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16.3.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 101/182 |
P8_TA(2016)0304
Etiquetado de la eficiencia energética ***I
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 6 de julio de 2016 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un marco para el etiquetado de la eficiencia energética y se deroga la Directiva 2010/30/UE (COM(2015)0341 — C8-0189/2015 — 2015/0149(COD)) (1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
(2018/C 101/21)
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 4 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 4 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 7
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 8
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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suprimido |
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 9
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 11 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 15
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 15 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 16
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 16 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 19
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 20
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 20 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 — apartados 1 y 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. El presente Reglamento establece un marco sobre la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía durante su utilización, mediante el etiquetado y una información normalizada, así como información complementaria sobre los productos relacionados con la energía, a fin de que los clientes puedan elegir productos más eficientes. |
1. El presente Reglamento establece un marco que se aplica a los productos relacionados con la energía y los dota de una etiqueta relativa a la eficiencia energética, el consumo absoluto de energía y otras características medioambientales y de rendimiento. Permite que los clientes puedan elegir productos más eficientes desde un punto de vista energético y reducir su consumo de energía . |
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2. El presente Reglamento no se aplicará a: |
2. El presente Reglamento no se aplica a: |
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Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — punto 6
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — punto 9
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — punto 10 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — punto 11
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — punto 13
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — punto 13 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — punto 17
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — punto 18
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — punto 19
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — punto 19 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — punto 20
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 — apartado 1 — punto 20 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Los proveedores cumplirán las siguientes obligaciones : |
1. Los proveedores: |
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Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — apartado 1 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1 bis. Los proveedores no deberán: |
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Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Los distribuidores cumplirán las siguientes obligaciones : |
2. Los distribuidores: |
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Enmiendas 35 y 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Los proveedores y distribuidores cumplirán las siguientes obligaciones : |
3. Los proveedores y distribuidores: |
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Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 — apartado 3 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. Todas las obligaciones generales previstas en los apartados de 1 a 3 se aplicarán igualmente a las etiquetas existentes, nuevas y reajustadas. |
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Los Estados miembros no prohibirán, restringirán ni impedirán la introducción en el mercado o puesta en servicio, en su territorio, de los productos relacionados con la energía que cumplan las disposiciones del presente Reglamento y de sus actos delegados pertinentes . |
1. Los Estados miembros no impedirán la introducción en el mercado o puesta en servicio, en su territorio, de los productos que cumplan las disposiciones del presente Reglamento. |
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar que los proveedores y distribuidores cumplan las obligaciones y los requisitos del presente Reglamento y de los actos delegados pertinentes . |
2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar que los proveedores y distribuidores cumplan las obligaciones y los requisitos del presente Reglamento. |
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Cuando los Estados miembros ofrezcan incentivos respecto a un producto relacionado con la energía regulado por el presente Reglamento y especificado en un acto delegado, tratarán de alcanzar la clase de eficiencia energética más elevada prevista en el acto delegado aplicable. |
3. Cuando los Estados miembros ofrezcan incentivos respecto a un producto regulado por el presente Reglamento y especificado en un acto delegado, dichos incentivos tratarán de alcanzar las dos clases de eficiencia energética más elevadas disponibles, tal como se prevé en el acto delegado aplicable. |
