28.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 174/10


Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de silicio originario de la República Popular China

(2015/C 174/06)

A raíz de la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente (1) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de silicio originario de la República Popular China, la Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento de base»).

1.   Solicitud de reconsideración

La solicitud fue presentada el 27 de febrero de 2015 por el Comité de Liaison des Industries de Ferro-Alliages (en lo sucesivo, «Euroalliages» o «el solicitante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de silicio de la Unión.

2.   Producto objeto de reconsideración

El producto objeto de la presente reconsideración es el silicio (en lo sucesivo, «el producto objeto de reconsideración»), clasificado en la actualidad con el código CN 2804 69 00.

3.   Medidas vigentes

Las medidas en vigor actualmente consisten en un derecho antidumping definitivo establecido en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) no 467/2010 del Consejo (3), ampliado a las importaciones de silicio procedentes de la República de Corea, independientemente de que se declaren originarias de la República de Corea o no; y ampliado a las importaciones de silicio procedentes de Taiwán, tanto si se declaran originarias de Taiwán como si no, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 311/2013 (4) del Consejo («las medidas existentes»).

4.   Motivos para la reconsideración

La solicitud se basa en el argumento de que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a una continuación del dumping y a la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

4.1.    Alegación de probabilidad de continuación del dumping

Dado que, visto lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, la República Popular China («la RPC» o «el país afectado») no se considera un país con economía de mercado, el solicitante estableció el valor normal de las importaciones procedentes de la RPC a partir del precio en un tercer país de economía de mercado, a saber, los Estados Unidos de América. La alegación de probabilidad de continuación del dumping se basa en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto objeto de reconsideración vendido para su exportación a la Unión.

Los márgenes de dumping calculados de este modo son significativos en el caso del país afectado.

4.2.    Alegación de probabilidad de reaparición del perjuicio

El solicitante alega que existe la probabilidad de que reaparezca el perjuicio.

A este respecto, el solicitante ha aportado pruebas razonables de que las importaciones originarias de la RPC han aumentado en los últimos tiempos y que ya abarcan una cuota de mercado importante. Las pruebas indican también que, de no ser por el derecho antidumping, los precios de las importaciones originarias de la RPC subcotizarían de forma significativa los precios de la industria de la UE. Este nivel de subcotización probablemente pondría en riesgo o incluso eliminaría el margen de beneficio actual de la industria en la UE y llevaría a la reaparición de importantes perjuicios.

Por último, el solicitante alega que la RPC tiene un exceso de capacidad significativo que podría emplearse para incrementar de las exportaciones a la UE si desapareciera la medida antidumping. A este respecto, otros factores importantes son la existencia de barreras comerciales para el país afectado en los mercados de otros terceros países tradicionales, como EE. UU., y la atracción que ejerce el mercado de la Unión.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

5.1.    Procedimiento para la determinación de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

Se invita a los productores exportadores (5) del producto objeto de reconsideración del país afectado, incluidos los que no cooperaron en la investigación o investigaciones que condujeron a la adopción de las medidas vigentes, a que participen en la investigación de la Comisión.

5.1.1.   Investigación de los productores exportadores

Procedimiento para seleccionar a los productores exportadores que serán investigados en la República Popular China

Muestreo

Dado que el número de productores exportadores del país afectado implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, la Comisión, con objeto de completar la investigación dentro de los plazos establecidos, podrá limitar el número de productores exportadores que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la selección de una muestra (proceso denominado también «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en el caso de que lo sea, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores o representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Salvo si se especifica otra cosa, dispondrán para ello de un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea y facilitarán a la Comisión toda la información sobre su empresa o empresas que se les solicita en el anexo I del presente anuncio.

La Comisión, a fin de obtener la información que considere necesaria para seleccionar la muestra de productores exportadores, también se pondrá en contacto con las autoridades de China y podrá ponerse en contacto con las asociaciones conocidas de productores exportadores.

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique otra cosa.

Si es necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados a partir del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará, a través, si procede, de las autoridades del país afectado, a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores exportadores cuáles han sido las empresas incluidas en la muestra.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación de los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra, a las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades del país afectado.

