Bruselas, 2.2.2016

COM(2016) 43 final

2016/0027(COD)

Propuesta de

DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre el uso de la banda de frecuencias de 470-790 MHz en la Unión

{SWD(2016) 19 final}
{SWD(2016) 20 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivación y objetivos de la propuesta

La estrategia para el mercado único digital de Europa tiene por objeto ofrecer a empresas y ciudadanos una conectividad universal de elevada calidad. La estrategia incluye propuestas específicas de la Comisión sobre la liberación coordinada de la banda de 694-790 MHz («700 MHz»), que está particularmente adaptada a la prestación de servicios de banda ancha en las zonas rurales, al tiempo que responde a las necesidades específicas de distribución de los medios audiovisuales.

La conectividad inalámbrica exige el acceso al espectro en las bandas por debajo de 1 GHz, que corresponde al espectro óptimo tanto en lo que respecta a la cobertura como a la alta velocidad. A raíz de la transición a tecnologías de televisión digital de mayor eficiencia espectral, la banda de 800 MHz (790-862 MHz, o «dividendo digital») ha sido la primera parte de la banda de radiodifusión UHF (470-862 MHz) reorientada a servicios de banda ancha inalámbrica en la Unión. En la actualidad, la banda de radiodifusión UHF comprende la gama de frecuencias de 470 a 790 MHz (en lo sucesivo, «banda UHF»). Esta banda se utiliza para la televisión digital terrenal (TDT) y los equipos de audio para la creación de programas y acontecimientos especiales (audio PMSE), esencialmente los micrófonos inalámbricos.

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2012 (CMR-12), Conferencia de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) que revisa el Reglamento de Radiocomunicaciones vinculante, decidió que la banda de 700 MHz debía atribuirse a los servicios móviles y de radiodifusión en la región 1 (Europa y África) a partir de 2015.

La CMR-15, que se celebró en noviembre de 2015, ultimó las negociaciones internacionales sobre los parámetros técnicos y reglamentarios para el uso de la banda de 700 MHz para la banda ancha inalámbrica. La situación coherente en la banda de frecuencias de 700 MHz en todas las regiones de la UIT 1 ofrece una oportunidad poco común para una armonización casi mundial de esta banda de frecuencias para la banda ancha inalámbrica. La CMR-15 también mantuvo la atribución exclusiva de la banda de frecuencia 470-694 MHz («inferior a 700 MHz») para los servicios de radiodifusión en la región 1.

En 2013, la Vicepresidenta de la Comisión, Neelie Kroes invitó al antiguo Comisario Pascal Lamy a presidir un grupo de alto nivel de representantes de los sectores de los servicios móviles, de radiodifusión y de los medios de comunicación para llegar a una posición común sobre el uso futuro de la banda UHF. Pascal Lamy, en su informe elaborado en calidad de presidente («informe Lamy»), recomendó reorientar la banda de 700 MHz hacia la banda ancha inalámbrica, sosteniendo al tiempo el modelo audiovisual europeo mediante garantías destinadas a asegurar a la radiodifusión terrestre el acceso al espectro de la banda de frecuencias inferior a 700 MHz.

Los participantes en la consulta pública de la Comisión sobre el informe Lamy se manifestaron a favor de una acción coordinada de la Unión. De forma paralela, el Grupo de Política del Espectro Radioeléctrico (RSPG) adoptó un dictamen 2 , que también apoya un enfoque coordinado de la Unión para ofrecer la banda ancha inalámbrica en la banda de frecuencia de 700 MHz. En dicho dictamen se recomiendan condiciones técnicas armonizadas y un plazo común para el uso efectivo de la banda de 700 MHz y el uso a largo plazo de la banda de frecuencias inferior a 700 MHz para la distribución audiovisual, incluida su disponibilidad para la TDT.

La Comisión respondió a los resultados del proceso de consulta de las partes interesadas europeas y a los resultados de los acuerdos internacionales concluidos bajo los auspicios de la UIT mediante el desarrollo de una estrategia de la Unión en relación con el uso a largo plazo de la banda UHF. Tal estrategia promoverá el mercado único digital y garantizará una gestión eficaz del espectro radioeléctrico en la banda UHF, reflejando su valor social, cultural y económico. La estrategia de la banda UHF tiene tres vertientes principales:

condiciones técnicas armonizadas para los servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica en la banda de frecuencias de 700 MHz con arreglo al principio de neutralidad hacia la tecnología y los servicios;

un plazo común en el que hacer disponible la banda de 700 MHz para sun uso efectivo por los servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica, de acuerdo con las condiciones técnicas armonizadas arriba mencionadas, y medidas de coordinación para apoyar esta transición;

prioridad para la distribución de los servicios de comunicación audiovisual (AVMS) en la banda de frecuencias inferior a 700 MHz, en combinación con un enfoque flexible de las modalidades de uso de la banda; esto es necesario teniendo en cuenta la desigual importancia de la TDT en el mercado de la TDT de los Estados miembros.