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4. Los Estados miembros velarán por que la introducción de etiquetas, incluidas las etiquetas reajustadas y las fichas de información del producto, vaya acompañada de campañas informativas de carácter educativo y promocional , destinadas a promover la eficiencia energética y una utilización más responsable de la energía por parte de los clientes, y, cuando proceda, en cooperación con los distribuidores . |
4. Los Estados miembros velarán por que la introducción y el reajuste de las etiquetas vayan acompañados de campañas informativas de carácter educativo y promocional sobre el etiquetado energético . |
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La Comisión coordinará esas campañas y apoyará una estrecha cooperación con los proveedores y los distribuidores, así como el intercambio de buenas prácticas. |
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 — apartado 5
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones y mecanismos de control del cumplimiento aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y de sus actos delegados y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento y notificarán sin demora cualquier modificación posterior que afecte a dichas disposiciones. |
5. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones y mecanismos de control del cumplimiento aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias , y proporcionadas con respecto al beneficio económico del incumplimiento . Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento y notificarán sin demora cualquier modificación posterior que afecte a dichas disposiciones. |
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. La Comisión apoyará la cooperación y el intercambio de información sobre la vigilancia del mercado del etiquetado energético de productos entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la vigilancia del mercado o de los controles en las fronteras externas y entre esas autoridades y la Comisión. |
2. La Comisión alentará y coordinará la cooperación y el intercambio de información sobre la vigilancia del mercado del etiquetado energético de productos a los que se aplica el presente Reglamento entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la vigilancia del mercado o del control de los productos que entran en el mercado de la Unión y entre esas autoridades y la Comisión , a través del refuerzo de los Grupos de trabajo de Cooperación Administrativa (ADCO) sobre diseño ecológico y etiquetado sobre rendimiento energético . |
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Dicho intercambio de información también tendrá lugar cuando los resultados de los ensayos indiquen que el productor cumple el Derecho aplicable. |
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 bis. A más tardar el 1 de enero de 2018, los Estados miembros establecerán y ejecutarán un plan de vigilancia del mercado para controlar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento. Los Estados miembros revisarán su plan de vigilancia del mercado al menos cada tres años. |
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A más tardar el 1 de enero de 2020, y posteriormente cada año, los Estados miembros elaborarán un informe sobre la vigilancia del mercado a fin de evaluar la evolución en materia de cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y en la Directiva 2009/125/CE. |
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Los Estados miembros harán que el uso del sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado (ICSMS) sea obligatorio para todas las autoridades nacionales de vigilancia del mercado. |
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 2 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 ter. Las autoridades nacionales de vigilancia del mercado llevarán a cabo ensayos físicos de los productos que incluyan, por lo menos, un grupo de productos por año, de conformidad con los actos delegados adoptados de conformidad con el presente Reglamento. |
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Las autoridades de vigilancia del mercado informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de sus ensayos físicos previstos y concluidos, a través de la interfaz de conformidad de la base de datos de productos establecida con arreglo al artículo 8. |
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Utilizarán procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles, de conformidad con el artículo 9, que simulen condiciones reales de uso y excluyan la manipulación o alteración deliberada o no deliberada de los resultados de los ensayos. |
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 — apartado 2 quater (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2 quater. Las autoridades de vigilancia del mercado tendrán derecho a recuperar los costes de los ensayos físicos de productos de los proveedores en caso de infracción del presente Reglamento. |
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La Comisión podrá comprobar independientemente la conformidad, de forma directa o a través de un tercero. |
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan razones suficientes para creer que un producto relacionado con la energía regulado por un acto delegado en el marco del presente Reglamento presenta un riesgo para aspectos de la protección del interés público amparados por el presente Reglamento, llevarán a cabo una evaluación sobre el producto relacionado con la energía de que se trate que abarcará todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en sus actos delegados pertinentes. A tal fin, el proveedor cooperará en la medida de lo necesario con las autoridades de vigilancia del mercado. |
1. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan razones suficientes para creer que un producto regulado por un acto delegado en el marco del presente Reglamento presenta un riesgo para aspectos de la protección del interés público amparados por el presente Reglamento, notificarán inmediatamente a la Comisión y llevarán a cabo una evaluación sobre el modelo de producto de que se trate que abarcará todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en los actos delegados pertinentes y valorará también la conveniencia de someter a evaluación otros modelos de productos. El proveedor cooperará en la medida de lo necesario con las autoridades de vigilancia del mercado. |