Salvo que se especifique otra cosa, todos los productores exportadores seleccionados para la muestra, las asociaciones de productores exportadores conocidas y las autoridades del país afectado deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de 37 días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.

Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que cooperan en la investigación las empresas que, aun no habiendo sido seleccionadas para formar parte de la muestra, hubieran aceptado su posible inclusión en la misma («productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra»).

5.1.2.   Procedimiento adicional acerca de los productores exportadores en el país sin economía de mercado afectado

Selección de un tercer país de economía de mercado

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las importaciones procedentes del país afectado, el valor normal se determinará a partir del precio o el valor calculado en un tercer país de economía de mercado.

En la investigación anterior se utilizó Brasil como tercer país de economía de mercado para determinar el valor normal con respecto a la RPC. El solicitante ha aportado pruebas razonables de que las circunstancias relativas al mercado brasileño han cambiado considerablemente desde entonces. En consecuencia, el solicitante sostiene que Brasil ya no es un tercer país con economía de mercado adecuado. A efectos de la presente investigación, la Comisión prevé, por lo tanto, utilizar Estados Unidos como tercer país con economía de mercado apropiado, de acuerdo con la propuesta del solicitante. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la pertinencia de esta elección en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Según la información de que dispone la Comisión, pueden existir otros proveedores de la Unión en países con economía de mercado, por ejemplo en Brasil, Noruega, Rusia y Australia. La Comisión examinará si se produce y se vende el producto objeto de reconsideración en los terceros países con economía de mercado respecto de los cuales existen indicios de que actualmente es así.

5.1.3.   Investigación de los importadores no vinculados  (6)  (7)

Se invita a los importadores no vinculados de la Unión del producto objeto de reconsideración procedente del país afectado a que participen en esta investigación.

Dado que el número de importadores no vinculados implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, la Comisión, a fin de finalizar la investigación dentro de los plazos establecidos, podrá limitar el número de importadores no vinculados que se investigarán a una cifra razonable mediante la selección de una muestra (proceso denominado también «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en el caso de que lo sea, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados o representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Salvo si se especifica otra cosa, dispondrán para ello de un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea y facilitarán a la Comisión toda la información sobre su empresa o sus empresas que se les solicita en el anexo II del presente anuncio.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con las asociaciones de importadores conocidas.

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique otra cosa.

Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de ventas a la Unión del producto objeto de reconsideración que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados y a las asociaciones de importadores de los que tenga conocimiento cuáles son las empresas seleccionadas para la muestra.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a todas las asociaciones de importadores conocidas. Salvo que se indique otra cosa, estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.

5.2.    Procedimiento para la determinación de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

Con el fin de determinar si es probable que continúe o reaparezca el perjuicio para la industria de la Unión, se invita a los productores de la Unión del producto objeto de reconsideración a participar en la investigación de la Comisión.

Investigación de los productores de la Unión

La Comisión, a fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación en relación con los productores de la Unión, enviará cuestionarios a los productores o sus representantes conocidos de la Unión y a todas las asociaciones de productores conocidas de la Unión, en concreto, a:

Ferropem

Ferroatlántica SL

RW. Silicium GmbH

Comité de Liaison des Industries de Ferro-Alliages (Euroalliages).

Estos productores y asociaciones de productores de la UE deberán presentar el cuestionario debidamente cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique otra cosa.

Se invita a todos los productores de la Unión y a las asociaciones de productores de la Unión que no se han mencionado anteriormente a ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, preferiblemente por correo electrónico, en el plazo de 15 días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique otra cosa, con objeto de darse a conocer y solicitar un cuestionario.

5.3.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

En caso de que se confirme la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, se determinará, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si el mantenimiento de las medidas antidumping iría en contra del interés de la Unión. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas deberán demostrar, en el mismo plazo, que existe un vínculo objetivo entre sus actividades y el producto objeto de reconsideración.

Salvo que se indique otra cosa, las partes que se den a conocer en el plazo indicado dispondrán de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión. Esta información podrá facilitarse, bien en formato libre, o bien rellenando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas materiales.

