizada por expertos externos, sobre la oportunidad de celebrar un nuevo Acuerdo y un Protocolo. El objetivo es asimismo intensificar la cooperación entre la Unión Europea y las Islas Cook con el fin de promover una política pesquera sostenible y la explotación responsable de los recursos pesqueros en la zona de pesca de las Islas Cook, en beneficio de ambas Partes.

El Protocolo prevé posibilidades de pesca para cuatro atuneros cerqueros.

La Comisión propone, sobre esta base, que el Consejo autorice la firma y la aplicación provisional del nuevo Acuerdo y de su Protocolo de aplicación.

2.    BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la conservación de los recursos biológicos marinos es un ámbito de competencia exclusiva de la Unión Europea. El principio de subsidiariedad no es de aplicación, ya que los Estados miembros no están facultados para negociar acuerdos de pesca con terceros países.

La base jurídica de la propuesta de Decisión del Consejo sobre la firma y la aplicación provisional del nuevo Acuerdo y su Protocolo de aplicación es el artículo 43, apartado 2, del TFUE, leído en relación con su artículo 218, apartado 5.

El presente procedimiento se lleva a cabo paralelamente a los procedimientos correspondientes a la Decisión del Consejo relativa a la celebración, con la aprobación del Parlamento Europeo, del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook y de su Protocolo de aplicación y al Reglamento del Consejo por el que se asignan las posibilidades de pesca entre los Estados miembros de la Unión Europea.

3.    RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, LAS CONSULTAS A LAS PARTES INTERESADAS Y LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Durante la evaluación ex ante del posible Acuerdo de colaboración de pesca sostenible y su Protocolo entre la Unión Europea y las Islas Cook se consultó a las partes interesadas. El informe de evaluación ha sido íntegramente publicado en el sitio web Europa de la Comisión Europea. También fueron consultados, en reuniones técnicas, expertos de los Estados miembros y del sector. Mediante la evaluación y las consultas se llegó a la conclusión de que sería beneficioso para la UE y para las Islas Cook celebrar un nuevo Acuerdo de colaboración de pesca sostenible y su Protocolo de aplicación.

De conformidad con la política pesquera común reformada, el Acuerdo contiene una disposición relativa al respeto de los derechos humanos, de los principios democráticos y del Estado de Derecho (artículo 3, apartado 4). El Acuerdo y su Protocolo de aplicación contemplan asimismo la posibilidad de su suspensión (artículos 13 y 6, respectivamente) o denuncia (artículos 14 y 7, respectivamente), si cualquiera de las Partes no respeta los derechos humanos.

4.    REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La contrapartida financiera anual es de 735 000 EUR para el primer y segundo años, y de 700 000 EUR para el tercer y cuarto años, sobre la base de:

a) un tonelaje de referencia de 7 000 toneladas, por un importe en concepto de acceso de 385 000 EUR para el primer y segundo años, y de 350 000 EUR para el tercer y cuarto años; y

b) ayuda al desarrollo de la política sectorial de la pesca de las Islas Cook, que asciende a 350 000 EUR durante el primer, segundo, tercer y cuarto años. Esta ayuda responde a los objetivos de la política nacional en materia de pesca y, en particular, a las necesidades de las Islas Cook en lo que respecta a la investigación científica y la pesca artesanal, así como al seguimiento, control y vigilancia de la pesca y la lucha contra la pesca ilegal.

2016/0079 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook y de su Protocolo de aplicación

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, leído en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)La Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook han negociado un Acuerdo de colaboración de pesca sostenible (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), así como un Protocolo de aplicación de dicho Acuerdo, por el que se conceden a los buques de la Unión posibilidades de pesca en las aguas en las que el Gobierno de las Islas Cook tiene soberanía o jurisdicción en materia de pesca.

(2)Al término de las negociaciones, el 21 de octubre de 2015, fueron rubricados el Acuerdo y su Protocolo de aplicación.

(3)En virtud del artículo 16 del Acuerdo y del artículo 12 de su Protocolo, su aplicación provisional está prevista a partir de la fecha de su firma.

(4)Por lo tanto, deben firmarse el Acuerdo y el Protocolo de aplicación, a reserva de su celebración.

(5)Con el fin de garantizar un comienzo rápido de las actividades pesqueras de los buques de la Unión, el Acuerdo y su Protocolo de aplicación se aplicarán provisionalmente, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda autorizada la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook y de su Protocolo de aplicación, a reserva de su celebración.

Los textos del Acuerdo y del Protocolo se adjuntan a la presente Decisión como anexos I y II.

Artículo 2

La Secretaría General del Consejo elaborará los instrumentos de plenos poderes necesarios para firmar el Acuerdo y su Protocolo de aplicación, a reserva de su celebración, para la persona o personas indicadas por el negociador del Acuerdo y del Protocolo.

Artículo 3

El Acuerdo se aplicará con carácter provisional, de conformidad con su artículo 16, a partir de la fecha de su firma, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.

Artículo 4

El Protocolo de aplicación se aplicará con carácter provisional, de conformidad con su artículo 12, a partir de la fecha de su firma, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA

1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa

1.4.Objetivo(s)

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.6.Duración e incidencia financiera

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s)

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

2.2.Sistema de gestión y de control

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

3.2.Incidencia estimada en los gastos 

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de operaciones

3.2.3.Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

3.2.5.Contribución de terceros

3.3.Incidencia estimada en los ingresos

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook y de su Protocolo de aplicación.

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA 2  

11. – Asuntos marítimos y pesca

11.03 – Contribuciones obligatorias a las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) y otras organizaciones internacionales y acuerdos de pesca sostenible.

1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa

X La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva 

 La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 3  

 La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente 

 La propuesta o iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción 

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa

La negociación y la celebración de acuerdos de colaboración de pesca sostenible con terceros países responde al objetivo general de permitir el acceso de los buques pesqueros de la Unión Europea a zonas de pesca bajo la jurisdicción de terceros países y desarrollar con los mismos una colaboración con vistas a reforzar la explotación sostenible de los recursos pesqueros fuera de las aguas de la UE.

Los acuerdos de colaboración de pesca sostenible garantizan asimismo la coherencia entre los principios rectores de la política pesquera común y los compromisos inscritos en otras políticas europeas [explotación sostenible de los recursos de terceros países, lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), integración de los países asociados en la economía mundial, así como una mejor gobernanza de las pesquerías desde los puntos de vista político y financiero].

1.4.2.Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

Objetivo específico:

Contribuir a la pesca sostenible en las aguas situadas fuera de la Unión Europea, mantener la presencia europea en las pesquerías de gran altura y proteger los intereses del sector pesquero europeo y de los consumidores por medio de la negociación y celebración de acuerdos de colaboración de pesca sostenible con los Estados ribereños, guardando la debida coherencia con otras políticas europeas.

Actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

Asuntos marítimos y pesca, para establecer un marco de gobernanza para las actividades pesqueras realizadas por los buques pesqueros de la Unión Europea en aguas de terceros países (línea presupuestaria 11.03.01).

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la población destinataria.

La celebración del Acuerdo permite el establecimiento de una iniciativa de colaboración de pesca estratégica y sostenible entre la Unión Europea y las Islas Cook. La celebración del Protocolo generará posibilidades de pesca para los buques de la Unión en la zona de pesca de las Islas Cook.

El Protocolo contribuirá asimismo a una mejor gestión y conservación de los recursos pesqueros mediante la ayuda financiera (apoyo sectorial) para la aplicación de los programas adoptados a escala nacional por el país asociado, en particular en materia de control y de lucha contra la pesca ilegal.

1.4.4.Indicadores de resultados e incidencia

Especifíquense los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

Porcentaje de utilización de las posibilidades de pesca (porcentaje de las autorizaciones de pesca utilizadas anualmente en relación con las ofrecidas por el Protocolo).

Recogida y análisis de datos sobre capturas y sobre el valor comercial del Acuerdo.

Contribución al empleo y al valor añadido en la UE y a la estabilización del mercado de la UE (nivel agregado con otros acuerdos de colaboración de pesca sostenible).

Número de reuniones técnicas y de la comisión mixta.

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo

Nunca ha habido un acuerdo o protocolo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y las Islas Cook. Una evaluación prospectiva realizada por expertos externos llegó a la conclusión de que sería beneficioso para ambas Partes celebrar un Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y las Islas Cook.

Está previsto que el nuevo Acuerdo y su Protocolo se apliquen provisionalmente a partir de la fecha de su firma a fin de no demorar el inicio de las operaciones de pesca.

El nuevo Protocolo constituirá un marco para las actividades pesqueras de la flota europea en la zona de pesca de las Islas Cook y autorizará a los armadores europeos a solicitar licencias de pesca que les permitan faenar en dicha zona. Además, el nuevo Protocolo refuerza la cooperación entre la UE y las Islas Cook con el fin de promover el desarrollo de una política pesquera sostenible. Concretamente, establece el seguimiento de buques por SLB y la comunicación de los datos de capturas por vía electrónica. El apoyo sectorial disponible en virtud del Protocolo ayudará a las Islas Cook con su estrategia nacional en materia de pesca, incluida la lucha contra la pesca INDNR.

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la UE

En lo que atañe a estos Acuerdo y Protocolo nuevos, si no hubiera intervención de la UE se celebrarían acuerdos privados, que ofrecen una menor garantía en lo que se refiere a la sostenibilidad de las actividades pesqueras. La UE confía asimismo en que el presente Acuerdo y su Protocolo reforzarán la cooperación bilateral en lo que respecta a la lucha contra la pesca ilegal.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

El análisis de las capturas en el marco de protocolos similares en la región, las evaluaciones y los dictámenes científicos disponibles llevaron a las Partes a establecer un tonelaje de referencia para túnidos y especies afines de 7 000 toneladas al año, con posibilidades de pesca para cuatro atuneros cerqueros. El apoyo sectorial se ha establecido a un nivel adecuado para tener en cuenta las necesidades en materia de fomento de la capacidad de las autoridades pesqueras de las Islas Cook y las prioridades de la estrategia nacional de pesca.

1.5.4.Compatibilidad y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

Los fondos abonados en virtud de los acuerdos de colaboración de pesca sostenible constituyen ingresos fungibles en los presupuestos de los terceros países asociados. No obstante, destinar una parte de esos fondos a la realización de medidas en el marco de la política sectorial del país es una de las condiciones para la celebración y el seguimiento de dichos acuerdos. Estos recursos financieros son compatibles con otras fuentes de financiación procedentes de otros proveedores de fondos internacionales para la realización de proyectos o programas a escala nacional en el sector pesquero.