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Si, en el transcurso de dicha evaluación, las autoridades de vigilancia del mercado constatan que el producto relacionado con la energía no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en sus actos delegados pertinentes , pedirán sin demora al proveedor en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el producto relacionado con la energía a los citados requisitos o para retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban . El artículo 21 del Reglamento (CE) no 765/2008 será de aplicación a las medidas contempladas en el presente apartado. |
2. Si, en el transcurso de dicha evaluación, las autoridades de vigilancia del mercado constatan que el modelo de producto no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento, pedirán al proveedor en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar sin dilación la conformidad del modelo de producto y podrán prescribir que se retire del mercado el modelo de producto o que se recuperen las unidades puestas en servicio en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, aplicando dichas medidas a los modelos equivalentes disponibles en el mercado . El artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 será de aplicación a las medidas contempladas en el presente apartado. |
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se limita a su territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que hayan exigido al proveedor. |
3. Las autoridades de vigilancia del mercado informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros , a través del ICSMS, de todos los resultados de la evaluación y de todas las medidas que hayan exigido al proveedor de conformidad con el apartado 2 . |
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4. El proveedor se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras pertinentes respecto a todos los productos relacionados con la energía afectados que haya comercializado en toda la Unión. |
4. El proveedor se asegurará de que se adoptan todas las medidas previstas de conformidad con el apartado 2 respecto a todos los modelos de productos afectados que haya comercializado en toda la Unión. |
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 5
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5. Si el proveedor no adopta las medidas correctoras pertinentes en el plazo de tiempo indicado en el apartado 2, las autoridades de vigilancia del mercado tomarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del producto relacionado con la energía en el mercado nacional , retirarlo del mercado o recuperarlo. Las autoridades de vigilancia del mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas. |
5. Si el proveedor no aplica las medidas correctoras pertinentes en el plazo de tiempo indicado en el apartado 2, las autoridades de vigilancia del mercado tomarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del modelo de producto en el mercado nacional o para retirarlo o recuperarlo del mercado . Las autoridades de vigilancia del mercado notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas y subirán la información en la interfaz de conformidad de la base de datos de productos establecida con arreglo al artículo 8 . |
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 6
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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6. La información mencionada en el apartado 5 incluirá todos los pormenores disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del producto relacionado con la energía no conforme, su origen, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo asociado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expuestos por el proveedor. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a que el producto relacionado con la energía no cumple los requisitos relativos a los aspectos de la protección del interés público establecidos en el presente Reglamento o a deficiencias en las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 9 que confieren una presunción de conformidad. |
6. La notificación mencionada en el apartado 5 incluirá todos los pormenores disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del producto no conforme, su origen, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo asociado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expuestos por el proveedor o distribuidor . En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a que el modelo de producto no cumple los requisitos relativos a los aspectos de la protección del interés público establecidos en el presente Reglamento o a deficiencias en las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 9 que confieren una presunción de conformidad. En tal caso, la Comisión aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012. |
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 7
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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7. Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del producto relacionado con la energía en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, presentarán sus objeciones al respecto. |
7. Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del modelo de producto en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, presentarán sus objeciones al respecto. |
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 8
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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8. Si, en el plazo de sesenta días a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 5, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada. |
8. Si, en el plazo de cuatro semanas a partir de la notificación a que se refiere el apartado 5, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada. |
