15.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 415/33


Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la India

(2015/C 415/11)

A raíz de la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración (1) de las medidas antidumping vigentes aplicables a las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la India («el país afectado»), la Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento de base»).

1.   Solicitud de reconsideración

La solicitud fue presentada el 16 de septiembre de 2015 por SGL CARBON GmbH, TOKAI ERFTCARBON GmbH y GrafTech Switzerland SA («los solicitantes»), que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de determinados sistemas de electrodos de grafito.

2.   Producto objeto de reconsideración

El producto objeto de la presente reconsideración consiste en electrodos de grafito de un tipo utilizado para hornos eléctricos, con una densidad aparente igual o superior a 1,65 g/cm3 y una resistencia eléctrica igual o inferior a 6,0 μ.Ω.m, y conectores utilizados para tales electrodos, importados juntos o por separado, originarios de la India («el producto objeto de reconsideración»), clasificados actualmente con los códigos NC ex 8545 11 00 (código TARIC 8545110010) y ex 8545 90 90 (código TARIC 8545909010).

3.   Medidas vigentes

Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 1629/2004 del Consejo (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1354/2008 del Consejo (4) y mantenido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1186/2010 del Consejo (5).

4.   Motivos para la reconsideración

La solicitud se basa en que la expiración de las medidas probablemente acarrearía la continuación del dumping y la continuación o reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

4.1.    Alegación de probabilidad de continuación del dumping

La alegación de probabilidad de continuación del dumping en el caso de la India se basa en la comparación entre el precio nacional y el precio de exportación (franco fábrica) del producto objeto de reconsideración vendido para su exportación a la Unión.

Los márgenes de dumping calculados de este modo son significativos por lo que respecta al país afectado.

4.2.    Alegación de probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio

Los solicitantes también han aportado indicios razonables de que se han seguido importando en la Unión volúmenes significativos del producto objeto de reconsideración procedentes del país afectado, en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.

Los indicios razonables facilitados por los denunciantes muestran que, en ausencia de medidas, los precios del producto objeto de reconsideración importado habrían tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en los precios aplicados por la industria de la Unión, lo que habría dado lugar a nuevos efectos muy desfavorables en la situación financiera de dicha industria.

Asimismo, los solicitantes han aportado pruebas de que, si se deja que expiren las medidas, es probable que aumente el volumen actual de importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración procedente del país afectado, debido a la existencia de una capacidad significativa no utilizada de los productores exportadores de la India.

Además, los solicitantes alegan que, si se deja que expiren las medidas, cualquier nuevo aumento importante de las importaciones procedentes del país afectado a precios objeto de dumping podría causar un nuevo perjuicio a la industria de la Unión.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia, por medio del presente anuncio, una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento.

5.1.    Período de investigación de la reconsideración y período considerado

La investigación de la continuación o la reaparición del dumping abarcará el período comprendido entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015 («el período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el final del período de investigación («el período considerado»).

5.2.    Procedimiento para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

Se invita a los productores exportadores (6) del producto objeto de reconsideración del país afectado, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la imposición de las medidas vigentes, a que participen en la investigación de la Comisión.

5.2.1.   Investigación de los productores exportadores

5.2.1.1.   Procedimiento de selección de los productores exportadores que van a ser investigados en el país afectado

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación por lo que respecta a los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores conocidos del país afectado, a toda asociación de productores exportadores conocida y a las autoridades de dicho país.

Los productores exportadores y, en su caso, las asociaciones de productores exportadores y las autoridades del país afectado deberán presentar el cuestionario debidamente cumplimentado en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo disposición en contrario.

5.2.2.   Investigación de los importadores no vinculados  (7)  (8)

Se invita a participar en la investigación a los importadores no vinculados que importen en la Unión el producto objeto de reconsideración originario del país afectado.

Dado que el número de importadores no vinculados implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que investigará (proceso al que se hace también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en las investigaciones que condujeron a la imposición de las medidas vigentes, que se den a conocer a la Comisión. Salvo disposición en contrario, deben hacerlo en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas que se les solicita en el anexo I del presente anuncio.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con toda asociación de importadores conocida.

Salvo disposición en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra distinta de la solicitada anteriormente deben hacerlo en un plazo de 21 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados sobre la base del mayor volumen representativo de ventas del producto objeto de reconsideración en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados y asociaciones de importadores que conozca qué empresas han sido seleccionadas para la muestra.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a todas las asociaciones de importadores conocidas. Salvo disposición en contrario, estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.

5.3.    Procedimiento para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio

Para determinar si es probable que continúe o reaparezca el perjuicio para la industria de la Unión, se invita a los productores del producto objeto de reconsideración de la Unión a que participen en la investigación de la Comisión.