Coherencia con las disposiciones vigentes en el ámbito político en cuestión

La presente propuesta contribuye al objetivo de poner 1 200 MHz a disposición de la banda ancha inalámbrica, que es uno de los principales objetivos de la Decisión 2012/243/UE del Parlamento Europeo y el Consejo por la que se establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico (PPER). La propuesta también promueve el desarrollo futuro de los servicios de comunicación audiovisual innovadores en consonancia con los objetivos del programa RSPP y es coherente con la Directiva de autorización 3 y con la Directiva marco 4 , en particular los artículos 9 y 9 bis de esta última.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

Esta medida legislativa se basa en el artículo 114 del TFUE y se destina a garantizar el funcionamiento del mercado interior.

Subsidiariedad y proporcionalidad

Como también se explica en la evaluación de impacto, la solución prevista en el marco de la presente propuesta de Decisión es la mejor opción en términos de subsidiariedad y proporcionalidad.

Cumple con el principio de subsidiariedad, pues los objetivos de la iniciativa no pueden ser alcanzados por los Estados miembros por separado y, a la vez, permite tener en cuenta las circunstancias nacionales (tanto en la banda de 700 MHz como en la inferior a 700 MHz).

La UE debe decidir el uso futuro de la banda de frecuencias de 700 MHz si quiere evitar enfoques nacionales divergentes y limitar las interferencias transfronterizas. La ausencia de una legislación común a escala de la Unión para la banda UHF crearía una fragmentación perjudicial en el uso de dicha banda dentro de la Unión. La fragmentación conduce a interferencias transfronterizas, lo que podría afectar al 13 % de la población de la UE.

Por consiguiente, son necesarias una designación y autorización coordinadas de la banda de 700 MHz para la banda ancha inalámbrica para 2020 y una designación coordinada de la banda inferior a 700 MHz para un uso flexible que salvaguarde la prestación de servicios de comunicación audiovisual para el gran público, así como inversiones en tecnologías más eficientes a fin de liberar el uso actual de la banda de 700 MHz por la TDT.

La utilización flexible de la banda inferior a 700 MHz es, además, proporcionada, pues aborda el problema y permite alcanzar los objetivos de la manera más eficiente. Liberar toda la banda inferior a 700 MHz para la banda ancha inalámbrica, por ejemplo, iría más allá de lo que es actualmente necesario para satisfacer la demanda de espectro inferior a 1 GHz para responder a la demanda de tráfico inalámbrico. Al mismo tiempo, el uso flexible proporciona seguridad reglamentaria a la TDT en la banda inferior a 700 MHz a aquellos Estados miembros que deseen mantener su actual capacidad de TDT. Por otra parte, pueden establecerse condiciones técnicas armonizadas para el uso del espectro de acuerdo con los expertos técnicos en el Comité del espectro radioeléctrico con arreglo a la Decisión 676/2002/CE.

Elección del instrumento

La estrategia de la Comisión para la banda UHF se aplicará sobre la base de dos instrumentos jurídicos. Mediante una medida no vinculante, como una recomendación del Parlamento y del Consejo, no podría exigirse la coordinación a nivel de la UE ni la acción de los Estados miembros. Una Decisión es preferible a un Reglamento, ya que la medida crea obligaciones para los Estados miembros, pero no se destina a producir efectos en los Estados miembros directamente aplicables para las partes privadas. Una Decisión también es más adecuada que una Directiva, ya que el proyecto de medida no establece un conjunto de normas generales que deben ser transpuestas al Derecho nacional, sino únicamente un número limitado de acciones específicas que deben adoptar los Estados miembros. La Decisión 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el programa de política del espectro radioeléctrico, por ejemplo, incluía obligaciones y actuaciones similares para los Estados miembros en su artículo 6, apartado 4, y en el pasado se adoptaron las Decisiones 128/1999/CE, 626/2008/CE y 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo para imponer a los Estados miembros obligaciones y acciones de naturaleza análoga.

Esta medida basada en el artículo 114 del TFUE irá acompañada de una Decisión de Ejecución de la Comisión, adoptada mediante un procedimiento de comitología con arreglo a la Decisión nº 676/2002/CE 5 , a fin de designar y hacer disponible la banda de frecuencias de 700 MHz para su uso por los servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica con arreglo a condiciones técnicas armonizadas elaboradas con la asistencia de la CEPT 6 . Este planteamiento también se utilizó para armonizar la banda de frecuencia de 800 MHz para los servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica, en virtud del programa RSPP y de la Decisión 2010/267/UE de la Comisión 7 .

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, LAS CONSULTAS A LAS PARTES INTERESADAS Y LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consultas de las partes interesadas

La presente propuesta ha tenido en cuenta las siguientes aportaciones de las partes interesadas:

a)el informe Lamy 8 , elaborado por el propio Pascal Lamy sobre la base del trabajo del Grupo de alto nivel que presidió;

b)contribuciones a la consulta pública 9 sobre el informe Lamy;

c)el informe del RSPG «Propuesta de método de coordinación del espectro para la radiodifusión en el caso de una reatribución de la banda de 700 MHz» 10 ;

d)el dictamen del RSPG «Estrategia a largo plazo sobre la utilización futura de la banda de UHF (470-790 MHz) en la Unión Europea».

Obtención y utilización de asesoramiento técnico

La Comisión ha llevado a cabo dos estudios independientes que han contribuido a la elaboración de la presente propuesta. Fueron los siguientes:

«El impacto económico y social de la reorientación de la banda de frecuencia 700 MHz para los servicios de banda ancha inalámbrica en la Unión Europea»;

«Retos y oportunidades de convergencia radiodifusión-banda ancha y su impacto sobre el espectro y el uso de la red».