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 9
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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9. Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto al producto relacionado con la energía en cuestión, tales como su retirada del mercado . |
9. Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora medidas paralelas restrictivas y proporcionadas a su situación nacional específica respecto al modelo de producto en cuestión, e informarán a la Comisión como corresponda . |
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 10
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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10. Si, una vez concluido el procedimiento establecido en los apartados 4 y 5, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro, o si la Comisión considera que la medida nacional vulnera la legislación de la Unión, la Comisión iniciará sin demora consultas con los Estados miembros y el proveedor, y evaluará la medida nacional. Sobre la base de los resultados de esa evaluación, decidirá si la medida nacional está o no justificada. |
10. Si, una vez concluido el procedimiento establecido en los apartados 4 y 5, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro, o si la Comisión considera que dicha medida nacional vulnera el Derecho de la Unión, la Comisión iniciará sin demora consultas con los Estados miembros y el proveedor y evaluará la medida nacional , y, sobre la base de los resultados de esa evaluación, decidirá si la medida nacional está o no justificada y podrá proponer una medida alternativa adecuada . |
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 11
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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11. La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al proveedor. |
11. La Comisión notificará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al proveedor afectado . |
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 12
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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12. Si la medida nacional se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el producto relacionado con la energía no conforme sea retirado de sus mercados, e informarán de ello a la Comisión. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará. |
12. Si se considera justificada la medida nacional, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el modelo de producto no conforme sea retirado de sus mercados nacionales , e informarán de ello a la Comisión. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará. |
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 13
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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13. Si la medida nacional se considera justificada y la no conformidad del producto relacionado con la energía se atribuye a deficiencias de las normas armonizadas a las que se refiere el apartado 6, la Comisión aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) no 1025/2012. |
13. Si una medida nacional se considera justificada y la no conformidad del modelo de producto se atribuye a deficiencias de las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 6, la Comisión aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012. |
Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 — apartado 13 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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13 bis. En caso de que se pruebe que el producto incumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en los actos delegados pertinentes, los clientes tendrán derecho a devolver el producto al distribuidor sin cargo alguno y a recibir del proveedor el reembolso completo del precio de compra original. |
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En cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado, los proveedores efectuarán todos los esfuerzos razonables para ponerse en contacto con los clientes afectados, de conformidad con la legislación sobre derechos de los consumidores. |
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 — título y apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Etiquetas y reajuste |
Procedimiento para la introducción y el reajuste de etiquetas |
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1. La Comisión , mediante actos delegados adoptados con arreglo a los artículos 12 y 13 , podrá introducir etiquetas o reajustar etiquetas existentes . |
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 13 para completar el presente Reglamento introduciendo o reajustando etiquetas. |
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Las etiquetas introducidas mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2010/30/UE antes del 1 de enero de 2017 se considerarán etiquetas a los efectos del presente Reglamento. |
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Cuando, respecto a un grupo de productos determinado, ya no esté permitida la introducción en el mercado de modelos pertenecientes a las clases de eficiencia energética D, E, F o G como consecuencia de una medida de ejecución adoptada en aplicación de la Directiva 2009/125/CE, la clase o clases en cuestión dejarán de mostrarse en la etiqueta . |
2. Con el fin de garantizar una escala de A a G homogénea, la Comisión introducirá etiquetas reajustadas para los grupos de productos existentes, como se prevé en el apartado 1, en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, de conformidad con los requisitos previstos en el apartado 4. |
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Los grupos de productos a los que se aplican los Reglamentos Delegados (UE) n.o 811/2013 (1 bis) y n.o 812/2013 (1 ter) de la Comisión se revisarán seis años después de la entrada en vigor del presente Reglamento con miras a su reajuste. |