1.6.Duración e incidencia financiera

X Propuesta/iniciativa de duración limitada

X    Propuesta/iniciativa en vigor desde 2016 hasta 2020

   Incidencia financiera desde 2016 hasta 2020

 Propuesta/iniciativa de duración ilimitada

Ejecución: fase de puesta en marcha desde AAAA hasta AAAA

y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s) 4  

X Gestión directa a cargo de la Comisión

X por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;

   por las agencias ejecutivas

 Gestión compartida con los Estados miembros

 Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

◻ terceros países o los organismos que estos hayan designado;

◻ organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);

◻el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

◻ los organismos a que se hace referencia en los artículos 208 y 209 del Reglamento Financiero;

◻ organismos de Derecho público;

◻ organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

◻ organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

◻ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

Observaciones

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

Especifíquense la frecuencia y las condiciones de dichas disposiciones.

La Comisión (DG MARE, en colaboración con su agregado de pesca con base en la región) garantizará un seguimiento regular de la aplicación de este Protocolo en lo que se refiere particularmente a los datos de las capturas y a los niveles de utilización de las posibilidades de pesca por parte de los operadores.

Además, el Acuerdo de colaboración de pesca sostenible prevé al menos una reunión anual de la comisión mixta durante la cual la Comisión y las Islas Cook hacen balance de la aplicación del Acuerdo y de su Protocolo y, en caso necesario, realizan ajustes en la programación y, si procede, en la contrapartida financiera.

2.2.Sistema de gestión y de control

2.2.1.Riesgo(s) definido(s)

La introducción de un nuevo Acuerdo y Protocolo de pesca va acompañada de cierto número de riesgos, especialmente en lo que atañe a los importes destinados a la financiación de la política sectorial de la pesca (subprogramación).

2.2.2.Información relativa al sistema de control interno establecido

Está previsto mantener un amplio diálogo sobre la programación y la aplicación de la política sectorial definida en el Acuerdo y el Protocolo. El análisis conjunto de los resultados al que se hace referencia en el artículo 3 del Protocolo también forma parte de esos métodos de control.

Por otra parte, el Acuerdo y el Protocolo prevén cláusulas específicas para su suspensión, con determinadas condiciones y en determinadas circunstancias.

2.2.3.Estimación de los costes y beneficios de los controles y evaluación del nivel de riesgo de error esperado

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas.

La Comisión se compromete a establecer un diálogo político y una concertación periódica con las Islas Cook con vistas a mejorar la gestión del Acuerdo y el Protocolo y a reforzar la aportación de la UE a la gestión sostenible de los recursos. En cualquier caso, todos los pagos efectuados por la Comisión en el marco de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible están sometidos, sin excepción, a las normas y procedimientos presupuestarios y financieros habituales de la Comisión. Entre otras cosas, ello permite identificar de manera completa las cuentas bancarias de los terceros países en las que se abona la contrapartida financiera. El artículo 2, apartado 7, de este Protocolo concreto establece que la totalidad de la contrapartida financiera debe abonarse en una cuenta bancaria del Gobierno y consignarse en la legislación presupuestaria nacional.

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de
gasto

Contribución

Número
[Rúbrica………………………...………]

Disociados/no disoc. 5 .

de países de la AELC 6

de países candidatos 7

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

2

11.03.01

Establecer un marco de gobernanza para las actividades pesqueras realizadas por los buques pesqueros de la Unión Europea en aguas de terceros países

Diferencia

NO

NO

NO

NO

2

11.010401

Gastos de apoyo para asuntos marítimos y pesca — Asistencia administrativa y técnica no operativa

No disoc.

NO

NO

NO

NO

Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de
gasto

Contribución

Número
[Rúbrica………………………...………]

Disociados/no disoc.

de países de la AELC

de países candidatos

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

[XX.YY.YY.YY]

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

3.2.Incidencia estimada en los gastos

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero
plurianual

Número 2

Crecimiento sostenible: recursos naturales

DG: <…….>

Año
N 8

2016

Año
N+1

2017

Año
N+2

2018

Año
N+3

2019

TOTAL

• Créditos de operaciones

Número de línea presupuestaria 11.0301

Compromisos

(1)

0,735

0,735

0,700

0,700

2,870

Pagos

(2)

0,735

0,735

0,700

0,700

2,870

Número de línea presupuestaria

Compromisos

(1a)

Pagos

(2 a)

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos 9  

Número de línea presupuestaria 11.010401

(3)

0,037

0,037

0,037

0,037

0,148

TOTAL de los créditos
para la DG <…….>

Compromisos

= 1+1a+3

0,772

0,772

0,737

0,737

3,018

Pagos

= 2+2a

+3

0,772

0,772

0,737

0,737

3,018






TOTAL créditos de operaciones

Compromisos

(4)

0,735

0,735

0,700

0,700

2,870

Pagos

(5)

0,735

0,635

0,700

0,700

2,870

• TOTAL de créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

(6)

0,037

0,037

0,037

0,037

0,148

TOTAL de los créditos
Subtotal para la RÚBRICA 2>
del marco financiero plurianual

Compromisos

= 4+6

0,772

0,772

0,737

0,737

3,018

Pagos

= 5+6

0,772

0,772

0,737

0,737

3,018

Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una rúbrica:

• TOTAL créditos de operaciones

Compromisos

(4)

Pagos

(5)

• TOTAL de créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

(6)

TOTAL de los créditos
para las RÚBRICAS 1 a 4
del marco financiero plurianual

(Importe de referencia)

Compromisos

= 4+6

Pagos

= 5+6





Rúbrica del marco financiero
plurianual

5

«Gastos administrativos»

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
N

2016

Año
N+1

2017

Año
N+2

2018

Año
N+3

2019

TOTAL

DG: MARE

• Recursos humanos

0,113

0,113

0,113

0,113

0,452

• Otros gastos administrativos

0,009

0,009

0,009

0,009

0,036

TOTAL DG MARE

Créditos

0,122

0,122

0,122

0,122

0,488

TOTAL de los créditos
para la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual
 

(Total de los compromisos = total de los pagos)

0,122

0,122

0,122

0,122

0,488

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
N 10

2016

Año
N+1

2017

Año
N+2

2018

Año
N+3

2019

TOTAL

TOTAL de los créditos
en virtud de las RÚBRICAS 1 a 5
del marco financiero plurianual
 

Compromisos

0,894

0,894

0,859

0,859

3,506

Pagos

0,894

0,894

0,859

0,859

3,506

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de operaciones

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

X    La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indíquense los objetivos y los resultados

Año
N

2016

Año
N+1

2017

Año
N+2

2018

Año
N+3

2019

TOTAL

RESULTADOS

Tipo 11

Coste medio

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º

Coste

N.º total

Coste total

OBJETIVO ESPECÍFICO n.º 1 12

- licencias de buques

t/año

13

0,385

0,385

0,350

0,350

1,470

- sectorial

anual

0,325

0,350

0,350

0,350

0,350

1,400

Subtotal del objetivo específico n.º 1

0,735

0,735

0,700

0,700

2,870

OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 2

- Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 2

COSTE TOTAL

0,735

0,735

0,700

0,700

2,870

3.2.3.Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

3.2.3.1.Resumen

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos.

X    La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
N 14

2016

Año
N+1

2017

Año
N+2

2018

Año
N+3

2019

TOTAL

RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

0,113

0,113

0,113

0,113

0,452

Otros gastos administrativos

0,009

0,009

0,009

0,009

0,036

Subtotal RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual

0,122

0,122

0,122

0,122

0,488

Al margen de la RÚBRICA 5 15
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

0,031

0,031

0,031

0,031

0,124

Otros gastos
de naturaleza administrativa

0,006

0,006

0,006

0,006

0,024

Subtotal
al margen de la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual

0,037

0,037

0,037

0,037

0,148

TOTAL

0,159

0,159

0,159

0,159

0,636

Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

3.2.3.2.Necesidades estimadas de recursos humanos

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

X    La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa

Año
N

2016

Año
N+1

2017

Año N+2

2018

Año N+3

2019

TOTAL

• Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

11 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

0,099

0,099

0,099

0,099

0,396

11 01 01 02 (Delegaciones)

XX 01 05 01 (Investigación indirecta)

10 01 05 01 (Investigación directa)

Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa, EJC) 16 :

XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la «dotación global»)

0,014

0,014

0,014

0,014

0,056

XX 01 02 02 (AC, LA, ENCS, INT y JED en las Delegaciones)

11 01 04 01  17

- en la Sede

- en las Delegaciones

0,031

0,031

0,031

0,031

0,124

XX 01 05 02 (AC, ENCS, INT; investigación indirecta)

10 01 05 02 (AC, ENCS, INT; investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especifíquense)

TOTAL

0,144

0,144

0,144

0,144

0,576

XX es el ámbito político o título presupuestario en cuestión.

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales

Gestión y seguimiento del proceso de (re)negociación del acuerdo de colaboración de pesca sostenible y de la aprobación del resultado de las negociaciones por las instituciones; gestión del acuerdo de colaboración de pesca sostenible en vigor, incluido un seguimiento financiero y operativo permanente; seguimiento continuado de la aplicación del apoyo sectorial y de la gestión de licencias.

Responsable geográfico de la DG MARE + Jefe de Unidad o Jefe de Unidad adjunto + gestor de licencias + secretaría:

Estimado globalmente en 0,75 EJC/año

Coste unitario: 132 000 EUR/año

Cálculo de los costes: 0,75 EJC x 132 000 EUR/año

Costes totales: 99 000 => 0,099 M EUR

Personal externo

1) Asistente financiero DG MARE:

Estimado globalmente en 0,2 EJC/año

Coste unitario: 70 000 EUR

Cálculo de los costes: 0,2 EJC x 70 000/año

Coste total: 14 000 EUR => 0,014 millones EUR

2) Agente contractual en la Delegación de la UE:

Estimado globalmente en 0,25 EJC/año

Coste unitario: 125 000 EUR/año

Cálculo de los costes: 0,25 EJC x 125 000/año

Coste total: 31 250 EUR => 0,031 millones EUR

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

X    La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente.

   La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del Marco Financiero Plurianual.

Explíquese la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

   La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual.

Explíquese qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

3.2.5.Contribución de terceros

La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros.

La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Total

Especifíquese el organismo de cofinanciación 

TOTAL de los créditos cofinanciados



3.3.Incidencia estimada en los ingresos

X    La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

   La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

   en los recursos propios

   en ingresos diversos

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

Incidencia de la propuesta/iniciativa 18

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Artículo ………….

En el caso de los ingresos diversos «asignados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en los ingresos.

(1) Adoptadas por la 3253.ª sesión del Consejo («Agricultura y Pesca») de 15 de julio de 2013.
(2) GPA: gestión por actividades; PPA: elaboración de presupuestos por actividades.
(3) Tal como se contempla en el artículo 54, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(4) Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html
(5) CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(6) AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(7) Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(8) El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.
(9) Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(10) El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.
(11) Los resultados son los productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carretera construidos, etc.).
(12) Tal como se describe en el punto 1.4.2. «Objetivo(s) específico(s)...»
(13) Precio por tonelada basado en el tonelaje de referencia de 7 000 toneladas/año: 55 EUR en el primer y segundo años (385 000 EUR en total) y 50 EUR en el tercer y cuarto años (350 000 EUR por año en total).
(14) El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.
(15) Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(16) AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal; JED = joven experto en delegación.
(17) Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
(18) Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar, etc.), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 25 % de los gastos de recaudación.

