29.4.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 142/21 |
Resumen de la Decisión de la Comisión
de 10 de diciembre de 2013
relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
(Asunto AT.39685 — Fentanilo)
[notificada con el número C(2013) 8870]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(2015/C 142/10)
1. INTRODUCCIÓN
(1) |
El 10 de diciembre de 2013, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (1), la Comisión publica por la presente los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales. |
(2) |
La decisión se refiere al denominado acuerdo de «copromoción» (en lo sucesivo «el acuerdo») suscrito por las filiales neerlandesas de las empresas farmacéuticas Johnson & Johnson y Novartis AG. El acuerdo preveía pagos mensuales de Johnson & Johnson mientras que el (en principio) potencial competidor Novartis se abstenía de introducirse en el mercado de los Países Bajos con su versión genérica del producto de Johnson & Johnson fentanilo, un potente analgésico. |
2. DESTINATARIOS
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Los destinatarios de la Decisión son Johnson & Johnson, su filial neerlandesa Janssen-Cilag B.V. (en lo sucesivo, «Janssen-Cilag»), Novartis AG (en lo sucesivo, «Novartis»), y su filial neerlandesa Sandoz B.V. (en lo sucesivo, «Sandoz»). |
3. PROCEDIMIENTO
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El procedimiento se incoó el 18 de octubre de 2011. |
(5) |
El 30 de enero de 2013, se aprobó el Pliego de Cargos y se notificó a las partes. |
(6) |
Las partes respondieron al Pliego de Cargos en abril de 2013 y no solicitaron audiencia. |
(7) |
El Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitió dictámenes favorables el 2 y el 6 de diciembre de 2013. |
(8) |
El 10 de diciembre de 2013, la Comisión adoptó la Decisión. |
4. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 101 TFUE
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Johnson & Johnson desarrolló el fentanilo y lo ha estado comercializando, en diferentes formas, desde la década de 1960. En 2005, el producto de Johnson & Johnson, un parche de depósito de fentanilo, ya no estaba protegido en los Países Bajos y la filial de Novartis en los Países Bajos, Sandoz, estaba a punto de lanzar su versión genérica del parche de depósito de fentanilo. Ya había fabricado, por ejemplo, el material de envasado necesario. |
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Sin embargo, en julio de 2005, en vez de comenzar a vender la versión genérica, Sandoz suscribió un denominado «acuerdo de copromoción» con Janssen-Cilag, la filial neerlandesa de Johnson & Johnson. Los pagos mensuales acordados de Janssen-Cilag superaron los beneficios que Sandoz esperaba obtener de la venta de su producto genérico, mientras no hubiera un genérico en los Países Bajos. Según documentos internos, Sandoz se abstendría de entrar en el mercado a cambio de «una parte del pastel». En lugar de competir, Johnson & Johnson y Novartis se pusieron de acuerdo en cooperar para «no tener un parche genérico en el mercado y, de este modo, mantener el elevado precio actual». |
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En consecuencia, Sandoz no lanzó su producto en los Países Bajos mientras el acuerdo estuvo en vigor. El acuerdo finalizó en diciembre de 2006, cuando un tercero estaba a punto de lanzar un parche genérico de fentanilo. |
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La Comisión concluyó lo que se expone a continuación. Sobre la base del análisis del contexto económico y jurídico, Sandoz, en el momento en que se suscribió el acuerdo con Janssen-Cilag, era un claro y (en principio) potencial competidor de Janssen-Cilag. El acuerdo incluía un mecanismo de no entrada en virtud del cual los pagos mensuales de Janssen-Cilag cesarían si Sandoz o un tercero se introducían en el mercado. En consecuencia, Sandoz se quedó fuera del mercado de los Países Bajos con su propio parche de depósito de fentanilo mientras estuvo vigente el acuerdo (del 11 de julio de 2005 al 15 de diciembre de 2006). Como consecuencia del acuerdo, un claro y (en principio) potencial competidor de Janssen-Cilag quedó excluido del mercado en un momento en que la amenaza de su entrada en él era inminente. |
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Además, durante el período de que se trata, Janssen-Cilag abonó en total unos 5 millones EUR a Sandoz, en pagos mensuales. El importe abonado a Sandoz superó considerablemente lo que el mismo Sandoz esperaba ganar, en el momento en que se celebró el Acuerdo, si se hubiera puesto en marcha su propio parche de depósito de fentanilo en los Países Bajos. Estos pagos mensuales se efectuaron por servicios indeterminados de copromoción. Durante el período cubierto por el acuerdo inicial de copromoción (del 11 de julio de 2005 al 11 de julio de 2006), Sandoz llevó a cabo escasas actividades de promoción, y por lo que respecta al período cubierto por la adenda (del 11 de julio de 2006 al 15 de diciembre de 2006), no hay pruebas de que Sandoz realizara actividad de promoción alguna. |
(14) |
Los citados elementos objetivos del análisis se vieron confirmados por las intenciones de las partes. Ambas partes redactaron el acuerdo de copromoción de forma que se garantizara que el producto genérico de Sandoz quedaba excluido del mercado y Janssen-Cilag podía maximizar sus beneficios por las ventas del producto originador mientras el acuerdo estuviera en vigor. Janssen-Cilag compartió con Sandoz esos beneficios supracompetitivos. |
(15) |
La Comisión concluyó, por tanto, que el acuerdo constituía una restricción del artículo 101 del TFUE por objeto. |
5. DURACIÓN DE LA INFRACCIÓN
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La infracción se produjo, por lo menos, desde la fecha de entrada en vigor del acuerdo inicial de promoción, 11 de julio de 2005, hasta la expiración del mismo (incluida la adenda) el 15 de diciembre de 2006. |
6. MULTAS
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Por la infracción en este caso se impusieron las siguientes multas:
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