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Para los grupos de productos a los que se aplican los Reglamentos Delegados (UE) n.o 1059/2010 (1 quater) , n.o 1060/2010 (1 quinquies) , n.o 1061/2010 (1 sexies) , n.o 1062/2010 (1 septies) y n.o 874/2012 (1 octies) de la Comisión, cuando los estudios preparatorios estén concluidos, la Comisión introducirá etiquetas reajustadas a más tardar 21 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento. |
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Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. La Comisión velará por que , cuando se introduzca o se reajuste una etiqueta, se establezcan los requisitos destinados a garantizar que ningún producto pueda clasificarse en las clases de eficiencia energética A o B en el momento de la introducción de la etiqueta y que el plazo estimado a partir del cual la mayoría de los modelos entren en dichas clases sea, como mínimo, de diez años. |
3. La Comisión velará por que todo reajuste posterior de nuevas etiquetas o de etiquetas reajustadas a que se refiere el apartado 2 se inicie una vez que se cumplan las condiciones siguientes, que demuestren el progreso tecnológico adecuado en el grupo de productos pertinente: |
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Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 — apartado 3 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. La Comisión velará, mediante la inclusión del grupo de productos en el plan de trabajo previsto en el artículo 11, por que: |
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Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 — apartado 4
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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4. Las etiquetas se reajustarán periódicamente . |
4. La Comisión establecerá los requisitos para las etiquetas nuevas o reajustadas con miras a una validez de por lo menos diez años . |
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A tal fin, la Comisión velará por que, cuando se introduzca o se reajuste una etiqueta, ningún producto pueda clasificarse en la clase de eficiencia energética A en el momento de la introducción de la etiqueta. |
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En el caso de los grupos de productos para los que el estudio preparatorio a que se refiere el apartado 3 bis, letra a), demuestre un progreso tecnológico rápido, ningún producto podrá clasificarse en las clases de eficiencia energética A y B en el momento de la introducción de la etiqueta. |
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 — apartado 5
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5. Cuando una etiqueta se reajuste: |
5. Cuando , respecto a un grupo de productos determinado, ya no esté permitida la introducción en el mercado de modelos pertenecientes a las clases de eficiencia energética F o G como consecuencia de una medida de ejecución relativa al diseño ecológico adoptada en aplicación de la Directiva 2009/125/CE, la clase o las clases en cuestión se indicarán en la etiqueta en gris, como se establece en el acto delegado pertinente. El espectro de colores de la etiqueta que va del verde oscuro al rojo deberá mantenerse para las restantes clases superiores. Las modificaciones se aplicarán únicamente a los productos nuevos introducidos en el mercado. |
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Los distribuidores estarán autorizados a vender productos relacionados con la energía sin etiqueta ni etiqueta reajustada, solo en caso de que nunca se haya fabricado una etiqueta (reajustada) para un determinado producto y el proveedor de dicho producto ya no esté activo en el mercado. |
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 — apartado 6
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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6. Las etiquetas introducidas mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2010/30/UE antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento se considerarán etiquetas a los efectos del presente Reglamento. La Comisión revisará dichas etiquetas en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento con miras a su reajuste. |
suprimido |
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 8
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Base de datos de productos |
Base de datos de productos |
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La Comisión establecerá y mantendrá una base de datos de productos que recogerá la información contemplada en el anexo I. La información que figura en el anexo I, punto 1, se pondrá a disposición del público . |
1. La Comisión establecerá y mantendrá una base de datos de productos compuesta de dos interfaces diferentes: la interfaz pública y la interfaz de cumplimiento. |
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La interfaz pública contendrá la información contemplada en el anexo I , punto 1, y respetará los requisitos técnicos establecidos en el anexo I, punto 3 . |
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La interfaz de cumplimiento contendrá la información contemplada en el anexo I, punto 2, y respetará los requisitos funcionales establecidos en el anexo I, punto 4 . |
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2. Cuando se introduzca información en la base de datos de productos, los proveedores conservarán derechos de acceso y edición respecto de dicha información. Todas las modificaciones estarán fechadas y serán fácilmente visibles para las autoridades de vigilancia del mercado. |
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Los datos incluidos en la interfaz de cumplimiento solo se usarán para fines relacionados con el control del cumplimiento del presente Reglamento y los actos delegados adoptados en virtud de él, y estarán prohibidos los usos no previstos. |