Bruselas, 22.3.2016

COM(2016) 143 final

ANEXOS

de la propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de un Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook y de su Protocolo de aplicación


ANEXOS

de la propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de un Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook y de su Protocolo de aplicación

ANEXO I

ACUERDO DE COLABORACIÓN DE PESCA SOSTENIBLE

entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión», y

EL GOBIERNO DE LAS ISLAS COOK, en lo sucesivo denominado «las Islas Cook»,

en lo sucesivo denominados «las Partes»,

CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la Unión y las Islas Cook, especialmente en el contexto del Acuerdo de Cotonú, así como su deseo común de reforzar dichas relaciones,

CONSIDERANDO el deseo de ambas Partes de fomentar la explotación sostenible de los recursos pesqueros mediante la cooperación,

RECORDANDO las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios,

RECONOCIENDO que las Islas Cook ejercen sus derechos de soberanía o jurisdicción en la zona que llega hasta 200 millas náuticas a partir de las líneas de base, conforme a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,

RESUELTAS a aplicar las decisiones y recomendaciones adoptadas por las organizaciones regionales competentes a las que pertenecen las Partes,

CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado en 1995 en la Conferencia de la Organización para la Agricultura y la Alimentación (FAO),

RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover el establecimiento de una pesca responsable con el fin de garantizar la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos marinos vivos,

CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe basarse en iniciativas y medidas que, llevadas a cabo tanto conjuntamente como por separado, sean complementarias y garanticen al mismo tiempo la coherencia de las políticas y la sinergia de los esfuerzos,

DECIDIDAS, con el propósito de alcanzar dicha cooperación, a entablar un diálogo para aplicar la política pesquera de las Islas Cook involucrando a los agentes económicos de la sociedad civil,

DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades pesqueras de los buques de la Unión en las aguas de pesca de las Islas Cook y el apoyo de la Unión al establecimiento de una pesca responsable en dichas aguas,

RESUELTAS a mantener una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades conexas mediante el fomento de la cooperación entre empresas de ambas Partes,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1 - Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entiende por:

a)«autoridades de las Islas Cook», el Ministerio de Recursos Marinos de las Islas Cook;

b)«autoridades de la Unión», la Comisión Europea;

c)«pesca», i) la búsqueda, captura, extracción o recogida de peces; ii) el intento de búsqueda, captura, extracción o recogida de peces; iii) la realización de cualquier actividad que razonablemente pueda conducir a la localización, captura, extracción o recogida de peces; iv) la colocación, búsqueda o recuperación de cualquier dispositivo de concentración de peces o equipos auxiliares, incluidas las radiobalizas; v) cualquier operación realizada en el mar con vistas a la preparación o el apoyo de cualquier actividad descrita en la presente letra; o vi) la utilización de una aeronave en relación con las actividades descritas en la presente letra;

d)«buque pesquero», cualquier buque, navío u otra embarcación utilizado, equipado para ser utilizado o del tipo que suele utilizarse para la pesca comercial o actividades afines;

e)«buque de la Unión», un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro de la Unión y está matriculado en la Unión;

f)«aguas de pesca de las Islas Cook», las aguas en las que las Islas Cook tienen soberanía o jurisdicción en materia de pesca;

g)«zonas de pesca de las Islas Cook», la parte de las aguas de pesca de las Islas Cook en la cual las Islas Cook autorizan a los buques de la Unión a realizar actividades pesqueras, tal como se describe en el Protocolo del presente Acuerdo y en su anexo;

h)«armador», la persona jurídicamente responsable de un buque pesquero, que lo dirige y controla;

i)«circunstancias anormales», las circunstancias, distintas de los fenómenos naturales, que escapan al control razonable de una de las Partes y cuya naturaleza impide el ejercicio de la actividad pesquera en las zonas de pesca de las Islas Cook.

Artículo 2 - Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:

a)las condiciones en las que los buques de la Unión podrán realizar actividades pesqueras en las zonas de pesca de las Islas Cook;

b)la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con el fin de promover la pesca responsable en las aguas de pesca de las Islas Cook para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero de las Islas Cook;

c)la cooperación en las medidas de gestión, control y vigilancia para el control de las actividades pesqueras en las aguas de pesca de las Islas Cook, con el fin de garantizar que se cumplan las normas y condiciones mencionadas y que las medidas para la conservación de las poblaciones de peces y la gestión de las actividades pesqueras sean eficaces, en particular a efectos de la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

Artículo 3 – Principios y objetivos en los que se basa la aplicación del presente Acuerdo

1.Las Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en las aguas de las Islas Cook de acuerdo con el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, sobre la base del principio de no discriminación.

2.Las autoridades de las Islas Cook se comprometen a no conceder condiciones más favorables que las previstas en el presente Acuerdo a otras flotas extranjeras que faenen en las zonas de pesca de las Islas Cook, presenten las mismas características y capturen las mismas especies que las cubiertas por el presente Acuerdo.

3.En interés de la transparencia, las Islas Cook se comprometen a hacer público cualquier acuerdo que autorice a flotas extranjeras a faenar en sus aguas jurisdiccionales. La comisión mixta revisará la información pertinente sobre la capacidad pesquera en las aguas de las Islas Cook.

4.Las Partes se comprometen a aplicar el Acuerdo de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú en materia de derechos humanos, principios democráticos y el Estado de Derecho, según el procedimiento establecido en los artículos 8 y 96 del mismo.

5.Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social, respetando la situación de los recursos pesqueros.

6.La Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo serán plenamente aplicables a todos los marineros enrolados en buques de la Unión, en particular en lo que respecta a la libertad de asociación y negociación colectiva de los trabajadores y a la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

7.Las Partes se consultarán antes de adoptar cualquier decisión que pueda afectar a las actividades que desarrollen los buques de la Unión en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 4 – Acceso de los buques de la Unión a las zonas de pesca de las Islas Cook

1.Los buques de la Unión solo podrán faenar en las zonas de pesca de las Islas Cook si poseen una autorización de pesca expedida en virtud del presente Acuerdo. Tendrán prohibida cualquier actividad pesquera fuera del marco del presente Acuerdo.

2.Las autoridades de las Islas Cook no emitirán autorizaciones de pesca a buques de la Unión salvo en virtud de este Acuerdo. Queda prohibida la expedición de autorizaciones de pesca a buques de la Unión fuera del marco del presente Acuerdo, especialmente en forma de licencias privadas.

3.El procedimiento que permite obtener una autorización de pesca para un buque, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo del Protocolo.

Artículo 5 – Contrapartida financiera

1.La Unión concederá a las Islas Cook una contrapartida financiera de acuerdo con las normas y condiciones establecidas en el Protocolo y en el anexo del presente Acuerdo, al objeto de:

a)financiar una parte de los costes de acceso de los buques de la Unión a las zonas de pesca y a los recursos pesqueros de las Islas Cook, sin perjuicio de los costes de acceso asumidos por los armadores;

b)reforzar las capacidades de elaboración de una política de pesca sostenible por las Islas Cook a través del apoyo sectorial.

2.La contrapartida financiera para el apoyo sectorial a que se refiere el apartado 1, letra b), estará:

a)disociada de los pagos relativos a los costes de acceso a que se refiere el apartado 1, letra a);

b)determinada por la consecución de los objetivos de apoyo sectorial de las Islas Cook, de conformidad con el Protocolo, y la programación anual y plurianual para su aplicación y condicionada a ellas.

3.La contrapartida financiera concedida por la Unión se abonará anualmente de conformidad con el Protocolo.

a)El importe de la contrapartida financiera a que se refiere el apartado 1, letra a), podrá ser revisado por la comisión mixta en lo que se refiere a:

1)una reducción de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión en aplicación de medidas de gestión de las poblaciones en cuestión, cuando se considere necesario para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles; o

2) un aumento de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión si, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles, el estado de los recursos lo permite.

b)El importe de la contrapartida financiera a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá ser revisado como resultado de una revaluación de las condiciones de la contrapartida financiera para la aplicación de una política pesquera en las Islas Cook, cuando los resultados específicos de los programas anuales y plurianuales constatados por la comisión mixta lo justifiquen.

c)La contrapartida financiera podrá ser suspendida como resultado de la aplicación de los artículos 13 y 14.

Artículo 6 – Comisión mixta

1.Se establecerá una comisión mixta, compuesta por representantes pertinentes de la Unión y de las Islas Cook, que será responsable de supervisar la aplicación del presente Acuerdo y podrá adoptar modificaciones del Protocolo, el anexo y los apéndices.

2.El cometido supervisor de la comisión mixta consistirá principalmente en:

a)supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del presente Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 5, apartado 2, y la evaluación de su aplicación;

b)garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca;

c)servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos que pudieran derivarse de la interpretación o aplicación del Acuerdo.

3.El cometido decisor de la comisión mixta consistirá en aprobar modificaciones del Protocolo, los anexos y los apéndices del presente Acuerdo en relación con:

a)la revisión del nivel de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera correspondiente;

b)las modalidades del apoyo sectorial;

c)las modalidades y las condiciones técnicas en las que los buques de la Unión ejercen sus actividades pesqueras.

4.La comisión mixta desempeñará sus funciones de conformidad con los objetivos del presente Acuerdo, con las normas adoptadas por las correspondientes organizaciones regionales de pesca y teniendo en cuenta los resultados de la consulta científica a que se refiere el artículo 8.

5.La comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en las Islas Cook y en la Unión, o del modo que decidan la Partes y presidirá la reunión la parte anfitriona. Se reunirá en sesión extraordinaria a instancias de una de las Partes. Las decisiones se adoptarán por consenso y se incluirán en el anexo del acta de la reunión. Entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios al efecto.

6.La comisión mixta podrá adoptar su reglamento interno.

Artículo 7 – Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil

1.Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector pesquero y los sectores conexos. En particular, se consultarán para facilitar y promover las diferentes actuaciones que puedan emprenderse a tal fin.

2.Las Partes se comprometen a impulsar el intercambio de información sobre las técnicas y artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.

3.Las Partes se esforzarán, cuando proceda, por crear las condiciones favorables para impulsar las relaciones entre sus empresas en materia técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

4.Las Partes impulsarán, cuando proceda, la creación de sociedades mixtas que persigan el interés común y que cumplan sistemáticamente la legislación de las Islas Cook y de la Unión.

Artículo 8 – Cooperación científica

1.Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Unión y las Islas Cook se esforzarán por cooperar en el seguimiento de la evolución de los recursos en las aguas de las Islas Cook.