El primero de estos dos estudios analiza los costes de las transiciones, el impacto de la cobertura de los servicios de banda ancha inalámbrica sobre el uso de la banda de frecuencias de 700 MHz y los aspectos socioculturales de la reconfiguración del espectro usado por la TDT en la banda de frecuencias inferior a 700 MHz.

El segundo estudio ofrece una evaluación general de las posibilidades de convergencia entre la TDT y la banda ancha inalámbrica más allá de 2020.

Evaluación de impacto

La evaluación de impacto preparada por la Comisión recibió un dictamen positivo del Comité de Control Reglamentario 11 el 27 de noviembre de 2015.

En la evaluación de impacto se analizaron cuatro opciones de actuación:

1)No actuar a escala de la Unión.

2)Designación y autorización coordinadas de la banda de frecuencias de 700 MHz para la banda ancha inalámbrica para 2020 y reserva de la banda de frecuencias inferior a 700 MHz para la TDT y el audio PMSE.

3)Designación y autorización coordinadas de la banda de frecuencia de 700 MHz para la banda ancha inalámbrica para 2020. Designación coordinada de la banda de frecuencias inferior a 700 MHz para un uso flexible, en función de la demanda nacional, lo que garantizaría la continuidad de la prestación de servicios de comunicación audiovisual a un gran público (de un modo tecnológicamente neutro), incluida la distribución gratuita, así como la disponibilidad de espectro para el uso del audio PMSE. A fin de evitar las interferencias, la utilización del espectro inferior a 700 MHz debe limitarse técnicamente a la modalidad solo para enlace descendente 12 . Esta opción permitiría también adoptar disposiciones para el desarrollo de una estrategia de espectro para el audio PMSE que compensara la pérdida de espectro en la banda UHF.

4)Designación y autorización coordinadas de toda la banda UHF para los servicios de banda ancha inalámbrica para 2020.

La Comisión seleccionó la opción 3, lo que la convierte en su «opción preferida» para conseguir los objetivos estratégicos. La opción preferida contribuirá al logro de los objetivos en términos de espectro y de conectividad a nivel de la Unión. El uso de la banda de frecuencias de 700 MHz para la banda ancha inalámbrica junto con un espectro en las bandas de frecuencias de 800 MHz y 900 MHz aumentaría la capacidad de las redes móviles. Ello podría proporcionar cobertura universal a velocidades de transmisión elevadas de al menos 30 Mb/s por usuario, en un mercado representativo competitivo con 3-4 operadores. Fijar el 2020 como plazo común para la reorientación de la banda de frecuencias de 700 MHz es también una elección apropiada, ya que coincidirá con la implantación inicial de la tecnología 5G. Asimismo, la opción 3 ofrece seguridad de acceso al espectro en la banda inferior a 700 MHz a las entidades de radiodifusión y proveedores de servicios de comunicación audiovisual al público, en particular para la radiodifusión digital terrestre. La flexibilidad de uso del espectro inferior a 700 MHz facilita la reducción de interferencias y permite crear un «ecosistema» innovador para fomentar la inversión y nuevos modelos de negocio.

La opción 3 está apoyada por los resultados citados de la CMR-15, tanto para la banda de frecuencias de 700 MHz como para la inferior a 700 MHz. La banda inferior a 700 MHz sigue estando atribuida exclusivamente a los servicios de radiodifusión en Europa y en África, así como en grandes zonas del resto del mundo.

El primer estudio antes mencionado licitado por la Comisión llegó a la conclusión de que liberar la banda de 700 MHz en 2020 y pasar a la tecnología de radiodifusión terrestre de la próxima generación costaría de 1 200 a 4 400 millones EUR. La mayor parte de estos costes serían soportados por los usuarios finales cuando actualizasen sus equipos de recepción antes de que finalizase el ciclo de renovación normal de los mismos. Los costes de audio PMSE para una transición en 2020 ascenderían a 200 millones EUR, teniendo en cuenta que el 30 % de los usuarios actuales de tales equipos utiliza la banda de frecuencias de 700 MHz. No obstante, los países de la UE pueden ofrecer medidas de apoyo público neutrales del punto de vista tecnológico que limiten los costes, siempre que sean conformes con las normas sobre ayudas estatales 13 . Por otra parte, la adaptación de las redes de TDT para transportar la misma cantidad de contenidos programados con una capacidad espectral reducida debería tener un coste máximo de 890 millones EUR. Esta cifra incluiría los costes soportados por los titulares de derechos, cuyos derechos de uso tendrían que ser modificados antes de la expiración del período por el que fueron concedidos. Cuando los Estados miembros prevean medidas destinadas a reducir estos costes, dichas medidas deberán respetar el principio de neutralidad tecnológica y la práctica decisoria de la Comisión en materia de ayudas estatales 14 , así como la jurisprudencia de los tribunales de la UE 15 . En algunos casos, las medidas adoptadas para compensar la retirada de derechos, cuando tal compensación no sea superior al perjuicio ocasionado por la retirada, podrían ser conformes, en determinadas circunstancias, con las normas sobre ayudas estatales de la UE. Según el RSPG, se han concedido derechos de uso en 14 Estados miembros, bien de forma indefinida, bien durante un período que va más allá de 2020.