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Se permitirá a los proveedores conservar en sus propios servidores la documentación técnica contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra c), los informes de los ensayos o documentación similar de evaluación de la conformidad, según los establecido en el punto 2, letra a), del anexo I, correspondiente a los ensayos realizados por los propios proveedores, de modo que sea accesible exclusivamente a las autoridades de vigilancia del mercado y a la Comisión. |
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Al establecer la base de datos se seguirán criterios que permitan minimizar la carga administrativa para los proveedores y otros usuarios de la base de datos, así como garantizar la facilidad de uso y la rentabilidad. |
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La base de datos de productos no sustituirá ni modificará las responsabilidades de las autoridades de vigilancia del mercado. |
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3. La Comisión, con el apoyo de las autoridades de vigilancia del mercado y los proveedores, prestará especial atención al proceso de transición, hasta la implementación completa de las interfaces pública y de cumplimiento. |
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4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 13 con el fin de completar el presente Reglamento mediante la especificación de los detalles operativos relativos a la creación de la base de datos de productos. |
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Cuando, durante la evaluación de la conformidad de un producto, se apliquen tales normas armonizadas, se considerará que el producto cumple los requisitos pertinentes del acto delegado en materia de medición y cálculo. |
2. Cuando, durante la evaluación de la conformidad de un producto, se apliquen tales normas armonizadas, se considerará que el modelo de producto cumple los requisitos pertinentes del acto delegado en materia de medición y cálculo. |
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2 bis. Las normas armonizadas tendrán por objeto simular en lo posible las condiciones de uso reales, manteniendo al mismo tiempo un método de ensayo normalizado, sin perjuicio de la comparabilidad dentro del grupo de productos. |
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2 ter. Los métodos de medición y cálculo incluidos en las normas armonizadas serán fiables, precisos y reproducibles, y responderán a los requisitos del artículo 3, apartado 1 bis. |
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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En el ejercicio de sus actividades con arreglo al presente Reglamento, la Comisión garantizará , respecto de cada acto delegado, una participación equilibrada de los representantes de los Estados miembros y de las partes interesadas a las que afecte el grupo de productos en cuestión, tales como la industria, incluidas las pymes e industrias de artesanía, sindicatos, comerciantes, minoristas, importadores, grupos de protección del medio ambiente y organizaciones de consumidores. A tal fin, la Comisión establecerá un foro consultivo en el que se reunirán dichas partes. Ese foro consultivo podrá combinarse con el foro consultivo contemplado en el artículo 18 de la Directiva 2009/125/CE. |
1. En el ejercicio de sus actividades con arreglo al presente Reglamento, en el caso de la introducción y el reajuste de etiquetas con arreglo al artículo 7 y en el de la creación de la base de datos con arreglo al artículo 8, la Comisión garantizará una participación equilibrada de los representantes de los Estados miembros , incluidas las autoridades de vigilancia del mercado, y de las partes interesadas a las que afecte el grupo de productos en cuestión, tales como la industria, incluidas las pymes e industrias de artesanía, sindicatos, comerciantes, minoristas, importadores, grupos de protección del medio ambiente y organizaciones de consumidores , así como la participación del Parlamento Europeo . |
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2. La Comisión establecerá un foro consultivo en el que las partes enumeradas en el apartado 1 se reunirán a tal fin. Dicho foro consultivo podrá coincidir, en todo o en parte, con el foro consultivo contemplado en el artículo 18 de la Directiva 2009/125/CE. Las actas del foro consultivo se publicarán en la interfaz pública de la base de datos creada de conformidad con el artículo 8. |
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Cuando proceda, antes de la adopción de actos delegados, la Comisión someterá a ensayo el diseño y el contenido de las etiquetas para grupos de productos específicos junto con los consumidores, a fin de garantizar la comprensión clara de las etiquetas por parte de estos últimos. |
3. Cuando proceda, antes de la adopción de actos delegados con arreglo al presente Reglamento, la Comisión someterá a ensayo el diseño y el contenido de las etiquetas para grupos de productos específicos junto con grupos representativos de los consumidores de la Unión , a fin de garantizar la comprensión clara de las etiquetas por parte de estos últimos. |
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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La Comisión, tras consultar al foro consultivo contemplado en el artículo 10, establecerá un plan de trabajo que se pondrá a disposición del público. El plan de trabajo fijará una lista indicativa de los grupos de productos que se consideren prioritarios para la adopción de actos delegados. Asimismo, el plan de trabajo establecerá planes para la revisión y el reajuste de las etiquetas de productos o grupos de productos. La Comisión podrá modificar periódicamente el plan de trabajo previa consulta al foro consultivo. El plan de trabajo podrá combinarse con el plan de trabajo previsto en el artículo 16 de la Directiva 2009/125/CE. |