2.Las Partes se comprometen a consultarse, en caso necesario, mediante un grupo de trabajo científico conjunto o en las organizaciones regionales e internacionales competentes, con vistas a consolidar la gestión y la conservación de los recursos marinos vivos del océano Pacífico occidental y central y a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.

Artículo 9 – Cooperación en el ámbito del seguimiento, control y vigilancia (SCV) y de la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

Las Partes se comprometen a colaborar en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, con miras a la instauración de una pesca responsable y sostenible.

Artículo 10 – Zona de aplicación

El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado de la Unión Europea y con arreglo a las condiciones establecidas en dicho Tratado y, por otra, en las Islas Cook.

Artículo 11 – Legislación aplicable

1.Los buques de la Unión que faenen en las zonas de pesca de las Islas Cook cumplirán las leyes y los reglamentos aplicables de las Islas Cook, salvo disposición en contrario del Acuerdo. Las autoridades de las Islas Cook proporcionarán a las autoridades de la Unión las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables.

2.Las Islas Cook se comprometen a adoptar todas las medidas pertinentes necesarias para la aplicación efectiva de las disposiciones relativas al seguimiento, el control y la vigilancia previstas en el presente Acuerdo. Los buques de la Unión cooperarán con las autoridades de las Islas Cook responsables de llevar a cabo la supervisión, el control y la vigilancia.

3.La Unión se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques cumplan el presente Acuerdo y la legislación que regula la pesca en las aguas de pesca de las Islas Cook.

4.Las Partes se consultarán antes de adoptar cualquier decisión que pueda afectar a las actividades que desarrollen los buques de la Unión en virtud del presente Acuerdo. Ambas Partes se notificarán cualquier modificación que hayan introducido en sus respectivas políticas o legislaciones pesqueras que puedan tener repercusiones en las actividades de los buques de la Unión en virtud del presente Acuerdo. Cualquier cambio o nueva legislación de las Islas Cook que tenga repercusiones en las actividades de los buques de la Unión gozará de fuerza ejecutiva con respecto a los buques de la Unión a los 60 días de la recepción por las autoridades de la Unión de la notificación de las Islas Cook.

Artículo 12 – Duración

El presente Acuerdo se aplicará durante ocho años a partir de la fecha de inicio de su aplicación provisional. Se renovará tácitamente y por períodos adicionales de ocho años, salvo denuncia con arreglo a lo dispuesto en su artículo 14.

Artículo 13 – Suspensión

1.La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse por iniciativa de una de las Partes en caso de:

a)circunstancias anormales que impidan las actividades pesqueras en las zonas de pesca de las Islas Cook; o

b)litigio entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo; o

c)incumplimiento del Acuerdo por alguna de las Partes, en particular, del artículo 3, apartado 4, sobre el respeto de los derechos humanos; o

d)modificación importante de las orientaciones políticas que condujeron a la celebración del presente Acuerdo, que lleve a una de las Partes a solicitar su modificación.

2.La parte interesada notificará por escrito a la otra parte la suspensión de la aplicación del Acuerdo, suspensión que surtirá efecto tres meses después de la recepción de la notificación. Tras el envío de la notificación, se iniciarán consultas entre las Partes con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta en el plazo de tres meses.

3.Si las diferencias no se resuelven de forma amistosa y se produce la suspensión, las Partes seguirán dialogando para encontrar solución al litigio. Si se llega a una solución, se reanudará la aplicación del Acuerdo, y el importe de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 5 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión del Acuerdo, salvo disposición en contrario.

Artículo 14 – Denuncia

1.Una de las Partes podrá denunciar de manera unilateral el presente Acuerdo en caso de:

a)circunstancias anormales,

b)degradación de las poblaciones de peces,

c)un nivel reducido de utilización de las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión, o

d)incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en materia de lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2.La parte interesada notificará por escrito a la otra parte la denuncia del Acuerdo, denuncia que surtirá efecto seis meses después de la recepción de la notificación, salvo si las Partes deciden de común acuerdo prorrogar este plazo.  

3.Desde el momento de la notificación de la denuncia, las Partes seguirán consultándose para encontrar una solución amistosa al litigio durante dicho período de seis meses.

4.El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 5 correspondiente al año en que la denuncia surta efecto se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

Artículo 15 – Protocolo y anexo

El Protocolo, el anexo y los apéndices forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 16 – Aplicación provisional

La firma del presente Acuerdo por las Partes implica su aplicación provisional antes de su entrada en vigor.

Artículo 17 – Entrada en vigor

El presente Acuerdo se redacta por duplicado en lengua alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos.

El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios.

ANEXO II

Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook

Artículo 1 – Período de aplicación y posibilidades de pesca

1. Durante un período de cuatro años a partir de su aplicación provisional, las posibilidades de pesca previstas en el artículo 4 del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible (en lo sucesivo, «el Acuerdo») quedan fijadas como sigue:

Cuatro (4) atuneros cerqueros para la captura de especies altamente migratorias enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas de 1982 sobre el Derecho del Mar.

2. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del presente Protocolo.

3. Según lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo, los buques de la Unión podrán ejercer actividades pesqueras en las zonas de pesca de las Islas Cook solo si están en posesión de una autorización de pesca otorgada en virtud del presente Protocolo de conformidad con su anexo.

Artículo 2 – Contrapartida financiera. Modalidades de pago

1.Con respecto al período mencionado en el artículo 1, la contrapartida financiera total contemplada en el artículo 5 del Acuerdo queda fijada en dos millones ochocientos setenta mil (2 870 000) EUR para todo el período de vigencia del presente Protocolo.

2. Dicha contrapartida financiera total comprenderá dos elementos disociados:

a)un importe anual de trescientos ochenta y cinco mil (385 000) EUR por el acceso a las zonas de pesca de las Islas Cook en el primer y segundo años, y de trescientos cincuenta mil (350 000) EUR en el tercer y cuarto años, sobre la base de un tonelaje de referencia de 7 000 toneladas anuales, y

b)un importe específico anual de trescientos cincuenta mil (350 000) EUR para prestar apoyo a la política sectorial de la pesca de las Islas Cook y contribuir a su aplicación.

3.La aplicación del apartado 1 estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 6 del presente Protocolo.

4. La Unión abonará los importes fijados en el apartado 2, letra a), a más tardar noventa (90) días después del inicio de la aplicación provisional, el primer año, y, en los años siguientes, a más tardar en la fecha del aniversario de la aplicación provisional del presente Protocolo.

5. Las autoridades de las Islas Cook supervisarán el desarrollo de las actividades pesqueras de los buques de la Unión para garantizar una correcta gestión de las posibilidades de pesca de que dispone la Unión, teniendo en cuenta el estado de las poblaciones y las correspondientes medidas de conservación y gestión.

a)Las Islas Cook avisarán a la Unión cuando el total de capturas de los buques de la Unión en sus zonas de pesca alcance el 80 % del tonelaje de referencia. Al recibir dicha notificación, las autoridades de la Unión la comunicarán inmediatamente a los Estados miembros.

b)Una vez se haya alcanzado el nivel del 80 % del tonelaje de referencia, las Islas Cook supervisarán diariamente el nivel de las capturas de los buques de la Unión e informarán sin demora a las autoridades de la Unión cuando se alcance el tonelaje de referencia. Las autoridades de la Unión también comunicarán inmediatamente a los Estados miembros esta notificación de las Islas Cook.

c)Cuando las capturas de los buques de la Unión hayan alcanzado el 80 % del tonelaje de referencia, las Partes se consultarán inmediatamente y analizarán la relación entre dichas capturas y los límites de pesca especificados por las Islas Cook en su legislación nacional, para que esta se respete. En el marco de esta consulta, la comisión mixta podrá acordar que los buques de la Unión puedan proceder a más capturas.

d)A partir de la fecha de notificación por las Islas Cook a la Unión de que se ha alcanzado el tonelaje de referencia, la tarifa unitaria que han de abonar los armadores por las capturas que superen las siete mil (7 000) toneladas de referencia se incrementará en un 80 % de la tarifa unitaria para el año en cuestión hasta el final del período de las autorizaciones de pesca anuales. El cupo de la Unión se mantendrá sin cambios. El importe anual total abonado por la Unión Europea no podrá exceder del doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 2, letra a). Cuando las cantidades capturadas por los buques de la Unión rebasen las cantidades correspondientes al doble del importe total del pago anual de la Unión, el importe pagadero por la cantidad que supere dicho límite se abonará al año siguiente.

6. El destino de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra a), será competencia exclusiva de las Islas Cook.

7. Cada elemento de la contrapartida financiera mencionada en el apartado 2 se ingresará en una cuenta bancaria gubernamental designada en las Islas Cook. La contrapartida financiera mencionada en el apartado 2, letra b), se pondrá a disposición de la correspondiente entidad de ejecución del apoyo al sector de la pesca. Las autoridades de las Islas Cook proporcionarán oportunamente a las autoridades de la Unión los datos bancarios y la información sobre la línea correspondiente de la legislación presupuestaria nacional. Los datos bancarios contendrán, como mínimo: nombre de la entidad beneficiaria, nombre y dirección del titular de la cuenta; nombre del banco; código SWIFT; número IBAN.

Artículo 3 – Apoyo sectorial

1. A más tardar ciento veinte días después del comienzo de la aplicación provisional del Protocolo, la comisión mixta consensuará una programación sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, que incluirán en particular:

a)las directrices anuales y plurianuales según las cuales se utilizará el importe específico de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b);

b)los objetivos anuales y plurianuales que deben alcanzarse, a lo largo del tiempo, con vistas a establecer el marco de gobernanza, incluido el desarrollo y mantenimiento de las instituciones científicas y de investigación necesarias, promover los procesos de consulta con los grupos de interés, mejorar la capacidad de seguimiento, control y vigilancia, y otros elementos de refuerzo de la capacidad que contribuyan a que las Islas Cook mejoren su política nacional de pesca sostenible. Los objetivos tendrán en cuenta las prioridades expresadas por las Islas Cook en sus políticas nacionales de promoción de una pesca sostenible y responsable, o que tengan repercusiones en ella, incluidas las zonas marinas protegidas;

c)los criterios y procedimientos, incluidos, en su caso, indicadores presupuestarios y financieros pertinentes, para evaluar los resultados obtenidos cada año.

2.Cualquier modificación del programa sectorial plurianual que se proponga deberá ser sometida a la aprobación de la comisión mixta.

3.Cuando una de las Partes solicite una reunión especial de la comisión mixta, enviará una solicitud por escrito como mínimo catorce días antes de la fecha propuesta para la reunión.