Teniendo en cuenta los resultados de las últimas subastas del espectro de bandas de frecuencias de 800 MHz y 900 MHz, una estimación conservadora de los ingresos globales procedentes de la asignación de la banda de frecuencias de 700 MHz en la EU-28 en 2020 se situaría en torno a los 11 000 millones EUR, a igualdad de todos los demás aspectos.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

No se esperan repercusiones presupuestarias específicas para la Unión.

5.OTROS ELEMENTOS

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

De conformidad con la estrategia de la banda UHF, la presente propuesta establece lo siguiente:

plazos para la reorientación de la banda de frecuencias 700 MHz para los servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica, de acuerdo con unas condiciones técnicas armonizadas a nivel de la Unión;

medidas para facilitar la transición en el uso del espectro en la banda UHF.

medidas para el uso a largo plazo de la banda de frecuencias inferior a 700 MHz, aunque dichas medidas incluirán una revisión.

El artículo 1 establece dos plazos comunes vinculantes para la reorientación por parte de los Estados miembros de la banda de frecuencias de 700 MHz para la banda ancha inalámbrica:

los acuerdos transfronterizos de coordinación deben completarse a finales de 2017;

la banda de frecuencias de 700 MHz debe estar disponible para su uso efectivo por los servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica a mediados de 2020, de conformidad con la Decisión de Ejecución de la Comisión sobre las condiciones técnicas armonizadas para el uso de la banda 16 .

El artículo 1 también estipula que el uso de la banda de frecuencias de 700 MHz para la banda ancha inalámbrica después del plazo común de la Unión debe ser protegido a través de las fronteras.

El artículo 2 obliga a los Estados miembros a liberar el comercio de los derechos de uso en la banda de frecuencias de 700 MHz. Esto está en consonancia con los objetivos estratégicos y las disposiciones del programa RSPP 17 y la Directiva marco.

El artículo 3 exige a los Estados miembros que lleven a cabo una consulta nacional y que consideren la adopción de medidas destinadas a garantizar una cobertura de elevada calidad de su población y su territorio cuando otorguen derechos de uso de la banda de 700 MHz para servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica. El objetivo es aprovechar las ventajas socioeconómicas de la banda UHF, con el fin de reducir la brecha digital y contribuir a la generalización de la Internet de las Cosas.

El artículo 4 trata del uso a largo plazo de la banda de frecuencias inferior a 700 MHz. Obliga a los Estados miembros a garantizar a largo plazo el uso de esta banda para la distribución de servicios de comunicación audiovisual para un gran público (o al público general). Esto debería incluir el uso continuado del audio PMSE inalámbrico, de conformidad con las prioridades nacionales. 

Para garantizar la coherencia de las obligaciones de los Estados miembros con los artículos 9 y 9bis de la Directiva marco, la obligación de salvaguardar el uso de la banda inferior a 700 MHz es aplicable para la prestación de servicios de comunicación audiovisual a un gran público, pero no para el tipo de tecnología inalámbrica subyacente o de servicio de comunicaciones electrónicas. Por lo tanto, la salvaguardia establecida en el artículo 4 ofrece seguridad de acceso al espectro y permite el desarrollo de la TDT como plataforma principal para la radiodifusión terrestre de servicios de medios de comunicación audiovisuales al público general. Dicho artículo también permite el uso de la banda de frecuencias inferior a 700 MHz con otra tecnología o servicios de comunicaciones electrónicas, limitado al enlace descendente (es decir, de la red a terminales receptores como televisores o tabletas).

El artículo 5 obliga a los Estados miembros a adoptar y a comunicar en toda la Unión sus hojas de ruta nacionales sobre la reorientación de la banda de frecuencias de 700 MHz para la banda ancha inalámbrica y el correspondiente proceso de transición para toda la banda UHF. Esta disposición está motivada por la hoja de ruta de la transición acordada entre las partes interesadas (véase el anexo 2 del informe Lamy). La hoja de ruta establece el alcance de las medidas que deben tenerse en cuenta en la transición a nuevas tecnologías de TDT en combinación con la reorientación de la banda de frecuencia de 700 MHz. El objetivo es garantizar la limitación de los efectos en los ciudadanos y las empresas mediante un proceso transparente.

El artículo 6 establece que, a más tardar en 2025, la Comisión revise el uso del espectro en la banda de frecuencia inferior a 700 MHz en cooperación con los Estados miembros. Tras dicha revisión, la Comisión deberá comunicar sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo, que podrán acompañarse de propuestas de cambios reglamentarios que modifiquen, por ejemplo, la sustancia o el formato de las garantías o la duración de las mismas. Esta disposición de la Decisión está en consonancia con la recomendación formulada en el informe Lamy. La revisión por la Comisión del uso del espectro en la banda de frecuencias inferior a 700 MHz debe tener en cuenta la revisión prevista en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones 2023 de la UIT.