5.3.1.   Investigación de los productores de la Unión

Dado el elevado número de productores de la Unión implicados en esta reconsideración por expiración, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión ha decidido seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que investigará (proceso al que se hace también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

La Comisión ha seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. El expediente destinado a ser examinado por las partes interesadas contiene información detallada al respecto. Se invita a las partes interesadas a que lo consulten (para ello deben ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada en el punto 5.7). Otros productores de la Unión, o los representantes que actúen en su nombre, incluidos los productores de la Unión que no cooperaron en las investigaciones que condujeron a la imposición de las medidas en vigor, que consideren que hay razones para que sean incluidos en la muestra deben ponerse en contacto con la Comisión en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Salvo disposición en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información relacionada con la selección de la muestra deben hacerlo en un plazo de 21 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La Comisión notificará a todos los productores de la Unión o las asociaciones de productores de la Unión que conozca qué empresas han sido finalmente seleccionadas para la muestra.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra y a toda asociación de productores de la Unión que conozca. Salvo disposición en contrario, estas partes deben presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.

5.4.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

En caso de que se confirme la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, se decidirá, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento de las medidas antidumping iría o no en contra del interés de la Unión. Salvo disposición en contrario, se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas deben demostrar, en el mismo plazo, que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.

Salvo disposición en contrario, las partes que se den a conocer en el plazo indicado dispondrán de un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión. Esta información podrá facilitarse en formato libre o cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas materiales.

5.5.    Otra información presentada por escrito

Sin perjuicio de las disposiciones del presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten justificantes. Salvo disposición en contrario, la información y los justificantes deben obrar en poder de la Comisión en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.6.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

Todas las partes interesadas podrán solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito, precisando los motivos. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud debe presentarse en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

5.7.    Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

La información presentada a la Comisión para que lleve a cabo investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deben solicitar al titular de los derechos un permiso específico que permita, de forma explícita: a) que la Comisión utilice la información y los datos a efectos del presente procedimiento de defensa comercial, y b) que la información o los datos se faciliten a las partes interesadas en la presente investigación de forma que estas puedan ejercer sus derechos de defensa.

Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Limited» (9) (difusión restringida).

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deben ser lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de esta con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se presentarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2014/june/tradoc_152568.pdf. Las partes interesadas deben indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

European Commission

Directorate-General for Trade

Directorate H

Office: CHAR 04/039

1040 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico

:

TRADE-R633-GES-DUMPING@ec.europa.eu

TRADE-R633-GES-INJURY@ec.europa.eu

6.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.

El hecho de no suministrar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta en esa forma supondría un trabajo o un coste suplementarios desproporcionados. La parte interesada en cuestión debe ponerse en contacto inmediatamente con la Comisión.

7.   Consejero Auditor

Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor en litigios comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de las terceras partes que desean ser oídas. El Consejero Auditor puede celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud debe presentarse en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio y con el interés de la Unión.

Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/.

8.   Calendario de la investigación

De conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación finalizará en un plazo de 37 meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

9.   Posibilidad de solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base

Dado que la presente reconsideración por expiración se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, sus conclusiones no conducirán a la modificación de las medidas vigentes, sino a su derogación o a su mantenimiento de acuerdo con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento de base.

Si cualquiera de las partes interesadas considera que está justificada una reconsideración de las medidas con vistas a su eventual modificación, podrá solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

Las partes que deseen solicitar tal reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración por expiración objeto del presente anuncio, pueden ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada anteriormente.

10.   Tratamiento de datos personales

Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (10).


(1)  DO C 82 de 10.3.2015, p. 5.

(2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(3)  Reglamento (CE) no 1629/2004 del Consejo, de 13 de septiembre de 2004, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India (DO L 295 de 18.9.2004, p. 10).

(4)  Reglamento (CE) no 1354/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1628/2004, por el que se impone un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India, y el Reglamento (CE) no 1629/2004, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India (DO L 350 de 30.12.2008, p. 24).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1186/2010 del Consejo, de 13 de diciembre de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la India tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 (DO L 332 de 16.12.2010, p. 17).

(6)  Por productor exportador se entiende toda empresa del país afectado que produzca y exporte al mercado de la Unión el producto objeto de reconsideración, bien directamente, bien a través de un tercero, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas nacionales o en la exportación de dicho producto.

(7)  Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores deben cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a los productores exportadores. Véase la definición de «parte vinculada» en la nota a pie de página 3 del anexo I.

(8)  Los datos facilitados por importadores no vinculados también podrán utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

(9)  Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Tal documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(10)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


ANEXO I

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