4.Cada año, en el marco de la comisión mixta, las Partes evaluarán el logro de resultados específicos en la aplicación del programa sectorial plurianual acordado.

a)Cada año, las Islas Cook presentarán un informe de seguimiento de las acciones realizadas y los resultados obtenidos con el apoyo sectorial, informe que examinará la comisión mixta. Las Islas Cook elaborarán también un informe final antes de la expiración del Protocolo. En caso necesario, las Partes podrán continuar con el seguimiento de la aplicación del apoyo sectorial, tras la expiración del Protocolo.

b)El pago del importe específico de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b), se efectuará por tramos. En el primer año del Protocolo, el pago por tramos se realizará sobre la base de las necesidades identificadas en la programación consensuada. En los años subsiguientes de aplicación, el pago de los tramos se efectuará sobre la base de las necesidades identificadas durante la programación y de un análisis de los resultados obtenidos con la aplicación del apoyo sectorial. El pago de los tramos se producirá a más tardar cuarenta y cinco días después de la decisión de la comisión mixta.

5.La Unión se reserva el derecho de revisar o suspender parcial o totalmente el pago de la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 2, apartado 2, letra b):

a)cuando los resultados obtenidos se alejen significativamente de los previstos en la programación, según evaluación de la comisión mixta;

b)en caso de que no se ejecute dicha contrapartida financiera de conformidad con lo determinado por la comisión mixta.

6.El pago de la contrapartida financiera se reanudará previa consulta de ambas Partes y acuerdo con la comisión mixta cuando así se justifique sobre la base de los resultados de la aplicación de la programación consensuada a que hace referencia el apartado 1. Sin embargo, el pago de la contrapartida financiera específica contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), no podrá realizarse una vez transcurridos seis (6) meses tras la expiración del Protocolo.

7.Cada año, las Islas Cook podrán asignar, si procede, un importe adicional a la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2 apartado 2, letra b), con cargo al importe a que se refiere el artículo 2 apartado 2, letra a), con miras a la aplicación del programa plurianual. Esta asignación se notificará a la Unión en el plazo de dos (2) meses a partir de la fecha aniversario del comienzo de la aplicación provisional del presente Protocolo.

8.Las Partes se comprometen a garantizar la visibilidad de las acciones llevadas a cabo con el apoyo sectorial.

Artículo 4 – Cooperación científica para una pesca responsable

1.Durante el período cubierto por el presente Protocolo, reconociendo la soberanía de las Islas Cook sobre sus recursos pesqueros, las Partes se comprometen a cooperar en la supervisión del estado de los recursos pesqueros en las aguas de pesca de las Islas Cook.

2.Las Partes también cooperarán, según proceda, para intercambiar la información estadística, biológica, medioambiental y de conservación que afecte a las actividades de los buques de la Unión en las aguas de pesca de las Islas Cook con fines de gestión y conservación de los recursos marinos vivos.

3.Las Partes se comprometen a promover la cooperación en materia de conservación y gestión responsable de las pesquerías en el seno de la Comisión de pesca del Pacífico occidental y central (CPPOC) y de cualquier otra organización subregional, regional e internacional, y la comisión mixta podrá adoptar medidas para garantizar la gestión sostenible de los recursos pesqueros de las Islas Cook.

Artículo 5 — Revisión por la comisión mixta de las posibilidades de pesca y de las disposiciones técnicas

1.La comisión mixta podrá revaluar y decidir revisar las posibilidades de pesca a que se refiere el artículo 1 en la medida en que las resoluciones y las medidas de conservación y gestión de la CPPOC confirmen que ese ajuste garantizará la gestión sostenible de los túnidos y especies afines en el océano Pacífico occidental y central, teniendo en cuenta que las Partes tienen un interés especial en la gestión de las poblaciones de patudo.

2.En tal caso, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra a), se adaptará proporcionalmente y pro rata temporis. No obstante, el importe anual total abonado por la Unión no podrá ser superior al doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 2, letra a).

3.La comisión mixta podrá, en caso necesario, examinar y adaptar de común acuerdo las disposiciones técnicas del presente Protocolo y sus anexos.

Artículo 6 – Nuevas posibilidades de pesca y pesca experimental

1.En caso de que los buques pesqueros de la Unión se muestren interesados en realizar actividades pesqueras no recogidas en el artículo 1 del presente Protocolo, las Partes se consultarán en la comisión mixta antes de conceder autorización para cualquiera de estas actividades y, en su caso, acordarán las condiciones para esta pesca, incluidas las correspondientes modificaciones del presente Protocolo y su anexo.

2.A petición de una de las Partes, la comisión mixta determinará caso por caso las especies, condiciones y otros parámetros pertinentes.

3.Los buques de la Unión llevarán a cabo la pesca experimental con arreglo a parámetros acordados en la comisión mixta, y recogidos, cuando proceda, en una disposición administrativa. Las autorizaciones para la pesca experimental se concederán por un período máximo de seis meses, en función del estado de las poblaciones.

4.En caso de que las Partes consideren que las campañas experimentales han dado resultados positivos, las autoridades de las Islas Cook asignarán a la Unión una cuota de posibilidades de pesca de las nuevas especies, proporcional a la contribución de los buques de la Unión a la pesca experimental, hasta la expiración del presente Protocolo. La contrapartida financiera a que hace referencia el artículo 2, apartado 2, letra a), del presente Protocolo se aumentará según corresponda. Los cánones y condiciones aplicables a los armadores que figuran en el anexo se modificarán en consecuencia. La comisión mixta efectuará las correspondientes modificaciones del presente Protocolo y su anexo.

Artículo 7 – Suspensión

1.Cualquiera de las Partes podrá suspender el presente Protocolo, incluido el pago de la contrapartida financiera a que hace referencia su artículo 2, apartado 2, letras a) y b), en los casos y condiciones a que hace referencia el artículo 13 del Acuerdo.

2.Sin perjuicio del artículo 3, el pago de la contrapartida financiera podrá reanudarse en cuanto se restablezca la situación anterior a las circunstancias a que hace referencia el artículo 13 del Acuerdo o se haya resuelto la controversia de conformidad con el Acuerdo.

Artículo 8 – Denuncia

Cualquiera de las Partes podrá denunciar unilateralmente el presente Protocolo en los casos y condiciones a que hace referencia el artículo 14 del Acuerdo.

Articulo 9 – Confidencialidad

1.Las Islas Cook preservarán la confidencialidad y seguridad de los datos sensibles desde el punto de vista comercial relativos a las actividades pesqueras de los buques de la Unión en sus aguas de pesca con un rigor no inferior al de las normas establecidas por la CPPOC para su secretaría en su política de seguridad de la información.

2.Ambas Partes velarán por que solo puedan difundirse datos agregados de dominio público sobre las actividades pesqueras de los buques de la Unión en las aguas de pesca de las Islas Cook, de conformidad con las normas y procedimientos de la CPPOC para la protección de los datos recopilados por la Comisión, el acceso a los mismos y su difusión. Los datos catalogados como no públicos en la sección 4.1 de las normas y procedimientos de la CPPOC y los que por otras razones puedan considerarse confidenciales se utilizarán exclusivamente para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 10 – Intercambio electrónico de datos

1.Las Islas Cook y la Unión se comprometerán a implantar los sistemas necesarios para el intercambio electrónico de toda la información y documentación relativa a la aplicación del Acuerdo y del Protocolo. Un documento en formato electrónico se considerará en todo punto equivalente a la versión impresa.

2.Ambas Partes se notificarán de inmediato cualquier fallo de un sistema informático que impida dicho intercambio. En esas circunstancias, la información y documentación relativa a la aplicación del Acuerdo y del Protocolo serán sustituidas automáticamente por sus respectivas versiones impresas del modo que se indica en el anexo.

Artículo 11 – Obligación en caso de expiración o denuncia del Protocolo

En caso de expiración del Protocolo o denuncia tal como se establece en el artículo 14 del Acuerdo, los armadores de la Unión seguirán siendo responsables de cualquier incumplimiento de las disposiciones del Acuerdo, del Protocolo o de cualquier legislación de las Islas Cook que haya tenido lugar antes de la expiración o denuncia del Protocolo, o de cualquier canon o posibles remanentes de gastos no abonados en el momento de su expiración o denuncia.

Artículo 12 – Aplicación provisional

La firma del presente Protocolo por las Partes implica su aplicación provisional antes de su entrada en vigor.

Artículo 13 – Entrada en vigor

El presente Protocolo entrará en vigor cuando las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios.

ANEXO

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS POR LOS BUQUES DE LA UNIÓN EUROPEA EN VIRTUD DEL PROTOCOLO POR EL QUE SE FIJAN LAS POSIBILIDADES DE PESCA Y LA CONTRAPARTIDA FINANCIERA PREVISTAS EN EL ACUERDO DE COLABORACIÓN DE PESCA SOSTENIBLE ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LAS ISLAS COOK

Capítulo I – Disposiciones generales

Sección 1
Definiciones

1.Se entiende por «autoridad competente»,

a)en el caso de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Unión»), la Comisión Europea;

b)en el caso de las Islas Cook, el Ministerio de Recursos Marinos.

Los datos de contacto de las autoridades competentes respectivas figuran en el apéndice 1.

2.Se entiende por «autorización de pesca», un derecho o una licencia válidos para llevar a cabo actividades pesqueras dirigidas a determinadas especies utilizando artes específicas, en las zonas de pesca especificadas y en los términos previstos en el presente anexo.

3.Se entiende por «Delegación», la Delegación de la Unión Europea en Suva, Fiyi.

4.Se entiende por «fuerza mayor», la pérdida o la inmovilización prolongada de un buque por causa de avería técnica grave.

Sección 2
Zonas de pesca

1.Los buques de la Unión que tengan una autorización de pesca expedida por las Islas Cook en el marco del Acuerdo estarán autorizados a faenar en las zonas de pesca de las Islas Cook, es decir, sus aguas de pesca, excepto zonas protegidas o zonas de veda. Las Islas Cook comunicarán a la Unión, antes del inicio de la aplicación provisional del Acuerdo, las coordenadas de sus aguas de pesca y de zonas protegidas o cerradas.

2.Las Islas Cook notificarán a la Unión cualquier modificación de dichas zonas, según lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo.

Sección 3
Consignatario del buque

Todo buque de la Unión que solicite una autorización de pesca podrá estar representado por un consignatario (empresa o particular) residente en las Islas Cook y debidamente notificado a las autoridades competentes de las Islas Cook.

Sección 4
Buques de la Unión admisibles

Para que un buque pueda obtener una autorización de pesca, ni el armador, ni el capitán ni el propio buque tendrán prohibida la pesca en las aguas de pesca de las Islas Cook. Todos ellos deberán estar en situación regular ante la legislación de las Islas Cook y haber cumplido todas las obligaciones derivadas de sus actividades pesqueras en las Islas Cook en virtud de anteriores acuerdos de pesca celebrados con la Unión. Deberán también cumplir la legislación pertinente de la Unión sobre autorizaciones de pesca, figurar en el registro de buques pesqueros de la CPPOC y en el registro de cumplimiento de la FFA, y no figurar en una lista de buques de pesca INDNR de las OROP.