2016/0027 (COD)

Propuesta de

DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre el uso de la banda de frecuencias de 470-790 MHz en la Unión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 18 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 19 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)En el programa plurianual de política del espectro radioeléctrico (PPER), creado en virtud de la Decisión nº 243/2012/UE 20 , el Parlamento Europeo y el Consejo establecieron como objetivos identificar al menos 1 200 MHz de espectro adecuado para los servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica en la Unión a más tardar para 2015, apoyar el desarrollo futuro de servicios de medios audiovisuales innovadores garantizando un espectro suficiente para la prestación por satélite y terrestre de dichos servicios, si la necesidad está claramente justificada, y garantizar el espectro suficiente para la creación de programas y acontecimientos especiales (PMSE).

(2)En su estrategia para el mercado único digital (DSM) 21 , la Comisión destaca la importancia de la banda de 694-790 MHz («banda de 700 MHz») para la prestación de servicios de banda ancha en las zonas rurales y señala la necesidad de coordinar la liberación de dicha banda y de satisfacer, al mismo tiempo, las necesidades específicas de la distribución de servicios de comunicación audiovisual.

(3)El espectro en la banda de frecuencias de 470-790 MHz constituye un valioso activo para una implantación rentable de las redes inalámbricas con cobertura universal en interiores y exteriores. Este espectro se utiliza actualmente en toda la Unión para la televisión digital terrenal (TDT) y los equipos de audio PMSE inalámbricos. Además, fomenta el desarrollo de los sectores cultural, creativo y de la comunicación audiovisual, que recurren en gran medida a este recurso espectral para facilitar contenidos inalámbricos a grandes audiencias.

(4)En el caso de la región 1, que incluye la Unión, el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones adoptado por la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones ha atribuido la banda de frecuencias de 700 MHz a los servicios de radiodifusión y telefonía móvil (excepto el servicio móvil aeronáutico), a título coprimario, y la banda de frecuencias de 470-694 MHz («inferior a 700 MHz») exclusivamente a los servicios de radiodifusión, a título primario, y al uso por el audio PMSE inalámbrico, a título secundario.

(5)El rápido aumento del tráfico inalámbrico de banda ancha requiere disponer de una mayor capacidad de red inalámbrica. El espectro en la banda de frecuencias de 700 MHz ofrece capacidad adicional y cobertura universal, en particular en zonas rurales y remotas que plantean dificultades económicas, para uso en interior y para una amplia gama de comunicaciones MTC. En este contexto, la adopción de medidas coherentes para una cobertura terrestre inalámbrica de alta calidad en toda la Unión, basadas en las mejores prácticas nacionales en materia de obligaciones en las licencias de los operadores, contribuiría a alcanzar el objetivo de que todos los ciudadanos tengan acceso a la banda ancha a velocidades no inferiores a 30 Mb/s para 2020. De este modo, las medidas promoverán los servicios digitales innovadores y producirán beneficios socioeconómicos a largo plazo.

(6)El uso compartido del espectro dentro de una banda de frecuencias común entre la banda ancha inalámbrica bidireccional (ascendente y descendente), por una parte, y la radiodifusión televisiva unidireccional o el audio PMSE inalámbrico, por otra parte, presenta problemas desde el punto de vista técnico. Esto significa que reorientar la banda de frecuencias de 700 MHz para los servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica terrenales privaría a la TDT y a los usuarios del audio PMSE inalámbrico de parte de sus recursos de espectro. Los sectores de la TDT y del PMSE necesitan, por tanto, una regulación previsible a largo plazo sobre la disponibilidad de espectro suficiente, a fin de salvaguardar la prestación sostenible y el desarrollo de sus servicios, en particular la televisión gratuita. Podría ser necesario adoptar medidas a escala nacional y de la Unión para asegurar recursos de espectro adicionales para el uso de los sistemas inalámbricos de audio PMSE fuera de la banda de frecuencias de 470-790 MHz.

(7)En su informe a la Comisión («informe Lamy») 22 , Pascal Lamy, Presidente del Grupo de alto nivel sobre el uso futuro de la banda de frecuencias de 470-790 MHz, recomienda que la banda de frecuencias de 700 MHz esté disponible para la banda ancha inalámbrica en 2020 (dos años). Esto contribuiría a lograr el objetivo de una regulación de la TDT previsible a largo plazo, al tener acceso a la banda de frecuencias inferior a 700 MHz hasta 2030, aunque debería revisarse en 2025. Además, el informe Lamy recomendaba flexibilidad nacional en el uso del espectro de la banda de frecuencias inferior a 700 MHz, limitada a solo enlace descendente. Limitar al enlace descendente significa restringir todas las transmisiones en un sistema inalámbrico, con independencia de su tecnología, a la comunicación unidireccional desde las estaciones de la infraestructura central, tales como una torre de radiodifusión de televisión o una estación base de telefonía móvil, a terminales portátiles o móviles, tales como televisores o teléfonos móviles.

(8)El Grupo de política del espectro radioeléctrico (RSPG) recomienda en su dictamen sobre una estrategia a largo plazo sobre el futuro uso de la banda de frecuencias de 470-790 MHz en la Unión («dictamen del RSPG») la adopción de un enfoque coordinado en la Unión para hacer que la banda de frecuencias de 700 MHz esté disponible para su uso efectivo por los servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica a finales de 2020. Esto se acompañaría de la disponibilidad a largo plazo, hasta 2030, de la banda de frecuencias inferior a 700 MHz para la prestación de servicios de comunicación audiovisual solo para enlace descendente. En particular, el RSPG recomienda la introducción de flexibilidad, a fin de que la banda de frecuencias inferior a 700 MHz también pueda utilizarse para los servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica solo para enlace descendente.