1. La Comisión, previa consulta al foro consultivo a que se refiere el artículo 10, adoptará actos delegados con arreglo al artículo 13 que completen el presente Reglamento con el fin de establecer un plan de trabajo a largo plazo que se pondrá a disposición del público , también a través de la interfaz pública de la base de datos creada con arreglo al artículo 8 . |
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2. La Comisión organizará el plan de trabajo en secciones que incluyan las prioridades para la introducción de etiquetas de eficiencia energética en nuevos grupos de productos, y para el reajuste de las etiquetas de grupos de productos. |
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La Comisión garantizará los recursos necesarios para el plan y su coherencia. |
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El plan de trabajo podrá combinarse con el plan de trabajo de diseño ecológico previsto en el artículo 16 de la Directiva 2009/125/CE. |
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La Comisión actualizará el plan de trabajo periódicamente previa consulta al foro consultivo. El Parlamento Europeo y el Consejo serán informados anualmente de sus progresos y se les notificará formalmente de cualquier cambio que experimente. |
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 — apartado 1
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 13 en lo referente a los requisitos detallados de las etiquetas de grupos de productos específicos relacionados con la energía («grupos de productos específicos»). |
1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 13 con el fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de requisitos detallados para las etiquetas de grupos de productos específicos relacionados con la energía («grupos de productos específicos»). |
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. Los actos delegados especificarán los grupos de productos que satisfagan los siguientes criterios: |
2. Los actos delegados especificarán los grupos de productos que satisfagan los siguientes criterios: |
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Enmiendas 73 y 98
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. Los actos delegados referentes a grupos de productos específicos detallarán, en particular: |
3. Los actos delegados referentes a grupos de productos específicos detallarán, en particular , respecto del grupo de productos de que se trate : |
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Respecto al contenido de la etiqueta a que se refiere el párrafo primero, letra b), los grados A a G de la clasificación se corresponderán con ahorros de energía y coste significativos desde el punto de vista del cliente. |
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Respecto al formato de las referencias contempladas en el párrafo primero, letra m) , las referencias se harán en forma de dirección de un sitio web, de un código de respuesta rápida (código QR), de un enlace a etiquetas en línea, o por cualquier otro medio adecuado desde el punto de vista del cliente. |
Respecto al formato de las referencias contempladas en el párrafo primero, letra m) , las referencias se harán en forma de dirección de un sitio web, de un código dinámico de respuesta rápida (código QR), de un enlace a etiquetas en línea, o por cualquier otro medio adecuado desde el punto de vista del cliente , que enlace con la interfaz pública de la base de datos creada de conformidad con el artículo 8 . |
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La introducción de una etiqueta para un producto regulado por un acto delegado no producirá un impacto negativo significativo en la funcionalidad del producto, desde la perspectiva del usuario. |
La ficha de información del producto a que se refiere la letra g) del párrafo primero ofrecerá enlaces directos a la interfaz pública de la base de datos creada de conformidad con el artículo 8 y se pondrá a disposición de los clientes en todas las lenguas oficiales de la Unión de los mercados nacionales en los que se ofrezca el modelo de producto correspondiente. |
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Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados referentes a los detalles operativos de la base de datos de productos, incluida cualquier obligación de los proveedores y distribuidores de conformidad con el artículo 13 . |
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 13 con el fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de detalles operativos relativos a la base de datos de productos, incluida cualquier obligación de los proveedores y distribuidores. |
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En cuanto a la información mencionada en el párrafo primero, letra g), a fin de garantizar una protección adecuada de la información confidencial y la documentación técnica, dichos actos delegados especificarán la información que debe cargarse en la base de datos de productos y la información que debe ponerse a disposición de las autoridades nacionales y la Comisión, cuando estas la soliciten. |
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 — apartado 3 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. La Comisión llevará un inventario actualizado de todos los actos delegados que completen el presente Reglamento y los que desarrollen la Directiva 2009/125/CE sobre diseño ecológico, incluidas referencias completas a las normas armonizadas que respeten los métodos de medición y cálculo correspondientes, según lo establecido en el artículo 9, y lo pondrá a disposición del público. |
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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2. La delegación de poderes mencionada en los artículos 7 y 12 se otorga a la Comisión por un periodo de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento . |
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7 , en el artículo 8, apartado 4, en el artículo 11, apartado 1, y en el artículo 12, se otorgan a la Comisión por un período de seis años a partir del 1 de enero de 2017 . |