Capítulo II – Gestión de las autorizaciones de pesca

Sección 1
Periodo de validez de la autorización de pesca

1.La autorización de pesca expedida en virtud del Protocolo tendrá una validez de doce meses, renovables. Para determinar el inicio del período de validez, se entenderá por período anual:

a)en lo que respecta al año en que comienza la aplicación provisional del Protocolo, el período entre la fecha de inicio de su aplicación provisional y el 31 de diciembre de ese mismo año;

b)posteriormente, cada año natural completo;

c)en lo que respecta al año en que expira el Protocolo, el período comprendido entre el 1 de enero y la fecha de expiración del Protocolo.

2.Para el primero y el último de estos períodos anuales, el importe pagadero por los armadores en virtud de la sección 5, punto 2, se calculará pro rata temporis.

Sección 2
Solicitud de autorización de pesca

1.Solo podrán obtener una autorización de pesca los buques de la Unión admisibles, tal como se definen en el capítulo I, sección 4, del presente anexo.

2.Las autoridades competentes de la Unión presentarán por vía electrónica a las autoridades competentes de las Islas Cook, con copia a la Delegación, una solicitud de autorización de pesca por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook al menos veinte días hábiles antes de que comience el período anual de validez de la autorización de pesca, según lo especificado en la sección 1 del presente capítulo.

3.En caso de que una solicitud de autorización de pesca no se haya presentado antes de comenzar el período anual de validez, el armador todavía puede presentarla a más tardar veinte días hábiles antes de la fecha para la que se solicita el comienzo de las actividades pesqueras. En tales casos, la autorización de pesca solo será válida hasta el final del ejercicio anual durante el cual se ha solicitado. Los armadores abonarán por adelantado el importe íntegro de los cánones pagaderos por el período de validez completo de la autorización de pesca.

4.Para cada primera solicitud de autorización de pesca, o tras una modificación técnica fundamental del buque en cuestión, la Unión presentará la solicitud a las autoridades competentes de las Islas Cook por correo electrónico, utilizando el formulario que figura en el apéndice 2 y adjuntándole los siguientes documentos:

a)la prueba del pago del anticipo del canon correspondiente al período de validez de la autorización de pesca;

b)fotografías digitales en color del buque, recientes (de doce meses o menos, estampadas con la fecha), de una resolución de 72 dpi, 1400x1050 pic., que presenten una vista lateral del buque que muestre el nombre del mismo en alfabeto básico latino ISO;

c)copia del certificado de seguridad del equipo del buque;

d)copia del certificado de matrícula del buque;

e)copia del certificado de control del saneamiento del buque;

f)copia del certificado de registro en el registro de cumplimiento de la FFA;

g)plano de estiba.

5.Para la renovación de la autorización de pesca de un buque cuyas especificaciones técnicas no se hayan modificado, bastará con que la solicitud de renovación vaya acompañada de la prueba del pago del anticipo del canon, del certificado actual de registro en el registro de cumplimiento de la FFA y de copias de cualesquiera certificados renovados enumerados en el punto 4, letras c), d) y e).

6.El anticipo del canon se abonará en la cuenta bancaria comunicada por las autoridades de las Islas Cook. Los costes derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores.

7.Los cánones incluirán todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.

8.En caso de que una solicitud esté incompleta o no cumpla los requisitos de los puntos 4, 5, 6 y 7, las autoridades de las Islas Cook, en el plazo de siete días hábiles a partir de la recepción de la solicitud electrónica, comunicarán a las autoridades competentes de la Unión, con copia a la Delegación, los motivos por los que consideran que la solicitud está incompleta o no cumple dichos requisitos.

Sección 3
Expedición de la autorización de pesca

1.Las Islas Cook expedirán la autorización de pesca en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción por correo electrónico de la solicitud completa.

2.Las autoridades competentes de las Islas Cook transmitirán inmediatamente la autorización de pesca por vía electrónica al armador y a las autoridades competentes de la Unión, con copia a la Delegación. Al mismo tiempo, se enviará al armador una autorización de pesca en papel.

3.Al expedir la autorización de pesca, las autoridades competentes de las Islas Cook incluirán el buque en la lista de buques de la Unión autorizados a faenar en las zonas de pesca de las Islas Cook. Esta lista se pondrá a disposición de todas las entidades de seguimiento, control y vigilancia de las Islas Cook y de las autoridades competentes de la Unión, con copia a la Delegación.

4.La versión electrónica de la autorización de pesca será sustituida por un documento en papel lo antes posible.

5.La autorización de pesca se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible, salvo en caso de fuerza mayor, tal y como se indica en la sección 4 siguiente.

6.La autorización de pesca (en formato electrónico o en papel cuando esté disponible) deberá conservarse a bordo del buque en todo momento.

Sección 4
Transferencia de la autorización de pesca

1.En caso de fuerza mayor demostrada y a petición de la Unión, la autorización de pesca de un buque podrá ser transferida durante el período restante de su validez a otro buque admisible de características similares, sin abonar un nuevo anticipo del canon.

2.Si las autoridades competentes de las Islas Cook autorizan dicha transferencia, el armador del primer buque o su consignatario devolverá la autorización de pesca a las autoridades competentes de las Islas Cook e informará de ello a las autoridades de la Unión y a la Delegación.

3.La nueva autorización de pesca entrará en vigor el día en que las autoridades competentes de las Islas Cook reciban la autorización de pesca del buque afectado por la fuerza mayor. La autorización devuelta se considerará cancelada. Las autoridades de las Islas Cook comunicarán a las autoridades de la Unión y a la Delegación la transferencia de la autorización de pesca.

Sección 5
Condiciones aplicables a las autorizaciones de pesca – Cánones y anticipos

1.Los cánones que deberán pagar los armadores se calcularán sobre la base de los siguientes tipos por tonelada de peces capturados:

a)en el primer año de aplicación del Protocolo, 55 EUR por tonelada;

b)en el segundo año de aplicación del Protocolo, 65 EUR por tonelada;

c)en los siguientes años de aplicación del Protocolo, 70 EUR por tonelada.

2.Las autorizaciones de pesca se expedirán previo pago por los armadores a las Islas Cook de los siguientes importes:

a)un anticipo del canon anual:

i)    en el primer año de aplicación del Protocolo, veintidós mil (22 000) EUR, equivalentes a cincuenta y cinco (55) EUR por tonelada por cuatrocientas (400) toneladas de túnidos y especies afines capturados en las zonas de pesca de las Islas Cook;

ii)    en el segundo año de aplicación del Protocolo, veintiséis mil (26 000) EUR, equivalentes a sesenta y cinco (65) EUR por tonelada por cuatrocientas (400) toneladas de túnidos y especies afines capturados en las zonas de pesca de las Islas Cook;

iii)    en los siguientes años de aplicación del Protocolo, veintiocho mil (28 000) EUR, equivalentes a setenta (70) EUR por tonelada por cuatrocientas (400) toneladas de túnidos y especies afines capturados en las zonas de pesca de las Islas Cook.

b)Una contribución anual especial por la autorización de pesca de treinta y ocho mil quinientos (38 500) EUR por buque de la Unión.

Se entiende por primer año de aplicación del Protocolo el período entre la fecha de inicio de su aplicación provisional y el 31 de diciembre de ese mismo año. El último año es el período comprendido entre el 1 de enero y la fecha aniversario de la aplicación provisional. En el primer y el último año, la contribución de los armadores se calculará pro rata temporis.

Sección 6
Liquidación de los cánones adeudados

1.Las autoridades de las Islas Cook establecerán la cuenta de los cánones adeudados por el año civil transcurrido, basándose en las declaraciones de capturas presentadas por los buques de la Unión.

2.El cómputo se enviará a las autoridades de la Unión con copia a la Delegación antes del 31 de marzo del año en curso. Las autoridades de la Unión lo transmitirán antes del 15 de abril simultáneamente a los armadores y a las autoridades nacionales de los Estados miembros correspondientes.

3.Si los armadores están en desacuerdo con el cómputo presentado por las autoridades de las Islas Cook, podrán pedir a las autoridades de la Unión que consulten a los institutos científicos competentes para verificar las estadísticas de capturas, como el IRD (Institut de Recherche pour le Développement), el IEO (Instituto Español de Oceanografía) y el IPIMAR (Instituto de Investigação das Pescas e do Mar), tras lo cual buscarán un acuerdo con las autoridades de las Islas Cook e informarán de ello a las autoridades de la Unión y a la Delegación, de forma que el cómputo definitivo quede establecido antes del 31 de mayo del año en curso. En ausencia de observaciones de los armadores hasta esa fecha, el cómputo presentado por las autoridades de las Islas Cook se considerará definitivo. No obstante, si el cómputo definitivo resulta inferior al importe del anticipo a que se refiere la sección 5, punto 2, el armador no recuperará la diferencia.

Capítulo III – Seguimiento

Sección 1
Registro y notificación de capturas

1.Los buques de la Unión autorizados a faenar en las zonas de pesca de las Islas Cook en virtud del Acuerdo comunicarán sus capturas a las autoridades competentes de las Islas Cook con arreglo a las siguientes disposiciones, hasta el momento en que el sistema electrónico de notificación de capturas, denominado ERS, sea aplicado por ambas Partes.

2.Los buques de la Unión autorizados a faenar en las zonas de pesca de las Islas Cook cumplimentarán, cada día de presencia en ellas, una hoja del cuaderno diario de pesca, según se establece en el apéndice 3. Se cumplimentará una hoja incluso si no se efectúan capturas o el buque está únicamente en tránsito, de forma legible, que será firmada por el capitán del buque o su representante.

3.Mientras se encuentren en las zonas de pesca de las Islas Cook, los buques de la Unión comunicarán a las autoridades competentes de las Islas Cook cada siete días un resumen del cuaderno diario de pesca mencionado en el punto 2, utilizando el modelo n.º 3 del apéndice 4.

4.En lo que respecta a la entrega de las hojas del cuaderno diario de pesca a que hace referencia el punto 2, los buques de la Unión deberán:

a)si hacen escala en un puerto de entrada de las Islas Cook (Avarua, Avatui, Arutanga, Tuanganui, Omoka, Tauhunu, Tukao, Yato), presentar a las correspondientes autoridades de las Islas Cook las hojas cumplimentadas en el plazo de cinco (5) días a partir de su llegada o, en cualquier caso, antes de hacerse a la mar. Las autoridades de las Islas Cook entregarán un recibo por escrito;

b)si abandonan las zonas de pesca de las Islas Cook sin pasar por uno de sus puertos de entrada, enviarán copias de las hojas del cuaderno diario de pesca en el plazo de quince (15) días hábiles después de haber salido de ellas por los siguientes medios:

i)    por correo electrónico a la correspondiente dirección de las autoridades competentes de las Islas Cook, o

ii)    por fax al número que indiquen las autoridades de las Islas Cook.

El original de cada cuaderno diario de pesca se enviará en el plazo de siete (7) días hábiles tras la primera escala en un puerto después de salir de las zonas de pesca de las Islas Cook.