(9)Dado que algunos Estados miembros ya han iniciado o completado un proceso nacional de autorización para el uso de la banda de frecuencias de 700 MHz por los servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica terrenales, la Unión debe tomar inmediatamente medidas para evitar la fragmentación del mercado único. Es necesario un planteamiento coordinado del uso futuro de la banda de frecuencias de 470-790 MHz, que también debería prever un entorno regulador previsible, equilibrar la diversidad de los Estados miembros con los objetivos del mercado único y promover una posición coherente de la Unión en la escena internacional. En este contexto, debe obligarse a los Estados miembros a reorientar la banda de frecuencia de 700 MHz en el momento oportuno de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión.

(10)El uso de la banda de frecuencias de 700 MHz por otras aplicaciones en países no pertenecientes a la Unión, autorizado por los acuerdos internacionales o en partes del territorio nacional fuera del control efectivo de las autoridades de los Estados miembros, puede limitar el uso de la banda para los servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica terrenales en algunos Estados miembros. Ello les impediría cumplir con el calendario común establecido a escala de la Unión. Los Estados miembros afectados deben adoptar todas las medidas necesarias para reducir al mínimo la duración y extensión geográfica de estas limitaciones y solicitar la ayuda de la Unión cuando sea necesario, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del RSPP. Deben notificar también a la Comisión dichas limitaciones de conformidad con el artículo 6, apartado 2, y el artículo 7 de la Decisión nº 676/2002/CE 23 y publicar la información de conformidad con su artículo 5.

(11)El uso de la banda de frecuencia de 700 MHz para los servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica terrenales debe estar sujeto a un régimen de autorización flexible tan pronto como sea posible. Esto debe incluir la posibilidad de que los titulares de derechos de uso del espectro comercialicen y alquilen sus derechos en el marco de la aplicación de los artículos 9, 9 bis y 9 ter de la Directiva 2002/21/CE 24 .

(12)De conformidad con los artículos 9 y 9 bis de la Directiva 2002/21/CE, los Estados miembros deben aplicar un enfoque flexible cuando sea posible, y pueden autorizar la introducción de usos solo para enlace descendente alternativos, tales como los servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica terrenales en la banda de frecuencia inferior a 700 MHz de acuerdo con las necesidades nacionales para la distribución de servicios de medios audiovisuales a un gran público. Al autorizar el uso dentro de la banda de frecuencias inferior a 700 MHz para los servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica terrenales solo para enlace descendente, los Estados miembros deben garantizar que este uso no afecta al uso de la banda inferior a 700 MHz para la radiodifusión digital terrestre en los Estados miembros vecinos, tal como está previsto en el acuerdo en la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de 2006 25 .

(13)En cualquier caso, el uso del espectro en la banda de frecuencias de 470-694 MHz deberá reexaminarse a nivel de la Unión, no más tarde de 2025. Dicha evaluación también debería tener en cuenta la revisión prevista de esta banda de frecuencias en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2023. Los cambios en el uso de la banda de frecuencias inferior a 700 MHz deben considerar la evolución tecnológica, el comportamiento de los consumidores, la importancia de mantener el servicio de televisión 26 gratuita, y objetivos sociales, económicos y culturales de interés general. En este contexto, son necesarios estudios sobre las condiciones técnicas y reguladoras para la coexistencia de usos tradicionales y nuevos del espectro en la banda de frecuencias inferior a 700 MHz. Estos estudios garantizarían la coherencia entre los enfoques adoptados por diferentes Estados miembros sobre el uso flexible y eficiente del espectro y favorecerían la adopción de medidas de armonización técnica para el uso y la coexistencia en esta banda. Esos estudios y medidas pueden llevarse a cabo de conformidad con la Decisión nº 676/2002/CE.

(14)Los Estados miembros deben adoptar hojas de ruta nacionales coherentes para facilitar el uso de la banda de frecuencias de 700 MHz por los servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica terrenales, garantizando al mismo tiempo la continuidad de los servicios de radiodifusión televisiva que desocupan la banda. Una vez adoptadas, los Estados miembros deben realizar una comunicación transparente de dichas hojas de ruta en toda la Unión. Las hojas de ruta abordarán las actividades y el calendario para la reprogramación de frecuencias, la evolución técnica de los equipos de red y de usuario final, la coexistencia entre los equipos radioeléctricos y equipos no radioeléctricos, los regímenes de autorización existentes y nuevos e información sobre la posibilidad de ofrecer una compensación por los costes de la migración, cuando estos existan, a fin de evitar los costes para los usuarios finales. Cuando los Estados miembros tengan previsto mantener la TDT, las hojas de ruta deberán hacer hincapié en las mejoras de los equipos de difusión hacia tecnologías de mayor eficiencia espectral, tales como formatos de vídeo avanzados (por ejemplo, HEVC) o tecnologías de transmisión de señales (por ejemplo, DVB-T2).