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La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de seis años. |
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La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. |
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 3
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3. La delegación de poderes mencionada en los artículos 7 y 12 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes especificados en el presente Reglamento . La Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. |
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 7 , en el artículo 8, apartado 4, en el artículo 11, apartado 1, y en el artículo 12, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen . La Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. |
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 3 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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3 bis. Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. |
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 — apartado 5
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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5. Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 7 y 12 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo podrá prorrogarse dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. |
5. Los actos delegados adoptados en virtud el artículo 7 , en el artículo 8, apartado 4, en el artículo 11, apartado 1, y en el artículo 12 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. |
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 14 — apartado 1
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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A más tardar ocho años después de su entrada en vigor, la Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento y transmitirá un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe evaluará con qué grado de eficacia el Reglamento ha permitido a los clientes elegir productos más eficientes, teniendo en cuenta su impacto en las empresas. |
A más tardar [seis años después de la entrada en vigor del presente Reglamento] , la Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe evaluará con qué grado de eficacia el Reglamento y sus actos delegados han permitido a los clientes elegir productos más eficientes desde el punto de vista energético , teniendo en cuenta su impacto en las empresas , en las emisiones de gases de efecto invernadero, en las actividades de vigilancia del mercado y en el coste de crear y mantener la base de datos . |
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|
Al realizar el ejercicio de evaluación mencionado en el párrafo primero se deberán utilizar expresamente los informes anuales de seguimiento relativos al control del cumplimiento de la normativa y a la vigilancia del mercado establecidos en el artículo 5 . |
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 — apartado 3
|
Texto de la Comisión |
Enmienda |
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No obstante, el artículo 3, apartado 1, letra d), será de aplicación a partir del 1 de enero de 2019 . |
No obstante, el artículo 3, apartado 1, letra d), será de aplicación tan pronto como la interfaz pública de la base de datos de productos creada de conformidad con el artículo 8 esté plenamente operativa y, en cualquier caso, no más tarde del 1 de enero de 2018 |
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Anexo — título y punto I
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Información que debe incluirse en la base de datos de productos |
Información que debe incluirse en la base de datos de productos y requisitos funcionales |
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Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Anexo I — punto 2
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Anexo I — punto 2 bis (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Anexo I — punto 2 ter (nuevo)
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Texto de la Comisión |
Enmienda |
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(1) De conformidad con el artículo 61, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A8-0213/2016).
(1 bis) Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).
(21) DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.
(21) DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.
(1 bis) Reglamento Delegado (UE) n.o 811/2013 de la Comisión, de 18 de febrero de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de aparatos de calefacción, calefactores combinados, equipos combinados de aparato de calefacción, control de temperatura y dispositivo solar y equipos combinados de calefactor combinado, control de temperatura y dispositivo solar (DO L 239 de 6.9.2013, p. 1).
(1 ter) Reglamento Delegado (UE) n.o 812/2013 de la Comisión, de 18 de febrero de 2013, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de los calentadores de agua, los depósitos de agua caliente y los equipos combinados de calentador de agua y dispositivo solar (DO L 239 de 6.9.2013, p. 83).
(1 quater) Reglamento Delegado (UE) n.o 1059/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos (DO L 314 de 30.11.2010, p. 1).
(1 quinquies) Reglamento Delegado (UE) n.o 1060/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de refrigeración domésticos (DO L 314 de 30.11.2010, p. 17).
(1 sexies) Reglamento Delegado (UE) n.o 1061/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras domésticas (DO L 314 de 30.11.2010, p. 47).
(1 septies) Reglamento Delegado (UE) n.o 1062/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se desarrolla la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las televisiones (DO L 314 de 30.11.2010, p. 64).
(1 octies) Reglamento Delegado (UE) n.o 874/2012 de la Comisión, de 12 de julio de 2012, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las lámparas eléctricas y las luminarias (DO L 258 de 26.9.2012, p. 1).