5.Simultáneamente, se enviarán copias de esas hojas del cuaderno diario de pesca a los institutos científicos mencionados en el capítulo II, sección 6, punto 3, en los mismos plazos indicados en el anterior punto 4.

6.Se escribirá «zonas de pesca de las Islas Cook» en las hojas del cuaderno diario de pesca que correspondan a los períodos en que el buque se encuentre en las zonas de pesca de las Islas Cook.

7.Las dos Partes se esforzarán por aplicar un sistema ERS a las actividades pesqueras de los buques de la Unión en las zonas de pesca de las Islas Cook, previo acuerdo sobre las directrices para la gestión y aplicación de tal sistema.

8.Una vez se aplique el sistema ERS, las disposiciones de registro contempladas en los anteriores puntos 2 a 4 serán sustituidas por el sistema electrónico de notificación de capturas, salvo en caso de fallos técnicos o mal funcionamiento del mismo.

Sección 2
Comunicación de entrada en las aguas de pesca de las Islas Cook y de salida de las mismas

1.Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la sección 1 del presente capítulo, los buques de la Unión autorizados a pescar en virtud del Acuerdo comunicarán a las autoridades de las Islas Cook, con al menos 24 horas de antelación, su intención de entrar en las zonas de pesca de las Islas Cook o salir de ellas.

2.Al notificar su entrada o salida, cada buque comunicará también el volumen y las especies de las capturas que lleve a bordo. El buque comunicará asimismo su posición prevista en el momento de la entrada o salida. Estas comunicaciones se harán utilizando los modelos n.º 1 y n.º 2 del apéndice 4., por fax o por correo electrónico, a los contactos previstos en ellos.

3.Los buques pesqueros de la Unión que sean sorprendidos faenando sin haber notificado previamente su entrada como establece el punto 2 de la presente sección se considerarán buques sin autorización de pesca. En estos casos serán aplicables las sanciones mencionadas en el capítulo V.

Sección 3
Desembarque

1.Los puertos designados para actividades de desembarque en las Islas Cook son los de Avatui y Omoka.

2.Los buques de la Unión que tengan una autorización de pesca de las Islas Cook y deseen desembarcar sus capturas en los puertos designados de estas comunicarán a las autoridades competentes de las Islas Cook con al menos 72 horas de antelación la siguiente información:

a)el puerto de desembarque;

b)el nombre y el indicativo de llamada de radio (IRCS) del buque pesquero que vaya a efectuar el desembarque;

c)la fecha y la hora del desembarque;

d)la cantidad en kg, redondeada a la centena de kilogramo más próxima, de cada especie que se vaya a desembarcar;

e)la presentación del producto.

3.Los buques presentarán sus declaraciones de desembarque a las autoridades competentes de las Islas Cook, a más tardar, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas después del desembarque o, en cualquier caso, antes de hacerse a la mar.

Sección 4
Transbordo

1.Los buques de la Unión que tengan una autorización de pesca de las Islas Cook y deseen transbordar capturas en aguas de pesca de las Islas Cook lo harán únicamente en los puertos designados de estas, de conformidad con el anexo III, sección 1, punto 4, letra a). Queda prohibido el transbordo en el mar, fuera de los puertos, y todo infractor de esta disposición se expone a las sanciones previstas por la legislación de las Islas Cook.

2.El armador o el consignatario del buque comunicarán a las autoridades competentes de las Islas Cook con al menos 72 horas de antelación la siguiente información:

a)el puerto de transbordo donde se producirá la operación;

b)el nombre y el indicativo de llamada de radio (IRCS) del buque pesquero cedente,

c)el nombre y el indicativo de llamada de radio (IRCS) del buque pesquero receptor,

d)la fecha y la hora del transbordo;

e)la cantidad en kg, redondeada a la centena de kilogramo más próxima, de cada especie que se vaya a transbordar;

f)la presentación del producto.

3.Los buques presentarán sus declaraciones de transbordo a las autoridades competentes de las Islas Cook, a más tardar, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas después de efectuado el transbordo o, en cualquier caso, antes de hacerse a la mar.

Sección 5
Sistema de localización de buques

Sin perjuicio de la competencia del Estado del pabellón y de las obligaciones de los buques de la Unión para con el centro de seguimiento pesquero del mismo, cada buque de la Unión se ajustará al sistema de localización de buques de la FFA (FFA VMS) actualmente aplicable en las zonas de pesca de las Islas Cook.

Sección 6
Observadores

1.Los buques de la Unión que tengan una autorización de pesca de las Islas Cook, al operar en las zonas de pesca de las Islas Cook, respetarán una cobertura de observadores conforme a las medidas pertinentes de conservación y gestión de la de la CPPOC y a la legislación pertinente de las Islas Cook.

2.Los buques de la Unión llevarán a bordo un observador acreditado del programa regional de observadores de la CPPOC o un observador de la CIAT acreditado a través del Memorando de Acuerdo entre la CPPOC y la CIAT sobre la aprobación mutua de observadores.

Capítulo IV – Control

1.Los buques de la Unión cumplirán las disposiciones pertinentes de la legislación nacional de las Islas Cook sobre actividades pesqueras, así como las medidas de conservación y gestión adoptadas por la CPPOC.

2.Procedimientos de control:

a)Los capitanes de buques de la Unión que faenen en las zonas de pesca de las Islas Cook cooperarán con todo funcionario acreditado y debidamente identificado de las Islas Cook encargado de la inspección y el control de las actividades pesqueras.

b)Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional de las Islas Cook, toda visita a bordo se efectuará de modo que la plataforma de inspección y los inspectores puedan ser identificados como funcionarios acreditados de las Islas Cook.

c)Las Islas Cook pondrán a disposición de las autoridades competentes de la Unión la lista de todas las plataformas de inspección utilizadas para las inspecciones en el mar. Esta lista contendrá al menos:

i)    los nombres de los buques de vigilancia de la actividad pesquera (FPV);

ii)    los datos de los FPV;

iii)    la fotografía de los FPV.

d)Las Islas Cook, a petición de la Unión o de un organismo designado por ella, podrán permitir a inspectores de la Unión observar las actividades de los buques de la Unión, entre ellas los transbordos, durante los controles en tierra.

e)Tras la inspección y la firma por el inspector del informe correspondiente, el informe se pondrá a disposición del capitán para su firma y para que pueda hacer constar sus comentarios, en su caso. Dicha firma no irá en detrimento de los derechos de las Partes en el marco de los supuestos procedimientos de infracción. El capitán del buque recibirá una copia del informe de inspección antes de que el inspector abandone el buque.

f)La presencia a bordo de los inspectores no rebasará el tiempo necesario para el desempeño de sus tareas.

3.Los capitanes de los buques de la Unión que participen en operaciones de desembarque o transbordo en un puerto de las Islas Cook permitirán y facilitarán la inspección de dichas operaciones por los funcionarios autorizados de las Islas Cook.

4.En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente capítulo, las autoridades de las Islas Cook se reservan el derecho de suspender la autorización de pesca del buque infractor hasta que se hayan cumplido las formalidades y de imponer la sanción establecida en la legislación vigente de las Islas Cook. Se informará de ello inmediatamente al Estado miembro del pabellón y a las autoridades competentes de la Unión.

Capítulo V – Cumplimiento

1.Sanciones

a)El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de los capítulos anteriores, de las medidas de conservación y gestión adoptadas por las correspondientes organizaciones regionales de ordenación pesquera o de la legislación nacional de las Islas Cook será objeto de las sanciones establecidas en esta última.

b)Se informará inmediata y exhaustivamente al Estado miembro del pabellón y a las autoridades competentes de la Unión de las sanciones impuestas y de todos los hechos relacionados con ellas.

c)Cuando una sanción consista en la suspensión o anulación de una autorización de pesca, las autoridades competentes de la Unión podrán, durante el período restante de validez de dicha autorización, solicitar otra autorización de pesca, que en otro caso habría sido aplicable, para un buque de otro armador.

2.Apresamiento y retención de buques pesqueros

a)Las Islas Cook informarán de inmediato a la Unión y al Estado miembro del pabellón del apresamiento o la retención de un buque pesquero en posesión de una autorización de pesca en el marco del Acuerdo.

b)Las Islas Cook remitirán una copia del informe de inspección, en el que se detallen las circunstancias y los motivos del apresamiento o la retención, en el plazo de doce (12) horas a la Unión y al Estado miembro del pabellón.

3.Procedimiento de intercambio de información en caso de apresamiento o retención

a)Ateniéndose a los plazos y procedimientos de las acciones judiciales establecidos en la legislación nacional de las Islas Cook en materia de apresamiento o retención, una vez recibida la información antes indicada, los representantes de la Unión y de las Islas Cook celebrarán una reunión de consulta con la participación, en su caso, de un representante del Estado miembro afectado.

b)En la reunión, las Partes intercambiarán cualquier documento o información que pueda contribuir a aclarar los hechos. El armador o su consignatario serán informados del resultado de la reunión, así como de cualquier medida que pueda derivarse del apresamiento o la retención.

4.Resolución del apresamiento o de la retención

a)Se procurará resolver la presunta infracción mediante un arreglo amistoso. Este procedimiento terminará a más tardar tres (3) días hábiles después del apresamiento o la retención, de conformidad con la legislación nacional de las Islas Cook.

b)En caso de arreglo amistoso, cualquier sanción que se imponga se determinará en relación con la legislación nacional de las Islas Cook. De no poder resolverse el asunto por esta vía, se iniciará el procedimiento judicial.

c)El buque será liberado y su capitán quedará en libertad en cuanto se hayan cumplido las obligaciones derivadas del arreglo amistoso o se haya abonado la fianza.

5.Se mantendrá informadas a las autoridades de la Unión y a la Delegación del desarrollo de los procedimientos y de las sanciones que se impongan.

Capítulo VI – Cooperación en la lucha contra la pesca INDNR

1.Con objeto de reforzar la vigilancia de la pesca y la lucha contra la pesca INDNR, los capitanes de los buques pesqueros de la Unión velarán por señalar la presencia en las aguas de pesca de las Islas Cook de cualquier otro buque pesquero.

2.Cuando el capitán de un buque pesquero de la Unión aviste un buque pesquero que esté llevando a cabo actividades que puedan considerarse pesca INDNR, recogerá cuanta información pueda sobre el buque y su actividad en el momento en que fue avistado. Los informes de observación se enviarán sin demora a las autoridades competentes de las Islas Cook, con copia al centro de seguimiento pesquero (CSP) del Estado del pabellón.

3.Las autoridades de las Islas Cook presentarán lo antes posible a la Unión todo informe de observación que obre en su poder relativo a buques de pesca que practiquen actividades que puedan considerarse pesca INDNR en aguas de las Islas Cook.