(15)El alcance y el mecanismo de la posible compensación para completar la transición en el uso del espectro en la banda de frecuencias de 470-790 MHz deben analizarse de conformidad con las disposiciones nacionales pertinentes, tal como establece el artículo 14 de la Directiva 2002/20/CE 27 , y han de ser coherentes con las disposiciones de los artículos 107 y 108 del TFUE.

(16)Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la transición coordinada del uso del espectro de la banda de frecuencias 470-790 MHz en la Unión de acuerdo con objetivos comunes, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1)A más tardar el 30 de junio de 2020, los Estados miembros autorizarán el uso de la banda de frecuencias de 694-790 MHz para los sistemas terrenales que presten servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica, exclusivamente con arreglo a las condiciones técnicas armonizadas establecidas por la Comisión de conformidad con el artículo 4 de la Decisión nº 676/2002/CE. En caso necesario, los Estados miembros llevarán a cabo el procedimiento de autorización o modificarán los derechos existentes pertinentes para el uso del espectro de conformidad con la Directiva nº 2002/20/CE, con el fin de permitir dicho uso.

2)A fin de permitir el uso de la banda de frecuencias 694-790 MHz de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros deberán celebrar, antes del 31 de diciembre de 2017, todos los acuerdos de coordinación de frecuencias transfronterizos que sean necesarios en la Unión.

3)Los Estados miembros no estarán sujetos a las obligaciones contempladas en los apartados 1 y 2 en aquellas zonas geográficas en que la coordinación de frecuencias con países no pertenecientes a la Unión sigue sin resolverse, siempre que los Estados miembros hagan todo lo posible por minimizar la duración y el alcance geográfico de dicha coordinación no resuelta e informen anualmente de los resultados a la Comisión hasta que se hayan resuelto las cuestiones pendientes. El presente apartado también se aplicará a los problemas de coordinación del espectro en la República de Chipre derivados de que el Gobierno de Chipre no puede ejercer el control efectivo en parte de su territorio.

Artículo 2

A más tardar el 30 de junio de 2022, los Estados miembros autorizarán la cesión o el alquiler de los derechos de uso del espectro para los servicios de comunicaciones electrónicas en la banda de frecuencias de 694-790 MHz.

Artículo 3

Cuando los Estados miembros autoricen el uso de la banda de frecuencias de 694-790 MHz o modifiquen los derechos de uso de la banda de frecuencias de 694-790 MHz, tomarán todas las medidas necesarias para garantizar una calidad elevada de la cobertura de su población y su territorio a velocidades de al menos 30 Mb/s, tanto en el interior como en el exterior, incluso en zonas nacionales prioritarias predeterminadas y, cuando sea necesario, a lo largo de las principales vías de transporte terrestre. Dichas medidas podrán incluir condiciones que faciliten o promuevan el uso compartido de la infraestructura de red o el espectro en cumplimiento del Derecho de la Unión.

A tal fin, los Estados miembros evaluarán y realizarán consultas sobre la necesidad de imponer condiciones a los derechos de uso de frecuencias dentro de la banda de frecuencias de 694-790 MHz.

Artículo 4

1)Los Estados miembros velarán por la disponibilidad de la banda de frecuencias de 470-694 MHz, o partes de la banda, para la prestación de servicios de medios de comunicación audiovisual terrestres a un gran público, incluida la televisión gratuita, y para su uso por equipos de audio PMSE inalámbricos, basándose en las necesidades nacionales de radiodifusión. Los Estados miembros velarán por que cualquier otro uso de la banda de frecuencias de 470-694 MHz en su territorio no cause interferencias perjudiciales a la prestación de servicios de comunicación audiovisual terrenales en un Estado miembro vecino.

2)Cuando los Estados miembros autoricen el uso del espectro en la banda de frecuencias de 470-694 MHz para los sistemas terrenales que presten servicios de comunicaciones electrónicas distintos de las redes de radiodifusión televisiva, tal utilización se limitará a solo el enlace descendente. Este uso se hará sin perjuicio de las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales y de la legislación de la Unión.

Artículo 5

A más tardar el 30 de junio de 2017, los Estados miembros adoptarán y harán público su plan nacional y el calendario («hoja de ruta nacional») para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los artículos 1 y 4 de la presente Decisión.

Con el fin de garantizar que el uso de la banda de frecuencias 694-790 MHz se realiza de conformidad con el artículo 1, apartado 1, los Estados miembros deberán incluir en sus hojas de ruta nacionales, en su caso, información sobre las medidas destinadas a limitar el impacto del proceso de transición para el público y los usuarios de equipos de audio PMSE inalámbricos y facilitar la disponibilidad oportuna de equipos y receptores de redes de radiodifusión televisiva interoperables en el mercado interior.