5.4.    Otras observaciones por escrito

Teniendo en cuenta las disposiciones del presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas. Salvo que se indique otra cosa, dicha información y los justificantes deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.5.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

Todas las partes interesadas podrán solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

5.6.    Instrucciones para presentar observaciones por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

La información presentada a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial estará libre de derechos de autor. Antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, las partes interesadas deberán solicitar una autorización específica al titular de los derechos de autor que permita de forma explícita: a) que la Comisión utilice la información y los datos a efectos del presente procedimiento de defensa comercial; y b) que se faciliten la información y los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permita ejercer sus derechos de defensa.

Toda la información presentada por escrito, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, para la que se solicite un trato confidencial deberá llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (8).

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de la misma, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base; dichos resúmenes deberán llevar la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas), y deberán ser suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada presenta información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma en el formato y con la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se presentarán en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la documentación electrónica contenidas en el documento CORRESPONDENCE WITH THE EUROPEAN COMMISSION IN TRADE DEFENCE CASES (Correspondencia con la Comisión Europea en asuntos de defensa comercial), publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección, número de teléfono y una dirección de correo electrónico válida; asimismo, deberán asegurarse de que la facilitada es una dirección de correo electrónico oficial en uso que se consulta a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que deba enviarse exija su envío por correo certificado. Para consultar otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección postal para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1040 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Direcciones de correo electrónico para la correspondencia:

Para asuntos relacionados con el dumping

:

TRADE-AD-SILICON-DUMPING@ec.europa.eu

Para asuntos relacionados con el perjuicio

:

TRADE-AD-SILICON-INJURY@ec.europa.eu

6.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y podrá hacerse uso de los datos disponibles.

Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.

El hecho de no suministrar una respuesta mediante medios informatizados no se considerará una falta de cooperación siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte interesada debe ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.

7.   Consejero auditor

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del consejero auditor en los procedimientos comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El consejero auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y las peticiones de las terceras partes que desean ser oídas. El consejero auditor podrá celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.

Toda solicitud de audiencia con el consejero auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos de la solicitud. En el caso de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

El consejero auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el perjuicio.

Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas web del consejero auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/

8.   Calendario de la investigación

De conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación finalizará en el plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

9.   Posibilidad de solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base

Dado que la presente reconsideración por expiración se inicia conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, sus conclusiones no conducirán a la modificación de las medidas vigentes, sino a su derogación o mantenimiento de acuerdo con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento de base.

Si cualquiera de las partes interesadas considera que está justificada una reconsideración de las medidas con vistas a su eventual modificación, podrá solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

Las partes que deseen solicitar tal reconsideración, que se llevaría a cabo con independencia de la reconsideración por expiración objeto del presente anuncio, pueden ponerse en contacto con la Comisión en la dirección indicada anteriormente.

10.   Tratamiento de datos personales

Cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (9).


(1)  DO C 371 de 18.10.2014, p. 17.

(2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 467/2010 del Consejo, de 25 de mayo de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular China, ampliado a las importaciones de silicio procedente de la República de Corea, independientemente de que esté declarado como producto originario de dicho país, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y una reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009 (DO L 131 de 29.5.2010, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 311/2013 del Consejo, de 3 de abril de 2013, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 467/2010 sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular de China a las importaciones de silicio procedente de Taiwán, independientemente de que esté declarado como producto originario de este último país (DO L 95 de 5.4.2013, p. 1).

(5)  Se considera productor exportador a toda empresa del país afectado que fabrica el producto objeto de reconsideración y lo exporta al mercado de la Unión, bien directamente, bien a través de un tercero, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la fabricación, las ventas nacionales o las exportaciones de dicho producto.

(6)  Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con productores exportadores deberán cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a dichos productores exportadores. Véase la definición de «parte vinculada» en la nota 3 a pie de página del anexo I o en la nota 6 a pie de página del anexo II.

(7)  Los datos facilitados por los importadores no vinculados también podrán utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

(8)  Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Asimismo, está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(9)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


ANEXO I

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ANEXO II

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