Apéndices del presente anexo

Apéndice 1 – Datos de contacto de las autoridades competentes

Apéndice 2 – Formulario de solicitud de autorización de pesca

Apéndice 3 – Cuaderno diario de pesca

Apéndice 4 – Modelos para la comunicación de informes

Apéndice 1

Datos de contacto de las autoridades competentes

Datos de contacto de la Unión

1. Autoridades de la Unión

Dirección:    MARE B3 – Acuerdos Bilaterales y Control de la Pesca en Aguas Internacionales

Rue Joseph II / Jozef II-Straat 79, 01/79

       1049 Bruxelles/Brussel

Correo electrónico:     mare-b3@ec.europa.eu

Teléfono:    +32 22969493

Fax:        +32 22951433

2. Unidad de expedición de las licencias de la Unión

Dirección:    D 4 – Unidad de Gestión Integrada de los Datos de la Pesca

Rue Joseph II / Jozef II-Straat 99

1049 Bruxelles/Brussel

Correo electrónico:     mare-licences@ec.europa.eu

Teléfono:    +32 22991262

3. Centro de seguimiento pesquero (CSP) español

Dirección:    Centro de Seguimiento Pesquero

Sección Sistema Localización Buques

Subdirección General de Control e Inspección — Secretaría General de Pesca

c/ Velázquez, 147, planta baja. Madrid

Tel.:        +34 913471559

Correo electrónico:     csp@magrama.es  



Datos de contacto de las Islas Cook

1. Autoridad pesquera

Dirección:    Ministry of Marine Resources

Avarua, PO Box 85, Rarotonga

Cook Islands

Correo electrónico:     rar@mmr.gov.ck  

Tel.:        +682 29730

Fax:        +682 29721

2. Autoridad expedidora de las licencias

Dirección:    Ministry of Marine Resources

Avarua, PO Box 85, Rarotonga

Cook Islands

Correo electrónico:     licensing@mmr.gov.ck

Tel.:        +682 29730

Fax:        +682 29721

3. Centro de seguimiento pesquero

Dirección:    Ministry of Marine Resources

Avarua, PO Box 85, Rarotonga

Cook Islands

Correo electrónico:     a.jones@mmr.gov.ck  

Tel.:        +682 29730

Fax:        +682 29721

4. Punto focal de las Islas Cook

Nombre:    Ben Ponia, Secretary of Marine Resources

Correo electrónico:     b.ponia@mmr.gov.ck  

Tel. móvil:    +682 55524

Apéndice 2

FORMULARIO A

GOBIERNO DE LAS ISLAS COOK

Ley de 2005 sobre recursos marinos

Solicitud de licencia para un buque pesquero

Reglamentos de 2012 sobre recursos marinos (Licencias) — Reglamento 4

Instrucciones:    * Márquense claramente las casillas que procedan

*    Responda a todas las preguntas del presente formulario, rellenando los espacios previstos o marcando la respuesta que proceda

*    Subraye los apellidos

*    Dirección: indique la dirección postal completa

*    Utilice las unidades del sistema métrico decimal; especifique si emplea otras

1.  Licencia para buques pesqueros de las Islas Cook     Licencia para buques pesqueros extranjeros

(o «Licencia para buques pesqueros de propiedad local/de las Islas Cook» o «Licencia para fletamento de buques pesqueros»)

2.Datos del buque

Nombre del buque:

País de matrícula (pabellón):

Indicativo internacional de llamada de radio:

Número de matrícula del país del pabellón:

Datos del buque anterior (si procede)

Nombre anterior del buque:

Último país de matrícula (pabellón):

Último indicativo internacional de llamada de radio:

Último número de matrícula del país del pabellón:

Año en que se produjo el cambio:

Especificaciones del buque

Tonelaje de registro bruto (TRB):

Eslora total:

País de construcción:

Año de construcción:

Material del casco:

Aluminio

Fibra de vidrio

Acero

Madera

Otros (especifique)

Marca/Modelo del motor:

Potencia motriz total:

Capacidad total del depósito de combustible:

Velocidad nominal (nudos):

Capacidad de almacenamiento total:

Número habitual de tripulantes:

Modos de almacenamiento:

Salmuera

Congelador/Serpentín (aire)

Hielo

Agua de mar refrigerada

Advertencia: Está tipificado como delito, sancionable con multa, presentar una declaración falsa, incompleta o engañosa. No se expedirá una licencia, o podrá ser anulada la licencia expedida sobre la base de la presente solicitud, si cualquiera de los datos es falso, incompleto o engañoso.

Tipo de buque

Cerquero simple

Palangrero

Transportador de pescado

Cerquero en grupo:

Cañero

Otro (especifique)

Buque nodriza

Arrastrero

Buque con redes

Curricanero (pesca a la cacea)

Buque de búsqueda

Pesca en aguas profundas

Fletador/operador/armador/patrón/capitán del buque

Fletador/operador:

Armador:

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

Patrón/capitán:

Capitán de pesca:

Nombre

Nombre

Dirección

Dirección

No

1.

¿Es el armador o fletador objeto de un procedimiento de Derecho concursal de cualquier jurisdicción? En caso afirmativo, adjunte información detallada en una hoja aparte.

No

2.

¿Ha cometido el buque alguna infracción contra la Ley de recursos marinos? En caso afirmativo, adjunte información detallada en una hoja aparte.

No

3.

¿Tiene actualmente el buque licencias vigentes de pesca para otro lugar de la región? En caso afirmativo, especifique los países emisores de las licencias y los números de estas.

País

N.º de licencia

4.

Detalle cualquier tipo de empresas conjuntas u otros acuerdos contractuales con el Gobierno o con ciudadanos de las Islas Cook, en relación con las operaciones pesqueras propuestas, del siguiente modo:

a) las empresas presentarán una declaración explicando todos los detalles de las empresas en participación, conjunta o solidaria, relativas a los buques de la empresa (detallar);

b) las empresas presentarán al Ministerio de Recursos Marinos un plan empresarial detallando las operaciones de pesca, exportación y comercialización que se proponen realizar, incluidos los costes previstos y los estados financieros (detallar).

No

5.

¿Hay actualmente en vigor un acuerdo de acceso entre el Gobierno de las Islas Cook y el Gobierno del Estado del pabellón del buque por el que se presenta esta solicitud, o con una asociación que representa a los armadores y fletadores de buques de pesca extranjeros de la cual es miembro el armador o fletador de dicho buque?

Datos de los ALC Inmarsat del buque

No

¿Lleva el buque Automatic Location Communicators (ALC) con homologación de tipo de la FFA VMS? En caso afirmativo, detalle a continuación.

Número de la unidad móvil de Inmarsat:

Nombre del instalador:

Número de serie de la unidad Inmarsat:

Datos de contacto:

Marca/Modelo:

Versión del software:

Advertencia: Está tipificado como delito, sancionable con multa, presentar una declaración falsa, incompleta o engañosa. No se expedirá una licencia, o podrá ser anulada la licencia expedida sobre la base de la presente solicitud, si cualquiera de los datos es falso, incompleto o engañoso.

Datos del solicitante

Nombre y apellidos:

Marque según corresponda:

Representante autorizado

Dirección:

Fletador/operador

Armador

Tel.:

Fax:

Correo electrónico:

Declaración del solicitante

Por la presente solicito una licencia para el buque pesquero ............................................................... (de las Islas Cook/extranjero) arriba descrito. Declaro que los datos presentados son verídicos, completos y correctos. Entiendo que tendré que comunicar inmediatamente a la Secretaría de Recursos Marinos cualquier cambio de la información que figura en este formulario en el plazo de siete (7) días y entiendo asimismo que el incumplimiento de esta obligación puede dar lugar a actuaciones judiciales contra mí.

Solicitante

Fecha

3.Lista de comprobación de los anexos

Adjunte la siguiente documentación a su solicitud:

Certificado de registro marítimo de las Islas Cook

Certificado de matrícula de la FFA

Acuerdo de fletamento a casco desnudo o acuerdo de fletamento pesquero

Fotografías recientes (de no más de seis meses) del buque y su marcado e identificación: de babor y estribor del buque entero y de la popa

Planos y croquis de estiba certificados (también denominados «disposición general»)

Lista y datos de la tripulación

Copias de cualesquiera otra licencia o permiso de pesca vigentes para otra zona

Esta solicitud se enviará a la Secretaría del Ministerio de Recursos Marinos, a la dirección mencionada a continuación, acompañada de la tasa de solicitud.

The Secretary

Ministry of Marine Resources

P.O. Box 85

Avarua

Cook Islands

Tel.: +682 28721

Fax: +682 29721

Advertencia: Está tipificado como delito, sancionable con multa, presentar una declaración falsa, incompleta o engañosa. No se expedirá una licencia, o podrá ser anulada la licencia expedida sobre la base de la presente solicitud, si cualquiera de los datos es falso, incompleto o engañoso.

Apéndice 3

Apéndice 4

Modelos para la comunicación de informes

1.Informe de entrada (COE) 1  

Contenido

Transmisión

Destino del mensaje

Código de la acción

COE

Nombre del buque

IRCS

Posición al entrar

LT, LG

Fecha y hora (UTC) de la entrada

DD/MM/AAAA – HH:MM

Cantidad (Tm) de pescado a bordo por especie:

Rabil (YFT)

(Tm)

Patudo (BET)

(Tm)

Listado (SKJ)

(Tm)

Otros (especificar)

(Tm)

2.Informe de salida (COX) 2

Contenido

Transmisión

Destino del mensaje

Código de la acción

COX

Nombre del buque

IRCS

Posición al salir

LT, LG

Fecha y hora (UTC) de la salida

DD/MM/AAAA – HH:MM

Cantidad (Tm) de pescado a bordo por especie:

Rabil (YFT)

(Tm)

Patudo (BET)

(Tm)

Listado (SKJ)

(Tm)

Otros (especificar)

(Tm)

3.Modelo del informe de capturas (CAT) una vez dentro de las zonas de pesca en aguas de las Islas Cook 3

Contenido

Transmisión

Destino del mensaje

Código de la acción

CAT

Nombre del buque

IRCS

Fecha y hora (UTC) del informe

DD/MM/AAAA – HH:MM

Cantidad (Tm) de pescado a bordo por especie:

Rabil (YFT)

(Tm)

Patudo (BET)

(Tm)

Listado (SKJ)

(Tm)

Otros (especificar)

(Tm)

Número de lances efectuados desde el último informe

4.Todos los informes se transmitirán a las autoridades a través de los siguientes contactos:

a.Correo electrónico: a.jones@mmr.gov.ck  

b.Fax: +682 29721

(1) Debe enviarse veinticuatro (24) horas antes de entrar en las zonas de pesca de las aguas de pesca de las Islas Cook.
(2) Debe enviarse veinticuatro (24) horas antes de salir de las zonas de pesca de las aguas de pesca de las Islas Cook.
(3) Debe enviarse cada semana una vez dentro de las zonas de pesca de las aguas de pesca de las Islas Cook.