Artículo 6

A más tardar el 1 de enero de 2025, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, llevará a cabo una evaluación e informará al Consejo y al Parlamento sobre la evolución del uso de la banda de frecuencias de 470-694 MHz, teniendo en cuenta los factores sociales, económicos, culturales y tecnológicos que afecten al uso de la banda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 4. El informe valorará si es necesario modificar el uso de la banda de frecuencias de 470-694 MHz, o de cualquier parte de la misma, en la Unión.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1) La banda de 700 MHz de la región 3, así como la banda de 698-790 MHz de la región 2, se habían atribuido a los servicios móviles a título coprimario antes de 2012.
(2) Documento RSPG 15-595 final, enlace: http://rspg-spectrum.eu/wp-content/uploads/2013/05/RSPG15-595_final-RSPG_opinion_UHF.pdf .
(3) Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).
(4) Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 21).
(5) Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión «espectro radioeléctrico») ( DO L 108 de 24.4.2002, p. 1).
(6) Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones.
(7) Decisión 2010/267/UE de la Comisión, de 6 de mayo de 2010, sobre las condiciones técnicas armonizadas relativas al uso de la banda de frecuencias de 790-862 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea (DO L 117 de 11.5.2010, p. 95).
(8) Enlace: http://ec.europa.eu/digital-agenda/en/news/report-results-work-high-level-group-future-use-uhf-band .
(9) Enlace: https://ec.europa.eu/eusurvey/runner/PublicConsultationLamyReport2014 .
(10) Documento RSPG13-524 rev1, enlace: https://circabc.europa.eu/d/a/workspace/SpacesStore/614d3daf-76a0-402d-8133-77d2d3dd2518/RSPG13-524 %20rev1 %20Report_700MHz_reallocation_REV.pdf .
(11) Enlace: http://ec.europa.eu/smart-regulation/impact/ia_carried_out/cia_2015_en.htm#cnect
(12) Transmisión exclusivamente de la infraestructura de red hasta terminales receptores como televisores o tabletas.
(13) La Comisión aprobó ayudas estatales para limitar el impacto en los consumidores y en los usuarios del PMSE en varias decisiones. Véanse, entre otras decisiones, N622/03 Digitalisierungsfonds — Austria (DO C 228 de 17.9.2005; C25/04 Introducción de la televisión digital terrenal (DVB-T) en Berlín-Brandemburgo — Alemania (DO L 200 de 22.7.2006; C24/04 Televisión digital terrestre en Suecia (DO L 112 de 30.4.2007; C52/05 Descodificadores digitales en Italia (DO L 147 de 8.6.2007); N270/06 Subvenciones para los descodificadores digitales con API — Italia (DO C 80 de 13.4.2007); N107/07 Subvenciones a IdTV — Italia (DO C 246 de 20.10.2007); C34/06 Introducción de la televisión digital terrenal (DVB-T) en Renania del Norte-Westfalia (DO L 236 de 3.9.2008; SA 28685 Captación de Televisión Digital en Cantabria — España (DO C 119 de 24.4.2012); N671b/2009 — Conversión digital en Eslovaquia (DO C 39 de 8.2.2011).
(14) Ayuda estatal C 25/2004, DVB-T Berlín Brandenburgo;  Ayuda estatal C 52/2005, decodificadores digitales; Decisión de la Comisión prevista para enero de 2016 sobre la ayuda estatal SA. 32619, notificada por el Reino de España en concepto de indemnización de los daños causados por la liberación del dividendo digital.
(15) Asunto TJE C-222/04, de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze, apartado 131; Asunto TJE, C-126/01, de 20 de noviembre de 2003, GEMO SA, apartado 28; Asunto TJE, C-53/00, de 22 de noviembre de 2001, Ferring SA, apartado 19 y siguientes;. Asunto TJE, C-143/99, de 8 de noviembre de 2001, Adria-Wien Pipeline, apartado 38; Asunto TJE, C-310/99, Italia/Comisión, apartado 251. Asunto TJE, T-109/01, de 14 de enero de 2004, Fleuren Compost/Comisión, apartado 54. Asunto TJE, C-251/97, de 5 de octubre de 1999, Francia/Comisión, apartado 40. Asunto GC, T-177/07 de 15 de junio de 2010, Mediaset v. Commission, asunto TJE, C-403/10 P de 28 de julio de 2011, Mediaset v. Commission. Asunto TG T-21/06 de 6 de octubre de 2009, Alemania v. Comisión sobre DVB-T – Berlín/Brandenburgo, Asunto TG T-461/13 España/Comisión, T-462/13 País Vasco e Itelazpi/Comisión, T-463/13 y T-464/13  Galicia/Comisión y Retegal/Comisión, T-465/13  Cataluña y CTTI/Comisión, T-487/13  Navarra/Comisión y por último T-541/13  Abertis Telecom y Retevisión/Comisión.
(16) Estos plazos están en consonancia con el informe del RSPG, el dictamen del RSPG y el informe Lamy.
(17) Véase el artículo 6, apartado 8.
(18) DO C de , p. .
(19) DO C de , p. .
(20) Decisión nº 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico (DO L 81 de 21.3.2012, p. 7).
(21) Véase http://ec.europa.eu/priorities/digital-single-market/index_en.htm .
(22) El informe Lamy está disponible en: https://ec.europa.eu/digital-agenda/en/news/report-results-work-high-level-group-future-use-uhf-band .
(23) Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión «espectro radioeléctrico») ( DO L 108 de 24.4.2002, p. 1).
(24) Directiva 2002/21/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).
(25) Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de 2006 para la planificación del servicio de radiodifusión digital terrenal en partes de las regiones 1 y 3 en las bandas de frecuencias 174-230 MHz y 470-862 MHz (CRR- 06) celebrada en Ginebra.
(26) En el sentido de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva de servicios de comunicación audiovisual).
(27) Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 21).